Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007555.-

En fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.913.646 asistido por el abogado F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (en lo adelante IPASME), por “abstenerse a realizar el pago de los complementos del sueldo a que tiene derecho”.

Por la parte querellada comparecieron en la oportunidad de dar contestación las Abogadas I.M.G.S. e I.T.C.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.595 y 62.090, respectivamente, apoderadas judiciales del IPASME.

En fecha 04 de mayo de 2015, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de abril de 2015, y posterior juramentación el día 29 de abril de 2015 del Abogado E.A.G.C. como juez de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Señaló, que “…[era] FuncionarioPúblico (sic) de Carrera activo a la presente fecha, desde el año de 1991 en el IPASME, es decir con una antigüedad de 23 años aproximadamente, actualmente ocup[a] el cargo de ABOGADO PROFESIONAL III y es el caso que, desde el mes de julio de 2010, tal y como consta de Punto de Cuenta Nº 887, [le] Encargan de las funciones de Coordinador del Área Laboral, manteniendo [su] cargo de carrera para ese momento que erade (sic) Abogado II, y ordenando se [le] cancelara una diferencia de sueldo…”.

Adujo que se desempeñó en el cargo de Abogado II, con funciones adicionales hasta el mes de agosto de 2011, percibiendo una diferencia de sueldo o compensación por un lapso aproximado de 16 meses; así mismo manifestó que renunció en esa misma fecha debido a presiones ejercidas por la autoridad de ese entonces.

Aludió que “[l]a Administración, a pesar de ya haber[le] comunicado informalmente la suspensión de los pagos, [le] sigu[ieron] cancelandotal (sic) diferencia y/o compensación de sueldo, en forma regular y continua, hasta el 05 del mes de Octubre del año 2011(primera Quincena), toda vez que, (…), el mismo configuró una COMPENSACIÓNpor (sic) el ejercicio de funciones en el cargo de carrera JEFE DE DIVISIÓN LABORAL y que por error de la Administración, se mal denominó PRIMA DE RESPONSABILIDAD…”.

Esgrimió, que en la segunda quincena del mes de octubre de 2011, se le suspendió el pago de la diferencia y/o compensación de sueldo sin que mediara un procedimiento administrativo, violentando sus derechos legítimos, directos y subjetivos.

Expuso que en fecha 23 de octubre de 2012, “…la Administración, a través del Secretario de la Junta Administradora del IPASME, [le] notific[ó] que [sus] reclamos fueron declarados Con Lugar por la Oficina de Consultaría Jurídica del IPASME, a través de Memorando Nº 837 de fecha 22 de octubre de 2012…”.

Indicó que la Consultoría Jurídica del IPASME, mediante memorando OCJ-310200-0837 de fecha 22 de octubre de 2012, a solicitud de la Secretaria de la Junta Administradora a través de Memorando Nº 0846 de fecha 17 de septiembre de 2012, “emitió un pronunciamiento jurídico” en el que recomendaba, primero: la restitución y continuidad del pago percibido por el ciudadano previamente identificado, segundo: el pago dejado de percibir desde el 25 de octubre de 2011 hasta su efectiva restitución, tercero: el pago de las incidencia laborales en el bono vacacional, bono de fin de año, prestaciones sociales y demás beneficios económicos y sociales derivado de la relación de empleo público dejados de percibir desde el 25 de octubre de 2011 hasta su restitución y cuarto: el reintegro del descuento de bolívares seis mil cuatrocientos cincuenta y uno con cinco céntimos Bs. 6.451,05 efectuado en fecha 10 de noviembre de 2011.

Narró que luego de múltiples comunicaciones, reclamó el pago ya declarado procedente por la mencionada Consultoría Jurídica a los fines que la administración ejecutara su propia decisión; sin embargo, hasta la presente fecha la misma se abstiene de ejecutar su misma decisión, violentando así todos sus derechos legítimos, directos y laborales.

Argumentó que “[e]l pago por [él] reclamado y declarado procedente por la Administración, se [le] otorg[ó], como una retribución compensatoria en razón de las tareas encomendadas y desarrolladas por [él] (…) con unas funciones adicionales en la Coordinación del Área Laboral…”.

Agregó, que el “…pago de la diferencia/compensación que [él] percibía por más de (15) meses, la Administración la denomin[ó] erróneamente ‘P.d.R.’, y es[a] P.d.R., es una retribución compensatoria, no solamente para el personal de alto nivel o de confianza, (…); también se lepuede (sic) pagar a cualquier funcionario de carrera como un complemento de su remuneración como lo fue en [su] caso particular…”

Aludió, que la administración antes de reconocerle sus derechos “…asumió, a los efectos de suspender[le] el pago de la diferencia de sueldo/compensación, que se trataba (Supuesto Negado) de que [él] ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, pues, mediante Punto de Cuenta Nº 887 de fecha 19/07/2010, la Junta Administradora del Instituto aprobó encargar[lo] (…), para ejercer funciones de Coordinación, Dirección y Supervisión del Área de Asesoría Laboral de Recurso Humanos, considerando que el mismo ocupada el cargo de Abogado II, (…), por lo cual se le cancelaría la diferencia de sueldo entre el cargo de Coordinador de Labores y el de Abogado II”.

