Sentencia nº 1019 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2015-0594

El 25 de mayo de 2015, los ciudadanos J.L.P.R. y M.E.F.P.R., titulares de las cédulas de identidad números V- 5.545.549 y V- 5.967.692, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Directores “A” y “B” de la desaparecida sociedad mercantil Industria Manufacturas de Empotrar, S.A. (MADEMSA), sin asistencia de abogado, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE).

El 2 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes esgrimieron como fundamento de la acción de tutela constitucional, los siguientes argumentos:

Que la desaparecida sociedad mercantil Industria Manufacturas de Empotrar, S.A., (MADEMSA) “(…) fue fundada el veintiséis (26) de abril de 1974 (…) se trataba de una Factoría (sic) destinada a la Manufactura (sic) de treinta y seis (36) modelos de Cocinas (sic) y Hornos (sic) Residenciales (sic) tanto a Gas (sic) como Eléctricas (sic), y demás utensilios afines para la preparación de los alimentos; ahora bien, se encuentra ubicada entre el Distribuidor (sic) de S.C. y la Población (sic) Mariara, en la Progresiva (sic) del Km. 130 de la Autopista Regional del Centro (ARC), en dirección Caracas-Valencia, Zona Industrial Agua Blanca (…) Municipio D.I., Estado Carabobo; por otra parte, el Inmueble (sic) de Mademsa y su Entorno (sic), esta (sic) conformado por un área aproximada de veintisiete mil quinientos ochenta y uno (sic) metros (27.581.00 Mts2) de Terreno (sic) y seis mil metros cuadrados (6.000,00 Mts2) de Construcción (sic) aproximadamente, así como su galpón principal tiene un área de cinco mil metros cuadrados (5.000,00 Mts2), y a su vez esta (sic) distribuido en cuatro (4) naves pareadas con altura máxima de seis (6,oo) metros (…)”.

Que “(…) el Inmueble (sic) de Mademsa y su Entorno (sic) fue Declarado (sic) bajo Expropiación (sic) por Causa (sic) de Utilidad (sic) Pública (sic) ó Social (sic) tanto al encontrase Alterado (sic) por la Obra (sic) del Ferrocarril (sic): Tramo La Encrucijada- Puerto Cabello como al pronunciarse Zona (sic) Especialmente (sic) Afectada (sic) por la Construcción (sic) del Sistema (sic) Ferroviario (sic) de la Región (sic) Central (sic): Tramo Tuy Medio-Puerto Cabello, según Decreto de (sic) N° 2.191, de fecha lunes 13 de diciembre del 2002, Publicado (sic) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de (sic) N° 37.600, de fecha lunes 30 de diciembre de 2002, y a su vez regido por el Decreto N° 1.455 con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, de fecha viernes 13 de septiembre de 2001, Publicado (sic) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de (sic) N° 37.313, de fecha martes 30 de octubre del 2001(…)” (destacado del escrito).

Que, el 2 de agosto de 2006, “(…) funcionarios del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) visitaron al Inmueble (sic) de Mademsa y su Entorno (sic) para que (su) difunto Padre (sic) M.P.L. (…) con la intención de obtener una AUTORIZACIÓN LEGAL por escrito entre las partes, para que el IFE (sic) ó la empresa que este design(ase), comenzará (sic) la obra necesaria para la Construcción de la Vía Férrea en el Inmueble (sic) de Mademsa y su Entorno (sic), haciendo la observación [de] que ya los trabajos habían comenzado a mediados del año 2006, al dar inicio de obra tanto con la Instalación (sic) de la Concretera Lafarge como al estar conformando una parte del terreno de (su) industria para la disposición de un (1) Laboratorio de Inspección (…)” (destacado del escrito).

Que, en dicho documento, el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) se comprometió a lo siguiente:

(…) 1.1 Dar inicios a los Trabajos (sic) para la Construcción (sic) de la vía Férrea (sic), los cuales tenían 'UN PLAZO NO MAYOR DE EJECUCIÓN DE APROXIMADAMENTE DE DOCE (12) MESES'; pues bien, (…) no sea (sic) concluido la obra sobre el Inmueble (sic) de Mademsa y su Entorno (sic), durante estos ocho (8) años y nueve (9) meses, o sea desde mediados del año 2006 hasta la presente fecha (Mayo 2015) (…)

(destacado del escrito).

