Decisión nº WP01-O-2013-000014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 25 de noviembre de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2013-002801

ASUNTO : WP01-O-2013-000014

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede constitucional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta de conformidad con lo consagrado en los artículos 2, 5, 22 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 numeral 8 y 51 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por el Abogado J.J.M.B., en representación del ciudadano J.L.P.C., titular de la cédula de identidad número V.-11.254.372, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA ACCION DE A.C.

En el escrito interpuesto en fecha 11/11/2013, el abogado antes mencionado solicitan MANDAMIENTO DE A.C. en los siguientes términos:

…Fundamentó (sic) el Recurso de Amparo, en que la solicitud presentada ante el Juzgador a quo, se sustentó en que para la fecha y hora en que el representante fiscal presentó el escrito de acusación contra mi defendido ya habían trascurrido 47 días desde que le fuera decretada la medida privativa judicial de libertad, lo cual no se corresponde a lo establecido en el artículo 79 del texto adjetivo penal, cuyo texto cita, la cual afirma debe ser interpretada en forma restrictiva y a favor del imputado…Argumenta asimismo que en el presente caso a su defendido le fue decretada medida privativa judicial de libertad en fecha 13 de SEPTIEMBRE de 2013, y el Ministerio Público solicitó prórroga en fecha 07 de octubre de 2013, siendo acordada la misma en fecha 11 de octubre de 2013, hasta el día 28 de OCTUBRE de 2013, excluyendo el día en que se decretó la medida privativa de libertad. A criterio del recurrente la prórroga a que se contrae el artículo 79 de la Ley sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. los días deben computarse en forma continua, sin exclusión de ningún día, por lo que los primeros 30 días vencieron el 13 de OCTUBRE y los siguientes 15 días vencieron el 28 de OCTUBRE, como así fue alegado en la oportunidad de solicitar el decaimiento de la medida decretada en contra del imputado, lo cual no fue otorgado por el juzgador a quo, razón ésta por lo que considera no ajustada a derecho la decisión que impugna, y solicita se revoque y se aplique lo previsto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley sobre los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. Luego de pronunciado todo lo anterior con respecto a la decisión no ajustada a derecho que declaró SIN LUGAR la solicitud de libertad, es preciso decir que el presente proceso carece de legalidad, por cuanto es violatorio a una de las garantías procesales propias de un Estado Social de Derecho y de justicia, como lo es el Estado venezolano. El debido proceso constituye la máxima garantía en la ejecución de cualquier procedimiento, pues está conformado por un conjunto de principios y derechos que regulan la debida aplicación de las normas adjetivas y sustantivas, procurando la igualdad de las partes en las actuaciones judiciales y administrativas. Tal es la importancia del debido proceso, que ha sido previsto y consolidado mediante instrumentos legales de carácter Internacional, tales como Pactos, Convenciones, Acuerdos, Declaraciones, entre otros, que en líneas generales le otorgan carácter de garantía fundamental de naturaleza universal, de la cual se derivan todos los derechos y principios que rigen el proceso, constituyéndose como un medio de protección de los particulares ante cualquier forma de investigación de naturaleza judicial o administrativa. En este sentido, señala el autor. F.V.: "en sentido amplio, el debido proceso es el conjunto no sólo de procedimientos legislativos, judiciales y administrativos que deben cumplirse para que una ley, sentencia o resolución administrativa que se refiere a la libertad individual sea fundamentalmente válida, sino para que también se constituya en garantía del orden, de la justicia, de la seguridad en cuanto no se lesione de manera indebida la seguridad propuesta como intangible para el ciudadano (...)." El debido proceso es una garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, integrada por un conjunto de derechos fundamentales contemplados en la referida norma y los cuales se encuentran protegidos muy especialmente por nuestro Constituyente de una manera amplia, pues establece que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Siendo el debido proceso una garantía constitucional especialmente prevista, consagrada y protegida por nuestro Constituyente, se entiende que la afectación de cualquiera de los derechos que la integra debe producir la nulidad del proceso y, en consecuencia, de cualquier acto que emane o se derive de éste. En cuanto a la especial significación del debido proceso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera oportuno citar lo que al respecto ha escrito el autor venezolano R.R. Morales…Las violaciones a derechos fundamentales inherentes al debido proceso bajo ningún motivo podrían considerarse subsanables ni convalidados por cualquier otro acto, pues tales violaciones afectan el orden constitucional, y así lo señala el maestro L.F., en su obra sobre Derechos y Garantías…En este sentido, el debido proceso analizado de conformidad con los principios de progresividad y no-discriminación, tiene un amplio núcleo de acción, lo que exige una gran protección frente a la interacción del individuo con la administración de Justicia, por tal motivo está integrado por un conjunto de derechos fundamentales, expresamente reconocidos en los