Explicó que ejercía funciones correspondientes al código de Contraloría 473, que se identificaba en el organigrama estructural del IPASME como Jefe de División Laboral y no de Coordinador de Laborales como mal se identificó; además reiteró que “con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cargos de Jefatura de División no son cargos de libre nombramiento y Remoción (…), que el cargo de JEFE DE DIVISIÓN en el IPASME, es un cargo de Carrera, y así ya está establecido por la Jurisprudencia y por el mismo IPASME…”.

Consideró, que “…como funcionario público de carrera, [tiene] derecho a conservar las remuneraciones (Diferencia /Compensacionde (sic) Sueldo recibidas, pues estas pasaron a ser parte integrante del sueldo mensual) y el sueldo, solo puedeser (sic) suspendidoy/o (sic) eliminado, cuando existe un retiro, de la Administración Publica (sic), y esto; solo puede producirse por las causales estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, particularmente en su Artículo 78; y en los Artículos 38 y 93 de la Ley Contra loa Corrupción, pues; únicamente en estos casos, es que se puede proceder a la suspensión de [sus] remuneraciones…”.

Denunció, que se trata de un acto administrativo definitivamente firme en sede administrativa que crea una expectativa plausible en cabeza del interesado, por lo que en todo caso debió ser en principio revisado por la Administración y de considerar alguna irregularidad o vicio, la misma debía impugnarlos en sede jurisdiccional, reconociendo de esta manera el derecho adquirido al particular, sin embargo su omisión, trajó como consecuencia la violación a su derecho y el reconocimiento a que se le restituyera el pago reclamado.

Alegó, que “…se observ[ó] la abstención dela (sic) Oficina de Recursos Humanos IPASME, de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, orden e instrucción girada en base a opiniones jurídicas y mandato de la misma Administración (…), surgidas conforme a la Ley, lo que se traduce en la abstención aquí denunciada…”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la querella y la abstención denunciada, así como que se ordene al IPASME tramitar el pago que ya había sido reconocido mediante memorando OCJ-310200-0837 de fecha 22 de octubre de 2012; que se proceda a seguir pagando la diferencia de sueldo que devengaba por la cantidad de Bs.2.150,00 y demás incidencias legalmente reconocidas por la Administración; que se le reconozca las diferencias de sueldo a efectos de su antigüedad para el computo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público con sus debidas variaciones mientras dure la tramitación del juicio y se acuerde la corrección monetaria.

II

ALEGATOS DEL QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, las apoderadas judiciales del IPASME fundamentaron su contestación, en los siguientes términos:

Alegaron que en fecha 19 de julio, la Junta Administradora resolvió encargar al ciudadano antes identificado para ejercer funciones de coordinación del área de asesoría laborar y “…entre sus funciones estaban la de coordinar el personal y supervisar sus tareas y trabajos asignados, evaluar el personal a su cargo, distribuir y asignar tareas, asignar a reuniones de dirección conocer de situaciones y opiniones reservadas y que solo el personal de confianza debía conocer, planificar labores y trabajos, diseñar rol de vacaciones (…) entre otras funciones todas propias del personal de dirección”.

Argumentaron que “…a través del espacio de tiempo (…) entre el 2010 al 2014 el ciudadano, conserva su categoría de Abogado, pasando por los diferentes niveles de descripción de factores PI, PII y PIII, siendo este último el mantenido desde el 2012 hasta la presente fecha, conservando igualmente las asignaciones inherentes al cargo, su antigüedad y demás beneficios que serán debidamente probados en el momento procesal correspondiente”.

Afirmaron que “…al ciudadano J.L.M., funcionario público le fueron asignadas funciones que implicaron un alto grado de confianza con respecto a las autoridades regentes del instituto en ese momento, y por ello conforme a la definición de prima: Cantidad de dinero que se concede como estímulo o recompensa para animar o incentivar a una persona en su trabajo (…), le fue otorgada una prima que equivalía a una diferencia dineraria entre su sueldo regular y el sueldo que debería devengar un coordinador, que aduce el querellante era de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.2150,00) con la corrección monetaria actual”.

Destacaron que “…voluntariamente el ciudadano querellante ya identificado suscribe comunicación fechada 25 de Agosto de 2011, mediante la cual resuelve renunciar a la encargaduría del Área de Asesoría Laboral, por cuestiones estrictamente personales (…), admitida la misma mediante punto de cuenta numero (sic) 099 de fecha 01 de Septiembre de 2011, notificado de este acto en fecha 27 de septiembre de 2011…”.

Expusieron que “[e]rróneamente pretende alegarse la reedición del derecho, sin embargo este es un mecanismo mediante el cual la Administración y no el administrado, dicta un acto nuevo con el fin de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de legitimidad ante el órgano competente”.

Adujeron que “[s]i bien es cierto emano (sic) un acto original, mediante el cual se le asignaron funciones de alto grado de confianza al funcionario, se emitió consecuentemente a la renuncia de estas funciones un segundo acto que sería la aceptación de tal renuncia, ambos actos emanan de la Junta Administradora bajo la forma de punto de cuenta 887 de fecha 19 (sic) julio de 2010 y punto de cuenta 099 de fecha 01 de Septiembre de 2011, sin embargo no existe identidad en su contenido y finalidad, es decir el acto administrativo que precedió al originario no contiene el mismo objeto, ni supone la continuidad de las funciones que el primero otorgo (sic)…”.

Alegaron la caducidad de la acción, por cuanto el ciudadano J.L.M. tuvo conocimiento del contenido de la opinión jurídica en fecha 23 de octubre de 2012, y computando esa fecha con la de la interposición de la presente querella, transcurrió el lapso para ejercer la presente acción.

Citaron el contenido del expediente Nº Ap42-R-2013-000413, caso: R.E.P. contra la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Capital, la cual plantea que aún cuando la norma obliga a la Administración a pronunciarse oportunamente, existen mecanismo legales que atenúan los efectos de la inercia de la Administración a favor del administrado, tal es el caso del silencio administrativo, que permite al administrado hacer uso de los medios recursivos.

Rechazaron, negaron y contradijeron todo lo aludido por el querellante, “…por cuanto no hubo abstención en las obligaciones de hacer del IPASME, el concepto de compensación no se conexiona con las funciones realizadas por el funcionario en forma temporal y por lo que recibió fue una prima en razón a las funciones de confianza encomendadas y por el aceptadas, menos aun se pudieran reconocer algún tipo de incidencias en el salario del funcionario, por cuanto el concepto de prima no supone tales, más aun cuando ello no se encuentra en correspondencia con las regulaciones legales presupuestarias que suponen erogaciones que deben ser atribuidas a quienes detenten unas cualidades especificas dentro de la estructura de cargos de la administración pública, más aun cuando lo solicitado no se enmarca dentro de la reorganización del Sistema Integrado de Gestión y Control de las Finanzas Públicas cuyas operaciones preidentificadas a través de clasificadores, deben actuar de manera integrada para una mejor gestión pública…”.

Manifestaron que el querellante gozó de una prima por ejercer funciones de confianza temporalmente, previa aceptación del mismo, posteriormente presentó su renuncia la cual fue aceptada.

Adujeron que conforme al Manual de Organización del IPASME, la Oficina de Consultoría Jurídica se encuentra adscrita a la Junta Administradora y se encarga de velar que las actuaciones de ese ente se enmarquen dentro del marco jurídico y legal vigente, vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas, elaborar dictámenes y opiniones, representar al IPASME en juicios de diversas índole, elaborar y revisar contratos entre otros.

Afirmaron que “…el hecho de que la Consultoría Jurídica, emita un pronunciamiento u opinión (valga la redundancia) ello es sometido a la discrecionalidad de la Junta Administradora, quien de acuerdo al Estatuto Orgánico, es la máxima autoridad dentro de la estructura del (…) (IPASME)…”.

Negaron la supuesta obligación de la Junta Administradora de acatar una opinión de una oficina subordinada, lo cual a su decir, está totalmente fuera de lo establecido en la estructura y manual de organización del IPASME, así como la propuesta del mandato emanado por la Secretaría de Junta, órgano que per se no tiene la plena autoridad para ordenar sea ejecutado un acto.

Precisaron que el querellante ha mantenido el cargo de Abogado III, las incidencias de sueldo relativas y correspondientes al mismo, y que “…en ningún momento se le ha solicitado presente renuncia a sus derechos y menos a un (sic) al cargo de Abogado III que detenta…”.

Argumentaron que “…en cuanto a la asignación de la prima temporal por responsabilidad, la misma le fue otorgada desde la fecha en la cual aceptó el cargo de Coordinador del área de (sic) laboral, con lo cual se le asigna la prima reclamada, la cual mantuvo en el mismo lapso temporal de ejercicio del mismo, aduciendo además que mantuvo la prima por un lapso que superó la fecha del 27 de Septiembre de 2011, es decir por poco menos de 42 días lapso mediante el cual la administración en un franco ejercicio de sus derechos de autotutela administrativa corrige el mismo y procede a descontar la referida prima pagada ‘de mas’, es decir procede a eliminar la prima que de hecho era temporal y descontar los montos entregados de mas al funcionario…”.

Expusieron que el querellante, no puede alegar que debía realizársele algún procedimiento previo para la exclusión de un pago que no le correspondía, por cuanto ya no estaba realizando las labores de Coordinador a la cuales había voluntariamente renunciado.

Acotaron que “…[s]e pretende aludir insubordinación por parte de la Oficina de Recursos Humanos, pero esta oficina no recibe órdenes de Consultoría Jurídica, recibe opiniones, consideraciones y en materia de designación de funciones de confianza, contratos entre otros, es la Junta Administradora quien designa, o acepta renuncias como es el caso, por tanto se alega sobre una presunción de negativa de una oficina sobre una orden que no ha emanado, que no ha sido dictado por el órgano regente, se pretende alegar un mandato que no existe y no ha sido ordenad.”.

Sostuvieron que los derechos del funcionario no han sido violentados, que conserva su estatus funcionarial, ha sido objeto de evaluaciones, mantiene sus asignaciones de antigüedad, vacaciones, bono de alimentación y todos los beneficios de ley. Por lo que afirmaron que el IPASME ha ejecutado sus políticas en forma apegada a derecho.

Finalmente, solicitaron se declare la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sea declarada la inadmisibilidad de la presente querella, toda vez que se pretende afianzar en el supuesto de un acto administrativo inexistente, no emanado del órgano con las atribuciones y facultades de administración en el IPASME, y sin lugar por cuanto la asignación dineraria le fue otorgada en manera subsidiaria al ejercicio de funciones de confianza que fueron ejecutadas en forma temporal, así también, solicitaron se desestime el pago pretendido y la corrección monetaria calculada mediante la experticia complementaria.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el IPASME, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la pretensión del ciudadano J.L.M. que el IPASME proceda a tramitar el pago que a su decir, ya había sido reconocido mediante memorando OCJ-310200-0837 de fecha 22 de octubre de 2012; que se continué con el pago de la diferencia de sueldo por la cantidad de Bs.2.150,00 y demás incidencias legalmente reconocidas por la Administración; que se le reconozca las diferencias de sueldo a efectos de su antigüedad para el computo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, con sus debidas variaciones mientras dure la tramitación del juicio y se acuerde la corrección monetaria.

Por su parte la representación de IPASME, adujo la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó sea declarada la inadmisibilidad de la presente querella, toda vez que a su decir, se pretende afianzar en el supuesto de un acto administrativo inexistente, no emanado del órgano con las atribuciones y facultades de administración en el IPASME, y se declare la pretensión sin lugar por cuanto la asignación dineraria le fue otorgada en manera subsidiaria al ejercicio de funciones de confianza que fueron ejecutadas en forma temporal, así también, solicitó se desestime el pago pretendido y la corrección monetaria calculada mediante la experticia complementaria.

Revisados los argumentos expuestos, debe este Tribunal examinar la caducidad aludida, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto, este Juzgado destaca que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y en efecto, la tutela jurídica del Estado solicitada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo, que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En concordancia con lo destacado en el párrafo anterior, se observa que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica .

Así, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1680 de fecha 29 de noviembre de 2013, caso: J.E.Z.M., precisó que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Ello así, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que deben ser protegidos en su globalidad por los Órganos Jurisdiccionales.

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo siguiente:

Artículo 32.—Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

Visto lo alegado por la representación del IPASME, en relación a la caducidad de conformidad con el artículo supra trascrito, no queda claro para este Juzgador en qué presupuesto lo encuadra esa representación, si en actos de efectos temporales, vías de hecho u en otro. Sin embargo considera este Tribunal que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales el recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el cual dispone que “(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.(subrayado de este Tribunal).

Siendo así, se evidenció al folio 54 del expediente judicial, Oficio Nº 0003 de fecha 26 de mayo de 2014, suscrito por el Secretario de la Junta Liquidadora del IPASME, dirigido al ciudadano J.L.M., en el que le comunicó que recibido por ese despacho comunicación de fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual solicitó el avocamiento por parte de esa Gerencia del reclamo declarado con lugar a su favor por parte de la Consultoría Jurídica del IPASME, a través de Acto administrativo Nº 0837 de fecha 22/10/2012, se girarían las instrucciones pertinentes a la Oficina de Recursos Humanos en función de canalizar la ejecución del acto en referencia, recibida en fecha 04 de junio de 2014 por el ciudadano J.L.M..

Precisado lo anterior, se observa que la presente querella se interpuso en fecha 11 de agosto de 2014, 02 meses y 07 días desde el 04 de junio de 2014, fecha que fue notificado que se girarían instrucciones a los fines de canalizar la ejecución del pago reclamado, no recibiendo respuesta el ciudadano J.L.M.d. la materialización del pago reclamado, decidió acudir ante este Órgano Jurisdiccional solicitando se de cumplimiento al acto administrativo que reconoció y ordenó tramitar dicho pago, cabe decir, que actuó dentro del lapso previsto en el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia se desestima la caducidad alegada. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse en torno a la inadmisibilidad solicitada, todo ello, por cuanto a decir de la representación de IPASME se pretende afianzar la presente querella en el supuesto de un acto administrativo inexistente, no emanado del órgano con las atribuciones y facultades de administración en el IPASME.

Al respecto, resulta ineludible a este Juzgado traer a colación el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad en el presente caso, dicha norma prevé lo siguiente:

Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En correspondencia con la norma supra transcrita, se observa que lo expuesto por la parte recurrida en relación a la inadminisibilidad no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, siendo que la parte adujo que se pretende afianzar la presente querella en el supuesto de un acto administrativo inexistente, no emanado del órgano con las atribuciones y facultades de administración en el IPASME. Considera este Tribunal oportuno citar que el ciudadano J.L.M., interpuso la presente querella contra IPASME “…toda vez que a pesar de haber ordenado sus Autoridades el pago de los complementos de sueldo (…), se abstiene de pagár[selas]…”. Siendo así, no cabe duda alguna que la presente querella se fundamentó en la solicitud que se de cumplimiento a un acto administrativo el cual reconoció y ordenó el trámite de un pago a favor del querellante. En razón de lo argumentado por este Tribunal y verificadas las causales de inadminisibilidad contenidas en la norma reguladora de la materia se desestima dicho pedimento. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la presente querella se interpone en virtud de la abstención del IPASME de tramitar el pago que ya había sido reconocido mediante memorando OCJ-310200-0837 de fecha 22 de octubre de 2012; solicitando la parte querellante se proceda a seguir pagando la diferencia de sueldo que devengaba por la cantidad de Bs.2.150,00 y demás incidencias legalmente reconocidas por la Administración, así como que se le reconozca las diferencias de sueldo a efectos de su antigüedad para el computo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público con sus debidas variaciones, mientras dure la tramitación del juicio y se acuerde la corrección monetaria.

Se observa que por su parte la representación de IPASME, negó y contradijo los pedimentos del querellante aduciendo que la asignación dineraria recibida por el ciudadano J.L.M. le fue otorgada en manera subsidiaria, en virtud del ejercicio de las funciones de confianza que fueron ejecutadas en forma temporal, por lo que solicitó se desestime el pago pretendido y la corrección monetaria calculada mediante la experticia complementaria.

Precisado lo expuesto por las partes, corresponde a este Juzgador analizar las actas que conforman el presente expediente a los fines de dilucidar la presente controversia. Al respecto se observó:

  1. Folio 15 del expediente judicial, Punto de Cuenta Nº 887, de fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual la Junta Administradora de IPASME, aprobó encargar al ciudadano J.L.M., como Jefe de División Laboral para ejercer funciones de Coordinador del área de Asesoría Laboral de Recursos Humanos, destacando que el referido ciudadano ocupaba el cargo de Abogado II, cargo de Contraloría Nro 154, en la División Laboral, por lo que sería cancelada la diferencia de sueldo entre el cargo de Coordinador de Laborales y el de Abogado II.

  2. Folios del 16 al 20 del expediente judicial, copias de los recibos de nómina desde agosto de 2011 hasta la primera quincena de octubre de 2011, de los que se desprende que al ciudadano J.L.M., se le pagaba “COMP. RESPON. CARGO” la cantidad de Bs. 1.079,00, quincenal.

  3. Folio 21 del expediente judicial, copia del recibo de pago de la segunda quincena de octubre de 2011, en la que no se observa dicho pago.

  4. Folio 22 del expediente judicial, copia de Memorando, dirigido a la Coordinación de Ingreso (Nómina), emanado de la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual se remitió un listado del personal que cobra la diferencia Grado 99 y a los cuales se les debe descontar las cantidades señaladas, por concepto de pago indebido correspondiente a Bono Único Sin Incidencia Salarial de Evaluación del Desempeño y Eficiencia I Semestre 2011.

  5. Folio 23 del expediente judicial, copia de recibo de pago de fecha 08 de noviembre de 2011, del que se desprende que se descontó el monto de Bs. 6.451,05 por concepto de “DESC. UNI.P/IND/EMP”.

  6. Folios del 25 al 34 del expediente judicial, Memorando Nº 0837, de fecha 22 de octubre de 2012, dirigido al Secretario de la Junta Administradora del IPASME, suscrito por el Consultor Jurídico (E) de ese Instituto, mediante el cual manifestó que en su condición de Consultor Jurídico recomendó restitutir y continuar el pago percibido por el ciudadano J.L.M. por haber desempeñado funciones en el cargo de Jefe de División Laboral, diferencia de sueldo que devengó y que configuró Compesación, que pasó a formar parte integral del salario, a saber la cantidad de Bs.2.150,00. El pago dejado de percibir desde el 25/10/2011 hasta su efectiva restitución por concepto de diferencia de sueldo entre el cargo de Abogado II y Jefe de División Laboral, toda vez que el mismo se configuró en una compensación, pagos de incidencias laborales en el bono vacacional, bono de fin de año, prestaciones sociales y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación empleo público, dejadas de percibir desde el 25/10/2011 hasta su efectiva restitución y el reintegro del descuento de los Bs.6451,05 efectuado en fecha 10/11/2011, por cuanto el solicitante siempre ejerció funciones en un cargo de carrera, cabe decir, Jefe de División Laboral.

  7. Folio 24 del expediente judicial, Memorando Nº SEC-200200 ME 0923, de fecha 23 de octubre de 2012, mediante el cual el Secretario de la Junta Administradora IPASME, le notificó al ciudadano J.L.M. que el reclamo interpuesto en fecha 14/09/2012, fue declarado con lugar por la Oficina de Consultoría Jurídica de ese Organismo. Recibido por el referido ciudadano en fecha 23 de octubre de 2012.

  8. Folios del 35 al 37 del expediente judicial, Informe, s/f, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos, emanado del Área de Asesoría Laboral, mediante el cual expuso que “…en observancia al carácter vinculante que tienen los pronunciamientos y opiniones emitidos por la Oficina de Consultoría Jurídica, cómo máxima instancia de consulta del Instituto, y con vista a que el ciudadano J.L.M., antes identificado, ha sido notificado de la declaratoria con lugar de su petición, lo cual le ha creado derechos a su favor, encontrándonos en presencia de la cosa juzgada administrativa, (…). Siendo que si el acto administrativo ha sido generador de derechos en beneficio de un particular, no puede inferirse que sea contrario a la constitución, a las leyes, de imposible ejecución, dictado por autoridad incompetente o que hubo prescindencia total o absoluta del procedimiento, por lo tanto se estima como válido. A la luz de las precedentes consideraciones (…) es de significar, que la declaratoria con lugar del caso de marras no es extensiva a casos análogos de reclamos relativos a la continuidad del pago de la p.d.r. luego del cese del ejercicio de funciones supervisoras o de coordinación, es decir no crea derechos a terceros, toda vez que, el asunto que nos ocupa posee las características de ser una compensación por el ejercicio de funciones en un cargo de carrera (JEFE DE DIVISIÓN LABORAL)…”.

  9. Folio 38 del expediente judicial, Memorando Nº SEC-200200 ME 0919, de fecha 23 de octubre de 2012, suscrito por el Secretario de la Junta Administradora IPASME, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual remitió el memorando Nº 0837, y en tal sentido, se sirviera ordenar lo conducente a las dependencias respectivas, a los fines de darle cumplimiento al contenido de dicho acto administrativo. Todo ello en atención a los derechos constitucionales que asisten al trabajador y a la política y directrices que impartió la Junta Administradora en lo atinente al reconocimiento e inviolabilidad de los derechos laborales.

  10. Folio 39 del expediente judicial, Memorando Nº SEC-200300-1134, de fecha 12/12/2012, suscrito por el Secretario de la Junta Administradora IPASME, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual ratificó el contenido del Memorando Nº SEC-200200 ME 0919, de fecha 23 de octubre de 2012.

  11. Folio 40 del expediente judicial, Oficio Nº 0003, de fecha 26 de mayo de 2014, dirigido al ciudadano J.L.M., suscrito por el Secretario de la Junta Administradora IPASME, mediante el cual le informó que en atención a su comunicación de fecha 20/05/2014, se girarían las instrucciones pertinentes a la Oficina de Recursos Humanos en función de canalizar la ejecución del pago otorgado.

  12. Folio 222 del expediente administrativo, escrito de fecha 25 de agosto de 2011, dirigido al Director de Recursos Humanos, suscrito por el ciudadano J.L.M., Abogado II, del área de Asesoría Laboral, mediante el cual manifestó que había resuelto renunciar a la Encargaduría del área de Asesoría Laboral adscrita a la Oficina de Recursos Humanos de esa Institución, “…por cuestiones estrictamente personales, reincorporando[se] en consecuencia a cumplir funciones inherentes al cargo de Abogado II del cual [es] titular en la referida oficina”.

  13. Folio 223 del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nº 099, de fecha 01 de septiembre de 2011, mediante la cual la Junta Administradora aceptó la renuncia del funcionario J.L.M., del cargo de Encargado en el área de Asesoría Laboral, y como consecuencia de la aceptación de la renuncia, el funcionario en referencia se incorporará al cual del cual es titular adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, aprobado en fecha 14 de septiembre de 2011, en reunión de la Junta Administradora, suscrita por todos sus representantes.

Verificadas las actas que conforman el presente expediente, se observa Punto de Cuenta Nº 887 de fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual la Junta Administradora de IPASME, aprobó encargar al funcionario J.L.M., como Jefe de División Laboral para ejercer funciones de Coordinador del área de Asesoría Laboral de Recursos Humanos, destacando que éste se desempeñaba en el cargo de Abogado II, en la División Laboral, por lo que sería cancelada la diferencia de sueldo entre el cargo de Coordinador de Laborales y el de Abogado II. Al respecto, se observó de los comprobantes de pagos consignados, que efectivamente el referido ciudadano recibía una diferencia de sueldo de Bs. 1.079,00 quincenal, denominado “COMP.RESPON.CARGO”. De igual manera, se evidenció que el funcionario renunció a dichas funciones en fecha 25 de agosto de 2011, renuncia aceptada por la Junta Administradora en fecha 14 de septiembre de 2011, y en consecuencia el funcionario sería incorporado al cargo de Abogado II, del cual es titular adscrito a la Oficina de Recursos Humanos.

Precisado lo verificado en actas, se observa que el funcionario J.L.M. solicitó se le continúe pagando la diferencia de sueldo que recibió por concepto de ejercer funciones de Coordinador del área de Asesoría Laboral de Recursos Humanos, ya que a decir, se trata de una compensación y no una p.d.r.. Observa este Juzgado que efectivamente la Consultoría Jurídica recomendó restitutir y continuar el pago percibido por el ciudadano J.L.M. por haber desempeñado funciones en el cargo de Jefe de División Laboral, diferencia de sueldo que devengó y que configuró Compesación, que pasó a formar parte integral del salario, a saber la cantidad de Bs.2.150,00, así también el pago de incidencias laborales en el bono vacacional, bono de fin de año, prestaciones sociales y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación empleo público, dejadas de percibir desde el 25/10/2011 hasta su efectiva restitución y el reintegro del descuento de los Bs.6.451,05 efectuado en fecha 10/11/2011, por cuanto el solicitante siempre ejerció funciones en un cargo de carrera, cabe decir, Jefe de División Laboral.

Visto lo manifestado por la Consultoría Jurídica de ese Instituto, se pasó a determinar si la remuneración era devengada con ocasión a las funciones de Coordinador del área de Asesoría Laboral de Recursos Humanos, aumento de sueldo o por servicio eficiente.

En ese sentido, visto que la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha señalado que los conceptos “sueldo” y “salario” deben ser considerados como sinónimos (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de marzo de 2006, Ponente: Yolanda Jaimes), considera este Tribunal pertinente traer al caso de marras lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, la cual al definir salario señala lo siguiente:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…)

PARÁGRAFO SEGUNDO: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

Al respecto resulta pertinente señalar lo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, caso G.M.V.. Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), ha señalado con respecto a las cantidades de dinero recibida por los funcionarios, en la cual ha indicado lo siguiente: “Para que una cantidad de dinero recibida por el funcionario sea considerada como ‘salario’ debe reunir algunas características que denotan tal consistencia, con lo cual se reitera que el salario debe ser ‘remunerador’ de la labor prestada y debe tener como ‘causa eficiente y suficiente’ la prestación efectiva del servicio, salvo aquellos casos expresamente previsto por el legislador como salario. Siendo ello así, el salario debe incorporarse al patrimonio del trabajador y efectivamente aumentarlo y, se repite, debe tener como atributo indispensable el que tenga su causa en la prestación del servicio y no sometido a contingencias propias de la vida laboral”. Este criterio ha sido sostenido de manera constate por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al respecto véase, entre otras, Sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, caso V.S.J. contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, Magistrado Ponente: Juan Carlos Apitz.

En concordancia con la jurisprudencia supra citada, le resulta claro a este Juzgador que la asignación de la “Compensación” fue con ocasión al cargo de Coordinador del área Laboral, cargo que el funcionario renunció y que mal pudiera considerar que dicha diferencia debía continuar pagándosele cuando ya no ejerce las funciones que eran las causantes del referido monto, pues si bien es cierto la administración erró en continuar con el pago de la “compensación” por un lapso de 42 días, dicho error fue subsanado en el ejercicio de sus derechos de autotutela administrativa, procediendo a eliminar la “Compensación” que en definitiva era temporal (mientras se desempeñara en el cargo) y descontarle el monto que se había pagado de más, monto que hoy en día reclama el recurrente, pues resulta claro para este Tribunal que dicha compensación no forma parte integral del salario, tal y como lo expuso Consultoría Jurídica en su opinión, opinión que cabe resaltar no es vinculante ya que las opiniones de esa Consultoría deben ser sometidas a la discrecionalidad de la Junta Administradora, que de acuerdo con el Estatuto Orgánico, es la máxima autoridad dentro de la estructura del IPASME. (ver folio 100 del expediente judicial). De igual forma, considera este Juzgado que independientemente que esa remuneración sea calificada como “Compensación” la misma correspondió al pago de una diferencia generada por el ejercicio de una función y al dejar de ejercer dicha función, la consecuencia lógica era que la misma dejara de ser pagada. Así se decide.

