Decision nº PJ0112011000138 of Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo of Carabobo (Extensión Valencia), of July 08, 2015
Resolution Date | July 08, 2015 |
Issuing Organization | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo |
Judge | Eduarda Gil |
Procedure | Cobro De Pretaciones Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2° de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 8 de julio de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000057
PARTE DEMANDANTE: J.G.M.V., F.R.G.M. Y D.B.V., titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.778.543, V-10.753.015 y V.9.674.376, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: F.C. Y I.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.661 y 55.991, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana B.Z.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 10.932.182, a título personal y solidariamente la Entidad de Trabajo TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el07 de Diciembre de 2006, bajo el N° 14, Tomo 101-A, representada por la ciudadana B.Z.A.G., antes identificada en su carácter de Presidenta.
APODERADOS JUDICIALES: A.G. Y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 52.577 y 118.399, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició la presente causa en fecha 17 de enero de 2014, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos J.G.M.V., F.R.G.M. Y D.B.V. contra la entidad de trabajo TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A., y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI
Se observa tanto del escrito libelar, cursante a los folios “01” al “06” de la pieza principal los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
- Que comenzaron a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la entidad de trabajo TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., en el caso de:
-J.G.M.V., en fecha 04 de Agosto de 2009
-F.R.G.M., en fecha 24 de Septiembre de 2009,
-D.B.V., en fecha 10 de Agosto de 2009
- Que todos conducían vehículos de carga.
- Que devengaban un salario de 2500 Bs. al mes, lo que es igual a 88,33 bolívares diarios.
- Que la ciudadana B.Z.A.G., titular de la cedula de identidad N° 10.932.182, quien los contrato inicialmente, les manifestó que debían constituir una cooperativa para seguir trabajando para ella, a través de una empresa de su propiedad y de la cual es Presidente Estatutario TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A.
- Que la mencionada ciudadana siempre les daba órdenes e instrucciones y de la cual recibían salario, se siguió manteniendo así, por medio de la empresa TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A. hasta el 21 de Abril de 2010, cuando les manifestó que ya no prestarían servicios ni para ella, ni para su empresa.
- Que mediante procedimiento administrativo les fue acordado el reenganche y pago de salarios caídos conduciéndose por una P.A. N° 504-2010, de fecha 30 de Noviembre del año 2010, contenida en el expediente N° 028-2010-01-00445, que acompaña en copia certificada del expediente de A.C., signado con el N° GP02-O-2012-000153.
- Que múltiples han sido las gestiones para lograr el cumplimiento de la P.A. en cuestión, siendo objeto de Desacato, por lo que se apertura el Procedimiento de Multa con la consecuente sanción.
- Que posteriormente se inicia por ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, un Procedimiento de A.C., lo cual evidencia de las copias certificadas, marcado B, declarado Con Lugar.
- Que fundamentan la acción en los artículos 89, en su numeral 2, articulo 91, articulo 92 y articulo 94 de la Constitución Nacional, en P.A. N° 504-2010, de fecha 30 de Noviembre del año 2010, contenida en Sentencia de A.C., expediente N° GP02-O-2012-000153, de fecha 29 de Octubre del año 2012 y en artículo 1, articulo 39, articulo 40, articulo 46, articulo 51, articulo 77, articulo 92, articulo 132, articulo 142, articulo 190 y articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, y su Reglamento.
RESUMEN DEL OBJETO
Con relación al trabajador:
1) J.G.M.V..
Fecha de inicio de la Relación Laboral: 04 de Agosto de 2009
Fecha del Despido: 21 de Abril de 2010
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 17 de Enero de 2014 (Interposición de la demanda)
Tiempo de Servicio 3 años y 3 meses.
Salario Normal: 83,33 Bs.
Salario Integral: 94,00 Bs. suma de 83,33 Bs más Alícuota de Bono Vacacional 3,7 Bs más Alícuota de Utilidades 6,94 Bs.
Concepto Total:
Antigüedad, Bs.24.440,00
Vacaciones, Bs. 5.883,1
Bono Vacacional, Bs. 2.249,91
Utilidades, Bs. 7.449,70
Pago Doble, Bs. 24.440
Bono Alimentación nunca pagado Bs. 40.465,75.
Salarios Caídos Bs. 107.495,7
Total Bs. 212.324,16.
Con relación al trabajador:
2) F.R.G.M..