siguientes cuerpos normativos…Toda esta normativa de protección al Derecho Fundamental al Debido Proceso, está dirigida a salvaguardar todos y cada uno de los actos que componen cualquier proceso judicial o administrativo para garantizar una justa y adecuada aplicación de la justicia en el marco de la legalidad. En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en diversas interpretaciones que el proceso "es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal lo que expresa de manera contundente el amplio espectro para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Asimismo, la Corte Interamericana al abordar nuevamente esta materia, precisó que sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legar, lo que significa y reafirma que frente a cualquier tipo de proceso, toda autoridad judicial está en la obligación de garantizar el debido proceso, so pena de comprometer su responsabilidad y como consecuencia de ello la del Estado frente a la comunidad Internacional por violaciones de derechos humanos. Es por ello, que con la finalidad de garantizar el ejercicio de los derechos humanos fundamentales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proclama con carácter de obligatoriedad, su respeto y garantía para todos los órganos del Poder Público, tal y como lo establece el artículo 19 de la Carta Magna. Las normas constitucionales sobre el debido proceso, y el derecho a la defensa constituyen un derecho susceptible de tutela judicial, pero además, una obligación impuesta a los operadores de justicia, quienes deben ceñir estrictamente su actuación a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico, todo con el fin de que el proceso se convierta en un instrumento real para la realización de la Justicia, valor esencial normativo del ordenamiento jurídico Venezolano, consagrado igualmente en el artículo 257 del texto Constitucional. Al respecto, en reiteradas sentencias, la Sala Constitucional ha sostenido que los actos procesales deben responder de manera estricta a las estipulaciones de Ley, de manera tal que el valor superior del ordenamiento jurídico representado por la justicia se realice y concrete en un marco de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, (Sentencia Sala Constitucional del 01 Agosto de 2000, Caso Banco Industrial de Venezuela, exp. 00934)…Igualmente, en el expediente número 1188, Sentencia de la Sala Constitucional, Caso Corporación Alvarian C.A en el año 2001, esa Sala fijó con relación al debido proceso el siguiente criterio el cual invoca plenamente esta parte recurrente…En el caso que nos ocupa, el Tribunal subvirtió el orden procesal y procedimental en contra del ciudadano J.L.P.C., viola flagrantemente todos sus derechos constitucionales , mediante la negativa de medida cautelar a pesar de que la acusación fiscal fue presentada de manera extemporánea el día 47 después de la detención preventiva. Sobre el particular, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia señalando la decisión dictada en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 228, de fecha 9 de marzo de 2005 lo que a continuación se transcribe parcialmente…En ese sentido, vencido el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a Una V.L.d.V. y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, tal como lo estable la norma supra trascrita y criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia señalando la decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 228, de fecha 9 de marzo de 2005, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle medida cautelar. Ante tales circunstancias, y por cuanto se observa de manera clara y evidente que trascurrió el lapso para que el Ministerio Público presentara acusación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a Una V.L.d.V. supra trascrito, así como de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya mencionada, donde se observa el incumplimiento por parte del Ministerio Público. Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Articulo 18, (sic) Ordinal 6°…Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…Ciudadanos Magistrados, se interpone este Recurso porque es el único camino a fin de que se "HAGA JUSTICIA" y de lograr una Tutela Judicial Efectiva, para que se restablezca la situación Jurídica Infringida. Por todos los razonamientos antes expuestos, SOLICITO respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ADMITA Y DECLARE CON LUGAR, para corregir la conducta lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Por último e presente Recurso de A.C. es intentado de conformidad con lo establecido en 2, 5, 22 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 numeral 8° (sic) y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En CONSECUENCIA, solicito se ORDENE al tan nombrado Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cumplimiento del acto omitido y corregir el retardo indebido, máxime que ha sido vulnerado el Derecho a la Libertad del ciudadanos J.L.P.C., por encontrarse privado injustamente de su libertad desde el día 29 de Octubre del año 2013, vulnerándosele su derecho Constitucional a la libertad razón por la cual SOLICITO a los honorables Magistrados SE PRONUNCIEN con respecto a LA LIBERTAD y con ello resarzan la lesión jurídica vulnerada de manera injustificada por el agraviante, esto con el único objeto de frenar las intemperancias de los Órganos de Administración de Justicia, sofrenando sus autoritarismos y con ello controlar el apego a las leyes y el Principio de Supremacía Constitucional. En el Estado Vargas a los 11 días del Mes de noviembre de 2013…

Cursante a los folios 01 al 19 de las actuaciones).

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

En el artículo 67 de la Ley Adjetiva Penal, que es claro al establecer de manera imperativa que: “...También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso e n el cual el tribunal compétete será el superior jerárquico…”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Génreo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, señalándose que dicho Despacho presuntamente violó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 5, 22 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 numeral 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez vencida la fase preparatoria en fecha Lunes 29 de octubre de 2013, no fue presentado acto conclusivo de acusación fiscal y dado que la misma fue presentada en fecha miércoles 30 de octubre de 2013, tal acto se realizo de manera EXTEMPORÁNEA por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vagas, por lo que en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 334 ejusdem, así como la garantía del proceso que le confiere el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 19 ejusdem, cuyo objeto es la obtención de las finalidades del proceso a la que contrae el artículo 13 ibídem, interpone la presente acción en contra de una decisión judicial que se dictó negando la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada basándose en el hecho de que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación de manera extemporánea, tal y como lo ordena el artículo 79 parágrafo único, señalando por ende como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, es por lo que no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tenemos atribuida frente al Tribunal de Instancia denunciado como agraviante, pasamos a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para resolver la admisibilidad o no de la pretensión constitucional, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procésales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional y por ello en aras de garantizar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, observándose lo siguiente:

El artículo 18 en su numeral 1 exige que la solicitud de amparo deberá expresar: “…Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

El supuesto de la norma anterior, comporta el requisito de Legitimación Activa que debe acreditar el accionante, como presupuesto para resolver la admisibilidad de su pretensión, de allí que dada la condición alegada por el mismo en el escrito presentado, en donde se lee: “…JUAN J.M.B., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.P.C., titular de la cédula de identidad número V.-11.254.372, debidamente nombrado y juramentado ante el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control (sic) Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…”, frente a tal aseveración cabe destacar que no consta en las presentes actuaciones el comprobante que lo acredita como abogado defensor, siendo por ello oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional en la sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: E.M.C., y en donde dejó sentado que:

“…la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de a.c., como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma. (Omissis). A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio). Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por la defensa técnica del ciudadano E.D.H., fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita. (Omissis). De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de a.c., siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad. Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del a.c. y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna…”

En base al criterio anterior, se observa que el abogado J.J.M.B., intenta acción de a.c. a favor del ciudadano J.L.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.254.372, pero aun cuando dice actuar en representación del precitado ciudadano, hasta la fecha no ha consignado ante este Superior Despacho, copia certificada del documento que le acredite tal cualidad, por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de A.C., por no haber satisfecho el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de A.C., por cuanto el abogado J.J.M.B., no acreditó su Legitimación Activa para actuar en representación del ciudadano J.L.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.254.372, ya que no consigno ante este Superior Despacho, copia certificada del documento que le acredite como defensor del precitado ciudadano, lo cual deviene en el incumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de la causa en el lapso de Ley.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

ASUNTO: WP01-O-2011-000014

RM/RC/NES/MM/rudy.-.

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