Decisión nº 113 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° 1As-6135-06

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano J.L.P.

DEFENSORES PRIVADOS: abogados Ó.R. y J.Á.

FISCAL: 4° MINISTERIO PÚBLICO (abogada YOLI TORRES)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

SENTENCIA: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida.

N° 113

Le incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ó.R., en su condición de defensor privado del ciudadano J.L.P., contra la sentencia condenatoria dictada por el precitado Juzgado, en fecha 26 de junio de 2006, y publicada in extenso el día 09 de agosto de 2006, de conformidad con el artículo 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos.

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusado: ciudadano J.L.P., venezolano, de mayor edad; natural de Puerto Cabello, estado Carabobo; de estado civil soltero; nacido en fecha 24 de noviembre de 1977; titular de la cédula de identidad N° V-14.489.517, y, residenciado en la urbanización Piñonal, calle P.N., N° 238, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua.

    I.2.- Defensor Privado: abogado Ó.R.

    I.3.- Fiscala: 4ª del Ministerio Público Aragua, abogada YOLI TORRES

    S E G U N D O

  2. RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

    El abogado Ó.R., en su condición de defensor privado del prenombrado acusado, en escrito cursante del folio 179 al folio 183, de la IV pieza, presentó apelación contra la sentencia condenatoria precedentemente referida, en los siguientes términos:

    “…Esta representación de la defensa, en uso del principio de imputabilidad objetiva, ejerce RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidida por la abogada M.J.D.R., en dicha sentencia se declaró condenado al ciudadano J.L.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, para el momento en que se sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano D.J. LEON MONTIEL. DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO. Legitimación: Esta representación de la defensa fue nombrada como defensor privado conociendo toda y cada una de las actas del presente procedimiento, asistiendo a las audiencias preliminares y al debate oral y público que se inició en fecha 29 de junio y finalizó el 26 de Julio de 2006, en audiencia oral y pública ante el Tribunal Unipersonal Quinto de Juicio la cual concluyó como antes mencioné el 26 de Julio de 2006…..RECURRIBILIDAD DE LA DECISION. Conforme a los artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público, ante el Juez o Tribunal que lo dictó. MOTIVO PRIMERO DE RECURSO: Con fundamento en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundamento el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, producido por el Órgano Jurisdiccional, por “FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA,…..en razón de lo siguiente: denuncio la infracción de los artículos 13-18, 22 y 364, numeral 3°, ejusdem, por FALTA DE LOGICIDAD DE LA SENTENCIA,….se puede evidenciar, en un primer término, que el Juzgado Quinto de Juicio se limitó a concluir que el ciudadano J.L.P., había perpetrado el delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio del ciudadano D.J. LEON MONTIEL, y no valorando las experticias practicadas; ratificadas y expuestas en el debate oral y pública por los expertos; ya que la defensa en el transcurrir del debate oral y público por los expertos, nunca desconoció el hecho ya que la defensa en el transcurrir del debate oral y público nunca desconoció el hecho de la perpetración del delito de Homicidio Intencional Simple y cuyo fin de la defensa era demostrar la existencia de conformidad a la practica de las experticias y los informes Médicos Psiquiátricos, que estamos en presencia de una causal de inimputabilidad como causal de eximente de responsabilidad penal para mi defendido. Se demostró por considerar que en la audiencia oral y pública que ante de los hechos acaecidos se demostró que antes de que se sucedieran los hechos nuestro defendido padecía de una enfermedad mental orgánica Post traumática, permanente e irreversible. ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA, y ello en virtud en virtud de que no resulta conciliable la fundamentación previa en la que se apoya, las pruebas al criterio de esta representación de la defensa, no fueron apreciadas por el juzgador de manera lógica, violando el principio contenido en el artículo 22 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Evidentemente, resulta a todas luces, que emanan de las actas del debate las exposiciones, tanto de las testigos, como de las víctimas del hecho y expertos que intervinieron en el procedimiento, quienes hicieron referencia en el juicio oral y público al contenido de sus informes. En efecto, se aprecia pues, que en el Juicio oral y público, fueron introducidas pruebas decisivas, de las cuales se omitió su consideración, en virtud de los principios de la verdad real y contradicción, el Juez debía servirse de las pruebas recibidas en el debate para fundar su fallo….el Tribunal es soberano en cuanto al análisis critico de los elementos de pruebas, pero cuando se produce la exclusión arbitraria de una prueba esencial o decisiva, el Tribunal prescinde ilegítimamente, en su motivación de uno de los elementos que tiene el deber de valorar, por cuanto tiene la inexcusable obligación de tomar en consideración y someter a valoración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas al juicio, y al éste no realizarla tal valoración, inexorablemente su sentencia es nula. Por tanto pido, de manera muy respetuosa, que esta honorable Corte de Apelaciones, ANULE la sentencia de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2006, donde es condenado el ciudadano J.L.P., suficientemente identificado en el presente procedimiento, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal vigente, para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano DAIVIS JOSE LEON MONTIEL, considerando que los elementos traídos a juicio son suficientes para decretar al condenado INIMPUTABLE de conformidad a lo previsto en el artículo 62 del Código Penal Venezolano. A fin de que se realice un nuevo Juicio oral y público y se pueda determinar de manera definitiva la inimputabilidad y se declare la causal de eximente de responsabilidad penal, en virtud de la infracción aludida. MOTIVO TERCERO DEL RECURSO: Con fundamento en el Artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica denuncio la infracción de los artículos 1° (juicio previo y debido proceso) y 13 (finalidad del proceso, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la tutela judicial efectiva a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI COMO LA FALTA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY, al declarar la no existencia de una causal de inimputabilidad establecida en el artículo 62 del Código Penal… ya que dicha causal de eximente de responsabilidad penal si proceden, con la siguiente infracción por falta de aplicación de las normas penales que tales circunstancias proceden y que durante el debate oral y público, quedaron demostrados estableciendo la responsabilidad penal de nuestro defendido, previsto en el artículo 260 y protegido a la luz del artículo 21 numeral 2° de nuestra Carta Magna y el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. En razón de los motivos expuestos, solicito, muy respetuosamente, de esta Honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACION, sustanciarlo conforme con lo establecido en el Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y, en definitiva, dictar sentencia ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal…”