Fecha de inicio de la Relación Laboral: 24 de septiembre de 2009
Fecha del Despido: 21 de Abril de 2010
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 17 de Enero de 2014 (Interposición de la demanda)
Tiempo de Servicio 3 años y 3 meses.
Salario Normal: 83,33 Bs.
Salario Integral: 94,00 Bs. suma de 83,33 Bs más Alícuota de Bono Vacacional 3,7 Bs mas Alícuota de Utilidades 6,94 Bs.
Concepto Total
Antigüedad, Bs.23.970,00
Vacaciones, Bs. 5.883,1
Bono Vacacional, Bs. 2.249,91
Utilidades, Bs. 7.449,70
Pago Doble, Bs. 23.970,00
Bono Alimentación nunca pagado Bs. 40.465,75.
Salarios Caídos Bs. 108.745,65
Total Bs. 212.633,36.
Con relación al trabajador:
3) D.B.V..
Fecha de inicio de la Relación Laboral: 10 de Agosto de 2009
Fecha del Despido: 21 de Abril de 2010
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 17 de Enero de 2014 (Interposición de la demanda)
Tiempo de Servicio 3 años y 3 meses.
Salario Normal: 83,33 Bs.
Salario Integral: 94,00 Bs. suma de 83,33 Bs más Alícuota de Bono Vacacional 3,7 Bs mas Alícuota de Utilidades 6,94 Bs.
Concepto Total
Antigüedad, Bs.23.970,00
Vacaciones, Bs. 5.883,1
Bono Vacacional, Bs. 2.249,91
Utilidades, Bs. 7.449,70
Pago Doble, Bs. 23.970,00
Bono Alimentación nunca pagado Bs. 40.465,75.
Salarios Caídos Bs. 108.745,65
Total Bs. 212.633,36.
- Que el monto total demandado es la cantidad de Bs. 637.590,88 Bs.
- Que demandan a la ciudadana B.Z.A.G., titular de la cedula de identidad N V-10.932.182, a título personal y a la Entidad de Trabajo TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A., en la persona de B.Z.A.G., en su carácter de Presidenta de dicha Entidad de Trabajo.
DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE
DEMANDADA
Corre a los folios 58 al 76 escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado N.O.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.136, apoderado judicial de las demandadas, quien alegó lo siguiente:
Puntos Previos de Pronunciamiento:
- Opone que el escrito contentivo de la demanda incumple los requisitos consagrados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues los hechos en que se funda la pretensión y su objeto han sido presentados en forma vaga, general e imprecisa, que ello se observa del despacho saneador ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el expediente GP02-L-2014-494.
- Que ello se observa cuando los demandantes al momento de interponer la presente acción señalan que comenzaron a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la entidad de trabajo TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A. lo engloban como si fuesen beneficios de naturaleza legal, cuando en realidad le toca a los demandantes precisar con exactitud el supuesto de hecho y de derecho que generan los beneficios reclamados.
- Que la Jurisprudencia ha dicho que la acción de amparo no es un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, en virtud de que se trata de acciones cuya naturaleza es disímil.
- Que la parte actora nunca preciso en su libelo que anteriormente se habían generado dos sentencias por Cobro de Prestaciones Sociales, que no precisaron cual era la ruta o actividad que desempeñaron cada demandante.
- Que resulta procedente que se anexe al expediente GP02-L-2011-2598 y GP02-L-2011-2387 a la causa signada con el N GP02-L-2014-0057 y se acumule informáticamente con dicha causa. Que se puede constatar por hecho notorio judicial los respectivos expedientes, de los cuales fue imposible presentarlos en la audiencia preliminar por encontrarse en el archivo judicial.
- Que opone como defensa previa al fondo la Falta de Cualidad activa de los demandantes para accionar y pasiva de los demandados para sostener la causa, ya que nunca prestaron servicios. Que el patrono de los actores fue Cooperativa Transportes Venezuela, R.L. que se corrobora de la copia certificada anexa.
- De la aceptación de los hechos: Acepta que los ciudadanos J.G.M.V., F.R.G.M. Y D.B.V., eran trabajadores que pertenecían a la cooperativa Venezuela R.L. y que existe una p.a. y un amparo que nunca se ejecutó por inejecutable. Acepta que la existencia de la cooperativa Venezuela, R.L.
