Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

ASUNTO: UP11-J-2011-001218

PARTES: J.M.L. y SOLIANYI CLISBELLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.028.567 y 14.442.177, y de este domicilio ambos, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado. R.E., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.571.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA UNION CONCUBINARIA

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de éste Circuito Judicial, el presente asunto y los recaudos que lo acompañan, contentivo de de Partición de la Comunidad Conyugal,(homologación) incoada por los ciudadanos J.M.L. y SOLIANYI CLISBELLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.028.567 y 14.442.177, y de este domicilio ambos, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado. R.E., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.571. Admitida la presente solicitud la presente solicitud en fecha 27 de Septiembre, se acodo hacer comparecer a las partes para audiencia especial de conformidad con el articulo 518 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez notificadas las partes correspondió el día 27 de octubre para que tuviera lugar la audiencia especial convocada, asistiendo ambas partes a manifestar su voluntad de que se homologara el acuerdo por ellos suscrito y se incluyera en el las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos durante la relación que unió a los solicitantes, siendo que el acuerdo convenido entre ellos fue realizado por ante un abogado particular quien no tiene tal facultad, para lo cual se requirió fuera ratificado por las partes ante la jueza de la causa.

Ahora bien, hay que destacar que la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes: a) Partición Judicial Contencioso. b) Partición Judicial no Contenciosa. Y c) Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La Partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista R.H.L.R. en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.

En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma y de igual modo se homologue el acuerdo con respecto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos a saber de los hijos de ambos solicitantes de nombres P.D.V., J.G. y J.M.. .

Por otra parte, el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

Ahora bien, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren niños, niñas y adolescentes, entredichos o inhabilitados. Asimismo, el autor A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta: “…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.

…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…

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De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente el criterio expuesto, es que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil. Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación; así como de la revisión de las actas, la existencia de los hijos de nombre P.D.V., J.G. y J.M.; por lo tanto, éste Despacho Judicial haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera la presente solicitud como una transacción entre las partes y HOMOLOGA, dando por consumado el mismo, otorgándole el efecto de Sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, conforme a la siguiente forma:

.-Se liquida y se adjudica en plena propiedad y dominio, la totalidad del derecho del único bien habido durante la vigencia de la unión el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina del Registro Publico Primero del primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy quedando asentado bajo el Nº 2011.481, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 462.20.4.1.1474, correspondiente al libro de folio real del año 2011 inmueble queda en propiedad absoluta de la ciudadana SOLIANYI CLISBELLA GARCIA, plenamente identificada en autos, consistente dicho bien en un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la avenida 8 calle ciega, entre las calles 30 y 31 de la ciudad de San Felipe en jurisdicción del municipio Independencia estado Yaracuy, edificada sobre u terreno municipal, que mide ciento ochenta y siete metros cuadrados con veintinueve metros cuadrados (189,29 mts.2) cuyos linderos particulares son NORTE: callejos la 30; SUR casa que es o fue de A.M.; ESTE: A.M. y OESTE: casa que es o fue de P.J., según consta en informe técnico emanado de la dirección de Catastro de la alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy y agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 382, folios 593, adicional I, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2006.Adquirido mediante documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público Primero del primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el numero 03, protocolo primero, tomo séptimo, trimestre tercero, folios 10 al 14, de fecha 19 de Julio de 2006.

.-En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos de nombres Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en cuanto a la obligación de manutención: el progenitor suministrara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) mensuales, para el mes de Septiembre para útiles escolares, vestuario y gastos medicinales la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000, 00 Bs.) y para el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos de fin de año la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.), se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes aquí adjudicados y los términos establecidos. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los hijos , en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 03:44 p.m.

La Secretaria,

Abg. P.V..

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