    II.2.- EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, CONFORME AL ARTÍCULO 454 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    La Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada YOLLI TORRES, fue emplazada para dar contestación al recurso de apelación presentado por el profesional del derecho, abogado Ó.R., en su carácter de defensor privado del acusado, quien no compareció al Tribunal a dar cumplimiento a lo antes señalado.

    T E R C E R O

  3. DECISION QUE SE REVISA

    En fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (fs. 113 al 122, IV pieza), dictó sentencia condenatoria en la presente causa, la cual fue publicada en fecha 09 de agosto de 2006 (fs. 129 al 177, IV pieza), de la siguiente manera:

    ...Considera esta Juzgadora que fueron muy precisos los testigos promovidos por la defensa, al señalar que vieron y escucharon la discusión entre dos mujeres, que vieron a DEIVIS amenazar con dos cuchillos a tres personas, las cuales ningunas de ellas resultó herida, señalando además que no lo lograron observar el enfrentamiento entre DAIVIS LEON y J.L.P., ya que únicamente escucharon a dos sujetos que dijeron VIERON UN DISPARO. Lo que deduce esta juzgadora, es que habiendo un ataque por parte del ciudadano DAIVIS LEON, el cual según lo señalado por los testigos de la defensa portaba dos cuchillos, tipo carnicero, amenazando de muerte a tres personas, resulta inverosímil que tanto la ciudadana PEÑA NEISI como su esposo y el propio acusado no hubiesen resultado heridos, así como también no explica esta Juzgadora el hecho de no haberse colectado tales cuchillos, por lo que se considera que el acusado J.L.P., de lo expuesto tanto por los testigos promovidos por el Ministerio Público, como por los funcionarios actuantes, que dicho ciudadano le propino un disparo a D.L., causándole la muerte, considerándolo CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 4097 d Código Penal…en cuanto a la causal de Inimputabilidad alegada por la defensa a favor de su defendido J.L.P., toda vez que la defensa considera que el mismo no tiene responsabilidad penal por padecer por padecer una enfermedad orgánica pos traumática, consecuencia de una afección física de la cual adolece, como lo es la pérdida del parietal izquierdo de su cráneo, que lo hace irresponsable de sus actos, toda vez que una de las manifestaciones que se pueden presentar del resultado de su enfermedad cuando es objeto de un ataque, es la de reaccionar bien huyendo, quedarse en el lugar o atacar, siendo todo esto reafirmado por los especialistas que depusieron en el presente Juicio así como también de que dicho acusado adolece de una injuria Grave Irreversible, alegando dicha defensa los artículos 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 del Código Penal y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando dicha defensa que si hubo un hecho lamentable como fue la muerte de D.L., sosteniendo que su defendido no es responsable penalmente ya que padece de una debilidad mental manifiesta…INFORME PSIQUIATRICO emanado de la Clínica Psiquiatrita de Corpo Salud, suscrito por la Dra. G.M., Médico Psiquiatra, dicho resultado del informe por evaluación practicada al paciente J.L.P. de fecha 02-03-07, como la deposición en juicio de dicha Médico, arrojan como resultado que el Acusado citado Padecía de una Enfermedad Orgánica Irreversible, lo cual hace que su capacidad de actuar este alterada, que el mismo tiene la predisposición para ser un cuadro sicótico ante cualquier situación difícil o estresante y que puede desorganizarse, padeciendo una Injuria cerebral, enfermedad esta que manifiesta cambios en la conducta y en la manera de emitir respuestas en una persona que ha sufrido cambio,…considerando esta juzgadora que para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano J.L.P., a pesar de la afección física que padecía y padece, no fue objeto de provocación alguna que lo motivara a perpetrar