Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOsneylin Cedeño
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 27 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001452

ASUNTO: RP11-P-2012-001452

Visto el Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el m.d.P.C., a favor del penado J.L.G.B., indocumentado, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 05/01/1991, estado civil soltero, Profesión u oficio Pescador, residenciado en el cerro el tigre, casa s/n de color azul, Parroquia S.T., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto Policial, hacen constar que el penado de autos labora realizando trabajos en la elaboración de productos artesanales, en el lapso comprendido desde el 15/04/2012, hasta el 05/07/2016. Ahora bien, de la revisión del presente asunto, se observa que en fecha 4 de Febrero de 2014, se redimió la pena por el lapso de tiempo desde el 13/04/2012, hasta el 08/11/2013, razón por la cual este Tribunal procede a redimir la pena, por trabajo penitenciario desde el 09-11-2013 hasta el 05/07/2016, de lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) años, Siete (07) meses y Veintiséis (26) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Un (01) año, Tres (03) meses, Veintiocho (28) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado J.L.G.B., indocumentado, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 05/01/1991, estado civil soltero, Profesión u oficio Pescador, residenciado en el cerro el tigre, casa s/n de color azul, Parroquia S.T., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la pena de Un (01) año, Tres (03) meses, Veintiocho (28) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado J.L.G.B., este Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de J.L.G.B., este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado J.L.G.B., quien se encuentra cumpliendo la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual resultó de la acumulación de causas, por los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.A.P.B. (occiso).

Ahora bien de la revisión de la causa, se evidencia del último Cómputo de fecha 4 de Febrero de 2014, que el penado de autos tenia privado de l.D. (02) años, Siete (07) meses, Cinco (05) días y Doce (12) horas, que sumados al tiempo de Un (01) año, Tres (03) meses, Veintiocho (28) días, redimidos en este acto, mas el lapso transcurrido desde el ultimo computo hasta la presente fecha, vale decir, Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Veintitrés (23) Días, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Seis (06) años, Seis (06) meses, Veintiséis (26) Días, y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un (01) año, Cinco (05) meses, Tres (03) Días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 30 de Febrero del 2018, a las Doce (12) horas.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos (02) años, que se encuentra vencido, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Dos (02) años y Ocho (08) meses, que se encuentra vencido, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. L.C.: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años y Cuatro (04) meses, que se encuentra vencido, optará por la Formula alternativa de L.C.. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Seis (06) años, que se encuentra vencido, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente a J.L.G.B., indocumentado, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 05/01/1991, estado civil soltero, Profesión u oficio Pescador, residenciado en el cerro el tigre, casa s/n de color azul, Parroquia S.T., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.A.P.B. (occiso), mas las accesorias de ley, mas las accesorias de ley, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

ABG. ROSELYS LUZARDO

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