Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR

PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 de noviembre de 2011, con ocasión a la apelación efectuada en fecha 03 de noviembre de 2011, por las abogadas M.L. y M.V., titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.698.429 y V.- 5.261.035, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 58.247 y 29.067, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V.- 9.510.603, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2011, en el juicio de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, seguido por el ciudadano J.L.S., antes identificado, en contra de la ciudadana L.C.H.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V.- 6.131.830, domiciliada en el municipio San F.d.e.Z..

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 01 de diciembre de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 19 de diciembre de 2011, las abogadas M.L. y M.V., actuando como apoderadas judiciales del ciudadano J.L.S., antes identificados, presentaron escrito de Informes a través del cual expusieron:

5. El motivo de la presente APELACIÓN, se refiere a la prueba de INFORMES promovida en “tiempo hábil”, por la parte demandante, JOSE (sic) LUIS (sic) SANCHEZ (sic), en el Segundo aparte, literal “2.1.” del escrito de promoción de pruebas, fechado el día 27-06-2011, correspondiente al Oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos del “Hospital Universitario de Maracaibo”, en esta Ciudad de Maracaibo, (…)

6. En auto dictado el día, 27-10-2.011, el Tribunal de la causa, NEGÓ LO SOLICITADO, por la Abog. M.V., apoderada de la parte actora de este juicio, referente a la solicitud de un nuevo Oficio pero dirigido al Ministerio del Poder Popular Para la Salud (M.P.P.S.), en Caracas, en diligencia del día 26-10-2.011, (…)

7. El Oficio Nro. 863-2011, fue llevado por el Alguacil del Tribunal de la causa, hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, en esta Ciudad, durante el período probatorio. Ciudadana Jueza Superior, sírvase observar en actas, que la RESULTA de esta prueba de INFORME en comento, se recibió el día 18-10-2011 (fecha diarizado), con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio, esto es, más tres (3) meses después de haberse llevado el Oficio hasta la institución Oficiada, ESTA TARDANZA EN LA RESPUESTA NO ES IMPUTABLE A LA PARTE PROMOVENTE DE LA PRUEBA, ya que, es del conocimiento colectivo, que todos los organismos sean de la administración pública o privada, siempre se toman su tiempo para responder y enviar a los Tribunales de Justicia, los INFORMES solicitados mediante Oficios.

8. De manera pues, que el intervalo del tiempo transcurrido entre la oportunidad de la promoción de pruebas y la fecha de recepción en actas de las resultas probatorias: NO LO CONTROLA NI EL TRIBUNAL, NI LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL JUICIO. POR LO QUE MAL PUEDE EL TRIBUNAL A QUO, CASTIGAR PROCESALMENTE AL PROMOVENTE DE LA PRUEBA, EN EL PRESENTE CASO, JOSE (sic) LUIS (sic) SANCHEZ (sic), AL NEGARLE EL OFICIO SOLICITADO POR SU APODERADA JUDICIAL, PEOR AUN, CUANDO SE EVIDENCIA EN ACTAS, QUE LA RESULTA DE LA PRUEBA DE INFORME, ESTÁ INCOMPLETA, DE CONFORMIDAD CON LOS TÉRMINOS DE LA PROMOCION (sic) DE PRUEBAS, QUE SE HIZO EN TIEMPO HÁBIL.

(…)

De manera pues, que al No Oficiar el Tribunal A Quo, al Ministerio del Poder Popular Para la Salud (M.P.P.S), en Caracas, en los términos promovidos por la parte actora, se origina en perjuicio de los derechos de la parte demandante de este juicio, lo siguiente: 1) Que el Tribunal de la causa, no tendrá pleno conocimiento en actas, acerca de los hechos necesarios para decidir ajustado a derecho, el presente juicio por LIQUIDACION (sic) Y PARTICION (sic) DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES CONYUGAL. 2) Se está soslayando, limitando el derecho a la defensa de la parte de INFORMES antes analizada, NO EVIDENCIA EN ACTAS LA TOTALIDAD DE LAS INFORMACIONES QUE HAN SIDO SOLICITADAS POR EL DEMANDANTE, EN EL PERÍODO PROBATORIO.

De la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2011, la cual es objeto del presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

En fecha 27 de junio del año en curso, las profesionales del derecho M.L.C. y M.V.N., apoderadas actoras en la presente causa, promovieron prueba de informes requiriendo información al Departamento de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Maracaibo, sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder a la ciudadana L.C.H.G., siendo admitida dicha prueba por auto de fecha 06 de julio de 2011, e igualmente elaborado el oficio respectivo en fecha 07 de Julio del mismo año.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, así como de un simple cómputo matemático observa quien aquí decide que, para el momento en el que la apoderada actora requiere a este juzgado nuevo oficio tal y como lo indicare en diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, el lapso de evacuación respectivo se encontraba vencido, evidenciándose la extemporaneidad de dicho pedimento, correspondiendo a la parte promovente la carga de indicar correctamente el organismo y/o institución a quien requerir la información por ellos indicada, en consecuencia forzoso es para este juzgador negar el pedimento realizado por la prenombrada profesional. Así se decide.-“

Consta en actas que en fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa admitió escrito libelar suscrito por el ciudadano J.L.S., asistido por las abogadas M.L. y M.V., a través del cual señaló:

Con motivo del procesopor (sic), PARTICION (sic) DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, que existe entre las partes de este juicio, previo el cumplimiento de los trámites procesales, indefensa (sic) de losderechos (sic) que por Ley asiste en condición de comunero-demandante, en la persona de quien suscribe, JOSE (sic) LUIS (sic) SANCHEZ (sic), es por lo que solicito del Tribunal, dictamine en la Sentencia definitiva, que se conmine a la comunera-demandada, L.C.H. (sic) GUTIERREZ, ya identificada, al pago de cada uno de los conceptos que se detallan a continuación:

(…)

DILIGENCIAS PROBATORIAS

De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano: Solicito del Tribunal OFICIAR a los siguientes entes en los términos que se indican:

1. Al Departamento de Recursos humanos, del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, en la ciudad de Maracaibo, para que informen de manera amplia y detallada: a) Desde qué fecha ingresó a trabajar en dicha institución hospitalaria la ciudadana, L.C.H. (sic) GUTIERREZ (sic), (…); b) Si actualmente se encuentra laborando en el mencionado Hospital o si por el contrario, ya recibió el pago de las Prestaciones Sociales (…)

2. Oficiar al Departamento de Recursos Humanos, de la empresa “BAKER HUGHES VENEZUELA SCPA”, Atención Sr. J.M., (…)

3. Oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de san Francisco, del Municipio San F.d.E.Z., a los fines de realizar un INFORME DE AVALUO (…)

4. Que se oficie a la NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) SEPTIMA (sic) DE MARACAIBO, para que remitan a este Tribunal, Copias Certificadas del Documento de adquisición del inmueble tipo CASA-QUINTA y su parcela de terreno, (…)

5. Oficiar al Gerente del concesionario, MOTORES DEL LAGO, C.A, en el Municipio Cabimas, para que informen a este Tribunal, si en fecha 04-07-2.007, el ciudadano, JOSE (sic) LUIS (sic) SANCHEZ (sic), (…), realizó la compra de un vehículo (…)

6. Oficiar al Gerente del, BANCO DE VENEZUELA, S.A., Sucursal Cabimas, para que informen a este Tribunal, si dicha entidad bancaria, le financió al ciudadano, JOSE (sic) LUIS (sic) SANCHEZ (sic), (…), la adquisición de un vehículo (…)

Consta en actas que en fecha 09 de mayo de 2011, la abogada M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.006.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.448, domiciliada en el municipio San F.d.E.Z., actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.C.H.G., presentó escrito a través del cual contestó la demanda de la siguiente manera:

Es cierto que mi representada y el Ciudadano J.L.S., identificado en actas, hayan celebrado Matrimonio Civil en fecha 06 de Febrero del 2004, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San F.d.M.S.F.d. estado Zulia y que dicho matrimonio haya culminado por sentencia de divorcio dictada por este tribunal en el expediente signado con el N° 11.758 en fecha 09 de Agosto del 2010.

Es cierto que dentro del matrimonio existente entre mi representada y el Ciudadano J.L.S., hayan adquirido una serie de bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, pero solamente los que menciono a continuación: 1) Los derechos adquiridos por el Ciudadano J.L.S., con motivo de la relación laboral que mantiene con la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SCPA, (…); 2) Los derechos adquiridos por mi representada con motivo de la relación laboral que mantuvo con el Hospital Universitario de Maracaibo, los cuales comprenden las Prestaciones Sociales, (…); 3) Un vehiculo (sic) que fue adquirido por el Ciudadano J.L.S., el día 04 de julio de 2007, (…)

En fecha 27 de junio de 2011, las abogadas M.L. y M.V., actuando como apoderadas judiciales del ciudadano J.L.S., presentaron escrito de promoción de pruebas, y que en relación con la prueba objeto del presente recurso señalaron:

PRIMERO: RATIFICAMOS y PROMOVEMOS los medios de pruebas indicados en el Libelo de la Demanda (indicando en el aparte DE LAS DILIGENCIAS PROBATORIAS) por, PARTICION (sic) DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, incoado por nuestro poderdante, J.L.S., en contra de la excónyuge, L.C.H.G. (sic), seguido en el presente Expediente número “13.214” de la nomenclatura de este Tribunal.

INFORMES

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano, promovemos prueba de sendos INFORMES, en tal sentido solicitamos del Tribunal OFICIAR a los siguientes entes en los términos que a continuación se indican:

2.1 OFICIAR al DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, ubicado en la ciudad de Maracaibo, para que informen de manera amplia y detallada: a) Desde que fecha ingresó a trabajar en dicha institución hospitalaria la ciudadana, L.C.H.G. (sic) (…); b) Que informen si actualmente se encuentra laborando en el mencionado Hospital; c) Que informen si la referida Ciudadana ya recibió el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le corresponda percibir para el caso de haber finalizado su relación de trabajo por alguna causa legal, y en qué fecha le fue cancelado los referidos conceptos laborales; d) Que informen la cantidad a la cual asciende o ascendió el monto total por Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso y de cualquier otra cantidad que le corresponde percibir a dicha ciudadana, en el caso de retiro por invalidez o por cualquier otra causa, como trabajadora de esa institución hospitalaria.

En fecha 27 de junio de 2011, el abogado A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.793.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.131, actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.C.H.G., presentó escrito de promoción pruebas.

Consta en actas que en fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal de la causa admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, por medio del cual fue ordenado oficiar al departamento de recursos humanos del Hospital Universitario de Maracaibo.

Consta en actas que en fecha 09 de agosto de 2011, la División de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Maracaibo, respondió el oficio enviado por el Tribunal de la causa.

En fecha 26 de octubre de 2011, La abogada M.V., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.L.S., solicitó al Tribunal de la causa, oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de que informe el monto acumulado hasta la fecha de la ciudadana L.C.H.G., por concepto de prestaciones sociales dentro del Hospital Universitario de Maracaibo.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, referida a la realización de un oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Salud, para información relacionada con las prestaciones sociales de la demandada, señalando que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido.

Establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2003, señaló:

La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el Art. 396 del C.P.C.: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las parte promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el Art. 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial, la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión; otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes…”

De acuerdo con las anteriores transcripciones, el lapso que tienen ambas partes para promover pruebas, es preclusivo toda vez que la promoción debe realizarse dentro de los quince primeros días señalados en el antes transcrito artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, observa esta Sentenciadora, que la prueba de informes promovida estuvo dirigida al departamento de Recursos Humanos del Hospital Universitario de la ciudad de Maracaibo, a los fines de obtener información relacionada con la fecha de ingreso de la demandada, en la mencionada institución hospitalaria, así como la cantidad que le corresponde a la demandada de prestaciones sociales, entre otros conceptos laborales.

De las actas procesales del presente expediente que en copia certificada fue remitido a esta Alzada, observa esta Sentenciadora, particularmente del folio ciento ocho (108), que en fecha 09 de agosto de 2011, la División de Recursos Humanos del Hospital Universitario, informó al Tribunal a quo que la ciudadana L.C.H.G., ingresó en dicha institución en fecha 16 de noviembre de 1984, que no ha percibido ningún pago por concepto de prestaciones sociales y que el organismo que realiza los cálculos del monto a cobrar es el Ministerio del Poder Popular para la Salud (M.P.P.S.).

Ahora bien, de acuerdo al contenido de la diligencia realizada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 26 de octubre de 2011, observa esta Sentenciadora que la solicitud fue realizada a los fines de que el Tribunal de la causa oficie al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en Caracas, para que informe sobre el monto de las prestaciones sociales que tiene la demandada, ciudadana L.C.H.G..

Si bien en el presente caso, no consta un cómputo de los días de despacho transcurridos en torno al lapso de promoción y evacuación, en la decisión apelada fue señalado que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido para el momento en el cual la representación judicial de la parte actora realizó la aludida solicitud.

A juicio de quien decide, la solicitud realizada en fecha 26 de octubre de 2011, constituye una nueva promoción de la prueba de informes, que fue realizada posterior a la preclusión del lapso probatorio, lo cual contraría el principio de preclusión de los actos procesales, establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

Al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2007: “esta Sala ha insistido en que los lapsos procesales constituyen una garantía esencial de racionalidad en la dinámica del proceso, de allí que su orden y duración no se pueda subvertir sino por las causas que la ley permita, tal como dispone la mencionada norma procesal”

Entiende a su vez este Tribunal Superior, que el principio de preclusión en materia probatoria opera frente a las partes, al estar ordenado el proceso por fases y el cumplimiento de las cargas u obligaciones repercute en detrimento de las pretensiones o defensas expuestas en la oportunidad legalmente fijada como lo es la demanda, contestación y promoción de pruebas, existiendo una excepción frente al juez contenida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual le permite obtener mayores elementos probatorios para el esclarecimiento de los hechos; sin embargo dentro de la referida disposición fueron establecidas determinadas diligencias en las cuales esta facultado el juez para obtener de oficio, y dentro de las cuales no consta la prueba de informes, que debe ser promovida únicamente por la parte interesada dentro del lapso establecido en el artículo 396 ejusdem, y aportando los datos correctos y suficientes del organismo cuya información se requiere.

En consecuencia, se encuentra en el deber este Tribunal Superior, con apoyo al análisis antes efectuado, y en virtud de lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, de declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y Confirmar la decisión dictada por el Tribunal a quo, en el sentido de Negar la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de octubre de 2011. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2011, por las abogadas M.L. y M.V., actuando como apoderadas judiciales del ciudadano J.L.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2011, en el juicio de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, seguido por el ciudadano J.L.S., en contra de la ciudadana L.C.H.G., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2011.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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