Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07522

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 9 de marzo de 2015, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 11 del mismo mes y año, el abogado M.D.J.D. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de J.L.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.185.800, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

En fecha 12 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 19 del expediente judicial).

En fecha 17 de marzo de 2015, se dictó auto en el cual se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA y PAZ (Ver folio 20 del expediente judicial).

En fecha 13 de abril de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó oficios Nº 15-0345 y 15-0346, dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA y PAZ, respectivamente (Ver folios 22 al 24).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 13 de agosto de 2015, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 46 del expediente judicial).

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por J.L.M.L., identificado en autos, (Ver folio 80 del expediente judicial).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

Observa quien decide, que el thema decidendum de la presente causa consiste en la declaratoria o no del derecho que asiste al querellante que le sea homologada la pensión de jubilación.

Antes de determinar si dicha pretensión es procedente, considera este Juzgador, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la tercera edad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. como contraprestación por los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que nuestro texto Constitucional, considera que las personas de la tercera edad merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo.

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho a la referida seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia en materia de prestaciones sociales, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo asignado al cargo del cual fue jubilado el funcionario, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil a prestar servicios al Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 eiusdem de nuestra Constitución.

Tal criterio ha sido recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Asociación Civil de jubilados y pensionados de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 25 de enero de 2005 que señala:

(…) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

(…) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamenta (…)

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional (…)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide (…)”

De la sentencia transcrita parcialmente se evidencia que la seguridad social es un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones, de allí, que no cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por el actor, ya que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece como un derecho dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar. Y así se decide.

Ahora bien, en concordancia con lo antes transcrito, se evidencia que la Administración le otorgó el beneficio de jubilación con vigencia de fecha 16 de marzo de 2010, con una remuneración mensual correspondiente al 72,5 % de su sueldo base.

Así pues, observa quien decide que riela al folio cincuenta (50) del expediente judicial, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.567 de fecha 22 de diciembre de 2014, mediante la cual se observa: (…) Artículo 1. Se homologan los rangos de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS (8.366) funcionarios y funcionarias policiales de la extinta Policía Metropolitana de Caracas, en condición de jubilados y pensionados por invalidez, de acuerdo con la nueva organización jerárquica de la carrera de policía establecida en el Decreto Nº 9.045 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (…) donde efectivamente se evidencia que dicha homologación fue otorgada a todos los funcionarios y funcionarias policiales de la extinta Policía Metropolitana de Caracas, lo que deja claro que dicho beneficio es extensible al hoy querellante.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el ciudadano J.L.M.L., ya identificado fue jubilado de la extinta Policía Metropolitana de Caracas, y que le corresponde la homologación antes mencionada, no es menos cierto que dicho beneficio fue otorgado con el 72,5% del sueldo, por lo que debe entenderse que al realizar el calculo matemático el 72,5% de BOLÍVARES OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 8.366,00) representa la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.6.065,34) es decir la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL TREINTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.032,67) quincenal, monto éste que ha venido devengando el querellante según se evidencia de recibo de pago de fecha 10 de febrero de 2015, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que cursa al folio ocho (8) del expediente judicial, lo que deja claro a este Juzgador que la Administración ha venido cumpliendo con su obligación. Y así se decide.

En relación a la solicitud del querellante en cuanto a que se le reconozca los beneficios que recibía en la suprimida Policía Metropolitana de Caracas, tales como prima de alimentación, prima por cargo, prima por hijo, prima por merito de antigüedad y prima por riesgo, es importante señalar que para el momento en que fue otorgada la jubilación a saber en fecha 16 de marzo de 2010, los conceptos que se tomaron en cuenta para establecer el monto de la pensión jubilatoria fueron los comprendidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es decir sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. Debe aclararse igualmente, que para la homologación no se incluyen las primas, solo se goza del derecho a que se le modifique el monto de la jubilación, de acuerdo a los reajustes que se efectuare en el régimen de remuneración del servicio activo.

Por las razones antes expuestas este sentenciador debe desechar la solicitud antes mencionada, por la representación judicial de la parte querellante. Y así se decide.

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Sentenciador declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por J.L.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.185.800, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y en consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por J.L.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.185.800, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (M.P.P.P.R.I.J.P.).

SEGUNDO

Se NIEGAN los conceptos solicitados en cuanto a que se le reconozca los beneficios que recibía en la suprimida Policía Metropolitana de Caracas, tales como: prima de alimentación, prima por cargo, prima por hijo, prima por merito de antigüedad y prima por riesgo. Toda vez que, para la homologación no se incluyen las primas, solo se goza del derecho a que se le modifique el monto de la jubilación, de acuerdo a los reajustes que se efectuare en el régimen de remuneración del servicio activo.

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

G.J.R.P.,

SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.,

SECRETARIO

Expediente Nº 07522

E.L.M.P/G.J,R,P./m.m.p.g

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