Decisión nº PJ0142015000081 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, viernes diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000184

PARTE DEMANDANTE: J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.700.805 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: T.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.070.

PARTE DEMANDADA CASA VEZLARA, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de julio de 1990 bajo el N° 7. Tomo 4-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: L.V. y J.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.909 y 31.801 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.R. en contra de la sociedad mercantil CASA VEZLARA, C.A.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación, este Juzgado Superior procedió al dictamen oral de la sentencia y procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:

-Que no existió una relación de trabajo entre ambas sino una relación mercantil, así como en la declaración de parte el ciudadano actor se hace ver como el débil jurídico.

-Que en el libelo de la demanda establece que tenía un horario y posteriormente en la misma declaración se contradice diciendo que no tenía un horario establecido.

-Que también paso al estrado el testigo F.G., el cual indicó que trabajaba para una ferretería donde la parte actora frecuentaba a mostrase como vendedor de CASA VEZLARA C.A., mostrando un catalogo y un uniforme.

-Que la retribuciones de la parte actora era por las ventas y que era tan variables como las facturas, asimismo, agrega que el tenía la libertad de tener las relaciones comerciales con quien quisiera.

-Que con relación a la prueba del REGISTRO MERCANTIL TERCERO DEL ESTADO ZULIA, y por cuanto ya constaba en el expediente se desistió de la informativa mas no del valor probatorio de la misma en la documental consignada, debido a que se desistió por celeridad procesal ya que había sido consignada anteriormente.

La parte demandante en la audiencia ejerció su derecho de palabra, indicando lo siguiente:

-Que la relación de trabajo comenzó en el año 2005 y fue con un salario a comisión de 11%, cierta parte por venta y otra por cobranza.

-Que en el año 2007 exigieron a los trabajadores de la empresa crear un registro de comercio a propio nombre, de lo contrario debía retirarse de la empresa agregando que algunos se fueron y que el actor en vista de su necesidad, permaneció prestando servicio en esas condiciones.

-Que la demandada no desvirtuó la laboralidad al no lograr demostrar una relación de tipo mercantil prevaleciendo la presunción de laboralidad.

-Que la camisa que el trabajador llevaba tiene el nombre de la empresa y unas promociones de productos, asimismo, enfatizó que la demandada actuó de forma fraudulenta al tratar de evadir sus responsabilidades.

-Que de la prueba dirigida al SENIAT, se evidencia que la sociedad mercantil F.M. C.A., es una compañía de maletín, debido a que no hizo ninguna declaración de impuestos.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que en fecha ocho (8) de marzo de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, de manera permanente, continua e ininterrumpida y bajo la percepción de un salario, para la demandada, desempeñando labores como vendedor de Zona Norte, consistiendo su actividad en ofrecer, en venta a los clientes, la mayoría de ellos propietarios de negocios de ferretería, materiales de mayor de ferretería en general, en esta ciudad de Maracaibo, habiéndole sido asignada como ruta o zona de ventas la zona norte de la ciudad Maracaibo, lugar éste donde fue contratado por el Gerente General de Ventas de la empresa, el ciudadano L.G., y el Supervisor de zona el ciudadano A.P.; asignándole como trabajador el código N° 004 Z1.

-Que su horario era de lunes a sábado, de cada semana, en el horario comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde la 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de la tarde, con un ahora de reposo y comida, devengando como último salario básico mensual promedio la cantidad de Bs. 3.889,27 para un salario básico diario promedio de Bs. 129,64

-Que acordaron dicho salario a comisión por ventas mensual, con base a un porcentaje del 6% sobre las ventas mensuales, pero sólo le cancelaban como salario mensual promedio, un porcentaje de 4,5% de las ventas mensuales y 1,5% restante, se lo deducían según la empresa para cancelárselo el mes de noviembre, así no cumplir con cancelarle sus Utilidades, las cuales durante toda la relación laboral no fueron canceladas y que le adeuda la demandada.

-Que luego de un (1) año y varios meses de haber comenzado a prestar sus servicios personales como vendedor, se vio obligado a constituir por orden de la demandada, una sociedad mercantil con la finalidad de simular la existencia de un contrato de trabajo, lo cual hizo bajo la razón social de F.M., S.A., en la que figuran como accionistas su persona y su concubina, la ciudadana M.T.P.H., haciendo resaltar que no obstante que se emitían facturas a nombre de la empresa F.M., S.A., en la misma figuraba, él como vendedor, con el código No. 004 Z1, asignado por la empresa como anteriormente señaló, con lo que se evidencia según su decir, que real y efectivamente existe una prestación de servicios personal entre su persona J.L.R., como persona natural y la sociedad mercantil CASA VEZLARA, C.A., quien lo recibía, bajo cuyas directrices o instrucciones efectuaba sus labores como vendedor, pues era dicha empresa quien le asignaba ruta o zona de ventas, que él debía cubrir y cumplir con la empresa, le establecía el horario en que él debía efectuar sus labores de ventas, supervisaba sus labores mediante el Supervisor de Zona, el ciudadano A.P., siendo dicha empresa la que estableció el monto de su salario y la que se lo cancelaba.

-Que el día 15 de marzo de 2011 en entrevista sostenida con el ciudadano A.P., en su carácter de Supervisor de la Zona Occidente de la demandada, le informó que habían decidido prescindir de sus servicios personales, por lo que fue despedido injustificadamente.

-En definitiva, es por lo que demanda a la sociedad mercantil CASA VEZLARA, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 109.800,20 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

-Opone como defensa de fondo la Falta de Cualidad, señalando que la relación jurídica que pudo haber unido al demandante con ella, si es que existió algún tipo de relación, fue de naturaleza netamente mercantil, es decir, en modo alguno puede ser sujeto pasivo de la acción incoada por el actor ya que ésta no se constituyó como patrono del mismo, no le prestaba servicios a titulo personal a CASA VEZLARA, que ella tuvo una relación de naturaleza mercantil con la sociedad mercantil F.M., C.A., mediante la cual dicha empresa tenía relaciones comerciales con ella, pero ello no puede equipararse con una relación de trabajo, la cual niega y mucho menos que recibiera un salario mensual y que se haya despedido injustificadamente del cargo que -a su decir- desempeñaba en la accionada.

-Que no existió relación laboral alguna. A tal efecto, alega que la sociedad mercantil F.M., C.A., en el marco de la relación mercantil que tenía con CASA VEZLARA, se encargaba de visitar clientes obtenidos por ella o por ésta, quien efectuaba el pedido a ella, de los productos que ésta vendía, tal es el caso, que el demandante accionista y representante de F.M., C.A., pretende aducir, como en efecto adujo en la demanda, que era vendedor-cobrador de ella, lo cual a todas luces según su decir es falso.

-Que de la relación mercantil que tenía ella con F.M., C.A., no queda indicio de la existencia de la relación laboral alguna.

-Finalmente, niega todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, así como también niega que le adeude los conceptos y cantidades que reclama, las cuales totalizan el monto de Bs. 109.800,20 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo, el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar conforme a derecho la improcedencia de todos los conceptos reclamados por el actor en base al alegato de la inexistencia de la relación de trabajo por una de tipo mercantil, aludido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión recurrida emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• Verificar y establecer la veracidad del argumento aludido por la demandada en relación a la prueba Informativa dirigida al Registro Mercantil.

CARGA PROBATORIA

Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Y en la contestación la demandada niega la relación laboral y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir el actor nunca fue trabajador de la demandada sino que existía una relación mercantil, en consecuencia, dada que fue negada la relación laboral por una de categoría mercantil le corresponde a la demandada demostrar la existencia de esa relación mercantil, respetando el principio de “Primacía de la realidad de los hechos sobre las Formas y Apariencias”. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

1- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.1.- Sobre las instrumentales que rielan en los folios desde el 14 hasta el 17, ambos inclusive, 19 al 20 ambos inclusive, 22 al 25 ambos inclusive, 27 al 29 ambos inclusive 34 al 36 ambos inclusive, 38 y 39 ambos inclusive, 41, 45, 46, 48, 53, 54, 55, 63, 70, 71, 75, 79, 80, 81, 82, 85 al 86 ambos inclusive, contentivas de comprobantes de recibos de envíos; documental denominada comisiones a destajo por ventas; listado de clientes detallado de CASA VEZLARA, C.A.; listado de cobranza; listado de cobranza y listado de comisiones por cobranza; listado de comisiones por cobranza y comisiones a destajo; listados de comisiones por cobranza, comisiones a destajo, comunicación emitida por el actor dirigida a MARIELIS VALDAÑO, asunto caso FERRETERÍA LA CAÑADA Cod.13132, la parte demandada desconoció por no emanar de su representada, de seguidas, procedió insistiendo la representación judicial de la parte actora en la validez de las mencionadas instrumentales. En consecuencia esta Superioridad las desecha las mismas del acervo probatorio por cuanto el promovente no utilizo un medio para su validar las documentales en referencia. Así se decide.-

1.2.- Con relación a las documentales que se encuentran identificadas con las letras A y B en la pieza de prueba, que tratan de listas de precio de productos de ferretería y catálogo de artículos de ferretería, se tiene que la representación judicial de la parte demandada señaló que las mismas no emanaban de su representada y que no atienden a los hechos controvertidos en la presente causa, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. Esta Alzada expresa que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se decide.-

1.3.- En relación al resto de las pruebas documentales, que rielan en los folios que van desde el 10 hasta el 13, los folios 18, 21, 26, desde el 30 hasta el 33, los folios 37, 40, 42, 43, 44, 47, 49, 50, 51, 52, desde el 56 al 62, del 64 hasta el 69, los folios 72, 73, 74, 76, 77, 78, 83, 84, desde el 87 hasta el folio 91, ambos inclusive (forma de pago de cuenta crédito, remitente CASA VEZLARA, consignatario CASA VEZLARA; comprobante de pago emitido por CASA VEZLARA; factura emitida por F.M., C.A., dirigida a CASA VEZLARA; comisiones a destajo; documental referida a cobranzas, comisiones por cobranzas y documento constitutivo de la empresa F.M., C.A.), se tiene con respecto a la misma que no fue atacada, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

2- PRUEBAS TESTIMONIALES

Se promovió las TESTIMONIALES JURADAS de los ciudadanos: R.G., A.M., A.P., D.F., F.G. y A.G., de los cuales sólo rindió declaración el ciudadano F.G.; en consecuencia, con relación a los testigos promovidos y que no fueron evacuados, no se tiene material sobre el cual resolver y emitir un pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

El ciudadano F.G. declaró conocer al actor como vendedor de CASA VEZLARA; que él trabaja en una ferretería, asimismo, es facilitador en RENALDI SPORT y SPORT, que atiende proveedores porque así lo exige su jefe; que CASA VEZLARA, despachaba a la ferretería; cosas para electricidad, cerrajería, artículos para el hogar; que todos los proveedores llegan uniformados con sus camisas identificadas con la empresa donde trabajan; que el actor llegaba con la camisa identificada con el nombre de la empresa CASA VEZLARA; que iba cada 15 días o se llamaba para hacer el pedido; que el actor llegaba con carpeta, facturación, todo de CASA VEZLARA; que no conoce a F.M., que no la ha escuchado; que la factura que le expedían era de CASA VEZLARA; que él es facilitador-vendedor de la FERRETERÍA SPORT y SPORT; que una vez se presentó el actor con un Supervisor de nombre ANIBAL; que la empresa demandada queda en Barquisimeto; que le consta que el actor trabajaba para CASA VEZLARA por la camisa, libro de facturas y por los artículos que vendía a través de catálogos de la empresa CASA VEZLARA; que los proveedores llegaban y se identificaban, se les atendían y se les hacían los pedidos; que sólo llegaba como proveedor de CASA VEZLARA J.R.; que cuando él entró como en el 2006 a laborar ya el actor le vendía a la ferretería y que dejó de ir el actor en el 2011 no recuerda en que fecha; que pagaban con cheque a nombre de CASA VEZLARA y se lo entregaban al actor; que llegaba el camión de CASA VEZLARA, para despachar los productos que se habían pedido al actor; que el demandante andaba en su vehículo.

