Decisión nº GC012005000575 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000432

PARTE ACTORA: J.L.S.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO F.T.J.

PARTE DEMANDADA: RAYOVAC VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS O.B.R., C.E.L.L., F.J. VELASQUEZ, M.G., DOUVELIN SERRA GONZALEZ, J.H. D’APOLLO, A.L., E.M., A.P., E.Q., I.R. y H.T.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-2005-000432.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales y enfermedad profesional, incoare el ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.860.179, representado judicialmente por el abogado F.T.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.981, contra la sociedad de comercio RAYOVAC VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro que llevó el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 3.815, de fecha 28 de octubre de 1971, representada judicialmente por los abogados O.B.R., C.E.L.L., F.J. VELASQUEZ, M.G., DOUVELIN SERRA GONZALEZ, J.H. D’APOLLO, A.L., E.M., A.P., E.Q., I.R. y H.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.434, 41.172, 54.892, 55.779, 61.041, 19.692, 17.680, 19.912, 25.104, 62.692, 46.843 y 11.568, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

- Se observa de lo actuado a los folios 255 al 264, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo del año 2005 dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR POR EFCTO EXTINTIVO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION”.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA y REFORMA: (Folios 1-05 y 29-34)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 28 de julio de 1988, comenzó a prestar servicios para la accionada hasta el 19 de marzo de 1999, fecha esta última en la cual –dice- fue despedida injustificadamente.

 Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 207.681,00 mensual.

 Que al momento del despido se le liquidó las prestaciones pero en forma incompleta, toda vez que, no se tomó en cuenta el tiempo real de servicio para la accionada y que en consecuencia de ello formalizó reclamo por ante la inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, celebrándose una transacción entre las partes.

 Que la supuesta transacción adolece de vicios en el consentimiento y viola principios de derecho público, pues la celebración de la misma se efectuó en sede de la empresa sin la presencia de la Inspectora, sin estar debidamente asistido, lo que hace nula toda declaración allí expuesta.

 Que en fecha 18 de febrero de 1998 le fue diagnosticada una hernia inguinal –que según su decir- padece por haberla adquirido con ocasión del trabajo.

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

  1. Antigüedad 60 1.219.341,85

  2. Indemnización adicional, art. 125 6.661.099,46

  3. Vacaciones vencidas 3.599.804,00

  4. Bono post-vacacional 160.000,00

  5. Vacaciones fraccionadas 103.840,50

  6. Bono vacacional 346.135,00

  7. Bono post-vacacional fraccionado 20.000,00

  8. Días trabajados desde el 16-03 al 19-03 22.666,68

  9. Utilidades 33,33% 169.300,84

  10. Utilidades por vacaciones vencidas 1.199.814,67

  11. Utilidades no pagadas desde 1988-1995 1.061.560,50

  12. Intereses sobre prestaciones 1988-1995 368.449,96

    SUB-TOTAL 14.932.013,26

    - 2.762.534,84

    12.169.458,42

  13. Arts. 568, 585 de la L.O.T. y parágrafo 2°, numeral 1° de L.O.P.C.Y.M.A.T. 30.000.000,00

  14. Lucro cesante y daño moral 20.000.000,00

    TOTAL 72.169.450,89

     Solicitó la corrección monetaria.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 81-110)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

     Alegó la cosa juzgada en v.d.A.T. debidamente homologado por ante la Inspectoría del Trabajo.

     Negó que se hubieren vulnerados derechos de orden publico, que se hubiere firmado en la sede de la empresa, que no hubiere estado asistido el actor al momento de la suscripción de la transacción.

     Alegó que el actor mantuvo relaciones mercantiles desde el mes de enero de 1989 y comenzó una relación de trabajo en enero de 1996.

     Alegó que el actor se desempeñó como de mantenimiento general.

     Negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados.

     Que pagó al actor la cantidad de Bs. 2.762.554,80 al momento de la liquidación y posteriormente al momento de la transacción se le pagó la cantidad de Bs. 7.000.000,00.

     Negó que la hernia que según el actor padece sea una enfermedad profesional.

     Que el pedimento del actor con fundamento en el artículo 560 y 585 es improcedente por estar inscrito en el Seguro Social Obligatorio.

     Alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción.

     Desconoció el anexo titulado “Contrato de Servicios”.

    PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

    Observa quien decide que la parte actora impugna y tacha el poder que fuera otorgado por la parte accionada a sus representantes judiciales, a tales efectos es menester verificar si el poder cumple con los requisitos esenciales de validez.

