Decisión nº 334 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano J.L.G.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 12.200.198

ABOGADO ASISTENTE: F.M.R.G., venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.875

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

MOTIVO: A.C.S.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha Veintidós (22) de M.d.D.M.S. (2007), por el ciudadano J.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.200.198, domiciliado en la ciudad de Barinas, asistido por el Abogado F.M.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.875, interpuso ACCION DE A.C., contra la Sentencia Definitiva de fecha 03 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y admitió la presente acción de a.c. por no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem y ordenó practicar las notificaciones correspondientes para que las partes concurran a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral. En el mismo auto, se declara improcedente la medida cautelar solicitada.

Notificadas las partes, por auto de fecha 19 de julio de 2007 se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día lunes 23 de julio del presente año a las 2:00 P.M. a fin de que comparezcan las partes o sus representantes legales a expresar los argumentos respectivos.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega el actor que “en fecha 29 de enero de 2007, se inicia ante el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS de esta misma Circunscripción del Estado Barinas, el procedimiento con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentare el ciudadano: J.R.A., la cual fue ADMITIDA en fecha 01 de febrero de 2.007, mediante auto escrito formando Expediente bajo la nomenclatura particular N° 2048; se ordena la citación del demandado, ciudadano: J.L.G.G., se emplaza para que comparezca a dar contestación a la demanda, la cual se produjo en tiempo útil en fecha 28 de febrero de 2.007”.

Que en fecha 28 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de Cumplimiento de Prórroga Legal de Contrato de Arrendamiento.

Que en fecha 29 de marzo de 2007, el apoderado judicial del ciudadano J.R.A., apeló de la mencionada decisión.

Que una vez oída la apelación por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas y recibida en distribución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, “dicta auto de fecha 13 de abril de 2.007, en la cual la Juez Temporal, abogada S.M.A., ‘… fija el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia.” (sic)

Que en fecha 03 de mayo de 2.007, “durante ese lapso de dictar sentencia el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, entra en escena jurisdiccional una nueva Juez, esta vez la Juez titular, Abogada R.C.P., sin AVOCARSE al conocimiento de la causa, dicta sentencia declarando CON LUGAR tanto la apelación formulada, como la demanda por CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”.

Que “durante ese ínterin de los diez (10) días de despacho para dictar la sentencia, y a tan sólo tres (3) días para su expiración, se incorpora al conocimiento de la causa (30 de abril de 2.007) de ese JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ÉSTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, una nueva Juez, es decir, la Juez Titular, Abogada R.C.P., y sin mediar auto expreso de AVOCAMIENTO, (sic) dicta sentencia en fecha 03 de mayo de 2.007, declarando CON LUGAR tanto la apelación formulada, como la demanda por CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”.

Que con motivo de la tamaña irregularidad cometida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, “ello conlleva una evidente subversión del orden jurídico procesal”, vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso y a una Tutela Judicial Efectiva de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “lo que riñe abiertamente en forma, por lo demás grosera, con los artículos 7, 15, 90, 208, 212 del Código de Procedimiento Civil, así como la aplicación de la doctrina vigente en el Alto Tribunal de la República sobre la figura del abocamiento y la declaratoria de reposición por nulidad de todo lo actuado ante el incumplimiento de la notificación de ese acto procesal.

Que al reincorporarse en fecha 30 de abril de 2007, de súbito a la causa la Juez Titular antes identificada sin mediar auto expreso de abocamiento, “se subvirtió el orden jurídico procesal al no permitirme ejercer las herramientas procesales adecuadas, para plantear la incapacidad subjetiva de esa nueva Juez, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el numeral (sic) 12 y 18 del artículo 82 eiusdem, ya que durante el lapso que me otorga la ley para invocar la RECUSACION de dicha juez, ésta dicto sentencia definitiva, con lo cual cercenó, conculcó y violó mis derechos y garantías constitucionales, relativos al DERECHO A LA DEFENSA, asi como el DEBIDO PROCESO, situación que tal vez hubiese yo podido advertir, respecto – del cambio de una Juez a otra- en un sentido visual, si fuere fácil observar o tener acceso al público al cubículo de la Juez, y conforme a un sentido legal, que hubiese mediado en actas procesales zurcidas al expediente respectivo, el AVOCAMIENTO (SIC) EXPRESO de esa nueva Juez titular al conocimiento de la causa, lo cual fue omitida”.

