Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

PARTE ACTORA: ciudadano J.M.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.393.934 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.003.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MADERAS EL POLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 198-A-Pro.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 43.015.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000147 (330)

ACCIÓN: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO)

MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo de fecha 10 de enero de 2014, dictado por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual condenó a la sociedad mercantil Maderas El Polo C.A. a cancelarle a la parte actora la cantidad de ciento cincuenta mil ochocientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 150.875,00)

CAPITULO I

NARRATIVA

Recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las presentes actuaciones, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional conociera la apelación interpuesta por el abogado A.M. en contra de la decisión dictada el 10 de enero de 2014, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas condenó a la sociedad mercantil Maderas El Polo C.A. al pago de la cantidad de ciento cincuenta mil ochocientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 150.875,00) a la parte actora en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios incoara el ciudadano J.M.C.D. en contra de la mencionada sociedad mercantil, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada en fecha 13 de febrero de 2014.

Se inicia la presente causa por indemnización por daños y perjuicios por accidente de tránsito, intentado por el abogado J.M.C.D., mediante escrito libelar que luego de distribuido correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 05 de junio de 2013, mediante procedimiento oral de conformidad con lo establecido en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte actora.

Verificada la notificación de la parte demandada, en fecha 22 de octubre de 2013 compareció por ante el Juzgado de la causa el abogado A.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada quien consignó su correspondiente escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los alegatos de la parte actora.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013 el Juzgado A-quo fijo para el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha la oportunidad para que tuviese lugar el acto de audiencia preliminar a la cual se contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Fijado el 01 de noviembre de 2013 para la realización de la audiencia preliminar correspondiente el Juzgado de Instancia, se dejó constancia que únicamente compareció a dicho acto el ciudadano J.M.C.D. en su condición de parte actora en la presente litis.

En fecha 13 de noviembre de 2013 el abogado J.M.C.D., parte actora en el presente juicio, consignó por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito de promoción de pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por el aquo en fecha 18 de noviembre de 2013.

Por auto fechado 20 de noviembre de 2013 el Juzgado de la causa fijó para el vigésimo quinto día siguiente a la referida data la audiencia oral en el presente juicio.

Siendo las diez de la mañana del día 17 de diciembre de 2013, la oportunidad fijada por el A-quo para la realización de la audiencia oral en el juicio que por daños y perjuicios incoara J.M.C.D. en contra de la sociedad mercantil Maderas El Polo C.A., el Tribunal de instancia dejó constancia de la comparecencia de ambas partes dictando su correspondiente fallo al finalizar las exposiciones y estableciendo la publicación del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión de fecha 10 de enero de 2014 el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó su fallo íntegramente declarando con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentó el ciudadano J.M.C.D. en contra de la sociedad mercantil Maderas El Polo C.A. condenando a la última de las mencionadas al pago de la cantidad de ciento cincuenta mil ochocientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 150.875,00) al actor.

CAPITULO II

MOTIVA

Síntesis de la Controversia:

La presente demanda fue intentada por el abogado J.M.C.D., actuando en su propio nombre por indemnización de daños y perjuicios por accidente de tránsito.

Señala la parte actora en su escrito de interposición de la acción:

• Que es propietario de un vehículo marca Nissan, modelo Sentra S T/M B16-Bl703, año 2008, color dorado, placas AA026JM, serial de carrocería 3N1AB61D88L605078, de uso particular;

• Que el día 17 de mayo de 2013 se dirigía a visitar a uno de sus representados legales cuando su vehículo fue golpeado por la parte trasera izquierda por un vehículo marca MITSUBISHI, modelo L300-PLO, clase Camioneta, año 2008, color Blanco, placas 39CRAF, serial de carrocería 8XR13VOL8N400176;

• Que el vehículo marca MITSUBISHI, modelo L300-PLO, es propiedad de la empresa Maderas El Polo C.A. y que el mismo, para el momento del accidente estaba siendo conducido por el ciudadano R.L.C.Á. quien es directivo y socio de la empresa Maderas El Polo C.A.;

• Que el ciudadano R.L.C.Á. se encontraba en estado de ebriedad para el momento del accidente de tránsito;

• Que como consecuencia de lo expuesto, procede a demandar a la empresa Maderas El Polo C.A. a los fines de que cumpla su obligación de reparar los daños materiales causados a su vehiculo por la suma de doscientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 279.000,00) y el pago de todas las costas procesales.

