Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8309.

Parte actora: Ciudadano J.M.D.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.697.451.

Apoderado Judicial: Abogados H.H.H.M. y M.J.C.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.105 y 152.441, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano AHMAD ZAMZAM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.689.993.

Apoderado Judicial: Abogado P.R.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.735.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer de los recursos de apelación interpuestos, en forma general sin especificación, por los Abogados P.R.Z.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano AHMAD ZAMZAM, y el Abogado H.H.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.M.D.A.D.C., todos ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, que declarara Inadmisible la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el ciudadano J.M.D.A.D.C., contra el ciudadano AHMAD ZAMZAM.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada se le dio entrada mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, signándole el No. 13-8309 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El día 22 de enero de 2014, siendo la oportunidad de dictar sentencia, esta Alzada difirió la misma para el Quinto día de despacho siguiente.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano AHMAD ZAMZAM de un (1) local comercial ubicado en la Calle Lecumberry, al lado del Centro Comercial Administrativo LUISARI, C.A., lateral a la plaza Zamora, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.

Que el contrato de arrendamiento del local comercial fue convenido por ambas partes por un lapso de tiempo de tres (3) años fijos contados a partir del primero (1º) de diciembre del año 2008, sin prorroga, excepto la prorroga legal de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que cumplido el lapso acordado para la celebración del contrato, al arrendatario fue notificado de la negativa de renovación del contrato de arrendamiento el día 25 de agosto de 2011, la cual fue practicada por la Notaría del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, y pasó a disfrutar del lapso de la prorroga legal comprendido desde la fecha 01 de diciembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012.

Que transcurrido el tiempo de prorroga legal establecido, el ciudadano AHMAD ZAMZAM se niega a dar cumplimiento al contrato, no haciendo entrega del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, adoptando una conducta antijurídica y contraria al acuerdo entre las partes y al bloque jurídico venezolano. Razones por las cuales acuden ante esa autoridad para que la parte demandada convenga a entregar el local comercial y que en caso contrario sea condenado a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento entregando el mismo totalmente desocupado de bienes muebles y de personas, y en las mismas condiciones en que lo recibiera.

Que el ciudadano AHMAD ZAMZAM se negó a cancelar los cánones de arrendamientos vencidos, y que para la fecha no ha cancelado las mensualidades que corresponden desde el mes de diciembre de 2011 hasta el mes de noviembre de 2012, acumulando una deuda de Treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00) por concepto de pago de las mensualidades insolutas, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.2.500, 00) correspondiente a cada mensualidad.

Fundamentó su acción en el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 1599 Código Civil; Artículos 33 y 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

También señalan lo establecido en las cláusulas Tercera y Cuarta del Contrato de Arrendamiento, expresando en primer término que dicho contrato de arrendamiento se encuentra totalmente vencido comprendido desde las fecha 01 de diciembre de 2008 hasta la fecha 30 de noviembre de 2011, cumplido los tres (3) años establecidos, indicando que el arrendamiento tiene derecho al lapso de prorroga convencional y/o legal. Además, alegan que el uso del inmueble fue contratado exclusivamente para el desempeño de actividades de tipo comercial.

Finalmente expone que cumplidos todos los extremos legales y/o conexos en el presente caso, han tratado por todos los medios extrajudiciales lograr un acuerdo con el arrendatario, sin tener éxito, y que por contrario no han logrado ningún tipo de contacto con él o respuesta favorable a la solicitud de entrega del inmueble; siendo por todo ello que se han visto obligados a acudir ante este juzgado con el fin de demandar al ciudadano AHMAD ZAMZAM, para que convenga o sea condenado a:

Primero

Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento entregando el inmueble, Local S/N, al lado del Centro Comercial Administrativo LUISARI C.A., Calle Lecumberry, lateral a la Plaza Zamora, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, por haberse cumplido el lapso de tiempo convenido transaccionalmente y legalmente (contrato de arrendamiento y prorroga legal), cumplido todos los extremos legales; totalmente desocupado de bienes muebles y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Todo de conformidad con los artículos 33 y 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo

A pagar la cantidad de Treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00) por concepto de pago de las mensualidades insolutas, por la cantidad de Dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500,00) cada una de las mensualidades; comprendidas desde la fecha del Primero de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), hasta la fecha del treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2012), lapso de prórroga, establecido en la notificación de la prorroga legal; actividad prejúdice realizada oportunamente, por la Notaría del Municipio C.R.d.e.B. de Miranda; de conformidad con la disposición establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tercero

A pagar la cantidad de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00), prudentemente calculado, hasta la definitiva, por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con la cláusula segunda, in fine, del contrato de arrendamiento, en razón de la conducta contumaz del arrendatario en destacar las disposiciones contractuales.

Cuarto

A pagar las cantidades de bolívares que mediante experticia complementaria al fallo, ordenadas por el tribunal de la causa, en la definitiva; los pagos anteriormente expresados, producto de estimación de la Indexación por ser valores expresados en moneda, y calculado de conformidad con las variaciones, por un (01) sólo perito, designado por el tribunal de la causa, publicadas por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela.

Quinto

A pagar los gastos, costas y honorarios profesionales, correspondientes al 25% del monto de la demanda y sus accesorios, calculado prudencialmente de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la parte demandada mediante escrito presentado ante el Tribunal a quo dio contestación a la demanda incoada en su contra, alegando lo siguiente:

Que la presente demanda es improcedente ya que la parte actora por un lado demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, según su dicho por la culminación del mismo y vencimiento de su prorroga legal, y por otro lado en la misma, demanda el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el primero (1) de diciembre del año 2011, en razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, monto este que es incierto hasta la fecha 30 de noviembre de 2012, acumulando una deuda de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

Que la parte actora pretende cobrar un pago de cánones de arrendamiento que el mismo estableció de forma unilateral en una notificación totalmente amañada, ya que su persona nunca fue notificado y nunca firmó tal notificación, tachando de falso la misma.

Que del libelo se desprende que el actor pretende dejar en manos del tribunal resolver una controversia, que no está clara, ya que el actor demanda el cumplimiento del contrato y demanda el pago de una cánones de arrendamiento, configurando la insolvencia para el actor del demandado, situación esta que no está clara, ya que el juez no podría en un solo caso resolver el petitorio de dos acciones, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento y el cumplimiento del contrato.

Que niega y rechaza que tenga que cancelar al actor la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de cánones insolutos, cuando estos montos nunca se acordaron y para beneficio de su persona, ya que el actor de forma unilateral pretende cobrar un canon jamás pactado.

Que en la parte final del petitorio, los Abogados solicitan todo de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34, literal b, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El artículo 34, habla cuando se refiere a contratos de arrendamientos indeterminados y el literal b, por necesidad del dueño, y como el demandante no es el dueño, la acción no debe prosperar.

Solicitó sea declarada inadmisible la presente acción por ser confusa y por dejar en manos del juez la solución sobre puntos que son diversos.

Que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa número 3, por cuanto el poder que corre a los autos bajo los folios 6 y 7, al final de la misma corre una nota que dice Y yo, M.A.R.P., identificada con el número de cédula 16.091.075, quien a su vez es la esposa del ciudadano J.M.D.A.D.C., quien declara en la misma que tiene conocimiento y da su pleno consentimiento. Desprendiéndose del mismo que sólo está firmado por el ciudadano J.M.D.A.D.C., por cuanto al no estar firmado por la ciudadana M.A.R.P., el presente poder carece de los requisitos esenciales para su validez, por lo tanto la persona que se presenta como apoderado del actor carece de ilegitimidad, para proceder a demandar un cumplimiento de contrato cuando necesita la autorización de su cónyuge, por cuanto se presume que la misma es la dueña del referido local, y en vista que la misma fue señalada por los Abogados del demandante. Por ello los Abogados del actor, al señalar que la cónyuge está en pleno conocimiento del caso, pero no existiendo su aceptación o firma en el poder, los abogados caen en la ilegitimidad para actuar en juicio, por cuanto se desprende que el poder debe estar suscrito por la ciudadana M.A.R.P..

Que opone la cuestión previa número 6, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que el actor no indicó los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando demanda un local sin número, ni linderos, tal como lo narra en su escrito así: Local S/N, al lado del Centro Comercial Administrativo LUISARI C.A., Calle Lecumberry, lateral a la Plaza Zamora, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado de Miranda. Siendo entendido y así lo sostiene la reiterada jurisprudencia del m.t. del país, que cuando se pretenda solicitar el desalojo, o ejecución de un inmueble, se debe señalar de conformidad con lo establecido en el artículo 340, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil, indicando su situación y linderos.

Que niega y rechaza en todos los hechos y el derecho, la acción presentada por el ciudadano J.M.D.A.D.C., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto el mismo no es cierto, ya que viene ocupando el inmueble desde el 20 de marzo del año 2003 por contrato verbal con la ciudadana M.A.R.P., quien dice ser la dueña del local comercial y esposa del hoy demandante, y en vista del mismo el contrato se encuentra a tiempo indeterminado, por ello la presente acción es totalmente incierta, desacatando el principio establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual se establece la forma como debe demandarse y como debe proceder la demanda, por cuanto existe un contrato verbal, y el mismo es a tiempo indeterminado, es decir, su representado no ha caído en los ordinales del mismo artículo 34, por cuanto la pretensión demandada carece de legitimidad.

Que impugna tanto en la firma y contenido el documento privado presentado por el demandante como lo es el contrato de arrendamiento. Así como también, impugna los recibos presentados con la demanda por montos de 2.500,00Bs correspondiente a los meses de diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2012,por ser estos temerarios y fraudulentos.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…omissis…

En este sentido se hace necesario emitir pronunciamiento previo sobre la naturaleza del contrato en cuestión. A los autos fue acompañado contrato de arrendamiento escrito, privado en original el cual fue impugnado en su contenido y firma por la parte demandada, sin embargo durante el lapso correspondiente nada probó respecto a lo negado y contradicho en referencia l contrato en mención, que permitiera desvirtuarlo, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio que del mismo se desprende, al quedar demostrada la existencia del compromiso arrendaticio entre las partes. Así se declara.

…omissis…

En consecuencia el contrato de arrendamiento y su prorroga legal debía finalizar en fecha 30 de noviembre de 2012, como quedo establecido contractualmente. Así se declara.

…omissis…

En consecuencia, a juicio de este tribunal nos encontramos frente a un contrato privado escrito a tiempo determinado, donde la demandante pretende la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas, solvente en las obligaciones que la arrendataria aceptó contractualmente fundamentándose para ello en el incumplimiento de las Cláusulas Tercera y Sexta del contrato, lo dispuesto en los artículos: 1599 del Código Civil, así como lo pautado en los artículos 33 y 34 en su literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

Ahora bien, la parte actora en su petitorio demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por el incumplimiento de las Cláusulas Tercera y Sexta del mencionado contrato y la causal “b” del artículo 34 de la Ley que rige la materia de arrendamientos. Además del pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los daños y perjuicios conforme a la Cláusula Segunda.

Tal Petitum, a juicio de este sentenciador, no se encuentra ajustado a derecho habida cuenta que el demandante pretende demandar con fundamento en dos acciones que son contradictorias entre si, es decir, pretende la entrega del inmueble arrendado en base al cumplimiento de cláusulas contractuales, acción esta que se ejerce, ciertamente, cuando estamos frente a un contrato escrito a tiempo determinado; ahora bien, simultáneamente con la entrega del inmueble por incumplimiento de cláusulas establecidas, la arrendadora demanda en DESALOJO conforme el artículo 34 literal “b” del decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, norma esta que se refiere a la ACCION DE DESALOJO por las causales que taxativamente se expresan en dicha norma, en el caso de contratos de arrendamientos escritos o verbales a tiempo indeterminado, es decir donde la cláusula de temporalidad no se encuentra establecida o se convierten en indeterminados por efecto de la tácita reconducción, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Así se declara.

En consecuencia la plantear el petitorio en esta forma, la arrendataria, deja a la discrecionalidad del Tribunal escoger cual ACCION es mas conveniente a su pretensión, rompiendo con ello el equilibrio procesal, lo cual pondría en dudas su imparcialidad en desmedro de la garantía de los justiciables a un ajusticia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa conforme el precepto constitucional y aunado a ello la demandada se encontraría en una situación de confusión en la determinación de la estrategia a seguir en su defensa ya que no son las mismas en un contradictorio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que en una ACCION DE DESALOJO como lo ha planteado la parte accionante. Así se declara.

Dilucidado entonces que la presente demanda se hace improponible en virtud de lo explanado con antelación, lo ajustado a derecho es que, quien aquí juzga, en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare la inadmisibilidad del presente juicio. Así se declara…

. (Fin de la cita).-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, que declarara Inadmisible la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento instauró el ciudadano J.M.D.A.D.C. en contra del ciudadano AHMAD ZAMZAM, ambos identificados.

Para resolver se observa:

De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes, hayan sido éstas invocadas o no por las partes.

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/10/ 2002, Exp. Nº: 02-0025, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala lo siguiente:

…el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…

Ahora bien, para verificar lo anterior mencionado se hace necesario resaltar los alegatos de la parte demandante en el libelo demanda donde señaló lo siguiente:

(…) Primero: Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento entregando el inmueble, Local S/N, al lado del Centro Comercial Administrativo LUISARI C.A., Calle Lecumberry, lateral a la Plaza Zamora, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, por haberse cumplido el lapso de tiempo convenido transaccionalmente y legalmente (contrato de arrendamiento y prorroga legal), cumplido todos los extremos legales; totalmente desocupado de bienes muebles y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Todo de conformidad con los artículos 33 y 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)

(Resaltado Añadido) (Fin de la cita).-

Por su parte, la sentencia recurrida en esta alzada expresa lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la parte actora en su petitorio demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por el incumplimiento de las Cláusulas Tercera y Sexta del mencionado contrato y también demanda un DESALOJO invocando para ello, tanto el incumplimiento de las obligaciones contractuales expresadas en el contrato y la causal “b” del artículo 34 de la Ley que rige la materia de arrendamientos (…)”

En vista de lo anterior, se evidencia que el tribunal a quo declaró inadmisible la presente demanda por resultar contradictoria, sin embargo, con fundamento al principio iura novit curia, el sentenciador puede corregir la calificación realizada por la parte, si ésta alega unos hechos y los califica incorrectamente. Por lo tanto, quien aquí decide observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente al lapso de la prórroga, establecido en la notificación de la prorroga legal, ya que toda la narración de los hechos, así como lo solicitado en el petitorio de la demanda, se basa en el cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal; que quien aquí decide considera un error material en cuanto en al primer considerando del petitorio cuando señala: “Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento entregando el inmueble, …..por haberse cumplido el lapso de tiempo, convenido transaccionalmente y legalmente……todo de conformidad con los artículos 33, 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios..”.- Por consiguiente queda establecido que la presente demanda es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, es forzoso para esta alza.R. la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto del 2013, y por cuanto las defensas esgrimida por la parte demandada contempla cuestiones previas, prevista en el artículo 346 ordinal 3º y del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser resuelta como punto previo en la sentencia de fondo que ha de dictarse en el presente caso.- En consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado H.H.H., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora.- Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente cabe resaltar que la función de la Tutela Judicial efectiva dentro del proceso se ejerce por medio de la figura del juez como representante judicial en nombre del Estado y como director del mismo, en razón de ello, es él quien debe garantizar al justiciable una sentencia ajustada a derecho.-

En cuanto a la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada P.R.Z.R., quien aquí decide toma como fundamento el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiera pedido…..”.- En el presente caso el apoderado de la parte demandada apelo en forma genérica, sin establecer el motivo por el cual está desconforme con la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, que si bien es cierto no se decidió el fondo de la controversia, no es menos cierto que a la parte demandada no se le condenó en algo en particular, no resultó perjudicado por la decisión, tal lo ha establecido nuestro m.T. cuando ha señalado que el especifico objeto de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia apelada.- En este caso, no tiene poder el juez sino para conocer del punto apelado, con lo cual se consagra la prohibición de reformatio in peius, o prohibición de reformar la sentencia empeorando la condición del apelante. Sin embargo, para ejercitar válidamente el referido medio de impugnación, es indispensable que la parte tenga interés legítimo o determine el agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia produzca a la parte, presupuesto sin el cual no puede ejercerse el recurso, pues no tiene derecho a interponer la apelación la parte a quien la sentencia le dio todo lo que pidió… Sentencia SCC de 30 de marzo de 1995, ponente Magistrado RAFAEL A. GUZMAN, juicio Cervecería la Tertulia S. R. L., Exp. No 94-0215, S.No 0027. O. P. T 1995, No 3º, pág. 434.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado H.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.105, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.M.D.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.697.451, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa.

Segundo

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, que declarara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el ciudadano J.M.D.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.697.451, contra el ciudadano AHMAD ZAMZAM, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.689.993.

Tercero

SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y se repone la causa al estado de que el mencionado Juzgado de Municipio dicte nueva sentencia apegado a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Cuarto

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado P.R.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.735, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano AHMAD ZAMZAM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.689.993, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa.

Quinto

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.G.F.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

JMGF/RC/lag.

Exp. No. 13-8309.

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