dicha acción como fue la de dispararle al ciudadano que en vida respondiera al nombre de DAIVIS LEON, ya que no se probó que el occiso porto arma las ramas blancas que alegan los testigos de la defensa, siendo que las mismas no fueron incautadas, aunado al hecho de que en el supuesto de que el occiso hubiese amenazado de muerte a tres personas, habiendo accionado dos armas blancas tipo cuchillo de carnicero, no se explica como ninguna de estas personas hubiese resultado herida o lesionada, tomando en consideración de lo expuesto por la médico Psiquiatra citada, tomando en consideración de lo expuesto por la Médico Psiquiatra citada, de que todo ser humano tiene tres respuestas antí estrés, como es la de paralizarnos, la de huir y la de ataque, y que el hecho de que una persona tuviese un problema neurológico, dicha persona no podría medir la consecuencia de lo que viene, sin embargo los dos médicos tanto el forense como la psiquiatra señalaron en sus deposiciones que el Acusado debió ser evaluado NEUROLOGICAMENTE debido a las cefaleas, vomito y convulsiones que padecía, verificándose en Juicio que dicha evaluación no se práctico, pudiéndose constatar que las demás declaraciones que se realizaron, que el ciudadano J.L.P., se dirigió a la casa del hoy occiso, lo llamó y le disparó, considerando además que el hecho de que dos personas estén discutiendo, en este caso las hermanas tanto del acusado como de la víctima, no era ni fue suficiente estimulo de provocación para que el acusado actuara de esa manera, con los síntomas de respuesta que podía reflejar por la enfermedad diagnosticada que padece el mismo, siendo estas razones lo que hace considerar que no esta en presencia de una Causal de inimputabilidad, por considerar que para el momento en que ocurrieron los hechos el imputado no estaba privado de su conciencia, por lo que esta Juez lo considera CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal….dicho delito tiene prevista una pena de DOCE A DIEZ Y OCHO AÑOS DE PRESIDIO y que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio, sumando ambas penas, da como resultado la de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, pero como quiera que en autos no consta que el referido acusado posea antecedentes penales, es por lo que se toma la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4° del citado Código, por lo que consecuentemente se le impone la pena mínima, es decir la de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, sin embargo como el Acusado padece de una lesión que le impide estar recluido en cualquier centro de reclusión, este Tribunal mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere acordada en fecha 11-06-03 de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, modificando dichos ordinales por la del ordinal 1° consistente en la Detención Domiciliaria, bajo la vigilancia de funcionarios adscritos a la Comisaría de Piñonal de la ciudad de Maracay Estado Aragua…todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del COPP…DISPOSITIVA. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA. PRIMERO. Al ciudadano J.L. PEÑA…por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 DEL Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente Juicio. SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado J.L.P. ya identificado a cumplir las penas accesorias, previstas en el artículo 13 y 34 del Código Penal, consistente en los gastos del juicio traducido en papelería, específicamente en tres resmas de papel bond, base 20, tamaño oficio, que deberá entregar al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere acordada en fecha 11-06-03 de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, modificando dichos ordinales por la del ordinal 1°, consistente en la Detención Domiciliara, bajo la vigilancia de funcionarios adscritos a la Comisaría de Piñonal de la ciudad de Maracay…todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 1| del COPP…

    C U A R T O

  4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA SALA

    En fecha 06 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los Magistrados Dra. F.C. (Magistrada Presidente), Dr. A.J. PERILLO SILVA (ponente), y Dr. J.L.I.V.; celebrándose la audiencia oral en la presente causa, estando presente el recurrente, abogado Ó.R., las víctimas, ciudadanas DEIVER CAROLINA y VIDALIS JOSEFINA LEÓN MONTIEL, y el acusado, ciudadano J.L.P., donde se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

    …La Presidenta de Corte le concede la palabra la Ahogado recurrente OSCAR A RIVAS A, quien expuso ratifico en toda y cada una de sus artes el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad ante el Juzga do Quinto de Juicio, todo de conformidad con el Articulo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 04 de Mayo del año 2006 se produjo la muerte de un ciudadano en la un lugar próximo a la ciudad de Maracay, echo que se le imputo a mi representado, como fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL, la pretensión de la Defensa no fue negar la muerte del ciudadano, La filosofía de la defensa fue la de demostrar que havia una causal de imputabilidad, se solicito una medida cautelar humanitaria de la establecida en el Articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue acordada, la primera infracción señalada por esta defensa en el artículo 452 numeral 2° porque existe ilogicidad en la sentencia ya que la juzgadora no valoro las pruebas aportadas por esta defensa si no por el contrario valoro todas las aportadas por el Ministerio Público, una prueba tan importante como fue la del experto Dr. W.R. quién manifestó que mi representado tenia un problema neurológico realizo dos experticias y las dos fueron ratificada de igual manera alego esta defensa el Artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal que no punible el que ejecuta una acción hallándose en estado de enfermedad y es una enfermedad que se llama injuria mental la cual no fue en ningún momento valorada por la juzgadora .Como segunda denuncia la establecida en el Artículo 452 Numeral 4° que existe en esta sentencia una errónea aplicación de una norma jurídica porque esta juzgadora en ningún momento tomo en cuenta lo señalado por la defensa como es el Artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que pido en este acto que observe bien estudie bien esta sentencia y se sirva declarar con lugar este recurso de apelación y como consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia publicada por el juzgado Quinto de Juicio. Es todo

    . . La Presidenta de la Corte de Apelaciones concede la palabra a la Abogada Y.T. en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expuso: “En este estado voy a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señores Magistrados solicito que sea declarado improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el acusado aquí presente fue condenado a cumplir la pena de 12 años de presidio por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en al Artículo 407 del Código Penal por haber sido encontrado culpable de dar muerte al ciudadano D.J. un joven de apenas 20 años de edad y quedo plenamente demostrado que el acusado si tenia responsabilidad como lo señala el abogado defensor que el acusado no desconoció que le dio muerte al joven D.J. no puede, estar eximido de su responsabilidad penal, los médicos si señalaron que tiene una imposibilidad mental, como que es que no tiene sensibilidad en algunas partes del cuerpo pero que si tenía conocimiento de lo que hacía la juzgadora si valoro todas las pruebas para llegar a una sentencia lógica es por lo que solicito sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y ratificar esta sentencia condenatoria en contra del acusado J.L.P., es todo” La Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra a la victima ciudadana VIDALIS J.M.O., quién expuso: Me siento un poco mal1° lo que dice el abogado que a el lo estaban robando eso no es cierto el estaba peleando con un malandro por una bicicleta yo a el lo conozco muy bien lo que paso es que yo estaba discutiendo con la hermana y la hermana le dijo que el tenía que arreglar eso se presentó a mi casa y tocó la puerta y me dijo llama a tu hermano para arreglar esto cuando mi hermano se asomó el saco su pistola y lo mató le partió el corazón, el se la pasa en la licorería El Samán bebiendo aguardiente, y en el terminal siempre sale de noche yo no estoy de acuerdo que tenga casa por cárcel porque el sabe muy bien lo que hizo y que este asesinato no debe quedar impune, no me gusta venir para acá a verle la cara a este señor si el esta enfermo ponga en una broma de esa de locos o en un Psiquiátrico porque si esta enfermo es un peligro en la calle, el sabia a quien iba a matar, si yo hubiese adivinado esto o hubiese sabido esto no le abro la puerta yo lo que quiero es justicia, es todo” La Presidenta de la Corte de Apelaciones le concede la palabra a la victima ciudadana DEIVER CAROLINA LEON MONTIEL, se puede decir que es enfermo una persona así que actúa cuando le dan los ataques porque no le dio el ataque para atacar a su familia solamente le dio un ataque para matar a mi hermano nosotros lo conocemos y el siempre ha cometido delito es agresivo una vez le dio un botellazo a la otra esposo hoy en día tiene otra mujer es agresivo y cree que con dinero lo puede resolver todo nosotras no somos ningunos delincuentes somos huérfanos de madre y padre y actualmente estamos estudiando en la universidad y si se comprobó que el es culpable lo que pido es justicia, es todo” La Presidenta de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que imponga al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto, manifestó me acojo al Precepto Constitucional…”

    Q U I N T O

  5. ESTA CORTE RESUELVE

    El abogado O.R., defensor del ciudadano J.L.P., circunscribe su recurso de apelación básicamente en dos presuntas infracciones que incurre la sentenciadora, intitulando la primera como “MOTIVO PRIMERO DE RECURSO”, y, la segunda, denominada como “MOTIVO TERCERO DE RECURSO”; destacando esta Alzada que no aparece en dicho escrito impugnatorio algún capítulo, título o aparte referido a un ‘Segundo Motivo de Recurso’. Dichas denuncias, las soporta, la primera de ellas, en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por Ilogicidad en la motivación de la sentencia. Y, la otra denuncia, sustentada en el numeral 4 del referido artículo, inherente a la “Falta” o “Errónea” aplicación de la Ley.

    Bien, es útil referir que el abogado defensor en ambas denuncias es específico, pues, basa las mismas en el hecho de un aspecto patológico que padece su defendido, y que por ello ha debido ha debido la a quo declarar el estado de inimputabilidad de él. Asimismo, expresa el abogado en cuestión, en su escrito de apelación y antes de plasmar sus denuncias, que, “nunca desconoció el hecho de la perpetración del delito del homicidio intencional simple”, empero, “estamos en presencia de una causal de inimputabilidad”. Finalmente, y antes de explayar los motivos de su impugnación, concluye que, las pruebas que en su criterio le eran favorables a su postura, no fueron valoradas debidamente por la jueza sentenciadora, por tener ésta la inexcusable obligación de tomarlas en cuenta.

