Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte solicitante: Ciudadano J.L.N.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª V- 6.390.605.

Apoderada judicial de la parte solicitante: M.C.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.149.816, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.285.

Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Expediente Nº 13.703.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011) por el ciudadano J.L.N.O., en su carácter de parte solicitante, debidamente asistido por la abogada M.C.M., ambos anteriormente identificados, en contra de la decisión pronunciada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de declaratoria judicial de existencia de unión de concubinato, presentada por el ciudadanos J.L.N.O..

Oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, la referida apelación; y, ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, luego del sorteo correspondiente, le fue asignada a esta Alzada, el conocimiento de dicho recurso.

Recibidos los autos, este Tribunal, el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), le dio entrada y fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido por la parte apelante en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011).

Este Tribunal estando dentro del lapso para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como fue apuntado, conoce este Tribunal de la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), por el ciudadano J.L.N.O. en su carácter de parte solicitante, debidamente asistido por la abogada M.M., ambos anteriormente identificados, en contra de la decisión pronunciada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de declaratoria judicial de existencia de unión de concubinato, presentada por el ciudadano J.L.N.O..

El a-quo fundamentó su decisión, en los siguientes argumentos:

…En este último capítulo, expone lo siguiente: “Con base a los razonamientos antes expuestos, ocurro ante su competente autoridad a los fines de que se admita la presente solicitud, sea sustanciada conforme a derecho y con vista de los documentales testimoniales aportados, se declare que efectivamente existió el CONCUBINATO entre mi persona y la ciudadana O.R.G.P. desde el año Mil Novecientos Ochenta y Ocho, probado como está y que dicha relación continuó ininterrumpidamente, como lo fue, en forma pública y notoria, hasta la fecha de su fallecimiento…”.

Se observa que el ciudadano J.L.N.O., pretende la declaratoria judicial de la unión concubinaria, que a su decir mantuvo con la ciudadana O.G.P., como su se tratase de una simple solicitud ventilada en sede de jurisdicción voluntaria; cuando lo pretendido ha de tramitarse en un procedimiento que garantice el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso a todas las personas involucradas, en igualdad de condiciones.

Es imposible que a espaldas de cualquier sucesor conocido que pudiera sobrevivir a la ciudadana O.R.G.P., se emita la declaratoria pretendida, pues la acción establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una DEMANDA que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir que debe existir una persona que demanda, (demandante) frente a otra que es la parte demandada; para que a ésta a su vez, se le brinde la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

De conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara que este Tribunal está imposibilitado de tramitar como una demanda la solicitud anterior; pues el solicitante ha debido ejercer la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria entre él y la referida ciudadana, contra los sucesores conocidos de la ciudadana O.R.G.P..

En base a lo antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Declaratoria Judicial de Existencia de Unión de Concubinato, presentada por el ciudadano J.L.N.O.; y así se decide...

En fundamento de su apelación, la apoderada judicial de la parte solicitante ciudadano J.L.N.O., en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, señaló lo siguiente:

Que era evidente que se había realizado un estudio del caso de forma ligera y rápida, y no se había prestado atención al fondo del planteamiento, ya que, de manera reiterada en el escrito de solicitud se había hecho referencia a que el asunto debía ser tratado y materializado en un sentencia mero declarativa.

Que se habían aportado al proceso elementos de convicción que demostraban la relación estable de hecho.

Que en ningún momento se estaba tratado de vulnerar el derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva y menos aún el debido proceso a aquellas personas involucradas en el mismo, por cuanto se había solicitado al a-quo la publicación del edicto respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Que no existía un formato definitivo para la elaboración de solicitudes de acciones mero declarativas y por analogía, se remitía a lo expresado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos existentes.

Que la sentencia dictada por el a-quo en su opinión se debía a un franco desconocimiento de las características del concubinato.

Que en el caso de autos se intentaba declarar una situación jurídica como el concubinato entre su representado y la causante, siendo varios los elementos aportados en el caso.

Que cuando se inadmitía una solicitud el Juez debía expresar los motivos de la negativa en base a un minucioso estudio para concluir que la acción presentada no era contraria al orden público a las buenas costumbre y a derecho.

Que solicitaba se declarar judicialmente la relación de concubinato que existió entre los ciudadanos J.L.N.O. Y O.R.G.P., ya que había quedado demostrado que el ciudadano antes mencionado ciertamente había sostenido una relación permanente en el tiempo con la causante hasta el momento en que había tenido lugar su fallecimiento.

Ante ello, el Tribunal observa:

El artículo 16 Código de Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una elación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que nuestro legislador es explícito al establecer que el actor debe tener un interés jurídico actual para proponer la demanda, estableciendo la interposición de la demanda como un acto formal.

En este sentido, se hace necesario para esta sentenciadora señalar que la interposición de la demanda, es el acto mediante el cual se da inicio a un proceso, el cual debe cumplir con los requisitos señalados por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

.

Por otro lado, prevé el artículo tenemos, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Como puede observarse, en el caso bajo estudio, la parte actora presenta un escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretendiendo que al Tribunal que le correspondiera por distribución declarara la existencia de la unión concubinaria entre su persona y la hoy de cujus O.R.G.P., desde el año mil novecientos ochenta y ocho (1998), limitándose a decir:

…En tal sentido, solicito a este honorable Tribunal, previa evaluación de las pruebas aportadas, declare la efectiva existencia del concubinato entre mi persona y la causante. Igualmente solicito al Tribunal, se sirva dictar día y hora para que, previo juramento de ley, sean interrogados los testigos siguientes: V.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.372.548, residenciado en el Sector las Praderas, calle G.L., casan Nº 09, Petare, Municipio Sucre, Edo. Miranda y A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.034.375, residenciado en Sector el Campito, calle L Capilla, Casa Nº 52, Petare, Municipio Sucre, sobre los particulares siguientes: PRIMERO: diga usted si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: diga usted si sabe y le consta que conviví en concubinato con la ciudadana O.R.G.P., desde hace veintidós (22) años hasta el momento de su fallecimiento, siendo pública, notoria e ininterrumpida nuestra relación. TERCERO: diga usted, si sabe y le consta nuestra condición de solteros. CUARTO: diga usted si sabe y le consta que entre mi concubina y yo, no procreamos hijos. Los testigos deberán dar razón fundada de sus dichos…

Ahora bien, de dicho escrito no se puede evidenciar que el interesado demandara a persona alguna; tal como lo señala el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; por otro lado, se puede observar igualmente que el solicitante señaló en su escrito que “…En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) falleció ab intestato en el Municipio Sucre del Estado Miranda, mi concubina, la ciudadana O.R.G.P.…”, sin presentar demanda formal contra los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus, a los fines de que les reconozcan su estado.

Cabe señalar que en el caso de autos, tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda de acción mero declarativa de derechos en virtud de que la Acción Mero Declarativa es un verdadero juicio contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario; razón por la cual esta Sentenciadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, por ser contraria a las disposiciones de Ley que regulan la materia a tratar. Así se decide.

En consecuencia, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, y confirmar el fallo apelado, en toda y cada una de sus partes. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011) por el ciudadano J.L.N.O. en su carácter de parte solicitante, debidamente asistido por la abogada M.M., ambos anteriormente identificados, en contra de la decisión pronunciada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

SEGUNDO

INADMISIBLE la solicitud de declaratoria judicial de la existencia de Unión Concubinaria presentada por el ciudadano J.L.N.O..

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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