Que en el supuesto negado de que no se declare con lugar la anterior delación constitucional, advierte otra violación constitucional por la tantas veces mencionada Juez titular de Primera Instancia, pues, esa Juzgadora en fecha 13 de febrero de 2006, en el expediente signado con el N° 05-7.176, dictó sentencia definitiva en la que el ciudadano J.R.A. le demandó por resolución de contrato por falta de pago de las pensiones insolutas e indemnización de daños y perjuicios, en cuya oportunidad declaró sin lugar dicha demanda; posteriormente en fecha 19 de enero de 2007, le volvió a demandar ahora por cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, en el expediente signado con el n° 07-7.989, sobre el mismo inmueble.

Que en la sentencia recurrida de fecha 03 de mayo del presente año objeto de la presente acción de a.c. “la agraviante (…) al analizar la documental telegráfica, que corre a los folios 13, del precitado legajo (…) le atribuye a dicha documental privada el carácter de documento público administrativo, (…) otorgándole una distinta categoría a la establecida expresamente por nuestro legislador sustantivo en su artículo 1.375 (…)” (Resaltados del escrito)

Que al darle una categoría distinta al documento telegráfico (documento público administrativo) a la establecida por nuestro legislador patrio sustantivo, puso en cabeza suya como parte demandada la carga de la prueba vulnerando su derecho a la defensa al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Que la Juez de la recurrida violó flagrantemente los artículos 26, 49 numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 321 del Código de Procedimiento Civil y 51 constitucional, pues al no actuar adecuadamente y conforme a derecho en la oportunidad procesal respectiva, cercenó, conculcó y violó el debido proceso que se traduce por igual, en no haberle garantizado el derecho a la defensa, como director del proceso, según las pautas contenidas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pues subvirtió el orden jurídico procesal.

Que interpone acción de a.c. de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aludiendo “que ningún otro medio o recurso procesal será tan eficaz y expedito como la presente acción, toda vez, que la Juez Titular agraviante no se avocó al conocimiento de la causa a los fines de ejercer la incompetencia subjetiva, y poder recusar a dicha Juez, de conformidad con el artículo 82 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en el numeral (sic) 15 y 18, con respecto a la causa y a mi respectivamente, lo que pone de bulto que se ha SUBVERTIDO EL ORDEN JURÍDICO PROCESAL”, que se traduce en la violación DEL DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, al suprimírseme la oportunidad de poder seguir defendiendo mis derechos e intereses, pues, con la sentencia aquí delatada de nulidad, la pretendida Juez Titular me extingue o cercena toda oportunidad de defenderme, por cuanto su comparecencia abrupta a la causa sin avocarse a ella, no me permitió ejercer en la oportunidad legal correspondiente la herramienta jurídica de sanación procesal subjetiva cual es la RECUSACIÓN, a tenor de los artículos 7, 14, 15, 90 y 321 del Código de Procedimiento Civil, en violación directa de los preceptos constitucionales contenidos en los artículo (sic) 21, 25, 26, 27, 49, 51 y 257 (…)”.

Solicita se declare con lugar el presente a.c., declarando la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, “… en consecuencia déjese sin efecto y sin valor alguno la referida resolución judicial y ordenándose reponer la causa al estado en que JUEZ SUPLENTE o TEMPORAL del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, dicte sentencia atendiendo a la doctrina contenida en el fallo que usted ha de confeccionar” y pide como providencia cautelar de conformidad con el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 588 eiusdem y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la suspensión de la ejecución del fallo atacado mediante la presente acción de a.c..

