Sentencia nº 171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoExtradición

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio núm. 186-16 el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico 14C-20.284-16, que contiene el procedimiento seguido con motivo de la aprehensión del ciudadano J.L.S.C., titular de la cédula de identidad núm. 4.549.553, venezolano, en virtud de la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-116/1-2016, emanada de la Oficina Central Nacional de S.D. (República Dominicana-Interpol), publicada el 7 de enero de 2016, emitida con f.d.E.P. en atención a la Orden de Detención o Resolución Judicial núm. 0408, expedida el 2 de marzo de 2015, por la Oficina Judicial de Atención Permanente de República Dominicana.

El 8 de marzo de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente.

El 10 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, , según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante oficio identificado con el alfanumérico 00-F73-0101-2016, de fecha 2 de febrero de 2016, dirigido al Comisario Jefe de la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Fiscal Auxiliar Septuagésimo Tercero Nacional contra la Legitimación de Capitales solicita información sobre la existencia o no de órdenes de aprehensión contra los ciudadanos J.L.S.C., titular de la cédula de identidad núm. 4.549.553 y G.A.J.A., titular de la cédula de identidad núm. 6.314.014.

A través de oficio identificado con el núm. 9700-190-0867, del 5 de febrero de 2016, el Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol-Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informa al Fiscal Auxiliar Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, sobre el requerimiento internacional, según Notificación Roja identificada con el alfanumérico A-116/1-2016, de fecha 7 de enero de 2016, emitida por las autoridades de la República Dominicana en contra del ciudadano J.L.S.C..

Mediante el mismo oficio, se informa sobre las notificaciones rojas identificadas con los alfanuméricos A-112/1-2016, A-9891/11-2015 y A-9903/11-2015, también emitidas por las autoridades de la República Dominicana en contra de los ciudadanos D.A.M.S., titular de la cédula de identidad núm. 15.532.717, M.C.M.d.S., titular de la cédula de identidad núm. 7.183.208, y M.C.S.M., titular de la cédula de identidad núm. 18.528.880 respectivamente.

Anexos a dicho oficio se encuentran los siguientes documentos:

1) Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-116/1-2016, de fecha 7 de enero de 2016, en la que se menciona como solicitado al ciudadano J.L.S.C., por los delitos de Estafa y Lavado de Activos, tipificados en el artículo 80 de la Ley Monetaria y Financiera y 183-02 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos de República Dominicana respectivamente, requiriéndose a los países en los que se atribuya a la difusión roja valor de orden de detención preventiva, su detención e inmediato aviso a la Oficina Central Nacional de S.D. (República Dominicana) y a la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol.

2) Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-9891/11-2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, en la que se menciona como solicitada a la ciudadana M.C.M.d.S., por los delitos de Fraude Bancario y Estafa, tipificados en los artículos 59, 60, 147, 148, 265, 266, 405 y 408 del Código Penal dominicano, y el artículo 80 de la ley 183-02 de la Ley Monetaria y Financiera, requiriéndose a los países en los que se atribuya a la difusión roja valor de orden de detención preventiva, su detención e inmediato aviso a la Oficina Central Nacional de S.D. (República Dominicana) y a la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol.

3) Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-9903/11-2015, de fecha 26 de noviembre de 2015, en la que se menciona como solicitada a la ciudadana M.C.S.M., por los delitos de Fraude Bancario y Estafa, tipificados en los artículos 59, 60, 147, 148, 265, 266, 405 y 408 del Código Penal dominicano, y el artículo 80 de la ley 183-02 de la Ley Monetaria y Financiera, requiriéndose a los países en los que se atribuya a la difusión roja valor de orden de detención preventiva, su detención e inmediato aviso a la Oficina Central Nacional de S.D. (República Dominicana) y a la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol.

4) Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-112/1-2016, de fecha 7 de enero de 2016, en la que se menciona como solicitado al ciudadano D.A.M.S., por los delitos de Estafa, Fraude Bancario y Lavado de Dinero, tipificados en el artículo 80 de la Ley Monetaria y Financiera, en concordancia con los artículos 59, 60, 146, 265, 405 y 408 del Código Penal dominicano, requiriéndose a los países en los que se atribuya a la difusión roja valor de orden de detención preventiva, su detención e inmediato aviso a la Oficina Central Nacional de S.D. (República Dominicana) y a la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol.

5) Acta de entrevista, de fecha 15 de mayo de 2015, suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Tercero de Ministerio Público a Nivel Nacional y por el ciudadano que fungió como testigo, mediante la cual se deja constancia de la exposición de los hechos que hiciera sobre el conocimiento que posee en cuanto al objeto de la investigación penal identificada con el alfanumérico MP-540095-14.

6) Oficio identificado con el alfanumérico FMP-73NN-CDLCDFE-0258-2016, de fecha 3 de marzo de 2016, suscrito por el Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Tercero de Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, dirigido al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite la causa identificada con el alfanumérico MP-540095-2014, seguida en contra de los ciudadanos J.L.S.C. y G.A.J.A., a fin de que se realizara la audiencia de presentación, en atención a lo que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

7) Oficio identificado con el alfanumérico 9700-190, del 1° de marzo de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Interpol, dirigido a la abogada N.C., Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano J.L.S.C..

8) Acta de investigación penal, del 1° de marzo de 2016, suscrita por el Inspector C.V., adscrito a la División de Investigaciones de Interpol-Carabobo, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

Que, “… [e]n esta misma fecha, me constituí en comisión con los funcionarios Comisarios JOSE (sic) D´LIMA, L.C., Detectives Jefes H.R., R.R., Detective Agregado D.R. (sic) y Detective OILER TORRES, en la unidad Toyota y vehículos particulares, a los fines de practicar diligencias relacionadas con la búsqueda y aprehensión del ciudadano: J.L.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 57 años de edad, nacido en fecha 29/03/58, titular de la cédula de identidad V-4.549.553, quien presenta NOTIFICACIÓN ROJA, Número (sic) A-116/1-2016, Expediente 2015/25743, de fecha 07 de Enero (sic) 2016, por los Delitos de ESTAFA Y LAVADO DE ACTIVOS, ya que se tiene conocimiento a través de diversas pesquisas e investigaciones de campo realizadas que ésta (sic) persona frecuenta en la adyacencias del Hotel A.V., ubicado en la Avenida L.R., cruce con 5ta Transversal, Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, por lo que nos trasladamos hasta la referida dirección”.

Que, “… [u]na vez presentes en el lugar procedimos a realizar un intenso recorrido por todo lo largo y ancho del sector, donde nos entrevistamos con varios comerciantes, transeúntes y moradores de la zona, a quienes luego de identificárnosle (sic) como funcionarios adscritos a este cuerpo policial y manifestarle (sic) el motivo de nuestra presencia, no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra o de alguno de sus familiares, indicándonos que efectivamente el ciudadano requerido, constantemente frecuenta las instalaciones del Hotel A.V., inmediatamente optamos en apostarnos en una arteria vial, específicamente en la avenida principal, en diversos puntos estratégicos, donde podíamos visualizar el mencionado hotel, para así establecer una vigilancia estática y así observar el ingreso o egreso de personas del hotel”.

Que, “… luego de pasar varios minutos, pudimos observar caminando, a una persona del sexo masculino, de contextura delgada, cabello negro, piel blanca, quien vestía un pantalón jeans (sic) gris y un smokin (sic) gris, pudiendo notar que posee características fisonómicas similares a la persona requerida por la comisión, inmediatamente le dimos la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 119 ordinal (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se inquirió sobre su identidad manifestando ser y llamarse como queda escrito; J.L.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 57 años de edad, nacido en fecha 29/03/58, estado civil Casado, profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, residenciado en la siguiente dirección: Calle Primero, casa número 04-5, Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua (…), titular de la cédula de identidad V-4.549.553”.

Que, “… se pudo constatar que efectivamente el ciudadano mencionado es la persona requerida por la comisión, motivo por el cual el funcionario Detective Jefe H.R., siendo las 13:30 horas, lo impuso de sus derechos constitucionales conforme en (sic) lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos hasta la Oficina Principal de Interpol, ubicada en la sede de Parque Carabobo, donde se procedió a notificarle del procedimiento a nuestros Jefes Naturales, de igual manera el Comisario JOSÉ D' LIMA, puso en conocimiento de los pormenores de la aprehensión, a la Abg. G.R. (sic), Fiscal de Asuntos Internacionales, así como al Abg. A.R., Fiscal 73 Nacional con competencia en Delitos de Legitimación de Capitales, quienes se dieron por notificados, indicando que dicho ciudadano y las actuaciones le fuesen remitidas a su Despacho a la brevedad posible”.

Que, “… al ser verificado ante el Sistema Internacional de Interpol 124/7, arrojo que el mismo presenta NOTIFICACIÓN ROJA, número (sic) A-116/1-2016, expediente 2015/25743, publicada por la OCN REPUBLICA (sic) Dominicana, de fecha 07 de Enero (sic) 2016, por los Delitos de ESTAFA Y LAVADO DE ACTIVOS”.

9) Acta de notificación de derechos, de fecha 1° de marzo de 2016, suscrita por el ciudadano J.L.S.C., mediante la cual se deja constancia que el mencionado ciudadano fue impuesto de sus derechos en condición de imputado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

10) “Acta de consentimiento voluntad”, de fecha 1° de marzo de 2016, suscrita por el Jefe de Despacho de la División de Investigaciones de Interpol-Carabobo y por el ciudadano J.L.S.C., mediante la cual se deja constancia que de la aceptación del mencionado ciudadano de la práctica del examen de reconocimiento legal.

11) Oficio identificado con el alfanumérico 9700-190-1246, de fecha 1° de marzo de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Interpol-Caracas, dirigido a la Coordinación del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMCEF), mediante el cual solicita la práctica de Reconocimiento Legal (Examen Físico) al ciudadano J.L.S.C..

12) Oficio identificado con el alfanumérico 9700-190-1245, de fecha 1° de marzo de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Interpol-Caracas, dirigido al Departamento Central de Reseña del propio organismo, mediante el cual solicita tomar fotografía y reseña del ciudadano J.L.S.C..

13) Oficio identificado con el núm. 176-16, de fecha 2 de marzo de 2016, suscrito por el Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se deja constancia del diferimiento de la audiencia de presentación del imputado ciudadano J.L.S.C., según solicitud que realizara el Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público, así como de la fijación de la misma para el día 3 de marzo de 2016.

Entre los folios 46 y 51 del expediente, cursa Acta de Audiencia para oír al imputado, ciudadano J.L.S.C., titular de la cédula de identidad núm. 4.549.553, realizada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de marzo de 2016.

Entre los folios 52 y 91 del expediente, cursa Acta de fecha 20 de agosto de 2015 de la Sala Núm. Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referida al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2015, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó negar la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos J.L.S.C. y G.A.J.A. que requiriera la propia representación fiscal.

Entre los folios 92 y 137 del expediente, cursan exámenes e informes médicos realizados en la Asociación Cardiovascular de Diagnóstico “Unidad de Corazón y Vasos”, sobre la Evaluación y Control Cardiovascular (Revascularización QX) del ciudadano J.L.S.C..

Entre los folios 140 y 143 del expediente, cursa la decisión fundada del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la audiencia para oír al aprehendido, ciudadano J.L.S.C., titular de la cédula de identidad núm. 4.549.553, realizada en fecha 3 de marzo de 2016. Es este sentido, el tribunal expresó lo siguiente:

Que, “… [r]especto a la presentación de dicho ciudadano por ante este Tribunal y la solicitud Fiscal Septuagésimos (sic) Terceros (sic) 73° del Ministerio Público A (sic) Nivel Nacional, ABG. ARTURO ROMERO y ABG. A.H. (sic): ´Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSE (sic) L.S.C., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas División de INTERPOL, cuya acta de investigación penal doy por reproducida. (Se deja constancia que narra los hechos que constan en el acta policial de aprehensión), es por lo que Solicito se mantenga detenido a los fines de que sea puesto a la Orden del Tribunal Supremo de Justicia a (sic) la Sala de Casación Penal con Competencia para conocer de la presente causa, con el objeto de que se lleve a cabo el procedimiento de extradición Pasiva (sic) según lo previsto en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal´”.

Que, “… [s]eguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa a los fines de exponer sus alegatos, lo cual hizo en los siguientes términos: (…) Así mismo y por cuanto mi defendido es presentado ante este Juzgado con motivo de la alerta roja dictada en su contra por República Dominicana tampoco me opongo a que las actuaciones sean remitidas a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea éste m.T. quien decida al respecto, tomando en consideración que mi asistido en (sic) Venezolano por nacimiento, razón por la cual y de conformidad con lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo NO PUEDE SER OBJETO DE EXTRADICIÓN, sin embargo consigno en este momento copias simples de informes médicos realizados al Sr. J.L.S., en donde se deja constancia que el mismo posee un by pass (sic) en el corazón, por lo que tiene su condición cardiaca comprometida, debiendo recibir en forma oportuna el tratamiento recetado por su médico tratante a tales fines”.

Que, “… [s]e acuerda seguir el procedimiento de extradición al que se contrae el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se acuerda mantener la misma situación Jurídica (sic) es decir en calidad de detenido al ciudadano: JOSE (sic) L.S.C., en virtud de la solicitud de extradición emanada de República Dominicana, en fecha 07 de enero de 2016, siendo así es por lo que se acuerda remitir la presente causa a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sean (sic) escuchados (sic) y procesados (sic) según los parámetros de ley adjetiva correspondiente y tratados internacionales que versen sobre la materia”.

Que, “… en cuanto a la solicitud del permiso para que el imputado reciba su tratamiento cardiovascular el tribunal lo acuerda y decide oficiar a la autoridad policial competente”.

Que, “… en cuanto al proceso de extradición se acuerda la remisión de la presente pieza de manera inmediata a la Sala Penal del tribunal (sic) Supremo de Justicia a los fines de cumplir con lo que se contrae el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, “… en cuanto a la declinatoria solicitada por el Ministerio Publico (sic) este tribunal acuerda declinar la misma al Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de que son todas las actuaciones que desde la fecha x (sic) conoce del mismo y conforman todo el procedimiento llevado con anterioridad”.

14) Oficio identificado con el núm. 178-16, de fecha 3 de marzo de 2016, suscrito por el Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual se informa que se acordó seguir el procedimiento de extradición previsto en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda mantener en calidad de detenido al ciudadano J.L.S.C..

15) Oficio identificado con el núm. 186-16, de fecha 3 de marzo de 2016, suscrito por el Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el expediente formado con ocasión de la solicitud de detención formulada por el Gobierno de República Dominicana, el cual contiene ciento cuarenta y cinco (145) folios; ello en virtud de que en la Audiencia para oír al imputado celebrada el 3 de marzo de 2016, se acordó seguir el procedimiento de extradición al que se refiere el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de marzo de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por instrucciones de su Presidencia, dirige el oficio núm. 349 al Comisario Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano M.A.M.T., mediante el cual le solicitó remitir a esta Sala el Registro Policial que presenta el ciudadano J.L.S.C., requerido en extradición por las autoridades de la República Dominicana.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal emitió el oficio núm. 348 a la Directora General Encargada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad núm. 4.549.553, del ciudadano J.L.S.C., requerido en extradición por las autoridades de la República Dominicana.

En ese mismo día, la Secretaría de la Sala de Casación Penal emitió el oficio núm. 350 a la Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual le solicitó que informara a esta Sala si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano J.L.S.C..

El 15 de marzo, la Presidencia de la Sala de Casación Penal dirige comunicación núm. 351 a la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, a fin de informarle que cursa ante esta Sala el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano J.L.S.C., identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 4.549.553, por la presunta comisión del delito de Estafa y Lavado de Activos; participación que se hace con el objeto de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

En el folio 156 del expediente, se encuentra una comunicación identificada con el núm. 001648, suscrita por el ciudadano U.N., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, por medio de la cual se informó que el ciudadano J.L.S.C., titular de la cédula de identidad núm. 4.549.553, “Registra Movimientos Migratorios”.

II

DE LOS HECHOS

Según consta en la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-116/1-2016, de fecha 7 de enero de 2016, publicada a solicitud de Interpol-República Dominicana, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano J.L.S.C., son los siguientes:

...Exposición de los hechos: S.D. (República Dominicana): Entre el 21 de julio de 2011 y el 10 de febrero de 2015.

Aprovechando su condición de ejecutivo y accionista del banco Peravia, hizo uso de artimañas, llevando a la quiebra [a] dicho banco, usando sumas millonarias del dinero de los ahorristas y está acusado de lavar dinero

.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Por su parte, los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

“Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en el extranjero (extradición activa), o de si se concede la extradición de la que se encuentre en nuestro territorio (extradición pasiva); y del segundo y tercer artículos citados, interpretados de forma concordante con el dispositivo anterior, se confirma la atribución relativa a la extradición pasiva, y se precisa que, en caso de tratarse de personas privadas de libertad atendiendo a una Notificación Roja Internacional con fines de extradición, le corresponde la fijación del término perentorio para que el país interesado presente la documentación necesaria, a fin de que esta instancia judicial pueda decidir si procede o no la misma.

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un tribunal de primera instancia en lo penal acordó preventivamente la detención con fines de extradición de una persona, y no consta en autos la documentación judicial necesaria, la Sala de Casación Penal asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta tanto las reglas del ordenamiento nacional como las contenidas en los instrumentos internacionales aplicables.

Al respecto, son ilustrativas las palabras del autor patrio T.C.:

Punto discutido por autores de diversas tendencias, ha sido establecer el fundamento jurídico de la extradición. Para unos, es obligación que sólo puede surgir de un tratado; para otros, es independiente de cualquier convención entre los Estados (...) Según el derecho positivo venezolano, es necesaria o voluntaria. Necesaria, cuando el Estado está obligado a entregar al delincuente por haberlo convenido así el tratado especial. Voluntaria, cuando es potestativo de él hacer la entrega

. (Vid. Anotaciones al Código Penal Venezolano, Tomo I, Edit. Sur América, Caracas, 1932, pág. 89).

En cuanto a las normas que rigen lo relativo a la extradición, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que pauta al respecto el derecho positivo venezolano. Tales dispositivos son del tenor siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 69: La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas

.

Código Penal:

Artículo 6: La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia

.

Código Orgánico Procesal Penal

“Fuentes Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

“Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del aprehendido

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala, mediante sentencia núm. 113, de fecha 13 de abril de 2012, ha establecido los requisitos para su procedencia, señalando lo siguiente:

De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal

.

Es menester destacar la entidad que posee la también denominada Notificación Roja o Alerta Roja Internacional, la cual es un instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, y está sustentada en una orden de detención o en una sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Dicha entidad ha sido definida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia núm. 299, de fecha 19 de julio de 2011, de la manera siguiente:

La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva

(Resaltado de ese fallo).

Lo propio ha reiterado la Sala en sentencia núm. 327, del 31 de octubre de 2014:

…La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el propósito de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal

.

De tal manera que en el sistema penal venezolano la aprehensión de una persona solicitada por un país con fines de extradición a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe una Alerta o Notificación Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción (que admite prueba en contrario) respecto de su legalidad y validez, la cual es independientemente de lo que con posterioridad pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, del contenido de los artículos transcritos y de la jurisprudencia citada se sigue que cuando se hubiese emitido una Notificación Roja respecto a una persona, y ésta hubiese sido aprehendida en el territorio venezolano, de dicha aprehensión deberá ser notificado el Ministerio Público, con el fin de que la presente ante el Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la aprehensión, en el que se celebrará la audiencia referida en la sentencia citada; dicho tribunal remitirá posteriormente las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, la cual se pronunciará respecto al lapso que tendrá el país requirente para enviar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

En el presente caso, esta Sala, una vez que fue revisado el expediente, verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano J.L.S.C. por parte de la República Dominicana, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, todo lo cual resulta necesario para evaluar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional se aplican para el proceso de extradición.

En el presente caso, sólo consta la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-116/1-2016, de fecha 7 de enero de 2016, emitida por Interpol-República Dominicana, contra el ciudadano J.L.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad núm. 4.549.553, en la cual se lee lo siguiente:

… Apellido: SANTORO CASTELLANO

(...)

Nombre: Jose (sic) Luis

(...)

Fecha y lugar de nacimiento: 29 de marzo de 1958

Sexo: Masculino

Nacionalidad: VENEZOLANA (no comprobada)

(...)

Estado civil: No precisado

(...)

Ocupación: No precisado

Idiomas que habla: español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad: No precisado

Fórmula de ADN: No precisado

Descripción: Peso: 95kg

Cabello: Negro Ojos: Negros

Complexión: Normal

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: S.d. (sic): Entre el 21 de julio de 2011 y el 10 de febrero de 2015

Aprovechando su condición de ejecutivo y accionista del banco Peravia, hizo uso de artimañas, llevando a la quiebra dicho banco, usando sumas millonarias del dinero de los ahorristas y está acusado de lavar dinero.

Cómplices: No precisado

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: ESTAFA Y LAVADO DE ACTIVOS.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTÍCULO 80, DE LA LEY MONETARIA Y NO (sic). 183-02, LEY 72-02 SOBRE LAVADO DE ACTIVOS, (sic)

Pena máxima aplicable: 20 años de privación de libertad.

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 0408, expedida el 02 de marzo de 2015 por S.d. (sic), R.D (República Dominicana)

Firmante: ROMAN (sic) BERROA HICIANO

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante?

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN S.D.R.D. (referencia de la OCN: OCN-INTERPOL, S.D.d. 20 de abril de 2015) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL

.

En atención a la mencionada Notificación Roja Internacional, los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol-Base Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 1° de marzo de 2016, practicaron la aprehensión del ciudadano J.L.S.C., notificando de dicho procedimiento a la abogada G.R., Fiscal de Asuntos Internacionales y al abogado A.R., Fiscal Septuagésimo Tercero Nacional con Competencia en Legitimación de Capitales del Ministerio Público, quien se encargó de presentar a dicho ciudadano ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de marzo de 2016, el cual acordó mantener la situación de detención, con fines de extradición, al ciudadano J.L.S.C., fundamentada mediante auto separado de esa misma fecha. (Dicho acto riela del folio 140 al 143 del expediente).

Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por Interpol-República Dominicana.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Dominicana no existe un tratado bilateral de extradición; sin embargo, ambos países, el 20 de febrero de 1928, suscribieron la Convención sobre Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante, de 1928, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), están dedicados a la extradición. Dicha Convención fue aprobada y promulgada por nuestra República, el 23 de diciembre de 1931, y depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932.

Para el presente caso, es importante reseñar lo preceptuado por el Código Bustamante en sus artículos 366 y 380, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.

Artículo 380. El detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países después del arresto provisional

.

Como puede constatarse, aparte del supuesto de solicitud de extradición por vía telegráfica, en virtud de las limitadas posibilidades comunicacionales de la época, el denominado Código Bustamante no es lo suficientemente claro en cuanto a la fijación del plazo que habrá de otorgársele al país requirente para que consigne la documentación que sustente la extradición en caso de detenciones cautelares. Al respecto sostiene Sosa Chacín:

El Código Bustamante no fija un plazo determinado sino que se limita a decir que la detención podrá hacerse por un lapso razonable dentro del menor tiempo posible, tomando en cuenta las facilidades de comunicaciones postales y la distancia

. (Vid. Teoría General de la Ley Penal, Segunda edición corregida, Ediciones Liber, Caracas, 2000, pág. 382).

Así, pues, ante la falta de c.d.C.B. en cuanto a la fijación del plazo para que se presente la documentación necesaria, lo adecuado es aplicar las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin dejar de tomar en cuenta que el Código de Derecho Internacional propone una directriz que debe orientar las legislaciones internas referida a la fijación de un plazo razonable para la presentación de la documentación que sustente la extradición cuando la persona se encuentre detenida de forma precautelativa. El plazo razonable, a partir de una interpretación sistemática y teleológica del Código Bustamante, es de dos meses para la presentación de la solicitud formal de extradición.

En cuanto al término para que el país requirente consigne la solicitud formal y los recaudos correspondientes, la Sala de Casación Penal observa que el último párrafo del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal prevé un lapso de sesenta (60) días; por lo que en el presente caso se aplicará el lapso estipulado en el mencionado código adjetivo.

En consecuencia, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR a la República Dominicana acerca de la detención en la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano J.L.S.C., requerido según Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-116/1-2016, de fecha 7 de enero de 2016, fijándose el término perentorio de sesenta (60) días continuos, a partir de la respectiva notificación de la detención a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, para que manifieste si persiste su interés en la extradición del mencionado ciudadano, y si fuese así, formalice la solicitud de extradición presentando la documentación necesaria dentro de dicho lapso.

Conviene recordar, por mor de la celeridad y eficacia de los actos procesales, que los requisitos formales para la procedencia de la extradición son: 1) solicitud formal de extradición realizada por vía diplomática; 2) copia certificada de la decisión judicial condenatoria (definitivamente firme) en la cual se informe el lapso de la pena o de la medida de seguridad que ha de cumplir o que le reste por cumplir al requerido, o del auto de procesamiento, de detención o cualquier resolución judicial análoga; 3) descripción precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado; 4) copia o transcripción de los textos legales que tipifiquen y sancionen los hechos delictivos con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, así como también de los referentes a la prescripción de la acción, de la pena o de la medida de seguridad; 5) cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia de la persona requerida en extradición y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares; y 6) cuando se trate de solicitudes en un idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida a éste.

Es importante insistir que, conforme lo permite el primer párrafo del artículo 6 del Código Penal venezolano, si la persona requerida en extradición es nacional del Estado Venezolano, es menester dar cuenta de los elementos probatorios que posibiliten su juzgamiento por nuestros tribunales, siempre y cuando lo solicite el Estado requirente. Igualmente, deberá consignarse copia certificada de la sentencia definitiva y firme, en el caso de que el solicitado haya sido condenado por el Estado requirente, con el fin de que, si así lo solicita, cumpla la pena impuesta en nuestro país.

En el supuesto de que el país requirente solicite el enjuiciamiento en nuestro país, deberá consignar todos los elementos probatorios que a bien tenga y que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos que le son atribuidos al ciudadano requerido, a fin de que se inicie la investigación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal venezolano.

La Sala de Casación Penal advierte que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad, en el proceso de extradición pasiva, del ciudadano J.L.S.C., conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, en beneficio del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, se debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada de manera efectiva, a la brevedad posible y por la vía más expedita; asimismo, se requiere a dicha institución que, luego de realizada la mencionada notificación, dé cuenta de manera inmediata a esta Sala de Casación Penal de la fecha en que la misma fue efectuada. Así también se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

NOTIFICAR a la República Dominicana, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.L.S.C., conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por la República Dominicana, se ordenará, conforme con lo previsto en el artículo 387 del mismo código adjetivo, la libertad del mencionado ciudadano.

SEGUNDO

SOLICITAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada, por consideración al derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, de manera efectiva, a la brevedad posible y por la vía más expedita, y que luego de realizada, informe a esta Sala de Casación Penal de forma inmediata la fecha en que la misma fue efectuada.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de ABRIL de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Expediente: AA30-P-2016-000082

FCG.

La Magistrada Doctora E.J.G.M. no firmó, por motivo justificado.

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