Adjunto al escrito de interposición de la litis la parte actora consignó:

  1. Marcado con la letra “A” copia certificada del expediente 1686-13 sustanciado por ante la oficina procesadora de accidentes con daños materiales de la dirección de vigilancia y transporte terrestre, del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Folios 01 al 22). El mismo se trata de un documento público administrativo traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil;

  2. Marcado con la letra “B” original de la denuncia realizada por ante la sub-delegación oeste propatria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 23);

Los referidos instrumentos son admisibles para su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y visto que en el decurso de la presente litis no fueron impugnados por la parte demandada por si o por intermedio de apoderado judicial, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

CONTESTACIÓN

En la contestación de la demanda el abogado A.M. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Maderas El Polo C.A. negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de interposición de la acción

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El 10 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:

…En el caso bajo estudio, tanto las documentales aportadas, de cuyo texto se desprende con meridiana claridad que el vehiculo conducido por R.C. impactó al vehiculo de la actora y que dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, llevan al Tribunal a la plena convicción de certeza de las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo de la demanda, de tal modo, pues que al quedar plenamente demostrados los hechos expuestos como fundamento de la pretensión deducida y no aportar la demandada durante la secuela del proceso ningún elemento demostrativo del cual se desprende que el conductor del vehiculo propiedad de la parte demandada, no tuvo responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, en el cual se le ocasionaron daños al vehiculo de la actora, se hace forzoso para el tribunal declarar la procedencia de la presente demanda. Así se establece.

(Omissis…)

Así las cosas se observa que al quedar plenamente demostrado el vinculo jurídico existente entre las partes, en virtud del accidente de tránsito, quedar demostrados los daños ocurridos y el valor de los mismos y no desvirtuar en modo alguno la parte demandada los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida, la demanda intentada debe prosperar y así se decide…

ALEGATOS EN ALZADA

El 24 de marzo de 2014, la parte demandante presentó escrito de informes en el cual realizó una narración lacónica de los hechos por los cuales fue propuesta la presente acción, solicitando fuese ratificada la decisión recurrida y condenada la parte demandada al pago de ciento cincuenta mil ochocientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 150.875,00), así como lo calculado según la devaluación de la moneda.

Por su parte, la representación de la parte demandada en la oportunidad correspondiente para realizar las observaciones al informe de la parte actora solicitó la confirmatoria de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de fecha 10 de enero de 2014 manifestando que el ciudadano R.C.Á. se desempeña como Director de la empresa Maderas El Polo C.A. sin que conste en actas acta constitutiva de la referida empresa que acredite tal argumentación la cual es falsa, por lo que apela de la decisión aquí sujeta a revisión y solicita su revocatoria de conformidad con el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Al respecto esta Alzada observa:

La sentencia recurrida estableció la responsabilidad civil extracontractual del demandado respecto al accidente de tránsito en el cual el actor alega sufrió daños materiales producto imputables a éste,.

Se aprecia que la representación judicial de la demandada, en el acto de contestación así como en la audiencia celebrada al efecto, se limitó a negar, rechazar y contradecir de forma genérica los hechos alegados por el actor, sostuvo que no existe prueba que el conductor del vehículo de su propiedad, sea directivo de la demandada; y negó que dicho ciudadano estuviese bajo los efectos del alcohol al momento de ocurrir el accidente que generó los daños demandados.

En el lapso probatorio, como ya se analizó, el actor, por medio del informe levantado por las autoridades de tránsito, demostró que en efecto el actor se desplazaba por la Cota Mil a la altura del Distribuidor LA Florida, cuando como consecuencia de una falla en sui vehículo optó por dirigirse al canal de la derecha, es decir el hombrillo a fin de detener el vehículo y fue ahí cuando el vehiculo propiedad de la demandad, quien se desplazaba por dicho canal, impactó al vehículo propiedad del actor.