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

En fecha 03 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó decisión en los siguientes términos:

… teniendo en cuenta que la institución de la prórroga legal sólo procede cuando la relación arrendaticia ha sido estipulada por tiempo fijo, estima oportuno quien aquí decide advertir que como bien se colige del contenido de la cláusula tercera del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 10 de diciembre de 1996, inserto bajo el Nº 13, tomo 128 de los libros respectivos (…) el contrato fue celebrado a tiempo fijo o determinado, y por vía de consecuencia, las prórrogas surgidas también son a tiempo determinado; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas y conforme a las motivaciones expresadas en el punto previo de esta sentencia, y con fundamento en lo convenido en el citado contrato de arrendamiento, vale reiterar que se encuentra plenamente demostrado en autos, que el arrendador subrogado manifestó por escrito-mediante telegrama certificado con acuse de recibo remitido a través del Instituto Postal Telegráfico, Oficina Barinas-, al inquilino hoy demandado, su voluntad de no prorrogarlo, actuación ésta efectuada el 04 de octubre del 2004, vale decir, oportunamente conforme a lo estipulado en la referida cláusula tercera, pues en modo alguno las partes contratantes pactaron que la notificación respectiva debía efectuarse de manera personal. En consecuencia, a partir de la fecha de vencimiento de la prórroga que para aquél entonces se encontraba vigente, a saber, 10 de diciembre del 2004, comenzó a transcurrir de pleno derecho la prórroga legal establecida en el literal c) del artículo 38 ejusdem, la cual es por un lapso máximo de dos (2) años, dado que nos encontramos frente a una relación arrendaticia con una duración mayor de cinco (5) años pero menor de diez (10) años; Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo ello, vencida como se encuentra la prórroga legal correspondiente al contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento aquí se pretende, dado que la misma feneció el 10 de diciembre del 2006, es por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 39 de la Ley sobre la materia, prospera el recurso de apelación interpuesto en esta causa, y por lo tanto la sentencia apelada debe ser revocada, dada la procedencia de la demanda intentada, Y ASÍ SE DECIDE

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IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal Superior para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, estando presente por la parte accionante, el abogado F.M.R. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.075, como tercero interesado el ciudadano J.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.268.635, asistido por los abogados ATILIA OLIVO y A.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs 50.850 y 47.978, así como el ciudadano J.S. en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

Concedido el derecho de palabra, la parte accionante expuso “que ha intentado la presente acción ante la violación en su contra de derechos constitucionales, ratificando los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, que en fecha 3 de mayo de 2007 sorpresivamente dictó la decisión la juez titular R.C. sin abocarse al conocimiento de la causa, quien se incorporó sin abocarse, que no existe auto de diferimiento de la sentencia y en el folio 216 consta que la Juez titular en el particular cuarto establece que no se notifica a las partes por haberse dictado la sentencia dentro del lapso para decidir; hace una serie de consideraciones en cuanto al abocamiento y sus parámetros, que pueden suceder dos eventos procesales, que el Juez debe abocarse aún encontrándose la causa en estado de sentencia, pero si es posteriormente a la sentencia el Juez debe abocarse a la causa y notificar a las partes, para que puedan controlar la capacidad subjetiva del Juez. Que los actos procesales son de orden público y son formas establecidas por el Estado para asegurar y garantizar la debida tutela jurídica de los administrados, que si estos lapsos se alteran se quebranta el proceso, que se le violó el derecho a su representado de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que en la solicitud de amparo se indicó que los ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por enemistad manifiesta con su representado, que el procedimiento de amparo es impropio para determinar las probanzas respectivas respecto a dichas causales, que se violó la tutela judicial efectiva; que al folio 210 cuando el Juez va a valorar un telegrama le da categoría de documento público administrativo, poniendo en cabeza de su representado la carga de probar, por cuanto al interpretarlo como documento público administrativo invirtió la carga de la prueba, subvirtiendo el orden procesal, siendo un documento privado y correspondiéndole a la parte actora tal probanza; de conformidad con los artículos 21, 25, 26, 27, 49 y 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 23, 24 y 26 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita se declare con lugar la presente acción de amparo”.

