Decisión nº WP01-R-2011-000434 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoModificaciòn De Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Enero de 2012

201º y 152º

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho A.A.G., en su carácter de Defensora Pública del acusado J.M.G.F., nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre en fecha 24-04-1988, soltero, de profesión militar, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.653, residenciado en Urbanización San M.d.P., calle Páez, casa Nº 11, Parroquia S.R.d.L., Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en contra de la sentencia dictada 28 de Junio de 2011 y publicada en fecha 25 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el articulo 424 ejusdem, USO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal y el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, establecido en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 ejusdem y a la pena accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 ibidem de INHABILITACIÓN POLÍTICA por el tiempo que dure la pena corporal principal.

Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 6 de Diciembre de 2011 y en donde se dejó constancia de la comparecencia del acusado J.M.G.F. de la profesional del derecho A.A.G., en su carácter de Defensora Pública del encausado, la ciudadana I.L.B., Fiscal Décima del Ministerio Publico del Estado Vargas y la victima E.N.M.M., exponiendo tanto la defensa como la representación fiscal sus argumentos y petitorios en forma oral.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

En su escrito recursivo, la defensa del acusado alegó, entre otras cosas que:

…Con fundamento en el artículo 451 en relación con el 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO EL VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., por cuanto se evidencia que mi defendido en audiencia oral celebrada en fecha 28 de junio de 2011, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal y artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal (sic) 3 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 ejusdem y lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN… CAPITULO III CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA Considera esta defensa que en la sentencia indudablemente existe una violación por errónea aplicación de una n.j., toda vez que, la Juez de Instancia al momento de imponer la penalidad en el presente caso tomo en cuenta el límite inferior de cada pena, atendiendo a que en autos no consta los antecedentes penales de mi representado, que permita presumir una conducta predelictual, vale decir, con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, quedo la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, con respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, quedo la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con relación al delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS INTERNACIONALES quedo la pena en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en cuanto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, quedo la pena en QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Al momento de realizar la debida suma de todas las penas, arrojó como consecuencia que la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva por el cual fue condenado mi representado, según la sentencia in comento. Observando esta defensa que la Juez A Quo no aplicó a esa sumatoria la rebaja legal correspondiente por disposición de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece El Procedimiento por Admisión de Los Hechos, al cuál se acogió mi defendido en fecha 28 de Junio del presente año y dio origen a la sentencia aquí recurrida… De haberse tomado en cuenta el contenido del artículo 376 antes mencionado, tendríamos que, a DOCE (12) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, se le debe disminuir una tercera parte, atendiendo al bien jurídico afectado y al daño social causado, por consiguiente la pena a imponer sería OCHO (8) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, sin embargo, el tercer aparte del mismo artículo prevé que en estos supuestos la sentencia dictada por el Juez no podrá ser inferior al límite mínimo de la pena que establezca la ley para el delito correspondiente; es en caso de marras, se trata de un concurso real de delitos, cuya pena a imponer por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que es el delito más grave, es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena aplicable en este caso según consideración de esta defensora y así solicito a esta Corte de Apelaciones que sea impuesta. (Lo resaltado de esta defensa). Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos es que esta defensa considera que la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en una Indebida Aplicación de la n.j., es por ello que solicito SÉ MODIFIQUE LA PENALIDAD dada a los hechos por la Juez de Instancia y en consecuencia SE ADECUÉ LA PENALIDAD, CORRIGIENDO LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA JUZGADORA, TOMANDO EN CUENTA LA REBAJA QUE DEBE APLICARSE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 376 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL. CAPITULO IV. DEL PETITORIO. En razón de los motivos aquí expuestos, es que solicito de los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, se sirvan admitir el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva lo declaren CON LUGAR, modifiquen la pena impuesta al ciudadano J.M.G.F.-; contenida en sentencia publicada el 25 de Julio del presente año -y en consecuencia se adecué la penalidad, corrigiendo la omisión en que incurrió la Juzgadora A Quo, tomando en cuenta la rebaja que debe aplicarse por disposición del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal…

(Folios 24 al 27 de la octava pieza del expediente).

