Decisión nº PJ0012016000127 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

206º y 157º

Exp. Nº LE41-G-2012-000052

Mediante escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2012, el ciudadano J.L.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.752.250, asistido por el abogado W.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.108, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.686, interpuso por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL PODER POPULAR DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA.

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2012, se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 9329-2012.

En fecha 09 de Octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar al ciudadano J.L.S., parte querellante, para que en el lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de que constase en el expediente su notificación, consignase los documentos en los cuales fundamentaba la presente demanda, con la advertencia de que si no lo hiciese, sería declarada inadmisible la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 5 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Mediante escrito suscrito en fecha 31 de Octubre de 2012, el abogado W.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74. 686, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignó los documentos solicitados.

Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2014 se fijó para el día jueves 20 de Noviembre de 2014 a las 11 de la mañana la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo el día y hora fijados, donde se acuerda de conformidad con el artículo 105 y 106 de la ley de estatuto de la función publica; se concede un lapso de cinco (05) días de despacho para promover y diez (10) días de despacho para evacuar las pruebas.

Sustanciado el expediente, en fecha 13 de Enero de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LE41-G-2012-000052, quien se abocó al conocimiento del expediente el 08 de Abril de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o recurso, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

La parte querellante, en su escrito libelar señaló que el día 30 de Julio de 2012, mediante Notificación de la decisión suscrita por el Director General de la Policía del Estado Mérida, ciudadano R.A.G.R., cuyo contenido de la Providencia Nº 011-12 de esa misma fecha, fue destituido del cargo como Oficial, el cual venia desempeñando en sede de la Unidad de Ciclista India Tibisay en la ciudad de Mérida.

Que “(…) El Acto Administrativo de decisión, emitida por el Director General de la Policía del Estado Mérida de fecha 30 de Junio de 2012, se basa en erróneos fundamentos tanto de hecho como de derecho. Significa esto que la causal por la que se decide mi destitución como Funcionario Policial, el cual nunca existió.(…). En el folio (3) de la referida averiguación Administrativa, en oficio de fecha 10 de Noviembre de 2011, la oficial Jefa de la Unidad de Patrullaje Ciclista agregada M.A.F., remite un total de cinco (5) actas de unas supuestas ausencias laborales. Pues bien, en su oficio dice…”por no presentarse a sus labores ordinarias los días miércoles 26, jueves 27 de octubre y de los días posteriores al fin de semana viernes 28, sábado 29 y domingo 30 de octubre del 2011, sin justificar la falta al jefe inmediato, retornando nuevamente a las labores el día lunes 31 de octubre con una constancia médica del CDI de Tucani…”. Y sigue diciendo:…”solo se explica que no debe realizar esfuerzos físicos no siendo motivo suficiente para que el servidor Público no se haya presentado y así proceder a evaluar dicha situación por lo que el funcionario no solo falto los días que le tocaba laborar aunado a estos los tres días siguientes para un total de siete días porque laborar 48x48… Se anexa copia fotostática de la constancia medica…” (subrayado propio)

Que “(…) por alguna circunstancia que desconocemos, la resolución No 84 mencionada, no fue oportunamente publicada en Gaceta Oficial Municipal, y no es si no hasta el 18 de marzo del año 2005 […], cuando se produce la publicación de la misma. Sin embargo, a la fecha, aún no se ha cumplido con lo que ordena tal Resolución, a pesar de que el acto administrativo se realizó, tal como ya se dijo, el 27 de octubre del 2004 y haber sido notificado el Secretario de la Cámara Municipal, mediante comunicación (GPRH-491-2004 de fecha 29 de octubre de 2004)[…], consignada por la Secretaría del Concejo Municipal el 1ro de noviembre de 2004, tal y como reza en el pie de página.(…)”.

Manifestó que, “(…) la ley exige que para que se configure esta causal, el funcionario a destituir debe faltar a su lugar de labores un mínimo de tres días hábiles en un mes. Por lo tanto, dos días no es causal de despido, pues en efecto, presenté el REPOSO MÉDICO de fecha 26-10-2011, que eran los días laborables dentro de un lapso de treinta días continuos, ya que los días posteriores a los JUSTIFICADOS por el Reposo Médico me correspondía por derecho, por el Reposo Médico me correspondía por derecho, por días de descanso, la que a continuación se explica. Todo ello se corrobora en CONSTANCIA de fecha 01-10-2012 (…) Se deja constancia que todo funcionario policial que presente un reposo médico o una boleta de vacaciones o permiso especial debe presentarse a sus labores normales en la fecha correspondiente a la culminación del mismo por instrucciones generales se encuentre activo o de permiso (descansando) al grupo al cual pertenece…”(subrayado propio)

Adujo que “(…) En efecto, cuando la oficial en su carácter de Jefa de la Unidad de Patrullaje Ciclística agregada M.A.F., remite el informe de fecha 10-11-2011, (…) a la Oficina de Control de Actuación Policial, considerando una apertura de averiguación Administrativa disciplinaria. Previo al procedimiento para tal averiguación en mi contra, el C.D., no dio una revisión a tal informe; y una consideración tal y como lo ordena el artículo 101 de la ley del estatuto de la Función policial.(…). Decidiendo a su juicio y consideración, que al no presentar un supuesto justificativo podría computarlo como días laborables; y en consecuencia ausencias laborables ordinarias. (…)En consecuencia la decisión de la Administración en su PROVIDENCIA Nº 011-12, se basa en una causal inexistente y aplica erróneamente el artículo 97 en su numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Ya que en primer lugar, no toma en consideración, o no valora el justificativo contentivo de Reposo Médico, el cual justifica la circunstancia por la cual no pude laborarlos días 26/10/2011 y 27/10/2011 y; en segundo lugar porque no se está incurriendo o no encuadra tal supuesto en la norma antes descrita. Lo único que se evidencia es que, en mi condición de Funcionario Policial cumplí con el sagrado de presentarle al jefe inmediato, la justificación correspondiente. Una justificación que se ajusta a las disposiciones legales concurrentes por tales circunstancia. Ya que, lo que se quiere hacer constar en esta recurrida, es que si bien es cierto que no me presente el día miércoles y jueves en que me correspondía laborar; pero, no es menos cierto, que lo justifique el día miércoles y jueves en que me correspondía laborar; pero no es menos cierto , que lo justifique el día lunes 31/10/2011, ya que, los días viernes, sábado y domingo, no me correspondía laborar en virtud del derecho que me asistía. En todo caso, yo como funcionario policial de esa unidad jamás, en ningún momento falté más de dos días, dentro del lapso de treinta (30) días, es decir, en el transcurso de un mes, ya que, mi horario de trabajo era bajo la modalidad de 48 x 48, como bien lo dice, la oficial Jefa de la Unidad de Patrullaje Ciclista agregada M.A.F., quien es mi jefa inmediata. En otras palabras, la mecánica de trabajo se basaba en laborar dos (2) días por dos(2) días de reposo y fines de semana libres , cada quince días. Y en mi caso venia laborando los días: viernes 21/10/2011, sábado 22/10/2011 y domingo 23/10/2011; el cual entregué mi guardia el día lunes 24/10/2011, a las nueve y veinte de la mañana (9:20 am) tal como aparece (…) en el libro de novedades llevadas por esta unidad (…)Y los días: lunes 24/10/2011 y martes 25/10/2011 fueron mis días libres. Pero dada la circunstancia de mi reposo, procedí a consignarlo el día lunes 31/10/2011. Por lo que repito, cumplí con todos los requisitos pautados por la ley y en consecuencia con mi horario de trabajo. Todo conforme a como se evidencia en el libro de novedades del día 31/10/2011. a las 9:00 pm”

Señaló referente a los fundamentos legales: “… el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el artículo 92 de la misma Ley, Artículo 102 de la Ley del estatuto de la Función Policial, Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, Artículo 95 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Finalmente solicitó”(…) sea declarada con lugar la presente demanda por nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares Nº 011-12, de fecha 30 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano R.A.G.R., Director General de la Policía del Estado Mérida, en virtud de no existir en todo el procedimiento a que fui sometido, el supuesto de hecho regulado por la norma como falta disciplinaria, lo cual lo vicia, previsto en el artículo 86, numeral 9. Hecho en que no fue demostrado por la administración Policial.[…] solicito dada la naturaleza del caso, se ordene mi reincorporación al cuerpo de policía del Estado Mérida. Se me paguen los salarios caídos que he dejado de percibir desde mi desincorporación hasta la fecha que prudencialmente ordene este Tribunal; así como los derechos que me puedan corresponder. Solicito del Tribunal que admita el presente Recurso y que sea sustanciado conforme a derecho y el Recurso sea declarado con lugar en la definitiva.”

II

DE LA CONTESTACIÓN

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la querella funcionarial, los abogados P.R.M. y A.C.P.A., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. V-8.109.673 y V-16.201.493, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro 53.019 y 111.066, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Entidad Federal Mérida, según consta en instrumentos poderes autentificados por ante la Notaría Pública Primera anotado bajo el Nro. 03, tomo 71 de fecha por 19 de Julio de 2012 el primero y el Nº 53, tomo 06 de fecha 21 de Enero de 2011 el segundo, que en copia simple consignamos previa presentación de los originales, para sus respectivas certificaciones. El escrito de contestación se basa en los siguientes alegatos:

Que de los hechos alegados, “(…) PRIMERO: Rechazamos, negamos y contradecimos que al querellante de autos: J.L.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.752.250, se le haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso y que el acto administrativo impugnado esté viciado de nulidad absoluta, ya que el referido acto administrativo emanó del Procedimiento administrativo Disciplinario de Destitución identificado con el Nro. 005-2012 Averiguación Administrativa Disciplinaria, iniciado el 10 de Enero del año 2012, por la Dirección del Poder Popular de Policía, Oficina de Control de Actuación Policial, por aplicación de la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 7 del Estatuto de la Función Policial: “Inasistencias injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos o abandono del trabajo”. (…)”

Argumentó que, “(…) Una vez iniciado el Procedimiento de Averiguación Administrativa, sustentado en (0%) cinco actas de ausencia laboral del Funcionario Policial J.L.S.C., adscrito a la Unidad de Patrullaje Ciclística de M.I.T., por no presentarse en sus labores ordinarios los días miércoles 26, jueves 27, viernes 28, sábado 29 y domingo 30 de Octubre, sin justificar la falta ante el jefe inmediato; y en el Informe del 10 de noviembre del año 2011, sucrito por la oficial agregada M.A.F., jefe de la unidad de patrullaje, se procedió en NOTIFICAR al Querellante en fecha 13 de Abril del año 2012, a los fines de su acceso al expediente administrativo y el ejercicio del derecho a la defensa que lo ampara constitucionalmente (…)”

Manifestó “Seguidamente el día 18 de Abril de 2012, se procedió a la formulación de los cargos al ciudadano: J.L.S.C., en los siguientes términos: Se presume que su conducta se encuentra enmarcada en la transgresión a la ley del estatuto de la función policial en sus artículos 97 y 101. Y se le indicó que tendría cinco (05) días hábiles para presentar su escrito de descargos y luego se abrirían cinco (05) días hábiles para que promoviera y evacuara las pruebas que creyere convenientes a su favor. Estos lapsos contaron a partir del día 23 de abril del año 2012”.

Que en tal sentido, “...el 30 de abril del año 2012, el funcionario instructor del Procedimiento Administrativo, deja expresa constancia que el funcionario policial J.L.S.C., no se presentó por si ni por medio de apoderado a consignar Escrito de Descargos. No obstante el dos (02) de mayo, se aperturó la fase probatoria. En virtud de lo cual transcurridos íntegramente los días para tal efecto el 08 de mayo de 2012 se dejo constancia que ni por si, ni por medio de apoderado promoviera o evacuara prueba alguna que le favoreciera. Razón por la que se remitió el expediente a Consultoría Jurídica a los efectos posteriores”. (…) ”.

Que “(…) ratificamos los elementos de hecho y los fundamentos de Derecho en que se fundamentó el Acto Administrativo aquí recurrido. SEGUNDO: Rechazamos, negamos y contradecimos el argumento que la destitución del ciudadano: J.L.S.C.. Contenida en la P.A. Nº 011-12 de fecha 30 de Junio del año 2012, suscrita por el entonces Director General de la Policía del Estado Mérida y de la decisión del c.d. de fecha 19 de Junio de 2012 acta 0070, estuviese fundada en falso supuesto de hecho y de derecho tal como lo plantea el Querellante. Al insistir que la causal de destitución es inexistente; en primer lugar los hechos y las afirmaciones de la Administración se suscitaron tales como sucedieron y se encuentran debidamente soportadas en cada una de las actuaciones seguidas en sus distintas fases procedimentales y que dieron lugar a la aplicación de la norma aludida. (… que el Querellante No justificó ni en tiempo oportuno (quedó extemporáneo) ni bajo el instrumento o el medio de prueba suficiente su ausencia injustificada por más de tres días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos o abandono del trabajo, primariamente no elevó en su oportunidad a su jefe inmediato ningún motivo o circunstancia médica que le impidiera presentarse y continuar su jornada laboral; es decir no presentó un Reposo (con condiciones de tiempo y espacio) que justificara su ausencia a su jefe inmediato. Tampoco presentó Escrito de Descargos, en la fase de averiguación administrativa, siendo la carga de la prueba del investigado, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara las actas ni el informe sustento del acto administrativo que fue revisado por la consultoría jurídica del órgano administrativo, siendo imposible para la administración valorar elemento alguno que favoreciera su posición. Resulta inaceptable dejar al libre albedrío del funcionario presentar cuando quiera la recomendación médica (constancia médica), lo cual iría contra la disciplina, orden y deberes de los funcionarios en cumplimiento de las actividades del cargo que ostentan”

Señaló, “(…) En este orden de ideas, a todo evento resulta necesario señalar que el hoy querellante, no presentó REPOSO MÉDICO alguno, limitándose a consignar una constancia médica del CDI Tucaní de fecha 26 de Octubre de 2011, en donde no se expresa el tiempo de reposo que ameritaba el paciente, así como tampoco el lapso en que podía incorporarse a sus actividades , limitándose a señalar Reposo Físico; razón por la cual se enmarca en la insuficiencia de prueba dentro del procedimiento administrativo, dicha constancia pretendía justificar dos días 26 y 27 de octubre de 2012, es por ello que en su escrito libelar el querellante pretende convalidar una constancia médica que a todas luces resulta insuficiente como instrumento de prueba que justificara su ausencia al trabajo.[…]. En consecuencia Ciudadana Jueza, ratificamos que el ciudadano: J.L.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.752.250, faltó y se ausentó injustificadamente a sus labores diarias durante las fechas determinadas en el expediente administrativo, ratificadas en el informe final, lo cual no fue desvirtuado por el hoy Querellante. En consecuencia, el Ente de Policía del Estado Mérida actuó ajustado a derecho al haber adoptado la medida disciplinaria de destitución, lo cual se evidencia del referido expediente administrativo disciplinario que reposa a los autos”

Finalmente solicitó que: “… el presente escrito de contestación sea agregado a los autos y apreciados con los efectos de ley, en consecuencia SIN LUGAR la Querella y se confirme la legalidad del Acto Administrativo de destitución del ciudadano: J.L.S.C., titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.752.250, quien se apartó de su deber de funcionario policial sin justificarlo”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que el ciudadano querellante solicitó a este Tribunal que; i), sea declarada con lugar la presente demanda por nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares Nº 011-12, de fecha 30 de junio de 2012 ii), se ordene su reincorporación al Cuerpo de Policía del Estado Mérida iii), Se le cancelen los salarios dejados de percibir desde su desincorporación hasta la fecha así como los derechos que le puedan corresponder.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]

.

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló que:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expreso lo que sigue:

Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos, siendo así se observa que en la causa de marras como se desprende de las pruebas aportadas al ciudadano in comento se le destituyó de su cargo mediante un acto administrativo, donde se manifiesta que el funcionario se encontraba incurso en las causales de aplicación de la medida de destitución, contemplado en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 7: “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo”. Por faltar a su trabajo por motivo de enfermedad la cual consignó en virtud de ello una constancia médica debidamente expedida por un centro de salud público de la cual no fue valorada en justa fuerza probatoria; en este sentido resulta necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, en el Expediente Nº 2009-0691 (caso: Irack J.M.M.V.C.d.F. y Reestructuración del Sistema Judicial), ratificó el criterio jurisprudencial sostenido sobre el vicio de falso supuesto de la siguiente manera:

(…)En cuanto al vicio de falso supuesto este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).(…)

(Negrillas y Cursivas de este Juzgado Superior).

De la sentencia ut supra transcrita, puede afirmarse que el vicio de falso supuesto puede verificarse de dos maneras, el falso supuesto de hecho que ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera distinta a lo apreciado por esta y el falso supuesto de derecho que se materializa cando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

En el mismo orden de ideas, y de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se verifica que no fueron valoradas las pruebas aportadas por el recurrente para su oportuna defensa. Por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.L.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.752.250, asistido por el abogado W.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.479.108 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.686, en su orden, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL PODER POPULAR DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA, y en consecuencia se ordena el reenganche del ciudadano recurrente al cargo de Oficial que venia desempeñando en la Unidad de Patrullaje Ciclista, INDIA TIBISAY, así mismo se ordena a que se le cancelen los salarios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación con las variables que se den en el tiempo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. MORALBA HERRERA

SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. M.A.

Exp. Nº LE41-G-2012-000052

MH-

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