1.2 Para el mismo año 2006, 'EN EL ÁREA DEL INMUEBLE DE MADEMSA Y SU ENTORNO TANTO LA INSTALACIÓN DE UN LABORATORIO DE INSPECCIÓN, DEL LADO ESTE COMO LA REUBICACIÓN DE LOS POSTES PARA EL PASO DE LA TENSIÓN ELÉCTRICA DEL LADO SUR' y que a su vez se encuentran paralelos a la Autopista Regional del Centro (ARC), en dirección Caracas-Valencia, en la progresiva del KM 130 (…)” (destacado del escrito).

Precisaron que “(…) en el artículo 17 numeral 2, pautado en el Decreto con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional obliga a IFE (sic) a Mantener (sic) Total (sic) y Absoluto (sic) Control (sic), Vigilancia (sic) Adecuada (sic) y Permanente (sic) tanto en el Inmueble (sic) de Mademsa como en su Entorno (sic), las veinticuatro (24) horas al día (…). DEBE SEÑALARSE, QUE HUBO UNA GRAVE OMISIÓN (NEGLIGENCIA CONTRIBUTIVA) DE PARTE DEL IFE (sic), POR LA CUSTODIA PREVENTIVA AL INMUEBLE (…), LA CUAL NUNCA FUE INSTALADA Y A SU VEZ DEJANDO(LOS) DESAMPARADOS, ASÍ COMO ABIERTO TOTALMENTE ABIERTO EL PERIMETRO (sic) DE LA FABRICA (sic) Y SU PERIFERIA (…)” (destacado del escrito).

Que, a partir del segundo semestre del 2006, ocurrieron una serie de hechos derivados del acuerdo amigable celebrado entre las dos (2) partes, entre los que destacan los siguientes:

(…) Eliminación Total (sic) de las CERCAS PERIMETRALES DE LOS LADOS ESTE, SUR, OESTE Y NORTE del Inmueble de Mademsa (sic) y su Entorno (sic)…

(destacado del escrito).

(…) Construcción de una 'CARRETERA PROVISIONAL DE TIERRA' ubicada del lado Sur, en dirección Este-Oeste (Caracas -Valencia), e incluyendo una 'RAMPA DE ACCESO' para la Autopista Regional del Centro (ARC), la cual fue utilizada tanto de entrada como salida por todo el Personal (sic) del Laboratorio (sic) de Inspección (sic) de la Concretera Lafarge, junto a los Delincuentes (sic) e Invasores (sic) del sector, ocasionando al Inmueble (sic) de Mademsa y su Entorno (sic), lo siguiente: 'LOS HURTOS CONTINUOS (sic), EL DESVALIJAMIENTO, LA DESTRUCCIÓN, LA DESAPARICIÓN Y SU INVACIÓN (sic)' (…)

(destacado del escrito).

(…) DEMOLICIÓN DE LOS TRES (3) POZOS SÉPTICOS, en el Inmueble (sic) de Mademsa y su Entorno (sic), los cuales se encontraban uno (1) tanto al lado Norte como dos (2) en el lado Sur (sic) (…)

(destacado del escrito).

(…) CAMBIAN LA UBICACIÓN DEL LABORATORIO DE INSPECCIÓN, SIN NINGUNA 'RAZÓN TÉCNICA', trasladándolo a la parcela vecina del lado Este (sic) del Inmueble (sic) de Mademsa, a una distancia de cien (100,00) metros lineales aproximadamente, y a su vez detienen los inicios de obra tanto en la propiedad de la Industria (sic) como en sus alrededores, sin dar ninguna explicación tanto verbal como por escrito al representante de la empresa, e igualmente 'NO EJECUTAN EL CONTRATO VIGENTE' (…) se plantea entonces el problema, 'QUE EN EL ACTO LEGAL, EL IFE (sic) ACTUA (sic), MEDIANTE FLAGRANTE Y ESCANDALOSA VIOLACION (sic) DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES TANTO EN SU LEY DEL SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO NACIONAL COMO EN LA LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Ó SOCIAL', así como no efectua(ron) la Reparación (sic) de todos los 'DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS' a (su) Compañía (sic) en ese periodo (sic) de tiempo, a través de la Justa (sic) Indemnización (sic) e Incluido (sic) tanto el Pago (sic) Equitativo (sic) y Oportuno (sic) en Dinero (sic) Efectivo (sic) como al Resarcimiento (sic) de los Daños (sic) y Perjuicios (sic), asimismo la Obligación (sic) del Justiprecio (sic) del Bien (sic) Objeto (sic) de la Expropiación (sic) Total (sic), e Igualmente (sic) la Aceptación (sic) Patrimonial (sic) de los Daños (sic) Causados (sic) por el Acto (sic) Legal (sic) del IFE (sic), etc. (…)

(destacado del escrito).

“(…) ELIMINAN, REMPLAZAN Y REUBICAN (su) CERCA PERIMETRAL DEL LADO ESTE DEL INMUEBLE DE MADEMSA, colocándola en el sentido Oeste (sic), o sea hacía el área interna de (su) propia parcela, en una nueva y diferente ubicación a la original (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) a través de 'LA DESIGNACIÓN DE TERCERAS PERSONAS, NATURALES Y JURÍDICAS DE CARÁCTER PÚBLICO O PRIVADO HAN OCASIONADO DAÑOS Y PERJUICIOS MUY GRAVES A TODO EL INMUEBLE DE MADEMSA Y SU ENTORNO', desde mediados del año 2006 hasta la presente fecha (Mayo [sic] 2015), lo cual nos trajo como consecuencia el comienzo de una serie tanto de Hurtos (sic) Continuos (sic) como el Desvalijamiento (sic), la Destrucción (sic), la Desaparición (sic) y la Invasión (sic) de la Fábrica (sic), después de casi treinta y dos (32) años de fundada para ese tiempo (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) el viernes 20 de agosto del 2010, a las 09:08 am, Funcionarios (sic) del Gobierno (sic) junto con los empleados de la Concretera Lafarge, sostuvieron una reunión para informales (…) lo siguiente: 'QUE LA EMPRESA QUE PRESTABA SERVICIO DE VIGILANCIA A LA CONCRETERA LAFARGE (SEGURIDAD IRAY HAN, C.A.), ESTABA COBRANDO POR CUATRO (4) VIGILANTES DE MÁS [DOS (2) DÍA Y DOS (2) DE NOCHE]' durante los últimos cuatro (4) años, los cuales supuestamente deberían haber dado la Vigilancia (sic) Preventiva (sic) al Inmueble (sic) y a su Entorno (sic), las veinticuatro (24) horas del día, desde mediados del año 2006 hasta la presente fecha (…). En líneas generales este hecho (les) termina también de confirmar que no es más que una 'CONSPIRACIÓN' contra (su) compañía, para que los Directores estuviéramos obligados a realizar una 'VENTA DE LIQUIDACIÓN DE TODO EL INMUEBLE DE MADEMSA Y SU ENTORNO' (…)” (destacado del escrito)