Seguidamente la parte interesada “expone que la acción de amparo tiene dos aspectos que es el referido al abocamiento, que presente esta acción pretende crear una tercera instancia, persiguiendo una sentencia que le pueda favorecer, que la Juez Segunda de Primera Instancia, estando en curso el lapso para sentenciar no se abocó y procedió a dictar sentencia, ordenó la desocupación del inmueble que al no haber el abocamiento se fundamenta el amparo en tal hecho, invoca sentencia de la Sala de Casación Civil, reiteró el criterio de cuando procede la nulidad de un fallo ante la falta de abocamiento, procediendo a leer la misma, que en el procedimiento de primera instancia el 07 de mayo se solicitó aclaratoria de la sentencia y en esa oportunidad no anunció la existencia del vicio de falta de abocamiento, que por tanto se tiene como tácitamente convalidada; que los vicios de la apreciación de la prueba de la Juez de primera instancia, la rechazan porque en los alegatos de fondo de la demanda en primera instancia no negó los hechos, que el argumento referido no es suficiente para anular la sentencia, que esta vía de amparo no se puede interponer pretendiendo una tercera vía”.

Se le da el derecho de réplica a la parte accionante, quien expuso “que no es cierta la defensa del tercero interviniente, que al folio 8 se establecen las causales de recusación de la juez, ratificando los numerales 15 y 18 del artículo 82 eiusdem, que respecto a las normas del derecho procedimental, las mismas son de orden público y por tanto no pueden ser convalidadas por ninguna de las partes, que la juez agraviante si subvirtió el orden jurídico procesal porque no le permitió a su mandante ejercer las (sic) herramienta para el ejercicio de su derecho a la defensa”.

Concedido el derecho de contrarréplica a la parte accionada, hizo referencia a “que no se subvierte el orden procesal, que existe al respecto sentencia de la Sala de Casación Civil, que el quejoso estaba consciente que la sentencia la dictó una juez capaz, y pidió una aclaratoria en la cual no hizo mención alguna sobre el no abocamiento, que respecto al telegrama, el quejoso durante el iter procesal tuvo la oportunidad para alegar sus defensas al respecto; que las sentencias son inmutables, que no se puede pretender la nulidad de una sentencia por no haberse otorgado su pedimento”.

En este estado de la audiencia, interviene el representante del Ministerio Público, quien, previo el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de a.c. aquí propuesta, expone “que el fundamento principal de la pretensión deducida consiste en la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, como corolario de la supuesta omisión en la cual incurrió el juzgado accionado luego que se abstuviera de emitir el auto de abocamiento en forma previa al pronunciamiento de la sentencia atacada vía amparo”. Expone que conforme a la Jurisprudencia Patria “ciertamente la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez podría configurar eventualmente violación al derecho a la defensa (derecho a recusar); no obstante, para que se configure tal infracción, el nuevo juez (ordinario, suplente o accidental) debe necesariamente estar incurso en algunas de las causales de recusación, ya que de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil, y la situación procesal continuaría siendo la misma. En otras palabras, para que se produzca la lesión constitucional por falta de abocamiento de un juez de la República, basta con la mera alegación o señalamiento expreso por parte del actor de la existencia de alguna de las causales de recusación que contiene el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, pues no le compete al juez que, actúa en sede constitucional, verificar si en el proceso donde se produjo el fallo accionado efectivamente se configuraron o no las causales de recusación previstas en la norma. Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos constata esta representación Fiscal que, además de la omisión del auto de abocamiento y consiguiente ausencia de notificación del mismo a las partes del proceso principal, efectivamente el actor invocó en su escrito de amparo las causales contenidas en los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 8, vto.), dentro de las cuales, a su decir, se encuentra inmersa la incompetencia subjetiva de la titular del Tribunal agraviante. Por tanto, a juicio del Ministerio Público, tal circunstancia es suficiente para demostrar que el juzgado accionado actuó fuera del ámbito de su competencia constitucional y, por consiguiente, quebrantó el derecho del accionante a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial en cuanto atributo o contenido esencial del derecho (continente) a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, razón por la cual el fallo impugnado es susceptible de nulidad y así pedimos sea decidido con la consecuente reposición de la causa principal que dio origen al presente amparo”, por lo que concluye exponiendo que esta representación opina que la presente acción de a.c. debe ser declarada con lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción de a.c. fue interpuesta por el ciudadano J.L.G.G., contra la Sentencia definitiva dictada por la Juez Titular, abogada R.C.P., a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 3 de mayo de 2007, solicitud interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aludiendo “que ningún otro medio o recurso procesal será tan eficaz y expedito como la presente acción, toda vez, que la Juez Titular agraviante no se avocó (sic) al conocimiento de la causa a los fines de ejercer la incompetencia subjetiva, y poder recusar a dicha Juez, de conformidad con el artículo 82 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en el numeral (sic) 15 y 18, con respecto a la causa y a mi respectivamente, lo que pone de bulto que se ha SUBVERTIDO EL ORDEN JURÍDICO PROCESAL, que se traduce en la violación DEL DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, al suprimírseme la oportunidad de poder seguir defendiendo mis derechos e intereses, pues, con la sentencia aquí delatada de nulidad, la pretendida Juez Titular me extingue o cercena toda oportunidad de defenderme, por cuanto su comparecencia abrupta a la causa sin avocarse a ella, no me permitió ejercer en la oportunidad legal correspondiente la herramienta jurídica de sanación procesal subjetiva cual es la RECUSACIÓN, a tenor de los artículos 7, 14, 15, 90 y 321 del Código de Procedimiento Civil, en violación directa de los preceptos constitucionales contenidos en los artículo (sic) 21, 25, 26, 27, 49, 51 y 257 (…)”.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte interesada alegan que la presente acción de amparo pretende crear una tercera instancia persiguiendo una sentencia que le pueda favorecer, que el amparo se fundamenta en la falta de abocamiento de la Juez Segunda de Primera Instancia, que invoca sentencia de la Sala de Casación Civil que reiteró el criterio de la procedencia de la nulidad de un fallo ante la falta de abocamiento del Juez, que en fecha 07 de mayo el hoy accionante solicitó aclaratoria de la sentencia recurrida y en esa oportunidad no anunció la existencia del vicio de falta de abocamiento que por tanto se tiene como tácitamente convalidada, que en cuanto a los vicios de la apreciación de la prueba del telegrama, el accionante tuvo oportunidad para alegar sus defensas.

Por otra parte, el representante del Ministerio Público señala que la omisión del auto de abocamiento y consiguiente ausencia de notificación del mismo aunado a que el actor invocó las causales contenidas en los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el fallo impugnado es susceptible de nulidad y así pide sea decidido con la consecuente reposición de la causa principal que dio origen el presente amparo

Observa este Tribunal Superior, que el principal fundamento en la presente acción de a.c. interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de mayo de 2007, por la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo constituye la omisión o la falta en que incurrió la mencionada Juez al entrar a conocer de la causa en estado de sentencia sin dictar un auto expreso de abocamiento y como consecuencia de ello la falta de notificación a las partes del mismo, lo cual le impidió hacer uso de la herramienta procesal de la recusación por estar incursa la Juzgadora en las causales contenidas en los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento.

Al respecto resultad de interés mencionar sentencia N° 24 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2007, caso: A.M.D.M., que reiterando criterio de la sentencia Nº 96 de fecha 15 de marzo de 2000, caso: P.L.L., sobre la figura del abocamiento dejó sentado lo que sigue:

‘... el avocamiento (sic) de un nuevo Jueza sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Jueza se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma’. (Subrayado del presente fallo).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que si bien el accionante cuestionó en instancia la falta de notificación del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez, lo cual fue reproducido en el escrito de amparo, no se alegó el hecho cierto de que el juez presuntamente agraviante se hallaba incurso en alguna de las causales taxativas de recusación legalmente previstas, de modo tal que la lesión denunciada se hubiere manifestado realmente. La omisión de tal carga alegatoria por parte del accionante, hace presumible que no se materializó lesión constitucional alguna en supuesto desmedro del derecho de la accionante a recusar al juez denunciado como agraviante, lo que en atención al criterio asentado por la Sala en casos previos hace improcedente la denuncia formulada sobre el particular, pues resultaba inútil anular la causa y reponerla al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento, puesto que de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta no haga uso de ese derecho, dado que no demostró que estuviese inmerso en una causal de recusación.

Como se desprende de la decisión transcrita no basta con que el accionante cuestione la falta de abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez, sino que igualmente debe alegar y demostrar que el nuevo Juez se encuentre incurso en alguna de las causales taxativas de recusación contenidas en los numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para la anulación de la causa y la consecuente reposición de la causa.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476, de fecha 06 de Abril de 2001, caso: P.J.V., que de conformidad con los artículos 26 y 257 constitucionales dejó establecido que la falta de notificación de una Juez a la causa no configura per se violación al derecho a la defensa y al debido proceso, lo que sigue:

la Sala observa que los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen que la justicia no será sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales o por dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles.

Por otra parte, en casos similares donde un Juez se aboca al conocimiento de una causa y el abocamiento no es participado a las partes, ya la Sala ha sostenido que dicha falta no configura per se la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En efecto, se ha sostenido que, en todo caso, para que procedan las denuncias de orden constitucional, el presunto agraviado debe manifestar en el amparo cuáles son las razones que tenía para recusar al Juez temporal que omitió la referida notificación y dictó sentencia definitiva, pues de lo que se trata es de evitar una indebida reposición del proceso judicial y, en definitiva, un aplazamiento en la toma de decisión.

Sobre este punto la Sala se ha pronunciado en sentencia Nº 155 del 24 de marzo de 2000, caso: Categoría Motors Catia, de la siguiente forma:

‘Los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; hay algunos en cuya denuncia el juez de amparo tiene que ponderar si conducen o no a una reposición inútil, y por ello si el accionante de un amparo por falta de notificación de un abocamiento por parte del nuevo juez que va a sentenciar la causa, no alega en el amparo que efectivamente iba a recusar, y cuál era la causa para ello, se le niega el amparo; pero hay veces que los vicios son de orden público, independientes de si la parte iba o no a obrar, y estos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos preclusivos, cuales son los destinados a alegar y a recurrir.’

En conclusión, ratifica la Sala su criterio según el cual corresponde a la parte afectada expresar en el a.c. cuáles razones legales de recusación habría invocado en su momento, además de denunciar el vicio o defecto de omisión en la notificación del abocamiento del nuevo Juez