Opone la Prescripción:
- Que opone la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que alega se tiene que computar el lapso de prescripción de un año a partir de la fecha de terminación de la relación laboral el 24 de febrero de 2003.
- Que los demandantes introdujeron una demanda por prestaciones sociales y el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el 22 de Noviembre de 2011, signada con el Asunto: GP02-L-2011-02387 y fue declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Que posteriormente introdujeron una demanda por Prestaciones Sociales, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el 23 de Noviembre de 2012, signada con el Asunto GP02-L-2011-2598 y fue declarada la Perención de la Instancia.
- Que posteriormente se inicia un Procedimiento de A.C., lo que se evidencia de copia certificada marcada B, signado bajo el Nro. De expediente GP02-0-2012-000153, cita pasajes jurisprudenciales según los cuales la acción de amparo no puede considerarse un acto capaz de interrumpir la prescripción de una acción ordinaria.
- Que el demandante presenta una demanda por Prestaciones Sociales y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 17 de Enero de 2014, con el asunto GP02-L-2014-000057.
- Que fue admitida dos días antes de cumplirse el año de la terminación de la supuesta relación de trabajo, que la notificación de la accionada se produjo el 18 de febrero de 2014.
Alega tres situaciones:
- Que la Primera Situación, surge de la p.a. del 30 de noviembre de 2010, a la fecha de introducción de la demanda el 17 de enero de 2014, han transcurrido tres años y dos meses.
- Que la Segunda Situación, surge de la pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales el 22 de Noviembre de 2011, como consta en el expediente GP02-L-2011-2387 y hasta la introducción de la demanda el 17 de enero de 2014 transcurrieron dos años y dos meses,
- Que la Tercera Situación surge de la perención, según consta del expediente GP02-L-2011-002598, del 23 de abril de 2012 hasta la introducción de la demanda en fecha 17 de enero de 2014 han transcurrido un año y nueve meses. Se computa desde la fecha es clara la intensión del trabajador de renunciar al reenganche expresa o tácitamente, como lo sería la interposición de la demanda. Cita pasaje jurisprudencial respecto a la interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo según criterio de la Sala Constitucional.
De la Negación de los Hechos:
- Negó y rechazo de manera puntualizada todos los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en la demanda.
- Niega y rechaza la solidaridad, aduce que se trata de dos personas naturales y jurídicas distintas, que son patrimonios diferentes, que no existe solidaridad.
Finalmente, solicitó se declarara Sin Lugar la demanda, que se declare la prescripción en caso de considerar su existencia y se condene en costas y costos al actor.
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado
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Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, señala:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, así como del debate oral, se concluye que:
- Los demandantes se encuentran amparados por la P.A. N° 504-2010, de fecha 30 de Noviembre del año 2010, contenida en el expediente N° 028-2010-01-00445.
- Que los mismos han iniciado en la jurisdicción laboral varios reclamos por prestaciones sociales, la GP02-L-2011-002387, incoada el 07 de Noviembre de 2011, declarada el 22 de Noviembre de 2011, Inadmisible por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la GP02-L-2011-002598, incoada el 30 de Noviembre de 2011, declarada el 23 de Abril de 2012, Perimida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la GP02-0-2012-000153, declarado Con Lugar el 29 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- Que los conceptos demandados surgen con ocasión al acto administrativo de efectos particulares.
- La demandada opone las defensas de prescripción, falta de cualidad y niega de manera absoluta la relación de trabajo.
- Que durante el debate oral se discutió sobre la existencia de una demanda de nulidad por excepción de ilegalidad contra el acto administrativo que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de los demandantes.
Así queda el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber:
1) La procedencia o no de la prescripción opuesta.
2) La procedencia de los conceptos demandados.
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Previo al pronunciamiento al mérito de las pruebas y al fondo de la controversia, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento con respecto a la prescripción de la acción opuesta por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada, como punto de previo pronunciamiento.
Así tenemos que en el proceso laboral la prescripción de la acción puede ser opuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia o bien en la contestación de la demanda.
En relación a la prescripción en las causas de inamovilidad laboral, defensa perentoria invocada por esta Juzgadora, quien decide considera importante destacar las Sentencia emanada de la Sala Constitucional número 376 del 30 de marzo 2012, en la cual estableció lo siguiente: Cito:
…(…)..“Ahora bien, de una revisión de las sentencias de la Sala de Casación Social sobre el tema, se han observado distintas posiciones, no existiendo una doctrina pacífica y reiterada. En efecto, en algunas decisiones se afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones para el reclamo de prestaciones sociales debe computarse desde el momento en el cual se renuncia –expresa o tácitamente- al derecho al reenganche reconocido mediante p.a. –a través de la interposición de una demanda ante los tribunales laborales competentes- (vid. sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009); mientras que en otras se afirma que el lapso de prescripción corre desde el momento en el cual el patrono manifiesta su negativa de cumplimiento de la p.a. que ordene el reenganche y pago de salarios caídos (vid. sentencias Nos. 1038 del 22 de mayo de 2007 y 1355 del 23 de noviembre de 2010).
Así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior.
En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…)
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios
(Destacado nuestro).
Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.
Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.
En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.
Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.
La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.
De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: ‘Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley’ (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).
Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a.d.r. del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la p.a.d.r. a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: ‘Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir’. Bonifacio. Reglas VII).
Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.
Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.(Subrayado propio).
Dentro de este orden de ideas, aprecia la Sala atendiendo al criterio citado, que la prescripción debe computarse desde el momento de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales.
En consecuencia, se observa del material cursante a los autos y de las exposiciones orales de las partes que, los ciudadanos J.G.M.V., F.R.G.M. y D.B.V., interponen la demanda por Prestaciones Sociales en fecha 07 de Noviembre de 2011; por lo que computado el año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición de la demanda desde esa fecha, el lapso de prescripción precluia fatalmente el 07 de Noviembre de 2012.
No obstante, debe quien Juzga advertir que, desde el día 07 de Mayo de 2012, se encuentra vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial 6.076 del 07 de Mayo de 2012; que entro en vigencia a partir de su publicación según el artículo 564. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 se amplía el lapso de prescripción a diez años para el reclamo de Prestaciones Sociales y a cinco años para el resto de las acciones.
Así las cosas, para la fecha de la presentación de la demanda aquí decidida, y en sujeción y acatamiento de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la fecha 17 de enero de 2014, fecha de interposición de esta causa, no había precluído el lapso de prescripción previsto en la citada norma de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que solo habían transcurrido dos años, dos meses y diez días, computados a partir del momento en que los demandantes interpusieron la demanda por cobro de prestaciones sociales, fecha cierta de terminación de la relación de trabajo y toda vez que según lo decidido por la Sala Constitucional “…debe computarse desde el momento de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales” y ello dada la ampliación del lapso de prescripción.
Considerando esto así en el caso de marras, por razones de equidad, ya que los procesos de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos que precedieron a la presente causa, atendieron a la conducta procesal de los accionantes, contestes como ha quedado esa representación judicial en esta causa, más aún a que lo contrario puede interpretarse como la voluntad de acrecentar la cuantía de los conceptos laborales pese a que el 07 de noviembre de 2011, ya los actores expresamente habían renunciado a su reenganche y dado termino a la relación de trabajo con la manifestación inequívoca al acudir a la jurisdicción laboral a demandar como en efecto lo hicieron, y que se evidencia de las actas del expediente como del debate oral y público. Y Así se establece.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte accionada, toda vez que, a juicio de quien sentencia, no ha precluído el lapso establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En relación a la defensa de falta de cualidad esta Jugadora ha podido llegar a la conclusión que, mal puede proceder dicha defensa dada la forma de la oposición de la defensa de prescripción.
EN CUANTO A LA EXCEPCION DE LA ILEGALIDAD
Por otra parte, en la audiencia de conclusiones celebrada en fecha 01 de Julio de 2015, la representación judicial de TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A .Abogada E.G., antes identificada, invoca la excepción de ilegalidad del acto administrativo invocado por los demandantes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Respecto a esta defensa debe quien aquí Juzga advertir que es IMPROCEDENTE, tal cual como quedo establecido en el acta de fecha 01 de julio de 2015. en virtud de que el artículo 32 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en su numeral 1° establece la excepción de ilegalidad en los siguientes términos:
Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
-
En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…..” (Destacado del Tribunal)
Lo expuesto en el artículo anterior, constituye la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas que se ha limitado sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes.
Tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha señalado que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial.
Visto lo anterior es necesario que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal, y en virtud de que se está tramitando un recurso contencioso administrativo por vía principal tal como ha sido verificado en autos, y sostenido por la parte actora y accionada, y del oficio recibido por este Tribunal emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Dada la declaratoria sin lugar de la prescripción de la acción, hecho el pronunciamiento en cuanto la defensa de falta de cualidad así como hecho el pronunciamiento en cuanto a la improcedencia de la excepción de ilegalidad pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el Escrito de Pruebas que riela al Folio 55.
De las documentales:
- Riela al Folio 11 al 27, marcada "B" Certificación de Expediente No. GP02-O-2012-000153, llevado por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Estado Carabobo.
Se le otorga pleno valor probatorio, ya que de estas se evidencia que los reclamantes solicitaron la ejecución judicial de la P.A.. Y Así se decide.
De la exhibición:
- Se ordenó a la demandada la exhibición de los Recibos de pago semanales desde el inicio de la relación laboral hasta el segundo trimestre del año 2010 de los trabajadores J.G.M.V., F.R.G.M. y D.B.V..
- Se ordenó a la demandada la exhibición de la Declaración Trimestral de Cargos, Puestos de Trabajo y Salarios, correspondientes al Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Trimestre de los años 2008, 2009 y 2010.
- De los recibos de pagos de utilidades, de los ciudadanos demandantes, de los años 2008, 2009 y 2010.
Con respecto a la exhibición peticionada y pese a no haber sido exhibida por la accionada, la parte actora no afirmó los datos que pretendía dar por ciertos acerca de su contenido; por lo que, a través del mecanismo probatorio de la exhibición, mal puede aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia su no exhibición no acarrea para la accionada consecuencia jurídica alguna. Y así se establece.
En relación a los recibos de pago de utilidades, este Tribunal observa que no se providencio su admisión, no obstante ni la parte demandada ni actora objeto la misma, por lo que se tiene como admitida. Sin embargo, la parte actora no afirmó los datos que pretendía dar por ciertos acerca de su contenido; por lo que, a través del mecanismo probatorio de la exhibición, mal puede aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia su no exhibición no acarrea para la accionada consecuencia jurídica alguna. Y así se establece.
De las testimoniales:
Promueve la declaración de los siguientes ciudadanos J.G.C.C., A.B., H.P., V.M. y M.T..
En la oportunidad de apertura de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de dichos ciudadanos; por tanto, se declara desierto el acto de la deposición de las testimoniales, por lo que se concluye que no hay asunto que a.A.s.e..
2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADA:
TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A.
Se evidencia del escrito de pruebas que la parte demandada no promovió ningún medio de pruebas y que solo invoco la prescripción de la acción (folio 40 escrito de promoción y 85 escrito de admisión).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
- La existencia de una P.A.d.R. y Pago de Salarios Caídos. Que se tramita un Procedimiento de Contencioso Administrativo de Nulidad respecto de la mencionada Providencia. Que no fue controvertido por el accionante las causas jurisdiccionales previas alegadas por la accionada en la contestación ni las causas de terminación, tramitadas también por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la P.A. invocada, por los hoy demandantes para peticionar el cobro de sus prestaciones sociales.
Por lo que, se tiene como controvertido:
- La fecha de finalización de cada relación de trabajo.
- La vigencia y eficacia de la P.A..
CONCEPTOS PROCEDENTES
Determinado lo anterior, esta Juzgadora considera forzoso indicar respecto a la firmeza del acto administrativo de efectos particulares que en consecuencia, al no haber quedado firme a la presente fecha la P.A. invocada por los accionantes, no es factible o viable jurídicamente condenar los salarios caídos que, de ella dimanan según su dispositivo o la Indemnización a la que se contrae el artículo. Por lo que, surgen procedentes las reclamaciones de los actores considerando la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por cada demandante, al no hacer sido desvirtuada la presunción de legalidad por la accionada y se tiene como fecha cierta de terminación el 07 de Noviembre de 2011, conforme a lo expuesto.
En consecuencia, se realiza la condenatoria y los cálculos de los conceptos de la siguiente manera:
Con relación al ciudadano:
1) J.G.M.V..
Fecha de inicio de la Relación Laboral: 04 de Agosto de 2009
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 07 de Noviembre de 2011 (Interposición de la demanda)
Tiempo de Servicio 2 años y 3 meses.
Salario diario: 83,33 Bs.
Salario Integral: 94,00 Bs. suma de 83,33 Bs más Alícuota de Bono Vacacional 3,7 Bs. más Alícuota de Utilidades 6,94 Bs.
-
Antigüedad, le corresponden al actor por este concepto la cantidad de Bs. 11.468,00, según el siguiente calculo:
Primer Año de Servicio: 45 días de antigüedad.
Segundo año de servicio: 60 días de antigüedad + 2 días adicionales.
Fracción de 3 meses: 60 días / 12 meses x 3 meses = 15 días.
Total:122 días x 94 Bs. = 11.468,00 Bs.
-
Vacaciones y Bono Vacacional, le corresponde al actor el pago de Bs. 4.333,16, calculados así:
Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Total
04/08/2009 al 04/08/2010 15 7 22
4/08/2010 al 04/08/2011 16 8 24
04/08/2011 al 07/11/2011
Fracción 3 meses 17/12x3
4 9/12x3
2 6
TOTAL 52
Le corresponde a este trabajador 52 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional, 52 días x Bs. 83,33 = 4.333,16 Bs.
-
Utilidades: le corresponde al actor el pago de Bs. 4.333,16, calculados así:
Periodo Días de Utilidades
04/08/2009 al 31/12/2010
Fracción 4 meses 15/12x4
5
01/01/2010 al 31/12/2011 15
01/01/2011 al 07/11/2011
Fracción 11 meses 15/12x11
13
TOTAL 33
Le corresponde a este trabajador 33 días de salario por concepto de utilidades, 33 días x Bs. 83,33 = 2.812,00 Bs.
-
Pago Doble y Salarios Caídos:
Conforme quedo establecido previamente mal puede procederse a la condenatoria de estos conceptos al considerar quien aquí decide que no se encuentra firme la P.A. que ampara a los trabajadores, habida cuenta de la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. Se deja a salvo el derecho del trabajador a reclamar estos conceptos una vez adquiera firmeza el acto administrativo de efectos particulares. Y así se decide.
-
Bono Alimentación nunca pagado, a razón de 22 días por mes:
Periodo Días
04/08/2009 al 31/12/2010 106
01/01/2010 al 31/12/2011 264
01/01/2011 al 07/11/2011
Fracción 11 meses 220
TOTAL 590
Le corresponde a este trabajador 590 días x 0,50 % de la Unidad Tributaria vigente a la fecha en que la accionada TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., realice el pago efectivo de este concepto, calculo que deberá realizar el Juez de la Ejecución mediante experticia complementaria. Y así se decide.
Con relación al ciudadano:
2) F.R.G.M..
Fecha de inicio de la Relación Laboral: 24 de Septiembre de 2009
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 07 de Noviembre de 2011 (Interposición de la demanda)
Tiempo de Servicio 2 años, 1 mes.
Salario diario: 83,33 Bs.
Salario Integral: 94,00 Bs. suma de 83,33 Bs más Alícuota de Bono Vacacional 3,7 Bs más Alícuota de Utilidades 6,94 Bs.
-
Antigüedad, le corresponden al actor por este concepto la cantidad de Bs. 10.528,00 Bs., según el siguiente calculo:
Primer Año de Servicio: 45 días de antigüedad.
Segundo año de servicio: 60 días de antigüedad + 2 días adicionales.
Fracción de 1 mes: 60 días / 12 meses x 1 mes = 5 días.
Total 112 días x 94 Bs. = 10.528,00 Bs.
-
Vacaciones y Bono Vacacional, le corresponde al actor el pago de Bs. 3.999,84, calculados así;
Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Total
24/09/2009 al 24/09/2010 15 7 22
24/09/2010 al 24/09/2011 16 8 24
24/09/2011 al 07/11/2011
Fracción 1 mes 17/12x1
1 9/12x1
1 2
TOTAL 48
Le corresponde a este trabajador 48 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional, 48 días x Bs. 83,33 = 3.999,84 Bs.
-
Utilidades: le corresponde al actor el pago de Bs. 4.333,16, calculados así:
Periodo Días de Utilidades
24/09/2009 al 31/12/2010
Fracción 4 meses 15/12x3
4
01/01/2010 al 31/12/2011 15
01/01/2011 al 07/11/2011
Fracción 11 meses 15/12x11
13
TOTAL 32
Le corresponde a este trabajador 32 días de salario por concepto de utilidades, 33 días x Bs. 83,33 = 2.666,56 Bs.
-
Pago Doble y Salarios Caídos:
Conforme quedo establecido previamente mal puede procederse a la condenatoria de estos conceptos al considerar quien aquí decide que no se encuentra firme la P.A. que ampara a los trabajadores, habida cuenta de la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. Se deja a salvo el derecho del trabajador a reclamar estos conceptos una vez adquiera firmeza el acto administrativo de efectos particulares. Y así se decide.
-
Bono Alimentación nunca pagado, a razón de 22 días por mes:
Periodo Días
24/09/2009 al 31/12/2010 88
01/01/2010 al 31/12/2011 264
01/01/2011 al 07/11/2011
Fracción 11 meses 220
TOTAL 590
Le corresponde a este trabajador 590 días x 0,50 % de la Unidad Tributaria vigente a la fecha en que la accionada TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., realice el pago efectivo de este concepto, calculo que deberá realizar el Juez de la Ejecución. Y así se decide.
Con relación al ciudadano:
3) D.B.V..
Fecha de inicio de la Relación Laboral: 10 de Agosto de 2009
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 07 de Noviembre de 2011 (Interposición de la demanda)
Tiempo de Servicio 2 años, 2 meses.
Salario diario: 83,33 Bs.
Salario Integral: 94,00 Bs. suma de 83,33 Bs más Alícuota de Bono Vacacional 3,7 Bs más Alícuota de Utilidades 6,94 Bs.
-
Antigüedad, le corresponden al actor por este concepto la cantidad de Bs. 10.998,00 Bs., según el siguiente calculo:
Primer Año de Servicio: 45 días de antigüedad.
Segundo año de servicio: 60 días de antigüedad + 2 días adicionales.
Fracción de 2 meses: 60 días / 12 meses x 2 meses = 10 días.
Total; 117 días x 94 Bs. = 10.998,00 Bs.
-
Vacaciones y Bono Vacacional, le corresponde al actor el pago de Bs. 4.249,83, calculados así:
Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Total
10/08/2009 al 10/08/2010 15 7 22
10/08/2010 al 24/09/2011 16 8 24
10/08/2011 al 07/11/2011
Fracción 2 meses 17/12x2
3 9/12x2
2 5
TOTAL 51
Le corresponde a este trabajador 51 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional, 51 días x Bs. 83,33 = 4.249,83 Bs.
-
Utilidades: le corresponde al actor el pago de Bs. 2.749,89, calculados así:
Periodo Días de Utilidades
10/08/2009 al 31/12/2010
Fracción 4 meses 15/12x4
5
01/01/2010 al 31/12/2011 15
01/01/2011 al 07/11/2011
Fracción 11 meses 15/12x11
13
TOTAL 33
Le corresponde a este trabajador 33 días de salario por concepto de utilidades, 33 días x Bs. 83,33 = 2.749,89 Bs.
-
Pago Doble y Salarios Caídos:
Conforme quedo establecido previamente mal puede procederse a la condenatoria de estos conceptos al considerar quien aquí decide que no se encuentra firme la P.A. que ampara a los trabajadores, habida cuenta de la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. Se deja a salvo el derecho del trabajador a reclamar estos conceptos una vez adquiera firmeza el acto administrativo de efectos particulares. Y así se decide.
-
Bono Alimentación nunca pagado, a razón de 22 días por mes:
Periodo Días
10/09/2009 al 31/12/2010 88
01/01/2010 al 31/12/2011 264
01/01/2011 al 07/11/2011
Fracción 11 meses 220
TOTAL 590
Le corresponde a este trabajador 590 días x 0,50 % de la Unidad Tributaria vigente a la fecha en que la accionada TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., realice el pago efectivo de este concepto, calculo que deberá realizar el Juez de la Ejecución. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solidaridad reclamada en el libelo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aunque no vinculante, estableció el criterio según el cual la responsabilidad solidaria entre los socios o accionistas y la sociedad civil o mercantil, por las obligaciones laborales de ésta, sólo surge cuando la misma ha sido previamente acordada, ya que la Ley Orgánica del Trabajo derogada no contempló la solidaridad de los socios o accionistas con respecto a las obligaciones laborales de las sociedades.
Comparte este criterio quien aquí decide, más aun al evidenciarse que se demanda simultáneamente una persona natural y una jurídica, con sustento en un acto administrativo de efectos particulares o P.A.d.R. y Pago de Salarios Caídos. En segundo lugar, la Ley referida no contempló la responsabilidad solidaria de los socios o accionistas y, por el contrario, procedía la aplicación supletoria del Código de Comercio, según el cual “…las sociedades mercantiles eran personas jurídicas distintas de las de los socios, y por tanto no existía solidaridad entre ellos”. En consecuencia, la Sala concluyó que “…ni los accionistas, ni los asociados de las personas jurídicas demandadas son responsables de las acreencias laborales de aquellas…” Todo esto por cuanto se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el 07 de Noviembre de 2011 y a esa fecha no se preveía esta solidaridad pasiva.
No obstante, se advierte que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según lo dispuesto en el artículo 151, es legal la solidaridad de los accionistas de la entidad de trabajo TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A.; en lo que refiere a una ejecución forzosa de la acreencia laboral frente a la sociedad mercantil y esta no satisfaga el derecho patrimonial del demandante, innovación legal para así garantizar el cumplimiento de las garantías salariales de los trabajadores. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., a pagar los conceptos y cantidades indicadas resumidas así:
Al ciudadano:
1) J.G.M.V.
-
Antigüedad Bs. 11.468,00
-
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 4.333,16
-
Utilidades Bs. 4.333,16
-
Bono Alimentación nunca pagado: 590 días x 0,50 % de la Unidad Tributaria vigente a la fecha en que la accionada TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., realice el pago efectivo de este concepto
Al ciudadano:
2) F.R.G.M.
-
Antigüedad Bs. 10.528,00
-
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 3.999,84
-
Utilidades Bs. 4.333,16
-
Bono Alimentación nunca pagado: 590 días x 0,50 % de la Unidad Tributaria vigente a la fecha en que la accionada TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., realice el pago efectivo de este concepto
Al ciudadano:
3) D.B.V.
-
Antigüedad Bs. 10.998,00
-
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 4.249,83
-
Utilidades Bs. 4.333,16
-
Bono Alimentación nunca pagado Bono Alimentación nunca pagado: 590 días x 0,50 % de la Unidad Tributaria vigente a la fecha en que la accionada TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., realice el pago efectivo de este concepto.
En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios, para cada uno de los trabajadores, se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:
-
La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 07 de Noviembre de 2011 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
-
La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 07 de Noviembre de 2011, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
-
En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 21 de Febrero de 2014 Folios 34 y 36, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
-
De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
DECISION
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte accionada.
IMPROCEDENTE LA EXCEPCION DE ILEGALIDAD opuesta por la accionada
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales que incoaren los ciudadanos J.G.M.V., F.R.G.M. Y D.B.V. contra la entidad de trabajo TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., ya identificados en autos.
En consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., a pagar los conceptos y cantidades indicadas resumidas así:
1) J.G.M.V..
-
Antigüedad Bs. 11.468,00
-
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 4.333,16
-
Utilidades Bs. 4.333,16
-
Bono Alimentación nunca pagado: 590 días x 0,50 % de la Unidad Tributaria vigente a la fecha en que la accionada TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., realice el pago efectivo de este concepto.
2) F.R.G.M..
-
Antigüedad Bs. 10.528,00
-
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 3.999,84
-
Utilidades Bs. 4.333,16
-
Bono Alimentación nunca pagado: 590 días x 0,50 % de la Unidad Tributaria vigente a la fecha en que la accionada TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., realice el pago efectivo de este concepto.
3) D.B.V..
-
Antigüedad Bs. 10.998,00
-
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 4.249,83
-
Utilidades Bs. 4.333,16
-
Bono Alimentación nunca pagadoBono Alimentación nunca pagado: 590 días x 0,50 % de la Unidad Tributaria vigente a la fecha en que la accionada TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., realice el pago efectivo de este concepto.
En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios
Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:
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La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 07 de Noviembre de 2011 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
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La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 07 de Noviembre de 2011, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
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En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 21 de febrero de 2014 Folios 34 y 36, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
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De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. E.G.
La Jueza
Abg. M.L.M.
La Secretaria
En esta misma fecha siendo las 03:00 PM se dictó y publicó la presente sentencia,
Abg. M.L.M.
La Secretaria
GP02-L-2014-000057
08/07/2015
eg/dc