Que “(…) el domingo 05 de junio del 2011, a las 2:52 pm, POR VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (CANAL 8) EN EL PROGRAMA ALÓ PRESIDENTE, desde el Estado Carabobo, Sector Guacara, el Primer Mandatario de la República Bolivariana de Venezuela (…) en una reunión tanto con el Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado, el Ingeniero F.P.C. como con el Embajador de Italia y demás Representantes (sic) de la Empresa (sic) Constructora Italiana Asignada (sic) al Proyecto (sic) del Tramo (sic) Ferroviario (sic) la Encrucijada-Puerto Cabello, comentó lo siguiente: Que todos los Inmuebles (sic) que estén cerca de la ruta de paso del Ferrocarril (sic) de este tramo, deberán ser expropiados para futuros proyectos como Fábricas (sic) Socialistas (sic), Viviendas (sic) Populares (sic), etc., y además agregó 'QUE EL VALOR DE LA EXPROPIACIÓN DE ESTOS INMUEBLES SERÁN PAGADOS TRES (3) VECES DE SU VALOR JUSTO SEGÚN LA LEY, Y SIEMPRE TOMANDO EN CUENTA EL CÁLCULO DE SU AVALÚO CORRESPONDIENTE'; por otra parte, el Presidente mostró la foto de (su) Galpón Principal del Inmueble de Mademsa como ejemplo de una Industria Hurtada (sic), Desvalijada (sic) y Destruida (sic) (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) el jueves 14 de junio del 2012, a las 10:07 am, llega(ron) a la oficina de la Unidad Desconcentrada de Derecho de Vías, Tramo (sic) La Encrucijada Vs. Puerto Cabello, en la progresiva del Km 151 de la Autopista Regional del Centro (ARC), en dirección Caracas-Valencia, Estado Carabobo, donde el día lunes 11 de junio del 2012, a las 02:16 pm, a través de una llamada telefónica, (les) fue solicitada (su) presencia para tener 'UNA REUNIÓN EN LA UNIDAD DESCONCENTRADA DE DERECHO DE VÍAS' por parte de la abogada Y.C. representante del IFE (sic), la misma era para solicitar(le) un Tercer Título del Inmueble de Mademsa y actualizar algunos documentos necesarios para la negociación entre ambas partes, los cuales ya habían sido entregados a mediados del año 2006 por (su) padre Sr. M.P.L. (…) para el cumplimiento amigable establecido en la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública y Social(…)”(destacado del escrito).

Indicaron en esa oportunidad que su caso se trataba de una “(…) 'EXPROPIACIÓN TOTAL Y NO PARCIAL' SEGÚN LA LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Ó SOCIAL, EN SU ARTÍCULO 37: CUANDO SE ESTIME EL PERJUICIO SUFRIDO POR EL PROPIETARIO CON LA EXPROPIACIÓN PARCIAL, sin duda, por un lado, la No (sic) Ejecución (sic) de ambos Contratos (sic) y simultáneamente mediante Flagrante (sic) y Escandalosa (sic) Violación (sic) del Debido (sic) Proceso (sic) Administrativo (sic) en el Acto (sic) Legal (sic) del IFE (sic) (Conspiración) (sic); por el otro, la Destrucción (sic) y la Desaparición (sic) de todo el Inmueble (sic) de Mademsa (sic) y su Entorno (sic), por la Graves (sic) Omisión (sic) (Negligencia Contributiva) de la Vigilancia (sic) Preventiva (sic) las veinticuatro (24) horas del días por parte del IFE (sic); e igualmente porque perdíamos todo el frente de la Autopista Regional del Centro (ARC); la abogada [del Instituto de Ferrocarriles del Estado] (les) respondió [que estábamos] totalmente equivocados, e insistió [en] que solamente (les) interesa(ba) el Tramo (sic) por donde va a pasar el Ferrocarril (sic) o sea el lado Sur, paralelo a la ARC (sic), en dirección Caracas-Valencia, etc (…)” (destacado del escrito).

Que el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), a la presente fecha no le ha pagado nada a los Directores “A” y “B” de la desaparecida sociedad mercantil Industria Manufacturas de Empotrar, S.A. (MADEMSA), las siguientes obligaciones: “(…) 1) El Alquiler (sic) Mensual (sic) por el Laboratorio (sic) de Inspección (sic); 2) El Alquiler (sic) Mensual (sic) por los seiscientos metros cuadrados (600,00 Mts2) usurpados al Inmueble (sic) de Mademsa y su Entorno (sic) desde mediados del año 2006; 3) El Alquiler (sic) Mensual (sic) por la Reubicación (sic) de los cinco (5) Postes (sic) para el paso de la Tensión (sic) Eléctrica (sic) en el Inmueble (sic) de Mademsa (sic) y su Entorno (sic) desde junio del año 2010; 4) El Justiprecio (sic) del Inmueble (sic) de Mademsa (sic) y Su (sic) Entorno (sic) Objeto (sic) de la Expropiación (sic) Total (sic); 5) La Justa (sic) Indemnización (sic) e incluido el Pago (sic) tanto Equitativo (sic) y (sic) Oportuno (sic) en Dinero (sic) Efectivo (sic) como al (sic) Resarcimiento (sic) de los Daños (sic) y Perjuicios (sic); 6) La Aceptación (sic) Patrimonial (sic) de los Daños (sic) Causados (sic) por el Acto (sic) Legal (sic) del IFE (sic), etc,; 7) Los Daños (sic) Ambientales (sic); 8) Compensación Por (sic) los Riesgos (sic) Personales (sic) y Laborales (sic) (Custodia [sic], Investigación [sic] y Denuncias [sic] contra los Delincuentes [sic] que actuaban en el Inmueble [sic] de Mademsa y su Entorno [sic]); etc.; (…)” (destacado del escrito).

Señalaron que al estar “(…) actuando como personas Naturales (sic) en la solicitud (sic) de este AMPARO CONSTITUCIONAL, (…) no profundiza(ron) en argumentaciones Legales (sic) de las Violaciones (sic) de Orden (sic) Material (sic) o Jurídica (sic), las cuales se han cometido, al actuar la Administración del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) en el Acto (sic) Legal (sic), de la siguiente manera: 01) De forma Ejecutiva (sic); 02) Sin Procedimiento (sic); 03) Sin Ejecutar (sic) ambos Contratos (sic) con el Inmueble (sic) de Mademsa (sic) y su Entorno (sic); 04) Sin una Inspección (sic) Judicial (sic), asistida por un Experto (sic) Perito (sic), a objeto de dejar tanto un Informe (sic) como Fotografías (sic) del Estado (sic) en que se encontraba el Inmueble (sic) de Mademsa (sic) y su Entorno (sic) desde mediados del año 2006; 05) Sin ninguna Constancia (sic) de las Cercas (sic) Perimetrales (sic), Pozos (sic) Sépticos (sic), Obras (sic), Construcciones (sic), Maquinarias (sic), Moldes (sic), Herramientas (sic), Muebles (sic) de Oficina (sic), Materia (sic) Prima (sic), Productos (sic) Terminados (sic), Plantaciones (sic), u otras Bienhechurías (sic) en la Zona (sic) afectada que pudieran desaparecer ó cambiar de situación o estado en el Inmueble (sic) de Mademsa (sic) y su Entorno (sic); 06) Sin Justiprecio (sic) del Inmueble (sic) de Mademsa (sic) y su Entorno (sic) Objeto (sic) de la Expropiación (sic) Total (sic); 07) Sin la Justa (sic) Indemnización (sic) e Incluido (sic) el Pago (sic) tanto Equitativo (sic) y (sic) Oportuno (sic) en Dinero (sic) Efectivo (sic) como al (sic) Resarcimiento (sic) de los Daños (sic) y Perjuicios (sic) al Inmueble (sic) Mademsa (sic) y su Entorno (sic), etc.; 08) Sin Derecho (sic) a la Seguridad (sic) de la Familia (sic) Páramos, así como al Inmueble (sic) de Mademsa (sic) y su Entorno (sic); 09) Sin Derecho (sic) a la Salud (sic), a la Existencia (sic) y a la Calidad (sic) de Vida (sic) de la Familia (sic) Páramos; 10) Sin Derecho (sic) a la Ocupación (sic) Productiva (sic) de la Familia (sic) Páramos; 11) Sin Derecho (sic) a la Libertad (sic) Económica (sic) de la Familia (sic) Páramos; 12) Sin Derecho (sic) a la Propiedad (sic) de la Familia (sic) Páramos; 13) Sin Derecho (sic) a la Protección (sic) del Medio (sic) Ambiente (sic) al (sic) Inmueble (sic) de Mademsa (sic) y su Entorno (sic); 14) Sin la Aceptación (sic) Patrimonial (sic) de los Daños (sic) Causados (sic) por el Acto (sic) Legal (sic) de IFE (sic), etc.; y 15) Sin Derecho (sic) a la Custodia (sic) y a Impulsar (sic) el Inmueble (sic) de Mademsa y su Etorno (sic) (…)” (destacado del escrito).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, denunciaron que se encontraban en presencia de una situación que constituye una “(…) 'FLAGRANTE Y ESCANDALOSA VIOLACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA' en donde se garantiza entre otros: el Artículo (sic) 30: a la Justa (sic) Indemnización (sic) e Incluido (sic) el Pago (sic) tanto Equitativo (sic) y Oportuno (sic) en Dinero (sic) efectivo como el Resarcimiento (sic) de los Daños (sic) y Perjuicios (sic), además al Justiprecio (sic) del Bien (sic) Objeto (sic) de la Expropiación (sic) Total (sic), etc.; el Artículo (sic) 49: al Debido (sic) Proceso (sic) Administrativo (sic) de las Disposiciones (sic) Fundamentales (sic) tanto en la Ley (sic) del Sistema (sic) de Transporte (sic) Ferroviario (sic) Nacional (sic) como en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública ó Social en el Acto (sic) Legal (sic); el Artículo (sic) 55: A la Seguridad (sic) Ciudadana (sic) y sus Propiedades (sic); el Artículo (sic) 83: A la Salud (sic), a la Existencia (sic) y a la Calidad (sic) de Vida (sic); el Artículo (sic) 87: A la Ocupación (sic) Productiva (sic); el Artículo (sic) 112: A la Libertad (sic) Económica (sic); el Artículo (sic) 115: A la Propiedad (sic); el Artículo (sic) 127: A los Derechos (sic) Ambientales (sic); el Artículo (sic) 140: A la Aceptación (sic) Patrimonial (sic) de los Daños (sic) Causados (sic) por el Acto (sic) Legal (sic); y el Artículo (sic) 308: A la Protección (sic) y Promoción (sic) de la Pequeña (sic) y Mediana (sic) Industria (sic) (…)” (destacado del escrito).