    Es necesario determinar que ‘probar’ es sinónimo de acreditar o escudriñar la verdad. Por su parte, ‘prueba’ es sinónimo de argumento, razón, justificación, testimonio, documento, fundamento, indicio, señal, evidencia y cualquier manera o modo de ‘probar’; es decir, confirmar, demostrar o abonar la verdad, la cual es controvertida en el proceso. Lo que se pretende probar es un hecho histórico, es fijarlo, es dibujarlo en la mente de los que deben verificar el modo y la forma de él, sean jueces legos o profesionales.

    Las pruebas en el proceso penal soportan la búsqueda de la verdad (lo cual es un fundamental principio plasmado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, confirman la demostración del hecho, que debe descifrarse, armarse, fijarse. Por otra parte, deviene la creencia, relativa a los significados percibidos por los sentidos del sentenciador; y, finalmente, se expresa el conocimiento, el clímax de la valoración, aquí se erige la certeza, manifestada en sentencia por conducto de la sana crítica.

    En el ejercicio mental que hace el juez para arribar a una determinada conclusión, merced de todos los elementos probatorios presentados y desarrollados en su presencia, es lógico que comience a desechar unas probanzas y aceptar otras; así, forja un discernimiento, una valoración de los hechos, inclusive antes de finalizar el debate contradictorio, pues, es posible que su criterio esté orientado en compartir una determinada posición de las partes, y ello debe ser así, ya que cada una de ellas procurará (por medio de la recreación histórica) imponer su tesitura fáctica-jurídica.

    De modo que, “el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito.” (Sala de Casación Penal, sentencia N° 431, del 12/11/2004)

    Así pues, se aprecia que fue precisamente lo que sucedió en la exposición hecha por la a quo en la decisión recurrida; valoró libremente unas pruebas y desechó otras, dando a conocer sus razones de hecho y de derecho para ello. En suma, mostró y plasmó lo que en su mente se había formado una vez presenciado el progreso probatorio del adversatorio.

    Comparte esta Alzada lo expuesto por la a quo en la decisión recurrida, en el sentido que, no quedó evidenciado que el ciudadano J.L.P. haya actuado sin conciencia de lo que estaba haciendo, pues resultó plenamente demostrado la clara intención de actuar libremente en contra del ciudadano D.J.L.M., de causarle su muerte, de buscar un arma de fuego y dirigirse precisamente donde se encontraba el hoy occiso y dispararle.

    En otro orden, se observa de las actas del debate lo expuesto por los expertos W.R. y J.M., medico patólogo el primero y, médica psiquiatra la segunda; de cuyo testimonios no se determinó la ausencia de conciencia y libertad para actuar, sino que se limitaron a explanar sobre la enfermedad que padecía el ciudadano J.L.P., que se trataba de una patología producida por un percance sufrido por éste ciudadano, que le causó la pérdida del hueso parietal izquierdo, que era tratable desde el punto de vista médico.

    Asimismo, afirmó, en prieta síntesis, el médico patólogo W.R., que, con base en la lesión sufrida por el prenombrado ciudadano J.L.P., éste no perdía su capacidad de movimiento sino de sensibilidad parcial, que puede entender lo bueno y lo malo, que sin su tratamiento podía excitarse e irritarse por cualquier razón.