    En primer lugar es oportuno referirse sobre la validez de los documentos otorgados en el extranjero, para lo cual se requiere ser validado a través del Consulado respectivo a los fines de que este certifique la veracidad del mismo y pueda surtir sus efectos legales en el país en el cual se pretende hacer valer. Debe aplicarse lo atinente a “las formas y solemnidades de los actos que se otorguen en el extranjero”, para que estos surtan efectos en Venezuela, es decir, si el acto es otorgado en el extranjero se aplica y rige la Ley del lugar conforme al principio “Locus Regim Actum” , empero para que tenga valor de documento o instrumento público o auténtico en nuestro país, deberá necesariamente otorgarse ante el funcionario público competente venezolano, pues de lo contrario se arrebataría la jurisdicción nacional, por lo que tal instrumento no sólo debe estar legalizado de conformidad con las leyes del país de su otorgamiento, sino que además debe estar refrendado o legitimado por el funcionario consular de Venezuela.

    Se observa del poder impugnado –folio 76 al 79- que fue conferido en los Estados Unidos de América, que el mismo presenta una nota firmada por el Secretario de Estado y refrendado por el Consulado de la República de Venezuela en Chicago, mediante la cual se legaliza la firma del otorgante, por lo que tal documento respecto a la forma tiene plena eficacia jurídica para actuar en el presente juicio.

    Se observa que existe otro poder otorgado a los mismos representantes judiciales por el Director Principal de la accionada –no impugnado por el actor-, y la declaración del Notario Público Tercero de Valencia, Estado Carabobo en la cual deja constancia de haber tenido para su vista y devolución los siguientes documentos:

    - Un ejemplar del diario el Carabobeño, donde aparece la publicación del asiento de registro de comercio N° 3815, contentivo del Documento Constitutivo original de Energía integral.

    - Copias certificadas de Actas de Asambleas extraordinarias en las cuales se modifica el documento constitutivo y se ratifica los miembros de la Junta Directiva.

    - Libro de Actas en la cual se autoriza para otorgar poderes al ciudadano E.N. –quien es el otorgante-.

    Es substancial indicar lo distinguido por la Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, en la cual se dijo:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (Subrayado del Tribunal

    .

    Esto se trae a colación, toda vez que la Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales como es el derecho a la tutela judicial efectiva, ha elaborado una serie de consideraciones respecto al otorgamiento de poderes y su validez en los siguientes términos:

    …… El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

    "Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."

    A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.

    De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter…..

    Se observa que quien otorga el poder en su condición de director principal de la sociedad mercantil demandada y solicita a su vez, al notario público que disponga autenticar la su declaración que en la nota de autenticación correspondiente deje constancia de haber tenido a la vista los documentos supra mencionados todo ello de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil."

    El notario público certificó haber tenido a la vista "la inscripción de la accionada por ante el Registro respectivo, así como las modificaciones efectuadas a través de Actas de Asambleas Extraordinarias, igualmente menciona haber tenido a la vista el acta levantada por la junta directiva, en donde se le autorizaba al poderdante a realizar el respectivo otorgamiento en representación de la empresa a los abogados correspondientes.

    Considera quien decide que el poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    Abundando a lo anteriormente expresado, a los fines de ceder a la parte contraria el control de la representación que se alega, la parte actora debió solicitar la exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, al momento de la impugnación y no lo hizo. En consecuencia ambos poderes otorgados a los mismos representantes son válidos.

    DE LA COSA JUZGADA

    La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:

    1. Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;

    2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,

    3. Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

      Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

      Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

      Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

      La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

      También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

      La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

      .

      La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

      Es necesario distinguir, que para la procedencia de la cosa juzgada debe verificarse la identidad de objeto o causa petendi y la identidad de personas, vale decir, debe conjugarse tanto el elemento objetivo como el subjetivo.

      En la presente causa, las partes suscriben una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara, por lo que la parte accionada invoca el carácter de cosa juzgada que emerge de la homologación impartida por dicha Inspectoría, de la misma se observa al folio 137 que el actor se encuentra asistido de un “asesor laboral”, la accionada alega que el actor no le corresponde indemnización por daños morales y materiales, ni por antigüedad de cinco años, reconociendo en dicho acuerdo el pago sólo de vacaciones vencidas, utilidades vencidas y una bonificación especial acordada por cualquier derecho o diferencia.

