Decisión nº KP02-N-2011-000753 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2011-000753

En fecha 28 de octubre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº CSCA-2011-006529, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad N° 7.325.289, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 151 de fecha 25 de febrero de 2003, dictada por la ciudadana R.C.H., actuando en su carácter de INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta formulada por el Ministerio de Infraestructura.

En fecha 16 de noviembre de 2011 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La parte recurrente expone en su escrito recursivo, que en fecha 9 de mayo de 2002, a raíz de la inamovilidad declarada por el Ejecutivo Nacional, el ente patronal – Ministerio de Infraestructura - acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, por considerar que el ciudadano J.M.A. se encontraba incurso en varias de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que en fecha 12 de abril de 2002, el ciudadano J.M.A. junto con otros compañeros de labores, profirieron improperios contra la Directora del Centro de Coordinación Regional del MINFRA, solicitando la renuncia de la misma, impidiendo la salida del estacionamiento de vehículos propiedad del organismo, ocupando con violencia y sin autorización el despacho de la dirección, instigando a los trabajadores a cometer actos de insubordinación en contra de las autoridades legales y tomando las instalaciones del organismo.

Que el día en que debió acudir a la Inspectoría del Trabajo a dar contestación al fondo de la acción, no lo hizo, por lo que se debe tener como rechazado lo expuesto por la patronal.

Que en fecha 13 de agosto de 2002, la representación del MINFRA presentó escrito de pruebas, reconociendo la inamovilidad, y consignando documento emanado del comando de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara (Destacamento Policial N° 3), acta de fecha 17 de abril de 2002 suscrita por trabajadores del MINFRA, y reportaje del diario “El Informador” de Barquisimeto de fecha 13 de abril de 2002, y promovió testimoniales; pruebas sobre las cuales el recurrente hace diversas consideraciones tendientes a desvirtuarlas.

Que en fecha 12 de agosto de 2002, el ciudadano J.M.A. promovió pruebas, destacando como punto previo, que no pudo haber estado en el sitio donde se suscitaron los hechos (MINFRA-ESTE), en la hora denunciada, pues en esa fecha y a esa hora se hallaba en una asamblea convocada por el Sindicato que los agrupa, en la sede oeste del MINFRA. Produjo la solicitud hecha por el sindicato para la celebración de la asamblea, convocatoria emanada del sindicato para la asamblea, copia del listado de los asistentes a la asamblea, y promovió testimoniales a los fines de dejar sentado la ineficacia de la pretensión patronal. Y en fecha 20 de agosto de 2002, el MINFRA presentó escrito donde desconoce, impugna, rechaza y tacha de falsos los instrumentos agregados por el ciudadano J.M.A.. Añade que en fecha 4 de noviembre de 2002, la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela, interviene en el proceso y produce escrito donde manifiesta que la causa ya había sido sustanciada y decidida por la misma dependencia, conforme acta No. 282-02 que anexa.

Concluye el Abogado J.L.M. solicitando la nulidad de la Providencia No. 151 dictada en el procedimiento administrativo por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, por ilegal e inconstitucional, en razón de lo cual solicita se reincorpore a su representado en el cargo que venía ejerciendo y se suspendan los efectos de la Providencia impugnada, por haber sido dictada en contravención a la garantía del debido proceso y con base a falsos supuestos, lo cual le infiere a su representado un daño actual y de difícil reparación.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitida la demanda de nulidad, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió la presente demanda de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 16 de noviembre de 2011, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o J., tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 16 de noviembre de 2011 para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 16 de noviembre de 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.861, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad N° 7.325.289, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 151 de fecha 25 de febrero de 2003, dictada por la ciudadana R.C.H., actuando en su carácter de INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta formulada por el Ministerio de Infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

A. oportunamente el presente asunto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 1:20 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 1:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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