Decisión nº PJ0012015000048 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 156º

EXP. Nº LE41-G-2012-000016

En fecha 18 de Junio de 2012, los abogados J.G.Z.R. y GRELIMAR DEL C.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.205.809 y V- 12.203.287, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 134.276 y 65.422, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.049.882, interpusieron por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), por la nulidad de acto administrativo de efectos particulares acordado por el C.D.d.L.R.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en fecha 06 de marzo de 2012, mediante el cual fue destituido del cargo de Detective, siendo notificado el recurrente el día 19 de marzo de 2012, a través del Memorándum Nº 9700-272-103.

Por auto de esa misma fecha, se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 9229-2012; y posteriormente el día 21 de junio de 2012, se admitió, ordenando citar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida a los fines de dar contestación a la querella, así como también, citar y solicitarle los antecedentes administrativos del caso al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, igualmente se acordó notificar a los ciudadanos Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a tales fines se libraron los oficios correspondientes.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2012-000016, quien se abocó al conocimiento del expediente el 09 de Abril de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Sustanciado el expediente, en fecha 01 de Agosto de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que se estableció el lapso de cinco (5) días que establece el segundo aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para dictar el dispositivo del fallo, en fecha 12 de Marzo de 2015, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dicto el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la parte querellante en su escrito libelar que en fecha 13 de Mayo de 2011, se encontraba en labores de servicio, en el m.d.O.M. desplegado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como consta en las Novedades diarias llevadas por la Sub Delegación Tovar del referido órgano.

Adujo que en fecha 10 de junio de 2011, mediante Memorándum Nº 9700-067-IRM-00106, emanado de la Inspectoría Regional Mérida, y que fue suscrito por el Licenciado Comisario L.P.B., Jefe de la Inspectoría Regional Mérida, quien actuando por delegación del ciudadano Inspector General; M.Sc., J.H. de Castro, hacen de su conocimiento que por la referida dependencia se le apertura la Averiguación Disciplinaria Nº 41.406-11, por una denuncia interpuesta por el ciudadano J.G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.306, en la cual manifestó haber sido victima de una presunta extorsión por parte de funcionarios del cuerpo de investigaciones querellado, Sub delegación Tovar, incluyendo presuntamente al hoy querellante identificado por el referido ciudadano a través de los álbumes fotográficos digitalizados llevados por el órgano instructor, como la persona que estaba presente cuando el funcionario J.M.B., le incauto un arma de fuego con las características que explico así: 9 mm, marca taurus, serial TAP65825 (sic), propiedad de mencionado ciudadano, lo que a su decir no constituye ilícito alguno.

Arguyó que se omitió descarada y mal intencionadamente, “(…) las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que verdaderamente se suscitaron los hechos. Siendo este un hecho aislado, que no guarda relación con las presuntas extorsiones sufridas por los dueños de las agencias Tovar, nuestra participación fue el cumplimiento de una orden legalmente impartida, un procedimiento legalmente realizado, cumpliendo instrucciones de la Superioridad, dejando constancia en las novedades llevadas por el despacho actuante, por cuanto este ciudadano se encontraba en avanzado estado de ebriedad, pudiendo ser un riesgo para si mismo y la sociedad, evidentemente que nos iba a reconocer, puesto que fuimos los que practicamos el procedimiento, en el cual él estaba involucrado y que aparecen reflejados en las novedades (…)”.

Denunció la violación al debido proceso basado en los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en el artículo 85 del Reglamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la presunción de inocencia, y el articulo 86 ejusdem referido al debido proceso.

Argumentó que a la luz de los hechos expuestos en el titulo precedentes, son varios los quebrantamientos efectuados por el Órgano querellado, a través de sus Entes Disciplinarios, en primera instancia la Inspectoría Delegada del estado Mérida, quien a su decir fue la encargada de instruir el expediente administrativo Nº 41.406-11 y el C.D. de la Región Andina, al adoptar como decisión la “MEDIDA DE DESTITUCIÓN”.

Manifestó que el procedimiento administrativo Nº 41.406-11, se inició por presuntas extorsiones acaecidas hacía un año a la fecha 28 de junio de 2011, contra los dueños de Agencias de Automóviles de la Población de Tovar, sin embargo a su decir la notificación que se le expidió fue por un presunto hecho que difiere de este tanto en circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que no guardan conexión uno y otro entre sí, y que para el recurrente no constituye como tal un ilícito penal o administrativo.

Alegó que en el curso de una denuncia especifica contra funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se tuvo conocimiento de la presunta comisión de otro hecho, totalmente diferente, por lo que el deber ser, a la luz de la transparencia de la actividad administrativa, fue el aperturar otro expediente administrativo o en su defecto iniciar una investigación preliminar que determinara si hacía procedente una investigación disciplinaria, así mismo adujo que con lo anterior se acumularon investigaciones administrativas que diferían en circunstancias de tiempo, modo, lugar y presuntos responsables, y que para existir una acumulación a su decir debe haber un auto motivado para ello como lo prevé el artículo 87 del Reglamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido señaló que tal acto le cercenó el derecho a la defensa, por cuanto fue destituido a la luz de los hechos, por lo que en primer término no le fue notificada la investigación en su contra, y que en segundo término, la Inspectoría Delegada del estado Mérida no promovió prueba alguna, que hiciere presumir que el recurrente haya participado en los hechos primigeniamente investigados, “a saber la visita a las ventas de vehículos del municipio Tovar-Mérida, menos aún [que] haya extorsionado a persona alguna(…)” (sic).

Arguyó que en la notificación de inicio de investigación disciplinaria, se hizo gala del reconocimiento fotográfico, efectuado por el pseudo denunciante, a la persona del querellante, lo que a su decir es inconstitucional, por cuanto como establece el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la protección de la honra y reputación.

Igualmente indicó que el debido proceso incluye, el cumplimiento de todos los formalismos esenciales del procedimiento administrativo , en este sentido debieron cumplirse, los lapsos establecidos en la ley, no obstante a su decir la notificación del inicio de la investigación administrativa, tenía un lapso perentorio de cinco días hábiles, es decir, dicho procedimiento se inicio en fecha 28 de mayo de 2011 (día sábado), comenzando a correr dicho lapso a partir del día lunes 30 del mismo mes, venciéndose el día viernes 03 de junio de 2011, que sin embargo dichas notificaciones, fueron elaboradas de forma extemporánea en fecha 06 de junio de 2011, lo que acarrea la nulidad absoluta del procedimiento, que tal salvedad fue expuesta por la defensa administrativa, ante el C.D. y que hubo silencio, en torno a la referida petición, violentándose además lo contemplado en el articulo 51 Constitucional.

Expuso querellante que el procedimiento llevado a cabo ante el C.D. de la Región Andina, a su decir fue extemporáneo también en virtud de que según la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 61 que establece como plazo máximo para la instrucción del procedimiento disciplinario, tres meses y solo puede ser prorrogado cuando la complejidad del caso lo amerite, y si se materializa el hecho debe existir un auto que motive la prorroga, como ha sido establecido doctrinaria y jurisprudencialmente y que en el curso del expediente administrativo no lo hay.

Adujo que existió el vicio de falso supuesto, en virtud de que “(…)el procedimiento, que le fue notificado se refirió a: “por la denuncia interpuesta por el ciudadano J.G.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro.12.800.306, quien manifiesta haber sido victima de una presunta extorsión, por parte de funcionarios del CICPC, Sub Delegación Tovar, quien luego de haber observado los álbumes fotográficos digitalizados, llevados por este Despacho , correspondiente a los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Tovar, como la persona a quien estaba presente cuando el funcionario J.M.B., le incauto un arma de fuego 9mm, marca Taurus, serial TAP65825, propiedad del referido ciudadano, así como también de la reseña que le habían realizado en el momento en que le fue incautada la mencionada arma de fuego(…)”.”

Señalo que la destitución que le fue Notificada por el c.D., “se refiere a: “(…) por cuanto evaluados todos y cada uno de los elementos esgrimidos por las partes, en la Audiencia Oral y Pública celebrada el día 09/02/2012, se evidencia un cúmulo indiciario que comprometen su responsabilidad disciplinaria, demostrándose que efectivamente se hizo presente en las diferentes Agencias de Vehículos de Tovar estado Mérida , a los fines de verificar el estatus legal y procedencia de los mismos, así como verificar el Registro de Comercio de las referidas agencias cometiendo con su poder irregularidades en contra de los ciudadanos propietarios de las Agencias de Vehículos, solicitándole a los mismos altas sumas de dinero mediante el amedrentamiento, chantaje y amenazas de privación de libertad, incurriendo con su conducta en las causales de destitución previstas en el articulo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…)”. Así mismo infirió que existió una total incongruencia, entre los hechos por los que se le investigó me inició la averiguación disciplinaria, y los hechos en los que se subsumió la medida de destitución , por lo que alegó se incurrió en ultra petita y extra petita, lo que acarrea a todas luces, la querella funcionarial que generó la presente acción.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la medida disciplinaria de destitución, acordada en su contra, por el C.D.d.l.R.A.d.C.d.I.C., penales y Criminalísticas, como decisión al expediente disciplinario Nº 41.406-11, instruido por la Inspectoría Regional del estado Mérida del órgano querellado, la cual fue notificada al ciudadano recurrente en fecha 19 de marzo de 2012, a través de Memorándum Nº 9700272-101, de fecha 06 de marzo de 2012, suscrita por el presidente del mencionado C.D. de la Región Andina, ciudadano O.A.R., alegando la presunta vulneración del derecho al debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 25 ejusdem, toda vez que a su decir no se respeto lo estipulado en el articulo 85 del reglamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que reza sobre la presunción de inocencia del los funcionarios adscritos a ese órgano.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:

…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.

En el caso de autos se evidencia que corre inserto en el expediente, copia certificada de Memorándum Nº 9700-067-IRM, de fecha 10 de junio de 2011, mediante el cual se le notificó de la averiguación disciplinaria Nº 41.406-11en su contra, así como también auto de fecha 12 de junio de 2011, donde dejan constancia de haberse cumplido lo previsto en el articulo 70 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por lo cual se ordenó abrir el lapso de diez (10) días hábiles, establecidos en el articulo 72 ejusdem para que el ciudadano hoy querellante ejerciera su derecho a la defensa formulando sus alegatos y defensa, así como también para la promoción de pruebas que considere este pertinentes, (folios 53 y 54), así como también se le informo a través de Memorándum Nº 9700-2752-107 de fecha 06 de marzo de 2012, que riela al folio quinientos veintidós (522) del expediente administrativo, mediante el cual se le notificó al hoy querellante, que en relación al referido expediente disciplinario Nº 41.406-11, el C.D. según decisión de fecha 15 de febrero de 2012, determinó la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, siendo evaluados todos y cada uno de los elementos esgrimidos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada el día 9 de febrero de 2012, y arrojando como resultado la responsabilidad disciplinaria del ciudadano recurrente.

Precisado lo anterior, se infiere que la Administración si aperturó el expediente administrativo respectivo y luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, logro comprobar que el funcionario policial, hoy accionante, había incurrido en el delito de extorsión, en virtud de que se demostró que no solo hizo presencia en diferentes Agencias de Vehículos ubicadas en el Municipio Tovar estado Bolivariano de Mérida, a los fines de verificar el Estatus legal y procedencia de los mismos, así como también verificar el registro de comercio de estas Agencias, si no que también cometió graves irregularidades en contra de los ciudadanos propietarios solicitando a los mismos altas sumas de dinero mediante amedrentamiento, chantaje y amenazas de privación de libertad, faltas éstas que encuadran en las causales previstas en el artículo 69, numerales 6, 10, 33, 35 y 40 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales el querellante no logró desvirtuar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional y que constituyen el fundamento de la decisión de fecha 15 de febrero de 2012. Así se decide.

Así las cosas, resulta imperioso citar sentencia Nº 2011-0127, de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Endrick J.F.Á., que dejó sentado lo siguiente:

…Omissis… esta Corte debe acotar que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: C.P.).

En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: M.D.V.S.C.; y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: D.E.R.R., contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).

Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: J.C.I.R.V.. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)…

(Cursivas y Negrillas de este juzgado).

En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciar la falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no participó en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, desvirtuando así el alegato de vicio falso supuesto en virtud de que en la sustanciación del expediente disciplinario y la posterior decisión de destitución se comprobó que el ciudadano in comento incurrió en el delito de extorsión, amedrentamiento y chantaje solicitando a las mencionadas agencias de vehículos altas sumas de dinero, siendo así se corrobora que efectivamente el ciudadano J.M.B.V. asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, contraviniendo de esta manera a todas luces los principios de rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.M.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.049.882, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados J.G.Z.R. y GRELIMAR DEL C.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.205.809 y V- 12.203.287, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 134.276 y 65.422, en su orden, por la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de destitución de fecha 15 de febrero de 2012, decisión como consecuencia de expediente disciplinario Nº 41.406-11. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA.

ABG. A.F.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Exp. Nº LE41-G-2012-000016

MH/ma.-

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