Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho de m.d.D.M.Q. (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-O-2015-000036

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.L.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.288.377.

APODERADA JUDICIAL: Y.A.S.L. Y E.J.N.A. respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 204.366 y 204.361.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.

MOTIVO: Acción de A.C..

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de mayo de 2015, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo por el ciudadano J.L.M.T., titular de la cedula de identidad Nº 16.288.377 asistido en este acto por los abogados Y.A.S.L. Y E.J.N.A. IPSA Nros. 204.366 y 204.361, respectivamente, el cual contiene la presente acción de a.c. intentada contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, previa distribución, dándose por recibido en fecha 25 de de Mayo de 2015.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo observa lo siguiente:

II

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En primer lugar señalan que su representado comenzó a prestar servicios personales, para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 11 de noviembre de 2008, desempeñando el cargo de Cajero Principal. Devengando un salario mensual de Bs. 6.920,00, fue despedido en fecha 14 de mayo de 2015, por el supuesto déficit de Bs. 25.000,00, que tuvo el ciudadano J.T. en una de las cajas donde laboraba en fecha 11 de febrero del presente año, asimismo, no se realizó el procedimiento correspondiente en este caso ante la autoridad administrativa (Inspectoria del Trabajo).

En virtud de lo antes expuesto delatan las siguientes violaciones constitucionales:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19 esta inspirada en el principio de progresividad de la protección de los derechos y garantías del individuo y en reconocer como fuentes de protección de estos derechos a la constitución. Asimismo, esta representación alega la violación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el cual en su articulo 2 numeral (2) establece, que, los Estados Parte en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, de igual forma, invocaron el artículo 6 numeral (1) donde establece que los Estados reconocen el derecho al trabajo, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer terminó debe esta Juzgadora pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de A.C., al respecto observa:

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el artículo 193 eiusdem prevé:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

Vista la anterior norma citada considera esta Juzgadora que tiene competencia para conocer del presente asunto. Así se decide

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Conforme a las facultades atribuidas esta Juzgadora actuando en sede constitucional procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, y lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de A.C., la procedencia o no de la pretensión del accionante.

Respecto al ejercicio de la acción de amparo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20, de fecha 5 de marzo de 2010, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).

En este sentido, la Sala en sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)

.

De modo que, la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…”

Asimismo, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:

“…Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c. …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de a.c. será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

A tal efecto cabe citar la Sentencia Nro. 496 dictada por la referida Sala del 6 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció:

(…) En cuanto al objeto de la consulta, observa la Sala que se trata de una decisión de un Juzgado Superior que declara inadmisible la acción de amparo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que prevé la inadmisibilidad cuando el agraviado haya optado por hacer uso de los medios judiciales preexistentes.

La naturaleza de la acción de a.c., en tanto considerada extraordinaria, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que por se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Así, según lo expresara el fallo parcialmente trascrito, no puede prosperar una acción de a.c. cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría perturbar por completo el ordenamiento jurídico, incitando la perjudicial tendencia del foro de utilizar la acción de a.c. en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la ley establece, pues como lo señaló la sentencia citada: “el a.c. no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado”. De esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando, o bien no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita a.c..

En el caso sometido a consulta, la decisión que se pretende enervar con la acción de amparo fue dictada en fecha 20 de septiembre de 1999, y no existe constancia de que el accionante en amparo -parte perdidosa en el juicio- haya interpuesto su apelación contra dicha decisión. De la misma manera, tenía la opción de recurrir de hecho por ante un Tribunal Superior.

De esta forma, habiendo tenido la empresa presuntamente agraviada a su alcance ambas figuras procesales, y no constando en autos que haya hecho uso de las mismas, la acción de a.c. sometida a consulta era inidónea y, por lo tanto, es ciertamente inadmisible (…)”

Aplicando el criterio de la Sala Constitucional, el cual esta sentenciadora está obligada a acatar, debe a.s.e.l.p. causa se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, pues la Acción de A.C. no es admisible, cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

”El artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales establece:

…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

Es menester traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20.10.2006, en la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, en la cual expresó:

“(…) Revisadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado considera oportuno destacar que el objeto del a.c. es la protección de derechos constitucionales, no obstante, debe precisarse que esta acción no representa la única vía de protección de derechos constitucionales, por el contrario, se constituye como un medio de resolución extraordinario, de allí que sólo ante la ausencia de otros medios ordinarios capaces de satisfacer la pretensión del accionante, el a.c. puede utilizarse como vía judicial a fin de perseguir la restitución de la situación jurídica que se presume infringida, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que señala expresamente que “[l]a acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Ahora bien, esta sentenciadora conociendo en sede constitucional observa que la presente acción de amparo tiene como objeto la reincorporación del ciudadano J.L.M.T., al puesto de trabajo que ocupaba y con las mismas condiciones en las que se encontraba antes de ser a su decir despedido injustificadamente, solicitando a este Tribunal que restituya dicha situación, esta Juzgadora ha hecho un análisis exhaustivo de los hechos como del derecho, considerando, que hay mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías como lo serían las prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que establece lo siguiente:

Art. 425 LOTTT: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inmovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante LA INSPECTORIA DEL TRABAJO de la jurisdicción correspondiente.

Asimismo, en Sentencia de la Sala Político-Administrativa del TSJ, del 01 de Febrero del 2012, se estableció, que no son los Tribunales Laborales, los encargados de conocer en primera face de estas solicitudes, sino que su conocimiento corresponde a las Inspectorías del Trabajo.

Así pues, dado el anterior pedimento, por lo que considera quien hoy decide que las Inspectorías del Trabajo tienen recursos y títulos ejecutivos suficientes para hacer valer el petitorio del presunto agraviado, sin necesidad de acudir a los Tribunales.

Cabe indicar que no se considera idóneo el procedimiento de A.C. para el caso de autos, pues dicha solicitud hecha por el ciudadano J.L.M., bien debe intentarse ante la sede Administrativa (Inspectoría del Trabajo) y no por vía jurisdiccional, en virtud del cual, mal podría este Tribunal ordenar o ejecutar lo que le corresponde a la sede administrativa.

Con base a las consideraciones antes expuesta, constata esta juzgadora conociendo en sede constitucional que en el caso bajo estudio, no se ha agotado la vía ordinaria preexistente, por lo que debe ser declarado inadmisible el amparo propuesto. Así se decide.-

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, conociendo en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer la acción de a.c., interpuesta por los abogados, Y.A.S.L. Y E.J.N.A. ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.M.T. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

  2. - INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.L.M.T.., debidamente representado por sus apoderados judiciales Y.A.S.L. Y E.J.N.A. antes identificados, contra de la presunta agraviante, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de conformidad con lo previsto en los artículos 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  3. - No hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de m.d.d.m.q. (2015). Años 205º y 156°.

LA JUEZA

ABG. O.R.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-O-2015-000036

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