Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 05 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001222

ASUNTO: RP11-P-2014-001222

Celebrada como ha sido el día 03 de marzo de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: J.L.F.V.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.C.A., el imputado previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N 7 Destacamento N 78 Tercera Compañía Quinto Pelotón. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que tener abogado de confianza y es el Abg. A.B.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 13.294.748, e inscrito en el INPRE bajo el Nº 87.022, domiciliada en la Urb. A.M.V., Bloque Nº 5, piso 1, Apartamento 04, Carúpano Estado Sucre; y a la Abg. M.V., C.I. V- 5.883.473, e inscrito en el INPRE bajo el Nº 50.829, domiciliada en la Urb. A.M.V., Bloque Nº 5, piso 1, Apartamento 04, Carúpano Estado Sucre: quienes exponen: Acepto el cargo recaido en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo. Se deja constancia que la misma fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta e imputa formalmente en este acto al imputado: J.L.F.V., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y control de municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01-03-2014, siendo aproximadamente las 02:10 de la tarde, funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78, Puesto Bohordal, se encontraban de servicio diurno en el punto de control fijo de la Guardia de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a fin de cumplir los servicios institucionales inherentes a la seguridad ciudadana , procedimos a realizar un chequeo y revisiones a los vehículos y pasajeros que transitaban por la vis, carretera nacional, cuando avistaron un vehiculo el cual se desplazaba en sentido Carúpano-Guiria, al llegar al punto de control le indicamos al conductor del vehiculo para efectuarle un chequeo corporal y una revisión a los equipajes que llevaban, así como también efectuar la revisión a la documentación personal y ser chequeados a través del sistema SIIPOL, cuando observamos a un ciudadanos que vestía un short de color verde claro y camiseta de color blanca y un bolso negro, se procedió a realizar el chequeo del bolso al abrirlo se logro avistar un (01) arma de fuego tipo pistola que al solicitarle al ciudadano el porte de arma el mismo manifestó que no poseía, el arma fue incautada con las siguientes características, tipo pistola, marca astra unceta cia, modelo A-50, calibre 7.65mm, serial N° 1295907 de fabricación española con una (01) cargador del mismo calibre con ocho (08) cartuchos sin percutir marca cavim, calibre 7.65mm, procedieron a identificar al ciudadano, llamando a la sala de SICODA- a fin de chequear documentado personal y los seriales del arma; quien informo que el ciudadano no presenta registro policiales y el rama resulto estar solicitada: según expediente I-459545 de fecha 18-03-10 por el C.I.C.P.C sub. delegación s.m.- distrito capital, por el delito de hurto genérico común; se procedió a la detención del ciudadano y me fue notificado; en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: J.L.F.V., venezolano, natural de Maracaibo del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 05-10-1971 de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V- 11.292.341, de oficio u profesión armador de tuberías PDVSA, hijo de L.S.F. (F) y N.V. (F), con domicilio en: urbanización s.r., calle principal, casa N° 58, quinta Ferrer, puerto Píritu municipio Peñalver estado Anzoátegui, y expone: iba para Guiria de la costa en un carro que tome en el centro de esta ciudad, me quede dormido en el camino no aviste que llegamos a un punto de control de la guardia nacional y menos que estaban haciendo una revisión a los equipajes, luego un funcionario me despertó para que reconociera mi equipaje cuando le indique cual era el mió se encontraba abierto y me mostró un arma de fuego que según ellos estaba dentro de mi bolso, luego me detuvieron y me trajeron hasta acá. Es todo.

