Decisión nº 01238 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-001929

PARTE SOLICITANTES J.M.C. y D.M.G.D., naturalizados venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13. 367.565 y 13. 784. 908, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE J.V.R.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 8. 482.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

Alegan los ciudadanos J.M.C. y D.M.G.D., naturalizados venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13. 367.565 y 13. 784. 908, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.V.R.T., que contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de julio de 1981, por ante la Oficialía del estado Civil de la ciudad de S.D., República Dominicana, “cuya Acta de Matrimonio quedó registrada con el Nº. 1357, Libro 621, folio 100, del año 1981”. Ejemplar del Acta levantada fue acompañada en original a la solicitud de divorcio en comento.

Ahora bien, revisado el documento en referencia, es decir el Acta de Matrimonio de los expresados ciudadanos, este Tribunal observa que dicho documento no se encuentra debidamente legalizado por las autoridades competentes e igualmente evidencia que no fue inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, donde establecieron el domicilio conyugal los ciudadanos J.M.C. y D.M.G.D., una vez residenciados en nuestro País, conforme lo exigía e artículo 109 del Código Civil, norma legal derogada como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Público, que en su artículo 101, establece: “ En el libro de matrimonios serán inscritas las actas de…5. Matrimonios de extranjeros o extranjeras celebrados en el exterior, a solicitud de los contrayentes, siempre y cuando uno de éstos se encuentren residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela”. Para la oportunidad de celebrarse el matrimonio entre los ciudadanos J.M.C. y D.M.G.D., eran de nacionalidad Dominicana, conforme consta en el Acta levantada.

De manera que al no estar inscrita el acta del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos J.M.C. y D.M.G.D., naturalizados venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13. 367.565 y 13. 784. 908, en fecha 21 de julio de 1981, por ante la Oficialía del estado Civil de la ciudad de S.D., República Dominicana, cuya Acta de Matrimonio quedó registrada con el Nº. 1357, Libro 621, folio 100, del año 1981; en el Libro de Matrimonios del Registro Civil de este Municipio y de ningún otro Municipio ni Parroquia del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este requisito fundamental, a los fines de estampar las debidas notas marginales en el Acta de Matrimonio, en caso de ser declarado Con lugar la solicitud; es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, presentada por los ciudadanos J.M.C. y D.M.G.D., naturalizados venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13. 367.565 y 13. 784. 908, respectivamente, por cuanto el acta de matrimonio acompañada no cumple con el requisito exigido por el articulo 101, numeral 5.

Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese, por Secretaría copia de esta decisión.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.S.H..

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