Decisión nº 054-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 07 de julio de 2016

AÑOS: 206º y 157°

Asunto N° SP22-O-2016-000005

Sentencia Interlocutoria N° 054 /2016

En fecha 01/07/2016, el ciudadano J.L.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.023.583, asistido por el Abogado D.A.M.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 144.442; interpuso acción de a.c. contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE) DEL ESTADO TÁCHIRA.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir según las siguientes consideraciones:

I

DEL A.C.

La parte actora señaló:

.- Que en la SUNDEE existía un procedimiento administrativo conciliatorio en su contra, contenido en el expediente N° 100-16.

.- Que desde el 30 de mayo de 2016, y en múltiples oportunidades se ha trasladado a la SUNDEE, para revisar el expediente, pero ha sido infructuoso.

.- Que en base a lo anterior, se le violó las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.

.- Que lo anterior también constituía una vía de hecho, pues de manera verbal se le ha negado el acceso al expediente.

.- Que el órgano accionado mediante la vía de hecho le ha violado principios, derechos y garantías constitucionales.

Por último, solicitó se declarara con lugar la acción de a.c., ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente a.c.; para lo cual observa:

DE LA COMPETENCIA

Ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

“(…) este Tribunal Colegiado observa que el presente a.c. fue interpuesto en virtud de la presunta “[…] violación [del] Derecho al libre tránsito […] la presunción de inocencia, [la] propiedad privada, derecho al trabajo […] a la libre empresa, al libre emprendimiento y al libre desenvolvimiento de la personalidad [Devenida de una] vía de hecho […] llevada a cabo por el Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua Estado Portuguesa. Con una actuación material que consistió en una retención ilegal de un vehículo cargado de medicinas que tenía sus guías de movilización y sus correspondientes facturas”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, y a los fines de emprender el análisis aplicable al caso que nos ocupa, resulta importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito, en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad.

Siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en el cual se produce la declinatoria de competencia.

Ello así, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de a.c., el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

. [Negrilla de esta Corte].

De la disposición legal transcrita, se establece la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.

En el caso de sub iúdice, este Órgano Jurisdiccional observa -como ya se acotó- que la acción de a.c. fue interpuesta por el abogado J.F.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.A., y de la sociedad mercantil Zoom International Services C.A., en contra de unos supuestos actos lesivos de sus derechos constitucionales, ejecutados presuntamente por la Guardia Nacional Bolivariana, la Superintendencia Regional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos.al retenerle -según sus dichos- el “[…] un vehículo cargado de medicinas que tenía sus guías de movilización y sus correspondientes facturas […]”, hecho que supuestamente fue ejecutado por “[…] el Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua Estado Portuguesa […]”.

Señalado lo anterior, y a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente controversia, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: C.M.C.E.), criterio éste reiterado en la sentencia Nº 369 de fecha 26 de abril de 2013, (caso: Transporte Aéreo Venezuela, C.A. (TRANSAVEN)) ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se estableció lo siguiente:

(…) esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; (…).

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que esta Sala de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: ‘Carla M.C. Ereú’) en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que la presente acción es interpuesta contra un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de la Administración Pública Nacional, respecto del cual el ordenamiento jurídico estatutario vigente, no establece un régimen jurisdiccional especial para el conocimiento de las acciones de amparo en su contra (…) por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución del expediente

. [Negrillas y Subrayado de esta Corte].

Así pues, en un caso similar al de marras, donde se debatió una acción de a.c. contra actos administrativos emanados de entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el criterio residual no regirá en materia de amparo, y por tanto, en aquellos supuestos en los cuales el contencioso administrativo general le asigne la competencia para conocer de la demanda de nulidad contra los actos administrativos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dicho criterio no será aplicable cuando se interponga una acción de a.c. autónomo, estableciendo como competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial, en razón al principio de acceso a la justicia.” (Fallo con fecha de publicación 10/03/2015, sentencia N° 2015-0056) (Lo subrayado por el Tribunal).

En este sentido, si bien la acción de a.c. se intentó contra un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de la Administración Pública Nacional, como lo es en el presente caso, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE) DEL ESTADO TÁCHIRA; no resulta aplicable según el criterio jurisprudencial supra transcrito, la competencia residual establecida para los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por ende, este Juzgado se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir la presente acción de a.c.. Y así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD

El fundamento de la acción de a.c. estriba, así:

 Que en la SUNDEE existía un procedimiento administrativo conciliatorio contra el accionante, contenido en el expediente N° 100-16.

 Que desde el 30 de mayo de 2016, se ha trasladado a la SUNDEE, para revisar el expediente, pero ha sido infructuoso.

 Que lo anterior constituía una vía de hecho, pues de manera verbal se le ha negado el acceso al expediente.

 Que el órgano accionado mediante la vía de hecho le ha violado principios, derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de a.c. autónoma, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1006, de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: F.E.B.G., ha señalado:

(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)

.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado, que la acción de a.c. autónoma, ha sido interpuesta por la accionante en vista que la Superintendencia de Precios Justos, con sede Táchira, se negó a recibir escrito de reconsideración en contra de la P.A. N° DNPA/DS/2015/00051 emitida el 23 de enero de 2015, lo cual a su entender generó una consecuente violación de derechos constitucionales.

Ahora bien, antes de entrar a apreciar los argumentos expuestos en el presente caso, considera este Juzgador importante, realizar algunas consideraciones respecto al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que copiado a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…) omissis (…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Para este iurisdicente se hace necesario destacar que, la jurisprudencia de nuestro M.T., ya ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.

Al respecto, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de a.c.. Y al respecto, la Sala Constitucional del M.T. del país, ha establecido criterio pacífico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.

Así las cosas, en el caso de autos la petición formulada por la accionante se basó en la defensa de sus derechos, específicamente el derecho a la defensa y debido proceso, concretado en la vía de hecho presuntamente por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE) DEL ESTADO TÁCHIRA; al no tener acceso el accionante al procedimiento administrativo conciliatorio tramitado en su contra, contenido en el expediente N° 100-16.

En este sentido, ha señalado la M.I.J.:

“Sobre el mismo tema -las vías de hecho- esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 925/06, señaló:

Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el artículo 259 del Texto Fundamental establece que: “Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa

.” (Sala Constitucional, fallo del 07/10/2014, Exp. N° 13-0951) (Lo subrayado del Tribunal).

Al respecto, piensa este Árbitro Jurisdiccional que, nos encontramos frente a una vía de hecho, y ante tal circunstancia el Legislador previó la acción judicial pertinente (Art. 65 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

En consecuencia, en virtud de que la parte accionante cuenta con la vía judicial ordinaria, prevista en el ordenamiento jurídico de manera expresa, (vía de hecho), la cual es la vía idónea contra la presunta actuación realizada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE) DEL ESTADO TÁCHIRA; y verificado que en el caso de autos, como ya se señaló anteriormente, existe un medio procesal ordinario a efectos de reclamar los derechos denunciados como vulnerados en vía de amparo, es por lo que, quien aquí decide declara inadmisible la presente acción de a.c.. Así se determina.

DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA LA VÍA DE HECHO

El Tribunal, no desea pasar por inadvertido la determinación de cuál es el órgano competente para el conocimiento de la presente vía de hecho, y al respecto se señala:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 24.—Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

[…]

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.

En este sentido, dado que el fundamento de la acción planteada es considerada como una vía de hecho, materializada supuestamente por un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de la Administración Pública Nacional, como lo es en el presente caso, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE) DEL ESTADO TÁCHIRA; el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Maracaibo, estado Zulia.

Entonces, este Juzgador, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, debe declararse INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente vía de hecho. Y así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano J.L.M.G., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE) DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

En razón a que la presente acción judicial por el principio iura novit curia, fue considerada como una vía de hecho presuntamente materializada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE) DEL ESTADO TÁCHIRA. A tal efecto, este Juzgado declara su INCOMPETENCIA para conocer, tramitar y decidir esta causa.

TERCERO

Se declina la competencia para el conocimiento de la presente vía de hecho, interpuesta por el ciudadano J.L.M.G., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE) DEL ESTADO TÁCHIRA; en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Maracaibo, estado Zulia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Yorley M.A.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Yorley M.A.S.

Nj.

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