En cuanto a la testimonial antes aludida, esta Superioridad expresa que será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se decide.-

3- PRUEBAS DE INFORMES:

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió PRUEBAS DE INFORMES dirigidas a FERRETERIA EL MILAGRO C.A., MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (MATPRECA), FERRETERIA VERDE C.A., y por ultimo al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas, posterior a ello las mismas constan en el presente asunto. Al respecto, considera esta Alzada que las mismas conllevan a esclarecer sobre lo controvertido, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a las informativas solicitadas a las sociedades mercantiles FERRETERIA EL NARANJAL INVERSIONES C.A., y FERRETERIA Y SUMINISTRO SAN JORGE C.A., se tiene que no hay constancia en actas de las mismas, razón por la cual respecto a ellas esta Alzada no tiene material sobre el cual resolver. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

1- PRUEBAS DOCUMENTALES

En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES, contentivas de un legajo de facturas emitidas por la sociedad mercantil F.M., C.A., y COMPROBANTES DE PAGO efectuados por F.M., C.A.; copia simple del ACTA CONSTITUTIVA de la empresa F.M., C.A., y copia simple de REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL de F.M., C.A., (folios desde el 95 hasta el folio 260 ambos inclusive); se tiene que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, a pesar de ello esta Superioridad no les otorga valor probatorio, debido a que la mismas no conllevan a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

2- PRUEBAS DE INFORMES:

2.1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Esta Superioridad considera que de las resultas que constan en las actas se evidencia que no realizaba declaraciones de impuesto, razón por la cual esta Alzada procederá a adminicularla con el resto del material probatorio a fin de dilucidar sobre lo controvertido. Así se establece.-

2.2.- En cuanto a la informativa solicitada al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se tiene que la misma quedó desistida, debido a que la parte promovente así lo manifestó en el acta de la audiencia de juicio de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), a pesar de ello consta en el cúmulo probatorio que conforma las actas, donde se evidencian los documentos requeridos en la informativa antes aludida, por lo que la parte aun desistiendo de la prueba referida, la interesada no renuncia al valor probatorio que reviste la misma, según su dicho. Así se declara.-

ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO

La a quo, haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la audiencia oral y pública del demandante, ciudadano J.R., quien manifestó al Tribunal que empezó el ocho (8) de marzo de 2005 y terminó el quince (15) de marzo de 2011 que es un asalariado; que el 15 de noviembre de 2006 aproximadamente le hicieron hacer un registro de comercio y lo hizo porque necesitaba el trabajo, que la empresa la constituyó con su concubina; que se imaginó que era para evadir impuestos; que ellos (demandada) le suministraban una cartera de clientes; que tenía un código de vendedor el cual era N° Z1 004; que A.P., era su Supervisor y visitaban ferreterías; que enseñaba el catálogo de productos de CASA VEZLARA y dependía de Barquisimeto; que en 10 o 15 días iba a cobrar la factura; que nunca devolvió dinero, porque no tenía autoridad para tener dinero; que le daban el 6% por ventas, sólo le pagaban el 4,5% y el 1,5 % se lo iban acumulando y se lo pagaban en el mes de octubre o noviembre; que el cheque por su pago CASA VEZLARA lo hacía a nombre de F.M.. C.A.; que nunca tuvo Vacaciones, Aguinaldos, ni nada de eso, que eso lo aceptó porque es el débil jurídico en la relación; que el horario era de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y andaba de ferretería en ferretería como vendedor de CASA VEZLARA; que usaba una camisa con identificación de CASA VEZLARA, por exigencia de la empresa; que le daban una lista de clientes, catálogo con figuras, talonario de cobranza, talonario de nota de devolución; que lo despidió A.P., que era su Supervisor, que no le dijeron los motivos; que a él le pagaba CASA VEZLARA; que la factura que emitía supuestamente F.M., se la enviaba lista de Barquisimeto la misma empresa CASA VEZLARA; que los clientes hacían los pagos a nombre de CASA VEZLARA, a través de cheque; que él llevaba el cálculo de sus comisiones; que su pago era por ventas por lo que ganaba comisiones y eran variables; que el salario era sólo a comisiones. De la misma no se desprende nada que le contradiga en algún hecho de los alegados en su escrito libelar. Así se declara.-

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las probanzas que fueron presentadas a los fines de dilucidar sobre lo controvertido planteado ante esta Alzada, que se contrae en determinar si la prestación del servicio es de naturaleza mercantil como afirma la parte recurrente, asimismo, establecer la veracidad del argumento aludido por la demandada en relación a la prueba dirigida al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión recurrida de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

De esta manera, procede esta Alzada a entrar en conocimiento de los puntos de apelación propuestos por la parte demandada recurrente en el momento de su exposición oral en la audiencia de apelación, la cual ejerce el presente recurso de apelación, primeramente, entra esta Alzada a conocer sobre el punto de apelación referente a la supuesta relación mercantil aludida por la recurrente, encontrando que la parte demandante al haber afirmado una relación laboral, deviene de ello una controversia sobre que tipo de relación se nos presenta, generándose de hechos dudosos o zonas grises y ante ello resulta menester determinar la naturaleza de la relación por los servicios prestados.

Así las cosas, tenemos que el autor BRONSTEIN, aplica el TEST DE DEPENDENCIA y afirma que es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”.

De seguidas, el mismo a tal efecto señala que, “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

- Forma de determinar el trabajo (…)

- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

- Forma de efectuarse el pago (…)

- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

- Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…), la naturaleza del pretendido patrono (…), de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retensiones legales, lleva libros de contabilidad (…), propiedades de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio (…), naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio (…), aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (…)

.

Ahora bien, resulta necesario entonces examinar los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así pues, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir la aplicabilidad al caso concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto del año 2002, (Caso: M.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV.).

Lo anterior se encuentra enlazado con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

.

Por lo tanto, a la demandada de autos le corresponde desvirtuar que la relación que existió entre ella y el actor concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo (Presunción de laboralidad).

En cuanto a lo anteriormente expuesto, esta Superioridad pasa a aplicar en el presente caso el test de laboralidad antes indicado, de manera que en base a los anteriores criterios doctrinarios y las pruebas valoradas en el caso de marras, quien sentencia concluye:

En relación a la forma de determinar el trabajo y otras condiciones de trabajo: Se observa de las pruebas valoradas, que la parte actora por sus propios medios se dirigía a los clientes anteriormente establecidos y signados por la demandada de autos la sociedad mercantil CASA VEZLARA, asimismo, el ciudadano J.R. se presentaba como vendedor de CASA VEZLARA, así como se mostraba con un catalogo, lista de precios de productos, entre otros documentos relativos a la demandada y los cuales constan en actas, y así lo ratifica el testigo y se evidencia de las informativas, como que también se mostraba con una camisa timbrada de la demandada de autos; por otra parte se evidencia los pagos que el ciudadano J.R. recibía comisiones tanto por las cobranzas realizadas como por los servicios prestados, dejando evidenciando ello una indiscutible prestación de servicio como vendedor con un salario variable para la sociedad mercantil CASA VEZLARA, C.A. en consecuencia considera esta Superioridad que la demandada de autos antes identificada realizaba una simulación con la finalidad de evadir sus responsabilidades laborales relativas al ciudadano J.R. quien le prestaba servicios personales y exclusivos. Así se decide.

En relación al horario de trabajo: de las actas se evidencia como antes se establece una prestación efectiva de servicio en representación de la sociedad mercantil CASA VEZLARA, C.A., de sus visitas como vendedor de la misma así como queda confirmado en las informativas y en la testimonial del ciudadano F.G. el cual expresó que el actor se mostraba efectivamente como vendedor de la demandada y con sus documentos, catálogos y demás, es por ello que hay que tener en consideración que en el caso de los Vendedores sus Jornadas tiendes a ser mas flexibles pues responden a un cúmulo de trabajo y de visitas por día y que es ejecutado por el vendedor trasladándose por sus propios medios, es decir, no esta sujeto a un puesto de trabajo dentro de unas instalaciones, terminada la jornada diaria de visitas de clientes de CASA VEZLARA, C.A., el trabajador queda libre si no le ha sido encomendada la visita de otro cliente u otra función, por lo que no necesariamente se debe entender que tiene un horario rígido de trabajo, conclusión a la que llega esta Alzada por Máximas de Experiencia. Así se decide.

Respecto a la forma de efectuarse el pago: como se dijo anteriormente que pudo constatar de las pruebas que al trabajador J.R., se le cancelaban dentro de las facturas unas comisiones por cobranzas así como pagos por servicios prestados, las cuales son contraprestaciones propias de materia laboral y que corresponden al salario del mismo, con lo cual queda evidenciado una indiscutible prestación de servicio como vendedor con un salario variable para la sociedad mercantil CASA VEZLARA, C.A. tal como se establece con anterioridad, resultando ello en una violación flagrante a la normativa laboral vigente y una simulación e indiscutible contumacia con la justicia. Así se decide.-

En cuanto a las herramientas de trabajo, quedó evidenciado de las pruebas aportadas al proceso, como lo son el Listado de Precios y el Catálogo de Productos suministrados por la sociedad mercantil CASA VEZLARA, C.A., de ello se evidencia notoriamente que el mismo utilizaba herramientas de trabajo de la demandada de autos, pruebas estas que fueron concatenadas con la testimonial del ciudadano F.G., cuya persona afirmó haber observado que el mismo se mostraba con dichos documentos y como vendedor de la misma. Así se decide.-

En cuanto a los riesgos, se considera que los mismos eran asumidos por la parte demandada, debido a que no existen pruebas en actas que señalen lo contrario. Así se decide.

En cuanto a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la regularidad del trabajo: se considera que de las actas no se evidencia quien asumía las pérdidas, asimismo, se con relación a la regularidad del trabajo se evidencia que fue periódica consecutiva en el tiempo y sin interrupciones. Así se decide.

En cuanto a la exclusividad: esta Alzada considera que resulta sumamente evidente que la parte actora le prestaba servicios única y exclusivamente a la demandada de autos CASA VEZLARA C.A. Así se decide.

En cuanto a la naturaleza del pretendido patrono: era de desvirtuar la relación de trabajo, tratando de simular una relación de tipo comercial, a fin de evadir las responsabilidades y obligaciones que devienen de la legislación laboral. Así se decide.

En cuanto a que se trate de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retensiones legales, lleva libros de contabilidad: consta en actas la constitución de la sociedad mercantil CASA VEZLARA, C.A., que fue conformada con un capital social de Bs. 200.000.000,00 inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de julio de 1990 bajo el N° 7. Tomo 4-A, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, asimismo, se evidencia que la misma esta en pleno desempeño de su actividad comercial por lo que se considera plenamente operativa Así se decide.

En cuanto a las propiedades de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: se tiene que de las actas que conforman el presente asunto no existen pruebas que señalen o esclarezcan sobre este punto en particular. Así se decide.

En cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: resulta evidente de las pruebas aportadas y constante en actas que la relación era tipo laboral, así como se evidencia de los comprobantes y otros documentos que constan en actas que el trabajador recibía como contraprestación un salario variable contentivo de comisiones por cobranzas, así como se desprenden de los pagos por servicios prestados.

En cuanto a la prestación de un servicio por cuenta ajena o ajenidad: considera esta Superioridad que de las probanzas se desprende que el ciudadano actor J.R., prestaba un servicio exclusivo y subordinado para la demandada de autos, así como se evidencia que el trabajador no asumía las pérdidas debido a que estaba en subordinación y dependencia para la sociedad mercantil CASA VEZLARA, C.A. Así se decide.

Respecto a las anteriores consideraciones se desprende del test de laboralidad realizado que se cumple suficientemente con los elementos y condiciones necesarios para considerar incontestable la existencia y veracidad de la relación laboral, asimismo, de las prueba aportadas a la causa se constatan elementos propios de una relación de tipo laboral tal como se evidencia de los comprobantes constantes en los folios 43, 50, 72 y 77 los cuales señalan unos montos de Bs. 4.737,39; Bs. 1.580,91; Bs. 768,68 y Bs. 3.323,29 respectivamente, montos los cuales son correspondidos con las documentales contenidas en los folios 44, 49, 74 y 78 respectivamente, de las mismas se observa una correlación entre los montos facturados, siendo exactamente iguales queda evidenciado entonces de los mismos, los pagos de comisiones por cobranzas, lo cual es una contraprestación de naturaleza laboral evidenciando indiscutiblemente un salario variable representado por comisiones, asimismo, de las facturas contenidas en los folios 21, 26, 32, 40, 42, 47, 51, 59, 65, 73 y 76 se evidencia como concepto a cancelar entre F.M., C.A., y CASA VEZLARA, C.A., un pago por servicios prestados, donde queda plenamente evidenciado que el mismo es el salario que el mismo devengaba ello en virtud de que se ha comprobado y establecido la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.R. y CASA VEZLARA, C.A., y visto que ninguno de las documentales antes mencionadas fueron impugnadas es por lo que resultan las acciones de la demandada una violación manifiesta de los derechos laborales por pretender simular una relación de tipo comercial a fin de evadir sus obligaciones. Así se establece.

Así las cosas, para mayor abundamiento de las pruebas informativas de FERRETERÍA EL MILAGRO, C.A., que riela en el folio 126, se desprende que dentro de documentos de la misma oficiada constan pedidos y facturas de despacho de CASA VEZLARA, C.A., donde consta el ciudadano J.R. como vendedor de la misma, y que solo les vendía en representación de la empresa demandada, además de ello, también consta en actas las resultas de la informativa dirigida a la sociedad mercantil FERRETERÍA VERDE, C.A., la cual riela desde el folio 140 hasta el folio 144, en donde afirma la oficiada que el ciudadano actor poseía como número de vendedor el Z0004, como vendedor de CASA VEZLARA, C.A., siendo el proveedor de la misma desde aproximadamente cinco años, asimismo, anexa factura a nombre de CASA VEZLARA C.A., signadas con el código de vendedor del ciudadano J.R. (Z0004); de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que aun mas en el folio 136, reposa la resulta de la informativa dirigida a la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A., de la mismas así como ha sido de las anteriores se desprende de su contenido que según factura de la misma el ciudadano actor J.R., era vendedor en representación de la demandada de autos y que era la demandada la que despacha, del conglomerado de pruebas informativas anteriormente descritas se desprende evidentemente un vinculo de naturaleza laboral, así como se constata de la testimonial del ciudadano F.G. el mismo afirmó que el actor se presentaba como vendedor de CASA VEZLARA C.A. bajo el número Z1 0004, lo cual concuerda con los establecido en la informativa relativa a la FERRETERÍA VERDE C.A., con su catalogo de producto y lista de precios de la demandada en representación de la misma además de portar una camisa timbrada de la misma y asimismo, quedo evidenciado todo lo anterior ya que existe prueba en actas del catálogo de productos y listado de precios, en consecuencia, considera esta Superioridad que todo el material probatorio y el test de laboralidad realizado quedo plenamente demostrado y comprobado que la prestación de servicio del ciudadano J.R. para la sociedad mercantil CASA VEZLARA C.A., fue de naturaleza laboral, por lo tanto quedan firmes por efecto de inversión de la carga de la prueba, los salarios que el actor señala en su escrito libelar como devengados y los mismos corresponden a la remuneración que recibía la parte actora por el trabajo que prestaba, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio, así como las circunstancias de la terminación de la relación de trabajo, resultando así procedentes en derecho todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante, tales como ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, VACACIONES y BONO VACACIONAL, UTILIDADES, intereses sobre prestación de Antigüedad y Beneficio de alimentación, en definitiva, se declara IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad del actor opuesto por la accionada. Así se decide.

Ahora bien, con relación al punto relativo a la prueba del REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, considera esta Alzada que mal puede el a-quo otorgarle pleno valor probatorio a la documental constante y cursante en actas desde el folio 87 hasta el 91, para posteriormente en la motiva declarar el vinculo de naturaleza laboral, resultando ello una manifiesta contradicción, sin embargo el Juez analiza las pruebas en materia laboral a través de la sana critica. Así se decide.

Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Ahora bien en el caso concreto, esta Alzada esta limitada a conocer de lo apelado únicamente por la parte demandada en la audiencia de apelación, quedando ajustado a derecho lo indicado por el A-quo los siguientes conceptos:

En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:

J.L.R.:

Período del 08-03-2005 al 15-03-2011 (6 años y 7 días).

1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

ABRL.05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

MAY.05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

JUN.05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

JUL.05 1.147,50 38,25 1,59 0,74 40,59 5 202,94

AGOT.05 1.147,50 38,25 1,59 0,74 40,59 5 202,94

SEP.05 1.147,50 38,25 1,59 0,74 40,59 5 202,94

OCT.05 1.147,50 38,25 1,59 0,74 40,59 5 202,94

NOV.05 1.147,50 38,25 1,59 0,74 40,59 5 202,94

DIC.05 1.147,50 38,25 1,59 0,74 40,59 5 202,94

ENE.06 1.147,50 38,25 1,59 0,74 40,59 5 202,94

FEB.06 1.147,50 38,25 1,59 0,74 40,59 5 202,94

MARZ.06 1.994,70 66,49 2,77 1,29 70,55 5 352,77

TOTAL= 1.976,27

En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 36.930,95. Así se decide.

2.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 139,36, le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 210 días, resultando la cantidad Bs. 29.265,60. Así se decide.

3.- Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no consta en actas su pago liberatorio le corresponde por el primer año por ambos conceptos 22 días, por el segundo año por ambos conceptos 24 días, por el tercer año por ambos conceptos 26 días, por el cuarto año por ambos conceptos 28 días, por el quinto año por ambos conceptos 30 días y por el sexto año por ambos conceptos 32 días, para un total de 162 días, multiplicados por el último salario diario promedio de Bs. 129,64 (conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social), da como resultado la cantidad de Bs. 21.001,68. Así se decide.

4.- En lo concerniente al concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2005 (9 meses) 11,25 días, que multiplicados por el último salario diario promedio de Bs. 38,25 da como resultado la cantidad de Bs. 430,31; le corresponde por el año 2006 15 días, que multiplicados por el último salario diario promedio de Bs. 61,78 da como resultado la cantidad de Bs. 926,70; le corresponde por el año 2007 15 días, que multiplicados por el último salario diario promedio de Bs. 71,65 da como resultado la cantidad de Bs. 1.074,75; le corresponde por el año 2008 15 días, que multiplicados por el último salario diario promedio de Bs. 94,68 da como resultado la cantidad de Bs. 1.420,20; le corresponde por el año 2009 15 días, que multiplicados por el último salario diario promedio de Bs. 109,78 da como resultado la cantidad de Bs. 1.646,70; le corresponde por el año 2010 15 días, que multiplicados por el último salario diario promedio de Bs. 126,68 da como resultado la cantidad de Bs. 1.900,20 y por el año 2011 le corresponde (2 meses) 2,5 días, que multiplicados por el último salario diario promedio de Bs. 129,64 da como resultado la cantidad de Bs. 324,10; para un total de Bs. 7.722,96. Así se decide.

5.- Respecto al concepto de cesta ticket, le corresponde por haber quedado demostrada la relación de trabajo entre las partes y no constar en actas su pago liberatorio; sin embargo, este Tribunal excluirá del cómputo de los días el beneficio de alimentación, cuando haya devengado un salario que exceda tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, tal y como lo establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, se hará el respectivo cálculo a continuación:

De manera que le corresponde 295 días, a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, que a la fecha de esta decisión es de Bolívares 63,50, (U.T = 150,00), por concepto de beneficio de alimentación, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014, concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

(Cursiva del Tribunal).

A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 94.921,19, que le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más lo que resulte del cálculo del concepto de cesta ticket, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 21-03-2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada la sociedad mercantil CASA VEZLARA, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015). SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.L.R. en contra de la sociedad mercantil CASA VEZLARA, C.A., con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015). TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la parcialidad del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; al diecisiete (17) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑO 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000081

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

ASUNTO: VP01-R-2015-000184

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