Decisión nº IG012014000411 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000013

ASUNTO : IP01-R-2014-000013

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Punto Fijo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados YRMARI JOSIL A.M. y H.J.A.S., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 189.604 y 19.765 con domicilio procesal en la Calle Comercio entre Calle Argentina y Talavera Edificio R.P. 1°, Punto Fijo, Estado Falcón, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.L.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.608.821, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2013 y publicada en fecha 14 de agosto de 2013 por el referido tribunal, el cual declaró culpable al ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTES AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el primer aparte del artículo 259 eiusdem, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con las circunstancias agravantes establecidas en el segundo aparte del 259 eiusdem y las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Sustantivo Penal, y se le condenó a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de febrero de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente la jueza ponente MORELA F.B..

En fecha 23 de mayo de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26 de mayo de 2013, la cual no se efectuó por falta de notificación de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 09 de junio de 2013.

En fecha de 18 de junio se avoco al conocimiento de la causa el Jueza A.O.P., en sustitución de la Jueza Morela Ferrer, quien fue trasladada a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fijándose la Audiencia oral para el día 25 de junio de 2014.

En fecha 18 de junio de 2014 se aboca al conocimiento del presente asunto.

Por cuanto en fecha 9 de junio de 2014, estaba fijada la respectiva audiencia oral en el presente asunto, y la misma no se llevo a cabo, en virtud que no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones, se acordó fijar nuevamente para el día 25 de junio de 2014, habiéndose celebrado la audiencia oral, con la presencia de los abogados defensores apelantes, la Fiscal décima del Ministerio Público y el acusado de autos procederá esta Sala a publicar la sentencia en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Riela en la presente causa numero IP11-P-2011-000909 de la pieza 4 la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, regentado por la Abg. C.A.L., del cual se hace necesario extraer cuáles son los hechos objeto del debate oral y público:

…Del escrito Acusatorio presentado por los representantes del Ministerio Público, (Fiscal Décimo, Fiscal Auxiliar Décima y Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena (encargado), se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que para la fecha de la Acusación, el adolescente Victima de 15 años de edad, era un niño de 09 años, el ciudadano J.L.R. (…) quien es su padrino, comenzó a llevarlo a su casa con la excusa de que se quedara con él, estando en su casa lo obligaba a sostener relaciones sexuales y le solicitaba que le hiciera el sexo oral; luego cuando el se quedó sin casa, y los padres del adolescente le ofrecieron que se mudara con ellos, donde continuó abusando sexualmente de él, generalmente cuando todos dormían o cuando estaban solos en la casa, refiriendo igualmente que el ciudadano J.L. ROMERO(…), posee una computadora portátil donde tiene muchos videos pornográficos de niños adolescentes teniendo sexo, y el adolescente entraba a su correo hot mail, y veía los historiales de -búsqueda y conversación-, donde tenia conversaciones con niños preguntándoles la edad, que si ya se masturbaban y otras cosas de índole sexual. Posteriormente en el mes de noviembre el adolescente victima le contó a medias a sus padres, lo que le sucedía, por lo que su padrino se fue de la casa, y luego en el mes de enero su papá le preguntó que si podían aceptar a su padrino nuevamente en la casa, siendo que su padrino regresó a la misma y continuó abusando sexualmente del adolescente victima. Igualmente desde hace aproximadamente un año, (para el momento que se presenta la acusación) el ciudadano J.L.R. (…), abusó sexualmente del hermano del adolescente, el niño victima de 11 años de edad, cuando éste se acostaba con él en su cama, tocándole su pene. El día 28 de marzo de 2011, el adolescente victima conversó con la coordinadora y la psicóloga de su colegio en relación a su caso, siendo que ellas en virtud de la situación llamaron a sus padres y el les dijo todo lo que había sucedido, en virtud de lo cual formularon la correspondiente denuncia ante ese Despacho Fiscal. Una vez que la representación fiscal tuvo conocimiento de los hechos, se realizó la apertura de la investigación, ordenándose las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y del hecho de tal actividad investigativa, se logró determinar que el ciudadano J.L.R., (…) aprovechándose de la vulnerabilidad, inocencia, y la relación de padrinazgo existente con el adolescente victima de 15 años de edad, y el niño victima de 11 años de edad, procedió a saciar sus bajos instintos en dichas oportunidades cuando se encontraba a solas en dicha residencia o cuando los padres de las victimas dormían.

El Ministerio Público con el fin de probar tal hecho ofreció sus medios probatorios, los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar. Todo lo cual fue explanado por la representación Fiscal, en la apertura oral del Juicio.…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Por cuanto observa esta Sala que el recurso de apelación se fundo en múltiples denuncias, procederá a resolverlas de manera separada, siguiendo el orden en que fueron planteadas por la parte defensora y así se observa:

Primera denuncia la presenta conforme el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal porque la sentencia incurrió en el vicio de falta de motivación, por cuanto se evidencia un silencio total de la sentenciadora en la valoración de las pruebas y alegatos de la defensa, ya que solo se limitó en señalar que ha quedado plenamente demostrado los hechos presentados por la representación Fiscal, no expresando nada sobre las pruebas de la defensa y evacuados en juicio, lo que conlleva a una insuficiente motivación por cuanto considero la defensa que dicha infracción se desprendía del acta de debate y de la sentencia misma, pues la sentenciadora apreció la pruebas promovidas por el Ministerio Público de manera ilógica, ya que ha debido apreciar de manera individual primeramente y en su conjunto posteriormente el testimonio del acusado como el de los funcionarios, conjuntamente con el de los testigos promovidos por la defensa, a los fines verificar la existencia o no de contradicciones, tomando en consideración la importancia de tales testimonios para la absolución o condena del imputado.

Denunció que la Jueza, para comprobar el cuerpo del delito y la culpabilidad de su representado, se limitó erróneamente, sin motivación alguna, a señalar las pruebas sin hacer el debido análisis de ellas, así como la comparación entre ellas, por lo cual resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la jueza a determinar el cuerpo del delito y la culpabilidad de su representado, no estableciendo la razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, motivo por el cual solicita que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

Así mismo expresa que existe una infracción debido a que la sentenciadora apareció las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Publico de manera ilógica, considerando los recurrentes de la Jueza A quo debió apreciar de manera individual principalmente y posteriormente proceder a la valoración del acusado y el de los testigos promovidos por la defensa para poder así conjuntamente develar la existencia o no de contradicciones, estableciendo los defensores la importancia de los testimonios para las conclusiones de un debate oral y publico.

En cuanto a este argumento de la Defensa en el recurso, la Fiscal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abogada MOIRANI SAVALA dio contestación, señalando que advierte una falta de técnica recursiva por parte de los defensores privados, a señalar que hubo una infracción del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dicha norma procesal contempla los motivos para recurrir de una sentencia definitiva en el marco de un recurso de apelación, no obstante y a todo evento destaca que resulta absolutamente falso e infundado el señalamiento de la defensa privada que la Juez de Primera Instancia incurrió en su sentencia motiva, en silencio de pruebas, basta una simple lectura del texto integro de la misma, en la cual se aprecia un análisis exhaustivo de los medios de prueba.

De manera que estimó que la Juzgadora de Juicio efectuó un verdadero análisis exhaustivo y detallado de todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al Juicio oral por el Ministerio Fiscal, haciendo la adminiculación perfecta que existe con todo el acervo probatorio para arribar a su sentencia condenatoria, de manera que la sentencia resulta suficientemente motivada y con estricto apego al contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la referida denuncia resulta temeraria y obedece a la falta de argumentos de orden jurídico por parte del recurrente para impugnar la sentencia condenatoria dictada, en consecuencia solicita que la presente denuncia sea desestimada y se confirme la sentencia de primera Instancia.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En este primer motivo del recurso, se denuncia que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal incurrió en el vicio de falta de motivación que consagra el articulo 444 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la Jueza no adminiculó la pruebas entre sí, ni valoró las pruebas aportadas por la defensa, no efectuó un análisis individualizado de las mismas, por cual no se pueden establecer sus fundamentos de hecho y de derecho, por cual procederá esta Sala ha realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado respecto ha que el proceso de motivación de sentencia encierra la expresión de las razones de hecho y de derecho, como primer requisito; las subordinación de las razones de hecho a las previsiones de la Ley Adjetiva Penal, como segundo requisito; que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, como tercera exigencia y como cuarta, que en el proceso de decantación se trasforme por medios de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (sSCP. Nro. 186 del 04/05/2006)

Dentro de este contexto observa esta Sala de la lectura que ha efectuado al fallo recurrido, que la Jueza de juicio procedió a establecer en su sentencia cada una de las pruebas que fueron debatidas en el juicio, asentando y describiendo lo aportado por cada una de ellas, comenzando con el testimonio de la ciudadana BELY M.L.D.G., en su condición de madre de las victimas, quien depuso y dio contestación al interrogatorio que le efectuaron las partes, al igual que lo hizo con el testimonio que rindiera el ciudadano MARVET A.G.J., en su condición de padre de las victimas, quien también rindió declaración sobre el conocimiento que tenía de los hechos, respondiendo al interrogatorio de las partes.

Se desprende la recurrida que al Juicio Oral y Privado acudieron las victimas de la presente causa, entre ellas el adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denominado testigo (victima) M. A., quien dio su versión de los hechos y respondió al interrogatorio que le hicieron las partes y el Tribunal; así como la victima, hoy adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denominado testigo (victima) A. G, de doce (12) años de edad, quien respondió a las preguntas que le efectuara la Fiscal y el Tribunal, pues se dejó constancia que la defensa no hizo preguntas.

Rindieron declaración la psicóloga D.C.I.M., el Psiquiatra W.D.J.P.D., la Psicólogo H.J.C.D.P., el Psicólogo A.J.P.E., los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas R.E.M.R., Y.C.C.R., ERCIDES J.D.L.T.L.H., J.R.T.D., C.E.P.G., M.E.R. BORREGALES, RANNI J.Z. y ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, todos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, quienes expusieron en torno a las diligencias que cumplieron durante las investigaciones en calidad de expertos, respondiendo al interrogatorio de las partes y el Tribunal, incorporándose por su lectura las pruebas documentales consistente en los informes periciales siguientes:

1.- Reconocimiento Medico Legal Ano Rectal No. 129-5342-11, de fecha 12-05-2011, practicado por ANUNZIATA DAMBROSIO, medico forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, C.I.C.P.C. practicado al adolescente victima de 15 años de edad, que riela al folio 191 de la Pieza 01.

2.- Informe Biopsicosocial suscrito por el psiquiatra W.P.D., titular de la Cedula de Identidad No. 6.914.597, del psicólogo clínico Lic. AHIDEE CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad No. 9.960.110, y del Trabajador Social Lic. ARLALDO PERDOMO, titular de la Cedula de Identidad No. 6.847.869, expertos adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la atención integral de victimas, mujeres, niños, niñas y adolescentes de la Fiscalia General de la Republica carácter este atribuido mediante Resolución No. 987, de fecha 29-07-10, Publicada en gaceta oficial No.39.483, de fecha 09-08-10, practicado a las victimas de la presente causa, que rielan al folio 194 al folio 211, de la pieza 01.

3.-Experticia de reconocimiento legal No. 9700-175-ST-0384, de fecha 13-05-2011, suscrita por la detective M.R., que riela al folio 192 al 193 de la pieza 01, emanada de la Sub Delegación de Punto Fijo, Área técnica del C.I.C.P.C.

4.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-227-371-11 de fecha 11-05-11 suscrita por la Detective R.M. y el experto profesional II JOSE TREMONT, EXPERTOS ADSCRITOS A LA División de Experticias Informáticas que riela al folio 212 al 220 de la pieza 01.

5.- Informe Biopsicosocial suscrito por el psiquiatra W.P.D., titular de la Cedula de Identidad No. 6.914.597, del psicólogo clínico Lic. AHIDEE CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad No. 9.960.110, y del Trabajador Social Lic. ARLALDO PERDOMO, titular de la Cedula de Identidad No. 6.847.869, expertos adscritos a la unidad técnica especializada para la atención integral de victimas, mujeres, niños, niñas y adolescentes de la Fiscalia General de la Republica carácter este atribuido mediante Resolución No. 987, de fecha 20-05-11, Publicada en gaceta oficial No.39.483, de fecha 09-08-10, acta procesal No. UTEAIV- AMC-00184-11 practicado al imputado de la presente causa que riela al folio 64 al folio 75 de la pieza 02. (Folio N° 165 de la Pieza N° 4 del Expediente)

Así mismo, rindieron testimonios en el Juicio Oral y Privado los testigos promovidos por la defensa, ciudadanos C.E.R.P., EDWUAR J.J.S. (en calidad de experto Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Coro), testigos G.J.V.P., S.B.A.D.H., J.G.A. y J.M.A.L., quienes declararon sobre el conocimiento que tenían de los hechos y respondieron al interrogatorio que les efectuaron las partes y el Tribunal.

Ahora bien, se comprueba del texto de la sentencia recurrida que la Juzgadora procedió a establecer qué hechos dio por probados con cada prueba, estableciendo el valor probatorio que le merecieron y comparándolas entre sí, apreciándose que respecto al Testimonio de la madre de las víctimas, ciudadana BELY M.L.D.G., precisó:

… Manifestando la primer testigo evacuada BELY M.L.D.G., quien es madre de las victimas, que hace aproximadamente mas de 15 años, desde que estaba embarazada de M.A. conoció al hoy penado J.L.G., que comenzaron a compartir y que luego su esposo le pidió a él que se viniera a Punto Fijo y le consiguió un cargo en el Seguro Social, ya que su esposo también es medico; Que había tanta confianza que le dieron alojo en su casa de habitación y que llegó a ser padrino de sus dos hijos, que ellos (sus padres) dejaban que sus dos hijos salieran J.L.R., que se quedaban en principio en una casa que el tenia alquilada en Maraven, pero que jamás pensaron que esto iba a ocurrir, porque J.L.R. era mas que un hermano, que un amigo, era su compadre, y que eso se convirtió en una pesadilla, porque en el mes de diciembre entran unas dudas cuando la psicóloga de la escuela entabla una conversación con la madre de las victimas, y le dice que M.A. conversó con ella, y la psicóloga les advirtió que hablaran con él , ella lo hizo, pero él lo negó todo. Luego llamaron a J.L.R. (…) que querían hablar con él, pero a su esposo se lo negó todo, que conversaron con el niño y el niño lo negó también; que J.L.R. se fue de la casa pero que luego volvió cargado de regalos para todos, hasta el mes de marzo, que la llama la psicóloga, y le dice que hable con el niño, y el niño lleno de pánico lo confiesa todo, y que dijo que J.L.R. lo siguió haciendo en su casa, que el penado J.L.R. aun sigue negando todo el daño que hizo, no solo el daño físico, si no el daño psicológico a los niños; que ese mismo día su esposo lo llama y él le manda un mensaje, esa misma tarde su hijo intentó suicidarse, esa tarde estuvieron hasta en la noche en Coro después de las declaración en la fiscalía, que luego se trasladaron a la medicatura forense; que allí llegó un medico muy agitado porque no podía pasar, y que no podía abrir la puerta, que a su esposo no lo dejaban pasar, que ese examen no duro ni 10 minutos, que ese doctor rompió vidrios, puertas y que ellos lo presenciaron, que es doloroso revivir los hechos como madre, porque una persona tan estimada tan querida como un hermano les hizo eso y que luego, en vista de todos los altibajos que hubo con ese examen forense en la ciudad de Coro, porque el mismo no fue lo coherente, es por lo que llamaron a otro experto. Que cuando acariciaba a los niños las caricias no eran caricias inocentes como la de los niños, sino algo enfermizo. Que fue la psicóloga del colegio D.A., quien le advirtió que el niño (M.A.) tenía un daño psicológico y que le pidió que conversara con él. Que luego de crisis de angustias y de negarlo todo al final les dijo lo que ocurría.

Que a su hijo abusado (M.A.) le costó muchísimo decir que J.L.R. había abusado a los nueve (09) años de él y que seguía haciéndolo. Que fue un golpe muy fuerte para ellos que son sus padres; que el niño le dijo: “mami, la semana pasada volvió a ocurrir”, que el niño estaba confundido en su identidad sexual como adolescente, como una etapa determinante. Que el n.M.A. les indicó claramente que quien abusó de él fue su padrino J.L.R., que lo ponía a practicarle el sexo oral, que el padrino esperaba que sus padres se durmieran y los llevaba a su habitación que estaba al final del pasillo de la casa donde vivía con la familia Guadarrama. Que el niño del medio (A.G.), alegó que cuando tenía 11 años, el padrino comparaba dulces y todos iban al cuarto a ver películas, compraba cotufas, todo, el del medio decía que le tocaba sus partes pero que él lo tomaba como una caricia de un papá, de un tío, porque los besaba, los acariciaba. Que su hijo M.A. cuando todo se descubrió decía que se quería suicidar, que se quería morir, por vergüenza. Que acudieron a la ciudad de Coro, a efectuar la denuncia para cuidar la identidad de sus hijos, porque eran menores de edad, y porque ellos son profesionales, empleada de PDVSA, aunque sabían que de algún modo eso saldría a la luz publica. Que nadie los asesoró para colocar la denuncia en Coro, que acudieron a la Medicatura Forense en Coro. Que los niños tienen una inclinación hacia el penado J.L.R. porque crecieron viendo a su padrino, viéndolo más que un tío. Que el ciudadano J.L.R. se llevaba a los niños los fines de semana, un viernes y los traía un sábado, que se los llevaba un viernes en la noche los traía el sábado en la mañana. Que su padrino J.L.R. los acariciaba como acariciar un hijo, como besar a un hijo, o a un nieto. Que jamás llego a observar una conducta homosexual en su hijo. Que M.A. en una oportunidad se mareo en el baño, que estrés, que sufría del estomago, inclusive que le practicaron una gastrocopia, y ellos, sus padres decían que era stres del estudio.

Que su hijo presentaba crisis, trastornos intestinales, mareos, le hicieron seguimiento, pero que jamás pensaron que era eso. Que si existieron amenazas por parte del denunciado hacia el menor, puede explicar el tiempo que tardo el niño en decir la verdad a sus padres. Que así lo manifestó la psicóloga del colegio. Que el menor se sentía presionado por el padrino, y que tenía miedo.

Que cuando llevan al menor a realizar el examen medico forense en la ciudad de Coro, el medico asumió una actitud muy agresiva y no permitió que ellos quienes eran los padres entraran al examen forense. Que posterior a la manifestación del menor de quererse quitar la vida fue sometido a tratamiento psicológico con la Psicóloga L.P. en un primer momento y con L.N. posteriormente. Que su horario de trabajo es a las 2:00 de la tarde y cuando tiene horario PDVSA tiene los dos turnos, y que llega con sus niños, que sale y llega con ellos. Esta declaración coincide con lo expuesto en sala por el padre de las victimas (esposo de la declarante), por la Psicóloga del colegio D.C.I.M., por lo narrado por ambas victimas (M.A. y A.G.), al igual que es coherente y coincide dicho testimonio con lo expuesto en el juicio oral y privado por el equipo de expertos en la psique humana, evacuados en este tribunal, quienes fueron contestes en su testimonio. Es por lo que quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. (Folios 167 y 168 Pieza N° 4)

También hizo lo mismo la Juzgadora con relación a la declaración rendida en Sala por el Padre de las víctimas, ciudadano MARVET A.G.J., al expresar:

… Seguidamente se escucho la declaración del testigo MARVET A.G.J., quien es padre de las victimas, y bajo fe de juramente expuso en este tribunal que todo comenzó cuando los llamó la coordinadora al final del año pasado, y les dice lo que estaba sucediendo, que el señor (JOSE L.R.) había abusado del muchacho (refiriéndose a M. A.), que con todo el dolor de padre y todo su esfuerzo se dirigió a Coro a denunciarlo, para guardar la dignidad de su familia, que él es medico, que J.L.R. era su colega, su amigo, su compadre. Que pusieron la denuncia en Coro, donde le hicieron un examen medico forense; que duraron tres horas esperando al medico forense y que luego en la noche llegó el medico rabioso y que partió un vidrio, la puerta, que no los dejo entrar al examen del niño, que nunca les vio la cara, que se fue sin decirles nada. Que de allí en adelante todo fue una pesadilla, que él le dio trabajo a J.L.R., le dio su casa, donde estaba alojado sin pagar nada, que el mismo lo llamó a Maracaibo y lo ubicó aquí en Punto Fijo, con las mejores intenciones, y que luego, a los pocos días habló con la esposa del señor ROMERO y que ella le dijo: “perdónanos a todos porque el señor fue violado a los doce años”; que él había estado en psiquiatría y psicología, y que estaba curado. Que J.L.R. había tomado venganza con sus hijos; que J.L.R. los vio nacer. Que la hija del denunciado se la pasaba en casa del declarante en vacaciones; que un amigo del declarante llamado Saúl, le dijo que el estaba sospechando de J.L.R. porque lo veía en el centro comercial con niños y adolescentes.

Que el penado de autos, estuvo siete u ocho años viviendo con la familia Guadarrama, que sus hijos eran sus hijos de toda la vida, que eran 18 años de amistad, que sus hijos lo adoraban.

Que la familia ya no duerme, que no hacen vida social, afirma el declarante, que han sufrido mucho; que han llevado al hijo mayor M. A. a psicólogos para recuperarse, que eso es un dolor que no tiene cura para ellos, que lo llevaran por siempre hasta la muerte. Que el hoy penado, les daba regalos, juguetes, a sus hijos, uno llevaba a M. A. a la fiesta y el lo buscaba, uno se dormía tranquilo, y el enemigo estaba adentro de la casa.

Que la coordinadora del colegio habló con el y le comentó si había hablado con Marvet, y que le preguntó a M. A., que, que pasaba, y le decía que no pasaba nada; le decía “papi no llores mas”, no ha pasado nada. Que en el mes de marzo me sienta la coordinadora del colegio y le dice que el n.M.A. lloraba y le contó lo que estaba ocurriendo, le manifestó que el señor abusaba de sus hijos, le hacia actos anales, orales, al otro le hacia masturbaciones, que si ellos, (sus padres) no se daban cuenta, le dijo que no y el niño es cuando le manifiesta “ si papi, perdóname papi, la semana pasada abuso de mi otra vez, papi perdóname tenia miedo”. De igual forma le expresó el menor que eso le ocurría desde los nueve (09) años y que el denunciado lo masturbaba y le hacia cosas. Por otro lado afirma el declarante que su hijo, A.G. le dijo que le tocaba sus partes, con D.G. (su hijo menor) manifestó no saber nada, es más pequeño, y expresó no haberlo interrogado. M.A. le comunicó a su padre según lo declarado por este en juicio oral y privado, que M. A. dijo que la penetración era anal, oral, y que le dijo: “papi agarraba mis partes”; la psicóloga afirmó que M. A. tuvo contacto sexual con el menor. Manifiesta que su hijo A. G., no tiene la madurez, no decían nada. Que al momento del primer examen medico forense el se identificó como medico, y el forense se negó en todo momento a dejarlos entrar. Que la orden emanó de la Fiscalia, para realizarle el examen forense, luego de que su hijo M. A. fue evaluado por el primer medico forense de la ciudad de Coro, fue evaluado nuevamente, ya que el niño decía que sí había abusado, y le dijo: “si papi estoy seguro”, y que por eso se lo pidieron a la Fiscalia. Que ambos niños han sido tratados profesionalmente por psicólogos. Que el hijo mayor presenta crisis de llanto. Que su hijo mayor le manifestó que los hechos ocurrían en su casa de habitación, específicamente en el cuarto que tenia el padrino.

Que luego el ciudadano J.L.R., en un mensaje le escribió al declarante y le decía: “cuida a ese muchacho, yo me voy muy lejos”, después le dijo que no fuera a denunciar.

En el primer informe medico forense (expresó el padre de las victimas) que no había daño anal, y por eso pidió que se lo hicieran nuevamente porque no estaba conforme con el anterior, el cual fue ordenado por la Fiscalia. Del mismo modo expresó el padre de la victima M. A. que en ningún momento observó en su hijo ninguna conducta homosexual, que solo era un niño, no tenía conocimiento de eso, tenia nueve años…

Que, lo llevaron a un especialista por malestar estomacal, y le hicieron una gastroscopia.

Que el diagnostico fue una gastritis erosiva, crónica por estrés. Que el niño examinado por el primer medico forense de la ciudad de Coro le manifestó lo siguiente: “papi me examinó, me puso en posición y ahí enseguida no duro ni tres minutos” Luego mediante oficio la Fiscalia Ordena la realización de un nuevo examen medico forense por oficio.

Que su esposa estaba cuando le practicaron al menor, el primer examen medico forense y no los dejaron entrar a ninguno de los dos. Que las palabras textuales de la psicóloga fueron: “Doctor sus hijos han sido abusados por el señor que tiene en su casa, por su padrino”. Con respecto al menor A.G. manifiesta su padre que solo eran toques, y que el niño le manifestó a su padre: “papi el abusaba de mi, y un día amaneció desnudo”, “le dijo que tuvo contacto anal con el”. Es ratificado en este testimonio que entre la familia y el penado J.L.R. existían muchos años de amistad, que J.L.R. vivía en la casa de los Guadarrama, que la familia le brindo al penado confianza y amistad. Que eran compadres. Que el penado era padrino de los menores abusados, que en primer momento fue la Psicóloga del colegio quien advirtió a los padres de las victimas lo que ocurría, que el adolescente mayor no se atrevía a contar nada, porque tenía afección psicológica. Que el adolescente mayor intento quitarse la vida. Que el primer medico forense que evaluó al adolescente mayor no dejo entrar a los padres al examen que le practicó, el cual no duro mas de 10 minutos; del mismo modo, son contestes los padres de las victimas cuando manifiestan que el medico forense quien practico el primer examen, llego al lugar con una actitud agresiva, rompió vidrios y puertas; que como el resultado de ese primer examen no fue coherente, es por lo que se promueve al segundo experto en medicina forense, la cual fue evacuada en sala (Dra. Anunziata Dambrosio). Del mismo modo indicaron los padres de las victimas que sus hijos veían a J.L.R. como a un padre, y que del mismo modo fueron sus hijos quienes les contaron lo que había hecho sobre sus humanidades su padrino J.L.R..

Esta declaración coincide con lo expuesto en sala por la testigo BELY M.L.D.G., por la Psicóloga del colegio D.C.I.M., por lo narrado por ambas victimas (M.A. y A.G.), al igual que es coherente y coincide dicho testimonio con lo expuesto en el juicio oral y privado por el equipo de expertos en la psique humana, evacuados en este tribunal, quienes fueron contestes en su testimonio, es por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Folios 168, 169 y 170 Pieza N° 4)

Se evidencia de la sentencia los hechos que dio por acreditados la Juzgadora con la declaración de una de las víctimas directas del hecho M. A., estableciendo cómo sus dichos coincidían con lo expresado por los padres de éste, al indicar:

… Declaración del testigo victima ( M.A..) quien expuso que todo comenzó cuando el tenia nueve (09) años de edad, el día 30 de diciembre, cuando vivían en campo medico, y estaban celebrando el cumpleaños de su mama, estando sus padres y su padrino, que el estaba durmiendo en la habitación con su hermano, y que en ese tiempo tenían una sola habitación, y dormían los tres hermanos juntos; que en ese entonces el padrino se metió en su cama, y comenzó a besarlo y a tocarlo, que lo asustó y que la victima le dijo que se lo iba a decir a decir a su papa, que quería vomitar, y que el le dijo que eso era una cosa natural entre padre e hijo, y que eso se fue repitiendo. Que su padrino lo invitaba a dormir a maraven, en una casa que el tuvo alquilada por un tiempo. Que la primera vez le comenzó a quitar la ropa y que le dio unas pastillas para dormir. Que el padrino llegó a vivir en su casa cuando el tenía 12 años. Que el padrino esperaba que todos se durmieran y que siempre le diecia que era un juego; que lo buscaba en los momentos cuando no había nadie, o cuando sus padres se dormía, que posteriormente se mudaron a la otra casa en el mismo sector de campo medico y el padrino siguió abusando de el. Que todo ocurría desde que el tenía nueve (09) años y que el padrino le decía que era un juego. Que él, cuando entró al octavo año, comenzó a ver educación para la salud, y que llegó un gerente a dar una charla, y que el comenzó a darse cuenta que sus amigos no hacían esas cosas; que allí, en noveno año le contó lo que le estaba sucediendo con el padrino a una señora que trabajaba en su casa, y que ella le dijo que fuera a un psicólogo y que se lo dijera a su papá; que el tenia miedo de contarle a la psicóloga, y que posteriormente en noveno año le contó a la psicóloga de la escuela Daniela; que la psicóloga le decía que tenia que decírselo a sus padres. Y que en el mes de diciembre ella llamó a sus padres, y que sus padres hablaron con el joven, pero que el joven en ese momento no tuvo el valor de decírselos; que no les dijo que había penetración, y que luego el padrino se fue de la casa. Que posteriormente el padrino cambio su comportamiento regalándole cosas, y que el declarante consideraba que eso era un trato disfrazado; que el padrino, luego de lo ocurrido, los quería manipular, y que posterior a eso el padrino volvió a la casa del declarante. Que en el mes de febrero lo volvió a llamar para su habitación pero que en ese momento el declarante victima no quería hacer ya esas cosas, que se fue al centro, que no tuvo el valor de explotar, que se lo dijo a la psicóloga, que ella lo ayudó a salir adelante y que hablaron con los abogados de PDVSA y que se fueron a Coro a declarar. Manifestó la victima (M.A.G.) en su declaración, que el denunciado lo besaba, le quitaba la ropa, y le decía que le tocara sus partes al igual que pedía que el le tocara las suyas. Que su padrino se llama J.L.R., que recuerda que la primera vez que el padrino abuso de él fue el día 30 de diciembre en el cumpleaños de su mamá cuando la victima tenia nueve (09) años. Y explica el declarante que el padrino se le subió a la cama, y que lo comenzó a besar; es cuando el niño siente ganas de vomitar, según lo que manifestó, y que le decía que eso era normal con un hijo, y que le tocaba sus partes y le pedía que el le tocara las suyas, que el niño no sabia que creer en ese momento. Que nadie se daba cuenta de lo ocurrido y que el no se lo contaba a nadie porque a penas era un niño que no sabia de sexualidad y porque sentía miedo. Que la misma situación se siguió repitiendo, tanto en su casa cuando todos dormían como en la casa que J.L.R. habitó por un tiempo en el sector Maraven. Que la relación con su padrino era como la de un padre; Que esas situaciones ocurrían continuamente, cuando el llegaba bebido, cuando todos dormían y cuando llegaban sus cuñados de Maracaibo, que sucedía en el cuarto del denunciado y en el lavadero. Que el padrino lo buscaba para jugar padre-hijo, y que le decía que todo era natural; que el padrino terminaba eyaculando, y luego le decía que se fuera a su habitación; que también hubo penetración. Describió la victima declarante en la sala de audiencias que el padrino lo ponía boca bajo, metía sus partes, y que sentía mucho dolor; que era como una fractura muy feo, que al otro día de la penetración se dio cuenta que estaba sangrando, que le dolía cuando iba hacer sus necesidades, que no pudo caminar bien posterior a ese acto, y que le dolían sus partes. Que sucesivamente lo siguió penetrando. Que no era que él quisiera acceder voluntariamente a esos encuentros sexuales, sin no que cuando a un niño le dicen que es un juego, que es normal entre padre e hijo, “uno accede”, “uno no sabe cual es el bien y cual es el mal”, ASÍ LO MANIFESTÓ LA VICTIMA ANTE ESTE TRIBUNAL. Que si el no hubiese hablado con la psicóloga él se hubiese suicidado, pero que no quería que le pasara eso a sus hermanos. Que a su hermano del medio, (A. G.) le pasó, pero no tan grave como a él.

Que el no sabia lo de su hermano (A.G.), que solo lo escuchó, pero que luego de que su hermano (el del medio) declaró, se enteró de que el padrino le quitaba la ropa a su hermano, que le tocaba sus partes y que una vez (A.G.) durmió con el y amaneció sin ropa. Que cuando el acude a la psicóloga fue en el mes de octubre o noviembre del año 2010. Que la Psicóloga de su colegio se llama Daniela. Que el no contó nada a sus padres porque tenia miedo que le dijeran homosexual y que lo publicaran por las redes sociales. Que cuando contó todo sintió que se quitaba un peso de encima. Que J.L.R. le decía que si el contaba algo nadie le iba a creer. Que cuando cumplió 12 años se lo dijo a la señora de servicio y luego a la psicóloga del colegio. Que como el señor (refiriéndose al acusado en la sala) trabajaba en el Hospital Calles Sierra, las mismas trabajadoras y enfermeras le decían que el es un mentiroso, que en la clínica lo tratan mal, que cuando su novia se enteró, y sus compañeros, el perdió muchos compañeros, que algunos lo apoyaron, y que otros se alejaron, que la familia se alejó, y decían que el era un loco que fue abusado. Manifiesta la victima que el perdió parte de su niñez y de su adolescencia, que el trata de superar ese trauma pero que mentalmente no puede. Que cuando se es un niño no se conocen bien los valores. Que el padrino lo abrazaba, le decía “hijo”, que ya él no quería que J.L.R. le hablara, que quería salir, para no buscar contacto con esa persona. Que le advirtió a su hermano (A.G) que su padrino era malo, pero que su hermano (el del medio) le decía que él lo iba a llevar al cine. Que su papa quien también es medico siempre se encontraba de guardia y que su mamá trabajaba dos turnos y que llegaba a la casa y se acostaba a dormir. Que muchos amigos, familiares de el acusado, redes sociales y hasta medios de comunicación se han unido porque lo quieren ver libre, porque es medico, y dicen que (M.A.) es un muchacho mentiroso.

Considera esta juzgadora que la declaración expuesta por la victima (M.A.) es conteste con la declaración hecha por sus padres BELY M.L.D.G. y MARVET A.G.J., en cuanto a que los tres declarantes manifestaron que el hoy penado J.L.R., era alguien que gozaba de total confianza dentro del seno familiar; que era el padrino de M.A.G. , que los niños hijos del matrimonio Guadarrama querían a J.L.R. como a un padre; que J.L.R. se valió de esa confianza para abusar de los niños M.A. y A. G.. Que (M.A.) para el momento que comenzó a ser abusado era un niño de a penas nueve (09) años. Que J.L.R. les hacia muchos regalos. Que J.L.R. vivía en la casa de la familia Guadarrama en el sector Campo Medico de Judibana. Que J.L.R. es de profesión medico y que en un tiempo tenia una casa alquilada en el sector Maraven de Punto Fijo, lugar a donde llevaba a los niños regularmente los fines de semana. Que el joven (M.A.) ante la situación angustiante que vivía y ya siendo adolescente, se comunicó con la Psicóloga del colegio donde estudiaba, de nombre Daniela. Que la Psicóloga Daniela se comunico ante tal situación con los padres del joven. Que el joven para el momento negó toda la situación existente entre el y su padrino y el. Que el niño tenía miedo ante tal situación. Que M.A.G. posteriormente cuenta a sus padres toda la verdad. Que la familia Guadarrama se trasladó a la ciudad de Coro a denunciar el abuso sexual efectuado por J.L.R. a sus hijos menores M.A. y A.G. tratando de proteger el honor y la reputación de sus hijos y de toda la familia, ya que eran personas muy conocidas. Que el abuso sexual efectuado sobre la humanidad del menor M.A.G. fue ejercido durante años. Las victimas indican y señalan claramente que el autor del delito sexual es el medico J.L.G.. Que J.L.G. penetró analmene al menor M.A. de manera continuada. Que el menor M.A. sufrió daños físicos y psicológicos. Que los actos fueron en contra de la voluntad de las victimas. Que hubo manipulación y amenaza psicológica sobre el menor M.A. Que J.L.R. tocaba sexualmente al niño A.G., y que en una oportunidad A.G. amaneció desnudo durmiendo con J.L.R.. Que el acusado se valió del cariño y del afecto que las victimas sintieron por el. Que utilizo dicho afecto, confianza y cercanía para ejecutar los delitos sexuales sobre los menores. QUE A LA EDAD DE NUEVE AÑOS NO SE TIENE EL SUFICIENTE DISCERNIMIENTO PARA SABER DISTINGUIR ENTRE LO BUENO Y LO MALO Y SE CARECE DE CONOCIMIENTOS SEXUALES. Es coherente la declaración de la victima con lo manifestado por el grupo de expertos especialista en el área de la psique humana quienes advirtieron que existieron indicadores de que el abuso sexual sí existió. (Resaltado de la Corte de Apelaciones) (Folios Nros. 170, 171 y 172)

Como se observa, contrario a lo manifestado por la Defensa, la Jueza de Juicio sí apreció y valoró cada prueba de manera individualizada para luego establecer qué hechos daba por probados, procediendo seguidamente a comparar las pruebas entre sí para establecer la conclusión a la que arribó y ello también se desprende de la lectura que se haga de la sentencia, respecto del testimonio de la Psicóloga del Colegio D.C.I.M., quien evaluó al adolescente víctima identificada en los párrafos anteriores de la recurrida como M. A., al determinar la Juzgadora:

… Seguidamente este tribunal escuchó el testimonio bajo fe de juramento de la testigo: D.C.I.M., de profesión Psicóloga, la cual declaró que el joven M. A. G. asistió al departamento de psicología planteando inquietudes de manera paulatina y que a lo largo del tiempo el joven le manifiesta que esta siendo abusado desde hacia varios años por parte de un padrino que estaba viviendo en su casa; que al tener toda la información, elevó la información a sus supervisores y autoridades de la escuela y al notificarles a los padres los puso en conocimiento de lo que estaba pasando, y posteriormente los padres le informaron que ellos colocaron la denuncia y que ella iba a ser llamada como testigo. Que observó al menor muy ansioso, que tenia inconvenientes familiares personales, pero que en principio el le manifestó que no le podía decir nada, y que posteriormente ella tuvo conocimiento de la situación. Que ella trato de explorarlo como profesional y que el joven le confesó que había tenido contacto físico con el padrino hasta llegar a la penetración, pero que hasta ese momento no le había dicho nada a sus padres. La profesional de la psicología narró las afecciones del menor desde el punto de vista emocional, que se mostraba inseguro, con miedo, con las características propias de ese tipo de problemas, sobre todo en la etapa evolutiva, lo cual genera una experiencia relacionado con la identidad sexual. Expuso que fue hacia ese enfoque que elaboró su informe. Que el joven le dijo que el abuso venia desde hacia varios años, desde que tenia nueve (09) años de edad. Que de igual forma le manifestó que estos hechos ocurrían en las noches para dormir, porque existía una relación muy cercana entre ellos, que le decía: “vamos a dormir juntos”, cuando estaban solos en la casa y el joven había llegado de la escuela.

Que le refirió que la relación con su padrino era muy cercana, que lo consideraba como su segundo padre, que lo que le decía en el acto sexual era que era una relación de padre e hijo, que eso era el cariño de un padre al hijo, y él por el por no tener la certeza de lo que era cierto, había una relación disfrazada de una relación paternal no fundamentada y la relación con sus padres, que no refirió inconvenientes con la relación con sus padres, por lo menos así no se lo manifestó. Que en los adolescentes la depresiones por lo general no se manifiestan, que es común verlos irritables, susceptibles emocionalmente, inseguros, ansiosos, distraídos; que ese era el cuadro que el joven victima presentaba.

Que ella comenzó un proceso de observación para validar que esos hechos en verdad estaban sucediendo, y con algunos de sus compañeros, que todo tenía una secuencia, una coherencia de lo que yo había observado y sus compañeros habían observado de igual manera, con lo cual pudo deducir, según sus conocimientos científicos que se trataba de un adolescente distraído, inseguro, irritable, temeroso, afectado sin motivo aparente, no era una reacción a algún hecho, que es allí donde toma en cuenta al análisis psicológico. Que enfocó la intervención en el hecho que tenia que comunicarse a sus padres, que no era una decisión fácil poder decirle a sus padres lo que esta viviendo, que se enfocó primeramente en que él fuera capas (sic) de decirle a sus progenitores, que luego se comunicó con ellos y posteriormente le da las sugerencias a su mama, que era la de una intervención psicológica clínica. Manifestó la profesional de la psicología que le indico a la madre del afectado que era urgente que tuviera una comunicación con su hijo, que si no lo hacia, ella tomaría medidas. Que ellos (sus padres) tomaron la decisión de hablar con él, y que ella hizo el puente para la conversación entre ellos.

Que ya quedaba bajo la responsabilidad de sus padres del tratamiento psicológico. Del mismo modo, manifestó la declarante que M. A. se lo había contado a una muchacha que trabajaba en su casa, que fue inclusive quien le dijo que buscara ayuda psicológica.

Expuso en la sala de audiencias la testigo declarante que significativamente un área para afianzar la personalidad es el área social, son determinantes, que allí se encuentran los intereses de los adolescentes, la vergüenza social y moral cuando las otras personas no conocen la situación, podrían aparecer episodios de culpa por sentirse indefensa, que son indicadores que limitan el área social, no solo impacta el área social, sino la familiar todo lo que tenga que ver con el desarrollo del adolescente. Que el menor le manifestó que esos encuentros sexuales al principio eran en contra de su voluntad, pero que fue parte de la psicológica que esta persona utilizó para lograr la respuesta del niño al acto. Que si es totalmente factible que un niño que desde los nueve años hasta su adolescencia puede ser manipulado para este tipo de actos. Que el área sexual es muy amplia. Que la necesidad que el joven tuvo de hablarlo fue porque estuvo viviendo las consecuencias, justamente a partir de los 15 años comienza como naturaleza del ser humano, la formación en el área sexual, empieza a despertar. Que el joven M.A. empezó a preguntar como era el proceso de la relación sexual, con una persona de su mismo sexo y no con una del sexo opuesto, el choque de tener la relación con sexo opuesto, como podía vincular eso con lo que vivió. Que el tratamiento en este tipo de casos debe llevar tiempo y seguimiento, desde afuera, que como psicólogo externa educativa se ha mantenido; que ella actúo como observadora después que el logró quitarse ese peso de encima, manifestó que lo vio mucho mas relajado y mas tranquilo. Que el joven no manifestó para el momento de la entrevista ninguna interferencia con su familia. Que como profesional pudo descartar cualquier situación de fantasía en el adolescente, porque la fantasía termina a los siete años.

Que en la etapa de la pre adolescencia, es cuando comienza el interés sexual. Que en la etapa sexual en la cual el joven se encontraba, estaba presentando el despertar sexual. Que en un primer momento, en unas sesiones de trabajo es donde ella hace el puente entre el y sus padres, y es cuando ellos toman las medidas y después la llaman como testigo. Que las sesiones fueron determinadas. Del mismo modo, y posteriormente la profesional de la Psicología consigna en la sala de audiencias y ante este tribunal su carnet que la acredita como Psicóloga.

Todo lo declarado por la profesional de la Psicología D.C.I.M., considera esta juzgadora que resulta pertinente para ser considerado como un testimonio verdadero, que no dice mentiras, pues coincide con lo expuesto por los testigos BELY M.L.D.G., MARVET A.G.J., y con la victima (M.A.G.), ya que la misma expone en su declaración los siguientes elementos de convicción: Que el joven M.A. asistió al departamento de psicología planteando inquietudes de manera paulatina relacionados con el abuso sexual de parte de su padrino, que esto venia ocurriendo desde hace varios años y que su padrino vivía en su casa; que ella fue quien le informó a los padres del joven de lo que estaba ocurriendo. Que observó el joven le confesó que había tenido contacto físico con el padrino hasta llegar a la penetración, pero que hasta ese momento no le había dicho nada a sus padres. Que desde que tenia nueve (09) años de edad el padrino estaba abusando de el. Que de igual forma le manifestó que estos hechos ocurrían en las noches para dormir, y que existía una relación muy cercana entre el y su padrino, refiriéndose al afecto, al cariño y al amor de padre- hijo. Que el denunciado le manifestaba a la victima que las caricias entre ellos eran producto del amor entre padre e hijo, y que el menor le manifestó que él no tenia la certeza de saber lo que era cierto o no, pero que luego expresó que consideraba que lo que había era una relación disfrazada de una relación paternal no fundamentada. Que la victima no refirió inconvenientes con la relación con sus padres. Que ella como psicóloga se comunicó con los padres del menor y posteriormente le da las sugerencias a su mama; que le sugirió una intervención psicológica clínica para el menor abusado. . Que el menor le manifestó que esos encuentros sexuales al principio eran en contra de su voluntad, pero que fue parte de la psicología que esta persona (el hoy penado) utilizó para lograr la respuesta del mismo al acto.

Considera quien aquí sentencia que la magnitud del daño causado y las bases antinatura que llevaron al menor (M.A.). a acceder ante los bajos instintos del padrino J.L.R., estando de acuerdo esta juzgadora con lo expuesto con la Psicóloga, ante quien colmado de angustia acude el menor M.A.G. , ya que según de la exploración Psicológica se desprende que “el joven se mostraba inseguro, con miedo, con las características propias de ese tipo de problemas, sobre todo en la etapa evolutiva, lo cual genera una experiencia relacionado con la identidad sexual.

Que en los adolescentes la depresiones por lo general no se manifiestan, que es común verlos irritables, susceptibles emocionalmente, inseguros, ansiosos, distraídos; que ese era el cuadro que el joven victima presentaba

Que por “la vergüenza social y moral cuando las otras personas no conocen la situación, podrían aparecer episodios de culpa por sentirse indefensa, que son indicadores que limitan el área social, no solo impacta el área social, sino la familiar todo lo que tenga que ver con el desarrollo del adolescente”.

Que “SI ES TOTALMENTE FACTIBLE QUE UN NIÑO QUE DESDE LOS NUEVE AÑOS HASTA SU ADOLESCENCIA PUEDA SER MANIPULADO PARA ESTE TIPO DE ACTOS”. QUE EL ÁREA SEXUAL ES MUY AMPLIA. QUE LA NECESIDAD QUE EL JOVEN TUVO DE HABLARLO FUE PORQUE ESTUVO VIVIENDO LAS CONSECUENCIAS. “JUSTAMENTE A PARTIR DE LOS 15 AÑOS COMIENZA COMO NATURALEZA DEL SER HUMANO, LA FORMACIÓN EN EL ÁREA SEXUAL, EMPIEZA A DESPERTAR”. Que el joven M.A. “EMPEZÓ A PREGUNTAR COMO ERA EL PROCESO DE LA RELACIÓN SEXUAL, CON UNA PERSONA DE SU MISMO SEXO Y NO CON UNA DEL SEXO OPUESTO, EL CHOQUE DE TENER LA RELACIÓN CON SEXO OPUESTO, COMO PODÍA VINCULAR ESO CON LO QUE VIVIÓ”

Que “PUDO DESCARTAR CUALQUIER SITUACIÓN DE FANTASÍA EN EL ADOLESCENTE, PORQUE LA FANTASÍA TERMINA A LOS SIETE AÑOS.

Que “EN LA ETAPA DE LA PRE ADOLESCENCIA, ES CUANDO COMIENZA EL INTERÉS SEXUAL. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Mayúsculas de la sentencia recurrida ((Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Folios 172, 173 y 174 de la Pieza N° 4)

También establece la Juzgadora la valoración que dio al testimonio rendido en Sala por el otro adolescente víctima (A. G.), quien para la fecha en que ocurrieron los hechos era un niño, comparándola con la testimonial del médico especialista en Psiquiatría, Dr. W.D.J.P.D., al expresar:

Según el testimonio del menor (A.G.), quien declaró en esta sala de audiencias, en juicio oral y privado y debidamente representado por su representante legal; que el hoy penado ciudadano J.L.R., “tocaba sus partes intimas, le decía que eso era normal, y les compraba ropa. Refirió el testigo Victima, que le tocaba su pene con las manos, que se las metía por dentro de su ropa y que fueron muchas veces.

De tal testimonio se obtiene que durante del (sic) desarrollo del juicio oral y privado, se logró determinar los hechos narrados por el adolescente menor (victima), cuya manifestación fue igualmente valorada por el medico especialista en Psiquiatría, Dr. W.D.J.P.D., cuyo resultado arrojó la existencia de un abuso sexual por parte de una persona cercana a la victima, identificada como J.L.R.. Teniendo este testimonio, el mismo carácter probatorio, ya que como victima, es el único que tiene conocimiento de manera exacta y precisa de cómo ocurrieron los hechos. Del mismo modo este testimonio resulta coherente y coincide la declaración de la victima menor (A.G.) con lo manifestado por el grupo de expertos especialista en el área de la psique humana, quienes advirtieron que existieron indicadores de que el abuso sexual sí existió. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Folios 175 de la Pieza N° 4)

La certeza establecida por la Juzgadora de Instancia respecto a que sí quedó probado el abuso sexual en las víctimas de autos se ve precisada en los siguientes párrafos de la sentencia, contentivos de la apreciación que le mereció el testimonio del Psiquiatra W.D.J.P.D., quien practicó evaluaciones en ambas víctimas A. M. y A. G., y al propio acusado J.L.R., comparando ese testimonio del psiquiatra a su vez con los testimonios de la madre y el padre de las víctimas y con el testimonio de la Psicóloga D.C.I.M., al establecer en el folio 175 al 177 de la Pieza N° 4 del Expediente, al precisar:

… Declaración del testigo psiquiatra W.D.J.P.D., quien bajo fe de juramento declaró ante este tribunal que había evaluado a las victimas, a un adolescente de 15 años y a otro de de 11 años de edad, en relación a unos hechos relacionados a un familiar cercano en el cual había una serie de acercamientos por parte de este de índole sexual, el adolescente mayor señaló según el testigo, que tenia acercamientos físicos, abrazos, besos, sexo oral y penetración por vía rectal, y que el mas pequeño refería, que eran caricias, tocamientos a sus partes genitales y revistas pornográficas, que se encontró una serie de características relevantes, muy marcadas, (refiriéndose al adolescente mayor) dijo el testigo experto, que este tenia una conducta agresiva; que ambos fueron chequeados en relación a este aspecto; que el joven mayor presentaba síntomas de abuso sexual, que presentaba una complicación de medicamentos de co-morbilidad, síndrome de abuso sexual o añadidos de depresión grave con ideación suicida, de auto agresión que pone en riesgo su integridad física, que estos signos de abuso sexual como situación emocional, tenían relación con el evento al cual se refiere, que le fue recomendado tratamiento en virtud de lo grave de la situación; y que el joven mas pequeño presentaba síntomas de abuso sexual, además un episodio agresivo de carácter moderado, el grado de afectación es evidente, tangible y fue recolectado por la investigación, que posteriormente se hizo una evaluación psicológica y social de ambos jóvenes, y que en relación al ciudadano al que los jóvenes señalan como agresor , dice el psiquiatra que le fue practicada una evaluación en el hospital Dr. Calles Sierra, y que no encontraron ninguna alteración psíquica, sino una situación depresiva, que se encontraba en revisión, que no se encontraron síntomas evidentes y la capacidad de discernimiento estaba conservada. También indico el testigo en la sala de audiencias de este tribunal, que Como jefe de la unidad tenia que supervisar, que hacer las experticias correspondientes y que se le administraron una serie de test, de carácter psiquiátrico para determinar una posible enfermedad mental, aunado a la entrevista clínica, también expuso que pudieron chequear el historial de una serie de informes que venia presentado la escuela, que tuvieron una información de la psicóloga donde el joven manifestaba la situación. Que todo esto fue confirmatorio de los hallazgos, depresión emocional grave, suicida, en las pruebas aplicadas a las victimas. Del mismo modo indicó el testigo que llegan a la conclusión que señala el informe porque la complementariedad de cada una de las entrevistas, test conductuales cognitivos de pensamiento de verbalizacion de los mismos adolescentes e información pudieron hacer que se tuviera esa conclusión, las características de abuso sexual, produjo en lo emocional, un trastorno depresivo. Con respecto al adolescente de 15 años M.A., expuso el testigo que es un muchacho que presentaba dificultad en la narración de la descripción, vergüenza, culpabilidad, que decía que se sentía atrapado en una situación, que sentía como que era la única persona que le había sucedido eso, que él se lo comento a la psicóloga del colegio, y se lo contó a los padres, decía que quería suicidarse por haberle sucedido ese abuso, recibía el maltrato del grupo escolar, que después de la denuncia las burlas empeoraron la situación del joven así como también las redes sociales lo cual hizo que el joven deseara suicidarse. Que el daño causado en un adolescente deja una huella de afectación evolutiva emocional, se complica e incluso pone en riesgo su vida, que por eso se recomendó tratamiento psiquiátrico; que en el niño de 11 años era moderado tal afección, y no tan acentuada como en el mayor. Que el joven menor presentaba trastorno depresivo de carácter moderado. Que los síntomas y el síndrome de abuso sexual son los cambios, como un antecedente de tipo violento en ese caso de abuso sexual, que en estos niños la presencia de vergüenza, de temor, angustia tristeza, miedo, evitación, rechazo todas estas características son emociones producto de esa situación de abuso sexual, que estos cambios son como evitar ir al colegio, la perdida de hábitos normales en sus relaciones con los demás, evitación a personas extrañas sobre todo de carácter masculino. Que en el menor de 11 años hay una impactación emocional, que si no se trata, puede presentar en un futuro secuelas, como consumo de drogas, afectaciones de su identidad sexual, uno de los aspectos mas importantes en los abusos es que su identidad sexual que esta perturbada, esta comprometida y que en un futuro si no se trata eso lo puede afectar con consecuencias muy nefastas. Que para el caso de la evolución que realizaron en el p.J.L.R., se determinó que él estuvo sometido a un tratamiento de psiquiatría, pero que para el momento era posible que esos signos hubieran desaparecido, pero que tenia un sano discernimiento, y que estaba en el pleno ejercicio de su actividad intelectual, y que al mismo tiempo manifestó ser el padrino del adolescente. Que el mismo J.L.R. le informó al testigo que era padrino de uno de los jóvenes, y que convivía por muchos años en la misma residencia de la familia Guadarrama; que sí había acercamiento de tipo afectivo, amiguismo, de camaradería desde hace años. Y que el adolescente mayor había inventado lo sucedido porque el no quiso comprarle un obsequio. Que el testigo como psiquiatra descarta que la victima estuviera mintiendo, porque no detectó simulación alguna, que en esa entrevista se detectó fue “una verdad” por el grado de afectación que presentaba el joven mayor. Que era genuina su declaración, y sin manipulación alguna. Expuso el profesional de la psiquiatría bajo fe de juramento ante este tribunal, en audiencia oral y privada que en realidad era posible que un niño de nueve (09) años llegue a los catorce (14) años y no lo cuente a nadie una situación de este tipo por la cual estaba atravesando. Y que en este caso el joven posteriormente si manifestó lo que le venia ocurriendo, que se lo dijo a la psicóloga y a sus padres y que el joven contó con el apoyo de estos. Indicó el experto que en un adolescente tan joven no se puede decir que presenta rasgos de homosexualidad, porque su proceso no esta completo todavía.

Expuso el experto en psiquiatría que en el adolescente abusado sexualmente, ciertamente había un componente afectivo de cercanía por parte del padrino, quien utilizo este elemento para el acercamiento. Que si la conducta del agresor estaba mediada, o estaba matizada por un componente afectivo, en muchos estudios refieren que un niño adolescente a pesar de una situación de malestar o dolor ante el acto sexual, si hay un componente de acercamiento con la persona, la persona agredida lo acepta nuevamente.

Que en un adolescente de 14, 15 años su sexualidad aun no esta definida y que aun se encuentra dicha sexualidad en proceso. Que se comprobó que el adolescente mayor, no utilizó la fantasía por temor a que sus padres pensaran que el tenia una conducta desviada, que ellos como expertos revisan cada uno de los documentos presentes en el expediente y que obviamente el relato de ese adolescente se corrobora con una serie exámenes físicos, y que estos se correlacionan unos a otros.

Que hay una correlación entre el examen medico, físico y psiquiátrico, y que en este caso se correlacionaron todos los exámenes.

Que para el acercamiento a la verdad, expuso el psiquiatra, “UN EXAMEN MEDICO FORENSE ES UNA DETERMINACIÓN CIENTÍFICA DE UN HALLAZGO Y EL PSIQUIÁTRICO UN FALSO POSITIVO O UN FALSO NEGATIVO, EN ESTE CASO, EN EL PRIMER EXAMEN MEDICO FORENSE HUBO UNA OMISIÓN, IMPRUDENCIA EN LA REALIZACIÓN DE UN EXAMEN CERTERO, O EQUIVOCACIÓN, EN EL SEGUNDO EXAMEN SI HUBO UNA DETERMINACIÓN CERTERA Y SE CORRELACIONARON CON LOS COGNOSCITIVOS, EMOCIONES Y PSIQUIATRAS, LOS EXÁMENES FORENSES LO REALIZAN A LA LIGERA”.

Todo lo expuesto por el profesional de la psiquiatría W.D.J.P.D. viene a ratificar lo manifestado por ambas victimas y por los testigos BELY M.L.D.G., MARVET A.G.J., y D.C.I.M., quienes son contestes al decir que entre el hoy penado y las victimas existía una amplia relación de familiaridad y de afecto, que J.L.R. vivía en la casa de ambas victimas, que el agresor se valió de dicha cercanía y confianza para abusar sexualmente de los niños, que estos accedieron ante la manipulación psicológica del padrino y por la carencia de discernimiento debido a su corta edad. Que el adolescente mayor fue abusado sexualmente desde los nueve (09) años, que el adolescente menor también manifestó moderada afección, no tan acentuada como en el adolescente mayor y que este menor presentaba trastorno depresivo de carácter moderado. Que no había duda a nivel científico de que las victimas estuviesen mintiendo, que fueron examinados psiquiátricamente y que las victimas han sido afectadas en su psique humana. Que tanto los exámenes científicos realizados en su humanidad, como el dicho de las victimas concuerdan perfectamente, es por lo que el experto puede deducir sin lugar a dudas que los adolescentes fueron abusados sexualmente por el ciudadano J.L.R..

De las transcripciones que esta Corte de Apelaciones ha efectuado a párrafos precisos de la sentencia recurrida, ha podido comprobar que la razón no asiste a la parte apelante cuando manifiesta que la Jueza de Juicio no estableció los hechos que dio por acreditados, ni valoró individualmente cada prueba y que no las comparó entre sí, pues se ha comprobado que sí existe una decantación y adminiculación de las pruebas debatidas, lo que se aprecia, incluso, respecto a los demás expertos que rindieron declaración en el debate oral y público; no obstante al apreciarse que en este primer motivo del recurso de apelación también se denuncia la falta de motivación de la recurrida al no haber valorado los testigos de la Defensa, procederá esta Sala a indagar en los párrafos de la sentencia y ha podido precisar que la Juzgadora apreció en todo su contexto lo esgrimido por cada testigo y por el experto promovido por la Defensa, destacando que dio razón fundada sobre lo que daba por probado con cada testimonio y en otros casos del por qué sus dichos no coincidían con los hechos que dio por acreditados con la valoración de las demás pruebas promovidas por el Ministerio Público, por lo cual las desechaba, lo que demuestra que tal apreciación se extendió a las pruebas promovidas por la Defensa, pues se puede leer de su texto que, con relación al testimonio del ciudadano C.E.R.P., precisó:

… Declaración del testigo promovido por la defensa, ciudadano C.E.R.P., quien debidamente impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado declaró ante este tribunal que a partir del año 2009 comenzó a viajar a Punto Fijo a compartir con su padrino J.L.R., y que se quedaba en la casa del sr. Guadarrama, donde vivía su padrino, que en varias oportunidades se llego a quedar hasta meses y que compartía el mismo cuarto con el, que nunca llegó a abusar de el y que observó que “si tenia bastante contacto con los niños de esa casa”. Que llegó a apreciar que el adolescente mayor era muy impulsivo, que podía tomar decisiones sin percatarse que mas adelante podía tener problemas, que en varias oportunidades logro entrar a su cuarto y que observo que tenia material pornográfico, tanto el adolescente mayor como el mediano, y que todo estaba en Directv, que le pregunto a M.A. y este le dijo, que el grababa toda la noche y que al otro día lo veía, y que el se preguntaba como no estaban bloqueados esos canales. Que en la casa el adolescente “mediano” pagaba los platos, que siempre salía perdiendo, que se llevaba la peor parte de todo, y que el grande mandaba al chiquito y que pagaba el mediano. Que su hermano también estuvo allí y le dijo que el adolescente mayor M.A. le mostró películas pornográficas, que el hermano se impresionó pero que para los adolescente victimas en este caso era normal y se reían, que el niño mayor, hacia lo que quería, y que así lo manifestaba, que era muy ofensivo, incluso con sus padres, que si no era complacido se los tiraba de enemigo, que se molestaba por todo, que el les restringía el paso de ellos al cuarto, que entraban porque que iban a utilizar la computadora, que siempre querían acceso al cuarto, que siempre querían utilizar el nintendo, la impresora, la computadora, que a veces ellos podían abrir la puerta del cuarto, la abrían con una radiografía. Que en cuanto a las películas que le mostraron las victimas, se trataba de una señal abierta, y que los actos sexuales variaban, entre dos hombres, o dos mujeres, y que dependía de la programación. Que el ciudadano J.L.R. dejaba el cuarto trancado con llave, que el denunciado casi no se la pasaba en la casa. Manifiesta el testigo de la defensa que observó en el adolescente mayor M.A. una conducta de índole homosexual. Que había una mala relación entre el adolescente mayor con sus progenitores. Que el adolescente mayor era un muchacho impulsivo grosero sino tiene lo que quiere se pone grosero, de mal carácter, de mal humor. Manifestó el testigo que M.A. sí tenia conocimiento de lo que es la vida, a veces utiliza la inteligencia para manipular, que no era un n.i.. Que trataba de imitar a las niñas con quien compartía y que siempre les veía algún defecto. Que no observo ninguna aptitud de temor en ninguno de los dos menores. Y que entre M.A. no había una relación mas allá que la de padrino-ahijado. Que el sr. Guadarrama confiaba en el denunciado J.L.R., pero que nunca observo una conducta abusiva por parte de J.L.R. hacia los hijos de la familia Guadarrama.

Observa quien aquí sentencia que el testigo promovido por la defensa, ratifica y corrobora el hecho de que el hoy penado J.L.R. vivía en la casa de la familia Guadarrama, y que “si tenia bastante contacto con los niños de esa casa”, que el material pornográfico si existía dentro de esa casa de habitación.

Pero según el declarante, este material de carácter pornográfico provenía de unas grabaciones que realizaba el adolescente mayor M. A. directamente de la señal abierta de un canal de televisión, (Directv); que este adolescente, según el testigo de la defensa, pasaba toda la noche grabando y que luego veía estas imágenes durante el día. Según el testigo, para esos jóvenes ver ese material era normal y que les causaba risa. Expuso el testigo declarante que existía una mala relación entre el adolescente mayor y sus progenitores. Que el adolescente mayor era un muchacho impulsivo, grosero, de mal carácter, de mal humor. Manifestó el testigo del mismo modo, que M. A. sí tenia conocimiento de lo que es la vida, y que utilizaba la inteligencia para manipular; que no era un n.i.. Luego de esto, expresó el testigo que no observo ninguna aptitud de temor en ninguno de los dos menores ante las circunstancias existentes. En las ultimas narraciones del declarante y ante las cuales el tribunal hace referencia de manera textual, considera quien aquí sentencia que esos dichos expresados por el testigo de la defensa contradicen ampliamente lo expuesto en la sala de juicio por los anteriores testigos, victimas, y expertos intervinientes en el presente proceso penal, ya que los mismos, no se circunscriben a la armonía judicial que se viene observando y correlacionando entre ellos; estas narraciones carecen de objetividad, es por lo que originan en quien valora, una falta clara de enlazamiento. Las victimas fueron evaluadas psicológicamente por psiquiatras y psicólogos, y en ningún informe se concluyó agresividad por parte de las victimas o se hablo de la existencia de una mala relación entre estos menores y sus progenitores; tampoco se planteó una falta de temor y una experiencia de vida en los menores, si no que por el contrario, de las evaluaciones científicas practicadas a los mismos, se pudo concluir, un temor bastante desarrollado ante las situaciones a las cuales fueron sometidas las victimas; es decir, al abuso sexual, al punto de manifestar los expertos, testigos y las victimas en reiteradas oportunidades ante este tribunal y en la sala de audiencias en juicio oral y privado, que el adolescente mayor M.A., se presentaba con ideas de suicidio, rechazo a lo que estaba viviendo, rechazo a la homosexualidad, temor, buscó la protección de sus padres, quienes declararon en esta sede judicial, que ellos actuaron inmediatamente ante tales aberraciones practicadas sobre sus hijos. De igual forma, quedó expresamente plasmado por los expertos que “ES TOTALMENTE FACTIBLE QUE UN NIÑO QUE DESDE LOS NUEVE AÑOS HASTA SU ADOLESCENCIA PUEDA HABER SIDO MANIPULADO PARA ESTE TIPO DE ACTOS”. QUE EL ÁREA SEXUAL ES MUY AMPLIA. QUE LA NECESIDAD QUE EL JOVEN TUVO DE HABLARLO FUE PORQUE ESTUVO VIVIENDO LAS CONSECUENCIAS. “JUSTAMENTE A PARTIR DE LOS 15 AÑOS COMIENZA COMO NATURALEZA DEL SER HUMANO, LA FORMACIÓN EN EL ÁREA SEXUAL, EMPIEZA A DESPERTAR”. Que el joven M.A. “EMPEZÓ A PREGUNTAR COMO ERA EL PROCESO DE LA RELACIÓN SEXUAL, CON UNA PERSONA DE SU MISMO SEXO Y NO CON UNA DEL SEXO OPUESTO, EL CHOQUE DE TENER LA RELACIÓN CON SEXO OPUESTO, COMO PODÍA VINCULAR ESO CON LO QUE VIVIÓ” . Es por lo que esta juzgadora no valora los últimos hechos indicados por el testigo de la defensa C.E.R.P. (…). y que quien suscribe los describe específicamente en este análisis, los cuales resultan totalmente contradictorios y por tanto carecen de merito probatorio. (Folios Nros. 182-183, Pieza N° 4 del Expediente) (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Como se observa, con el testimonio del testigo de la defensa el Tribunal dio por ratificado que el acusado J.L.R. vivía en la casa de la familia Guadarrama, y que “sí tenia bastante contacto con los niños de esa casa”, pero desestima su dicho a favor del acusado, pues contradicen ampliamente lo expuesto en la sala de juicio por los anteriores testigos, victimas, y expertos intervinientes en el presente proceso penal, no valora los últimos hechos indicados por el testigo de la defensa C.E.R.P., los cuales resultan totalmente contradictorios y por tanto carecen de merito probatorio.

En torno al testimonio del Médico Forense promovido por la defensa, Dr. E.J.J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, quien hizo la primera evaluación Médica al adolescente M. G, se verifica que el mismo fue desechado por el Tribunal de Juicio, luego de compararlo con las demás pruebas y en especial con el testimonio de la Experta ANUNZIATA DE AMBROSIO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, quien practicó una segunda evaluación, al establecer la Jueza de la causa:

… Declaración del experto promovido por la defensa ciudadano EWDUAR J.J.S., quien es medico Forense en la ciudad de Coro, estado Falcón, medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado se le coloca a la vista el acta que suscribe (informe medico forense) el cual riela al folio 40 de la primera pieza del asunto, quien manifestó que si es suya la firma que aparece en el informe y reconoce el contenido del mismo y declara lo siguiente: Que el día 28-03-2011, en la sede la medicatura forense de Coro evalúo a un adolescente masculino de 15 años, el cual según el experto, se encontraba en condiciones estables, consciente, orientado, con un lenguaje coherente, cardiorrespiratorio bien, y que no se apreciaban lesiones externas; que el adolescente fue colocado en posición genupectoral, y que el mismo observó en la región anal con esfínter anal tónico, estriaciones conservadas, y que no se apreciaron lesiones. Que se revisó la región inter glúteos y que según el experto, no se apreciaron lesiones, que al joven se colocó en posición ginecológica y que se observaron genitales masculinos de aspecto normal, mas no se apreciaron lesiones.

Quien dijo ser cirujano, especialista en cirugía y especialista en criminalísticas. Que ha realizado muchos informes médicos forenses en personas abusadas sexualmente. Que la mayoría de las lesiones tienen un periodo inicial, que los médicos especialistas llaman “recientes”, que puede durar 3 días donde la lesión inicial cambia muy poco su aspecto, que luego hay un periodo intermedio que ellos llaman un periodo “temprano”, en la cual la lesión presenta cierto grado de cicatrización, y que puede durar 7 o 6 días, y que de allí en delante dura de 9 días llamado tardía, que la lesión sana completamente, que si es importante la lesión puede extenderse mas allá, que cuanto mas rápido se le realiza el examen forense mas posibilidades hay de determinar el grado de la lesión.

La defensa preguntó al experto que si cuando realizo ese examen forense al adolescente, el adolescente presentaba signos de abuso sexual, el experto respondió: “signos físicos no presento el adolescente”. Expreso el experto que existe un músculo circular que es como una válvula de cierre de salida del recto, que el esfínter como músculo tiene tonicidad que impide que la persona sea incontinente, o que permite que la persona sea continente, es decir, que permite que la persona no se evacue solo. Y que en la humanidad del adolescente mayor, este músculo se encontraba bien. Que en su informe medico forense expresó que no había lesiones recientes o antiguas, en todo lo que examinó, en todas las partes que el describió. Que el adolescente se colocó en la posición genupectoral, que también se llama mahometana, hincado de rodillas con la cabeza hacia delante y los codos hacia delante, que eso expone la región anal y glútea y que esa parte anal estaba bien. Que dependiendo de la lesión si es superficial podíamos decir que hay una erosión, o si es profunda, un desgarro, pero que en ese momento, el no determino lesión. Que en la región anal donde esta el esfínter que cierra la entrada del ano hacia el recto, el esfínter esta cubierto de una piel transicional, que se convierte de piel a mucosa y en esas zonas estrechas se forman pliegues circunferenciales, Que no se pueden modificar si hay una lesión reciente o antigua que altere. Que para el momento del examen estas se encontraban conservadas, que no tenía lesión ni antigua ni reciente. Que allí consta lo que el vio y detalló. Que la persona a quien revisó en este caso el adolescente mayor, no presentó lesiones por haber sido abusado sexualmente.

Que en los pasos a seguir para la realización el examen medico legal, hay una primera parte que es el interrogatorio, los datos de la personas, cual es la causa de la solicitud del examen, cuales son las circunstancias del hecho, cuales son los hechos específicamente, eso incluye preguntar que data tiene, la fecha cuando ocurrió, porqué ocurrió y finalmente se le hace la exploración física, y que esa primera parte del examen no esta incluida en el informe, solo va incluido el resultado del examen.

Que las evaluaciones que practicó son consecuencia de un oficio emanado de un organismo judicial. Que en este caso el medico No recuerda quien ordeno la práctica de dicha evaluación.

Que en este caso recibió al adolescente con los padres y un abogado, y que se decidió que solamente pasara el adolescente con el abogado para la primera parte que es el interrogatorio, que seguidamente se quedó solo con la victima para hacer el examen físico, que para eso se recomienda que la persona sea evaluada en el consultorio donde se dispone de una mesa ginecológica, con una lupa, y que posteriormente a la persona se le solicita que se quite la vestimenta completa para hacerle el examen físico general, y se le explica por qué se hace, y que según su declaración es difícil de realizarlo, pero que con la colaboración se hace mas fácil, y al final se le solicita se coloque la vestimenta. Que para este caso la victima fue colaboradora. Que el reconocimiento lo practicó aproximadamente a las 8:30, 9:00 de la noche, en el consultorio de la medicatura forense de Coro.

Que cuando le corresponde evaluar a menores de edad lo hace en presencia de sus representantes, y que en este caso no presenciaron el reconocimiento medico.

Que para el caso de a los abusos sexuales estas lesiones antiguas o recientes no en todos los casos se encuentran presentes, que según lo que le dijo el adolescente mayor, que el acto realizado tenia mas de 15 a 20 días, según lo que manifestó el experto en la sala de audiencias eso puede ser una causa que las lesionas hayan curado si las hubo; segundo, que la victima le manifestó al experto declarante, que la penetración había sucedido en otras oportunidades, y que esa pudo ser otra causa, tercero que los actos fueron realizados como actos consentidos, según el testimonio de la victima, que si el menor fue manipulado para hacer un acto de esa naturaleza, cuando se trata de un acto consentido no es necesario usar violencia y si no hay violencia considerando la contextura física del adolescente que a pesar que tiene 15 años, es una persona de gran contextura, que si no hay proporción entre el y su victimario y siendo consentido es posible que no se haya presentado ninguna lesión.

El experto explico lo de las lesiones antiguas de la siguiente manera: “Dije que existen tres periodos recientes que puede llegar a tres días, a partir de allí hasta los 6- 7 días periodo temprano donde la lesión presenta signos de cicatrización y a partir de allí, de 12 a 15 puede haber un periodo tardío que la lesión se cicatriza dependiendo de la profundidad, esa lesión puede dejar como señal de haber sucedió una lesión, es lo que se llama un rastro”.

Que observó el orifico anal, que apreció la parte anatómica, que revisó si es tónico el esfínter, si no estaban alterados por alguna cicatriz o alguna lesión, y que observó toda la zona la cual se describió. Que si el paciente es colaborador es fácil y sencillo, máxime cuando los médicos disponen de una lámpara circular, con una lente incluido que aumenta el objetivo. Que el paciente estaba tranquilo, colaborador, era muy franco en su exposición, un poco apenado por la situación y había un cierto grado de arrepentimiento por lo sucedido.

Apreció esta Corte de Apelaciones que seguidamente la Juzgadora procedió a establecer el mérito probatorio que le mereció el experto EDWUAR J.S., al señalar:

Pasa esta Juzgadora de la siguiente manera a realizar una serie de consideraciones que resultan relevantes para determinar el merito probatorio de esta declaración: En primer lugar es el mismo declarante quien expone que cuando se trata de evaluaciones a menores de edad, lo hace en presencia de sus representantes…”, pero que en este caso, ellos no presenciaron la evaluación medica efectuada al menor. Por otro lado, afirma el declarante que el paciente estaba tranquilo, colaborador, era muy franco en su exposición, y que se encontraba un poco apenado por la situación y había un cierto grado de arrepentimiento por lo sucedido. Lo cual coincide plenamente con lo alegado por los anteriores expertos médicos especialistas, victimas y testigos evacuados en este juicio, es decir, aquellos que inequívocamente han sido contestes con sus dichos explanados en sala.

El medico forense experto en la materia declaró ante este tribunal bajo fe de juramento que en el examen realizado al adolescente mayor, quien funge como una de las victimas en este proceso penal, no observó ningún tipo de lesión en su parte anal, ni reciente, ni antigua, pero no podemos obviar que en su misma declaración el medico experto refiere de manera clara y precisa que la ausencia de estas lesiones no significa la inexistencia de algún abuso sexual. Cito: “para el caso de los abusos sexuales, estas lesiones antiguas o recientes no en todos los casos se encuentran presentes” que según lo que le dijo el adolescente mayor, que el acto realizado tenia mas de 15 a 20 días, “eso puede ser una causa que las lesionas hayan curado si las hubo…” del mismo modo continuo el declarante manifestando lo siguiente: “la victima le manifestó que la penetración había sucedido en otras oportunidades, y esa pudo ser otra causa”, también indico el declarante que los actos fueron realizados como actos consentidos, según el testimonio de la victima, que si el menor fue manipulado para hacer un acto de esa naturaleza, cuando se trata de un acto consentido no es necesario usar violencia y si no hay violencia considerando la contextura física del adolescente que a pesar que tiene 15 años, es una persona de gran contextura, que si no hay proporción entre el y su victimario y siendo consentido es posible que no se haya presentado ninguna lesión”. Del mismo modo, es el mismo experto quien alega que el examen medico forense debe hacerse en compañía de los padres del paciente, mas sin embargo, el paciente fue examinado solo.

Resulta claro para quien aquí suscribe las claras contradicciones en el testimonio del experto, es por lo que en consecuencia, considero que no existen suficientes elementos que permitan a esta Juez determinar que la no existencia de estas lesiones indicadas en este primer informe forenses, obedezcan a la inexistencia del hecho denunciado. Por tanto, quien aquí dictamina desestima dicho testimonio por carecer el mismo de merito probatorio. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Folios 184 al 185 de la Pieza N° 4 del Expediente)

De lo anteriormente analizado se verifica entonces que, contrario a lo expuesto por la defensa, sí dio razón fundada la Jueza de Juicio respecto al valor probatorio que dio a cada prueba promovida por la Defensa, pues continuó indicando en la sentencia, en torno a los testimonios de los ciudadanos G.J.V.P., S.B.A.D.H., J.G.A.A. y J.M.A.L.:

… Seguidamente se escuchó la declaración del testigo promovido por la defensa, ciudadano G.J.V.P., debidamente representado por su progenitora ciudadana J.C.P.R., , quien declaró lo siguiente: Que en sus vacaciones del año 2010, el hoy penado J.L.R. lo invito a pasar las vacaciones acá en la ciudad de Punto Fijo y que con el pasar de los días, pudo darse cuenta que la familia Guadarrama eran personas rabiosas, agresivas, y que los niños eran de mal comportamiento, pero que el en cambio iba a la playa con J.L.R. sin ningún problema. Del mismo modo expuso el testigo de la defensa que durante la noche, el adolescente mayor, colocaba películas de un contenido pornográfico en el televisor, que estaba grabado, que según el testigo, lo hizo en presencia de su hermano menor, su mi prima y el, y que él y su prima le dijeron que eso estaba mal, que no debían ver ese contenido delante de los hermanos menores, y que las victimas denunciantes según lo expuesto por ellos, solo se burlaron y continuaron haciendo loo mismo. Que los hermanos siempre discutían y que el mayor le pegaba al menor y se decían groserías, que los padres al ver el escándalo, salían y les pegaban a los adolescentes. Que los adolescentes no les prestaban atención a sus padres, que el testigo estuvo como tres semanas en esa casa con J.L.R. y que compartían pocos momentos, porque según el testigo, el hoy penado, se encontraba trabajando, que lo veía en la mañana o en la noche, que en esa casa nunca se acostó temprano, según por los escándalos y la bulla que los adolescentes pegaban brincos, se decían vulgaridades, que los padres salían al rato y les pegaban, que le pareció mal ese comportamiento, dado de eso ellos nunca le inspiraron confianza, pero que sin embargo confió siempre en su p.J.L..

Expone el testigo que J.L.R. es su primo, y que al igual que con el, fue amoroso y cariñoso con ellos, y que no le pareció que hubiese algún tipo de problemas o algún momento donde ellos se sintieran amenazados. Y que posterior a esos tres meses el declarante no regreso a esa vivienda.

Según lo apreciado por esta juzgadora en el testimonio de este testigo presentado por la defensa, existen contradicciones expresas en sus dichos. Por un lado advierte el declarante que iba con el denunciado a la playa sin ningún problema, que compartió en la casa de los Guadarrama alrededor de tres semanas, pero al mismo tiempo expone que compartía con J.L.R. pocos momentos porque la mayoría del tiempo este se encontraba trabajando; expone el testigo que el penado de autos solo se encontraba en la casa en las mañanas o en las noches. Por otro lado deja claro el testigo de la defensa que el denunciado J.L.R., siempre fue amoroso y cariñoso con ellos, y que del mismo modo, nunca le pareció que hubiese algún tipo de problemas o de amenazas entre el denunciado y los adolescentes denunciantes. Aunque el testigo de la defensa ratifica la relación de afecto entre el medico J.L.R. y sus ahijados, tal y como se ha venido demostrando a través de los diversos testimonios ofrecidos en este proceso penal, Llama la atención a esta juzgadora como es que en el lapso de tres meses, en un mes de vacaciones, puede este testigo de la defensa afirmar que entre los adolescentes y el hoy penado, no existía ninguna anormalidad en cuanto a la existencia de relaciones sexuales entre ellos. Fue claro el testigo al decir, que luego de tres meses, jamás volvió a la casa de la familia Guadarrama, mal pudiera reflejar en su declaración la verdadera realidad que vivió la familia Guadarrama durante mas de seis (6) años con el hoy penado J.L.R.. Es por lo que en consecuencia quien aquí sentencia ante tales contradicciones y por considerar que no existen meritos de carácter probatorio en su testimonio desestimo el testimonio del testigo promovido por la defensa.

Posteriormente se evacuo a la testigo de la defensa S.B.A.D.H., quien expuso bajo fe de juramento lo siguiente: Que es cuñada del denunciado, que conoce a las personas que lo acusan, que J.L.R. ha compartido con ellos en la casa de la declarante, que el adolescente mayor viajo una vez a Mérida con ella y su familia, que en su familia que es una familia numerosa hay muchos sobrinos y que nunca habían tenido problemas con el, que ha sido un padre y un tío para ellos. Que J.L.R. tiene más de 20 años casado con su hermana y que nunca le noto aptitudes homosexuales.

Que en una oportunidad viajaron con el adolescente mayor, su hija, y su esposo, y que según la testigo la conducta del adolescente mayor demostraba ser malcriado y manipulador. Que el viaje lo realizaron en el año 2001, y que cuando eso J.L.R. no vivía con la familia Guadarrama. Que la relación de denunciado era una relación paternalista con el adolescente mayor. Que nunca compartió en la casa de la familia Guadarrama, Que tiene una hija de 12 años, que consideraba que el adolescente mayor estaba agobiado por los problemas, que siempre estaba apartado, que era un niño manipulador. Que lo consideraba un niño avanzado, y nada retrasado. Que los padres según la testigo golpeaban al adolescente mayor cuando este se acercaba para pedirles algo. Que existía una relación más paternal de parte de J.L.R. hacia el adolescente mayor, que de su propio padre.

Que la esposa del penado vive en Maracaibo y que nuca quiso trasladarse a vivir a Punto Fijo por su trabajo. Que según eran una pareja normal. Que era J.L.R. que viajaba para Maracaibo. Expuso la testigo que el adolescente mayor “formaba berrinche” si no le daba lo que el pedía a J.L.R.. Que es una familia bastante dispersa, que los niños estaban por un lado, los padres por un lado, y que no estaban pendientes. Que la relación del penado con la de familia Guadarrama era una relación fraterna, amigable y de confianza. Que desconoce el tiempo que tenia el penado viviendo en la casa de los Guadarrama, pero que si tiene conocimiento de los hechos que se están ventilando en este juicio. Pero que nunca llego a dormir en esa casa de habitación, es decir, en la casa de la familia Guadarrama donde vivía el ciudadano J.L.R..

Narra la declarante que el adolescente mayor lo considera manipulador por una de las anécdotas en un restaurante mientras viajaron a la ciudad de Mérida en el año 2005, cuando el adolescente mayor, que para esa fecha era un niño pidió a su papa una chicha andina y este le dijo que no le iba a gustar, mas sin embargo el niño la pidió y al recibirla dijo que no le gustaba. Y que luego en el mercado el niño pedía insistentemente al papa que le comprara unos juguetes, según la testigo, de una forma malcriada. Alegó la testigo que pasaban a la vivienda de los Guadarrama solo cuando venia de viaje y a hacer sus necesidades.

Aunque el testimonio de la testigo ratifica una vez mas lo expuesto por los anteriores declarantes al afirmar que el medico J.L.R. vivía en la casa de habitación de la familia Guadarrama. Que el joven presentaba actitudes de una persona agobiada, tal como lo expusieron los expertos en psiquiatría, es evidente que en un niño abusado sexualmente estas actitudes se hagan presentes. Mas sin embargo, quien aquí sentencia puede observar lo irrelevante de la declaración de la testigo presentada por la defensa cuando es ella misma quien advierte que no vivía con la familia Guadarrama, que nunca compartió con la familia Guadarrama, que desconoce el tiempo que el penado tenia viviendo con la familia, que nunca llego a dormir en la casa donde habitaba la misma y que solo pasaban por la vivienda cuando venían de viaje para hacer sus necesidades. Del mismo modo, asegura la testigo que consideraba que el adolescente mayor estaba agobiado por los problemas, que siempre estaba apartado, que era un niño manipulador.

Que lo consideraba un niño avanzado y nada retrazado, basando su testimonio en hechos específicos ocurridos en el año 2005, cuando la victima mayor a penas era un niño. Del mismo modo asegura la testigo de la defensa que se trata de una familia dispersa, pero al mismo tiempo expone en su testimonio que compartió con la familia en un viaje y que observo que el adolescente mayor (niño para la época) era un niño manipulador, porque pedía cosas de forma malcriada. Quien suscribe reitera que el testimonio ofrecido por el declarante resulta irrelevante y que existen contradicciones expresadas en el mismo. Es por lo que tal declaración carece de valor probatorio.

Seguidamente paso a ser evacuado como testigo de la defensa el ciudadano, J.G.A.A., quien expuso lo siguiente: Que en una oportunidad visito al Dr. J.L. en la casa del señor Marvet, que en esa oportunidad fue en compañía de su hijo de 14 años y de su esposa, que su hijo le dijo que el adolescente mayor le había mostrado videos pornográficos entre hombres y mujeres, que el hablo con el papa del adolescente sobre lo ocurrido, que el padre le manifestó que de alguna manera tenían que aprender; que aparentemente el adolescente mayor le quitaba los videos al padre para verlos; que cada vez que el joven los visitaba el notaba cosas en el niño, que era a su juicio muy temperamental, malcriado, aislado, que el padre les manifestaba que el joven se tornaba manipulador cuando el le negaba algo, dijo el declarante que para el no era normal que un joven de 14 años viera videos pornográficos. Que el no hace eso con sus hijos. Que tiene conociendo al hoy penado más de 30 años, que nunca le observó ninguna conducta extraña, ni homosexual. Que solo estuvo en dos oportunidades en la casa de la familia Guadarrama. Que los padres nunca estaban en la casa. Que consideraba que el niño tenia problemas pero no sabia de que tipo, y que según el testigo se preocupaba mas por el n.J.L.R. que su propio padre. Que J.L.R. compartió mucho tiempo con esa familia. Que su hijo le dijo que la pornografía se la había mostrado el otro joven de 14 años en una computadora, en un BH, o que no sabe si le mostró un CD. Que tiene como 10 anos visitando a la familia Guadarrama, que los clasificaría como personas irresponsables porque dejan a su hijo ver pornografía solo, que muy poco compartió con la familia, que casi nunca estaban en la casa, y que con el adolescente mayor y “el del medio” fue poco lo que compartió porque las veces que vino a esta ciudad era de compras y para la playa.

Reitera en decir que los padres nunca estaban en la casa, pero que si lo trataron bien y que jamás con groserías. Que J.L.R. era como un padre para el adolescente mayor, y que J.L.R. con los padres de los menores tenía confianza y amistad. Que en una sola oportunidad llego a ver a la familia completa.

Que se encontró con el adolescente mayor en cuatro oportunidades, y que en solo dos oportunidades el adolescente mayor mostró una actitud manipuladora. Que no podría asegurar si el joven siempre estaba pidiendo cosas.

Manifiesta el testigo promovido por la defensa lo siguiente: “Que en una oportunidad visito la casa del sr. Guadarrama”, aquí es claro el testigo cuando dice “una oportunidad”, del mismo modo afirma que cuando la victima mayor los visitaba el “notaba cosas en el niño” y “que a su juicio era muy temperamental, malcriado, aislado”, mas sin embargo dice el testigo que “no sabia” que tipo de problemas presentaba el niño. Quien aquí sentencia puede exponer el evidente carácter subjetivo del testigo, y que al manifestar que tiene mas de 30 años conociendo al hoy penado J.L.R. muestra el interés que tiene de favorecer con su declaración al denunciado y por tanto pierde la objetividad en sus dichos, mas aun cuando dice que en una oportunidad visito al Dr. J.L. en la casa del señor Marvet, que “solo estuvo en la casa de la familia Guadarrama en dos oportunidades”, mal pudiera entonces ser certero cuando dice que los padres del joven “nunca estaban en casa” ¿como es que puede afirmar esto?. Del mismo modo cuando dice que el adolescente mayor, para la época de 14 años de edad, le mostró a su hijo de la misma edad pornografía, mas no porque el haya presenciado el supuesto hecho, si no porque según su exposición, se lo dijo su hijo, sin embargo manifiesta incertidumbre y falta de coherencia cuando dice que su hijo le dijo que la pornografía se la había mostrado el otro joven en una computadora, en un BH, o que no sabe si lo que le mostró fue un CD. Declara el testigo que el padre del menor le dijo que este se tornaba manipulador cuando se le negaba algo y al mismo tiempo expone que “no podría asegurar si el joven siempre estaba pidiendo cosas”. Del mismo modo declaró el testigo en la sala de juicio, bajo fe de juramento que “muy poco compartió con la familia Guadarrama”, “Que en una sola oportunidad llego a ver a la familia completa” y que fue poco lo que compartió con el adolescente mayor y “el del medio” porque las veces que vino a esta ciudad era de compras y para la playa. Del mismo modo afirma el testigo que cataloga a los padres de los menores Guadarrama, como “irresponsables”, tal es el caso que el testigo de la defensa afirmó en la sala de audiencias, en juicio oral y privado que tenia mas de 10 años visitando a la familia Guadarrama, ante las evidentes contradicciones, falta de objetividad, y precisión, con fundamentos vagos y de poca credibilidad, concluye quien aquí sentencia que el testimonio del testigo evacuado carece de merito probatorio.

Testimonio del testigo de la defensa J.M.A.L. quien declaro en la sala de audiencias (debidamente representado por su progenitor) lo siguiente: Que es un hombre que sabe escoger muy bien a sus amistades, que cuando va a escoger a sus amistades le gusta sacarle todo para ver si puede ofrecerle su amistad, que en una oportunidad en la casa del adolescente mayor, este le ofreció ver películas pornográficas, y que por curiosidad las acepto, que tenían contenido de sexo oral y que eran entre mujeres y hombres, que las observó aproximadamente media hora, hasta que llegaron los adultos; que el noto aptitudes que no eran normal en un joven de 14 años, cosas que no había notado en ninguna de sus amistades, que el adolescente mayor hacia ruidos extraños, y que las películas las había sacado del cuarto del padre. Que le hablaba de tratar de conocer amigas y que trataba de socializar. Afirma el declarante que el se aburrió con el contenido de los videos, y que conoce a J.L.R.d. toda la vida. Que solo paso una noche en casa de los Guadarrama, que compartió junto a su tío, su padre y el padre del adolescente mayor. Que el observo cuando el video lo saco el adolescente mayor del cuarto de su padre y se lo mostró en la sala, pero que no sabe en que parte de la casa esta el cuarto del joven porque estuvo muy poco tiempo allí. Que accedió a ver el video por curiosidad, que cuando el adolescente mayor le ofrece el video para verlo era el primer día de haberse conocido. Que la actitud del adolescente mayor era agresiva y temerosa, que los hermanos se peleaban por cosas como video juegos o por la computadora, que el niño menor, le tenia miedo al mayor por porque este era agresivo. Que observó una relación de cariño entre los Guadarrama. Que el declarante esa noche durmió en el cuarto del adolescente mayor pero que no sabe donde esta ubicada dicha habitación dentro de la vivienda. Que tampoco sabe donde esta ubicada la sala de la vivienda. Que si observo el cuarto del padre de la victima, que observo una cama matrimonial y que del lado izquierdo se encontraban los closetts, pero que no sabe en que parte de la casa se encontraba dicho cuarto. Que anteriormente el declarante si había visto este tipo de videos pornográficos, pero alega que muy pocas veces. Y que su padre estaba en desconocimiento de ello. Es decir, que según lo expresado por el testigo de la defensa con 14 años de edad, el anteriormente si había visto este tipo de videos pornográficos, pero al mismo tiempo le pareció extraño que el adolescente mayor los viera y se los mostrara. Con relación a este dicho, quien aquí sentencia trae a colación el dicho del testigo al comienzo de su declaración cuando dice: que el noto aptitudes que no eran normales en un joven de 14 años, me permito preguntar…. a cuales actitudes se refiere el testigo? Del mismo modo señala el declarante que se aburrió con el contenido de los videos, y por otro lado no deja claro si lo que vio fue un video o una película, porque utiliza los dos términos en su declaración. Del mismo modo deja claro que conoce de toda la vida al hoy penado J.L.R., mas sin embargo dice que hubo solo un solo encuentro entre el y el adolescente mayor, pero al mismo tiempo expreso en audiencia que el adolescente mayor formaba parte de sus amistades.

Por todo lo antes aquí analizado, quien aquí sentencia toma la declaración de este testigo como irrelevante y contradictoria, por lo cual es desestimada por esta juzgadora. (Folios 188, 189, 190, 191 y 192).

En relación a esas pruebas de la defensa se aprecia de la recurrida que no fueron valoradas ni a favor ni en contra del encartado de autos por las evidentes contradicciones, falta de objetividad, y precisión, con fundamentos vagos y de poca credibilidad, e incluso por resultar irrelevantes los hechos narrados; debiendo precisar esta Corte de Apelaciones que como tribunal colegiado y de Alzada del tribunal de juicio no puede censurar la manera como el juez de juicio valora las pruebas, pues el proceso de valoración de las pruebas es una competencia única del juez de juicio por efecto de la inmediación y por que es ante él donde se forman las pruebas, verificando esta Sala que el tribunal recurrido realizo su motivación fáctica en los términos que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al deber de valorar el merito probatorio del testimonio, determinando si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confortando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas la proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria ( numero 381 del 10-07-2007).

En consecuencia de todo antes expuesto no encontró esta Corte de Apelaciones el vicio de inmotivación denunciado por la defensa, motivo por el cual se declara sin lugar esta primera denuncia del recurso.

Como Segunda denuncia, señala la parte apelante sobre la infracción prevista en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que atiende a la insuficiente motivación en la sentencia impugnada carece de motivación desde la primera hasta la ultima letra, ya que la misma al carecer del capítulo relativo a los hechos que el Tribunal considera acreditados, no se puede determinar cuales fueron los elementos de convicción que dieron origen a la condena impuesta a su defendido.

Expresa que dicha que la falta de motivación de la sentencia impugnada manifiesta una total ausencia de elementos de culpabilidad contra su defendido, y que la inobservancia como sucede en este caso, es un vicio que afecta el orden público ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principios rectores como el de congruencia de la defensa se minimizarían, porque surgiría un caos social.

En cuanto esta segunda denuncia manifestó la Fiscalía del Ministerio Público en su contestación, que de manera inverosímil, nuevamente reitera que la defensa privada incurre en seria deficiencias en cuanto a técnica recursiva, al indicar que la Juez de Juicio, infringe los dispositivos referidos a las causales taxativas de apelación en el marco del principio de la impugnabilidad objetiva; aunado a ello resulta mas grave aún, que la defensa privada recurrente confunda los medios de prueba que fueron incorporados en la fase de juicio con elementos de convicción propios de la fase de investigación del proceso penal, de manera que la referida denuncia no merece mayores consideraciones, citando, en cuanto a la motivación de la sentencia, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sentencia No. 10-1056, de fecha 30 de noviembre de 2011, para indicar que la sentencia de primera instancia realiza un análisis de los contundentes medios de prueba promovidos e incorporados por el Ministerio Público durante la celebración del Juicio, los cuales de manera indefectible acreditaron la responsabilidad penal del acusado de autos “en semejantes y deplorables hechos punibles”, en perjuicio de un niño y un adolescente, aunado a ello la Juzgadora de Juicio procedió a establecer de manera expresa la adecuación típica penal de la conducta desplegada por el acusado de autos, cuya presunción de inocencia fue manifiestamente desvirtuada por el Ministerio Fiscal en el desarrollo del debate, procediendo en consecuencia a concluir la juzgadora de primera instancia que ciertamente quedó demostrada la responsabilidad de autos en el juicio oral, con todos los pronunciamientos de ley que se aprecian claramente en la sentencia en extenso.

La Corte de Apelaciones para decidiri observa:

Se verifica que en esta segunda denuncia la defensa funda el motivo de apelación en le vicio de falta de motivación de la sentencia, previsto en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la sentencia carece del capítulo relativo a los hechos que el Tribunal consideró acreditados, por lo cual no se puede determinar cuáles fueron los elementos de convicción que dieron origen a la condena impuesta.

Desde esta perspectiva, pudo comprobar esta Corte de Apelaciones de la lectura y análisis que efectuó del fallo recurrido, que a los folios 96 y 97 de la pieza número 4 del expediente aparecen descritos cuáles son los hechos por los cuales se juzga al acusado de autos, al leerse:

… el adolescente Victima de 15 años de edad, era un niño de 09 años, el ciudadano J.L.R. (…) quien es su padrino, comenzó a llevarlo a su casa con la excusa de que se quedara con él, estando en su casa lo obligaba a sostener relaciones sexuales y le solicitaba que le hiciera el sexo oral; luego cuando el se quedó sin casa, y los padres del adolescente le ofrecieron que se mudara con ellos, donde continuó abusando sexualmente de él, generalmente cuando todos dormían o cuando estaban solos en la casa, refiriendo igualmente que el ciudadano J.L. ROMERO(…), posee una computadora portátil donde tiene muchos videos pornográficos de niños adolescentes teniendo sexo, y el adolescente entraba a su correo hotmail, y veía los historiales de -búsqueda y conversación-, donde tenia conversaciones con niños preguntándoles la edad, que si ya se masturbaban y otras cosas de índole sexual. Posteriormente en el mes de noviembre el adolescente victima le contó a medias a sus padres, lo que le sucedía, por lo que su padrino se fue de la casa, y luego en el mes de enero su papá le preguntó que si podían aceptar a su padrino nuevamente en la casa, siendo que su padrino regresó a la misma y continuó abusando sexualmente del adolescente victima. Igualmente desde hace aproximadamente un año, (para el momento que se presenta la acusación) el ciudadano J.L.R. (…), abusó sexualmente del hermano del adolescente, el niño victima de 11 años de edad, cuando éste se acostaba con él en su cama, tocándole su pene. El día 28 de marzo de 2011, el adolescente victima conversó con la coordinadora y la psicóloga de su colegio en relación a su caso, siendo que ellas en virtud de la situación llamaron a sus padres y el les dijo todo lo que había sucedido, en virtud de lo cual formularon la correspondiente denuncia

Se aprecia entonces que en la sentencia se fijaron los hechos por los cuales se juzga al procesado, verificándose también del análisis que esta Sala efectuó a las pruebas valoradas por el Tribunal de Juicio en la resolución de la primera denuncia, que sí precisó la recurrida cuáles hechos dio por comprobados de cada prueba debatida, sus rasgos de coincidencia, para concluir de su comparación, adminiculación y análisis que se había determinado que el acusado de autos era el responsable penal en la comisión de los aludidos hechos, tal como se lee del siguiente párrafo de la sentencia, contenido en el Capítulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho:

… Con los elementos anteriormente señalados, considera esta sentenciadora que ha quedado plenamente demostrado los hechos presentados por la representación fiscal y que son objetos (sic) del presente juicio oral y privado y la culpabilidad del acusado, es decir, se determinó que efectivamente el ciudadano J.L.R. (…) ejecutó los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente de quince años (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C., previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño de once años, (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con la circunstancia agravante establecida en los artículo 259 en su segundo aparte ejusdem, en concordancia con las establecidas en el artículo 77 ordinales 8, 9 y 14 del Código Penal, en armonía con el artículo 99 ejusdem, sobre la humanidad de los menores M.A. y A.G. (…), aprovechándose del grado de amistad que existía entre el y la familia de los menores, así como de el hecho que el hoy penado vivía con las victimas en la casa de habitación de las mismas y valiéndose del afecto que existía entre ellos hacia el hoy penado, mas aun siendo el ciudadano J.L.R. padrino del adolescente mayor, por lo cual se valió inequívocamente de la inexperiencia y de la inocencia de éstos para ejercer en ellos sus bajos instintos. (Folios 200 y 201)

Como puede verificarse, sí estableció la Juzgadora en la sentencia cuáles fueron los hechos por los que se juzgó en fase de juicio oral y privado al acusado J.L.R. y por los cuales resultó condenado, estableciendo también la sentencia cuáles fueron las pruebas que permitieron concluir con tal parte dispositiva, siendo estas los testimonios rendidos por las víctimas directas e indirectas del delito y por los expertos y documentales incorporadas por su lectura al juicio, conforme se precisó en los párrafos que preceden del presente fallo, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento recursivo. Así se decide.

Tercera denuncia apunta la defensa la causal de apelación prevista en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que atiende a la insuficiente motivación de la sentencia, mencionando que la sentenciadora sólo hace una valoración de las pruebas del Ministerio Público y no valoró ninguna de la defensa, no tomó en cuenta para el análisis y apreciación de las pruebas ni tomó en cuenta para ello la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, mencionando que lo apegado a la ley es motivar tomando en cuenta para la apreciación de las pruebas los métodos antes mencionados y no indicar simplemente que “De los elementos señalados anteriormente considera esta sentenciadora que ha demostrado los hechos presentados por la representación fiscal y que son objeto del presente juicio oral y privado y la culpabilidad del acusado…”, tal como lo señala en el capítulo III relativo a los fundamentos de hecho y de derecho.

Aduce, que la sentenciadora para comprobar el cuerpo del delito y la culpabilidad se limito a erróneamente y sin motivación alguna a señalar las pruebas sin hacer el debido análisis de ellas, así como la comparación entre ellas, por lo que al momento de dar lectura a la sentencia por cualquier personas es imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la jueza a determinar el cuerpo del delito y la culpabilidad, insistiendo en que solo se limito a señalar las pruebas ofrecidas y evacuadas sin analizarlas.

Destacó, que esos elementos probatorios no fueron concordados entre si, invocando doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y trascripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y derecho en que se fundan.

En torno a este tercer motivo del recurso de apelación, alegó la Fiscalía del Ministerio Público en la contestación que: en este capitulo el recurrente reconocer que si hubo valoración de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, estas contradicciones del recurrente, mas allá de su falta de técnica recursiva, crea un verdadero estado de indefensión para el Ministerio Público como parte en el proceso penal, por cuanto no puede precisar cual de los dos planteamientos debe tener en cuenta para dar contestación, dado su carácter manifiestamente temerario y contradictorio con los planteamientos del mismo recurso, pareciera que la defensa privada en un estado de desesperación por no contar con argumentos jurídicos para impugnar la sentencia condenatoria de primera instancia, comienza a utilizar una suerte de planteamientos residuales totalmente contradictorios entre sí; en tal virtud solicita se declare sin lugar, la denuncia señalada y se confirme la sentencia de primera instancia.

La Corte de Apelaciones procede a decidir en los términos siguientes:

En este tercer motivo del recurso de apelación se denuncia nuevamente que la sentencia incurrió en el vicio de falta de motivación, previsto en el cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Juzgadora de Juicio sólo hace una valoración de las pruebas del Ministerio Público y no valoró ninguna de la defensa, no tomó en cuenta para el análisis y apreciación de las pruebas ni tomó en cuenta para ello la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, mencionando que indicó simplemente que “De los elementos señalados anteriormente considera esta sentenciadora que ha demostrado los hechos presentados por la representación fiscal y que son objeto del presente juicio oral y privado y la culpabilidad del acusado…”, cuestión que, como antes se advirtió no es cierta, pues en la resolución del primer motivo de apelación se verificó que la Jueza analizó de manera individualizada cada prueba testimonial y los hechos que cada una de ellas probó, no siendo tampoco cierto que la Juzgadora sólo valoró las pruebas del Ministerio Público y no las de la Defensa, pues el Juez de Juicio está obligado a indicar cuáles pruebas valora y le permiten demostrar que el hecho ocurrió y que la culpabilidad quedó o no demostrada, debiendo establecer las razones por las cuales otras pruebas no le permiten inferir tales extremos, bien porque son contradictorias o contradicen lo probado por otras, o porque no son objetivas, sino parcializadas, o porque no aporten elemento alguno que permita verificar la verdad de los hechos, o porque son irrelevantes; no pudiendo desestimarlas simplemente sin precisar por qué motivos lo hace, pues en esos casos sí incurría en el vicio de inmotivación, al resultar un pronunciamiento arbitrario y es esa arbitrariedad la que evita la debida motivación de la sentencia.

Cabe advertir que la Corte de Apelaciones es un Tribunal que no conoce de los hechos ni le está permitido valorar pruebas, ni a.n.c., pues ello es una atribución legal conferida exclusivamente al Juez de Juicio, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo ilustró en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, en el Exp. N° 00-1347, cuando dispuso:

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 433 “ibidem” (antes copiado) la decisión del tribunal de alzada debe circunscribirse a resolver específicamente lo impugnado por el recurrente; en el caso concreto debía verificar si hubo violación de los artículos 363 y 365 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, pues ese fue el vicio denunciado y en caso de ser declarado con lugar, el recurso de apelación debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 449 “eiusdem”, que le ordena dictar una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la concentración.

La anterior aseveración es lógica por la sencilla razón de que la la Corte de Apelaciones no es un tribunal que conozca de los hechos de manera directa e inmediata, sino más bien en forma indirecta y mediata. No es el tribunal en que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela.

En consecuencia, debe esta Corte de Apelaciones reiterar que en virtud de que no conoce de los hechos, porque no es ante esta Instancia que se celebra el juicio oral, debe atenerse a los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio; por lo que se insiste que de la lectura de la sentencia impugnada se ha podido verificar que la Jueza no enumeró simplemente las pruebas debatidas, sino que estableció al a.c.u.d.e., los hechos que demostraban, su sincronía y armonía con otras pruebas debatidas y la valoración que le mereció para dar por comprobados los hechos imputados por el Ministerio Público contra el acusado de autos. En atención a ello, se ratifica que en el fallo recurrido se puede vislumbrar qué fue lo que cada prueba aportó en la indagación de la verdad de los hechos, al establecerlas por separado cada una y en el orden en que se recibieron durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado; luego procedió el Tribunal a quo a establecer qué hechos demostró cada una de ellas y como coincidían entre sí, tal como se advierte de la valoración que dio al testimonio de los padres de las víctimas y de éstas, ciudadanos: MARVET A.G.J., BELY M.L.D.G. y A. M (víctima) y A. G (víctima), al establecer en la sentencia:

… Manifestando la primer testigo evacuada BELY M.L.D.G., quien es madre de las victimas, que (…) hace aproximadamente mas de 15 años, desde que estaba embarazada de M.A. conoció al hoy penado J.L.G., que comenzaron a compartir y que luego su esposo le pidió a él que se viniera a Punto Fijo y le consiguió un cargo en el Seguro Social, ya que su esposo también es medico; Que había tanta confianza que le dieron alojo en su casa de habitación y que llegó a ser padrino de sus dos hijos, que ellos (sus padres) dejaban que sus dos hijos salieran J.L.R., que se quedaban en principio en una casa que el tenia alquilada en Maraven, pero que jamás pensaron que esto iba a ocurrir, porque J.L.R. era mas que un hermano, que un amigo, era su compadre, y que eso se convirtió en una pesadilla, porque en el mes de diciembre entran unas dudas cuando la psicóloga de la escuela entabla una conversación con la madre de las victimas, y le dice que M. A. conversó con ella, y la psicóloga les advirtió que hablaran con él , ella lo hizo, pero él lo negó todo. Luego llamaron a J.L.R. (…) que querían hablar con él, pero a su esposo se lo negó todo, que conversaron con el niño y el niño lo negó también; que J.L.R. se fue de la casa pero que luego volvió cargado de regalos para todos, hasta el mes de marzo, que la llama la psicóloga, y le dice que hable con el niño, y el niño lleno de pánico lo confiesa todo, y que dijo que J.L.R. lo siguió haciendo en su casa, que el penado J.L.R. aun sigue negando todo el daño que hizo, no solo el daño físico, si no el daño psicológico a los niños; que ese mismo día su esposo lo llama y él le manda un mensaje, esa misma tarde su hijo intentó suicidarse, esa tarde estuvieron hasta en la noche en Coro después de las declaración en la fiscalía, que luego se trasladaron a la medicatura forense; que allí llegó un medico muy agitado porque no podía pasar, y que no podía abrir la puerta, que a su esposo no lo dejaban pasar, que ese examen no duro ni 10 minutos, que ese doctor rompió vidrios, puertas y que ellos lo presenciaron, que es doloroso revivir los hechos como madre, porque una persona tan estimada tan querida como un hermano les hizo eso y que luego, en vista de todos los altibajos que hubo con ese examen forense en la ciudad de Coro, porque el mismo no fue lo coherente, es por lo que llamaron a otro experto. Que cuando acariciaba a los niños las caricias no eran caricias inocentes como la de los niños, sino algo enfermizo. Que fue la psicóloga del colegio D.A., quien le advirtió que el niño (M.A.) tenía un daño psicológico y que le pidió que conversara con él. Que luego de crisis de angustias y de negarlo todo al final les dijo lo que ocurría.

Que a su hijo abusado (M.A.) le costó muchísimo decir que J.L.R. había abusado a los nueve (09) años de él y que seguía haciéndolo. Que fue un golpe muy fuerte para ellos que son sus padres; que el niño le dijo: “mami, la semana pasada volvió a ocurrir”, que el niño estaba confundido en su identidad sexual como adolescente, como una etapa determinante. Que el n.M.A. les indicó claramente que quien abusó de él fue su padrino J.L.R., que lo ponía a practicarle el sexo oral, que el padrino esperaba que sus padres se durmieran y los llevaba a su habitación que estaba al final del pasillo de la casa donde vivía con la familia Guadarrama. Que el niño del medio (A.G.), alegó que cuando tenía 11 años, el padrino comparaba dulces y todos iban al cuarto a ver películas, compraba cotufas, todo, el del medio decía que le tocaba sus partes pero que él lo tomaba como una caricia de un papá, de un tío, porque los besaba, los acariciaba. Que su hijo M.A. cuando todo se descubrió decía que se quería suicidar, que se quería morir, por vergüenza. Que acudieron a la ciudad de Coro, a efectuar la denuncia para cuidar la identidad de sus hijos, porque eran menores de edad, y porque ellos son profesionales, empleada de PDVSA, aunque sabían que de algún modo eso saldría a la luz publica. Que nadie los asesoró para colocar la denuncia en Coro, que acudieron a la Medicatura Forense en Coro. Que los niños tienen una inclinación hacia el penado J.L.R. porque crecieron viendo a su padrino, viéndolo más que un tío. Que el ciudadano J.L.R. se llevaba a los niños los fines de semana, un viernes y los traía un sábado, que se los llevaba un viernes en la noche los traía el sábado en la mañana. Que su padrino J.L.R. los acariciaba como acariciar un hijo, como besar a un hijo, o a un nieto. Que jamás llego a observar una conducta homosexual en su hijo. Que M.A. en una oportunidad se mareo en el baño, que estrés, que sufría del estomago, inclusive que le practicaron una gastrocopia, y ellos, sus padres decían que era stres del estudio.

Que su hijo presentaba crisis, trastornos intestinales, mareos, le hicieron seguimiento, pero que jamás pensaron que era eso. Que si existieron amenazas por parte del denunciado hacia el menor, puede explicar el tiempo que tardo el niño en decir la verdad a sus padres. Que así lo manifestó la psicóloga del colegio. Que el menor se sentía presionado por el padrino, y que tenía miedo.

Que cuando llevan al menor a realizar el examen medico forense en la ciudad de Coro, el medico asumió una actitud muy agresiva y no permitió que ellos quienes eran los padres entraran al examen forense. Que posterior a la manifestación del menor de quererse quitar la vida fue sometido a tratamiento psicológico con la Psicóloga L.P. en un primer momento y con L.N. posteriormente. Que su horario de trabajo es a las 2:00 de la tarde y cuando tiene horario PDVSA tiene los dos turnos, y que llega con sus niños, que sale y llega con ellos. Esta declaración coincide con lo expuesto en sala por el padre de las victimas (esposo de la declarante), por la Psicóloga del colegio D.C.I.M., por lo narrado por ambas victimas (M.A. y A.G.), al igual que es coherente y coincide dicho testimonio con lo expuesto en el juicio oral y privado por el equipo de expertos en la psique humana, evacuados en este tribunal, quienes fueron contestes en su testimonio. Es por lo que quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. (Folios 167 y 168 Pieza N° 4)

… Seguidamente se escucho la declaración del testigo MARVET A.G.J., quien es padre de las victimas, y bajo fe de juramente expuso en este tribunal que todo comenzó cuando los llamó la coordinadora al final del año pasado, y les dice lo que estaba sucediendo, que el señor (JOSE L.R.) había abusado del muchacho (refiriéndose a M. A.), que con todo el dolor de padre y todo su esfuerzo se dirigió a Coro a denunciarlo, para guardar la dignidad de su familia, que él es medico, que J.L.R. era su colega, su amigo, su compadre. Que pusieron la denuncia en Coro, donde le hicieron un examen medico forense; que duraron tres horas esperando al medico forense y que luego en la noche llegó el medico rabioso y que partió un vidrio, la puerta, que no los dejo entrar al examen del niño, que nunca les vio la cara, que se fue sin decirles nada. Que de allí en adelante todo fue una pesadilla, que él le dio trabajo a J.L.R., le dio su casa, donde estaba alojado sin pagar nada, que el mismo lo llamó a Maracaibo y lo ubicó aquí en Punto Fijo, con las mejores intenciones, y que luego, a los pocos días habló con la esposa del señor ROMERO y que ella le dijo: “perdónanos a todos porque el señor fue violado a los doce años”; que él había estado en psiquiatría y psicología, y que estaba curado. Que J.L.R. había tomado venganza con sus hijos; que J.L.R. los vio nacer. Que la hija del denunciado se la pasaba en casa del declarante en vacaciones; que un amigo del declarante llamado Saúl, le dijo que el estaba sospechando de J.L.R. porque lo veía en el centro comercial con niños y adolescentes.

Que el penado de autos, estuvo siete u ocho años viviendo con la familia Guadarrama, que sus hijos eran sus hijos de toda la vida, que eran 18 años de amistad, que sus hijos lo adoraban.

Que la familia ya no duerme, que no hacen vida social, afirma el declarante, que han sufrido mucho; que han llevado al hijo mayor M. A. a psicólogos para recuperarse, que eso es un dolor que no tiene cura para ellos, que lo llevaran por siempre hasta la muerte. Que el hoy penado, les daba regalos, juguetes, a sus hijos, uno llevaba a M. A. a la fiesta y el lo buscaba, uno se dormía tranquilo, y el enemigo estaba adentro de la casa.

Que la coordinadora del colegio habló con el y le comentó si había hablado con Marvet, y que le preguntó a M. A., que, que pasaba, y le decía que no pasaba nada; le decía “papi no llores mas”, no ha pasado nada. Que en el mes de marzo me sienta la coordinadora del colegio y le dice que el n.M.A. lloraba y le contó lo que estaba ocurriendo, le manifestó que el señor abusaba de sus hijos, le hacia actos anales, orales, al otro le hacia masturbaciones, que si ellos, (sus padres) no se daban cuenta, le dijo que no y el niño es cuando le manifiesta “ si papi, perdóname papi, la semana pasada abuso de mi otra vez, papi perdóname tenia miedo”. De igual forma le expresó el menor que eso le ocurría desde los nueve (09) años y que el denunciado lo masturbaba y le hacia cosas. Por otro lado afirma el declarante que su hijo, A.G. le dijo que le tocaba sus partes, con D.G. (su hijo menor) manifestó no saber nada, es más pequeño, y expresó no haberlo interrogado. M.A. le comunicó a su padre según lo declarado por este en juicio oral y privado, que M. A. dijo que la penetración era anal, oral, y que le dijo: “papi agarraba mis partes”; la psicóloga afirmó que M. A. tuvo contacto sexual con el menor. Manifiesta que su hijo A. G., no tiene la madurez, no decían nada. Que al momento del primer examen medico forense el se identificó como medico, y el forense se negó en todo momento a dejarlos entrar. Que la orden emanó de la Fiscalia, para realizarle el examen forense, luego de que su hijo M. A. fue evaluado por el primer medico forense de la ciudad de Coro, fue evaluado nuevamente, ya que el niño decía que sí había abusado, y le dijo: “si papi estoy seguro”, y que por eso se lo pidieron a la Fiscalia. Que ambos niños han sido tratados profesionalmente por psicólogos. Que el hijo mayor presenta crisis de llanto. Que su hijo mayor le manifestó que los hechos ocurrían en su casa de habitación, específicamente en el cuarto que tenia el padrino.

Que luego el ciudadano J.L.R., en un mensaje le escribió al declarante y le decía: “cuida a ese muchacho, yo me voy muy lejos”, después le dijo que no fuera a denunciar.

En el primer informe medico forense (expresó el padre de las victimas) que no había daño anal, y por eso pidió que se lo hicieran nuevamente porque no estaba conforme con el anterior, el cual fue ordenado por la Fiscalia. Del mismo modo expresó el padre de la victima M. A. que en ningún momento observó en su hijo ninguna conducta homosexual, que solo era un niño, no tenía conocimiento de eso, tenia nueve años…

Que, lo llevaron a un especialista por malestar estomacal, y le hicieron una gastroscopia.

Que el diagnostico fue una gastritis erosiva, crónica por estrés. Que el niño examinado por el primer medico forense de la ciudad de Coro le manifestó lo siguiente: “papi me examinó, me puso en posición y ahí enseguida no duro ni tres minutos” Luego mediante oficio la Fiscalia Ordena la realización de un nuevo examen medico forense por oficio.

Que su esposa estaba cuando le practicaron al menor, el primer examen medico forense y no los dejaron entrar a ninguno de los dos. Que las palabras textuales de la psicóloga fueron: “Doctor sus hijos han sido abusados por el señor que tiene en su casa, por su padrino”. Con respecto al menor A.G. manifiesta su padre que solo eran toques, y que el niño le manifestó a su padre: “papi el abusaba de mi, y un día amaneció desnudo”, “le dijo que tuvo contacto anal con el”. Es ratificado en este testimonio que entre la familia y el penado J.L.R. existían muchos años de amistad, que J.L.R. vivía en la casa de los Guadarrama, que la familia le brindo al penado confianza y amistad. Que eran compadres. Que el penado era padrino de los menores abusados, que en primer momento fue la Psicóloga del colegio quien advirtió a los padres de las victimas lo que ocurría, que el adolescente mayor no se atrevía a contar nada, porque tenía afección psicológica. Que el adolescente mayor intento quitarse la vida. Que el primer medico forense que evaluó al adolescente mayor no dejo entrar a los padres al examen que le practicó, el cual no duro mas de 10 minutos; del mismo modo, son contestes los padres de las victimas cuando manifiestan que el medico forense quien practico el primer examen, llego al lugar con una actitud agresiva, rompió vidrios y puertas; que como el resultado de ese primer examen no fue coherente, es por lo que se promueve al segundo experto en medicina forense, la cual fue evacuada en sala (Dra. Anunziata Dambrosio). Del mismo modo indicaron los padres de las victimas que sus hijos veían a J.L.R. como a un padre, y que del mismo modo fueron sus hijos quienes les contaron lo que había hecho sobre sus humanidades su padrino J.L.R..

Esta declaración coincide con lo expuesto en sala por la testigo BELY M.L.D.G., por la Psicóloga del colegio D.C.I.M., por lo narrado por ambas victimas (M.A. y A.G.), al igual que es coherente y coincide dicho testimonio con lo expuesto en el juicio oral y privado por el equipo de expertos en la psique humana, evacuados en este tribunal, quienes fueron contestes en su testimonio, es por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Folios 168, 169 y 170 Pieza N° 4)

… Declaración del testigo victima ( M.A..) quien expuso que todo comenzó cuando el tenia nueve (09) años de edad, el día 30 de diciembre, cuando vivían en campo medico, y estaban celebrando el cumpleaños de su mama, estando sus padres y su padrino, que el estaba durmiendo en la habitación con su hermano, y que en ese tiempo tenían una sola habitación, y dormían los tres hermanos juntos; que en ese entonces el padrino se metió en su cama, y comenzó a besarlo y a tocarlo, que lo asustó y que la victima le dijo que se lo iba a decir a decir a su papa, que quería vomitar, y que el le dijo que eso era una cosa natural entre padre e hijo, y que eso se fue repitiendo. Que su padrino lo invitaba a dormir a maraven, en una casa que el tuvo alquilada por un tiempo. Que la primera vez le comenzó a quitar la ropa y que le dio unas pastillas para dormir. Que el padrino llegó a vivir en su casa cuando el tenía 12 años. Que el padrino esperaba que todos se durmieran y que siempre le diecia que era un juego; que lo buscaba en los momentos cuando no había nadie, o cuando sus padres se dormía, que posteriormente se mudaron a la otra casa en el mismo sector de campo medico y el padrino siguió abusando de el. Que todo ocurría desde que el tenía nueve (09) años y que el padrino le decía que era un juego. Que él, cuando entró al octavo año, comenzó a ver educación para la salud, y que llegó un gerente a dar una charla, y que el comenzó a darse cuenta que sus amigos no hacían esas cosas; que allí, en noveno año le contó lo que le estaba sucediendo con el padrino a una señora que trabajaba en su casa, y que ella le dijo que fuera a un psicólogo y que se lo dijera a su papá; que el tenia miedo de contarle a la psicóloga, y que posteriormente en noveno año le contó a la psicóloga de la escuela Daniela; que la psicóloga le decía que tenia que decírselo a sus padres. Y que en el mes de diciembre ella llamó a sus padres, y que sus padres hablaron con el joven, pero que el joven en ese momento no tuvo el valor de decírselos; que no les dijo que había penetración, y que luego el padrino se fue de la casa. Que posteriormente el padrino cambio su comportamiento regalándole cosas, y que el declarante consideraba que eso era un trato disfrazado; que el padrino, luego de lo ocurrido, los quería manipular, y que posterior a eso el padrino volvió a la casa del declarante. Que en el mes de febrero lo volvió a llamar para su habitación pero que en ese momento el declarante victima no quería hacer ya esas cosas, que se fue al centro, que no tuvo el valor de explotar, que se lo dijo a la psicóloga, que ella lo ayudó a salir adelante y que hablaron con los abogados de PDVSA y que se fueron a Coro a declarar. Manifestó la victima (M.A.G.) en su declaración, que el denunciado lo besaba, le quitaba la ropa, y le decía que le tocara sus partes al igual que pedía que el le tocara las suyas. Que su padrino se llama J.L.R., que recuerda que la primera vez que el padrino abuso de él fue el día 30 de diciembre en el cumpleaños de su mamá cuando la victima tenia nueve (09) años. Y explica el declarante que el padrino se le subió a la cama, y que lo comenzó a besar; es cuando el niño siente ganas de vomitar, según lo que manifestó, y que le decía que eso era normal con un hijo, y que le tocaba sus partes y le pedía que el le tocara las suyas, que el niño no sabia que creer en ese momento. Que nadie se daba cuenta de lo ocurrido y que el no se lo contaba a nadie porque a penas era un niño que no sabia de sexualidad y porque sentía miedo. Que la misma situación se siguió repitiendo, tanto en su casa cuando todos dormían como en la casa que J.L.R. habitó por un tiempo en el sector Maraven. Que la relación con su padrino era como la de un padre; Que esas situaciones ocurrían continuamente, cuando el llegaba bebido, cuando todos dormían y cuando llegaban sus cuñados de Maracaibo, que sucedía en el cuarto del denunciado y en el lavadero. Que el padrino lo buscaba para jugar padre-hijo, y que le decía que todo era natural; que el padrino terminaba eyaculando, y luego le decía que se fuera a su habitación; que también hubo penetración. Describió la victima declarante en la sala de audiencias que el padrino lo ponía boca bajo, metía sus partes, y que sentía mucho dolor; que era como una fractura muy feo, que al otro día de la penetración se dio cuenta que estaba sangrando, que le dolía cuando iba hacer sus necesidades, que no pudo caminar bien posterior a ese acto, y que le dolían sus partes. Que sucesivamente lo siguió penetrando. Que no era que él quisiera acceder voluntariamente a esos encuentros sexuales, sin no que cuando a un niño le dicen que es un juego, que es normal entre padre e hijo, “uno accede”, “uno no sabe cual es el bien y cual es el mal”, ASÍ LO MANIFESTÓ LA VICTIMA ANTE ESTE TRIBUNAL. Que si el no hubiese hablado con la psicóloga él se hubiese suicidado, pero que no quería que le pasara eso a sus hermanos. Que a su hermano del medio, (A. G.) le pasó, pero no tan grave como a él.

Que el no sabia lo de su hermano (A.G.), que solo lo escuchó, pero que luego de que su hermano (el del medio) declaró, se enteró de que el padrino le quitaba la ropa a su hermano, que le tocaba sus partes y que una vez (A.G.) durmió con el y amaneció sin ropa. Que cuando el acude a la psicóloga fue en el mes de octubre o noviembre del año 2010. Que la Psicóloga de su colegio se llama Daniela. Que el no contó nada a sus padres porque tenia miedo que le dijeran homosexual y que lo publicaran por las redes sociales. Que cuando contó todo sintió que se quitaba un peso de encima. Que J.L.R. le decía que si el contaba algo nadie le iba a creer. Que cuando cumplió 12 años se lo dijo a la señora de servicio y luego a la psicóloga del colegio. Que como el señor (refiriéndose al acusado en la sala) trabajaba en el Hospital Calles Sierra, las mismas trabajadoras y enfermeras le decían que el es un mentiroso, que en la clínica lo tratan mal, que cuando su novia se enteró, y sus compañeros, el perdió muchos compañeros, que algunos lo apoyaron, y que otros se alejaron, que la familia se alejó, y decían que el era un loco que fue abusado. Manifiesta la victima que el perdió parte de su niñez y de su adolescencia, que el trata de superar ese trauma pero que mentalmente no puede. Que cuando se es un niño no se conocen bien los valores. Que el padrino lo abrazaba, le decía “hijo”, que ya él no quería que J.L.R. le hablara, que quería salir, para no buscar contacto con esa persona. Que le advirtió a su hermano (A.G) que su padrino era malo, pero que su hermano (el del medio) le decía que él lo iba a llevar al cine. Que su papa quien también es medico siempre se encontraba de guardia y que su mamá trabajaba dos turnos y que llegaba a la casa y se acostaba a dormir. Que muchos amigos, familiares de el acusado, redes sociales y hasta medios de comunicación se han unido porque lo quieren ver libre, porque es medico, y dicen que (M.A.) es un muchacho mentiroso.

Considera esta juzgadora que la declaración expuesta por la victima (M.A.) es conteste con la declaración hecha por sus padres BELY M.L.D.G. y MARVET A.G.J., en cuanto a que los tres declarantes manifestaron que el hoy penado J.L.R., era alguien que gozaba de total confianza dentro del seno familiar; que era el padrino de M.A.G. , que los niños hijos del matrimonio Guadarrama querían a J.L.R. como a un padre; que J.L.R. se valió de esa confianza para abusar de los niños M.A. y A. G.. Que (M.A.) para el momento que comenzó a ser abusado era un niño de a penas nueve (09) años. Que J.L.R. les hacia muchos regalos. Que J.L.R. vivía en la casa de la familia Guadarrama en el sector Campo Medico de Judibana. Que J.L.R. es de profesión medico y que en un tiempo tenia una casa alquilada en el sector Maraven de Punto Fijo, lugar a donde llevaba a los niños regularmente los fines de semana. Que el joven (M.A.) ante la situación angustiante que vivía y ya siendo adolescente, se comunicó con la Psicóloga del colegio donde estudiaba, de nombre Daniela. Que la Psicóloga Daniela se comunico ante tal situación con los padres del joven. Que el joven para el momento negó toda la situación existente entre el y su padrino y el. Que el niño tenía miedo ante tal situación. Que M.A.G. posteriormente cuenta a sus padres toda la verdad. Que la familia Guadarrama se trasladó a la ciudad de Coro a denunciar el abuso sexual efectuado por J.L.R. a sus hijos menores M.A. y A.G. tratando de proteger el honor y la reputación de sus hijos y de toda la familia, ya que eran personas muy conocidas. Que el abuso sexual efectuado sobre la humanidad del menor M.A.G. fue ejercido durante años. Las victimas indican y señalan claramente que el autor del delito sexual es el medico J.L.G.. Que J.L.G. penetró analmene al menor M.A. de manera continuada. Que el menor M.A. sufrió daños físicos y psicológicos. Que los actos fueron en contra de la voluntad de las victimas. Que hubo manipulación y amenaza psicológica sobre el menor M.A. Que J.L.R. tocaba sexualmente al niño A.G., y que en una oportunidad A.G. amaneció desnudo durmiendo con J.L.R.. Que el acusado se valió del cariño y del afecto que las victimas sintieron por el. Que utilizo dicho afecto, confianza y cercanía para ejecutar los delitos sexuales sobre los menores. QUE A LA EDAD DE NUEVE AÑOS NO SE TIENE EL SUFICIENTE DISCERNIMIENTO PARA SABER DISTINGUIR ENTRE LO BUENO Y LO MALO Y SE CARECE DE CONOCIMIENTOS SEXUALES. Es coherente la declaración de la victima con lo manifestado por el grupo de expertos especialista en el área de la psique humana quienes advirtieron que existieron indicadores de que el abuso sexual sí existió. (Resaltado de la Corte de Apelaciones) (Folios Nros. 170, 171 y 172)

(…)

Según el testimonio del menor (A.G.), quien declaró en esta sala de audiencias, en juicio oral y privado y debidamente representado por su representante legal; que el hoy penado ciudadano J.L.R., “tocaba sus partes intimas, le decía que eso era normal, y les compraba ropa. Refirió el testigo Victima, que le tocaba su pene con las manos, que se las metía por dentro de su ropa y que fueron muchas veces.

De tal testimonio se obtiene que durante del (sic) desarrollo del juicio oral y privado, se logró determinar los hechos narrados por el adolescente menor (victima), cuya manifestación fue igualmente valorada por el medico especialista en Psiquiatría, Dr. W.D.J.P.D., cuyo resultado arrojó la existencia de un abuso sexual por parte de una persona cercana a la victima, identificada como J.L.R.. Teniendo este testimonio, el mismo carácter probatorio, ya que como victima, es el único que tiene conocimiento de manera exacta y precisa de cómo ocurrieron los hechos. Del mismo modo este testimonio resulta coherente y coincide la declaración de la victima menor (A.G.) con lo manifestado por el grupo de expertos especialista en el área de la psique humana, quienes advirtieron que existieron indicadores de que el abuso sexual sí existió. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Folios 175 de la Pieza N° 4)

De los párrafos de la sentencia antes transcritos se comprueba que la Jueza decantó separadamente lo que cada prueba demostró para establecer después cómo eran coincidentes entre sí respecto de los que demostraban, pues de la lectura que se haga a esos párrafos de la sentencia no queda dudas que lo asentado por la sentenciadora en el párrafo concerniente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, al dar por probado que: el acusado aprovechándose del grado de amistad que existía entre él y la familia de los menores, así como el hecho que el hoy penado vivía con las víctimas en la casa de habitación de las mismas y valiéndose del afecto que existía entre ellos hacia el hoy penado, más aún siendo el ciudadano J.L.R. padrino del adolescente mayor, por lo cual se valió inequívocamente de la inexperiencia y de la inocencia de estos para ejercer en ellos sus bajos instintos (Folio 201 de la Pieza N° 4 del Expediente), realmente es lo que deriva de las citadas pruebas testimoniales, pudiendo verificarse también de la recurrida que la Jueza estableció qué acreditaron las testimoniales rendidas por los Expertos en la Psiquis humana, psicólogas D.C.I.M., H.C. y el Psiquiatra W.P.D. y A.E., como Trabajador Social, quienes realizaron evaluación a los dos adolescentes víctimas y al acusado de autos, de cuya valoración dio por comprobado que efectivamente ambas víctimas habían sido objeto de abusos sexuales, al expresar:

… Seguidamente este tribunal escuchó el testimonio bajo fe de juramento de la testigo: D.C.I.M., de profesión Psicóloga, la cual declaró que el joven M. A. G. asistió al departamento de psicología planteando inquietudes de manera paulatina y que a lo largo del tiempo el joven le manifiesta que esta siendo abusado desde hacia varios años por parte de un padrino que estaba viviendo en su casa; que al tener toda la información, elevó la información a sus supervisores y autoridades de la escuela y al notificarles a los padres los puso en conocimiento de lo que estaba pasando, y posteriormente los padres le informaron que ellos colocaron la denuncia y que ella iba a ser llamada como testigo. Que observó al menor muy ansioso, que tenia inconvenientes familiares personales, pero que en principio el le manifestó que no le podía decir nada, y que posteriormente ella tuvo conocimiento de la situación. Que ella trato de explorarlo como profesional y que el joven le confesó que había tenido contacto físico con el padrino hasta llegar a la penetración, pero que hasta ese momento no le había dicho nada a sus padres. La profesional de la psicología narró las afecciones del menor desde el punto de vista emocional, que se mostraba inseguro, con miedo, con las características propias de ese tipo de problemas, sobre todo en la etapa evolutiva, lo cual genera una experiencia relacionado con la identidad sexual. Expuso que fue hacia ese enfoque que elaboró su informe. Que el joven le dijo que el abuso venia desde hacia varios años, desde que tenia nueve (09) años de edad. Que de igual forma le manifestó que estos hechos ocurrían en las noches para dormir, porque existía una relación muy cercana entre ellos, que le decía: “vamos a dormir juntos”, cuando estaban solos en la casa y el joven había llegado de la escuela.

Que le refirió que la relación con su padrino era muy cercana, que lo consideraba como su segundo padre, que lo que le decía en el acto sexual era que era una relación de padre e hijo, que eso era el cariño de un padre al hijo, y él por el por no tener la certeza de lo que era cierto, había una relación disfrazada de una relación paternal no fundamentada y la relación con sus padres, que no refirió inconvenientes con la relación con sus padres, por lo menos así no se lo manifestó. Que en los adolescentes la depresiones por lo general no se manifiestan, que es común verlos irritables, susceptibles emocionalmente, inseguros, ansiosos, distraídos; que ese era el cuadro que el joven victima presentaba.

Que ella comenzó un proceso de observación para validar que esos hechos en verdad estaban sucediendo, y con algunos de sus compañeros, que todo tenía una secuencia, una coherencia de lo que yo había observado y sus compañeros habían observado de igual manera, con lo cual pudo deducir, según sus conocimientos científicos que se trataba de un adolescente distraído, inseguro, irritable, temeroso, afectado sin motivo aparente, no era una reacción a algún hecho, que es allí donde toma en cuenta al análisis psicológico. Que enfocó la intervención en el hecho que tenia que comunicarse a sus padres, que no era una decisión fácil poder decirle a sus padres lo que esta viviendo, que se enfocó primeramente en que él fuera capas (sic) de decirle a sus progenitores, que luego se comunicó con ellos y posteriormente le da las sugerencias a su mama, que era la de una intervención psicológica clínica. Manifestó la profesional de la psicología que le indico a la madre del afectado que era urgente que tuviera una comunicación con su hijo, que si no lo hacia, ella tomaría medidas. Que ellos (sus padres) tomaron la decisión de hablar con él, y que ella hizo el puente para la conversación entre ellos.

Que ya quedaba bajo la responsabilidad de sus padres del tratamiento psicológico. Del mismo modo, manifestó la declarante que M. A. se lo había contado a una muchacha que trabajaba en su casa, que fue inclusive quien le dijo que buscara ayuda psicológica.

Expuso en la sala de audiencias la testigo declarante que significativamente un área para afianzar la personalidad es el área social, son determinantes, que allí se encuentran los intereses de los adolescentes, la vergüenza social y moral cuando las otras personas no conocen la situación, podrían aparecer episodios de culpa por sentirse indefensa, que son indicadores que limitan el área social, no solo impacta el área social, sino la familiar todo lo que tenga que ver con el desarrollo del adolescente. Que el menor le manifestó que esos encuentros sexuales al principio eran en contra de su voluntad, pero que fue parte de la psicológica que esta persona utilizó para lograr la respuesta del niño al acto. Que si es totalmente factible que un niño que desde los nueve años hasta su adolescencia puede ser manipulado para este tipo de actos. Que el área sexual es muy amplia. Que la necesidad que el joven tuvo de hablarlo fue porque estuvo viviendo las consecuencias, justamente a partir de los 15 años comienza como naturaleza del ser humano, la formación en el área sexual, empieza a despertar. Que el joven M.A. empezó a preguntar como era el proceso de la relación sexual, con una persona de su mismo sexo y no con una del sexo opuesto, el choque de tener la relación con sexo opuesto, como podía vincular eso con lo que vivió. Que el tratamiento en este tipo de casos debe llevar tiempo y seguimiento, desde afuera, que como psicólogo externa educativa se ha mantenido; que ella actúo como observadora después que el logró quitarse ese peso de encima, manifestó que lo vio mucho mas relajado y mas tranquilo. Que el joven no manifestó para el momento de la entrevista ninguna interferencia con su familia. Que como profesional pudo descartar cualquier situación de fantasía en el adolescente, porque la fantasía termina a los siete años.

Que en la etapa de la pre adolescencia, es cuando comienza el interés sexual. Que en la etapa sexual en la cual el joven se encontraba, estaba presentando el despertar sexual. Que en un primer momento, en unas sesiones de trabajo es donde ella hace el puente entre el y sus padres, y es cuando ellos toman las medidas y después la llaman como testigo. Que las sesiones fueron determinadas. Del mismo modo, y posteriormente la profesional de la Psicología consigna en la sala de audiencias y ante este tribunal su carnet que la acredita como Psicóloga.

Todo lo declarado por la profesional de la Psicología D.C.I.M., considera esta juzgadora que resulta pertinente para ser considerado como un testimonio verdadero, que no dice mentiras, pues coincide con lo expuesto por los testigos BELY M.L.D.G., MARVET A.G.J., y con la victima (M.A.G.), ya que la misma expone en su declaración los siguientes elementos de convicción: Que el joven M.A. asistió al departamento de psicología planteando inquietudes de manera paulatina relacionados con el abuso sexual de parte de su padrino, que esto venia ocurriendo desde hace varios años y que su padrino vivía en su casa; que ella fue quien le informó a los padres del joven de lo que estaba ocurriendo. Que observó el joven le confesó que había tenido contacto físico con el padrino hasta llegar a la penetración, pero que hasta ese momento no le había dicho nada a sus padres. Que desde que tenia nueve (09) años de edad el padrino estaba abusando de el. Que de igual forma le manifestó que estos hechos ocurrían en las noches para dormir, y que existía una relación muy cercana entre el y su padrino, refiriéndose al afecto, al cariño y al amor de padre- hijo. Que el denunciado le manifestaba a la victima que las caricias entre ellos eran producto del amor entre padre e hijo, y que el menor le manifestó que él no tenia la certeza de saber lo que era cierto o no, pero que luego expresó que consideraba que lo que había era una relación disfrazada de una relación paternal no fundamentada. Que la victima no refirió inconvenientes con la relación con sus padres. Que ella como psicóloga se comunicó con los padres del menor y posteriormente le da las sugerencias a su mama; que le sugirió una intervención psicológica clínica para el menor abusado. . Que el menor le manifestó que esos encuentros sexuales al principio eran en contra de su voluntad, pero que fue parte de la psicología que esta persona (el hoy penado) utilizó para lograr la respuesta del mismo al acto.

Considera quien aquí sentencia que la magnitud del daño causado y las bases antinatura que llevaron al menor (M.A.). a acceder ante los bajos instintos del padrino J.L.R., estando de acuerdo esta juzgadora con lo expuesto con la Psicóloga, ante quien colmado de angustia acude el menor M.A.G. , ya que según de la exploración Psicológica se desprende que “el joven se mostraba inseguro, con miedo, con las características propias de ese tipo de problemas, sobre todo en la etapa evolutiva, lo cual genera una experiencia relacionado con la identidad sexual.

Que en los adolescentes la depresiones por lo general no se manifiestan, que es común verlos irritables, susceptibles emocionalmente, inseguros, ansiosos, distraídos; que ese era el cuadro que el joven victima presentaba

Que por “la vergüenza social y moral cuando las otras personas no conocen la situación, podrían aparecer episodios de culpa por sentirse indefensa, que son indicadores que limitan el área social, no solo impacta el área social, sino la familiar todo lo que tenga que ver con el desarrollo del adolescente”.

Que “SI ES TOTALMENTE FACTIBLE QUE UN NIÑO QUE DESDE LOS NUEVE AÑOS HASTA SU ADOLESCENCIA PUEDA SER MANIPULADO PARA ESTE TIPO DE ACTOS”. QUE EL ÁREA SEXUAL ES MUY AMPLIA. QUE LA NECESIDAD QUE EL JOVEN TUVO DE HABLARLO FUE PORQUE ESTUVO VIVIENDO LAS CONSECUENCIAS. “JUSTAMENTE A PARTIR DE LOS 15 AÑOS COMIENZA COMO NATURALEZA DEL SER HUMANO, LA FORMACIÓN EN EL ÁREA SEXUAL, EMPIEZA A DESPERTAR”. Que el joven M.A. “EMPEZÓ A PREGUNTAR COMO ERA EL PROCESO DE LA RELACIÓN SEXUAL, CON UNA PERSONA DE SU MISMO SEXO Y NO CON UNA DEL SEXO OPUESTO, EL CHOQUE DE TENER LA RELACIÓN CON SEXO OPUESTO, COMO PODÍA VINCULAR ESO CON LO QUE VIVIÓ”

Que “PUDO DESCARTAR CUALQUIER SITUACIÓN DE FANTASÍA EN EL ADOLESCENTE, PORQUE LA FANTASÍA TERMINA A LOS SIETE AÑOS.

Que “EN LA ETAPA DE LA PRE ADOLESCENCIA, ES CUANDO COMIENZA EL INTERÉS SEXUAL. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Mayúsculas de la sentencia recurrida ((Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Folios 172, 173 y 174 de la Pieza N° 4)

Testimonio de la experto Psicóloga: H.J.C.D.P., la cual declaró ante este tribunal que la Unidad técnica llega una solicitud de la fiscal, solicitando una evaluación psicológica a un adolescente y a un niño, que posteriormente se trasladaron desde Caracas a esta ciudad para hacer la experticia solicitada, que eso ocurrió aproximadamente en abril de 2011, y que se evaluaron tanto al adolescente como al niño. Que en relación al adolescente, el joven hace un relato en el cual manifiesta que había sido objeto de abuso sexual desde que el tenia nueve años por una persona muy amiga de su padre, que era su padrino, que lo acariciaba y le tocaba su partes intimas, que sentía mucha inquietud y que pensaba que eso no estaba bien; pero que su padrino le decía que eso no estaba mal, que en reiteras oportunidades había sucedido, manifestó la declarante que el adolescente mayor expuso que eso ocurrió como a los a los nueve (9), diez (10) años, y que pasaba cuando el se iba con su padrino a la su casa, en la habitación de esa casa, que el adolescente se refirió a la penetración en varias oportunidades y que eso le causaba mucho miedo y mucho temor, que esa persona le insistía que eso estaba bien, que no estaba mal, incluso expuso la experto que el adolescente le manifestó que eso lo hacia solo con él porque lo quería mucho, que llego un momento que se sintió muy presionado y que hablo con la persona de servicio de la casa, y que ella le manifestó que hablara con la psicóloga de la institución donde estudiaba, que en ese momento no lo hizo pero que posteriormente si hablo con las psicóloga del colegio y que luego de esto se lo había dicho a sus papa y no hubo respuesta, que a r.d.q.e.s. lo comenta a la psicóloga comienza todo.

Manifiesta la experta en psicología que en la evaluación psicológica el adolescente mayor fue receptor, que se evidencio ansiedad, mucho temor, y que manifestó que ingirió pastillas, con temor con ideas suicidas, que estaba angustiado con mucho temor a esa situación, pero también a ser catalogado como homosexual, que tenia emociones de angustia y de tristeza. Dijo la psicóloga en la sala de audiencias y bajo fe de juramento que pudo probar que habían ideas de infelicidad y de desesperanza en el adolescente precitado, con desviación suicida, que el menor le manifestó que en muchas oportunidades tenia ganas de llorar, que sentía que su familia se había derrumbado como familia; de igual manera informó a este tribunal que en la pruebas psicológicas aplicadas, se reflejo indicadores que iban dirigidos al temor angustia, al vacío, al temor, a la desesperanza de confusión, lo que les hizo concluir al equipo especialista que existía una afectación emocional, cognoscitivo, conductual, porque estas están presentes en esas personas que son abusadas sexualmente y que por tanto es que en las conclusiones se coloca que hay un sentimiento auto agresivo que va a atentar contra su integridad, es por lo que según la experto se ordeno tratamiento, eso para el caso de M.A.G.

En el caso de A.G.G. para ese entonces de once (11) años de edad, explico la profesional de la psicología que se vio menos expresivo; que el niño manifestó que el señor J.L.R. lo tocaba, que le tocaba sus partes intimas, y se lo hacía a su hermano mayor también, que eso se lo había comunicado a su papas tiempo después, que habían visto en una lapto, unas escenas donde habían dos personas del mismo sexo teniendo relaciones sexuales, que en ese momento sentía mucho odio hacia esa persona (José L.R.). De igual forma explica la experto que el niño manifestó su inclinación hacia el fútbol, el béisbol; que estaba en una familia donde se sentía bien, y que en cuanto a la evaluación psicológica, hay una prueba especifica que mide la disfunción cerebral para saber si existe o no; en su caso, dice la experto, que había unos indicadores que apuntan hacia lo que debe ser corroborado, el hecho de que existan esos indicadores en el niño hay una inmadurez perceptivo motriz, se presenta egocéntrico, con necesidad de atención, de protección, con confusión, con sentimientos de angustia de rabia, en las recomendaciones esta el apoyo psicoterapéutico.

Que con respecto a la evaluación psicológica efectuada a J.L.R., el mismo presentó un estado depresivo relativamente temporal, por la situación que estaba viviendo, que el mismo fue evaluado en un hospital donde se encontraba recluido, y que el mismo denunciado explicó que de niño jugaba juegos sexuales con sus primos y que el adolescente mayor había dicho todo eso en su contra por deseos de venganza al no ser complacido por el en comprarle cosas que le pedía. Que a nivel conductual un abuso sexual afecta a un niño de nueve (09) años puede llevarlo al punto de tener mucha depresión, angustia retraimiento, a ser una persona aislada, con dificultad en sus relaciones sociales, sentimientos que para el momento de la evaluación habían progresado, así como los sentimientos de vacío interno, infelicidad, con ideas suicidas, mezclado con mucha angustia a ser tildado como homosexual.

La experto descarto completamente en juicio que los adolescentes estuviesen fingiendo, ya que en caso contrario las evaluaciones científicas efectuadas así lo hubiesen demostrado. Que tanto en la evaluación como en la entrevista que se les practicó a los tres evaluados existieron indicadores de que el abuso sexual sí existió.

Que los síntomas que observo tanto en M.A. como A.G. estaban vinculados al abuso sexual por cuanto en el caso de M.A. observó confusión, decepción desde el punto vista emocional, inseguridad, desde el punto de vista cognoscitiva, deseo de no querer vivir, angustia, pensamientos acerca de lo que los demás pudieran hacer respecto a él, respecto a que pudieran decir de su identidad sexual, en este caso la conducta de autoagresión hacia si mismo, y que ingirió medicamentos para quitarse la vida. En el caso de A.G. observó de igual manera mucha depresión, angustia, informó que hay una prueba que mide lo que es la percepción, y que existen unos que apuntan sobre la madurez, y elementos de índole emocional, que no es una prueba para descartar, si no que son indicadores, que si no se trata en la niñez, en un futuro pudiera tener incidencia en cuanto al comportamiento del individuo, y que si se corroboran esos indicadores, el joven va actuar sin mediar las consecuencias de sus actos, y pudiera llegar a ser una persona irritable en su forma de relacionarse, que indudablemente si no se trata a tiempo pudiera generar dificultad para controlar sus impulso.

La experto explicó que de la evaluación efectuada al acusado J.L.R., observó que el mismo evaluado hizo referencia que esos juegos sexuales eran conductas normales en su familia. Del mismo modo acotó la experta que el hoy penado J.L.R. fue evaluado como una persona con una tendencia en el control de su conducta agresiva, egocéntrico, se maneja en función de sus propias necesidades, en algún momento introvertido, utiliza la introspestividad para su provecho, de mostrarse como una persona sociable.

Que el adolescente mayor le manifestó que el en muchas oportunidades le dijo a su padrino no estar de a cuerdo y esa persona le decía que ese quedara tranquilo que eso era normal, que si esa persona tenia mucha influencia desde el punto de vista afectivo pudiera hacer que el niño se mantuviera bajo esa situación por mucho tiempo. Que el joven en ningún momento dijo que esa situación era satisfactoria para el, sino que por la angustia y abrumado, tuvo que contárselo a la servicio, a la psicóloga y a sus padres.

Que a esa edad no se puede hablar de una conducta homosexual, por cuanto a esa edad esta la estructuración de la personalidad de las personas, y que ante la idea de hacer pasar la vergüenza a sus padres, no se puede hablar de homosexual. Que el joven manifestó mucho temor hacia esa conducta, tenia miedo al ser catalogado por los demás como homosexual.

Que a los 14 años puede ser susceptible un joven de ser manipulado por un mayor y llevar a hacer el acto sexual anal, más aun si se trata de una persona con quien posee un vínculo estrecho.

Luego de este amplio análisis expuesto por la ciudadana declarante, este tribunal concluye que tanto la victima M.A. como la victima A.G. fueron afectadas ampliamente en su esfera psicológica, por cuanto se habla de que en ambos menores existía una “inmadurez perceptivo motriz”, lo cual permitió a la persona allegada a ellos, quien fue J.L.R., permitirle hacer uso de sus bajos instintos sexuales, utilizando la manipulación y el grado afectivo que existía entre ellos. Del análisis psicológico efectuado por los profesionales de la materia se pudo deducir una vez mas que los actos sexuales fueron ejecutados totalmente contra la voluntad de las victimas, quienes presentaron episodios de índole traumático y el adolescente mas afectado se presento con tendencias suicidas, al mismo tiempo que explica que el hoy penado J.L.R. , presentaba para el momento de la evaluación “un control sobre su conducta agresiva y egocéntrica”, que se manejaba en función de sus propias necesidades, en algunos momento introvertido, y que utilizaba la introspestividad para su propio provecho de mostrarse como una persona sociable.

Con el testimonio de la experto H.J.C.D.P., quedo ratificado una vez mas el testimonio de las victimas evacuadas anteriormente, así como quedó ratificado el testimonio la de los testigos W.D.J.P.D., BELY M.L.D.G., MARVET A.G.J. y D.C.I.M..

Posteriormente se escucho la declaración del experto A.J.P.E., quien manifestó que se trataba del caso de un adolescente y un niño; que cuando el le realizó la entrevista el adolescente mayor le manifestó haber sido objeto de abuso sexual en contra de su voluntad, y que el niño manifiesto de igual manera que el hoy penado le hacia actos lascivos; que los llevaba al cuarto y les enseñaba películas pornográficas de hombres desnudos; que estos actos los realizaba en las noches. Manifestó el experto que entre la familia de las victimas y el denunciado, existían excelentes relaciones, y que del estudio efectuado se desprende la información de que el hoy penado proviene de una familia desestructurada, donde según lo manifestado por el propio J.L.R., los primos se rozaban los penes, se masturbaban, que para ellos eso eran juegos. Que el hoy penado vivía en la casa de la familia Guadarrama, y que bautizo al adolescente M.A.;que el ciudadano tenia bajos ingresos económicos, y que luego estos ingresos fueron mejorando, observo el experto en el análisis practicado que el hoy penado nunca busco otra casa para habitar, sino que continuo viviendo en la casa de la familia Guadarrama y que al momento de realizar la visita social, verificó el experto que los cuartos del penado, del niño y de los padres y se encontraban cercanos entre sí; que el adolescente mayor le manifestó que había pensado suicidarse porque no quería que sus compañeros y vecinos se enteraran de la situación porque eso lo tenia muy consternado.

Explico el experto que el informe biopsicosocial es la integración de los tres, el psiquiatra, el psicólogo y el trabajador social, cada uno evalúa y se hace el informe biopsicosocial.

Que entre las conclusiones del informe efectuado se puede leer que el penado fue criado por su madre, tía y abuela, que realizaban juegos sexuales con sus primos, y que no tuvo interés de traer a su esposa e hijos a la ciudad de Punto Fijo.

Puede concluir quien aquí sentencia que lo expuesto por el experto A.J.P.E., es conteste con la declaración explanada anteriormente en la sala de juicio por los ciudadanos H.J.C.D.P., las victimas del presente proceso (M.A. y A.G.), W.D.J.P.D., BELY M.L.D.G., MARVET A.G.J. y D.C.I.M., en cuanto a que todos coinciden en decir que los menores fueron victimas de abuso sexual por parte de una persona que gozaba de la total confianza familiar, es decir, el padrino de bautizo del adolescente mayor llamado J.L.R., quien vivía y compartía con la familia Guadarrama; que los actos los que efectuaba el denunciado con las victimas los realizaba de noche en su cuarto; que las victimas le manifestaron que J.L.R. los llevaba a su cuarto y les mostraba películas pornográficas de hombres desnudos y que todas las habitaciones de la casa se encontraban cercanas entre si. También expuso el experto que el adolescente mayor le manifestó su deseo de querer suicidarse y un gran temor de sufrir del rechazo social ante la posibilidad de ser tildado de homosexual. Del mismo modo expuso que el penado J.L.R. viene de una familia distorsionada estructuralmente.

… Declaración del testigo psiquiatra W.D.J.P.D., quien bajo fe de juramento declaró ante este tribunal que había evaluado a las victimas, a un adolescente de 15 años y a otro de de 11 años de edad, en relación a unos hechos relacionados a un familiar cercano en el cual había una serie de acercamientos por parte de este de índole sexual, el adolescente mayor señaló según el testigo, que tenia acercamientos físicos, abrazos, besos, sexo oral y penetración por vía rectal, y que el mas pequeño refería, que eran caricias, tocamientos a sus partes genitales y revistas pornográficas, que se encontró una serie de características relevantes, muy marcadas, (refiriéndose al adolescente mayor) dijo el testigo experto, que este tenia una conducta agresiva; que ambos fueron chequeados en relación a este aspecto; que el joven mayor presentaba síntomas de abuso sexual, que presentaba una complicación de medicamentos de co-morbilidad, síndrome de abuso sexual o añadidos de depresión grave con ideación suicida, de auto agresión que pone en riesgo su integridad física, que estos signos de abuso sexual como situación emocional, tenían relación con el evento al cual se refiere, que le fue recomendado tratamiento en virtud de lo grave de la situación; y que el joven mas pequeño presentaba síntomas de abuso sexual, además un episodio agresivo de carácter moderado, el grado de afectación es evidente, tangible y fue recolectado por la investigación, que posteriormente se hizo una evaluación psicológica y social de ambos jóvenes, y que en relación al ciudadano al que los jóvenes señalan como agresor , dice el psiquiatra que le fue practicada una evaluación en el hospital Dr. Calles Sierra, y que no encontraron ninguna alteración psíquica, sino una situación depresiva, que se encontraba en revisión, que no se encontraron síntomas evidentes y la capacidad de discernimiento estaba conservada. También indico el testigo en la sala de audiencias de este tribunal, que Como jefe de la unidad tenia que supervisar, que hacer las experticias correspondientes y que se le administraron una serie de test, de carácter psiquiátrico para determinar una posible enfermedad mental, aunado a la entrevista clínica, también expuso que pudieron chequear el historial de una serie de informes que venia presentado la escuela, que tuvieron una información de la psicóloga donde el joven manifestaba la situación. Que todo esto fue confirmatorio de los hallazgos, depresión emocional grave, suicida, en las pruebas aplicadas a las victimas. Del mismo modo indicó el testigo que llegan a la conclusión que señala el informe porque la complementariedad de cada una de las entrevistas, test conductuales cognitivos de pensamiento de verbalizacion de los mismos adolescentes e información pudieron hacer que se tuviera esa conclusión, las características de abuso sexual, produjo en lo emocional, un trastorno depresivo. Con respecto al adolescente de 15 años M.A., expuso el testigo que es un muchacho que presentaba dificultad en la narración de la descripción, vergüenza, culpabilidad, que decía que se sentía atrapado en una situación, que sentía como que era la única persona que le había sucedido eso, que él se lo comento a la psicóloga del colegio, y se lo contó a los padres, decía que quería suicidarse por haberle sucedido ese abuso, recibía el maltrato del grupo escolar, que después de la denuncia las burlas empeoraron la situación del joven así como también las redes sociales lo cual hizo que el joven deseara suicidarse. Que el daño causado en un adolescente deja una huella de afectación evolutiva emocional, se complica e incluso pone en riesgo su vida, que por eso se recomendó tratamiento psiquiátrico; que en el niño de 11 años era moderado tal afección, y no tan acentuada como en el mayor. Que el joven menor presentaba trastorno depresivo de carácter moderado. Que los síntomas y el síndrome de abuso sexual son los cambios, como un antecedente de tipo violento en ese caso de abuso sexual, que en estos niños la presencia de vergüenza, de temor, angustia tristeza, miedo, evitación, rechazo todas estas características son emociones producto de esa situación de abuso sexual, que estos cambios son como evitar ir al colegio, la perdida de hábitos normales en sus relaciones con los demás, evitación a personas extrañas sobre todo de carácter masculino. Que en el menor de 11 años hay una impactación emocional, que si no se trata, puede presentar en un futuro secuelas, como consumo de drogas, afectaciones de su identidad sexual, uno de los aspectos mas importantes en los abusos es que su identidad sexual que esta perturbada, esta comprometida y que en un futuro si no se trata eso lo puede afectar con consecuencias muy nefastas. Que para el caso de la evolución que realizaron en el p.J.L.R., se determinó que él estuvo sometido a un tratamiento de psiquiatría, pero que para el momento era posible que esos signos hubieran desaparecido, pero que tenia un sano discernimiento, y que estaba en el pleno ejercicio de su actividad intelectual, y que al mismo tiempo manifestó ser el padrino del adolescente. Que el mismo J.L.R. le informó al testigo que era padrino de uno de los jóvenes, y que convivía por muchos años en la misma residencia de la familia Guadarrama; que sí había acercamiento de tipo afectivo, amiguismo, de camaradería desde hace años. Y que el adolescente mayor había inventado lo sucedido porque el no quiso comprarle un obsequio. Que el testigo como psiquiatra descarta que la victima estuviera mintiendo, porque no detectó simulación alguna, que en esa entrevista se detectó fue “una verdad” por el grado de afectación que presentaba el joven mayor. Que era genuina su declaración, y sin manipulación alguna. Expuso el profesional de la psiquiatría bajo fe de juramento ante este tribunal, en audiencia oral y privada que en realidad era posible que un niño de nueve (09) años llegue a los catorce (14) años y no lo cuente a nadie una situación de este tipo por la cual estaba atravesando. Y que en este caso el joven posteriormente si manifestó lo que le venia ocurriendo, que se lo dijo a la psicóloga y a sus padres y que el joven contó con el apoyo de estos. Indicó el experto que en un adolescente tan joven no se puede decir que presenta rasgos de homosexualidad, porque su proceso no esta completo todavía.

Expuso el experto en psiquiatría que en el adolescente abusado sexualmente, ciertamente había un componente afectivo de cercanía por parte del padrino, quien utilizo este elemento para el acercamiento. Que si la conducta del agresor estaba mediada, o estaba matizada por un componente afectivo, en muchos estudios refieren que un niño adolescente a pesar de una situación de malestar o dolor ante el acto sexual, si hay un componente de acercamiento con la persona, la persona agredida lo acepta nuevamente.

Que en un adolescente de 14, 15 años su sexualidad aun no esta definida y que aun se encuentra dicha sexualidad en proceso. Que se comprobó que el adolescente mayor, no utilizó la fantasía por temor a que sus padres pensaran que el tenia una conducta desviada, que ellos como expertos revisan cada uno de los documentos presentes en el expediente y que obviamente el relato de ese adolescente se corrobora con una serie exámenes físicos, y que estos se correlacionan unos a otros.

Que hay una correlación entre el examen medico, físico y psiquiátrico, y que en este caso se correlacionaron todos los exámenes.

Que para el acercamiento a la verdad, expuso el psiquiatra, “UN EXAMEN MEDICO FORENSE ES UNA DETERMINACIÓN CIENTÍFICA DE UN HALLAZGO Y EL PSIQUIÁTRICO UN FALSO POSITIVO O UN FALSO NEGATIVO, EN ESTE CASO, EN EL PRIMER EXAMEN MEDICO FORENSE HUBO UNA OMISIÓN, IMPRUDENCIA EN LA REALIZACIÓN DE UN EXAMEN CERTERO, O EQUIVOCACIÓN, EN EL SEGUNDO EXAMEN SI HUBO UNA DETERMINACIÓN CERTERA Y SE CORRELACIONARON CON LOS COGNOSCITIVOS, EMOCIONES Y PSIQUIATRAS, LOS EXÁMENES FORENSES LO REALIZAN A LA LIGERA”.

Todo lo expuesto por el profesional de la psiquiatría W.D.J.P.D. viene a ratificar lo manifestado por ambas victimas y por los testigos BELY M.L.D.G., MARVET A.G.J., y D.C.I.M., quienes son contestes al decir que entre el hoy penado y las victimas existía una amplia relación de familiaridad y de afecto, que J.L.R. vivía en la casa de ambas victimas, que el agresor se valió de dicha cercanía y confianza para abusar sexualmente de los niños, que estos accedieron ante la manipulación psicológica del padrino y por la carencia de discernimiento debido a su corta edad. Que el adolescente mayor fue abusado sexualmente desde los nueve (09) años, que el adolescente menor también manifestó moderada afección, no tan acentuada como en el adolescente mayor y que este menor presentaba trastorno depresivo de carácter moderado. Que no había duda a nivel científico de que las victimas estuviesen mintiendo, que fueron examinados psiquiátricamente y que las victimas han sido afectadas en su psique humana. Que tanto los exámenes científicos realizados en su humanidad, como el dicho de las victimas concuerdan perfectamente, es por lo que el experto puede deducir sin lugar a dudas que los adolescentes fueron abusados sexualmente por el ciudadano J.L.R..

Se deriva estos párrafos de la sentencia anteriormente transcritos que la Juzgadora concluyó estableciendo que con las testimoniales de esos expertos (psicólogos y psiquiatra) quedó demostrado que:

… este tribunal concluye que tanto la victima M. A. como la victima A. G. fueron afectadas ampliamente en su esfera psicológica, por cuanto se habla de que en ambos menores existía una “inmadurez perceptivo motriz”, lo cual permitió a la persona allegada a ellos, quien fue J.L.R., permitirle hacer uso de sus bajos instintos sexuales, utilizando la manipulación y el grado afectivo que existía entre ellos. Del análisis psicológico efectuado por los profesionales de la materia se pudo deducir una vez mas que los actos sexuales fueron ejecutados totalmente contra la voluntad de las victimas, quienes presentaron episodios de índole traumático y el adolescente mas afectado se presentó con tendencias suicidas, al mismo tiempo que explica que el hoy penado J.L.R. , presentaba para el momento de la evaluación “un control sobre su conducta agresiva y egocéntrica”, que se manejaba en función de sus propias necesidades, en algunos momento introvertido, y que utilizaba la introspestividad para su propio provecho de mostrarse como una persona sociable.

En consecuencia, comprobó esta Sala que la denuncia vertida por la defensa de falta de motivación de la sentencia no se corresponde con el análisis efectuado al fallo recurrido, pues el mismo presenta coherencia respecto de lo narrado como acontecido durante el Juicio, en torno al valor probatorio que cada prueba produjo, estableciendo los hechos probados con cada una de ellas y entre sí por su adminiculación, para concluir dando por acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación y la declaratoria de culpabilidad del acusado de autos, motivo por el cual se declara sin lugar esta denuncia.

Observa esta Sala que los fundamentos expuestos por la defensa en la Cuarta y quinta denuncia se relacionan entre sí, pues en ambas se denuncia la infracción prevista en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que atiende a la insuficiente motivación en la sentencia, ya que la decisoria penal violentó la doctrina penal global al imponer de veintiún (21) años y seis (06) meses, sin especificar ni esquematizar la formula matemática que utilizó y le dio como resultado esa pena, violentando igualmente lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, lo cual inmotiva la sentencia, recordando que la motivación es el remedio contra las arbitrariedades penales y voluntarismo judicial, indicando que la decisora violenta el ordinal 5° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no especifica con claridad las sanciones a exponer por cada delito.

Adujo, que fundamentaba esta infracción porque en el párrafo atinente a la penalidad impuesta en la sentencia, la Juzgadora violentó la dosimetría penal, al imponer una pena global, siendo que el justiciable tiene derecho a saber de manera específica y detallada cuántos años le impusieron por los delitos cometidos y por las agravantes impuestas para así poder saber por qué fue condenado y ello no ocurrió en el presente casa, pues la decisora cometió un error al dictar una sentencia condenatoria e imponer una pena de tan grande sin especificar el cómputo que aplicó por cada delito, inmotivando la sentencia, por tanto solicita que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se proceda a ordenar un nuevo juicio oral y privado, ya que aquí no puede aplicarse lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la Juzgadora no explica con claridad las sanciones a imponer por cada delito.

Asimismo, en la quinta denuncia expresa la infracción prevista en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que atiende a la insuficiente motivación en la sentencia, indicando que los jueces deben explicar la razón del por qué aplica agravantes y en el presente caso la decisora aplica agravante y no lo menciona, solo transcribe y dice que aplica el agravante establecida en el artículo 259 en su segunda parte de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinales 8, 9, 14 del Código Penal, en armonía con el artículo 99 ejusdem, manifestando que el M.T. en reiteradas jurisprudencias ha sostenido el criterio que los jueces deben explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarla en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos.

Refirió, que en el presente caso debían establecerse con toda claridad y con el debido soporte probatorio las circunstancias que le sirven de base a la calificación, al delito y a la explicación de las razones por las cuales se considera concurrentes ese elemento calificativo del delito, por lo que el fallo resulta inmotivado, por no expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales se aplicaron las mencionadas agravantes, infringiendo de esa manera el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita la declaratoria con lugar de este motivo del recurso.

Por su parte, la Fiscalía Décima del Ministerio Público alegó en su contestación al recurso, que de la sentencia de primera instancia se observa claramente que la Juzgadora de Juicio acogió el criterio del Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica de los hechos imputados y acreditados en el debate oral, con todas las circunstancias agravantes imputadas previamente por el Ministerio Público; tal criterio fue expresamente plasmado en capitulo de la sentencia en extenso que la Juzgadora denominó CAPITULO V PENALIDAD, con toda la fundamentación jurídica correspondiente, de manera que no existe infracción jurídica alguna en el quantum de la pena estimado por la Juez de Juicio, y aún en el supuesto total y absolutamente negado que la juzgadora hubiese incurrido en algún error material en el cálculo de la pena, el mismo tal y como pacíficamente ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, jamás acarrea nulidad absoluta del fallo, por cuanto puede ser perfectamente subsanado por el Órgano Jurisdiccional de Alzada, en consecuencia solicita que la presente denuncia sea desestimada y en consecuencia se confirme la sentencia condenatoria de primera Instancia y en cuanto al capítulo que identifica la defensa recurrente como “quinta denuncia”, da contestación la representación del Ministerio Público que si bien es cierto se encuentra ante un órgano jurisdiccional de alzada que solo conoce asuntos o denuncias de derecho estricto, sin embargo ante la denuncia tan infundada del recurrente, resulta completamente inverosímil que pretenda desconocer ante esta Corte, que efectivamente el acusado de autos, mantenía una relación de confianza con las victimas en el presente asunto, las cuales eran especialmente vulnerables dada su condición de niños, niñas y adolescentes y el mismo ejercía sobre ellos alto grado de dominación, por tratarse de una persona bien allegada a la familia que residía en el hogar de las victimas y era el padrino de ambos, de quienes abusó sexualmente por espacio de varios años, quien precisamente valiéndose de tales circunstancias incurrió en tan dantescos, lamentables y deplorables hechos punibles, en consecuencia las agravantes aplicadas por la Juez de Juicio, resultan completamente ajustadas a derecho y constan de manera expresa en la sentencia.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que se infiere de la cuarta y quinta denuncia del recurso de apelación que la defensa imputa a la recurrida el vicio de falta de motivación de la sentencia, pues no explicó clara y detalladamente qué operación matemática aplicó para imponer a su representado la pena de veintiún años y nueve meses de prisión ni dio razón fundada con qué elementos de carácter probatorio dio por acreditadas las circunstancias agravantes por las cuales lo condenó, por lo cual procederá esta Corte de Apelaciones a verificar qué lo fue lo decidido por la recurrida en torno a la penalidad impuesta y así se aprecian dos capítulos de la sentencia que denominó: “Fundamentos de Hecho y de Derecho” y “penalidad”, en los cuales estableció:

… CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos anteriormente señalados, considera esta sentenciadora que ha quedado plenamente demostrado los hechos presentados por la representación fiscal y que son objetos (sic) del presente juicio oral y privado y la culpabilidad del acusado, es decir, se determinó que efectivamente el ciudadano J.L.R. (…) ejecutó los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente de quince años (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C., previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño de once años, (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con la circunstancia agravante establecida en los artículo 259 en su segundo aparte ejusdem, en concordancia con las establecidas en el artículo 77 ordinales 8, 9 y 14 del Código Penal, en armonía con el artículo 99 ejusdem, sobre la humanidad de los menores M.A. y A.G. (…), aprovechándose del grado de amistad que existía entre el y la familia de los menores, así como de el hecho que el hoy penado vivía con las victimas en la casa de habitación de las mismas y valiéndose del afecto que existía entre ellos hacia el hoy penado, mas aun siendo el ciudadano J.L.R. padrino del adolescente mayor, por lo cual se valió inequívocamente de la inexperiencia y de la inocencia de éstos para ejercer en ellos sus bajos instintos.

Ahora bien, tal conducta antijurídica se encuentra tipificada como delito en los artículos 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente de quince años (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño de once años, (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con la circunstancia agravante establecida en los artículo 259 en su segundo aparte ejusdem, en concordancia con las establecidas en el artículo 77 ordinales 8, 9 y 14 del Código Penal, en armonía con el artículo 99 ejusdem.

De manera que, para que haya Abuso sexual a niños y niñas, si el acto implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años. De igual manera, abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, las armas, de la autoridad, o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido. Obrar con abuso de confianza, al igual que ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por dignidad, edad, o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso.

Igualmente, se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometida en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.

De la prueba recepcionada surgió la plena convicción, la evidencia total que el acusado J.L.R. (…), fue el autor de estos delitos indicados anteriormente, siendo que la evidencia en su contra, de ser señalado como la persona que en la vivienda de la familia Guadarrama específicamente, valiéndose de la confianza, la amistad y el afecto que le brindaron los esposos Guadarrama desde hace muchos años, Abuso sexualmente de los menores hijos (cuya identidad se omite) de los esposos, todo lo cual quedó probado en el debate, mediante las declaraciones testifícales de expertos, funcionarios y lo que observó y valoró esta juzgadora en el testimonio de los testigos promovido por la Fiscalia y del testimonio de las victimas, así como las pruebas documentales antes a.e.s. no se hizo mengua, no se desarticuló la convicción de la participación del hoy penado J.L.R. (…).

A.c.f.l. hechos ejecutados por el hoy penado, para cometer los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente de quince años (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C., previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño de once años, (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con la circunstancia agravante establecida en los artículo 259 en su segundo aparte ejusdem, en concordancia con las establecidas en el artículo 77 ordinales 8, 9 y 14 del Código Penal, en armonía con el artículo 99 ejusdem, conforme a lo probado en el juicio oral y privado, observamos que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe certeza en cuanto a la demostración de los hechos y sus circunstancias de ejecución, siendo suficientes los elementos aportados para la convicción del juez para dictar sentencia CONDENATORIA.

CAPITULO V

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado de autos J.L.R. (…), por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente de quince años (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C., previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño de once años, (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con la circunstancia agravante establecida en los artículo 259 en su segundo aparte ejusdem, en concordancia con las establecidas en el artículo 77 ordinales 8, 9 y 14 del Código Penal, en armonía con el artículo 99 ejusdem, delitos que prevén una sanción de de quince a veinte años mas las agravantes que se le imputan, por tanto, se concluye que la pena a cumplir es la de VEINTIUN (21) AÑOS Y SEIS (6) MESES de PRISION, pena a cumplir por el penado en el sitio de reclusión de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón…

De esos párrafos de la sentencia se verifica que, efectivamente, la Jueza de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer no dio motivación alguna o razonamiento en torno a ese capítulo de la sentencia en el que impuso la pena definitiva a cumplir por el procesado de autos, al no establecer de manera precisa en cuánto quedaba la pena a aplicar conforme a la dosimetría penal que contempla el artículo 37 del Código Penal, ni en cuánto aumentaba la pena por concepto de las agravantes que apreció para el delito de abuso sexual de adolescente y niño, ni para el caso de la continuidad del delito, obviando la aplicación del artículo 88 del Código Penal, relativo a la concurrencia de delitos que impone la aplicación de la pena al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, guardando también silencio respecto a la aplicación al caso concreto de la atenuante contemplada en el artículo 74.4 eiusdem, al tratarse el acusado de una persona sin antecedentes penales conforme se desprendió de las actuaciones, por lo cual debía compensarse esa atenuante con una de las agravantes para aplicar la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del señalado Código, e igualmente aplicó la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin establecer por qué ni con qué pruebas estimó probado que el acusado “… ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad, de crianza o de vigilancia la pena se aumentará de un cuarto a un tercio”.

En este contexto, siendo que aun cuando la Defensa fundó esta causal o motivo del recurso en el vicio de falta de motivación de la sentencia previsto en el cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho motivo del recurso debe subsumirse en lo dispuesto en el artículo 444.5 eiusdem, atinente a la causal de apelación de Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues de conformidad con lo que dispone el último aparte del artículo 449 del texto penal adjetivo, si la Corte de Apelaciones declara con lugar este motivo del recurso, debe proceder a:

ART. 449.—Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del articulo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.

Si a decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquél que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En consecuencia, habiéndose verificado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio no fundó la determinación de la pena a imponer al procesado J.L.R., con base en las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en la Ley, pues obvió apreciar la circunstancia atenuante de no tener el procesado antecedentes penales, por no constar en autos, verificándose que las circunstancias agravantes sí las precisó en cuanto a señalar que al acusado aplicaban las siguientes:

… abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, las armas, de la autoridad, o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido. Obrar con abuso de confianza, al igual que ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por dignidad, edad, o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso.

Esta Corte de Apelaciones procederá a rectificarla en los siguientes términos:

En primer lugar debe de establecerse que el artículo 37 del Código Penal venezolano dispone:

ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

En el presente caso verificó esta Corte de Apelaciones que en las actas procesales contenidas en el expediente principal N° IP11-P-2011-000909, no constan registros o constancia de antecedentes penales del imputado, por lo que, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15/10/2002, en el expediente N° 02-2181, conforme a la cual la ausencia o falta de la certificación de antecedentes penales constituye una presunción de ausencia de antecedentes penales, con las consecuencias legales que ello implica. Asimismo, observará esta Sala la doctrina reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fijada, entre otras, en la sentencia N° 162 de fecha 23/04/2009, en la que consideró que la aplicación de las atenuantes contenidas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal son de obligatoria aplicación por parte del Juzgador y que la atenuante contenida en el ordinal 4, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del Juez, la cual debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.

Así, dispone el artículo 74.4 del Código Penal:

ATENUANTES

ART. 74.—Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.

4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.

En este sentido, ante la exhortación que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a todos los Jueces penales del país, respecto de la necesidad de que en la oportunidad de la imposición de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la ley y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal, (sSC. N° 3.472 del 11/11/2005), esta Corte de Apelaciones observa que de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 74.4 del Código Penal, disposición legal que consagra una atenuante genérica, la cual es de aplicación facultativa por el juez y por tanto puede aplicarla o no.

En consecuencia, habiendo verificado esta Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza, se desprende de las actas procesales que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, demostrativo de que es un infractor de la ley penal con carácter primario, esta Corte de Apelaciones, atendiendo a razones de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; visto que, si al acusado se le ha impuesto una sanción por incurrir en la comisión de varios hechos punibles, con lo cual el Estado ha visto satisfecho el ejercicio de la acción penal y la consecuente sanción, es de justicia que en la aplicación de la pena le sea tomado en consideración al acusado su buena conducta predelictual para que la misma le sea aplicada para el cálculo de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 37 del señalado Código, en tanto y en cuanto la misma permite que se la compense con la circunstancia agravante que haya quedado probada en el debate oral y privado, verificó esta Sala que al procesado de autos se le juzgó por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente de 15 años, y ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C., previsto y sancionado en el encabezamiento el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño de once años de edad, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 259 en su segundo aparte eiusdem, en concordancia con las establecidas en el artículo 77 cardinales 8, 9 y 14, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, que disponen:

Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años:

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra:

Art. 260. Abuso Sexual a Adolescente. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.

Por su parte, el artículo 77 del Código Penal dispone:

ART. 77.—Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

(…)

8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

9. Obrar con abuso de confianza.

(…)

14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.

El artículo 78 del Código Penal establece cómo deben aplicarse esas circunstancias agravantes en la imposición de la pena, al establecer:

ART. 78.—Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del máximum y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando ésta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstancias se imponga una pena en su máximum o se la aumente en una cuarta parte.

El artículo 88 del Código Penal consagra:

ART. 88.—Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

El artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

ART. 99.—Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Por ello, con base en esta norma legal y en lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, al verificarse que la pena prevista para el delito de abuso sexual de adolescentes previsto en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo que suma un total de Treinta y cinco (35) años, cuyo término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, pero aplicando la atenuante genérica del artículo 74.4 eiusdem y la agravante prevista en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal, ambas se compensan, quedando la pena por este delito en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, aumentada hacia su límite máximo ante las agravantes previstas en los cardinales 9 y 14 del artículo 77 eiusdem, quedando en VEINTE AÑOS DE PRISIÓN; pero por existir CONCURRENCIA DE DELITOS, e este caso por la condena impuesta por el delito de ABUSO SEXIUAL A N.A. EN GRADO DE CONTINUIDAD la pena aplicable sería la de la mitad de la pena establecida en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, quedaría en DOS AÑOS, que se sumarían a la pena de VEINTE AÑOS, quedando en VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN, aumentada de conformidad a los dispuesto en el artículo 99 del Código Penal por el grado de continuidad, serían UN AÑO Y SEIS MESES adicionales, quedando en definitiva la pena por el delito de abuso sexual agravado de adolescente en grado de continuidad y de ABUSO SEXUAL DE N.A. EN GRADO DE CONTNUIDAD en VEINTITRÉS AÑOS Y SESIS MESES DE PRISIÓN.

No obstante, por observar esta Corte de Apelaciones que la sentencia que fue objeto del recurso de apelación impuso una condena al acusado de VEINTIÚN AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN por la comisión de los aludidos delitos y siendo que el acusado y su Defensa fueron las únicas partes intervinientes que ejercieron el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra: “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada o su Defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio…”. En consecuencia queda la pena definitiva a cumplir por el procesado de autos en VEINTIÚN AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de adolescente y ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio de niño, debe aplicarse la pena que corresponde al delito más grave, en este caso, la del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD. Así se decide.

Sexta denuncia, menciona la infracción de ley prevista en el ordinal 5° del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal que no es otra que la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Indicando que el sentenciador violento la exigencia contenida en el artículo 259 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niños y Adolescentes referido a abusos sexual a adolescente en grado de continuidad.

Alude que el presente proceso penal comienza 28 de marzo del 2011 por denuncia interpuesta por la ciudadana Bely M.L.d.G. y Marvet A.G.J. ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público por abuso sexual a sus menores hijo de 15 y 11 años de edad responsabilizando a su defendido J.L.R.. Ese mismo día el Fiscal del Ministerio Público ordena la práctica de un examen medico forense al adolescente el cual se omite la identidad por lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y el mismo se practicó en la Sede de la medicatura forense del C.I.C.P.C en la ciudad de Coro, por el médico forense E.J.J.S., quien explanó en el informe médico forense como tanto en el juicio oral y privado que el adolescente se encontraba en condiciones estables, consciente ,orientado, lenguaje coherente, que no se le apreciaron lesiones externa. Que fue colocado en posición geno pectoral y observó en la región anal con el esfinter anal tónico estriaciones conservadas no se apreció lesión alguna ni abuso sexual.

Indica la parte apelante que este dictamen hecho por un medico de 20 años de graduado y 10 como Médico Forense con Post-grado en criminalística no deja en duda que el adolescente no presentaba signos de abuso sexual, aparte que lo examinó cumpliendo con los requisitos legales para la practica del mismo, lo realizó con una lupa y una lámpara circular con un lente incluido que aumenta el objetivo. Todo esto se encuentra explanado en el examen practicado y el cual arrojó como resultado que no presentó lesiones por haber sido abusado sexualmente.

Expresa que la decisora se apartó del resultado de este Examen Médico Forense y tomó a bien para condenar a su defendido el practicado por la Doctora Anunziata Dambrocio en fecha 26 de abril 2011, es decir, dos meses después del practicado en la ciudad de Coro, siendo el testimonio de dicha doctora vago e impreciso pues manifestó en el Juicio Oral y Privado que realizó el examen medico forense en un cubículo ubicado en una de las sedes de P.D.V. S. A sin tener la luz y la indumentaria necesaria o requerida para realizar el mismo diciendo ella que así pudo determinar que el adolescente presenta signos de Traumatismo Ano-Rectal Antiguo. Lógico es pensar que debe prevalecer Primer Examen Medico Forense practicado, por cuanto se hizo el mismo día de la denuncia dando que se inicio la investigación, la decisora no lo hizo así conllevando con ello una errónea aplicación de la norma jurídica, que a su vez conlleva a que se declare la nulidad del juicio y se ordene un nuevo Juicio con otro tribunal diferente al que dicto el impugnado.

En cuanto a este argumento de la defensa, la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación aduciendo que sorprende al Ministerio Público la afirmación del recurrente, quien pretende invadir la autonomía inherente a la Juzgadora de Juicio en cuanto a la valoración de las pruebas y posterior decisión, siguiendo con su recurso manifiestamente contradictoria en cuyas primeras denuncias señalo un silencio de pruebas inexistente, según el cual la juez de juicio no hizo valoración alguna, ahora contradictoriamente afirma que se valoró pero al experto que no favorece su pretensión material de una sentencia absolutoria y llega al extremo de afirmar que tal valoración positiva de la Juez de Juicio en relación a la señalada experta y desestimar la declaración del experto Ewduar J.S., que inclusive en su oportunidad fue denunciado penalmente por semejante informe pericial que no se correspondía en modo alguno con los abusos sexuales de los cuales fueron objeto las victimas en el presente proceso penal y que pretendía materializar un escenario de impunidad, en tan deplorables hechos punibles, no obstante la Juzgadora de Juicio aplicando las normas de valoración de las pruebas de juicio desestimó tal informe y valoró positivamente el Reconocimiento Médico Legal, en el cual se aprecian las lesiones graves que presentaba el adolescente victima en su región ano rectal, como secuela directa de los abusos sexuales que de manera continuada realizaba el acusado de autos en contra de su integridad física y emocional.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Se aprecia que en este motivo del recurso la defensa alega la violación de la ley por inobservancia del artículo 259 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al abuso sexual a adolescente agravado en grado de continuidad, cuestionando la no valoración del testimonio del experto médico forense Ewduar J.S., quien practicó el reconocimiento medico legal al adolescente victima, al día siguiente de la presentación de la denuncia sobre los hechos ocurridos, dándole prioridad y valoración a la declaración de otra experto medico forense quien practicó evaluación al mismo adolescente dos meses después, siendo que ambos reconocimientos son disímiles en cuanto a sus conclusiones.

Dentro de este contexto, verificó esta sala de la revision de la recurrida que, efectivamente durante el debate oral rindió testimonio el medico forense Ewduar J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, la cual fue valorada por al Jueza de Juicio en los siguientes términos:

Declaración del experto promovido por la defensa ciudadano EWDUAR J.J.S., quien es medico Forense en la ciudad de Coro, estado Falcón, medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado se le coloca a la vista el acta que suscribe (informe medico forense) el cual riela al folio 40 de la primera pieza del asunto, quien manifestó que si es suya la firma que aparece en el informe y reconoce el contenido del mismo y declara lo siguiente: Que el día 28-03-2011, en la sede la medicatura forense de Coro evalúo a un adolescente masculino de 15 años, el cual según el experto, se encontraba en condiciones estables, consciente, orientado, con un lenguaje coherente, cardiorrespiratorio bien, y que no se apreciaban lesiones externas; que el adolescente fue colocado en posición genupectoral, y que el mismo observó en la región anal con esfínter anal tónico, estriaciones conservadas, y que no se apreciaron lesiones. Que se revisó la región inter glúteos y que según el experto, no se apreciaron lesiones, que al joven se colocó en posición ginecológica y que se observaron genitales masculinos de aspecto normal, mas no se apreciaron lesiones. Quien dijo ser cirujano, especialista en cirugía y especialista en criminalísticas. Que ha realizado muchos informes médicos forenses en personas abusadas sexualmente. Que la mayoría de las lesiones tienen un periodo inicial, que los médicos especialistas llaman “recientes”, que puede durar 3 días donde la lesión inicial cambia muy poco su aspecto, que luego hay un periodo intermedio que ellos llaman un periodo “temprano”, en la cual la lesión presenta cierto grado de cicatrización, y que puede durar 7 o 6 días, y que de allí en delante dura de 9 días llamado tardía, que la lesión sana completamente, que si es importante la lesión puede extenderse mas allá, que cuanto mas rápido se le realiza el examen forense mas posibilidades hay de determinar el grado de la lesión.

La defensa preguntó al experto que si cuando realizo ese examen forense al adolescente, el adolescente presentaba signos de abuso sexual, el experto respondió: “signos físicos no presento el adolescente”. Expreso el experto que existe un músculo circular que es como una válvula de cierre de salida del recto, que el esfínter como músculo tiene tonicidad que impide que la persona sea incontinente, o que permite que la persona sea continente, es decir, que permite que la persona no se evacue solo. Y que en la humanidad del adolescente mayor, este músculo se encontraba bien. Que en su informe medico forense expresó que no había lesiones recientes o antiguas, en todo lo que examinó, en todas las partes que el describió. Que el adolescente se colocó en la posición genupectoral, que también se llama mahometana, hincado de rodillas con la cabeza hacia delante y los codos hacia delante, que eso expone la región anal y glútea y que esa parte anal estaba bien. Que dependiendo de la lesión si es superficial podíamos decir que hay una erosión, o si es profunda, un desgarro, pero que en ese momento, el no determino lesión. Que en la región anal donde esta el esfínter que cierra la entrada del ano hacia el recto, el esfínter esta cubierto de una piel transicional, que se convierte de piel a mucosa y en esas zonas estrechas se forman pliegues circunferenciales, Que no se pueden modificar si hay una lesión reciente o antigua que altere. Que para el momento del examen estas se encontraban conservadas, que no tenía lesión ni antigua ni reciente. Que allí consta lo que el vio y detalló. Que la persona a quien revisó en este caso el adolescente mayor, no presentó lesiones por haber sido abusado sexualmente.

Que en los pasos a seguir para la realización el examen medico legal, hay una primera parte que es el interrogatorio, los datos de la personas, cual es la causa de la solicitud del examen, cuales son las circunstancias del hecho, cuales son los hechos específicamente, eso incluye preguntar que data tiene, la fecha cuando ocurrió, porqué ocurrió y finalmente se le hace la exploración física, y que esa primera parte del examen no esta incluida en el informe, solo va incluido el resultado del examen.

Que las evaluaciones que practicó son consecuencia de un oficio emanado de un organismo judicial. Que en este caso el medico No recuerda quien ordeno la práctica de dicha evaluación.

Que en este caso recibió al adolescente con los padres y un abogado, y que se decidió que solamente pasara el adolescente con el abogado para la primera parte que es el interrogatorio, que seguidamente se quedó solo con la victima para hacer el examen físico, que para eso se recomienda que la persona sea evaluada en el consultorio donde se dispone de una mesa ginecológica, con una lupa, y que posteriormente a la persona se le solicita que se quite la vestimenta completa para hacerle el examen físico general, y se le explica por qué se hace, y que según su declaración es difícil de realizarlo, pero que con la colaboración se hace mas fácil, y al final se le solicita se coloque la vestimenta. Que para este caso la victima fue colaboradora. Que el reconocimiento lo practicó aproximadamente a las 8:30, 9:00 de la noche, en el consultorio de la medicatura forense de Coro.

Que cuando le corresponde evaluar a menores de edad lo hace en presencia de sus representantes, y que en este caso no presenciaron el reconocimiento medico.

Que para el caso de a los abusos sexuales estas lesiones antiguas o recientes no en todos los casos se encuentran presentes, que según lo que le dijo el adolescente mayor, que el acto realizado tenia mas de 15 a 20 días, según lo que manifestó el experto en la sala de audiencias eso puede ser una causa que las lesionas hayan curado si las hubo; segundo, que la victima le manifestó al experto declarante, que la penetración había sucedido en otras oportunidades, y que esa pudo ser otra causa, tercero que los actos fueron realizados como actos consentidos, según el testimonio de la victima, que si el menor fue manipulado para hacer un acto de esa naturaleza, cuando se trata de un acto consentido no es necesario usar violencia y si no hay violencia considerando la contextura física del adolescente que a pesar que tiene 15 años, es una persona de gran contextura, que si no hay proporción entre el y su victimario y siendo consentido es posible que no se haya presentado ninguna lesión.

El experto explico lo de las lesiones antiguas de la siguiente manera: “Dije que existen tres periodos recientes que puede llegar a tres días, a partir de allí hasta los 6- 7 días periodo temprano donde la lesión presenta signos de cicatrización y a partir de allí, de 12 a 15 puede haber un periodo tardío que la lesión se cicatriza dependiendo de la profundidad, esa lesión puede dejar como señal de haber sucedió una lesión, es lo que se llama un rastro”.

Que observó el orifico anal, que apreció la parte anatómica, que revisó si es tónico el esfínter, si no estaban alterados por alguna cicatriz o alguna lesión, y que observó toda la zona la cual se describió. Que si el paciente es colaborador es fácil y sencillo, máxime cuando los médicos disponen de una lámpara circular, con una lente incluido que aumenta el objetivo. Que el paciente estaba tranquilo, colaborador, era muy franco en su exposición, un poco apenado por la situación y había un cierto grado de arrepentimiento por lo sucedido.

Pasa esta Juzgadora de la siguiente manera a realizar una serie de consideraciones que resultan relevantes para determinar el merito probatorio de esta declaración: En primer lugar es el mismo declarante quien expone que cuando se trata de evaluaciones a menores de edad, lo hace en presencia de sus representantes…”, pero que en este caso, ellos no presenciaron la evaluación medica efectuada al menor. Por otro lado, afirma el declarante que el paciente estaba tranquilo, colaborador, era muy franco en su exposición, y que se encontraba un poco apenado por la situación y había un cierto grado de arrepentimiento por lo sucedido. Lo cual coincide plenamente con lo alegado por los anteriores expertos médicos especialistas, victimas y testigos evacuados en este juicio, es decir, aquellos que inequívocamente han sido contestes con sus dichos explanados en sala.

El medico forense experto en la materia declaró ante este tribunal bajo fe de juramento que en el examen realizado al adolescente mayor, quien funge como una de las victimas en este proceso penal, no observó ningún tipo de lesión en su parte anal, ni reciente, ni antigua, pero no podemos obviar que en su misma declaración el medico experto refiere de manera clara y precisa que la ausencia de estas lesiones no significa la inexistencia de algún abuso sexual. Cito: “para el caso de los abusos sexuales, estas lesiones antiguas o recientes no en todos los casos se encuentran presentes” que según lo que le dijo el adolescente mayor, que el acto realizado tenia mas de 15 a 20 días, “eso puede ser una causa que las lesionas hayan curado si las hubo…” del mismo modo continuo el declarante manifestando lo siguiente: “la victima le manifestó que la penetración había sucedido en otras oportunidades, y esa pudo ser otra causa”, también indico el declarante que los actos fueron realizados como actos consentidos, según el testimonio de la victima, que si el menor fue manipulado para hacer un acto de esa naturaleza, cuando se trata de un acto consentido no es necesario usar violencia y si no hay violencia considerando la contextura física del adolescente que a pesar que tiene 15 años, es una persona de gran contextura, que si no hay proporción entre el y su victimario y siendo consentido es posible que no se haya presentado ninguna lesión”. Del mismo modo, es el mismo experto quien alega que el examen medico forense debe hacerse en compañía de los padres del paciente, mas sin embargo, el paciente fue examinado solo.

Resulta claro para quien aquí suscribe las claras contradicciones en el testimonio del experto, es por lo que en consecuencia, considero que no existen suficientes elementos que permitan a esta Juez determinar que la no existencia de estas lesiones indicadas en este primer informe forenses, obedezcan a la inexistencia del hecho denunciado. Por tanto, quien aquí dictamina desestima dicho testimonio por carecer el mismo de merito probatorio.

De estos párrafos de la recurrida se evidencia que efectivamente el Tribunal de Juicio no apreció, ni a favor ni en contra del acusado el testimonio que rindiera en sala el médico forense Ewduar J.S., quien practicó en primer momento el reconocimiento legal al adolescente de autos, quien fuere promovido por la defensa, al considerar el tribunal de Juicio que había incurrido en contradicciones, pues apreció que el mismo había indicado en su declaración que cuando se trata de evaluaciones a menores de edad lo hace en presencia de sus representantes, pero que en el caso que se analiza no ocurrió así, esto es, que los representantes del adolescentes no presenciaron la evaluación médica efectuada al menor; e igualmente porque el forense declaró que en el examen realizado al adolescente no observo ningún tipo de lesión en su parte anal ni reciente ni antigua, pero por otro lado refirió que la ausencia de esas lesiones no significaba la inexistencia de algún abuso sexual; indicando también que los actos fueron realizados como actos consentidos según el testimonio de la victima y que si el menor fue manipulado para hacer un acto de esa naturaleza, al ser consentido, no es necesario usar violencia y si se apreciaba la contextura del adolescente y la de su victimario es posible que no se haya presentado ninguna lesión.

Como se observa, la Juzgadora dio razón fundada del porque no apreció la declaración del experto, máxime cuando se aprecia de la recurrida que el Tribunal valoró la declaración rendida por la experta ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, quien efectuó un reconocimiento medico legal al mismo adolescente, quien también esta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estableciendo la Jueza que su declaración coincidía con la declaración rendida por los padres de las víctimas y con declaración del adolescente, quien le dijo a esta experta que había sido abusado sexualmente desde los 9 años por su padrino (el hoy acusado) y que su testimonio coincidía con el testimonio rendido por la Psicóloga D.C.I.M., por el Psiquiatra W.d.J.P.D. y la Psicóloga H.J.C., coincidiendo en que s hubo una afección en el adolescente en su psiquis humana, aunado a que la experta declaró que hubo borramiento en los pliegues anales del adolescente y que dichas lesiones las observó como antiguas con lo cual la Jueza dio por probado el hecho punible, tal como se evidencia del siguiente párrafo de la sentencia:

Testimonio de la experta promovido por la fiscalia, ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, quien en juicio oral y privado bajo fe de juramento expuso lo siguiente: Que lo que recuerda es la conclusión de un examen ano rectal, donde concluye que había signos de traumatismo ano rectal antiguo. Que en cuanto a su trayectoria como medico graduada es la de haber ingresado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el 1997, que tiene 15 años de servicio como medico forense. Que durante ese tiempo de servicio ha evaluado a muchos pacientes de forma ano rectal. Que el examen ano rectal lo hacen según lo solicite el órgano de la investigación, y que el preámbulo lo desarrolla la enfermera, quien le toma los datos del paciente y el desarrollo del examen lo hacen los médicos especialistas; que se efectúa el examen en un área adecuada, solamente para revisar ano rectal y vagino rectal; que en ese caso se trasladó a esta ciudad de Punto Fijo, y realizó el examen en servicios médicos de la sede de PDVSA; que allí se describen las partes internas masculinas y determinó que había perdida parcial de los pliegues ano rectal, razón por la cual lo concluyó como un traumatismo ano rectal antiguo; y que siempre se solicita evaluación de psiquiatría para determinar si hay Soc. (sic) traumático para completar la investigación. Que al momento de realizar este examen se entrevistó con el paciente como siempre lo hace, y que en este caso mas porque todos los datos fueron tomados por su persona, que no lo hizo la enfermera como lo hace en la Coordinación Nacional.

Que el paciente le refirió relaciones anales, que eran de parte de una persona que vivía con el. Que cuando se refiere al término de traumatismo antiguo es cuando corresponde a penetración. Que como experto fundamenta su conclusión en que la Anatomía de la región anal estaba alterada, los pliegues estaban parcialmente borrados. Que en este caso, luego de la evaluación médica no es posible determinar cuanto tiempo ha transcurrido luego del hecho. Que había un borramiento parcial de los pliegues ano rectal y que dicho borramiento se observa a simple vista. Que cuando ella coloca las conclusiones que coloco en el informe del paciente, es porque esta directamente relacionada con la penetración anal. Que solicitó la evaluación psiquiátrica porque hay casos donde puede que no haya lesiones, pero si traumas psicológicos, y que en este caso como hubo traumatismo ano rectal con más razón la solicitó. Expuso la experta que al momento de la evaluación el paciente se prestó colaborador, pero un poco introvertido. Que para que en la conclusión de un examen se coloque la lesión como ano rectal traumático antiguo puede ser de 8 a 10 días, pero que cuando hay el borramiento de pliegues, son más de ocho días. Que la evaluación ano rectal se realiza en un área adecuada, en una camilla en posición geno pectoral, donde se observa la región anal, y que se puede apreciar la tonicidad del esfínter. Que la posición geno pectoral es el cuerpo flexionado de rodilla. Que los datos personales fueron aportados por el mismo paciente, que estaba presente su mama y el fiscal Boso. Que hay dos tipos exámenes, el físico simplemente donde no se toma en cuenta el área genital el otro donde se toma en cuenta como en este caso, el área genital y anal. Que la experticia médico forense se divide en tres partes, el preámbulo, el desarrollo de la experticia y lo que es la conclusión, que el preámbulo lo refirió al inicio d su declaración. Que para realizar la evaluación médica, para eso estudió y que para eso esta preparada, que se hace un examen directo, pero no se coloca en todo el informe. Que lo importante del informe es la conclusión, y que considera el traumatismo antiguo independientemente que haya hecho referencia a las horas del reloj o no. Que al referirse como traumatismo antiguo es porque la lesión tiene más de 8 días. Reitera en su declaración que existe borramiento de los pliegues que esta relacionado con la penetración anal. Que el paciente le refirió que la lesión viene desde hace 9 años. Que los pliegues se describen como r.d.s.. Que es medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Que cuando llego a esta ciudad fue recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y luego en la sede de PDVSA en servicios médicos. Que ese tipo de exámenes es muy sencillo y que con una buena luz se puede realizar en cualquier servicio medico, al igual que con una buena camilla donde el paciente se pueda colocar cómodamente. Que no existían signos de violencia sobre la persona examinada al momento de practicarle el examen forense. Que ella acudió a esta ciudad en virtud de una orden judicial. Que fue comisionada para realizar ese trabajo en esta ciudad. Que al momento de realizar el examen estuvieron presentes los dos médicos, el difunto fiscal Boso, una enfermera y el paciente, que la enfermera era de servicios médicos de PDVSA, que nunca efectúan ese tipo de exámenes solo con el paciente por seguridad del paciente. Que al momento de oficiarla, no se le informa el por que se realizaba una nueva evaluación.

Quien aquí sentencia expone que esta declaración coincide con la declaración rendida por los padres de las victimas, con la declaración del adolescente mayor, cuando le dice a la experto declarante forense del c.i.c.p.c. Caracas, que fue abusado sexualmente desde los nueve años por el padrino J.L.R., al igual con lo declarado en sala por la Psicóloga D.C.I.M., con lo declarado por el Psiquiatra W.D.J.P.D. Y con la psicóloga H.J.C., equipo de especialista en la materia que comparecieron a este tribunal . La experto quien lo evalúa lo remite al especialista en psiquiatría, del mismo modo recalca que el menor tenia una actitud colaboradora y al mismo tiempo introvertida, paso complementario en estos casos, los cuales coincidieron en que si hubo una afección a nivel de su psique humana en el adolescente mayor. Además declara la experta del C.I.C.P.C. que hubo borramiento en los pliegues anales del adolescente mayor, que en verdad no evidencio violencia física, pero que dichas lesiones las observo como antiguas. Es decir que según el testimonio de esta declarante puede probarse que el hecho punible si existió, prueba que se aprecia y se valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es coherente, objetiva y sin contradicciones.

Desde esta perspectiva, advierte esta Corte de Apelaciones que corresponde al Tribunal de Juicio la valoración de las pruebas y que esa labor no puede ser censurada por esta Sala, salvo que se observen vulneraciones graves al ordenamiento jurídico; no obstante lo que se quiere hacer ver es que en esta denuncia la defensa no fundamentó por qué, en su opinión, la Juzgadora de Instancia había violentado la Ley por falta, errónea e indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que se fundó en la causal de apelación contendida en el cardinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que cuando se denuncia el error por falta o indebida aplicación de una norma jurídica de naturaleza sustantiva, no basta con señalar que se incurrió en dicho vicio, sino por el contrario, para una cabal fundamentación de tal alegato, se requiere es el establecimiento preciso de los hechos que resultaron probados en el debate oral y público, ya que la función de la Sala no es establecer hechos, sino determinar la perfecta correspondencia entre esos hechos y las disposiciones sustantivas aplicadas o dejadas de aplicar (N° 146 del 14/05/2014); por ende, mal puede alegarse que en el presente caso hubo la violación de la ley por vulneración de la exigencia prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin explicar en qué consistió tal vulneración ni señalar cuál era tal exigencia, pues de los hechos que el Tribunal dio por probados está que el acusado incurrió en la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente Agravado en grado de Continuidad, previsto en el primer aparte del indicado artículo 259 (cuando haya habido penetración … anal, mediante acto carnal, manual…) y de Abuso Sexual de N.a. en grado de continuidad, conforme al encabezamiento de la aludida norma, que describe la realización de actos sexuales en niños o que participe en ellos, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación. Así se decide.

Séptima denuncia, indica la infracción prevista en el ordinal del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al manifestar que la decisora condena a su defendido por abuso sexual a n.e.g.d.c. previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de niño 11 años.

Expone que la condena es una locura jurídica ya que durante el juicio oral y privado no se demostró que su defendido haya abusado del niño el cual se omite su identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que de su propio testimonio se evidencia que el manifestó que su defendido, solo le tocó sus partes en una oportunidad, y que nunca abuso de él, amén de que no existe en autos Examen Medico Forense que determine tal Abuso Sexual, por lo cual al ser condenado su defendido por un delito que no cometió, la sentencia debe ser declarada nula y se debe ordenar un nuevo juicio oral y privado y así pedimos sea declarado.

En cuanto a este motivo del recurso de apelación, la Fiscal Décima del Ministerio Público fustigó en su contestación que resulta lamentable la manera despectiva como el recurrente se dirige a un niño victima de once años edad, cuando reconoce que el niño fue objeto de tocamientos en sus partes intimas y sin embargo contradictoriamente señala el recurrente que no se configuró delito alguno y que en consecuencia la Juez no podía haber dictado sentencia condenatoria, cuando existe un cúmulo de pruebas incorporadas en el juicio oral que acreditan de forma fehaciente la responsabilidad penal del acusado por haber abusado sexualmente de un niño y un adolescente, los cuales trascienden de la declaración de las victimas, hasta evaluaciones biopsicosocial que evidencian las suelas emocionales de las victimas como consecuencia de los hechos imputados y demostrados plenamente en el desarrollo del Juicio, con expertos que comparecieron a Juicio y declararon con la inmediación procesal correspondiente el contenido de sus informes como expertos.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Se evidencia que la defensa cuestiona la sentencia de condena impuesta a su representado por la comisión del delito de Abuso Sexual a N.A. en Grado de Continuidad, pues no se demostró que su defendido haya abusado del niño, ya que de su propio testimonio se desprende que el niño manifestó que su representado solo le tocó sus partes en una oportunidad, y que nunca abuso de él; no obstante resulta importante destacar que el propio legislador en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA describe dichas conductas de abuso sexual como actos sexuales con niños o niñas sin que comporten penetración genital o anal, acto carnal, manual o la introducción de objetos o penetración oral, aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, puestas acciones están comprendidas en lo que sería el delito de violación; siendo pertinente destacar que ese abuso sexual que consagra el encabezamiento de la norme es el atinente al delito de actos lascivos.

En consecuencia, de la lectura de la sentencia se evidencia que el Tribunal de Juicio claramente estableció que de la declaración rendida por el n.A.G., dio por comprobado que:

… el hoy penado ciudadano J.L.R., “tocaba sus partes intimas, le decía que eso era normal, y les compraba ropa. Refirió el testigo Victima, que le tocaba su pene con las manos, que se las metía por dentro de su ropa y que fueron muchas veces.

De tal testimonio se obtiene que durante del (sic) desarrollo del juicio oral y privado, se logró determinar los hechos narrados por el adolescente menor (victima), cuya manifestación fue igualmente valorada por el medico especialista en Psiquiatría, Dr. W.D.J.P.D., cuyo resultado arrojó la existencia de un abuso sexual por parte de una persona cercana a la victima, identificada como J.L.R.. Teniendo este testimonio, el mismo carácter probatorio, ya que como victima, es el único que tiene conocimiento de manera exacta y precisa de cómo ocurrieron los hechos. Del mismo modo este testimonio resulta coherente y coincide la declaración de la victima menor (A.G.) con lo manifestado por el grupo de expertos especialista en el área de la psique humana, quienes advirtieron que existieron indicadores de que el abuso sexual sí existió. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Folios 175 de la Pieza N° 4)

En consecuencia, verificó también esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Juicio dio por demostrada la culpabilidad del encausado en la comisión de tal delito contra el n.A.G., no sólo por la valoración de su testimonio, sino además por la valoración que le dio a las declaraciones de sus padres, de su hermano adolescente víctima M. A., a la Psicóloga del Colegio D.C.I., de la Psicóloga A.C. y del Médico Psiquiatra XX, al establecer:

… Seguidamente este tribunal escuchó el testimonio bajo fe de juramento de la testigo: D.C.I.M., de profesión Psicóloga, la cual declaró que el joven M. A. G. asistió al departamento de psicología planteando inquietudes de manera paulatina y que a lo largo del tiempo el joven le manifiesta que esta siendo abusado desde hacia varios años por parte de un padrino que estaba viviendo en su casa; que al tener toda la información, elevó la información a sus supervisores y autoridades de la escuela y al notificarles a los padres los puso en conocimiento de lo que estaba pasando, y posteriormente los padres le informaron que ellos colocaron la denuncia y que ella iba a ser llamada como testigo. Que observó al menor muy ansioso, que tenia inconvenientes familiares personales, pero que en principio el le manifestó que no le podía decir nada, y que posteriormente ella tuvo conocimiento de la situación. Que ella trato de explorarlo como profesional y que el joven le confesó que había tenido contacto físico con el padrino hasta llegar a la penetración, pero que hasta ese momento no le había dicho nada a sus padres. La profesional de la psicología narró las afecciones del menor desde el punto de vista emocional, que se mostraba inseguro, con miedo, con las características propias de ese tipo de problemas, sobre todo en la etapa evolutiva, lo cual genera una experiencia relacionado con la identidad sexual. Expuso que fue hacia ese enfoque que elaboró su informe. Que el joven le dijo que el abuso venia desde hacia varios años, desde que tenia nueve (09) años de edad. Que de igual forma le manifestó que estos hechos ocurrían en las noches para dormir, porque existía una relación muy cercana entre ellos, que le decía: “vamos a dormir juntos”, cuando estaban solos en la casa y el joven había llegado de la escuela.

Que le refirió que la relación con su padrino era muy cercana, que lo consideraba como su segundo padre, que lo que le decía en el acto sexual era que era una relación de padre e hijo, que eso era el cariño de un padre al hijo, y él por el por no tener la certeza de lo que era cierto, había una relación disfrazada de una relación paternal no fundamentada y la relación con sus padres, que no refirió inconvenientes con la relación con sus padres, por lo menos así no se lo manifestó. Que en los adolescentes la depresiones por lo general no se manifiestan, que es común verlos irritables, susceptibles emocionalmente, inseguros, ansiosos, distraídos; que ese era el cuadro que el joven victima presentaba.

Que ella comenzó un proceso de observación para validar que esos hechos en verdad estaban sucediendo, y con algunos de sus compañeros, que todo tenía una secuencia, una coherencia de lo que yo había observado y sus compañeros habían observado de igual manera, con lo cual pudo deducir, según sus conocimientos científicos que se trataba de un adolescente distraído, inseguro, irritable, temeroso, afectado sin motivo aparente, no era una reacción a algún hecho, que es allí donde toma en cuenta al análisis psicológico. Que enfocó la intervención en el hecho que tenia que comunicarse a sus padres, que no era una decisión fácil poder decirle a sus padres lo que esta viviendo, que se enfocó primeramente en que él fuera capas (sic) de decirle a sus progenitores, que luego se comunicó con ellos y posteriormente le da las sugerencias a su mama, que era la de una intervención psicológica clínica. Manifestó la profesional de la psicología que le indico a la madre del afectado que era urgente que tuviera una comunicación con su hijo, que si no lo hacia, ella tomaría medidas. Que ellos (sus padres) tomaron la decisión de hablar con él, y que ella hizo el puente para la conversación entre ellos.

Que ya quedaba bajo la responsabilidad de sus padres del tratamiento psicológico. Del mismo modo, manifestó la declarante que M. A. se lo había contado a una muchacha que trabajaba en su casa, que fue inclusive quien le dijo que buscara ayuda psicológica.

Expuso en la sala de audiencias la testigo declarante que significativamente un área para afianzar la personalidad es el área social, son determinantes, que allí se encuentran los intereses de los adolescentes, la vergüenza social y moral cuando las otras personas no conocen la situación, podrían aparecer episodios de culpa por sentirse indefensa, que son indicadores que limitan el área social, no solo impacta el área social, sino la familiar todo lo que tenga que ver con el desarrollo del adolescente. Que el menor le manifestó que esos encuentros sexuales al principio eran en contra de su voluntad, pero que fue parte de la psicológica que esta persona utilizó para lograr la respuesta del niño al acto. Que si es totalmente factible que un niño que desde los nueve años hasta su adolescencia puede ser manipulado para este tipo de actos. Que el área sexual es muy amplia. Que la necesidad que el joven tuvo de hablarlo fue porque estuvo viviendo las consecuencias, justamente a partir de los 15 años comienza como naturaleza del ser humano, la formación en el área sexual, empieza a despertar. Que el joven M.A. empezó a preguntar como era el proceso de la relación sexual, con una persona de su mismo sexo y no con una del sexo opuesto, el choque de tener la relación con sexo opuesto, como podía vincular eso con lo que vivió. Que el tratamiento en este tipo de casos debe llevar tiempo y seguimiento, desde afuera, que como psicólogo externa educativa se ha mantenido; que ella actúo como observadora después que el logró quitarse ese peso de encima, manifestó que lo vio mucho mas relajado y mas tranquilo. Que el joven no manifestó para el momento de la entrevista ninguna interferencia con su familia. Que como profesional pudo descartar cualquier situación de fantasía en el adolescente, porque la fantasía termina a los siete años.

Que en la etapa de la pre adolescencia, es cuando comienza el interés sexual. Que en la etapa sexual en la cual el joven se encontraba, estaba presentando el despertar sexual. Que en un primer momento, en unas sesiones de trabajo es donde ella hace el puente entre el y sus padres, y es cuando ellos toman las medidas y después la llaman como testigo. Que las sesiones fueron determinadas. Del mismo modo, y posteriormente la profesional de la Psicología consigna en la sala de audiencias y ante este tribunal su carnet que la acredita como Psicóloga.

Todo lo declarado por la profesional de la Psicología D.C.I.M., considera esta juzgadora que resulta pertinente para ser considerado como un testimonio verdadero, que no dice mentiras, pues coincide con lo expuesto por los testigos BELY M.L.D.G., MARVET A.G.J., y con la victima (M.A.G.), ya que la misma expone en su declaración los siguientes elementos de convicción: Que el joven M.A. asistió al departamento de psicología planteando inquietudes de manera paulatina relacionados con el abuso sexual de parte de su padrino, que esto venia ocurriendo desde hace varios años y que su padrino vivía en su casa; que ella fue quien le informó a los padres del joven de lo que estaba ocurriendo. Que observó el joven le confesó que había tenido contacto físico con el padrino hasta llegar a la penetración, pero que hasta ese momento no le había dicho nada a sus padres. Que desde que tenia nueve (09) años de edad el padrino estaba abusando de el. Que de igual forma le manifestó que estos hechos ocurrían en las noches para dormir, y que existía una relación muy cercana entre el y su padrino, refiriéndose al afecto, al cariño y al amor de padre- hijo. Que el denunciado le manifestaba a la victima que las caricias entre ellos eran producto del amor entre padre e hijo, y que el menor le manifestó que él no tenia la certeza de saber lo que era cierto o no, pero que luego expresó que consideraba que lo que había era una relación disfrazada de una relación paternal no fundamentada. Que la victima no refirió inconvenientes con la relación con sus padres. Que ella como psicóloga se comunicó con los padres del menor y posteriormente le da las sugerencias a su mama; que le sugirió una intervención psicológica clínica para el menor abusado. . Que el menor le manifestó que esos encuentros sexuales al principio eran en contra de su voluntad, pero que fue parte de la psicología que esta persona (el hoy penado) utilizó para lograr la respuesta del mismo al acto.

Considera quien aquí sentencia que la magnitud del daño causado y las bases antinatura que llevaron al menor (M.A.). a acceder ante los bajos instintos del padrino J.L.R., estando de acuerdo esta juzgadora con lo expuesto con la Psicóloga, ante quien colmado de angustia acude el menor M.A.G. , ya que según de la exploración Psicológica se desprende que “el joven se mostraba inseguro, con miedo, con las características propias de ese tipo de problemas, sobre todo en la etapa evolutiva, lo cual genera una experiencia relacionado con la identidad sexual.

Que en los adolescentes la depresiones por lo general no se manifiestan, que es común verlos irritables, susceptibles emocionalmente, inseguros, ansiosos, distraídos; que ese era el cuadro que el joven victima presentaba

Que por “la vergüenza social y moral cuando las otras personas no conocen la situación, podrían aparecer episodios de culpa por sentirse indefensa, que son indicadores que limitan el área social, no solo impacta el área social, sino la familiar todo lo que tenga que ver con el desarrollo del adolescente”.

Que “SI ES TOTALMENTE FACTIBLE QUE UN NIÑO QUE DESDE LOS NUEVE AÑOS HASTA SU ADOLESCENCIA PUEDA SER MANIPULADO PARA ESTE TIPO DE ACTOS”. QUE EL ÁREA SEXUAL ES MUY AMPLIA. QUE LA NECESIDAD QUE EL JOVEN TUVO DE HABLARLO FUE PORQUE ESTUVO VIVIENDO LAS CONSECUENCIAS. “JUSTAMENTE A PARTIR DE LOS 15 AÑOS COMIENZA COMO NATURALEZA DEL SER HUMANO, LA FORMACIÓN EN EL ÁREA SEXUAL, EMPIEZA A DESPERTAR”. Que el joven M.A. “EMPEZÓ A PREGUNTAR COMO ERA EL PROCESO DE LA RELACIÓN SEXUAL, CON UNA PERSONA DE SU MISMO SEXO Y NO CON UNA DEL SEXO OPUESTO, EL CHOQUE DE TENER LA RELACIÓN CON SEXO OPUESTO, COMO PODÍA VINCULAR ESO CON LO QUE VIVIÓ”

Que “PUDO DESCARTAR CUALQUIER SITUACIÓN DE FANTASÍA EN EL ADOLESCENTE, PORQUE LA FANTASÍA TERMINA A LOS SIETE AÑOS.

Que “EN LA ETAPA DE LA PRE ADOLESCENCIA, ES CUANDO COMIENZA EL INTERÉS SEXUAL. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Mayúsculas de la sentencia recurrida ((Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Folios 172, 173 y 174 de la Pieza N° 4)

Testimonio de la experto Psicóloga: H.J.C.D.P., la cual declaró ante este tribunal que la Unidad técnica llega una solicitud de la fiscal, solicitando una evaluación psicológica a un adolescente y a un niño, que posteriormente se trasladaron desde Caracas a esta ciudad para hacer la experticia solicitada, que eso ocurrió aproximadamente en abril de 2011, y que se evaluaron tanto al adolescente como al niño. Que en relación al adolescente, el joven hace un relato en el cual manifiesta que había sido objeto de abuso sexual desde que el tenia nueve años por una persona muy amiga de su padre, que era su padrino, que lo acariciaba y le tocaba su partes intimas, que sentía mucha inquietud y que pensaba que eso no estaba bien; pero que su padrino le decía que eso no estaba mal, que en reiteras oportunidades había sucedido, manifestó la declarante que el adolescente mayor expuso que eso ocurrió como a los a los nueve (9), diez (10) años, y que pasaba cuando el se iba con su padrino a la su casa, en la habitación de esa casa, que el adolescente se refirió a la penetración en varias oportunidades y que eso le causaba mucho miedo y mucho temor, que esa persona le insistía que eso estaba bien, que no estaba mal, incluso expuso la experto que el adolescente le manifestó que eso lo hacia solo con él porque lo quería mucho, que llego un momento que se sintió muy presionado y que hablo con la persona de servicio de la casa, y que ella le manifestó que hablara con la psicóloga de la institución donde estudiaba, que en ese momento no lo hizo pero que posteriormente si hablo con las psicóloga del colegio y que luego de esto se lo había dicho a sus papa y no hubo respuesta, que a r.d.q.e.s. lo comenta a la psicóloga comienza todo.

Manifiesta la experta en psicología que en la evaluación psicológica el adolescente mayor fue receptor, que se evidencio ansiedad, mucho temor, y que manifestó que ingirió pastillas, con temor con ideas suicidas, que estaba angustiado con mucho temor a esa situación, pero también a ser catalogado como homosexual, que tenia emociones de angustia y de tristeza. Dijo la psicóloga en la sala de audiencias y bajo fe de juramento que pudo probar que habían ideas de infelicidad y de desesperanza en el adolescente precitado, con desviación suicida, que el menor le manifestó que en muchas oportunidades tenia ganas de llorar, que sentía que su familia se había derrumbado como familia; de igual manera informó a este tribunal que en la pruebas psicológicas aplicadas, se reflejo indicadores que iban dirigidos al temor angustia, al vacío, al temor, a la desesperanza de confusión, lo que les hizo concluir al equipo especialista que existía una afectación emocional, cognoscitivo, conductual, porque estas están presentes en esas personas que son abusadas sexualmente y que por tanto es que en las conclusiones se coloca que hay un sentimiento auto agresivo que va a atentar contra su integridad, es por lo que según la experto se ordeno tratamiento, eso para el caso de M.A.G.

En el caso de A.G.G. para ese entonces de once (11) años de edad, explico la profesional de la psicología que se vio menos expresivo; que el niño manifestó que el señor J.L.R. lo tocaba, que le tocaba sus partes intimas, y se lo hacía a su hermano mayor también, que eso se lo había comunicado a su papas tiempo después, que habían visto en una lapto, unas escenas donde habían dos personas del mismo sexo teniendo relaciones sexuales, que en ese momento sentía mucho odio hacia esa persona (José L.R.). De igual forma explica la experto que el niño manifestó su inclinación hacia el fútbol, el béisbol; que estaba en una familia donde se sentía bien, y que en cuanto a la evaluación psicológica, hay una prueba especifica que mide la disfunción cerebral para saber si existe o no; en su caso, dice la experto, que había unos indicadores que apuntan hacia lo que debe ser corroborado, el hecho de que existan esos indicadores en el niño hay una inmadurez perceptivo motriz, se presenta egocéntrico, con necesidad de atención, de protección, con confusión, con sentimientos de angustia de rabia, en las recomendaciones esta el apoyo psicoterapéutico.

Que con respecto a la evaluación psicológica efectuada a J.L.R., el mismo presentó un estado depresivo relativamente temporal, por la situación que estaba viviendo, que el mismo fue evaluado en un hospital donde se encontraba recluido, y que el mismo denunciado explicó que de niño jugaba juegos sexuales con sus primos y que el adolescente mayor había dicho todo eso en su contra por deseos de venganza al no ser complacido por el en comprarle cosas que le pedía. Que a nivel conductual un abuso sexual afecta a un niño de nueve (09) años puede llevarlo al punto de tener mucha depresión, angustia retraimiento, a ser una persona aislada, con dificultad en sus relaciones sociales, sentimientos que para el momento de la evaluación habían progresado, así como los sentimientos de vacío interno, infelicidad, con ideas suicidas, mezclado con mucha angustia a ser tildado como homosexual.

La experto descarto completamente en juicio que los adolescentes estuviesen fingiendo, ya que en caso contrario las evaluaciones científicas efectuadas así lo hubiesen demostrado. Que tanto en la evaluación como en la entrevista que se les practicó a los tres evaluados existieron indicadores de que el abuso sexual sí existió.

Que los síntomas que observo tanto en M.A. como A.G. estaban vinculados al abuso sexual por cuanto en el caso de M.A. observó confusión, decepción desde el punto vista emocional, inseguridad, desde el punto de vista cognoscitiva, deseo de no querer vivir, angustia, pensamientos acerca de lo que los demás pudieran hacer respecto a él, respecto a que pudieran decir de su identidad sexual, en este caso la conducta de autoagresión hacia si mismo, y que ingirió medicamentos para quitarse la vida. En el caso de A.G. observó de igual manera mucha depresión, angustia, informó que hay una prueba que mide lo que es la percepción, y que existen unos que apuntan sobre la madurez, y elementos de índole emocional, que no es una prueba para descartar, si no que son indicadores, que si no se trata en la niñez, en un futuro pudiera tener incidencia en cuanto al comportamiento del individuo, y que si se corroboran esos indicadores, el joven va actuar sin mediar las consecuencias de sus actos, y pudiera llegar a ser una persona irritable en su forma de relacionarse, que indudablemente si no se trata a tiempo pudiera generar dificultad para controlar sus impulso.

La experto explicó que de la evaluación efectuada al acusado J.L.R., observó que el mismo evaluado hizo referencia que esos juegos sexuales eran conductas normales en su familia. Del mismo modo acotó la experta que el hoy penado J.L.R. fue evaluado como una persona con una tendencia en el control de su conducta agresiva, egocéntrico, se maneja en función de sus propias necesidades, en algún momento introvertido, utiliza la introspestividad para su provecho, de mostrarse como una persona sociable.

Que el adolescente mayor le manifestó que el en muchas oportunidades le dijo a su padrino no estar de a cuerdo y esa persona le decía que ese quedara tranquilo que eso era normal, que si esa persona tenia mucha influencia desde el punto de vista afectivo pudiera hacer que el niño se mantuviera bajo esa situación por mucho tiempo. Que el joven en ningún momento dijo que esa situación era satisfactoria para el, sino que por la angustia y abrumado, tuvo que contárselo a la servicio, a la psicóloga y a sus padres.

Que a esa edad no se puede hablar de una conducta homosexual, por cuanto a esa edad esta la estructuración de la personalidad de las personas, y que ante la idea de hacer pasar la vergüenza a sus padres, no se puede hablar de homosexual. Que el joven manifestó mucho temor hacia esa conducta, tenia miedo al ser catalogado por los demás como homosexual.

Que a los 14 años puede ser susceptible un joven de ser manipulado por un mayor y llevar a hacer el acto sexual anal, más aun si se trata de una persona con quien posee un vínculo estrecho.

Luego de este amplio análisis expuesto por la ciudadana declarante, este tribunal concluye que tanto la victima M.A. como la victima A.G. fueron afectadas ampliamente en su esfera psicológica, por cuanto se habla de que en ambos menores existía una “inmadurez perceptivo motriz”, lo cual permitió a la persona allegada a ellos, quien fue J.L.R., permitirle hacer uso de sus bajos instintos sexuales, utilizando la manipulación y el grado afectivo que existía entre ellos. Del análisis psicológico efectuado por los profesionales de la materia se pudo deducir una vez mas que los actos sexuales fueron ejecutados totalmente contra la voluntad de las victimas, quienes presentaron episodios de índole traumático y el adolescente mas afectado se presento con tendencias suicidas, al mismo tiempo que explica que el hoy penado J.L.R. , presentaba para el momento de la evaluación “un control sobre su conducta agresiva y egocéntrica”, que se manejaba en función de sus propias necesidades, en algunos momento introvertido, y que utilizaba la introspestividad para su propio provecho de mostrarse como una persona sociable.

Con el testimonio de la experto H.J.C.D.P., quedo ratificado una vez mas el testimonio de las victimas evacuadas anteriormente, así como quedó ratificado el testimonio la de los testigos W.D.J.P.D., BELY M.L.D.G., MARVET A.G.J. y D.C.I.M..

Posteriormente se escucho la declaración del experto A.J.P.E., quien manifestó que se trataba del caso de un adolescente y un niño; que cuando el le realizó la entrevista el adolescente mayor le manifestó haber sido objeto de abuso sexual en contra de su voluntad, y que el niño manifiesto de igual manera que el hoy penado le hacia actos lascivos; que los llevaba al cuarto y les enseñaba películas pornográficas de hombres desnudos; que estos actos los realizaba en las noches. Manifestó el experto que entre la familia de las victimas y el denunciado, existían excelentes relaciones, y que del estudio efectuado se desprende la información de que el hoy penado proviene de una familia desestructurada, donde según lo manifestado por el propio J.L.R., los primos se rozaban los penes, se masturbaban, que para ellos eso eran juegos. Que el hoy penado vivía en la casa de la familia Guadarrama, y que bautizo al adolescente M.A.;que el ciudadano tenia bajos ingresos económicos, y que luego estos ingresos fueron mejorando, observo el experto en el análisis practicado que el hoy penado nunca busco otra casa para habitar, sino que continuo viviendo en la casa de la familia Guadarrama y que al momento de realizar la visita social, verificó el experto que los cuartos del penado, del niño y de los padres y se encontraban cercanos entre sí; que el adolescente mayor le manifestó que había pensado suicidarse porque no quería que sus compañeros y vecinos se enteraran de la situación porque eso lo tenia muy consternado.

Explico el experto que el informe biopsicosocial es la integración de los tres, el psiquiatra, el psicólogo y el trabajador social, cada uno evalúa y se hace el informe biopsicosocial.

Que entre las conclusiones del informe efectuado se puede leer que el penado fue criado por su madre, tía y abuela, que realizaban juegos sexuales con sus primos, y que no tuvo interés de traer a su esposa e hijos a la ciudad de Punto Fijo.

Puede concluir quien aquí sentencia que lo expuesto por el experto A.J.P.E., es conteste con la declaración explanada anteriormente en la sala de juicio por los ciudadanos H.J.C.D.P., las victimas del presente proceso (M.A. y A.G.), W.D.J.P.D., BELY M.L.D.G., MARVET A.G.J. y D.C.I.M., en cuanto a que todos coinciden en decir que los menores fueron victimas de abuso sexual por parte de una persona que gozaba de la total confianza familiar, es decir, el padrino de bautizo del adolescente mayor llamado J.L.R., quien vivía y compartía con la familia Guadarrama; que los actos los que efectuaba el denunciado con las victimas los realizaba de noche en su cuarto; que las victimas le manifestaron que J.L.R. los llevaba a su cuarto y les mostraba películas pornográficas de hombres desnudos y que todas las habitaciones de la casa se encontraban cercanas entre si. También expuso el experto que el adolescente mayor le manifestó su deseo de querer suicidarse y un gran temor de sufrir del rechazo social ante la posibilidad de ser tildado de homosexual. Del mismo modo expuso que el penado J.L.R. viene de una familia distorsionada estructuralmente.

… Declaración del testigo psiquiatra W.D.J.P.D., quien bajo fe de juramento declaró ante este tribunal que había evaluado a las victimas, a un adolescente de 15 años y a otro de de 11 años de edad, en relación a unos hechos relacionados a un familiar cercano en el cual había una serie de acercamientos por parte de este de índole sexual, el adolescente mayor señaló según el testigo, que tenia acercamientos físicos, abrazos, besos, sexo oral y penetración por vía rectal, y que el mas pequeño refería, que eran caricias, tocamientos a sus partes genitales y revistas pornográficas, que se encontró una serie de características relevantes, muy marcadas, (refiriéndose al adolescente mayor) dijo el testigo experto, que este tenia una conducta agresiva; que ambos fueron chequeados en relación a este aspecto; que el joven mayor presentaba síntomas de abuso sexual, que presentaba una complicación de medicamentos de co-morbilidad, síndrome de abuso sexual o añadidos de depresión grave con ideación suicida, de auto agresión que pone en riesgo su integridad física, que estos signos de abuso sexual como situación emocional, tenían relación con el evento al cual se refiere, que le fue recomendado tratamiento en virtud de lo grave de la situación; y que el joven mas pequeño presentaba síntomas de abuso sexual, además un episodio agresivo de carácter moderado, el grado de afectación es evidente, tangible y fue recolectado por la investigación, que posteriormente se hizo una evaluación psicológica y social de ambos jóvenes, y que en relación al ciudadano al que los jóvenes señalan como agresor , dice el psiquiatra que le fue practicada una evaluación en el hospital Dr. Calles Sierra, y que no encontraron ninguna alteración psíquica, sino una situación depresiva, que se encontraba en revisión, que no se encontraron síntomas evidentes y la capacidad de discernimiento estaba conservada. También indico el testigo en la sala de audiencias de este tribunal, que Como jefe de la unidad tenia que supervisar, que hacer las experticias correspondientes y que se le administraron una serie de test, de carácter psiquiátrico para determinar una posible enfermedad mental, aunado a la entrevista clínica, también expuso que pudieron chequear el historial de una serie de informes que venia presentado la escuela, que tuvieron una información de la psicóloga donde el joven manifestaba la situación. Que todo esto fue confirmatorio de los hallazgos, depresión emocional grave, suicida, en las pruebas aplicadas a las victimas. Del mismo modo indicó el testigo que llegan a la conclusión que señala el informe porque la complementariedad de cada una de las entrevistas, test conductuales cognitivos de pensamiento de verbalizacion de los mismos adolescentes e información pudieron hacer que se tuviera esa conclusión, las características de abuso sexual, produjo en lo emocional, un trastorno depresivo. Con respecto al adolescente de 15 años M.A., expuso el testigo que es un muchacho que presentaba dificultad en la narración de la descripción, vergüenza, culpabilidad, que decía que se sentía atrapado en una situación, que sentía como que era la única persona que le había sucedido eso, que él se lo comento a la psicóloga del colegio, y se lo contó a los padres, decía que quería suicidarse por haberle sucedido ese abuso, recibía el maltrato del grupo escolar, que después de la denuncia las burlas empeoraron la situación del joven así como también las redes sociales lo cual hizo que el joven deseara suicidarse. Que el daño causado en un adolescente deja una huella de afectación evolutiva emocional, se complica e incluso pone en riesgo su vida, que por eso se recomendó tratamiento psiquiátrico; que en el niño de 11 años era moderado tal afección, y no tan acentuada como en el mayor. Que el joven menor presentaba trastorno depresivo de carácter moderado. Que los síntomas y el síndrome de abuso sexual son los cambios, como un antecedente de tipo violento en ese caso de abuso sexual, que en estos niños la presencia de vergüenza, de temor, angustia tristeza, miedo, evitación, rechazo todas estas características son emociones producto de esa situación de abuso sexual, que estos cambios son como evitar ir al colegio, la perdida de hábitos normales en sus relaciones con los demás, evitación a personas extrañas sobre todo de carácter masculino. Que en el menor de 11 años hay una impactación emocional, que si no se trata, puede presentar en un futuro secuelas, como consumo de drogas, afectaciones de su identidad sexual, uno de los aspectos mas importantes en los abusos es que su identidad sexual que esta perturbada, esta comprometida y que en un futuro si no se trata eso lo puede afectar con consecuencias muy nefastas. Que para el caso de la evolución que realizaron en el p.J.L.R., se determinó que él estuvo sometido a un tratamiento de psiquiatría, pero que para el momento era posible que esos signos hubieran desaparecido, pero que tenia un sano discernimiento, y que estaba en el pleno ejercicio de su actividad intelectual, y que al mismo tiempo manifestó ser el padrino del adolescente. Que el mismo J.L.R. le informó al testigo que era padrino de uno de los jóvenes, y que convivía por muchos años en la misma residencia de la familia Guadarrama; que sí había acercamiento de tipo afectivo, amiguismo, de camaradería desde hace años. Y que el adolescente mayor había inventado lo sucedido porque el no quiso comprarle un obsequio. Que el testigo como psiquiatra descarta que la victima estuviera mintiendo, porque no detectó simulación alguna, que en esa entrevista se detectó fue “una verdad” por el grado de afectación que presentaba el joven mayor. Que era genuina su declaración, y sin manipulación alguna. Expuso el profesional de la psiquiatría bajo fe de juramento ante este tribunal, en audiencia oral y privada que en realidad era posible que un niño de nueve (09) años llegue a los catorce (14) años y no lo cuente a nadie una situación de este tipo por la cual estaba atravesando. Y que en este caso el joven posteriormente si manifestó lo que le venia ocurriendo, que se lo dijo a la psicóloga y a sus padres y que el joven contó con el apoyo de estos. Indicó el experto que en un adolescente tan joven no se puede decir que presenta rasgos de homosexualidad, porque su proceso no esta completo todavía.

Expuso el experto en psiquiatría que en el adolescente abusado sexualmente, ciertamente había un componente afectivo de cercanía por parte del padrino, quien utilizo este elemento para el acercamiento. Que si la conducta del agresor estaba mediada, o estaba matizada por un componente afectivo, en muchos estudios refieren que un niño adolescente a pesar de una situación de malestar o dolor ante el acto sexual, si hay un componente de acercamiento con la persona, la persona agredida lo acepta nuevamente.

Que en un adolescente de 14, 15 años su sexualidad aun no esta definida y que aun se encuentra dicha sexualidad en proceso. Que se comprobó que el adolescente mayor, no utilizó la fantasía por temor a que sus padres pensaran que el tenia una conducta desviada, que ellos como expertos revisan cada uno de los documentos presentes en el expediente y que obviamente el relato de ese adolescente se corrobora con una serie exámenes físicos, y que estos se correlacionan unos a otros.

Que hay una correlación entre el examen medico, físico y psiquiátrico, y que en este caso se correlacionaron todos los exámenes.

Que para el acercamiento a la verdad, expuso el psiquiatra, “UN EXAMEN MEDICO FORENSE ES UNA DETERMINACIÓN CIENTÍFICA DE UN HALLAZGO Y EL PSIQUIÁTRICO UN FALSO POSITIVO O UN FALSO NEGATIVO, EN ESTE CASO, EN EL PRIMER EXAMEN MEDICO FORENSE HUBO UNA OMISIÓN, IMPRUDENCIA EN LA REALIZACIÓN DE UN EXAMEN CERTERO, O EQUIVOCACIÓN, EN EL SEGUNDO EXAMEN SI HUBO UNA DETERMINACIÓN CERTERA Y SE CORRELACIONARON CON LOS COGNOSCITIVOS, EMOCIONES Y PSIQUIATRAS, LOS EXÁMENES FORENSES LO REALIZAN A LA LIGERA”.

Todo lo expuesto por el profesional de la psiquiatría W.D.J.P.D. viene a ratificar lo manifestado por ambas victimas y por los testigos BELY M.L.D.G., MARVET A.G.J., y D.C.I.M., quienes son contestes al decir que entre el hoy penado y las victimas existía una amplia relación de familiaridad y de afecto, que J.L.R. vivía en la casa de ambas victimas, que el agresor se valió de dicha cercanía y confianza para abusar sexualmente de los niños, que estos accedieron ante la manipulación psicológica del padrino y por la carencia de discernimiento debido a su corta edad. Que el adolescente mayor fue abusado sexualmente desde los nueve (09) años, que el adolescente menor también manifestó moderada afección, no tan acentuada como en el adolescente mayor y que este menor presentaba trastorno depresivo de carácter moderado. Que no había duda a nivel científico de que las victimas estuviesen mintiendo, que fueron examinados psiquiátricamente y que las victimas han sido afectadas en su psique humana. Que tanto los exámenes científicos realizados en su humanidad, como el dicho de las victimas concuerdan perfectamente, es por lo que el experto puede deducir sin lugar a dudas que los adolescentes fueron abusados sexualmente por el ciudadano J.L.R..

En consecuencia de todo lo antes expuesto, no observó esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio haya incurrido en el vicio denunciado en este motivo del recurso de apelación, motivo por el cual se declara sin lugar el mismo. Así se decide.

Octava denuncia señala la infracción prevista en el numeral 4 ° del artículo 444.1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la sentencia fundada en prueba obtenida legalmente e incorporada con violación del Juicio Oral.

Señala que en primer lugar que el Informe Médico Forense practicado por la Medico Forense Anunziata Dambrosio fue incorporado ilegalmente al Juicio Oral y Privado y de forma violatoria del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que no consta quien lo mandó a practicar, lo que significa lo mismo fue practicado de Oficio infringiendo según lo dispuesto en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la orden que debe girar el Ministerio Público legalmente a la Dra. Anunziata Dambrosio, quien es Médico Forense en la ciudad de Caracas, y si ella fue designada para practicar un reconocimiento médico forense en la ciudad de Punto Fijo lógico es suponer que ha debido juramentarse como experto ante el Juez de Control respectivo para realizar válidamente su peritaje y eso no se hizo, lo cual hace nulo tal informe forense y así pide sea declarado y se ordene un Nuevo Juicio Oral y Privado con un Juez distinto al que dictó la sentencia.

Indica que igualmente los informes Bio-Psicosocial practicados a las victimas no debieron ser admitidos como medios probatorios con lo solicitado por la defensa y ofrecido por el Ministerio Publico en el numero 2 correspondiente a las a las pruebas documentales, por ser violatorio del Debido Proceso toda vez que en la causa no consta la orden emanada del Ministerio Publico, tal como señala el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal y pide se declare su nulidad.

En relación a este motivo del recurso de apelación la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación argumentando que efectivamente el Ministerio Público en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la practica de todas y cada una de las experticias y medios de prueba incorporados durante la fase de juicio oral y público tal y como consta en la orden de inicio de investigación dictada, de manera que no tiene facultad alguna el defensor privado para cuestionar la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público como titular la acción penal, de igual forma dichos expertos en el debate oral y público efectivamente señalaron que cumplieron instrucciones del Ministerio Público para la práctica de las correspondientes experticias, asimismo resulta un verdadero exabrupto jurídico señalar que la experta ANUNZIATA D’AMBROSIO, debía juramentarse ante un Juez de Control, cuando se trata de una experta adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia no merece mayores consideraciones la referida denuncia y solicita se declare sin lugar, y se confirme la sentencia definitiva emanada de la primera instancia.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que en este motivo del recurso señala la Defensa la infracción prevista en el numeral 4 ° del artículo 444.1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que la sentencia está fundada en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación del Juicio Oral, pues no consta en actas la solicitud de quien ordenó practicar el examen médico forense, manifestando conjuntamente que no se evidencia la juramentación de la experta y si ella había sido designada para practicar un reconocimiento médico forense, señalando que no se juramentó la experta ante el Juez de control para efectuar el debido peritaje.

Principalmente, en aras de dar respuesta oportuna a esta denuncia, esta Corte de Apelaciones constató que del texto de la recurrida se evidencia que en la declaración rendida por la madre de la víctima, ciudadana BELY M.L.D.G., se constata que ésta depuso que:

… esa tarde estuvieron hasta en la noche en Coro después de las declaración en la fiscalía, que luego se trasladaron a la medicatura forense; que allí llegó un medico muy agitado porque no podía pasar, y que no podía abrir la puerta, que a su esposo no lo dejaban pasar, que ese examen no duro ni 10 minutos, que ese doctor rompió vidrios, puertas y que ellos lo presenciaron, que es doloroso revivir los hechos como madre, porque una persona tan estimada tan querida como un hermano les hizo eso y que luego, en vista de todos los altibajos que hubo con ese examen forense en la ciudad de Coro, porque el mismo no fue lo coherente, es por lo que llamaron a otro experto.

También se desprende de la recurrida que el padre de las víctimas rindió declaración en el juicio, aludiendo también a la práctica de un segundo examen o reconocimiento legal, al dejar constancia la Juzgadora:

… Seguidamente se escucho la declaración del testigo MARVET A.G.J., quien es padre de las victimas…

… Que al momento del primer examen medico forense el se identificó como medico, y el forense se negó en todo momento a dejarlos entrar. Que la orden emanó de la Fiscalia, para realizarle el examen forense, luego de que su hijo M. A. fue evaluado por el primer medico forense de la ciudad de Coro, fue evaluado nuevamente, ya que el niño decía que sí había abusado, y le dijo: “si papi estoy seguro”, y que por eso se lo pidieron a la Fiscalia. Que ambos niños han sido tratados profesionalmente por psicólogos. Que el hijo mayor presenta crisis de llanto. Que su hijo mayor le manifestó que los hechos ocurrían en su casa de habitación, específicamente en el cuarto que tenia el padrino.

(…)

En el primer informe medico forense (expresó el padre de las victimas) que no había daño anal, y por eso pidió que se lo hicieran nuevamente porque no estaba conforme con el anterior, el cual fue ordenado por la Fiscalia…

(…) Que el niño examinado por el primer medico forense de la ciudad de Coro le manifestó lo siguiente: “papi me examinó, me puso en posición y ahí enseguida no duro ni tres minutos” Luego mediante oficio la Fiscalia Ordena la realización de un nuevo examen medico forense por oficio.

Que su esposa estaba cuando le practicaron al menor, el primer examen medico forense y no los dejaron entrar a ninguno de los dos. Que las palabras textuales de la psicóloga fueron: “Doctor sus hijos han sido abusados por el señor que tiene en su casa, por su padrino”….

(…) Que el primer medico forense que evaluó al adolescente mayor no dejo entrar a los padres al examen que le practicó, el cual no duro mas de 10 minutos; del mismo modo, son contestes los padres de las victimas cuando manifiestan que el medico forense quien practico el primer examen, llego al lugar con una actitud agresiva, rompió vidrios y puertas; que como el resultado de ese primer examen no fue coherente, es por lo que se promueve al segundo experto en medicina forense, la cual fue evacuada en sala (Dra. Anunziata Dambrosio). (Folios 168, 169 y 170 Pieza N° 4)

Como se observa, ambos testigos referenciales de los hechos aluden en sus testimonios a la práctica de dos reconocimientos legales, ambos ordenados practicar por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que, evidentemente, si bien no consta la orden del examen medico forense que efectuó la Experta ANUNZIATA DAMBROSIO medico forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que estas órdenes entran o están comprendidas en las facultades que tiene el Ministerio Público de conformidad con el articulo 111 numerales 3 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Articulo 111: Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal.

3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificado, la practica de peritaje o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigación penales.

19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

De igual forma el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

…Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Jueza o el ministerio Publico lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o mas peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen y de ser el caso, los amplíen o repitan…

(Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De la norma legal citada queda claro que no es relevante el físico de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, ya que son diligencias propias que competen a la Fiscalia, más aún cuando dicho examen pericial fue ordenado en la fase de investigación, constando en la acusación dicha prueba presentada en fecha 12/05/2011, como elemento de convicción, presentado ante el Tribunal de Control por la Vindicta Pública, siendo menester relatar de igual manera que en el auto de apertura a juicio fue admitida dicha prueba, por lo que, advierte esta Sala, si la Defensa consideraba que dicha prueba no debía incorporarse al proceso, debió ejercer el recurso de apelación pertinente contra dicha admisión de la prueba decretada por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, pues de la revisión que esta Sala efectuó a las actas procesales contenidas en el expediente pudo verificar que la audiencia preliminar se celebró en fecha 13 de Marzo del año 2012, esto es, con posterioridad a la doctrina vinculante que emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1768 de fecha 23/11/2011, que dispuso la posibilidad de apelar contra el auto que admite pruebas en audiencia preliminar y que fue ratificada en sentencia N° 617 del 04/06/2014, al establecer:

… Igualmente, la decisión en la que el Juez se pronuncia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), ya sea que en ella se admitan dichos medios de prueba o que, en caso contrario, se declaren inadmisibles, también está sujeta a apelación, con base en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el auto de apertura a juicio será inapelable, salvo que “… la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.

En esta misma línea de criterio, en sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, esta Sala Constitucional estableció que el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de autos, contra la decisión que declare la inadmisibilidad de los medios de prueba que él haya ofrecido, ya que “… tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia”.

En este orden de ideas, en dicha sentencia se estableció también lo siguiente:

… el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no

.

Asimismo, en sentencia nro. 1.768/2011, del 23 de noviembre, esta Sala Constitucional indicó que la decisión del Juez de Control que admite los medios de prueba, también puede ser enervada mediante el ejercicio del recurso de apelación. En efecto, en dicho fallo se indicó que:

… el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.

(…)

… es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Como se observa, pudo la Defensa ejercer el respectivo recurso de apelación y al no hacerlo permitió que dicha prueba ingresara de manera lícita al proceso, pudiendo controlarla y contradecirla en el debate oral, es decir, que en esta oportunidad no le atiende la razón a la defensa privada en virtud que no es relevante para esta Alzada que esté expresamente en físico la orden del examen pericial emitida por la Fiscalía del Ministerio Público, apreciándose en todo caso que la Jueza de Juicio dio razón fundada del por qué la valoraba, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

En otro orden de ideas, tampoco procede el alegato de la Defensa en cuanto a la falta de juramentación previa de la experta ante el Tribunal de Control, debido a que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 224 establece lo siguiente:

“…Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia. Los o las peritos serán designados o designados y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, ( resaltado propio) caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo.

En virtud a lo establecido por la norma es claro que la experta cumple con lo establecido en el referido articulo prenombrado, evidenciado este Tribunal Jerárquico que la Experta ANUNZIATA DAMBROSO está debidamente adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas y en virtud a ello se denota que la misma tiene cualidad para ejercer dicho examen y de igual manera que no es un requisito indispensable la juramentación toda vez que el referido articulo establece que bastará el que el funcionario este adscrito a un órgano de investigación penal y la designación del superior jerárquico, es por lo que procede esta Corte a declarar SIN LUGAR es punto interpuesto por la defensa técnica.

Por último, en cuanto al alegato de la Defensa que los informes Bio-Psicosocial practicados a las victimas no debieron ser admitidos como medios probatorios con lo solicitado por la defensa y ofrecido por el Ministerio Publico en el numero 2 correspondiente a las a las pruebas documentales, por ser violatorio del Debido Proceso toda vez que en la causa no consta la orden emanada del Ministerio Publico, tal como señala el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal y pide se declare su nulidad, aprecia esta Sala que respecto de este alegato valen las mismas consideraciones vertidas en los párrafos que anteceden, pues debió haber ejercido el recurso de apelación contra el auto de la audiencia preliminar que las admitió, siendo pertinente destacar que el presente asunto penal data del año 2011, bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual en sus artículos 237 al 239 disponía:

ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.

ART. 238. Peritos. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.

Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.

En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a estas normas legales, para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, el Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias a través de expertos con habilidades especiales en su ciencia, arte u oficio, resultando pertinente destacar que, según lo consagra el legislador patrio, para que esas experticias y demás pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal ante el cual se forman, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, dicho cuerpo normativo dispone que los peritos o expertos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo en los casos en que los mismos estén adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual no se requerirá su juramentación, sino la simple designación por su superior inmediato.

Ahora bien, en Venezuela los órganos de investigaciones penales están concretamente definidos, para la época en que se efectuó la investigación en la presente causa, en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme se evidencia de los siguientes artículos:

Artículo 10. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales.

Artículo 12. Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales:

1. La Fuerza Armada Nacional por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.

2. El órgano competente para la Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en los casos previstos en su respectiva ley.

3. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley esta competencia especial. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Dentro de este contexto, hay que señalar que conforme al artículo 12 de esta Ley Especial, también son órganos con competencia especial en las investigaciones penales cualquier otro al que se le asigne por ley esa competencia especial, siendo que por Resolución publicada por la Fiscalía General de la República en fecha 29 de julio de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.483, de fecha 09 de agosto de 2010, se crearon las Unidades Técnicas Especializadas para la Atención Integral de Víctimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público, con la finalidad de coadyuvar en las investigaciones realizadas por los Fiscales del Ministerio Público con competencia en materia de Violencia contra la Mujer y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, donde se requieran evaluaciones bio-psico-sociales al colectivo vulnerable, que permiten sustentar las actuaciones fiscales en los lapsos previstos en las leyes que rigen esa materia y en cuyo texto normativo se les atribuyen las siguientes funciones:

1. Practicar las experticias solicitadas en el área bio-psico-social por parte de las y los Fiscales del Ministerio Público que instruyen la investigación, con el objeto de sustentar el respectivo acto conclusivo y ser valorado como medio de prueba por el órgano jurisdiccional competente.

2. Participar como expertos en los juicios convocados por los órganos jurisdiccionales, en los que se determine la necesidad de detallar procesos bio-psico-sociales que puedan avalar la opinión Fiscal.

En consecuencia, no cabe duda que los funcionarios Expertos W.P., A.P. y H.C., quienes efectuaron el Informe bio-psico-social a los adolescentes víctimas del presente asunto, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas, Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, estaban investidos de las atribuciones conferidas por la Fiscalía General de la República para participar en la investigación que se adelantó en el presente caso y por tanto, al ser un órgano con competencia especial para la investigación, bastaba su designación en el presente asunto para que efectuaran las experticias correspondientes sin necesidad de juramentación, conforme a lo previsto en el citado artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, teniendo pleno valor probatorio sus dictámenes o informes periciales y sus testimonios.

Pero si lo antes dicho no resultare suficiente para que el tribunal de Juicio diera pleno valor probatorio al informe pericial y testimonios efectuados por los mencionados expertos, suprimiendo esta Alzada la existencia de esas pruebas en la sentencia apelada, como lo pretende la Defensa, la sentencia igualmente se fundó de otra prueba e informe pericial rendido en el juicio oral por la Psicóloga del Colegio donde estudiaba el adolescente M. A. D.C.A., quien sí consta en la sentencia que la Jueza dio pleno valor probatorio y que no fue impugnada en este recurso por la Defensa, quien efectuó la evaluación psicológica a la víctima, por lo que tal testimonio y el informe rendido tenían igualmente valor probatorio y con dicha prueba, adminiculada por el Tribunal al testimonio de las víctimas, de los padres y la experta que practicó el reconocimiento médico legal y otras pruebas, dio por comprobado los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo cual, mal podría esta Sala anular la sentencia por la valoración de las pruebas testimoniales de los expertos que realizaron el informe bio-psico-social a las víctimas adolescentes, cuando hubo otras pruebas que fueron apreciadas por el A quo para dar por demostrado los delitos, lo que a todas luces, de acogerse la pretensión de la defensa de que se declararan ilícitas tales pruebas, su supresión del presente proceso no afectaría la dispositiva del fallo dictado, por lo cual rige en este caso la doctrina del M.T. de la República, en su Sala Constitucional, sentada en la sentencia N° 191, de fecha 26/03/2013, en la que estableció:

… Así pues, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en segunda instancia el proceso penal; cuando lo propio era que tenían el deber de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en ese artículo constitucional, como lo impone el artículo 335 eiusdem.

En una casó análogo, la Sala, en la sentencia N° 714, del 9 de julio de 2010 (caso: R.A.C.C.), asentó lo siguiente:

Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos D.J.B.T., Wender A.P.A., C.A.S. y F.J.H..

De modo que, al ordenarse en el presente caso una reposición inútil, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público y de la víctima indirecta…

Por ello, ratifica esta Corte de Apelaciones que la incorporación al proceso penal de dicho informe bio-psico-social de los Expertos W.P., A.P. y H.C., practicado a las víctimas adolescentes del presente asunto, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas, Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, se efectuó conforme a lo estipulado en el señalado artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por orden Fiscal, para poder ser ofrecida como prueba conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en el escrito acusatorio. Por ende, al haberse hecho en esos términos sus incorporaciones al proceso, no encuentra viciada esta Corte de Apelaciones de ilicitud las pruebas evacuadas, objeto de impugnación, al haber sido incorporadas al proceso de manera lícita y, consecuencialmente, válida, por lo cual se comprueba que en ese supuesto la sentencia se fundó en prueba lícita.

En efecto, entre los aspectos fundamentales que abarca el principio de licitud de prueba, previsto para la fecha en que se desarrolló la investigación en el presente asunto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba el referido al aspecto formal y que requiere del cumplimiento de las formalidades específicas establecidas en el texto penal adjetivo o por leyes especiales para la adquisición de la prueba, cuyo quebrantamiento produce su ilegalidad, destacando la doctrina, entre las necesidades esenciales que deben cumplirse para la obtención de la prueba, por ejemplo, la orden del Fiscal, una citación, una autorización judicial, la juramentación debida, etc.

En el caso que se analiza, la actividad desplegada por dichos profesionales con conocimientos en la materia afín que se investigaba devino en lícita, pertinente y necesaria, por ende, con pleno valor probatorio, sin quebrantamiento de las formalidades esenciales establecidas por el legislador para su confección.

Obsérvese que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar las características específicas de la actividad probatoria, señaló, entre otros aspectos, en sentencia Nº 1.632, de fecha 31/10/2008, que las pruebas tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, de manera lícita, al asentar lo siguiente

… La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:

1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.

3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.

4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.

Por las consideraciones anteriores, concluye esta Corte de Apelaciones que los descritos actos cumplidos por el Ministerio Público se encuentran apegados a la normativa legal, en respeto al debido proceso, al haberse obtenido los elementos de convicción –informe bio-psico-social y peritaje psicológico a cargo de expertos designados y juramentados, siendo funcionarios autorizados para actuar sin tal requisito de la juramentación los tres primeros funcionarios nombrados_ y debidamente juramentada la Experto S.H., respetándose las formas procesales preestablecidas a tal fin.

En orden a todo lo anteriormente acotado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 286 del 04/03/2004, ilustra sobre la situación que se analiza, al señalar:

… Dentro del Título del Régimen Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran las experticias, en la sección sexta, la cual aparece en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pero ello no significa que antes que la prueba fuere regulada expresamente por el Código, no se le diere un tratamiento similar al que le da actualmente el Código Orgánico Procesal Penal.

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal sobre la experticia, hay dos clases de expertos: unos adscritos al órgano de investigación, y otros no. Estos últimos deberán ser designados y juramentados por el Juez, el cual será el de Control, durante la fase de investigación. Tal nombramiento se hace a petición del Ministerio Público, y a menos que se trate de una prueba anticipada, la experticia se evacua sin control de nadie, ya que tal control tendrá lugar en las audiencias orales.

En otra decisión, Nº 256 de fecha 14-02-2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó:

…Así, por ejemplo, son nulas por mandato constitucional las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por lo tanto, si existen formas procesales predeterminadas para la obtención de una prueba y éstas se violan, las pruebas, como medios obtenidos por el infractor, obviando las formas, son nulas (artículo 49.1 constitucional).

…Omissis…

Para ventilar determinadas nulidades por inconstitucionalidad, existen -entre otros- los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, lo que demuestra que a pesar de la magnitud de la infracción, no se hace necesaria una decisión inmediata como la que se dicta en el amparo, sino un fallo producto de un proceso más lento, que atiende a la posibilidad de una instrucción plena de la causa; pero pueden existir otras formas procesales para ventilar la nulidad por inconstitucionalidad de otro tipo de actos, como serían las procesales.

La Sala hace estas consideraciones, porque la inconstitucionalidad de un acto procesal -por ejemplo- no requiere necesariamente de un amparo, ni de un juicio especial para que se declare, ya que dentro del proceso donde ocurre, el juez, quien es a su vez un tutor de la Constitución, y por lo tanto en ese sentido es juez constitucional, puede declarar la nulidad pedida.

. (Subrayado de esta Alzada).

En suma de todo lo antes expuesto, al haber comprobado esta Corte de Apelaciones que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal no incurrió en el vicio denunciado por la Defensa Privada del procesado, contemplado en el artículo 444.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a haberse fundado en prueba obtenida ilegalmente se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo que en suma de todos los argumentos antes señalados, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la defensa privada YRMARI JOSIL A.M. Y H.J.A.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que declaró CULPABLE por el delito de de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTES AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el primer aparte del artículo 259 eiusdem, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con las circunstancias agravantes establecidas en el segundo aparte del 259 eiusdem y las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Sustantivo Penal. SE CONFIRMA LA SENTENCIA que lo condenó a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Se ordena trasladar al procesado a la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones a fin de imponerlo del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes julio de 2014.

C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTE

A.O.P.G.Z.O.R.

JUEZ PROVISORIO (PONENTE) JUEZA TITULAR

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000411

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