Sentencia nº 437 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoRadicación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha cuatro (4) de abril de 2016, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN suscrita por la abogada E.S.F., quien se identificó como defensora privada del ciudadano J.L.P.S..

Actuación relacionada con la causa penal distinguida con el alfanumérico 8C-16549-15, que cursa ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el cinco (5) de abril de 2016, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000116, y el seis (6) de abril de 2016 se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

Consta en las actas, que la abogada E.S.F., en su condición de defensora privada del ciudadano JOSÉ L.P.S., solicitó a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal 8C-16549-15, que cursa ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:

…En el presente caso desde los inicios del proceso judicial, el cual comenzó con la detención preventiva de mi defendido, los medios de comunicación han jugado un papel nocivo para el efectivo desenvolvimiento de la justicia, argumentando cosas incluso ajenas a lo debatido en el proceso, generando en los operadores de justicia perjuicio o predisposición respecto al proceso. Todas estas informaciones mediáticas lejos de informar a la colectividad han puesto a circular informaciones que absolutamente nada tienen que ver con el proceso judicial que se le sigue a mi defendido y que han generado un ESCÁNDALO PÚBLICO y ALARMA en la sociedad marabina, razón por la cual hace procedente la RADICACIÓN DEL JUICIO. Ciudadanos Magistrados igualmente el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la paralización indefinida del proceso también es un supuesto de procedencia de la Radicación. Ahora bien, aún y cuando en el presente caso no han ocurrido recusaciones, inhibiciones o excusas, es innegable que se ha producido una paralización indefinida del proceso, lo cual se evidencia desde el momento en que fue acusado mi defendido desde el mes de marzo del año 2015 hasta el mes de abril de 2016 ha transcurrido más de un año sin que el proceso haya avanzado, sin celebrarse la audiencia preliminar, todo lo cual lesiona la garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional. En ese sentido es oportuno señalar que si bien es cierto el Tribunal ha hecho las convocaciones a la audiencia preliminar dentro del lapso, no es menos cierto que debido a que mi defendido se encuentra recluido en la ciudad de Caracas no es tarea fácil trasladarlo a la Ciudad de Maracaibo, teniendo en cuenta también que los Fiscales actuantes en la causa tienen sus despachos en la ciudad de Caracas, todo lo cual hace que sea una tarea titánica el poder coordinar la notificaciones y las órdenes de traslado para que las mismas sean efectivas, trayendo como consecuencia que todos los diferimientos han sido por falta de traslado del imputado e inasistencia del Ministerio Público. Todo lo cual hace procedente la RADICACIÓN DEL JUICIO siendo ideal el traslado del proceso al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Artículo 64: “El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por la abogada E.S.F., en su condición de defensora privada del ciudadano J.L.P.S.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal fueron señaladas en la presente solicitud de radicación, así:

…El proceso penal que se le sigue a mi defendido inicia con ocasión a una denuncia formulada por ante el Ministerio Público, denuncia que se interpone el 21 de mayo de 2008, suscrita por los ciudadanos J.A.M.B., J.J.C.E., E.R.G., AUDIO SEGUNDO SOTO CANO y H.S.B.R., pertenecientes a un sindicato de trabajadores petroleros denominado SINUTRAPETROL, la cual se basa en los siguientes hechos: 1.- Arrendamiento de embarcaciones en el periodo comprendido entre 2005 al 2008, para las operaciones lacustres en el Lago de Maracaibo, las cuales según ellos no se justifican por ser supuestamente innecesarias, ya que PDVSA poseía una serie de embarcaciones propias y podían utilizarse para las operaciones, causando esto un daño patrimonial a PDVSA, y por ende al Estado Venezolano. 2.- Denuncian también que PDVSA pretendía absorber a muchos trabajadores que laboraban para contratistas en condición de terzearios (sic) y que tenía varios regímenes de guardia, absorción que se quería hacer como personal fijo y que con ello se les iba a desmejorar sus condiciones en razón del Contrato Colectivo Petrolero CCP (este hecho en específico ni siquiera debe ser analizado desde la óptica penal, pues no tiene relevancia penal). 3.- Contratos por Adjudicaciones directa a una empresa denominada J&R CONSTRUCCIONES, la cual según los denunciantes es propiedad del ciudadano J.L.S., esposo de la ciudadana MAERLIS MÉNDEZ, supuesta secretaria de mi defendido. 4.- Aparte de ello, el Ministerio Público imputa a mi defendido, puesto que presume conjuntamente con el Comité de Licitaciones se otorgaron contratos por adjudicaciones directas a empresas relacionadas con él, argumentando indebidamente razones de emergencia, igualmente señalan sobreprecios y hacen referencia a informes o auditorías de la Gerencia de Contratación del Distrito Tomoporo en varios contratos otorgados durante los años 2005 y 2006, años estos en los que mi defendido no era el Gerente General de E y P (sic) Occidente

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como uno de los principios generales que rigen el proceso penal, la competencia de un tribunal para el juzgamiento de un hecho punible está determinada por el territorio. Por ello, el conocimiento del proceso penal corresponderá al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado.

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

Bajo este aspecto, la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

Formalmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en los siguientes: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Por consiguiente, la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la cual forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

Por tal motivo, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables.

Ahora bien, en la solicitud de radicación planteada, no se atribuye una situación que permita establecer la existencia de un estado permanente de alarma, sensación o escándalo público en el lugar donde se desarrolla el juicio penal.

En efecto, las reseñas periodísticas que se acompañan a la presente solicitud, permiten determinar que efectivamente el hecho indudablemente impactó en el ánimo de la población en su momento; pero ello no basta, pues esta perturbación debe ser permanente y vigente para que constituya realmente una amenaza apremiante, urgente e inminente. Debiendo advertir esta Sala que el solicitante debe hacer énfasis en los requisitos exigidos por el legislador.

De igual modo, no se verifica algún acontecimiento indeseable que denote la paralización indefinida del proceso, causado por la recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Por tanto, el sólo hecho de señalar supuestos de escándalo, sensación y alarma, a partir de la naturaleza grave del hecho investigado que es objeto del proceso en curso, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.

Aunado a lo expuesto, de la solicitud de radicación presentada por la defensa y los anexos periodísticos que la acompañan, no se evidencia que hasta los momentos se encuentre comprometida la imagen del sistema de administración de justicia, su honradez, legitimidad y equidad de los jueces que han actuado en la presente causa, ni se observa la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación, impresión ni acusaciones de proceder erróneo, incierto o deshonra.

Por ello, en mérito de lo referido, se concluye que lo ajustado a derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la ciudadana abogada E.S.F., quien se identificó como defensora privada del ciudadano J.L.P.S.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR, la solicitud de radicación propuesta por la ciudadana abogada E.S.F., quien se identificó como defensora privada del ciudadano J.L.P.S..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2016. Años 206°de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D. La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2016-116

MJMP.

La Magistrada Doctora F.C.G. no firmó, por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

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