El informe de tránsito, valorado ya como instrumento público, no fue desvirtuado por la actora, toda vez que se limitó a negar la declaración del funcionario que intervino en el acto, pero al constar en un documento público, debía desvirtuarlo por cualquier medio probatorio pertinente, no una simple negativa, pues recaía en cabeza del demandado demostrar que era falsa la aseveración constante en el acta del accidente de tránsito, donde consta que el conductor del vehículo estaba en estado de ebriedad.

Respecto a lo establecido en el artículo 129 del la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se aprecia que dicha norma establece una presunción iuris respecto al hecho que el conductor al momento del accidente de tránsito esté en estado de embriaguez, pero de ninguna manera dicha norma exime de responsabilidad al propietario del vehículo en cuanto a los daños causados por el mismo, pues el artículo 127 eiusdem establece la responsabilidad solidaria tanto del conductor, del propietario y de la empresa aseguradora, por lo tanto se rechaza esta defensa. Así se decide.

Por otra parte, este tribunal Superior considera acertada la argumentación de la recurrida respecto a la necesidad de establecer los tres requisitos necesarios para determinar la responsabilidad civil extracontractual, los cuales son: la culpa, el daño y la relación de causalidad.

Respecto a la culpa, se aprecia que la conducta del chofer del vehículo propiedad de la demandada evidencia negligencia y temeridad, al quedar demostrado que conducía el vehículo no sólo en estado de ebriedad, sino por el hombrillo de la autopista denominada Cota Mil, a la altura del distribuidor La Florida, ya que el actor al estar en la necesidad de detener el vehículo por la falla alegada, el vehículo de la demandada lo impactó precisamente por circular por esa vía prohibida en el artículo 243 del Reglamento de a Ley de T.T..

En cuanto al daño, quedó plenamente demostrado el mismo con la experticia realizada por las autoridades de tránsito competentes y que corre inserta al folio 21 del presente expediente, por lo tanto el daño está demostrado y cuantificado en la cantidad de Bs. 279.000,00. así se decide.

En cuanto a la relación de causalidad, ésta se puede definir como el vínculo fáctico que une el hecho generador del daño y la persona o personas causantes del mismo, de modo que en el presente caso, quedó demostrado que el demandado se desplazaba por el hombrillo de dicha vía, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 231.26 del Reglamento de la Ley de Tránsito es: “26. Hombrillo: La superficie adyacente a la Calzada, destinada al estacionamiento de vehículos en casos de emergencia.” Siendo prohibido para los conductores desplazarse por esa especial vía de emergencia tal y como lo dispone el artículo 243 eiusdem: “Artículo 243: La circulación de los vehículos deberá ser por la calzada y no por el hombrillo, además de atenerse a las siguientes reglas:…” en este orden, es factible deducir que el accidente de tránsito es responsabilidad de la demandada y en consecuencia es procedente en derecho confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

Finalmente, respecto a la corrección monetaria solicitada, se aprecia que el actor no la reclamó en el libelo de demanda, quedando fuera del debate judicial tal elemento, toda vez que el criterio imperante es que procede la corrección monetaria no solicitada en el libelo en materia civil y mercantil, cuando sea imprevisible la misma, pero en el presente caso se aprecia que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 17 de mayo de 2013, y la demanda fue admitida en fecha 05 de junio de 2013, lo cual implica que por sentido común el actor ya sabía del hecho inflacionario acaecido en el país y no obstante ello, sin mediar razón alguna y sin explicar razonadamente los motivos de su omisión, no la solicitó en el libelo, de modo que se hace imposible para este juzgador ordenar el pago de la misma. Así se decide.

Finalmente se aprecia que la parte actora declaró haber recibido la cantidad de Bs. 128.125,00, por parte de la compañía aseguradora del vehículo propiedad de la demandada, lo cual deberá ser imputado al pago de la indemnización aquí establecida. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la demandada, sociedad mercantil Maderas El Polo, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de enero de 2014, en consecuencia, se confirma la misma.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.C.D., contra la sociedad mercantil Maderas El Polo, C.A., en consecuencia se condena a ésta última al pago de Bs. 158.875,00, que resulta de la diferencia entre lo demandado (Bs. 279.000,00), menos lo pagado por la aseguradora de la parte demandada, es decir la cantidad de Bs. 128.125,00.

TERCERO

Dadas las características del presente fallo, se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204° y 155°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.R..

En la misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2014-000147 (330), como está ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR