Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 205º y 156º)

PARTE ACTORA: J.L.F.G. y M.N.I., ambos de doble nacionalidad, española y venezolana, mayores de edad, domiciliados en la Provincia de Valencia, España con D.N.I.-N.I.F. 44888168-B y 44888167-X, respectivamente, y titulares de la cédula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº V-2.969.697 y V-2.941.316, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.N.O.C., A.G.L., R.A.L.F., y M.S.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.287, 82.046, 55.204, 67.150, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: la sucesión de R.B.U.R., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V-1.712.682, y a cualquier tercero que pretenda derecho alguno del finado, y a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES R.B.U., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 2003, bajo el Nro. 525, Tomo 39-A Cto, en la persona de sus Directores M.B.U. y YUSMERY DEL VALLE U.R., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.506.796 y V-16.223.211.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.315.

MOTIVO: Nulidad de Venta.

EXPEDIENTE: Nº 12-0618 (Tribunal Itinerante).

Nº AH13-V-2006-000103 (Tribunal de la causa).

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente litigio por demanda de nulidad de contrato interpuesta en fecha 10 de abril de 2006, por los ciudadanos J.L.F.G. y M.N.I., contra la sucesión de R.B.U.R., y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES R.B.U., C.A., en la persona de sus Directores M.B.U. y YUSMERY DEL VALLE U.R., todos identificados al inicio de la presente sentencia.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda. (folio 66)

En fecha 29 de septiembre de 2006, compareció por ante el Juzgado de origen la parte actora y consignó Edictos publicados en los diarios El Nacional y El Universal. (folios 76 al 95).

En fecha 12 de julio de 2007, compareció ante el Tribunal de la causa la parte actora y consignó carteles de citación publicados. (folios 122 al 124)

Luego en fecha 18 de septiembre de 2007, la parte actora solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada. Posteriormente mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa designó defensor ad litem a la abogada C.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.315. (folio 132)

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, la Abogada C.A., aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplirlo cabalmente. (folio 136)

En fecha 04 de julio de 2008, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (folio 144)

Posteriormente en fecha 08 de octubre de 2008, compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 145 al 148)

Por auto de fecha 13 de febrero del año 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Igualmente en fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

En fecha 22 de enero de 2013, se levantó acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las resoluciones Nos 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de Noviembre de 2011 y 28 de Noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez Titular C.H.B., en la presente causa.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En síntesis, señaló la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:

Que los ciudadanos J.L.F.G. y M.N.I., otorgaron mandato al ciudadano, hoy fallecido, R.B.U.R., para la venta de un inmueble de su exclusiva propiedad integrado por una parcela de terreno distinguido con el número y letra 5-B, y la casa en ella constituida, la cual forma parte del conjunto residencial Rancho S.D., situado sobre la margen izquierda de la Carretera Nacional que conduce a la población Río Chico a El Guapo, en el lugar conocido como Caraquita, en Jurisdicción del municipio Páez del Estado Miranda, y que dicho mandato se tradujo en poder especial otorgado en fecha 22 de enero de 2003, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, Quedando asentado bajo el Nro. 18, Tomo 3 de los libros llevados por dicha notaría.

Que dada la urgencia de sus mandantes de realizar un viaje a España, y previa conversación con el ciudadano R.B.U.R., éstos acuerdan verbalmente que el precio de la venta sería SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, por cuanto un familiar del hoy fallecido, sería el potencial comprador del inmueble ya descrito, por tanto, se le hizo entrega de un juego de las llaves de acceso la vivienda, la cual se encontraba totalmente amoblada, y en perfectas condiciones de habitabilidad.

Que en fecha 18 de julio de 2003, el ciudadano R.B.U.R., procedió a la venta pura y simple, del bien inmueble propiedad de sus representados a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES R.B.U., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2003, bajo el Nº 52, Tomo 39-A Cto, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, precio este que no fue el acordado por las partes.

Que posteriormente, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES R.B.U., C.A., realizó una nueva operación de venta del mencionado inmueble a la ciudadana A.P. , y su grupo familiar, la cual habría firmado con la empresa antes nombrada documento privado de opción a compra venta por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), y le había entregado como anticipo la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, hoy SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000).

Que el ciudadano R.B.U.R., incurriendo en abuso de poder y extralimitándose en el ejercicio del mandato que le fue conferido, desplegó actos dirigidos a menoscabar el patrimonio de sus mandantes, al ejecutar un negocio jurídico, en un precio distinto al establecido.

Que coincidencialmente, los accionistas de la empresa REPRESENTACIONES R.B.U., C.A., son los ciudadanos R.B.U. con el noventa y cinco por ciento (95%) de las acciones, y M.B.U. con el cinco por ciento (05%) de las acciones, cuya junta directiva está conformada por los ciudadanos R.B.U., M.B.U. y YUSMERY DEL VALLE RANGEL, así mismo insisten que dicha sociedad mercantil se constituyó 15 días antes de ejecutarse la venta, por la cantidad irrisoria de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,ºº), antes de la reconversión monetaria, hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,ºº), resultando obvio que la intención del mandatario al realizar la venta aquí impugnada era defraudar los intereses de sus mandantes y lucrarse o enriquecerse indebidamente.

Que conforme a los hechos expuestos y al derecho, es que acuden a este Tribunal a demandar a la sucesión de R.B.U.R. y a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES R.B.U., C.A., en la persona de sus directores M.B.U. y YUSMERY DEL VALLE URIBE, para que sean condenadas a la DECLARACION DE NULIDAD ABSOLUTA de la venta del bien antes descrito conforme lo prevé el artículo 1.482 del Código Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 1.172 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Así las cosas, en su oportunidad de contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos J.L.F. y M.N.I., hayan otorgado un mandato al hoy fallecido R.B.U., para la venta del inmueble cuya nulidad hoy se solicita.

Negó, rechazó y contradijo que los referidos ciudadanos hayan pactado con el hoy fallecido R.B.U., en forma verbal un precio por SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,ºº) por la venta del inmueble en cuestión.

Negó, rechazó y contradijo que fue por otra cantidad y no por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,ºº) el precio que pactaron los actores con el hoy fallecido R.B.U., para la venta del inmueble.

Negó, rechazó y contradijo que el hoy fallecido R.B.U., haya causado daño al patrimonio de los actores.

Solicitó que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

- III-

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Original de documento poder otorgado por los ciudadanos J.L.F.G. y M.N.I., en su carácter de parte actora, a los abogados L.D.S., F.N.O.C., A.G.L., M.S.P., R.A.L.F., J.S.G.G. y P.E.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.921, 87.287, 82.046, 67.150, 55.204, 51.510 y 76.852, por ante la Notario de Valencia, U.N.C., en fecha 12 de septiembre de 2005, bajo el número 2875 de su protocolo. Instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la cualidad para llevar el presente juicio, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Copia Certificada de documento poder amplio y suficiente, otorgado por los ciudadanos J.L.F.G. y M.N.I.D.O., al ciudadano hoy fallecido R.B.U.R., por ante la Notaría Séptima del Municipio Sucre, Estado Miranda, de fecha 27 de enero de 2003, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexo marcado “B”, inserto en los folios (26 al 28), instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la facultad que tenía el ciudadano R.B.U., para realizar la venta del inmueble objeto principal de la presente demanda, en los términos y condiciones establecidos en el poder, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Copia certificada de documento de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el nº 5-B y la casa en ella constituida, la cual forma parte del Conjunto Residencial Rancho S.D., el cual ésta situado sobre el margen izquierdo de la Carretera Nacional que conduce a la población de Río Chico a el Guapo, en el lugar conocido como Caraquita, Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, de fecha 29 de marzo de 1983, anotado bajo el Nº 51, folio 300 vto al 314 vto, Tomo 3ro, anexo marcado “C”, inserto en los folios (29 al 44), del presente expediente, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la cualidad que ostentan los ciudadanos J.L.F.G. y M.N.I.D.O. como propietarios, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Copias certificas del documento de venta del inmueble objeto principal del presente juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 32, del Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y protocolizado posteriormente en fecha 09 de septiembre de 2003, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., anexo marcado “D”, inserto en los folios (46 al 52) del presente expediente. Instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la venta realizada por el fallecido R.B.U., en su carácter de apoderado especial de sus representados, a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES R.B.U., C.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,ºº), este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Copias certificadas del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES R.B.U., C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 01 de julio de 2003, anexo marcado “E”, instrumento probatorio, mediante el cual la parte actora demostró que el ciudadano R.B.U. es el accionista mayoritario de dicha empresa, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad de promoción de prueba, la parte demandada, nada probó que desvirtuara la pretensión de la actora en su libelo de demanda.

- IV -

MOTIVACION PARA DECIDIR LA PRETENSION PRINCIPAL

Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse que en el libelo de la demanda se desprende dos pretensiones a saber: 1- La nulidad de la venta del inmueble adquirido por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES R.B.U., C.A. y 2.- La indemnización por los daños causados por los ciudadanos antes nombrados a la parte actora. De tal manera, este Tribunal pasa a analizar en primer lugar, la pretensión principal de la actora referente a la nulidad de la venta. En tal sentido debe establecerse lo siguiente:

En ese sentido, la parte actora pretende la nulidad de la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el nº 5-B y la casa en ella constituida, la cual forma parte del Conjunto Residencial Rancho S.D., el cual ésta situado sobre el margen izquierdo de la Carretera Nacional que conduce a la población de Río Chico a el Guapo, en el lugar conocido como Caraquita, Estado Miranda, en virtud de que tal venta fuera dolosa por la actitud del ciudadano R.B.U.R., hoy fallecido, en su carácter de apoderado especial según instrumento poder anexo marcado “B”, valorado en el capítulo anterior, por cuanto en franco desacato a las precisas instrucciones que le fueron impartidas por los ciudadanos J.L.F.G. y M.N.I., y extralimitándose a su ejercicio del mandato que le fue conferido, ejecutó un negocio jurídico de venta distinto al establecido por sus mandantes con la sociedad mercantil REPRESENTACIONES R.B.U., C.A.

Así pues, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, en base los siguientes términos:

Encontramos que de las pruebas aportadas por la parte actora, se encuentra documento de venta, mediante el cual el ciudadano R.B.U.R., en su carácter de apoderado de los ciudadanos J.L.F.G. y M.N.I., vendió un inmueble, a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES R.B.U., C.A., el cual fue debidamente protocolizado, con lo cual pretende la parte actora demandar su nulidad, sin embargo, considera este Juzgador, primeramente que de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que, el ciudadano R.B.U.R., es accionista mayoritario de dicha empresa, tal y como consta en el anexo marcado “E” .

Ahora bien, el artículo 1.482 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.482: No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por medio de otras personas: …(omisis)…

3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.

De lo antes explanado, se puede deducir que según el artículo 1.482 del Código Civil específicamente en su aparte tercero (3º), los mandatarios, administradores o gerentes, de cuyos bienes sean encargados a vender o hacer vender, no pueden comprar ni en subastas, ni por medio de otras personas dichos bienes. Si bien es cierto que, el bien no fue adquirido directamente por el ciudadano R.B.U.R., no es menos cierto que fue adquirido por una persona jurídica, cuyo accionista mayoritario, y uno de sus directores de la referida sociedad mercantil REPRESENTACIONES R.B.U. C.A., que adquirió dicho inmueble, coincide con el mencionado ciudadano, lo cual consta de documento de compra venta, anexo marcado “D”, valorado en el capitulo anterior por este Tribunal; configurándose así, la nulidad de dicha venta, por así prohibirlo la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de todo el análisis realizado en el cuerpo de esta motiva, y tal como quedó evidenciado que la parte actora, probó la existencia de elementos que afectan de nulidad el contrato de venta suscrito por el ciudadano R.B.U.R., y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES R.B.U., C.A., este Juzgador considera que debe prosperar en derecho la pretensión de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- V -

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Nulidad de Venta, intentara los ciudadanos J.L.F.G. y M.N.I., contra la sucesión del ciudadano R.B.U.R., y a cualquier tercero que pretenda derecho alguno del finado, y a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES R.B.U., C.A., en la persona de sus Directores M.B.U. y YUSMERY DEL VALLE U.R., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la pretensión principal de indemnización de Nulidad de Venta reclamada por los ciudadanos J.L.F.G. y M.N.I., contra la sucesión del ciudadano R.B.U.R., y a cualquier tercero que pretenda derecho alguno del finado, y a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES R.B.U., C.A., en la persona de sus Directores M.B.U. y YUSMERY DEL VALLE U.R., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Queda anulada la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el nº 5-B y la casa en ella constituida, la cual forma parte del Conjunto Residencial Rancho S.D., el cual ésta situado sobre el margen izquierdo de la Carretera Nacional que conduce a la población de Río Chico a el Guapo, en el lugar conocido como Caraquita, Estado Miranda, objeto principal del presente juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 32, del Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y protocolizado posteriormente en fecha 09 de septiembre de 2003, bajo el Número 1, folios del 1 al 5, Tomo 5º del tercer trimestre, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M..

TERCERA

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.E.S.,

E.G.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

E.G.

CHB/EG/Alexis

Exp. N° 12-0618.

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