DE LA DEFENSA

en primer lugar esta defensa solicito una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico, ya que una vez oída la declaración de mi defendido la misma no coincide con el acta policial cursante al folio 03 pues narran hechos distintos a los manifestados en sala por el imputado, igualmente la atención a la defensa y coloca en duda el contenido de dicha acta policial, por cuanto si es cierto el dicho de estos funcionarios porque no tomaron como testigos de dicho procedimiento a los de mas pasajeros e inclusivo al chofer del vehiculo en cuestión, es decir no se cumplió con lo establecido en nuestra norma para realizar dicha revisión e inclusive indica la norma que a toda persona que se4 le realiza una inspección corporal o a vehículos ser le debe advertir de la misma, y se debe constar de la presencia de dos testigos así lo indica la norma y la jurisprudencia patria de manera reiterada. Asimismo a reiterado la jurisprudencia que el solo dicho de los funcionarios presume un indicio policial que no debe ser tomado como culpabilidad y así se evidencia en el caso que nos ocupa. Siguiendo consta al folio 11 un Memorando Nº 9700-184-161, de fecha 02-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. delegación Guiria donde se deja constancia que nuestro defendido no presenta registros policiales, es decir tiene buena conducta predelictual igualmente ha manifestado nuestro defendido que es funcionario publico de nuestra empresa estatal PDVSA PETROPIAR, es decir que tiene arraigo, tiene sitio de ubicación estable por lo que esta defensa con todos estos alegatos solicita la libertad bajo una medida cautelar menos gravosa solicitada por el ministerio publico, consistentes en presentaciones periódicas que considere el tribunal pertinente. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Privada así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y control de municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01-03-2014 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 03 y su vuelto, cursa Acta de Procedimiento Policial N° 122/14, de los hechos ocurridos en fecha: 01-03-2014, siendo aproximadamente las 02:10 de la tarde, funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78, Puesto Bohordal, se encontraban de servicio diurno en el punto de control fijo de la Guardia de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a fin de cumplir los servicios institucionales inherentes a la seguridad ciudadana , procedimos a realizar un chequeo y revisiones a los vehículos y pasajeros que transitaban por la vis, carretera nacional, cuando avistaron un vehiculo el cual se desplazaba en sentido Carúpano-Guiria, al llegar al punto de control le indicamos al conductor del vehiculo para efectuarle un chequeo corporal y una revisión a los equipajes que llevaban, así como también efectuar la revisión a la documentación personal y ser chequeados a través del sistema SIIPOL, cuando observamos a un ciudadanos que vestía un short de color verde claro y camiseta de color blanca y un bolso negro, se procedió a realizar el chequeo del bolso al abrirlo se logro avistar un (01) arma de fuego tipo pistola que al solicitarle al ciudadano el porte de arma el mismo manifestó que no poseía, el arma fue incautada con las siguientes características, tipo pistola, marca astra unceta cia, modelo A-50, calibre 7.65mm, serial N° 1295907 de fabricación española con una (01) cargador del mismo calibre con ocho (08) cartuchos sin percutir marca cavim, calibre 7.65mm, procedieron a identificar al ciudadano, llamando a la sala de SICODA- a fin de chequear documentado personal y los seriales del arma; quien informo que el ciudadano no presenta registro policiales y el rama resulto estar solicitada: según expediente I-459545 de fecha 18-03-10 por el C.I.C.P.C sub. Delegación S.M.- distrito capital, por el delito de hurto genérico común. Cursante al folio 08 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, la cual resulto ser: un (01) bolso de color negro marca victorinox, contentivo de un (01) arma de fuego tipo pistola, marca astra unceta cia, modelo A-50, calibre 7.65mm, serial N° 1295907 de fabricación española con una (01) cargador del mismo calibre con ocho (08) cartuchos sin percutir marca cavim, calibre 7.65mm. Cursante al folio 10, Acta de investigación policial, de fecha 02-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Guiria, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento, del detenido y de las diligencias practicadas. Cursante al folio 11 Memorando Nº 9700-184-161, de fecha 02-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. delegación Guiria donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, Ahora bien, considera quien aquí decidi, que eementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud defensa privada, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante el Palacio de Justicia de Barcelona Estado Anzoátegui. Decretándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en la modalidad de fianzaq, realizada por el Ministerio Publico. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: J.L.F.V., venezolano, natural de Maracaibo del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 05-10-1971 de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V- 11.292.341, de oficio u profesión armador de tuberías PDVSA, hijo de L.S.F. (F) y N.V. (F), con domicilio en: urbanización s.r., calle principal, casa N° 58, quinta Ferrer, puerto Píritu municipio Peñalver estado Anzoátegui, por la presunta del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y control de municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante el Palacio de Justicia de Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la de la Guardia Nacional de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78, Puesto Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Palacio de Justicia de Barcelona Estado Anzoategui, a los fines del cumplimiento de las presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

La Jueza Quinta de Control

O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR