Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veinticinco de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000159

PARTE ACTORA: A.J.M.G., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.691.787

APODERADOS PARTE ACTORA: A.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.338.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE

APODERADA DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADEO SUCRE: RAYLLIMAR F.T.V., Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.456.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTOS CONCEPTOS.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 04/10/2012, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoare el ciudadano A.J.M.G., asistido por el abogado A.G.G., supra identificado, contra la GOBERNACION del ESTADO SUCRE, ordenándose su subsanación en virtud de presentar la demanda, vicios que impedían su admisión y en fecha 12/12/2012 presenta escrito subsanando los referidos vicios, el cual es agregado a los autos.

Es admitida la demanda, en fecha 18/12/2012 y cumplida con la notificación de la parte demandada y del Procurador General del estado Sucre, (folios 49 y 51), en fecha 19/03/2013 la suscrita Secretaria dejó constancia de las notificaciones y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, folio 54.

En fecha 10/04/2013, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia por ese Juzgador, mediante acta (folio 55) de la comparecencia de la parte actora, quien consignó escrito de pruebas y de la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Sucre, la cual no consignó escrito de pruebas y se prolongó para el 07/05/, 31/052013 oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la misma, incorporando las pruebas promovidas y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 07/06/2013, la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, folios 99 al 102 por ante el referido Juzgado de Sustanciación.

Recibido por este Juzgado de Juicio, admitió las pruebas promovidas únicamente por la parte actora y fijó Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró en fecha 17 del presente mes y año, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, del Apoderado Judicial de la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por representación judicial alguna. Señalando que la publicación de la sentencia se efectuaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, lo cual pasa hacerlo esta operadora de justicia en los términos siguientes.

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, al no concurrir a través de representación alguna a la prolongación de la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, aún y cuando dio contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas y sin embargo de manera por demás contumaz la accionada GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE no compareció a la audiencia oral y pública, que fue fijada oportunamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el actor en su escrito libelar:

Que en fecha 01/11/00, comenzó a prestar servicios para la demandada hasta el 30/11/2011, fecha en el que fue despedido; desempeñándose como Asistente Comunitario, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 01:00 p.m. de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales. Teniendo un lapso de tiempo de Once (11) años, Un (01) mes, cuando se venció el último contrato suscrito y habiendo firmado nueve (9) contratos anteriormente, lo que se convierte en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado por tener más de dos prorrogas y no le renovaron más contratos por lo que quedó cesante en su trabajo.

Que desde la fecha de su despido hasta la fecha ha sido imposible que le cancelen sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que existió.

Fundamenta la presente acción en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Método y base de cálculo del salario integral:

Salario Mensual: Bs. 1.548,21 / 30 días = Bs. 51,61

Alícuota del Bono Vacacional: 17 días * Bs. 51,61 = Bs. 877,37 / 360 = Bs. 2,44

Alícuota de la Utilidad: 90 días * Bs. 51,61 = Bs. 4.644,90 / 360 = Bs. 12,90

Total Salario Integral: Bs. 51,61 + 2,44 + 12,90 = Bs. 66,95

Y que demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

Prestación de Antigüedad. 30/11/00 al 31/11/11. Bs. 20.553,67

Vacaciones Vencidas desde el 2000 al 2011: Bs. 10.841,73

Bono Vacacional Vencido desde el 2000 al 2011: Bs. 6.596,63

Vacaciones Fraccionadas. Bs. 107,51

Bono Vacacional Fraccionado. Bs. 73,11

Utilidades 2010: Bs. 3.672,00

Utilidades Fraccionadas: Bs. 4.257,83

Intereses: Bs. 10.301,51

Indemnización por despido: 150 días * 66,95 = Bs. 10.041,86

Indemnización sustitutiva de Preaviso: 90 días * 66,95 = Bs. 6.025,12

Salarios Retenidos: Bs. 16.313,23

Retroactivo de Salario desde 2007-2011. Bs. 7.689,21

Cesta Ticket, desde julio 2005 hasta noviembre 2011: Bs. 19.957,33

Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 116.457,69

También demanda los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada consignó escrito de Contestación a la demanda, en fecha 07 de junio de 2013, cursante a los folios 99 al 102.

Alega la Prescripción:

Como punto previo alega la prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la L.O.T., con respecto al último contrato. Que el demandante interpuso la demanda ya habiendo expirado el lapso para accionar, toda vez que el último contrato tuvo una vigencia desde la fecha 01-05-2009 hasta el 30-10-2009 y la acción fue intentada el 04-10-2012, es decir había transcurrido DOS (02) años ONCE (11) meses CUATRO (04) días.

Contestación al fondo de la Demanda:

Admite la prestación del servicio, así como la firma de varios contratos de trabajo. Que se desprende del acervo probatorio que se firmaron contratos a tiempo determinado y que entre uno y otro contrato transcurrió un lapso de treinta (30) días o más, por lo que, niega, rechaza y contradice, que el actor: A.J.M.G., haya prestado servicios, de manera ininterrumpida, para la Gobernación del estado Sucre, desde el 01/11/2000 hasta el 30/11/2011 y menos por el lapso de Once (11) años, Un (01) mes.

Niega, rechaza y contradice, que la Gobernación del estado Sucre adeude al actor: A.J.M.G., la cantidad de Bs. 116.457,69, pues los cálculos fueron realizados como si se tratara de una relación laboral con una duración de Once (11) años, Un (01) mes, cosa que no es cierta: Que le podría corresponder al actor, las siguientes cantidades: 1º Contrato, del 01/11/00 hasta el 31/12/00, Salario mensual Bs. 120,00 duración 2 meses; por lo tanto le puede corresponder las vacaciones fraccionados: 15/12= 1.25*2=2.5 * 4= Bs. 10 y bono vacacional fraccionado: 7/12=0.58*2=1.16*4= Bs. 4.64 Total Bs. 14,64. 2º Contrato, del 16/01/01 hasta el 15/07/01, Salario mensual Bs. 144,00 duración 6 meses; por lo tanto le puede corresponder las vacaciones fraccionados: 15/12= 1.25*6=7.5 * 4.80= Bs. 36,00, bono vacacional fraccionado: 7/12=0.58*6=3.48*4.80= Bs. 16.70 y antigüedad 3 meses = 15 días *6.10= Bs. 91,50, Total Bs. 144,20. 3º Contrato, del 01/04/02 hasta el 30/12/02, Salario mensual Bs. 168,00 duración 8 meses; por lo tanto le puede corresponder las vacaciones fraccionados: 15/12= 1.25*8=10 * 5.60= Bs. 56,00, bono vacacional fraccionado: 7/12=0.58*8=4.64*5.60= Bs. 25.98 y antigüedad 5 meses = 25 días *7.11= Bs. 177,75, Total Bs. 259,73. 4º Contrato, del 01/04/03 hasta el 30/12/03, Salario mensual Bs. 168,00 duración 8 meses; por lo tanto le puede corresponder las vacaciones fraccionados: 15/12= 1.25*8=10 * 5.60= Bs. 56,00, bono vacacional fraccionado: 7/12=0.58*8=4.64*5.60= Bs. 25.98 y antigüedad 5 meses = 25 días *7.11= Bs. 177,75, Total Bs. 259,73. 5º Contrato, del 01/02/04 hasta el 01/10/04, Salario mensual Bs. 218,40 duración 7 meses; por lo tanto le puede corresponder las vacaciones fraccionados: 15/12= 1.25*7=8,75 * 7.27= Bs. 63.61, bono vacacional fraccionado: 7/12=0.58*7=4.06*7.27= Bs. 29.59 y antigüedad 4 meses = 20 días *9.24 = Bs. 184,80, Total Bs. 278,00. 6º Contrato, del 01/02/05 hasta el 30/08/05, Salario mensual Bs. 321,20 duración 7 meses; por lo tanto le puede corresponder las vacaciones fraccionados: 15/12= 1.25*6=7.5 * 10.71= Bs. 80.33, bono vacacional fraccionado: 7/12=0.58*6=3.48*10.71= Bs. 37,27 y antigüedad 3 meses = 15 días *13.60= Bs. 204, Total Bs. 321,60. 7º Contrato, del 01/06/06 hasta el 30/12/06, Salario mensual Bs. 465,75 duración 6 meses; por lo tanto le puede corresponder las vacaciones fraccionados: 15/12= 1.25*6=7.5 * 15.53= Bs. 116,48, bono vacacional fraccionado: 7/12=0.58*6=3.48*15.53= Bs. 54.04 y antigüedad 3 meses = 15 días *19.72= Bs. 295.80 Total Bs. 466.32. 8º Contrato, del 01/02/07 hasta el 30/12/07, Salario mensual Bs. 512,32 duración 10 meses; por lo tanto le puede corresponder las vacaciones fraccionados: 15/12= 1.25*10=12.5 * 17.08= Bs. 213.50, bono vacacional fraccionado: 7/12=0.58*10=5.80*17.08= Bs. 99.06 y antigüedad 7 meses = 35 días *21.69= Bs. 759.15 Total Bs. 1.071.71. 9º Contrato, del 01/02/08 hasta el 30/08/08, Salario mensual Bs. 614,79 duración 6 meses; por lo tanto le puede corresponder las vacaciones fraccionados: 15/12= 1.25*6=7.5 * 20.49= Bs. 153.68, bono vacacional fraccionado: 7/12=0.58*6=3.48*20.49= Bs. 71.31 y antigüedad 3 meses = 15 días *26.02= Bs. 390.30, Total Bs. 615.29. 10º Contrato, del 01/05/09 hasta el 30/10/09, Salario mensual Bs. 800 duración 5 meses; por lo tanto le puede corresponder las vacaciones fraccionados: 15/12= 1.25*5=6.25 * 26.67= Bs. 166,69, bono vacacional fraccionado: 7/12=0.58*5=2.29*26.67= Bs. 77.34 y antigüedad 2 meses = 10 días *33.87= Bs. 338,70, Total Bs. 582.73

Que sólo se le adeuda al actor, por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de Bs. 4.013,95 por lo tanto niega, rechaza y contradice que le adeude al actor Bs. 116.457,69 por el tiempo de la prestación de servicios.

Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados e intereses por antigüedad y montos demandados, en virtud de que hubo interrupción de la relación laboral en varias oportunidades por ser contratos determinados.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de utilidades del año 2010 y utilidades fraccionadas, por cuanto la Gobernación no paga utilidades en vista de que una Institución que no genera ganancias.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por conceptos de Indemnizaciones por despido y preaviso, por cuanto no hubo despido por tratarse de un trabajador contratado, por un contrato determinado.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de salarios retenidos, por cuanto la Gobernación canceló al actor todos los salarios establecidos en los contratos.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de retroactivo de salarios desde el año 2007 al 2011, porque hubo interrupción de la relación laboral en varias oportunidades por ser contratos determinados y no laborar en el año 2011.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de cesta ticket desde el año 2005 hasta el mes de noviembre 2011 y utilidades fraccionadas, por cuanto la Gobernación no paga utilidades en vista de que una Institución que no genera ganancias.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS

LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - LAS DOCUMENTALES:

    .- Copia simple, de diez (10) contratos de trabajo, cursante a los folios del 66 al 85. Al no ser impugnados este Tribunal les otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden que las partes firmaron diez (10) contratos de trabajo en los que establecían las condiciones de la relación de trabajo, el primer Contrato, desde el 01/11/00 hasta el 31/12/00, Salario mensual Bs. 120,00 duración 2 meses; Segundo Contrato, desde el 16/01/01 hasta el 15/07/01, Salario mensual Bs. 144,00 duración 6 meses; Tercer Contrato, desde el 01/04/02 hasta el 30/12/02, Salario mensual Bs. 168,00; el cuarto Contrato, desde el 01/04/03 hasta el 30/12/03, Salario mensual Bs. 168,00 duración 8 meses; el quinto Contrato, desde el 01/02/04 hasta el 01/10/04, Salario mensual Bs. 218,40 duración 7 meses; el sexto Contrato, desde el 01/02/05 hasta el 30/08/05, Salario mensual Bs. 321,20 duración 7 meses; el séptimo Contrato, desde el 01/06/06 hasta el 30/12/06, Salario mensual Bs. 465,75 duración 6 meses; Octavo Contrato, desde el 01/02/07 hasta el 30/12/07, Salario mensual Bs. 512,32 duración 10 meses; Noveno Contrato, desde el 01/02/08 hasta el 30/08/08, Salario mensual Bs. 614,79 duración 6 meses; y el décimo Contrato, desde el 01/05/09 hasta el 30/10/09, Salario mensual Bs. 800 duración 5 meses.

    .- Dos (02), Constancias de Trabajo, de fechas 17-03-2011 firmada por la Coordinadora de Recursos Humanos Carúpano-Paria, de la Gobernación del estado Sucre, y 02-02-02 firmada por el Coordinador de la Oficina Política Interior Carúpano-Paria, de la Gobernación del estado Sucre, cursantes a los folios del 85 y 86. Al no ser impugnadas ni desconocidas por la otra parte, se les otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el trabajador en marzo de 2011 laboraba para la demandada.

    .- Dos (02), Comunicaciones, la primera Nº DRL071512010 de fecha 01-08-2010, firmada y sellada por el Director de Personal y la segunda, Nº DRL00152011, firmada y sellada por la Directora de Recursos Humanos (E), de la Gobernación del estado Sucre, en las que se le participa al actor, que ha sido asignado al cargo de Asistente Comunitario, cursante a los folios 87 y 88. Se les otorga valor probatorio al no ser impugnadas ni desconocidas por la otra parte, y de la misma se evidencia que del 01/08/2010 al 30/10/2010 el actor laboraba para la demandada, es decir posterior a la fecha de término alegado por la demandada.

    .- Copia simple, de dos (02) Gacetas Oficiales Extraordinarias del estado Sucre, Nº 1.308 de fecha 29-09-08 y Nº 1.367, cursantes a los folios 89 y 90. Este Tribunal no las valora, en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa.

    .- Copias simple, de seis (06) cheques emitidos por la demandada, Gobernación del estado Sucre, cursantes a los folios del 92 al 97. Al no ser impugnados por la otra parte, se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que en los meses de abril, julio, agosto y octubre 2011 el actor recibió pagos de parte de la demandada.

  2. - EXHIBICION de:

    1. Diez (10) Contratos de Trabajo, cuyas copias simples fueron promovidos por la parte actora y cursan a los folios 66 al 85. Los cuales fueron valorados up supra por este Tribunal.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL

    De los ciudadanos: Y.M.G.M., M.J.M.M., T.d.V.G., M.A.R.P.. Se declararon desiertos ante su incomparecencia a la audiencia oral y pública. Y SASÍ SE DECIDE

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA

    No promovió Pruebas

    PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION

    Consta en el expediente, que la parte demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso, la defensa de fondo de prescripción de la acción, alegando que la relación laboral terminó en fecha 30/10/2009 y que la presente demanda fue intentada en fecha 04/10/2012, transcurrido dos (2) años once (121) meses cuatro (4) días.

    Ahora Bien, con el objeto de establecer la procedencia o no de la referida excepción, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley.

    La presente demanda fue intentada en fecha 04/10/2012, fecha para la cual ya estaba vigente la novadísima Ley Orgánica del Trabajo, De Los Trabajadores y De Las Trabajadoras, que establece en su Capítulo VI:

    Prescripción de las acciones

    Artículo 51. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Cursivas, subrayado y negritas de este Tribunal).

    De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.

    Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la Prescripción de las Acciones provenientes de la relación de trabajo, artículo 52 Ejusdem:

    Interrupción de la prescripción

    Artículo 52. La prescripción de las acciones, provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez o una jueza incompetente.

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada.

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, o por acuerdos o transacciones celebrados ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras.

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Cursivas y negritas de este Tribunal).

    Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda, el accionante alega haber sido despedido en fecha 30 de Noviembre de 2011, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, el día 04 de octubre de 2012 y se evidencia de la pruebas aportados por la parte actora y valoradas por este Tribunal, copias simple, de seis (06) cheques emitidos por la demandada, Gobernación del estado Sucre, en los meses de abril, julio, agosto y octubre 2011, cursantes a los folios del 92 al 97, que el actor recibió pagos de parte de la demandada correspondientes a sus salarios del año 2011, lo que hace concluir que posterior a la fecha de culminación alegada por la demandada, 30 de octubre de 20009 el trabajador continuó laborando para la demandada, pues de las Constancias de Trabajo, de fechas 17-03-2011 firmada por la Coordinadora de Recursos Humanos Carúpano-Paria, de la Gobernación del estado Sucre, y 02-02-02 firmada por el Coordinador de la Oficina Política Interior Carúpano-Paria, de la Gobernación del estado Sucre, cursantes a los folios del 85 y 86 y de las Comunicaciones, Nº DRL071512010 de fecha 01-08-2010, firmada y sellada por el Director de Personal y la segunda, Nº DRL00152011, firmada y sellada por la Directora de Recursos Humanos (E), de la Gobernación del estado Sucre, en las que se le participa al actor, que ha sido asignado al cargo de Asistente Comunitario, cursantes a los folios 87 y 88, se evidencia que después de octubre del año 2009 continuó la relación laboral que unió a las partes.

    Por todas las anteriores consideraciones y evidenciado de las actas procesales, que el actor logró desvirtuar la prescripción de su acción debe concluir quien juzga, que en el presente caso no se consumó la Prescripción de la Acción, prevista en el artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, De Los Trabajadores y De Las Trabajadoras. Y así se decide.

    RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Pretende el actor se le cancelen derechos laborales, con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el Ente demandado, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, y en el presente caso evidencia esta Juzgadora, que quedó demostrada la relación laboral que unió a las partes pues no desvirtuó la accionada tal alegato del actor.

    Ahora bien la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    Establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se firmaron los respectivos contratos de trabajo:

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    Se evidencia de las documentales promovidas por el actor, que ambas partes suscribieron diez (10) contratos de trabajo, en la que establecían las condiciones de trabajo, lapso de duración y salarios, así:

    Primer Contrato CPS-1954-2000, desde el 01/11/00 hasta el 31/12/00, Salario mensual Bs. 120,00 duración 2 meses;

    Segundo Contrato CPS-2396-2001, desde el 16/01/01 hasta el 15/07/01, Salario mensual Bs. 144,00 duración 6 meses;

    Tercer Contrato CPS-2071-2002, desde el 01/04/02 hasta el 30/12/02, Salario mensual Bs. 168,00;

    Cuarto Contrato CPS-1663-2003, desde el 01/04/03 hasta el 30/12/03, Salario mensual Bs. 168,00 duración 8 meses;

    Quinto Contrato CPS-2441-2004, desde el 01/02/04 hasta el 01/10/04, Salario mensual Bs. 218,40 duración 7 meses;

    Sexto Contrato CPS-2065-2005, desde el 01/02/05 hasta el 30/08/05, Salario mensual Bs. 321,20 duración 7 meses;

    Séptimo Contrato CPS-7313-2006, desde el 01/06/06 hasta el 30/12/06, Salario mensual Bs. 465,75 duración 6 meses;

    Octavo Contrato CPS-6900-2007, desde el 01/02/07 hasta el 30/12/07, Salario mensual Bs. 512,32 duración 10 meses;

    Noveno Contrato CPS-6215-2008, desde el 01/02/08 hasta el 30/08/08, Salario mensual Bs. 614,79 duración 6 meses; y

    Décimo Contrato CPS-7053-2009, desde el 01/05/09 hasta el 30/10/09, Salario mensual Bs. 800 duración 5 meses.

    Así mismo se evidencia de los autos que desde el 01/11/09 al 30/11/2011, las partes no firmaron contrato alguno, por lo que debe entenderse que hubo continuidad laboral y por consiguiente la relación se volvió a tiempo indeterminada. Y ASI SE DECIDE.

    Se evidencia de las pruebas, que entre el primer contrato y el segundo sólo existió quince (15) días, por lo que debe entenderse que hubo continuidad del 01/11/2000 al 15/07/2001 y entre los restante contratos existen más de dos (2) meses de interrupción entre uno y otro, por lo que debe entenderse de una relación a tiempo determinada por cada una de los contratos. En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:

    En cuanto al SALARIO, deberá el experto designado tomar en consideración LOS SALARIOS MÍNIMOS decretados por el Ejecutivo Nacional pues se evidencia que en los períodos contractuales existe diferencia salarial al mínimo, en los contratos valorados por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE

    Tiempo de servicio:

    - Desde el 01/11/00 hasta el 15/01/2001, desde el 16/01/01 hasta el 15/07/01, Salario mensual Bs. 144,00 duración 8 meses 15 días;

    - Desde el 01/04/02 hasta el 30/12/02; duración 8 meses;

    - Desde el 01/04/03 hasta el 30/12/03, duración 8 meses;

    - Desde el 01/02/04 hasta el 01/10/04, duración 7 meses;

    - Desde el 01/02/05 hasta el 30/08/05, duración 7 meses;

    - Desde el 01/06/06 hasta el 30/12/06, duración 6 meses;

    - Desde el 01/02/07 hasta el 30/12/07, duración 10 meses;

    - Desde el 01/02/08 hasta el 30/08/08, duración 6 meses; y

    - Desde el 01/05/09 hasta el 30/10/09, duración 5 meses.

    Así mismo, quedó demostrado con las pruebas cursantes en autos, copias simples de seis (06) cheques emitidos en los meses de abril, julio, agosto y octubre 2011 por la demandada, Gobernación del estado Sucre, cursantes a los folios del 92 al 97, así como C.d.T., de fechas 17-03-2011 firmada por la Coordinadora de Recursos Humanos Carúpano-Paria, de la Gobernación del estado Sucre, cursante a l folio del 85, y Comunicaciones, Nº DRL071512010 de fecha 01-08-2010, Nº DRL00152011, cursantes a los folios 87 y 88, que, después del 30-10-2009, el actor continuó laborando para la demandada, por lo que al no lograr desvirtuar la demandad la fecha de finalización de la relación laboral, alegada por el actor, debe tenerse como fecha de finalización de la relación laboral el 30 de noviembre de 2011. Y ASI SE DECIDE

    Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Deberá el experto designado tomar en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pues existe diferencia salarial al mismo, en los contratos valorados por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

    Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero. Así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido , el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ).

    - Desde el 01/11/00 hasta el 15/07/01, duración 8 meses 15 días; 25 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

    - Desde el 01/04/02 hasta el 30/12/02, duración 8 meses; 25 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

    - Desde el 01/04/03 hasta el 30/12/03, duración 8 meses; 25 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

    - Desde el 01/02/04 hasta el 01/10/04, duración 7 meses; 20 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

    - Desde el 01/02/05 hasta el 30/08/05, duración 7 meses; 20 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

    - Desde el 01/06/06 hasta el 30/12/06, duración 6 meses; 15 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

    - Desde el 01/02/07 hasta el 30/12/07, duración 10 meses; 0 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

    - Desde el 01/02/08 hasta el 30/08/08, duración 6 meses; 15 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

    - Desde el 01/05/09 hasta el 30/1/11, duración 2 años 6 meses. 135 DÍAS DE ANTIGÜEDAD. ASI SE DECIDE

    Respecto a las Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, al tratarse de una relación sostenida por contratos a tiempo determinado y no haber probado la demandada la cancelación de dichos conceptos se acuerda su cancelación, salario Normal, así:

    - Desde el 01/04/02 hasta el 30/12/02, duración 8 meses; 10 DÍAS DE VACACIONES Y 4.6 DIAS DE BONO VACACIONAL

    - Desde el 01/04/03 hasta el 30/12/03, duración 8 meses; 10 DÍAS DE VACACIONES Y 4,6 DIAS DE BONO VACACIONAL

    - Desde el 01/02/04 hasta el 01/10/04, duración 7 meses; 8,75 DÍAS DE VACACIONES Y 4 DIAS DE BONO VACACIONAL

    - Desde el 01/02/05 hasta el 30/08/05, duración 7 meses; 8,75 DÍAS DE VACACIONES Y 4 DIAS DE BONO VACACIONAL

    - Desde el 01/06/06 hasta el 30/12/06, duración 6 meses; 7,5 DÍAS DE VACACIONES Y 3,5 DIAS DE BONO VACACIONAL

    - Desde el 01/02/07 hasta el 30/12/07, duración 10 meses; 12,5 DÍAS DE VACACIONES Y 5,8 DIAS DE BONO VACACIONAL

    - Desde el 01/02/08 hasta el 30/08/08, duración 6 meses; 7,5 DÍAS DE VACACIONES Y 3,5 DIAS DE BONO VACACIONAL

    - Desde el 01/05/09 hasta el 30/1/11, duración 2 años 6 meses. 37,5 DÍAS DE VACACIONES Y 19 DIAS DE BONO VACACIONAL

    En cuanto a Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, se realizó el calculó de la misma en el anterior punto. Y ASI SE DECIDE.

    Bonificación de Fin de Año 2010 y fraccionada 2011

    - Desde el 01/05/09 hasta el 30/1/11, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda la cancelación de 22.5 días a salario Normal. ASI SE DECIDE

    En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso e Indemnización por despido, se acuerda su cancelación en virtud de que al vencimiento del último contrato la relación pasó a tiempo indeterminada, por lo que considera esta Juzgadora que le corresponde al actor tales conceptos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la L.O.T 90 DÍAS y de conformidad con el mismo artículo literal d) 60 días, los cuales deben ser calculados a salario integral. Y ASI SE DECIDE

    Retroactivo de Diferencia Salarial: Se acuerda la diferencia salarial demandada por el actor y deberá el experto designado verificar de los contratos valorados por este Tribunal, verificar su diferencia con el salario mínimo a la fecha de cada uno. Y ASI SE DECIDE.

    Salarios Retenidos y no Pagados desde marzo a diciembre 2010 y septiembre, octubre 2011: Pues de las copias de los cheques aportadas por el actor y valoradas por este Tribunal, se demostró que la demandada pagó al actor los meses de julio y agosto por lo que se niega su cancelación y al no demostrar la demandada la cancelación de los salarios desde marzo a diciembre 2010 y septiembre, octubre 2011, al salario mínimo decretado por el ejecutivo. Y ASI SE DECIDE.

    En relación al concepto de Cesta Ticket, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivos laborables durante cada uno de los contratos: 1- Desde el 01/04/02 hasta el 30/12/02, 2- Desde el 01/04/03 hasta el 30/12/03, 3- Desde el 01/02/04 hasta el 01/10/04, 4- Desde el 01/02/05 hasta el 30/08/05, 5- Desde el 01/06/06 hasta el 30/12/06, 6- Desde el 01/02/07 hasta el 30/12/07, 7- Desde el 01/02/08 hasta el 30/08/08, 9- Desde el 01/05/09 hasta el 30/1/11, , se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria (0,25 U.T) al momento en que se verifique su cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.

    Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE

    DECISIÓN

    En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN alegado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano: A.J.M.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.691.787 en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE

SEGUNDO

Se condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, cancelar a la demandante los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año 2010 y fraccionada 2011, Indemnización Sustitutiva del preaviso e Indemnización por despido, Retroactivo de Diferencia Salarial, Salarios Retenidos y no Pagados desde marzo a diciembre 2010 y septiembre, octubre 2011 y Cesta Ticket.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, según los contratos, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09

QUINTO

No hay condena en costas.

SEXTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.V.

En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.V.

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