Finalmente, requirieron que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar y, en consecuencia, “(…) se Restituya (sic) con la urgencia del caso, la Situación (sic) Material (sic) y Jurídica (sic) Infringida (sic), durante los últimos ocho (8) años y nueve (9) meses, por el referido Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), en relación con la petición presentada por (ellos)[,] los Directores de la Desaparecida (sic) Industria Manufacturas de Empotrar, S.A (MADEMSA) (…)” (destacado del escrito).

II

COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, debe analizarse la competencia para conocer de la presente acción y, al efecto, se observa que el artículo 25, cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a esta Sala la potestad de conocer “en única instancia, las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”. Dicha competencia había sido delimitada jurisprudencialmente en las sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), en la cual la Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

En este sentido, la interpretación enunciativa de las autoridades a que hace mención el referido artículo, obedeció a la modificación organizacional del Poder Público Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la consecuente necesidad de adaptar la ley preconstitucional, a la nueva estructura organizativa del Estado.

De esta forma la Sala sistematizó, con arreglo al principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante del Texto Fundamental, el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios de la República, aun cuando éstos no estuvieran taxativamente mencionados en el referido artículo 8, pues habría resultado incongruente y violatorio del principio del juez natural que los órganos superiores del Estado pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una interpretación armónica sobre la adecuación de las disposiciones competenciales a la norma in commento.

Precisado lo anterior, luego de un análisis detallado de los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, advierte esta Sala que las supuestas violaciones a sus derechos fundamentales no devienen de una actuación u omisión imputable directamente a un alto funcionario de la República, sino a las autoridades del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), como ente descentralizado de gestión de la política nacional ferroviaria adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Infraestructura y Transporte (artículo 9 del Decreto N° 6.069 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Transporte Ferroviario Nacional publicado en la Gaceta Oficial N° 5.889 del 31 de julio de 2008), con ocasión de la expropiación por causa de utilidad pública o social decretada por el Ejecutivo Nacional sobre el inmueble propiedad de la desaparecida sociedad mercantil Industria Manufacturas de Empotrar, S.A. (Mademsa), con el fin de ejecutar la obra del ferrocarril tramo La Encrucijada- Puerto Cabello, así como la construcción del sistema ferroviario de la región central tramo Tuy Medio-Puerto Cabello.

Por lo tanto, siendo ello así, visto que el supuesto agraviante no es un funcionario que posea carácter nacional o que posea jerarquía constitucional, de manera que no están dados los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 25, cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo; y así se decide.