      De la transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo se observa que la parte actora no estuvo asistido de un abogado, siendo una garantía constitucional la defensa y asistencia jurídica como derecho inviolable, se concluye entonces que al no estar asistido de un profesional del derecho tal acto no debió homologarse al no circunscribirse a una garantía fundamental en todo estado de derecho, vulnerando el debido proceso, más aún cuando la materia que se trata toca principios de orden público, como es la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que aún cuando en su contenido cumple con lo requisitos de un transacción, existe una vicio fundamental como es la asistencia jurídica, por todo lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe el presente fallo resulta improcedente la cosa juzgada, toda vez que la capacidad de postulación de quien dice asesorar al actor es ilegitima al requerirse que dicha asistencia por mandato constitucional debe ser judicial ostentando tal capacidad quienes sean abogados, en consecuencia el contenido de lo allí esbozado tiene carácter de finiquito y por ende revisable en esta Alzada. Y así se decide.

      DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

      La parte accionada opone como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, motivo por el cual se a.l.o.o.n. de la misma, toda vez que de ser procedente resultaría inoficioso analizar el fondo del asunto.

      ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”(Subrayado y negritas del Tribuna).-

      ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    4. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    5. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    6. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    7. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

      ARTICULO 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”

      La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la citación del accionado, pero es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder hacer uso del tiempo de gracia antes referido.

      También se interrumpe la prescripción civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción, a tenor de lo previsto en el artículo 1.973 del Código Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 64, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Al folio 140 se observa que la parte accionada que los conceptos reconocidos en la transacción –que como se indicó anteriormente tiene valor de finiquito- son los siguientes:

  15. Vacaciones vencidas: Bs. 2.000.000,00

  16. Utilidades vencidas: Bs. 1.500.000,00

  17. Bonificación especial convenida de mutuo acuerdo: Bs. 3.500.000,00.

    Dado que con este reconocimiento interrumpe la prescripción sólo de los conceptos anteriormente mencionados, estos son susceptibles de revisar la diferencia que pudiera existir entre lo pagado y lo que reclama el actor en sede jurisdiccional.

    Ahora bien, se verificará si se consumó o no el lapso de prescripción sólo respecto a los conceptos no incluidos en dicha transacción y que fueron reclamados por el actor tales como: Antigüedad, indemnización adicional del artículo 125, días trabajados desde el 16 de marzo hasta el 19 de marzo e intereses sobre prestaciones.

    Se observa al folio 24, que la presente demanda fue introducida en fecha 14 de Julio del año 2000.

    Habiéndose señalado que la relación de trabajo concluyó en fecha 19 de marzo del año 1999, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 ejusdem, la presente acción por prestaciones sociales –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 19 de marzo del año 2000 respecto a las prestaciones sociales y el tiempo de gracia se extendería hasta el 19 de mayo del año 2000.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que cuando se introduce la demanda ya estaba prescrita la acción de los conceptos laborales no reconocidos por la parte accionada, por lo que no nació el derecho del lapso de gracia establecido en el artículo 64 anteriormente citado, en consecuencia la “defensa de prescripción” resulta procedente respecto a tales como son: antigüedad, indemnización adicional del artículo 125, días trabajados desde el 16 de marzo hasta el 19 de marzo, e intereses sobre prestaciones.

    En consecuencia sólo serán revisables los conceptos de vacaciones y utilidades a los fines de verificar la existencia o no de diferencia por tales conceptos.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por la actora es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con el, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo –vigente para la fecha de la ocurrencia de tal acto-, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS :

  18. La existencia de la relación de trabajo.

  19. La fecha de finalización de la relación de trabajo.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  20. La fecha de inicio de la relación de trabajo.

  21. La procedencia del quantum reclamado.

  22. La prescripción de la acción.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Concierne al actor la prueba de lo siguiente:

    • Debe demostrar los extremos del hecho ilícito invocado, vale decir, el daño causado, la culpabilidad del supuesto causante del hecho –relación causa-efecto-.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito.

    ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales

    .

    IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR ACCIONADA

  23. Documentales 1. Mérito favorable de los autos

  24. Documentales.

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignadas con el libelo:

    1) Corre a los folios 06 al 08, documentos emitidos por ray-o-vac de Venezuela de fecha 25 de febrero de 1998 en el cual se ordena someter al actor a examen médico, hoja de evaluación del mes de febrero del año 1998 en la cual se indica que el actor consulta por hernia en región inguinal y constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 23 de junio del año 2000. Tales documentos sólo son demostrativos de la existencia de la enfermedad y de la fecha de su diagnóstico a los fines del cómputo de la prescripción, mas no son demostrativo de la relación de causalidad del hecho ilícito de la accionada en la generación de la enfermedad.

    2) Corre a los folios 09 al 15 contrato de servicios desconocido por la parte accionada, que al no activar la parte actora los medios idóneos para darle eficacia jurídica, no se aprecia el mismo por carecer de validez.

    3) Corre a los folios 16 y 17, recibo de préstamo no suscrito por la parte accionada, en consecuencia inoponible.

    4) Corre a los folios 18 al 20, constancias de trabajo no desconocidas por la accionada, de los cuales se evidencia que el actor mantuvo con la accionada relaciones mercantiles desde enero de 1989 hasta septiembre de 1995, que prestó servicios para la accionada desde el 03 de enero de 1996 hasta el 19 de marzo de 1999 con un salario de Bs. 170.000,00.

    5) Corre al folio 21, circular la cual no se aprecia por no aportar nada a la causa.

    6) Corre al folio 22, constancia no desconocida por la accionada, de la cual se evidencia que el actor mantuvo un contrato de servicio para el mantenimiento de áreas verdes desde el 20 de junio de 1988.

    7) Corre al folio 23, planilla de liquidación no desconocida por la parte accionada, la cual demuestra el pago efectuado por la demandada a la terminación de la relación y de la cual se evidencia un pago de Bs. 2.762.554,86.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

  25. Corre a los folios 133 al 145, documento denominado acta transaccional y que al ser declarada por este Tribunal en capítulo anterior, se tiene como un finiquito en la cual se reconoce la existencia de la deuda sólo de los conceptos de vacaciones y utilidades, interrumpiendo la prescripción sólo respecto de ellos, así como también se demuestra la erogación de una bonificación graciosa al actor por la cantidad de Bs. 3.500.000,00.

  26. Corre a los folios 146 y 147, planillas de registro de asegurado del actor. Tal documental se aprecia.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

  27. Que el actor comenzó su relación de trabajo 28 de julio de 1988, hasta el 19 de marzo de 1999, hecho no desvirtuado por la accionada.

  28. Que el actor fue despedido injustificadamente.

  29. Que el actor devengó como último salario promedio la cantidad de Bs. 207.681,00 mensual.

  30. Que la accionada no desvirtuó el tiempo de servicio del actor.

  31. Que la transacción por adolecer de un vicio, no lo hace susceptible de ser valorada como tal sino como un finiquito.

  32. Respecto a la prescripción de la enfermedad profesional surge inoficioso su análisis dada la declaratoria sin lugar de la enfermedad profesional por falta de relación de causalidad.

    Observa quien decide que entre los conceptos revisables por haber sido reconocido por la accionada, el actor reclama:

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

  33. Vacaciones vencidas 3.599.804,00

  34. Bono post-vacacional 160.000,00

  35. Vacaciones fraccionadas 103.840,50

  36. Bono vacacional 346.135,00

  37. Bono post-vacacional fraccionado 20.000,00

  38. Utilidades 33,33% 169.300,84

  39. Utilidades por vacaciones vencidas 1.199.814,67

  40. Utilidades no pagadas desde 1988-1995 1.061.560,50

    TOTAL 6.660.455,51

    A la cantidad total anteriormente mencionada se le debe descontar:

  41. Vacaciones vencidas: Bs. 2.000.000,00

  42. Utilidades vencidas: Bs. 1.500.000,00

  43. Bonificación graciosa recibida por el actor de Bs. 3.500.000,00.

  44. Total Bs. 7.000.000,00.

    De las anteriores transcripciones, -las cuales muestran comparativamente el petitum del actor respecto a los conceptos reconocidos por la accionada y de los cuales sólo a ellos surge improcedente la prescripción, observamos que éste, que no existe diferencia de pago, toda vez que los conceptos reclamados –revisables- surgen cuantitativa y cualitativamente en un monto menor a la cantidad percibida por ante la Inspectoría del Trabajo y como consecuencia sucedánea, mal puede declararse con lugar la demanda

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR, la pretensión por prestaciones sociales y enfermedad profesional incoada por el ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.860.179, contra la sociedad de comercio RAYOVAC VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro que llevó el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 3.815, de fecha 28 de octubre de 1971, respecto a las prestaciones por no existir diferencia y respecto a la enfermedad profesional por no haber sido demostrado el nexo de causalidad.

    CON LUGAR la defensa de prescripción de los conceptos Antigüedad, indemnización adicional del artículo 125, días trabajados desde el 16 de marzo hasta el 19 de marzo, intereses sobre prestaciones, no reconocida por la accionada y por ende no causó interrupción.

    SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida respecto a la motivación de la declaratoria.

    No hay condenatoria en costas por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos de tres salarios mínimos.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:32 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000432.

    HDdL/AH/JEANNIC. S. 23.

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