    Por otra parte, la médica psiquiatra J.M., manifestó que una persona con un cuadro médico como el del ciudadano J.L.P., ‘podía’ presentar problemas neurológicos, consecuencias en el campo conductual, sentimental y de comportamiento; que éste ciudadano estaba más vulnerable de que el instinto ‘saliera’, se expresara en el exterior; que sufre una psicosis funcional y orgánica producto de la lesión en su cabeza; empero, para el momento de ser evaluado por ésta experta, no había una incapacidad de ver, oír, mover, etc.; que había un ‘enlentencimiento’ psicomotor. De modo que, se trató de un testimonio basado en hipótesis de presuntos comportamientos, sin embargo, no hay científicamente prueba alguna que el ciudadano J.L.P. haya actuado sin conciencia ni libertad en el momento de los hechos que dieron origen al presente proceso, es decir, en estado de enfermedad mental suficiente para estar privado de los referidos elementos que exige la Imputabilidad (conciencia-libertad), tal y como lo requiere el artículo 62 –encabezamiento– del Código Penal. Mutatis mutandi, esta Sala aprecia que si hubo valoración de las probanzas que dice el recurrente no fueron tomadas en cuenta de acuerdo a su criterio, sino que, ocurrió que la jueza sentenciadora las valoró conforme a su propio juicio, forjado y devenido del debate adversatorio.

    En suma, no constata esta Sala que la sentencia impugnada haya incurrido en ilogicidad, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, no se determinó en el contradictorio que el ciudadano J.L.P. haya actuado producto de una enfermedad mental que lo privara de la conciencia y libertad, por lo que se declara sin lugar lo inherente a esta denuncia. Así se decide.

    Es por último de observar que, no le asiste la razón al recurrente cuando sostiene en su escrito de apelación que la a quo en la sentencia recurrida incurrió en Inobservancia o Errónea aplicación de la ley, por no declarar la existencia de la causal de inimputabilidad dispuesta en el artículo 62 del Código Penal; además, denuncia la violación de los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el juicio previo y debido proceso, y la finalidad del proceso, respectivamente. Así las cosas, esta Superioridad ha dicho precedentemente que la decisión recurrida valoró debidamente las probanzas evacuadas en el contradictorio, aceptando unas y rechazando otras, dando a conocer suficiente y libremente su criterio; que no se constató en el debate, que el ciudadano J.L.P. haya actuado privado de la conciencia de saber lo bueno y lo malo de su proceder y, que haya estado mermado de libertad para actuar, merced de su estado patológico. Por lo tanto, no constata esta Sala que haya falta de aplicación de alguna norma o errónea aplicación de la misma. Aunado a ello, el recurrente no especifica en su escrito impugnatorio si se trata de ‘Inobservancia’ o ‘Errónea’ aplicación de la ley, tal y como lo indica el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que al existir ‘Inobservancia’ de aplicación de una norma jurídica, difícilmente habría ‘Errónea’ aplicación de ella, pues, lo que no se observa, dicho así, es lo que no se aplica o no se acata de la disposición legal en específico. Y, lo erróneo, es cuando se aplica o acata mal, equivocada o desacertadamente la norma en cuestión.

    Del mismo modo, no verifica esta Instancia Superior, violación del principio del juicio previo y debido proceso y, del principio de finalidad del proceso, se constata más bien que, revisadas como fueron las actas procesales se evidencia que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Asimismo, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, no observándose violación de ninguna de los principios indicados supra.

    Con razón en la motivación que antecede, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 26 de julio de 2006, y publicada en texto íntegro el 09 de agosto de 2006, causa 5M/378-04, donde condenó al acusado, ciudadano J.L.P., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, mas las accesorias previstas en los artículos 13 y 34 eiusdem. En consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 26 de julio de 2006, y publicada en texto íntegro el 09 de agosto de 2006, causa 5M/378-04, donde condenó al acusado, ciudadano J.L.P., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, mas las accesorias previstas en los artículos 13 y 34 eiusdem. SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la decisión recurrida, referida ut supra.

    En los términos expuestos en este fallo, quedó resuelto el recurso de apelación objeto de estudio. Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    Dra. FABIOLA COLMENARE

    EL MAGISTRADO - PONENTE

    Dr. A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. J.L.I.V.

    LA SECRETARIA

    Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

    En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la sentencia anterior.

    LA SECRETARIA

    Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

    FC/AJPS/JLIV/mld

    Causa N° 1As/6135-06

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