Corresponde ahora a este órgano jurisdiccional determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la pretensión en referencia y al respecto aprecia que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (...)

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De la norma transcrita se derivan los criterios competenciales en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se alegaron como violados o amenazados y el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.

En el caso de autos, los accionantes denunciaron la violación de su derecho a una justa indemnización como víctimas de violaciones de sus derechos al debido proceso, a la seguridad ciudadana, a la salud, al trabajo, a la libertad económica, a la propiedad, a la protección del ambiente, a la responsabilidad patrimonial del Estado y a la protección de la pequeña y mediana industria, por un hecho concreto, el incumplimiento del “acuerdo amigable” suscrito el 2 de agosto de 2006 y el pago del justiprecio del inmueble objeto de la expropiación total, la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la expropiación y la compensación por los riesgos personales y laborales derivados de la custodia, investigación y denuncias contra los delincuentes que actuaron en el referido inmueble.

Así las cosas, visto que el acto denunciado como agraviante deviene del presunto incumplimiento de un acuerdo y las negativas de las autoridades del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) -ente descentralizado adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Infraestructura y Transporte- de tramitar y efectuar las gestiones necesarias para el pago de lo adeudado con ocasión de la expropiación por causa de utilidad pública o social decretada sobre el inmueble propiedad de la desaparecida sociedad mercantil Industria Manufacturas de Empotrar, S.A. (Mademsa), y tomando en cuenta que la situación descrita deriva de la potestad expropiatoria como un acto propio de la actividad administrativa orgánica y material, que a su vez representa una expresión del ejercicio de una de las potestades ablatorias que detenta la Administración Pública, puede concluirse que la materia que se debate es propia del ámbito contencioso administrativo.

Ahora bien, en relación con el conocimiento del amparo constitucional por parte de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala en la decisión Nº 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), estableció lo siguiente:

(…) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)

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Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), expuso con carácter vinculante lo siguiente:

(…)la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable (…).

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)

.

Posteriormente, este órgano jurisdiccional en sentencia N° 1659 del 1 de diciembre de 2009 (caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras), efectuó unas breves reflexiones sobre el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia N°1700/2007, frente a ciertas actuaciones de los órganos jurisdiccionales de la competencia contencioso administrativa en la aplicación del mismo. En tal sentido, señaló lo siguiente:

(…)

En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ‘La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso’.

Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.

Asimismo, se aprecia que en estos casos, los Juzgados Superiores no solo carecen del elemento competencial -contencioso económico vgr. Seguros, derecho de la competencia, bancario, títulos valores-, por estarle atribuida expresamente por ley a un órgano superior -Cortes de lo Contencioso Administrativo-, sino que en estos tampoco se encuentra presente los elementos de urgencia y territorialidad, en virtud que tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como los Juzgados Superiores se encuentran ubicados en la misma Región, por lo que su acceso a los órganos jurisdiccionales en ningún momento se ve menoscabado ni restringido, en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En atención a las consideraciones expuestas por esta Sala, y por cuanto la presunta vulneración a los derechos constitucionales de los hoy accionantes se atribuye a la negativa del presunto incumplimiento de un acuerdo y las negativas de las autoridades del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) de tramitar y efectuar las gestiones necesarias para el pago de lo adeudado con ocasión de la expropiación por causa de utilidad pública o social decretada sobre el inmueble propiedad de la desaparecida sociedad mercantil Industria Manufacturas de Empotrar, S.A. (Mademsa) ubicado entre el distribuidor de S.C. y la población de Mariara, en la progresiva del kilómetro 130 de la Autopista Regional del Centro (ARC), en dirección Caracas-Valencia, Zona Industrial Agua Blanca, Municipio D.I.d.E.C., este órgano jurisdiccional declina el conocimiento de la acción de amparo interpuesta en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, al cual se ordena la inmediata remisión del presente expediente, el cual deberá sustanciarlo y decidirlo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.L.P.R. y M.E.F.P.R., actuando en su carácter de Directores “A” y “B” de la desaparecida sociedad mercantil Industria Manufacturas de Empotrar, S.A. (MADEMSA), sin asistencia de abogado, contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 2015-0594

ADR/

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