En su escrito de contestación, la representación fiscal alego entre otras cosas que:

…CAPÍTULO III. DE LOS FUNDAMENTOS SEÑALADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. El Ministerio Público a los fines de verificar lo señalado por la ciudadana defensora del ciudadano JOSÉ M.G. FARIAS£ específicamente en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, la misma claramente indica que de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 376 del Código Procesal Penal, siendo lo propio el cuarto aparte de la citada norma, cuando se trate de delitos determinados, incluyendo el que nos ocupa, donde existe violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, entonces reconoce que por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que es el delito más grave y de acuerdo a las reglas del concurso de delitos, la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, observando en este sentido que la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de del Circuito Judicial Vargas, realizó perfectamente dicho computo, así se observa en la sentencia dictada…Se observa del contenido de la sentencia dictada, que efectivamente la ciudadana juez realizó el mismo cálculo realizado por la ciudadana defensora en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dejando establecido que la pena correspondiente por este delito es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo a las previsiones contenidas en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, razón por la que no comprende esta Representante Fiscal, la explicación dada por la ciudadana defensora donde pareciera que simplemente pretende obviar la penalidad por los restantes delitos. Si dejamos como premisa que ya de acuerdo al computo de penalidad realizada tanto por la ciudadana Juez, como por la ciudadana defensora publica penal, la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, debemos coincidir que de acuerdo al contenido del artículo 89 del Código Penal, debe aplicarse la pena que mereciere el hecho más grave, que en este caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, con el aumento de la mitad de tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en prisión, de esta manera observamos… Efectivamente, esta Representación del Ministerio Público observa que nuestra normativa procesal penal, establece el procedimiento de Admisión de Los Hechos por parte del acusado, procedimiento este que contempla la posibilidad de imponer a quien se ampare a dicho procedimiento una pena correspondiente desde un tercio hasta la mitad, tomando en consideración, conforme al cuarto aparte del citado artículo, que en los casos donde haya existido violencia contra las personas sólo se rebajará un tercio y que en todo caso, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente (último aparte del artículo 376, ejusdem)…Honorables Magistrados, de lo explanado anteriormente, en cuanto a la pena impuesta al ciudadano J.M.G.P., esta Representación del Ministerio Público considera que la decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fundamentó adecuadamente la penalidad en cuanto a la disminución correspondiente a los delitos por los cuales dicho ciudadano Admitió Los Hechos, siendo necesario advertir que dentro de las consideraciones a ser tomadas respecto al bien jurídico afectado, debemos resaltar que el derecho a la vida es el más preciado de los derechos, y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un delito contra los derechos humanos que afectan la eventual responsabilidad del estado venezolano, estando debidamente acusado el mencionado ciudadano y así fue admitido por este, el delito de QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, siendo que en criterio de quien acá discurre es la única penalidad que podría ser objeto de revisión para efectuar su conversión en arresto, conforme al contenido del artículo 89 del Código Penal, en su encabezamiento y último aparte, correspondiendo a esa Honorable Corte de Apelaciones el cálculo correspondiente, sin embargo debe mantenerse la penalidad respecto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, al haberlo cometido con alevosía, en relación con el artículo 424 eusdem; perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de A.J.R. MOZO; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 277 eiusdem; perpetrado en perjuicio de la Administración de Justicia; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano; perpetrado en perjuicio del Orden Público, por lo que solicito, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa. II PETITORIO. En virtud de lo anteriormente expuesto este Representación del Ministerio Publico solicita muy respetuosamente los siguientes pedimentos: 1) SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.M.G.P., en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2011 y publicada en fecha 25 de julio de 2011, toda vez que la referida decisión no adolece de ninguna de las Circunstancias expresadas por la defensa en su Escrito de Apelación …

(Folios 35 al 41 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los fines de verificar la certeza de la denuncia realizada por la recurrente en contra del fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sustentada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario entrar a analizar la sentencia Condenatoria dictada 28/06/2011 y publicada en fecha 25/07/2011, cursante a los folios 2 al 9 de la octava pieza del expediente, la cual expreso:

…En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los subjúdices (sic), esta Juzgadora observa que con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, establece una pena QUINCE (15) A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, igualmente debe atenderse el contenido de lo establecido en el artículo 74 eiusdem, por lo que, se rebaja la pena por este delito al límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, con respecto a la aplicación de la Complicidad Correspectiva establece el artículo 424 eiusdem, se debe aplicar la pena correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad, razón por la cual esta decisora procede rebajar la pena en un tercio, es decir, el EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, quedando la pena por este delito en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que en el presente caso hay concurrencia de delitos, los cuales merecen penas de prisión y uno de ellos de arresto, según lo dispone el artículo 89 del Código Penal, deberá aplicarse la pena que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la prisión. Con respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, y artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, establece una pena es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a artículo 37 del Código Penal es de CUATRO (04) AÑOS y en virtud de las atenuantes del artículo 74 eiusdem, se aplicará el termino mínimo es TRES (03) AÑOS y por la concurrencia de delitos el término medio de la pena a aplicar es de UN (01) AÑO Y SEIS DE PRISIÓN. Con respecto al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, establecido en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, establece una pena de arresto de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE ARRESTO y en virtud de las atenuantes del artículo 74 eiusdem, se aplicará el termino mínimo es UN (01) AÑO DE ARRESTO y por la conversión a pena de prisión según lo establece el artículo 89 del Código Penal venezolano así como la concurrencia de delito el término medio es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Respecto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, establece una pena de UNO (01) a QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y en virtud de las atenuantes del artículo 74 eiusdem, se aplicará el termino mínimo que es de UN (01) MES y por la concurrencia de delito el término medio de la pena aplicar es de QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, además que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado M.G. PARIAS, Y ASÍ SE DECIDE…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado J.M.G.F., la cual tiene como objeto la modificación de la pena impuesta, al considerar que la decisión recurrida no tomo en cuenta a favor del acusado el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual se le debe castigar, en su criterio, la pena del delito más grave el cual estima que es el HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN CORRESPECTIVA con una sanción en concreto de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y no la impuesta por la sentencia recurrida.

Con relación al motivo ante aducido, esto es “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 4 del Código Adjetivo Penal.

Con respecto al vicio denunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 409 del 07/08/2009, índico que: “…La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en la sentencia…(vid. Sentencia Nº 109 del 24 de marzo de 2009)…”

Ahora bien, este Órgano Colegiado pasa estudiar la pena impuesta por la Jueza A quo, a los fines de verificar o no la existencia del vicio denunciado por la recurrente.

La acusación admitida en contra del encausado J.M.G.F., fue por los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 424 ejusdem, USO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal y el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES establecido en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 ejusdem.

Ahora bien en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 424 ejusdem, la decisión recurrida calculo la pena de la siguiente manera: visto que su dosimetria penal es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo como termino medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, procedió ha aplicar la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1, en razón de la edad del acusado para el momento de los hechos, con lo cual rebajo la pena a su limite inferior; es decir, QUINCE AÑOS y visto que la ejecución de este delito se materializo de manera correspectiva, con lo cual se debe rebajar la pena de un tercio a la mitad, se acogió la sentenciadora al limite de un tercio, quedando la sanción en concreto por este ilícito en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Con respecto al delito de USO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal y el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, este Órgano Colegiado corrige el error de calculo de la decisión impugnada al establecer la penalidad por este ilícito y lo hacemos en los siguientes términos: el delito imputado esta sancionado con una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo un termino medio de CUATRO AÑOS, pero visto que dicho tipo penal posee una agravante de pena constituido en un tercio de la misma, en razón del indebido uso del arma de guerra por parte del funcionario, se procede ha adicionarle UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, con lo cual la sanción aumenta a CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, a la que se debe rededucir lo correspondiente a la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1, en razón de la edad del acusado para el momento de los hechos, con lo cual disminuye la pena a su termino medio, es decir CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

La sentencia apelada, en relación al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, establecido en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, señalo que visto que este ilícito posee una sanción de ARRESTO DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS, su termino medio es de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE ARRESTO y en virtud de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1, en razón de la edad del acusado para el momento de los hechos, con lo cual rebajo la pena a su limite inferior, es decir UN (1) AÑO DE ARRESTO, la cual vista la concurrencia de los otros delitos, su pena corporal principal se debe llevar a PRISIÓN, conforme lo establece el artículo 89 del Código Penal, con lo cual estableció la pena en concreto para este delito convertida su especie a los fines de su acumulación en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

En relación al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, estableció su dosimetria penal en correspondencia con la ley, de UNO (1) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, indicando su termino medio en OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y en aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1, en razón de la edad del acusado para el momento de los hechos rebajo la pena en a su limite inferior es decir UN (1) MES DE PRISIÓN.

Ahora bien, hasta este punto comparte este Órgano Colegiado lo asentado por la Juez sentenciadora (salvo la corrección en el delito USO DE ARMA DE GUERRA); no así el criterio sustentado con respecto a la limitante del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su posible aplicación en el caso en concreto, al igual que los errores de la sumatoria de penas observados al momento de adicionarse las penas conforme al artículo 88 del Código Penal; en este sentido, esta Alzada pasa a subsanar la falta de aplicación y la indebida aplicación respectivamente, antes advertidas y lo hacemos en los siguientes términos:

En el presente caso es perfectamente admisible la rebaja que contempla el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud de que en uno de los delitos se ejercicio violencia contra las personas y posee una pena que excede de los ocho años, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, no pudiéndose imponer una pena menor al limite mínimo que establece el Código Penal para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN CORRESPECTIVA, el cual posee una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, rebajado de un tercio a la mitad por su participación correspectiva, constituye su límite inferior SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. De igual manera visto el concurso real de delitos en el presente caso, se aplicara la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal de tomar en cuenta el delito más grave y sumarle la mitad de las penas del resto de los delitos, para finalmente restarle un tercio de pena en aplicación de la rebaja prevista en el proceso de la Admisión de Hechos al cual se acogió el acusado.

Asentado esto, tenemos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN CORRESPECTIVA, quedo sancionado en primer termino en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que sumados a la mitades de la penas de los delitos de USO DE ARMA DE GUERRA (DOS AÑOS DE PRISIÓN), QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES (TRES MESES DE PRISIÓN) y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE (QUINCE DÍAS DE PRISIÓN), nos da un total de DOCE (12) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, los cuales al aplicarle la rebaja de un tercio de la pena que le corresponde por acogerse el acusado al Procedimiento de Admisión de los Hechos, se le deben sustraer CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y CINCO (5) DÍAS, con lo cual queda la pena en concreto atendiendo todas las circunstancias y aplicando la rebaja que contempla el régimen de autocomposición procesal acogido, en OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, la cual en ningún caso excede del limite mínimo del delito más grave.

En consecuencia, por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos, CONDENANDO al acusado J.M.G.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.653 a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 424 ejusdem, USO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal y el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, establecido en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 ejusdem y a la pena accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 ibidem de INHABILITACIÓN POLÍTICA por el tiempo que dure la pena corporal principal, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 457 del texto penal adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia dictada 28 de Junio de 2011 y publicada en fecha 25 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y se Condena al ciudadano J.M.G.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.653 a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 424 ejusdem, USO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal y el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, establecido en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 ejusdem y a la pena accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 ibidem de INHABILITACIÓN POLÍTICA por el tiempo que dure la pena corporal principal, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 457 del texto penal adjetivo.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). 201 años de la independencia y 152 años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

Asunto: WP01-R-2011-000434.

RMG/NS/EL/ mm/lg.-

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