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En el caso de autos, alega el accionante en amparo la falta de abocamiento de la Juez Reina Chejin Pujol, quien al entrar a conocer de la causa en estado de sentencia dicta (sin mediar auto expreso de abocamiento) sentencia en fecha 03 de mayo de 2.007, que declaró con lugar tanto la apelación formulada, como la demanda por Cumplimiento de Prórroga Legal de Contrato de Arrendamiento, lo que le impidió hacer uso de la herramienta procesal de la recusación por estar incursa la mencionada Juez en las causales 12 y 18 (folio 2 vuelto) y 15 y 18 (folio 8, vuelto). Al respecto, constata esta Juzgadora, que efectivamente no aparece en autos el abocamiento expreso de la Juez recurrida cuando entró a conocer de la causa, asimismo, que el accionante alega las causales de recusación, en las que presuntamente estaba incursa, no obstante, no puede pasar inadvertido para quien aquí juzga lo que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente y de las pruebas presentadas por la parte accionante. En efecto, se evidencia que se interpone acción de a.c. contra la recurrida ante la falta de abocamiento de la Juez Titular que entró a conocer de la causa en el ínterin del lapso de decisión establecido por la Juez Temporal de ese Juzgado sin haber dictado un auto expreso de abocamiento, lo que violentó sus derechos a la defensa y al debido proceso pues subvirtió el orden jurídico procesal y no le permitió hacer uso del instituto de la recusación señalando como causales de inhibición por un lado los numerales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (vuelto del folio 2) y más adelante en el vuelto del folio 8 indicando los numerales 15 y 18 de la mencionada disposición. Alega el actor que se le vulneraron sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por la falta de abocamiento de la Juez Titular “por cuanto su comparecencia abrupta a la causa sin avocarse a ella, no me permitió ejercer en la oportunidad legal correspondiente la herramienta jurídica de sanación procesal subjetiva, cual es la RECUSACIÓN, a tenor de los artículos 7, 14, 15, 90 y 321 del Código de Procedimiento Civil, en violación directa de los preceptos constitucionales contenidos en los artículo (sic) 21, 25, 26, 27, 49, 51, y 257”. No obstante, observa este Tribunal Superior, que se evidencia que el apoderado judicial del accionante tenía certeza de la fecha en que la Juez Titular, que presuntamente se encontraba incursa en las causales mencionadas, entró a conocer de la causa, al señalar en su escrito libelar “(p)ero cual no fue nuestra sorpresa, que durante ese ínterin de los diez (10) días de despacho para dictar la sentencia, y a tan sólo tres (3) días para su expiración, se incorpora al conocimiento de la causa (30 de abril de 2.007) de ese JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ÉSTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL D, una nueva Juez, es decir, la Juez Titular, Abogada R.C.P., y sin mediar auto expreso de AVOCAMIENTO, (sic) dicta sentencia en fecha 03 de mayo de 2.007, declarando CON LUGAR tanto la apelación formulada, como la demanda por CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” (Folio 2) Resaltados del escrito. De lo cual se desprende que el accionante estaba en conocimiento que para la fecha 30 de abril de 2007 había entrado a conocer la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia y que en lugar de solicitar la reposición de la causa por la falta de auto expreso de abocamiento a los fines de cuestionar la capacidad subjetiva de la Juez para conocer de la causa, o bien, solicitar su abocamiento, por el contrario observa quien aquí juzga que de los anexos que en copias fotostáticas certificadas trajo el actor a los autos, consta a los folios 203 al 206 y sus respectivos vueltos, sendo escrito de informes presentado personalmente por el apoderado del accionante en fecha 02 de mayo de 2007 a las 2:45 PM constante de cuatro folios y sus anexos. Aunado al hecho que posteriormente a la publicación de la sentencia recurrida, al folio 218 del expediente, el mencionado apoderado solicita una aclaratoria de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a unos puntos dudosos relacionados con el fondo de la sentencia como lo es entre otros el valor probatorio que la Juez recurrida le había otorgado a los telegramas como “documentos públicos administrativos” sin que en las dos oportunidades en que intervino en el transcurso del juicio mencionase falta de abocamiento y la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por la imposibilidad de cuestionar la capacidad subjetiva de la Juez de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por estar incursa en las causales de inhibición que de forma contradictoria señala (12 y 18 y 150 18), cuando el mismo expone en su escrito libelar la fecha cierta en que entró a conocer la causa la Juez Titular (30 de abril de 2007). En tal sentido, considera esta Juzgadora que el apoderado del accionante con su actuación convalidó la omisión en que incurrió la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, razón por la cual tal omisión no configuró violación de los derechos constitucionales denunciados como son el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva y en consecuencia debe declarar SIN LUGAR la acción de a.c. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen que la justicia no será sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales o por dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles; Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al alegato de la valoración que hizo la recurrida de los telegramas como documento público administrativo, considera quien aquí juzga que no puede ser objeto del a.c.s., pues dicha valoración estuvo ajustada al marco de competencia y legalidad conferido a la Juez. Sobre este particular vale la pena citar criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 847, de fecha 11 de mayo de 2005, caso: M.E.V.T. “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo dicho en sus sentencias n° 250 del 25 de abril de 2000, caso: J.L.R.M., y la n° 273 del 2 de marzo de 2001, caso: Fabrica de Pastas Alimenticias Rosana C.A. (Faparca) concluye que la pretensión de amparo incoada efectivamente es improcedente, ya que la apreciación de las testimoniales, en el presente caso, no es objeto de a.c.s., pues dicha valoración estuvo ajustada al marco de competencia y legalidad conferido al juez, y no tradujo lesión al derecho a la defensa o al debido proceso; el hacerlo sería convertir al amparo en una tercera instancia”; con fundamento en el criterio anteriormente transcrito debe desecharse el mencionado alegato; Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto se observa que en el numeral PRIMERO dispositivo dictado en el acto de la audiencia constitucional celebrada el 23 de julio de 2007, de manera errónea e involuntaria, este Tribunal señala como fecha de la decisión contra la cual se ha interpuesto la presente acción de amparo el “28 de marzo de 2007”, siendo lo correcto “03 de mayo de 2007”, esta Juzgadora, procede de oficio a corregir el error material cometido y a tal efecto ordena señalar la fecha correcta en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la presente acción de a.C. interpuesta por el ciudadano J.L.G. contra la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2007 en el juicio de Cumplimiento de Prórroga Legal de Contrato de Arrendamiento por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. En consecuencia se declara firme la mencionada decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los (30) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

FDO

R.R.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( X ), quedó registrada bajo el Nº X

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