Aunado a lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a las notificaciones emanadas por el Secretario de la Junta Administradora IPASME, quien en fecha 23 de octubre de 2012, suscribió Memorando Nº SEC-200200 ME 0923, mediante el cual le notificó al ciudadano J.L.M. que el reclamo interpuesto en fecha 14/09/2012, fue declarado con lugar por la Oficina de Consultoría Jurídica de ese Organismo y Oficio Nº 0003, de fecha 26 de mayo de 2014, mediante el cual le informó al referido ciudadano que en atención a su comunicación de fecha 20/05/2014, se girarían las instrucciones pertinentes a la Oficina de Recursos Humanos en función de canalizar la ejecución del pago otorgado. Al respecto, se evidenció a los folios 105 al 116 del expediente judicial, Decreto Nº 513, publicado en Gaceta Oficial Nº 25.861, que contiene el Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, del que se desprende en su artículo 11, que “La administración y gerencia del Instituto estarán a cargo de una Junta Administradora compuesta de tres miembros: Un Presidente, un Vice-Presidente y un Secretario…”. Citado el contenido del Estatuto considera este Tribunal que los actos administrativos dictados por la Junta Administrador deben ser suscritas por todos sus miembros, ya que se trata de un órgano colegiado, en razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado desestimar los argumentos en los cuales se basó la presente querella por cuanto, los actos administrativos que a decir del querellante le generaron un derecho adquirido e irrenunciable, no son considerados válidos por cuanto no cumplen con las formalidades de los mismos, específicamente la firma de todos los miembros de la Junta Administradora del IPASME.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta expectativa plausible o derecho adquirido aludido, corresponde señalar que dicha institución es aquella mediante la cual se materializa el uso y la costumbre en el derecho del trabajo, ergo, para que efectivamente pueda entenderse que un beneficio se subsume en la noción de derecho adquirido, debe cumplir con todos y cada uno de sus supuestos de procedencia, esto es: 1) su origen debe proceder de la voluntad unilateral del patrono que lo otorga, vale decir, no puede derivar ni de disposiciones legales, ni normativas contractuales, ni convencionales (cualquiera sea la fuente contractual); 2) que sea otorgado en forma periódica y reiterada, siendo este último requisito de esencial verificación, habida cuenta que de él deviene su certeza material; 3) que no esté sujeto a condición, como supuesto necesario para la consolidación de la certidumbre referida en el requisito anterior, habida cuenta que ello constituiría una limitación que podría desnaturalizarla; 4) que no sea contrario a derecho, toda vez que devendrían en la imposibilidad de reclamarlo judicialmente; y 5) que no derive de un error de hecho o de derecho.

De lo anterior se colige que para que se pueda invocar la existencia de un derecho adquirido de carácter laboral los requisitos anteriormente señalados tienen que concurrir. Observa este Juzgado que con respecto al primero de los requisitos mencionados, la compensación recibida por el demandante, fue otorgada por la voluntad unilateral de la Junta Administradora de IPASME, posteriormente tal otorgamiento fue cuestionado por la Directora de Recursos Humanos, quien manifestó que debía descontarse las cantidades otorgadas por concepto de pago indebido, ya que el funcionario había renunciado a las funciones causantes de dicha compensación en fecha 25 de agosto de 2011, y aceptada dicha renuncia en fecha 14 de septiembre de 2011, lo que produjo como consecuencia que la misma autoridad que lo otorgara procediera a suprimirlo y a descontarle el monto pagado indebidamente, con respecto al segundo requisito se observa que esa variación en el monto, sólo fue cancelado durante 42 días, es decir que fue suprimido su pago antes de que dicho beneficio adquiriese la periodicidad y reiteración necesarias para su consolidación como derecho adquirido, considerándose el pago de dicho beneficio como de carácter accidental. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, siendo que éstos requisitos son de esencial verificación; y no habiéndose cumplido con el segundo de ellos, resulta forzoso para este Juzgado concluir que, ante la ausencia de al menos uno de ellos, deba ser desestimada la condición de derecho adquirido invocada, al no haberse consolidado el mismo en el tiempo, por carecer de la periodicidad y reiteración necesarias para revestirlo de certidumbre; y dado que el aumento solo fue recibido por el lapso de cuarenta y dos (42) días se considera que el mismo presentó un carácter accidental y que el mismo derivó de un error emanado de la Junta Administradora de IPASME, por lo que mal puede ser reclamado como derecho adquirido. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente querella interpuesta por el ciudadano J.L.M. contra IPASME. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.913.646 asistido en este acto por el abogado F.L., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por abstenerse a realizar el pago de los complementos del sueldo a que tiene derecho.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.S.

Exp.007555

EACG/Mdlc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR