JOSE MANUEL GUERREIRO VIEGAS Y MARIA ALVARADO SILVA

Número de resolución897
Fecha21 Octubre 2015
Número de expediente024-15
EmisorJuzgado Superior Agrario
PartesJOSE MANUEL GUERREIRO VIEGAS Y MARIA ALVARADO SILVA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Solicitantes: J.M.G.V. y M.A.S., venezolanos, mayores edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.141.254 y V-12.364.106, respectivamente.

Abogado Asistente: E.R.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.238, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.150.

Motivo: Medida de Protección Provisional.

Decisión: Sentencia Interlocutoria.

Solicitud: Nº 024-15.

-II-

Antecedentes

En fecha 23 de septiembre de 2015, los Ciudadanos J.M.G.V. y M.A.S., venezolanos, mayores edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.141.254 y V-12.364.106, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado E.R.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.238, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.150, presentaron una Solicitud de Medida de Protección.

En fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud de Medida de Protección.

En fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal acordó de oficio su traslado y constitución al lote de terreno denominado Parcela La Cañada, ubicada en el Sector San Ignacio o San Isidro, Asentamiento Campesino San Ignacio o San Isidro, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a objeto de realizar una Inspección Judicial, fijando la misma para el día jueves primero (01) de octubre de 2015.

En fecha 01 de octubre de 2015, se efectuó de oficio una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado Parcela La Cañada.

En fecha 05 de octubre de 2015, el Ciudadano F.M., en su condición de Experto Fotógrafo designado al momento de la evacuación de la Inspección Judicial realizada en la presente solicitud, consignó las Impresiones Fotográficas, ordenando agregarlas a los autos en la misma fecha.

En fecha 09 de octubre de 2015, el Abogado E.V. en su carácter de autos, consignó un escrito en el cual solicitó se oficiara a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, a los fines de que remitieran el Informe Técnico de la Inspección Judicial realizada y asimismo solicitó el pronunciamiento prima-facie del Tribunal en relación a la Medida de Protección requerida.

En fecha 14 de Octubre de 2015, El Tribunal acordó oficiar a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, a los fines de que remitieran el Informe Técnico de la Inspección Judicial realizada en el predio objeto de la presente controversia.

En fecha 19 de Octubre de 2015, se recibió oficio Nº 426, emanado de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en el cual remite el Informe Técnico realizado por la Ingeniera N.P., en su condición de Experta designada al momento de la evacuación de la Inspección Judicial realizada en la presente solicitud, siendo ordenado agregar a los autos en la misma fecha.

-III-

Motivos para decidir

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Sobre la competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…” omissis.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

Establece también el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…

omissis.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma está dirigida a conseguir que se dicte una Medida de Protección a la Producción Agraria desarrollada por los Ciudadanos J.M.G.V. y M.A.S., para la continuidad agroalimentaria en la producción agrícola animal y a.v. que desarrollan.

A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado):

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto Nº 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.

De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejó establecido lo siguiente:

…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.

Pues bien, observa esta Juzgadora que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de dicha ley, siempre y cuando esté involucrado un ente agrario.

Tal aseveración se constata dado que efectivamente la Seguridad Alimentaría de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.

Ello así, lleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a exámen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Por su parte el Parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

…Omissis…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley…Omissis…

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios actuando como Tribunal de Primer Instancia de todas aquellas acciones en las cuales se encuentran involucrados los intereses del estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, criterio este establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100, del 28/02/2012, Exp. 11-1543, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, (caso: P.R. y otros), en los siguientes términos:

…Omissis…son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental. En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario. Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada…Omissis…

Por su parte el Juzgado Agrario Superior de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, en sentencia N° 187, del 11/04/2012, Exp. 12-0199, (caso: Grupo AGROISLEÑA C.A., Sucesora de E.F.), con ponencia del Abogado H.B., al señalar en cuanto a la competencia Agraria por estar involucrado de forma indirecta el Estado lo siguiente:

…Omissis…De esa manera, mal podría este Sentenciador pasar por alto en el caso de marras, el hecho de que las presuntas amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, emanan de particulares contra una Sociedad Mercantil que si bien no está constituida por capital del Estado, se encuentra dentro de un procedimiento expropiatorio, en v.d.D.P. Nº 7.700, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523 en fecha 04 de Octubre de 2010, y además se decretó por este Tribunal –cuyo conocimiento se invoca por notoriedad judicial- una Medida de Ocupación, Posesión y Uso sobre los bienes muebles, sobre los bienes del Grupo Agroisleña C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 78, Tomo 1, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1958, con última reforma inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo estado Aragua, anotada bajo el Nº 18, Tomo 31-A., sucesora de E.F.A., y de sus empresas asociadas, filiales, sucursales, agencias, puestos de recepción así como cualquier otro bien que constituyera al funcionamiento del referido Grupo, acordándose la constitución de una Junta Administradora Ad-hoc mediante la cual el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras asume un rol temporal en la dirección de una industria privada, con la finalidad de asegurar un bien común y servicio indispensable para el desarrollo vital para una colectividad afectada. (…) Por lo que como quiera que en la presente acción tutelar autónoma de protección se encuentra involucrado el Estado de forma indirecta a través del Ministerio Para el Poder Popular Para la Agricultura y Tierras y en razón de haber sido decretada la ut supra mencionada medida por ante este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2010, en pro de preservar el principio de unidad así como evitar una futura decisión contradictoria a lo ya establecido por ante este Tribunal, considera este Órgano Jurisdiccional que más allá de que la medida sea solicitada contra los trabajadores es competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud formulada bajo el criterio establecido en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2012 por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. AA50-T-2010-0885 debido a la preponderancia de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se declara y decide…Omissis…

Ahora bien, según las afirmaciones de los hechos contenidas en la solicitud presentada por los Ciudadanos J.M.G.V. y M.A.S., se deja en franca evidencia, que existen personas distintas a las que refiere la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Concatenado con lo anterior, en relación a los derechos planteados, el presente asunto deriva de la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agroproductivos, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables, todo ello en plena sintonía con los postulados de seguridad alimentaria, previstos en el artículo 305 del Texto Fundamental.

Del análisis tanto de las normas parcialmente transcritas, como de los criterios ut supra expuestos, se infiere claramente, que toda acción incoada en contra de un Ente del estado, con ocasión de la materia agraria, corresponderá su conocimiento al Juzgado Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble, y por cuanto, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que la pretensión de la parte solicitante está dirigida en contra de la Unidad de Minas del estado Cojedes y la Gobernación del estado Bolivariano de Cojedes, debiendo dejarse establecido, que si bien es cierto la Gobernación no es un ente agrario como tal, se equipara cuando emite un acto, sobre un medio agrario, por una parte, y por la otra, que el inmueble objeto de la presente solicitud, se encuentra ubicado en el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, resultando este Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Medida de Protección tendente a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la Administración Pública Agraria, es por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. Así se establece.

De la Medida de Protección solicitada

Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de emitir pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretenden defender los Ciudadanos J.M.G.V. y M.A.S., venezolanos, mayores edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.141.254 y V-12.364.106, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado E.R.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.238, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.150, el cual está referido a la protección de la producción agraria que han venido desarrollando, en tierras ubicadas en el lote de terreno denominado Parcela La Cañada, ubicada en el Sector San Ignacio o San Isidro, Asentamiento Campesino San Ignacio o San Isidro, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

Ahora bien, los Ciudadanos J.M.G.V. y M.A.S., quienes son asistidos por el Abogado E.R.V.B., y solicitantes de la Medida de Protección, fundamentaron su petición preventiva en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes argumentos:

Que la petición tiene por objeto solicitar del Tribunal que con la finalidad de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 305 y 306 constitucionales se sirva acordar las medidas preventivas requeridas.

Que solicitan Medida de Protección a la continuidad de la producción agroalimentaria en los rubros de la cría de ganado bovino-vacuno de alto valor cárnico, a la producción avícola (gallinas y patos) a la producción agrícola en los rubros de frutas, tales como merey, auyama, parchita y patilla y a la producción acuícola (cachama) a los fines de que permita la continuidad del desarrollo normal de las actividades agroproductivas que realizan sobre las tierras que conforman el predio agropecuario denominado “Parcela La Cañada”.

Que solicitan Medida de protección ambiental sobre todos los recursos naturales, hídricos, mineros, forestales y la biodiversidad existente en los terrenos del predio agropecuario denominado “Parcela La Cañada”.

Que respecto a la competencia por el territorio, el predio denominado “Parcela La Cañada”, se encuentra ubicado en jurisdicción del Estado Cojedes.

Que es de importancia hacer algunas consideraciones, en tanto y en cuanto se observa que las personas que ocasionan la amenaza de interrupción y/o paralización, de las actividades agroproductivas, ocasionando ruina desmejora o destrucción, dicen ser funcionarios de la Unidad de Minas del estado Cojedes y funcionarios de la Gobernación del estado Cojedes, que son entes u órganos de la administración pública, no obstante a que la actuación irregular va dirigida contra sus personas, la producción agraria que llevan a efecto así como contra el Instituto Nacional de Tierras al ser el órgano de la administración pública agraria quien les regularizó la tenencia de la tierra, toda vez que, las mismas se encuentran bajo su administración al ser tierras que conforman su patrimonio.

Que todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Que son los únicos y exclusivos propietarios de una Parcela de terreno denominada Parcela La Cañada, ubicada en el sector San Ignacio o San Isidro, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, sobre la cual han realizado actividades agroproductivas que abarca una superficie aproximada de noventa cuatro hectáreas con tres mil setecientos treinta y seis metros cuadrados (94 has con 3736M2).

Que dicha parcela está conformada por la indicada extensión de tierras y por un conjunto de mejoras y bienhechurías adecuadas a la actividad agrícola, pecuaria, piscícola, avicultura y a las actividades de extracción de minerales no metálicos en pequeña escala. Alinderada así: Norte: Finca S.D. y Agropecuaria Cenero, Sur: Agropecuaria Galey, Granja Paseo de Luna y Terrenos del sector San I.S.I., Este: Agropecuaria Cenero, Agropecuaria Galey y Terrenos del sector San Isidro, San Ignacio y Oeste: Finca S.D. y Terrenos del Sector San I.S.I..

Que obstentan la propiedad agraria del lote de terreno debido a la Adjudicación les hiciera el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante instrumento administrativo otorgado en reunión 512-13 de fecha 21 de marzo de 2013, en la que acuerdan otorgarles Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario signado con el Nº 91015092013RAT216702.

Que desde el año de 1987 que adquirieron de buena fe el lote de terreno donde tienen instalada la Parcela agroproductiva denominada “Parcela La Cañada”, han permanecido en la misma, cumpliendo una función social, debido a las actividades agrarias en producción de la tierra que durante todos estos años han desplegado en la producción de frutas, vegetales, producción de pescado (Cachamas) y carnes bovinas de alta calidad contribuyendo a la seguridad agroalimentaria del país, además de las actividades de minería en pequeña escala en la extracción de minerales no metálicos y protección de los recursos forestales en f.a. con la sustentabilidad ambiental, en acatamiento a la planificación estratégica establecida por el Ejecutivo Nacional.

Que poseen la identificada parcela de manera legítima, exclusiva y excluyente y en la cual ejercen posesión legítima, es decir, contínua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de dueños y sin oposición de ninguna otra persona que pretenda tener derechos en la deslindada extensión de tierra, hecho posesorio y de ocupación que fue reconocido por el Instituto Nacional de Tierras en el proceso de regularización de la tenencia de la tierra.

Que en el lote de tierra han construido con dinero de su propio peculio, un conjunto de mejoras y bienhechurías, propias de las actividades agroproductivas y de protección ambiental que llevan adelante con la anuencia de los órganos de la administración pública agraria y ecosocialista.

Que el lote de terreno cuenta con cercados perimetral e interno de toda la superficie del terreno en alambres con púas y estantillos de madera con sus respectivos portones de hieros, Sembradíos de pastos artificiales para el ganado. Comederos techados, corrales y bebederos de concreto para el ganado. Construcción de Lagunas para la cría de alevines de cachamas. Construcción de Oficinas para ejercer la administración y Casas para el personal Obrero. Talleres de herrería y Pisos patio de gestión. Depósitos de desechos. Estaciones de Bombeos con instalación de las respectivas bombas de altos caballaje (trifásica y Monofásica). Lagunas de almacenamiento. Acometidas eléctricas de alta y baja tensión. (Servicio trifásico y monofásico). Garitas de Vigilancia, sanitarios y depósitos. Perforación de Pozos Profundos para el suministro de agua. Vialidad interna con drenajes de aguas de lluvias. Construcción de Galpones para aves. Sistemas de Riego con sus respectivos aspersores, tuberías, accesorios para el riego de los frutales, plantaciones forestales y pastizales.

Que en el predio existen veintiocho mil (28.000) plantaciones de Merey (Caujil) totalmente en producción, Cultivos de Patilla, Parchita, Auyama, Sembradíos de pastizales (bracharias humidicola y cumins), Plantaciones ornamentales y forestales entre las cuales destaca Teca y Caoba (en veda). Se cuenta con un rebaño de sesenta y cinco (65) semovientes el tipo ganado vacuno entre las cuales existen vacas paridas, Novillas en estado de gestación, mautes, becerros y Toros, Se cuenta con una producción de doce mil (12.000) Cachamas de engorde y seis mil (6000) alevines en Lagunas construidas para su cría. Se cuenta con dos lotes de aves del tipo gallinas criollas en un número 200 e igualmente un lote de patos para la cría en número de 50.

Que en la parcela agroproductiva además han realizado mejoras y bienhechurías e instalaciones de equipos para la realizar la actividad de extracción de minerales no metálicos debidamente autorizada tanto por el Instituto Nacional de Tierras como por el Ministerio del Ecosocialismo y Aguas, a través de la sociedad denominada Granzón y Arenas La Revolución, en una superficie de veintidós hectáreas aproximadamente.

Que han adquirido los implementos de labranza, equipos y maquinarias necesarias para realizar las labores agroproductivas en la parcela.

Que con tal infraestructura agroproductiva de índole agraria, durante todo estos años, se han dedicado dada su condición de pequeños productores agropecuarios y acuícola, avícolas, a la producción de vegetal (frutas), carnes de ganado y de pescado mediante el cultivo, la cría y ceba (levante) de ganado bovino, cachamas, y a la extracción y aprovechamiento de minerales no metálicos en atención a la vocación de uso que tienen los suelos que conforman el referido predio.

Que con la actividad que despliegan en la función social de la tierra, la realizan de manera abnegada, ya que es a través de ella que logran obtener los recursos necesarios a la manutención de su grupo familiar, contribuyendo a su vez a la producción de alimentos que son básicos a la dieta de nuestro pueblo, en alta consonancia con lo establecido en nuestra carta magna, específicamente en los artículos 305 y 306 constitucional.

Que se han dedicado directamente a los trabajos de producción, construcción, reconstrucción, mantenimiento, conservación y mejoras de las bienhechurías fomentadas, así como a la conservación de los recursos naturales, a la dirección personal del predio, como también han tenido y tienen sobre sí la responsabilidad financiera del mismo, su explotación eficaz de acuerdo con la zona donde se encuentra y con sus propias características, mediante la construcción, reconstrucción, conservación de las bienhechurías citadas, mejorándolo mediante la adquisición de ganado de raza que tienen allí pastando, alevines de calidad para la producción de pescado, al cultivo de frutas de calidad, la producción avícola, vendiendo anualmente parte de la producción, y esto lo han venido haciendo desde que adquirieron dicho predio en atención a la vocación de uso conforme de las tierras que conforman su parcela agroproductiva.

Que estando el predio de su propiedad en plena producción, sorpresivamente el día diez (10) de septiembre de 2015 siendo aproximadamente las siete de la mañana (07:00 a.m.) les fue impedido el ingreso a su parcela por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana los que les informaron que no estaba permitido su ingreso, motivado a que todo eso estaba expropiado.

Que aproximadamente a las 7:40 de la mañana de ese día, se presentó a las puertas de entrada del predio un grupo de personas que se identificaron como funcionarios de la Gobernación del estado Cojedes y de la Unidad de Minas de dicha entidad federal, acompañados de otros funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de tomar las riendas del predio sin notificación alguna de apertura de algún procedimiento administrativo de intervención del predio, procedieron a ingresar violentando puertas de Oficinas y demás instalaciones de la parcela y se apostaron dentro de dichas instalaciones y sin permitirles el ingreso a sus instalaciones agroproductivas y acto seguido, tomaron la posesión del fundo y hasta esta oportunidad no ha sido posible atender las labores de producción que despliegan en la parcela de Terreno.

Que ante semejante actuación arbitraria e irregular optaron de una vez, sin darles oportunidad a demostrar y constatar la productividad de su Parcela sin providencia administrativa alguna, fueron incorporados un grupo de personas que se dicen ser funcionarios adscritos a la Unidad de minas del estado Cojedes, quienes tomaron posesión de su predio y desde entonces han amenazado con paralizar la continuidad de las actividades agroproductivas, causando interrupción a la continuidad de la producción de alimentos, cuando esas personas por orden de funcionarios adscritos a la Gobernación del estado Cojedes, ya han materializado dicha paralización y entorpecen las labores agroproductivas, encontrándose con una situación sumamente irregular, y preocupante por cuanto desconocen el estado de los semovientes, de las aves, de los cultivos frutales, de la producción de pescado, así como de los equipos, maquinarias, instrumentos de labranzas, bombas de agua, e instalaciones existente en el predio.

Que los funcionarios de la Gobernación impiden con Guardias Nacionales apostados a la entrada principal, su ingreso a las Instalaciones de la parcela de producción social, sin que exista juicio de expropiación alguno, de donde se colige que tal incursión es ilegal y arbitraria, además de ser una amenaza contra sus personas y sus bienes y producción agraria que allí se encuentra, pues, la presencia de personas extrañas a la Parcela ponen en peligro los pastos, los cultivos, el rebaño de ganado, la producción acuícola y el resto de los bienes, además de que pueden degradar el medio ambiente y causar daños a la vegetación, la diversidad biológica, los recursos hídricos y forestales y a los pastos sembrados en los alrededores.

Que es tan irregular la situación, que los funcionarios de la Gobernación Unidad de Minas no contaron las reses existentes tampoco lo hicieron para considerar que se trataba de un predio donde existen producción agrícola y acuícola necesaria a la producción agroalimentaria de la nación, lo cual constituye franca violación al derecho de propiedad agraria que tienen y pone en riesgo la actividad productiva que allí desarrollan, así como la seguridad agroalimentaria del País.

Que nunca han sido notificados de la iniciación de procedimiento administrativo alguno y ante esa realidad, se estaría lesionando su derecho de propiedad que tienen sobre la parcela y de los bienes allí existentes además de otras garantías constitucionales, como un debido proceso que permitiera ejercer su sagrado derecho a la defensa y el principio de soberanía nacional en garantizar la producción de alimentos.

Que el día de 22 de septiembre de 2015, pagina 7 apareció publicado en el Diario Notitarde un cartel de notificación, en el cual se hace saber que fue emitido un Decreto Nº 504/2015 de fecha 10 de septiembre de 2015, al parecer publicado en Gaceta Oficial Edición extraordinaria Nº 1341 de fecha 10 de septiembre de 2015, en el cual se ordena la Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social de los Bienes muebles e inmuebles, para la extracción, acarreo y transporte de minerales no metálicos en 13 minas ubicadas dentro del territorio del estado Cojedes, la cual se ejercerá además sobre los equipos industriales, maquinarias pesadas y vehículos de transporte de las minas, entre las cuales se encuentra la sociedad denominada Granzón y Arenas La Revolución, C.A., que es como se identifica el sector de su predio donde se realizan estas actividades de minerías, en el que al parecer se ordena una ocupación previa sin que exista juicio de expropiación alguno, puesto que, la norma que allí se indica se corresponde con este tipo de ocupación que requiere la existencia de un juicio expropiatorio en sede judicial, no obstante, a que el lote de terreno les fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, de allí que se encuentra involucrado dicho ente agrario.

Que sin entrar a considerar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo requeridos para la expropiación en materia agraria, los cuales nunca han sido cumplidos, la conducta de las personas que se dicen ser funcionarios de minas adscritos a la Gobernación del estado Cojedes y de los terceros hoy apostados en los predios de su parcela, interfieren no solo en las labores de cuido, resguardo y mantenimiento de sus bienes, sino también, en la producción agraria, limitando las labores del fundo así como el desplazamiento de sus trabajadores en las labores diarias donde ejercen la actividad agro productiva, y amenaza con la pérdida de horas de trabajo que redundan en una merma de la productividad, lo cual trae como consecuencia una merma en la producción de carne nacional (bovino y pescado) para el mercado y la producción frutas y con lo cual se le cercena a los venezolanos, el derecho de disponer de alimentos de primera necesidad como es la carne de res, de pescado, frutas e incluso, del cuero que es un sub-producto de los animales una vez beneficiados que es tratado en las empresas de tenerías, para luego procesarlos en las empresas talabarteras y zapateras, en donde laboran trabajadores directos e indirectos.

Que aunada a la anterior circunstancia, que agrava la responsabilidad funcionarial, estos funcionarios actúan en evidente extralimitación de funciones (incompetencia manifiesta) cuando sin ninguna providencia administrativa que así lo autorice, incorporan terceros extraños a la parcela de su propiedad, causándoles serias lesiones a sus garantías constitucionales, con esta forma de actuar, que la ley califica como evidente vía de hecho y omisión a los procedimientos administrativos, legales y constitucionales estatuidos en nuestro ordenamiento jurídico, que los colocan al margen de la ley, cuando de manera grosera, arbitraria y contraria a derecho les cercenan el sagrado derecho a la defensa y demás garantías constitucionales, amén de la vulneración constitucional y legal que hacen al interrumpir, paralizar y tratar de destruir la producción agraria llevada a efecto en el predio con el valor agregado de la amenaza de destrucción o ruina de los recursos naturales renovables y la biodiversidad existente en la zona, hechos contrarios a derecho, que los colocan en una clara arbitrariedad funcionarial, causándole serios perjuicios y gravámenes a la República Bolivariana de Venezuela al comprometer la responsabilidad patrimonial para el Estado por los daños ocasionados a sus personas y a sus bienes.

Que la doctrina ha sido conteste con la jurisprudencia cuando define a las vías de hecho administrativas como contrarias a derecho. La Administración Pública deberá abstenerse de las vías de hecho que vulneren los derechos de los administrados. Cuando se habla de vías de hechos, en general, se está refiriendo a una acción material que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas.

Que este desapego al orden jurídico administrativo, se puede originar en la inobservancia del procedimiento para ejecutar el acto que le daría sustento o por la carencia de tal acto, de modo que falta el elemento que asegure que la actividad administrativa ha tenido oportunidad de ajustarse a derecho. Entre los supuestos de estas vías se verifica el que el comportamiento lesione derechos o garantías constitucionales, asimismo que el comportamiento consista en poner en ejecución un acto cuando está pendiente un recurso administrativo que suspende su ejecutoriedad (por norma expresa) o que aunque esté resuelto todavía no se notificó.

Que la vía de hecho administrativa se configura cuando concurren los siguientes Elementos: Que importe el ejercicio de Actividad Administrativa, el hecho tiene que ser producido con la intervención de un funcionario público, y debe ser una acción manifiesta y groseramente ilegal. Que la actuación no se ajuste a derecho, ya sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que avale su proceder; porque toma como base un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.

Que dentro de este mismo contexto, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial en materia constitucional, del respeto a las garantías constitucionales, muy especialmente el debido proceso y el derecho a la defensa tanto en sede administrativa como en sede judicial. De manera que cuando se observa actuaciones funcionariales por funcionarios que actúan sin estar autorizados para ello, estamos frente a conductas arbitrarias, con evidente abuso de autoridad e incompetencia manifiesta que los hace aparecer como responsables ante el Estado por los daños y lesiones constitucionales causados incluyendo a bienes jurídicamente protegido por la Constitución como es la producción de alimentos, la preservación del ambiente y de los recursos naturales renovables.

Que ante la evidente amenaza de interrupción a la continuidad de su actividad agroproductiva, así como la amenaza latente que existe sobre los terrenos de su propiedad agraria, en el sentido de haber incorporado terceros en las instalaciones del predio y el temor fundado a ser invadidos por otras terceras personas por la actuación desplegada por funcionarios de la Gobernación y que indican que repartirían las tierras una vez que se las quiten y sobre sus semovientes, y demás bienes y dada la paralización de las actividades normales del predio por las amenazas que reciben los empleados y obreros, lo cual ha creado una situación contraria al espíritu del artículo 305 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 152 numerales 1, 2, 4,5 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, los artículos 305 y 306 constitucionales, es por lo que solicitan, las siguientes medidas:

1.- Medida de Protección a la continuidad de la Producción Agraria en los rubros de la cría de ganado bovino-vacuno de alto valor cárnico, a la continuidad en la producción acuícola y la producción avícola y a.v. (frutas) a los fines de que permitan el desarrollo normal de las actividades productivas que realizan sobre las tierras que conforman el predio denominado Parcela La Cañada, de su propiedad, Ordenando a la Gobernación del estado Cojedes así como a la Unidad de Minas del estado Cojedes y a cualquier otra persona pública o privada, natural o jurídica Cesar y Abstenerse de realizar actividades, actos u omisiones que causen ruinas, desmejoras o paralización a la actividad agraria desarrolladas en dicho predio o de manera directa o indirecta impidan, obstaculicen, menoscaben o de cualquier manera interfieran o impidan el normal desarrollo de actividades en el predio por su parte dada la condición de propietarios agrarios que ostentan y ser productores rurales sujetos beneficiarios de la ley de Tierras, permitiendo el ingreso de sus personas y de los trabajadores y se ratifique el principio socialista de que la tierra es para quién la trabaje.

2.- Medida de Protección Ambiental sobre todos los recursos naturales, hídricos, mineros no metálicos, forestales y la biodiversidad existentes en los terrenos de la Parcela La Cañada, Ordenando a la Gobernación del estado Cojedes así como a la Unidad de Minas del estado Cojedes y a cualquier otra persona pública o privada, natural o jurídica Cesar y Abstenerse de realizar actividades, actos u omisiones que causen ruinas, desmejoras al ambientes así como de realizar actividades, actos u omisiones que de manera directa o indirecta afecten a estos bienes ambientales en aras de garantizar la conservación de los mismos.

Que estas medidas deben ser decretadas, ya que existen los requisitos de procedencia para ello, vale decir, existe presunción de buen derecho, peligro en la mora y la valoración de los intereses colectivos en la producción continua, segura y abundante de un bien alimenticio de primera necesidad, como lo es la producción cárnica y agrícola, demandan su protección por parte del órgano jurisdiccional.

Que además de que los hechos narrados en esta pretensión para elevar la solicitud tienen sus garantías debidamente consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para su perfecta aplicación y que estas son necesarias, útiles y pertinentes porque a través de ellas, se permite ir ponderando todo lo dirimido en relación a la discusión de la defensa de la producción agraria, la posesión permanente y el derecho al trabajo agrario que integra el Plan de la Patria en el Desarrollo Endógeno de la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria

Que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

Que por lo que respecta a la presunción de buen derecho, éste resulta de todo el legajo documental que acredita su titularidad del predio en cuestión así como los instrumentos administrativos que dan certeza de todas y cada una de las actividades llevadas a cabo en el predio objeto de la presente solicitud de Medida de Protección, que dan aquí por reproducidas, originales y copias fotostáticas simples de documentales que hacen presumir que el lote de terreno que vienen ocupando les fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, por ser Tierras de su patrimonio, lo cual debe ser apreciado por ese Tribunal para considerar demostrado el primero de los requisitos, estimando que hay una apariencia de buen derecho consistente en la efectiva producción a.v., frutales y cárnicos que llevan a cabo en el lote de terreno denominado Parcela La Cañada.

Que en relación al peligro en la mora, de no dictarse la medida cautelar solicitada de manera inmediata se estaría vulnerando el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, los artículos 305 y 306 constitucionales así como sus derechos constitucionales como el de propiedad, el debido proceso, el derecho a la defensa, el de dedicarnos a cualquier actividad de licito comercio, en los términos estatuidos en los artículo 49, 49 (1), 112, 115 constitucionales.

Que para la verificación de este requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud planteada, se deduce su procedencia en la actividad desplegada por los funcionarios de la Unidad de Minas del estado Cojedes y por Funcionarios de la Gobernación del estado Cojedes, al colocar en peligro la continuidad de la producción agroalimentaria al verse imposibilitado de atender de manera directa la producción carne (bovino-pescado) la producción de frutas, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, tal como ha quedado evidenciado en los hechos delatados.

Que de igual forma en relación al requisito, que versa sobre el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de la actividad agro-productivas de tipo a.v., frutal y cárnica, que desarrollan en la Parcela, la cual se ve amenazada por la actividad desplegada por los funcionarios de la Unidad de Minas del estado Cojedes y por Funcionarios de la Gobernación del estado Cojedes, evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la inminente amenaza de paralización, destrucción o interrupción de la continuidad de la producción agroalimentaria, que afecta desde ya no sólo la actividad agroproductivas de los rubros alimenticios declarados de primera necesidad, como lo es la carne de res, de pescado, la leche, las frutas, sino que se vería afectada la seguridad agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria que realizamos en el predio.

Que por lo que respecta a la demostración de los intereses colectivos en conflicto, se verifica la necesidad de decretarse la tutela judicial efectiva inclusive prima facie de los derechos constitucionales a la seguridad alimentaria que obra a favor de los intereses colectivos involucrados por la producción de alimentos tan esenciales como es la carne de res, de pescado frutas, leche.

Que evidentemente se deduce de lo planteado que se encuentran también indirectamente en riesgos intereses de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ha sido el Instituto Nacional de Tierras siendo titular de las Tierras adjudicadas, razón por la cual debe ser celoso y garante el Juez agrario, por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en velar por esa continuidad de la actividad agraria realizada, mal pudiera el Juez agrario hacer caso omiso ante esta problemática que lleva implícito intereses colectivos.

Que a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar aquí peticionada y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, se observa que las actividades desplegadas por ellos están orientadas a labores agrarias cría y agricultura, lo que hace indefectiblemente que se acuerden las medidas con carácter permanente o hasta tanto varíen las condiciones existentes en el predio como presunción de certeza del derecho invocado, por cuanto las plantaciones son Perennes.

Que piden que la presente solicitud sea admitida cuanto ha lugar en derecho y asimismo se acuerde prima facie las medidas solicitadas y que tramitada como fuere bajo el procedimiento establecido sea declarada Con Lugar con los demás pronunciamientos accesorios a que haya lugar.

En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la Medida de Protección Agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente establece:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Dentro de este mismo contexto y visto el fundamento de los solicitantes de la medida, considera esta Juzgadora hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala lo siguiente:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de protección solicitadas en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).

A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.

Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican y para ello se permite examinar los mismos.

De las actuaciones que rielan insertas al expediente principal, específicamente de las probanzas consignadas, tales como: copia simple de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 07 de julio de 2013 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes en fecha 24 de febrero de 2014, quedando inscrito bajo el Nº 48, folio 309, Tomo 1 de los libros llevados por dicha oficina, copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Certificado Nacional de Vacunación emitido en fecha 19 de noviembre de 2014 por el Instituto Nacional de S.A.I., Certificado Nacional de Vacunación emitido en fecha 14 de junio de 2014 por el Instituto Nacional de S.A.I., Certificado Nacional de Vacunación emitido en fecha 19 de noviembre de 2014 por el Instituto Nacional de S.A.I., copia simple de Carnet de Registro de Hierro emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en el año 2008, Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Granzón y Arenas La Revolución C.A., copia simple de oficio Nº 0044 de fecha 08 de junio de 2009 emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Autorización de fecha 04 de diciembre de 2007 emitida por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) para la extracción y aprovechamiento de material granular, Contrato de Concesión Minera de explotación Nº 0004-09 celebrado entre la Gobernación del estado Cojedes y la Sociedad Mercantil Granzón y Arenas La revolución C.A. en fecha 15 de julio de 2009 debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 25 de octubre de 2010, quedando inscrito bajo el Nº 28, folios 319 al 325, Protocolo Primero, Tomo II de los libros llevados por dicho registro, Renovación del Certificado Nacional Agrícola de fecha 06 de junio de 2014 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas emitido en fecha 24 de noviembre de 2014 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Cartel de Notificación publicado en la página 7 del Diario Notitarde de fecha 22 de septiembre de 2015, copias de Cedulas de Identidad y del Registro de Información Fiscal de los solicitantes, inspección extrajudicial realizada en fecha 10 de septiembre de 2009 por la Notaria Pública de Tinaquillo del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, originales de recibos de pago del personal que labora en el predio.

Originales y copias fotostáticas simples de documentales que hacen presumir, que el lote de terreno que vienen ocupando los peticionantes amenazado por la actividad desplegada por los funcionarios de la Unidad de Minas del estado Cojedes y por Funcionarios de la Gobernación del estado Cojedes, objeto de la presente medida es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), quien les Adjudicó el lote de terreno objeto de la presente solicitud de Medida de Protección, las cuales son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, se estima que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agrícola animal y vegetal llevada a cabo por los peticionantes, en un lote de terreno denominado Parcela La Cañada, ubicada en el Sector San Ignacio o San Isidro, Asentamiento Campesino San Ignacio o San Isidro, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, donde es desarrollada una actividad de explotación agrícola animal y vegetal. Así se establece.

Es por ello que esta Sentenciadora, considera que en el caso de autos, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, muy especialmente del Acta de Inspección Judicial evacuada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 01 de octubre de 2015, de las cuales se desprenden, que efectivamente los peticionantes de la medida cautelar, desarrollan las siguientes actividades: a.v. (como lo es la siembra de merey, parchita, patilla y tomate), forestal (cedro, teca y caoba), pecuaria (cría de ganado bovino y aves de corral) y pisciculturaa (cría de cachamas) lo que denota, que haya una apariencia de buen derecho, consistente la mayoría de ellos en la producción de rubros alimenticios, actividad ésta efectuada por los Ciudadanos J.M.G.V. y M.A.S.. Así se establece.

No obstante, se observa que la medida solicitada en los términos antes descritos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, está referida específicamente a la conducta desplegada presuntamente por funcionarios de la Unidad de Minas del estado Cojedes y por Funcionarios de la Gobernación del estado Cojedes, con ocasión de haberse emitido el Decreto Nº 504/2015 de fecha 10 de septiembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1341 de fecha 10 de septiembre de 2015, que se constata de los recaudos consignados y muy especialmente de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en fecha 01 de octubre de 2015, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…Omissis…Acto seguido el Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de Inspección a bordo de un vehículo oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Marca Chery Grand Tiger y Placas: A57CM1A y asesoramiento de la Experta designada y juramentada, deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado Parcela La Cañada, ubicada en el Sector San Ignacio o San Isidro, Asentamiento Campesino San Ignacio o San Isidro, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cual arrojó las siguientes coordenadas UTM Reg-ven WGS1984: P1: N: 1.101.600 E: 579.491, P2: N: 1.102.036 E: 579.564, P3: N: 1.101.964 E: 579.490, P4: N: 1.101.949 E: 579.408, P5: N: 1.103.000 E: 580.018, P6: N: 1.102.951 E: 579.583, P7: N: 1.102.835 E: 579.617, P8: N: 1.102.735 E: 580.024, P9: N: 1.102.164 E: 579.076 y P10: N: 1.102.956 E: 579.131. Igualmente el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la experta designada, que en el lote de terreno inspeccionado se observaron las siguientes bienhechurías: una casa para la vigilancia del predio, una construcción de 03 pisos, de los cuales 02 se encuentran construidos con paredes de trincote, la parte de abajo tiene piso de cerámica, ventanas panorámicas, techo de platabanda, y que según manifestación del solicitante de la Medida de Protección, es un área utilizada como oficina personal de la Parcela La Cañada, 03 pozos profundos, cercas perimetrales, comederos, abrevaderos, corral de trabajo, una construcción de paredes de bloque, piso rústico, techo de acerolit utilizado como área de taller y depósito. Asimismo el Tribunal previo el asesoramiento de la experta designada deja constancia que en el predio objeto de la presente inspección se desarrolla actividad a.v. (merey, parchita, patilla, tomate), forestal (cedro, teca, caoba), pecuaria (se observaron aproximadamente 52 semovientes bovinos, 38 aves de corral), piscicultura (04 préstamos para cachama de los cuales 03 se encuentran en producción y 01 está seco) y minería.de igual forma, el tribunal deja constancia de que se observó a 02 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dentro de las instalaciones del predio. Asimismo el tribunal previo el asesoramiento de la Experta designada deja constancia que no se observó la afectación de los recursos naturales, salvo el área donde se desarrolla la actividad minera…Omissis…

De lo anteriormente transcrito, este Juzgado Superior Agrario considera que existen elementos de convicción de que la producción agrícola animal y vegetal que se ha venido desarrollando en el lote de terreno inspeccionado, ha sido puesta en peligro, y que al decir de los peticionantes de la presente medida de protección, dicha conducta fue desplegada presuntamente por funcionarios de la Unidad de Minas del estado Cojedes y por Funcionarios de la Gobernación del estado Cojedes. Así se establece.

Antes de seguir estudiando y analizando los demás requisitos (periculum in mora y periculum in damni), y de acuerdo la naturaleza de las actividades agropecuarias desplegadas por los peticionantes de autos, esta Sentenciadora, considera que se hace imprescindible asentar que dado que en ellas se ven reflejado el Derecho a la Alimentación como parte del principio socialista de Seguridad Alimentaría, y de Soberanía Alimentaría, razón por lo cual, es de resaltar su aproximación conceptual.

De manera que, la Seguridad Alimentaría, como principio jurídico de carácter netamente social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene de la doctrina desarrollada por el movimiento campesino internacional denominado “VIA CAMPESINA”, el cual se remonta al mes de abril del año 1992, cuando varios líderes campesinos de A.C., de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta cardinal el de impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

En Constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han ido positivizando el concepto de Soberanía Alimentaría (el cual encuentra consigo tácitamente el de Seguridad Alimentaría) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarías” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaría, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tienen derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.

La Soberanía Alimentaría se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaría, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaría ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaría no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaría. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaría bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

Con respecto a la Seguridad Alimentaría vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetúa la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico de alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una sociedad y al mundo avanzar y desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a las distintas poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo, cuestión nada más alejada de la realidad, porque ciertamente se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalistas y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos han alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos. Lo cierto es que la O.N.U (FAO) ha establecido que una persona requiere de 2.200 calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor R.Z.Z. en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaría es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población” Así se establece.

De forma tal que, históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión pero también atención no sólo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de SEGURIDAD ALIMENTARIA, surge en la década del 70, basado dicho concepto en la producción y disponibilidad alimentaría a nivel global y nacional, el cual en los años 80, se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los 90, se llegó al concepto moderno que arrima la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma a la Seguridad Alimentaría como un derecho humano.

En tal sentido que, la Seguridad Alimentaría es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”.

Del mismo modo se hace posible resaltar la aproximación conceptual que pretende la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaría a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.

Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaría, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, referido a que los seres humanos puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas post-cosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, relacionado a que pueda solventar las condiciones de inseguridad alimentaría transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el cual por su lado el consumo se encuentra vinculado a que las existencias alimentarías en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarías, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está conectada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el artículo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema, que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. Así se establece.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:

Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador venezolano, ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación), de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse, fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar, que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de seguridad alimentaría que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se puedan ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que se deduce su procedencia en la actividad desplegada presuntamente por funcionarios de la Unidad de Minas del estado Cojedes y por Funcionarios de la Gobernación del estado Cojedes, al colocar en peligro la continuidad de la producción agroalimentaria y el ciclo biológico correspondiente, de un rubro alimenticio de primera necesidad, como lo es la cría de ganado bovino, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos tal como lo pudo evidenciar este Tribunal en la Inspección judicial de fecha 01 de octubre de 2015, por vía de observación y con asesoramiento de la Experta designada por el mismo, al evidenciar que el lote de terreno inspeccionado se encontraba custodiado y resguardado por 01 funcionario dependiente de la Gobernación del estado Bolivariano de Cojedes, 02 funcionarios adscritos a la Unidad de Minas de la Gobernación del estado Bolivariano de Cojedes y 02 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, personas ajenas al predio agrícola inspeccionado y los cuales manifestaron no ser responsables de la continuidad de las actividades agropecuarias que se desarrollan en el lote de terreno objeto de la medida. Así se establece.

En relación al requisito, que versa sobre el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de la actividad agro-productivas de tipo agrícola animal, vegetal y forestal, que desarrollan los Ciudadanos J.M.G.V. y M.A.S., en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud, la cual se ve amenazada presuntamente por dichos Funcionarios, evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la inminente amenaza de paralización, destrucción o interrupción de la continuidad de la producción agroalimentaria, que constituye dicha actividad desplegada presuntamente por funcionarios de la Unidad de Minas del estado Cojedes y por Funcionarios de la Gobernación del estado Cojedes, pudiera afectar no sólo la actividad a.v. (merey, parchita, patilla, tomate), forestal (cedro, teca, caoba), pecuaria (semovientes bovinos y aves de corral), piscicultura (cría de cachama), principalmente, al verse afectado el ciclo biológico de un rubro alimenticio declarado de primera necesidad, como lo es la cría de ganado bovino, sino que se vería afectada la seguridad agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que realizan los Ciudadanos J.M.G.V. y M.A.S. en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud, al no permitírseles el ingreso para la realización de las labores, ya que se pudiera afectar no sólo las actividades agrarias que desarrollan, sino que se vería afectada buena parte del consumo de proteína de origen animal del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con lo que se considera satisfecho el requisito de periculum in mora, por cuanto debe ser celoso y garante el Juez agrario, por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en velar por esa continuidad de la actividad agraria realizada, mal pudiera el Juez agrario hacer caso omiso ante esta problemática que lleva implícito intereses colectivos. Así se decide.

De igual forma, el Tribunal observó al momento de la realización de la Inspección Judicial llevada a cabo en el lote de terreno objeto de la presente medida, un área que sirve como reservorio forestal en el cual se constataron la siembre de especies denominadas teca, cedro y Caoba. Por lo que, el manejo inadecuado de las tierras en cuestión así como la paralización de las actividades agroproductivas en el predio denominado Parcela La Cañada, podría afectar de manera irreversible la producción de alimentos en el rubro señalado así como el desarrollo sustentable sostenido de los recursos forestales orientados a la protección del medio ambiente.

Ahora bien, ante la problemática presentada por los identificados solicitantes de la medida cautelar, referida a la actividad desplegada presuntamente por funcionarios de la Unidad de Minas del estado Cojedes y por Funcionarios de la Gobernación del estado Cojedes, de afectar el uso de la superficie de tierra que conforman el predio denominado Parcela La Cañada, en el que se despliegan actividades agroproductivas en diversos rubros, así como forestal evidentemente que constituyen una amenaza que podría originar una interrupción a la continuidad de la producción agropecuaria y forestal desplegada en dicho lote de terreno, afectando la idoneidad de la misma al punto de disminuir considerablemente la producción de carne de res y pescado.

La anterior aseveración, es consecuencia del análisis y estudio prima facie de las probanzas traídas a los autos tales como la Inspección Judicial evacuada por ante este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2015 y las instrumentales acompañadas a las actas, en consecuencia se consideran cumplidos los requisitos para decretar una Medida de Protección Ambiental sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en el predio objeto de la presente controversia.

Por lo que respecta a que el fundamento de la declaratoria de la medida o medidas pertinentes lo configura “EL INTERES COLECTIVO y SOCIAL” es decir que priva el interés General sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de Seguridad y Soberanía Nacional.

Esta circunstancia, constituye un Derecho Originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, asimismo de las instrumentales contenidas probatorias acompañadas, prima facie son suficientes para apreciar y valorar el posible daño que ocasionaría la paralización de las actividades agroproductivas llevadas a cabo en el lote de terreno denominado Parcela La Cañada y la eventual ocurrencia de daños ambientales, por lo que, esta sentenciadora considera satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que el derecho protegido constituye eje fundamental para el desarrollo de una seguridad alimentaria de las presentes y futuras generaciones y que al desplegarse actividades de protección y conservación ambiental se constituyen en patrimonio no sólo de la nación sino del planeta que habitamos. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar aquí peticionada y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:

…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis… (Subrayado del Tribunal).

Es por ello, que esta Juzgadora, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es específica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A tales efectos el caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto, que los peticionantes desarrollan actividad a.v. (merey, parchita, patilla, tomate), forestal (cedro, teca, caoba), pecuaria (semovientes bovinos y aves de corral), piscicultura (cría de cachama), tal como se constató en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, en fecha 01 de octubre de 2015 que riela a los folios 379 al 381 de la primera pieza de la presente solicitud de medida, al dejar expresamente establecido lo siguiente:

…Omissis…Asimismo el Tribunal previo el asesoramiento de la experta designada deja constancia que en el predio objeto de la presente inspección se desarrolla actividad a.v. (merey, parchita, patilla, tomate), forestal (cedro, teca, caoba), pecuaria (se observaron aproximadamente 52 semovientes bovinos, 38 aves de corral), piscicultura (04 préstamos para cachama de los cuales 03 se encuentran en producción y 01 está seco) y minería…Omissis…

De igual forma, el Ingeniero R.P.S., en su carácter de Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante oficio Nº 426 de fecha 19 de octubre de 2015, remitió el Informe Técnico elaborado por la Ingeniera N.P., en su condición de Experta designada por este Juzgado al momento de efectuar la Inspección Judicial en fecha 01 de octubre de 2015, en el cual dicha Experta, entre otras cosas manifiesta que pudo observar que en el área inspeccionada existe una gran proporción de plantas frutales de merey con buen desarrollo (8 años aproximadamente), plantas de parchita (03 meses de edad aproximadamente), algunas plantas de patilla, la producción de cachamas y ganado bovino.

Siendo pertinente mencionar la siguiente clasificación de los tipos de plantas según su duración de acuerdo a la revista digital Consumer (2004):

…Omissis…Anuales: son las plantas que viven solo durante una temporada. Su ciclo vital es muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia.

Bianuales: como su nombre lo indica (también son llamadas bienales), este tipo de plantas viven durante dos temporadas: dedican la primera a crecer y desarrollarse, y en la segunda aparecen las flores y después los frutos. También en este grupo hay plantas florales (pensamiento, digital, minutisa) y alimentos (espinaca, zanahoria, perejil), pero es el menos numeroso, ya que se hallan muchas más especies anuales y perennes que bianuales.

Perennes: se llaman perennes o vivaces aquellas plantas que viven más de dos temporadas. Si bien esta denominación se emplea para plantas y arbustos pequeños, también los arbustos más grandes y los árboles forman parte de este conjunto…Omissis…

Lo anteriormente transcrito, va en consonancia con lo reflejado en el glosario de términos del portal web perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en el siguiente link informático http: //www.inti.gob.ve/GLOSARIO.pdf, y del cual se extrae lo siguiente:

…Omissis…CULTIVOS ANUALES: Son aquellos cultivos de los rubros del sub sector a.v., en los cuales su ciclo de desarrollo y producción (cosecha) se completa en un período de un año o menos. Ejemplo: Hortalizas (tomate, cebolla, auyama, rábano, pepino, entre otros), Frutales de ciclo corto (patilla, melón), Cereales (arroz, maíz, sorgo); Textiles y oleaginosas (algodón, girasol, soya, ajonjolí, maní), entre otros…Omissis…

En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, sobre todo al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que el ciclo de vida de algunos de los cultivos (merey y parchita) desarrollados en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, se ajustan dentro de la clasificación como plantas perennes, al ser su ciclo vital de un periodo de más de dos (02) años, al igual como ocurre con la actividad forestal (cedro, teca y caoba) y pecuaria (ganado bovino), motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier daño en ellas que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina quien aquí decide, de acuerdo a la producción a.v., piscícola y principalmente, al verse afectado el ciclo biológico de un rubro alimenticio declarado de primera necesidad, como lo es la cría de ganado bovino, que se desarrollan en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, el tiempo de la cautela por un lapso de dos (02) años contínuos, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva. Así se decide.

Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta Sentenciadora, lo argumentado por los peticionantes de la medida de protección, que la conducta desplegada presuntamente por parte de Funcionarios de la Unidad de Minas del estado Cojedes y por Funcionarios de la Gobernación del estado Cojedes, devino con ocasión de haberse emitido el Decreto Nº 504/2015 de fecha 10 de septiembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1341 de fecha 10 de septiembre de 2015, observando quien decide, en el folio 36 al 39 de la primera pieza de la presente solicitud, que el ente administrador de las tierras, como lo es, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), mediante Sesión Nº 512-13 de fecha 21 de marzo de 2013, aprobó otorgarle Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91015092013RAT216702 a los Ciudadanos J.M.G.V. y M.A.S., sobre una superficie constante de noventa y cuatro hectáreas con tres mil setecientos treinta y seis metros cuadrados (94 Has. con 3736 m2), apreciando de igual forma, quien decide, que en el Informe Técnico que fuere remitido por

el Ingeniero R.P.S., en su carácter de Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante oficio Nº 426 de fecha 19 de octubre de 2015, elaborado por la Ingeniera N.P., en su condición de Experta designada por este Juzgado al momento de efectuar la Inspección Judicial en fecha 01 de octubre de 2015, la misma estableció como conclusión lo siguiente: “dentro de la unidad de producción objeto de la inspección se pudo constatar que existe un lote de terreno de aproximadamente 22 has destinado a la actividad minera (extracción y lavado de arena y piedras para la construcción), quedando el resto para realizar actividad agrícola y pecuaria.

En tal sentido, quien decide a los fines de preservar la paz social en el campo y garantizar el cumplimiento de los actos dictados por la Administración Pública, procederá a delimitar el área en el cual los peticionantes podrán seguir desarrollando sus actividades agropecuarias y que de igual forma, dicha área deberá ser acatada y respetada por las autoridades públicas y los particulares, es por ello, que en virtud que mediante Sesión Nº 512-13 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) de fecha 21 de marzo de 2013 (corre inserto del folio 36 al 39 de la primera pieza de la presente causa), aprobó otorgarle Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91015092013RAT216702 a los Ciudadanos J.M.G.V. y M.A.S., sobre una superficie constante de noventa y cuatro hectáreas con tres mil setecientos treinta y seis metros cuadrados (94 Has. con 3736 m2), los mismos podrán seguir ejerciendo sus labores en el área comprendida en dicho Instrumento Agrario, quedando exceptuado de ello, el área que se encuentra comprendida en la Autorización que le fuere emitida por la Dirección Estadal Ambiental Cojedes, mediante oficio Nº 0044 de fecha 08 de junio de 2009 (corre inserto del folio 67 al 75 de la primera pieza de la presente causa).

Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, y en virtud de que prima facie, como se dejó establecido en párrafos anteriores, a través del principio de inmediación mediante la realización de una inspección judicial en fecha 01 de octubre de 2015, efectuada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, pudó establecerse la verosimilitud de unas actividades agrícolas de tipo vegetal, animal, piscícola y forestal sujeta a especial protección por la Ley, desarrollada por los peticionantes de la medida de protección, manifestando los peticionates que no han podido darle continuidad a dichas actividades en virtud del hostigamiento y paralización del cual han sido víctimas presuntamente por parte de Funcionarios de la Unidad de Minas del estado Cojedes y por Funcionarios de la Gobernación del estado Cojedes, del cual emerge prima facie el riesgo de paralización de las actividades agrícolas que desarrollaban, en consecuencia obliga a este Juzgado a declarar Procedente la Medida de Protección para evitar la interrupción de la continuidad a la producción a.v. (merey, parchita, patilla, tomate), forestal (cedro, teca, caoba), pecuaria (semovientes bovinos y aves de corral), piscicultura (cría de cachama), que se desarrolla sobre un lote de terreno denominado Parcela La Cañada, ubicada en el Sector San Ignacio o San Isidro, Asentamiento Campesino San Ignacio o San Isidro, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, desarrollada por los Ciudadanos J.M.G.V. y M.A.S., anteriormente identificados y así lo hará esta Juzgadora en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Procedente la Solicitud de la Medida de Protección a la Continuidad de la Producción Agraria formulada por los Ciudadanos J.M.G.V. y M.A.S., venezolanos, mayores edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.141.254 y V-12.364.106, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado E.R.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.238, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.150, y en uso de sus potestades legales y por existir razones suficientes para el decreto de una Medida Cautelar de Protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, en consecuencia decreta: Primero: Medida de Protección Provisional a la Producción A.v., animal, piscícola y forestal desarrollada por los Ciudadanos J.M.G.V. y M.A.S., para la continuidad agroalimentaria en la Producción A.V. que desarrollan, sobre un lote de terreno denominado Parcela La Cañada, ubicada en el Sector San Ignacio o San Isidro, Asentamiento Campesino San Ignacio o San Isidro, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cual arrojó las siguientes coordenadas UTM-REGVEN WGS 1984 referenciales: P1: N: 1.101.600 E: 579.491, P2: N: 1.102.036 E: 579.564, P3: N: 1.101.964 E: 579.490, P4: N: 1.101.949 E: 579.408, P5: N: 1.103.000 E: 580.018, P6: N: 1.102.951 E: 579.583, P7: N: 1.102.835 E: 579.617, P8: N: 1.102.735 E: 580.024, P9: N: 1.102.164 E: 579.076 y P10: N: 1.102.956 E: 579.131. Segundo: se le Prohíbe a la Unidad de Minas dependiente de la Gobernación del estado Bolivariano de Cojedes y a la Gobernación del estado Bolivariano de Cojedes, así como a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, impedir el acceso, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades a.v., animal, piscícola y forestal que desarrollan los Ciudadanos J.M.G.V. y M.A.S., venezolanos, mayores edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.141.254 y V-12.364.106, respectivamente, para la continuidad agroalimentaria en la Producción que desarrollan, sobre un lote de terreno denominado Parcela La Cañada, ubicada en el Sector San Ignacio o San Isidro, Asentamiento Campesino San Ignacio o San Isidro, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cual arrojó las siguientes coordenadas UTM-REGVEN WGS 1984 referenciales: P1: N: 1.101.600 E: 579.491, P2: N: 1.102.036 E: 579.564, P3: N: 1.101.964 E: 579.490, P4: N: 1.101.949 E: 579.408, P5: N: 1.103.000 E: 580.018, P6: N: 1.102.951 E: 579.583, P7: N: 1.102.835 E: 579.617, P8: N: 1.102.735 E: 580.024, P9: N: 1.102.164 E: 579.076 y P10: N: 1.102.956 E: 579.131. Tercero: Quedan exceptuados del presente decreto cautelar provisional dos (02) lotes de terreno comprendidos dentro de las siguientes coordenadas UTM-REGVEN WGS 1984 referenciales: Lote 1 M-1: N: 1.102.888 E: 580.240, M-2: N: 1.103.007 E: 580.305, M-3: N: 1.103.350 E: 580.232, M-4: N: 1.103.415 E: 580.184, R-1 N:1.103.442 E: 580.042, M-5: N: 1.103.511 E: 579.969, M-6: N: 1.103.335 E: 579.862, M-7: N: 1.103.213 E: 579.985, M-8: N: 1.103.200 E: 580.038, M-9: N: 1.103.250 E: 580.115, M-10: N: 1.103.025 E: 580.157, M-11: N: 1.103.032 E: 580.005 y M-12: N: 1.102.981 E: 580.011 y M-1: N: 1.102.888 E: 580.240. Lote 2 A-0: N: 1.102.602 E: 579.941, A-1: N: 1.102.791 E: 579.948, A-2: N: 1.102.920 E: 579.839, A-3: N: 1.103.075 E: 579.704, A-4 N: 1.102.969 E: 579.655, A-5: N: 1.102.793 E: 579.618, A-6: N: 1.102.756 E: 579.597 y A-0: N: 1.102.602 E: 579.941, los cuales se encuentran dentro de la superficie que conforman el lote de terreno denominado Parcela La Cañada, ubicada en el Sector San Ignacio o San Isidro, Asentamiento Campesino San Ignacio o San Isidro, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y que se encuentran afectados por el Decreto Nº 504/2015 de fecha 10 de septiembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1341 de fecha 10 de septiembre de 2015 emanado por la Gobernación del estado Bolivariano de Cojedes. Cuarto: De conformidad con lo establecido en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 ( 4, 5, 7 y 8) y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Acuerda: Medida Cautelar Provisional de Protección Ambiental, sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en el lote de terreno denominado Parcela La Cañada, ubicada en el Sector San Ignacio o San Isidro, Asentamiento Campesino San Ignacio o San Isidro, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cual arrojó las siguientes coordenadas UTM-REGVEN WGS 1984 referenciales: P1: N: 1.101.600 E: 579.491, P2: N: 1.102.036 E: 579.564, P3: N: 1.101.964 E: 579.490, P4: N: 1.101.949 E: 579.408, P5: N: 1.103.000 E: 580.018, P6: N: 1.102.951 E: 579.583, P7: N: 1.102.835 E: 579.617, P8: N: 1.102.735 E: 580.024, P9: N: 1.102.164 E: 579.076 y P10: N: 1.102.956 E: 579.131y en consecuencia: se Prohíbe a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen las respectivas permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley, lo cual deberá ser comunicado a este Juzgado Superior a objeto de considerar la vigencia de la medida acordada. Quinto: Notifíquese del presente decreto cautelar provisional a la Ciudadana E.F., en su condición de Gobernadora del estado Bolivariano de Cojedes y al Ciudadano A.R. en su condición de Director de la Unidad de Minas dependiente de la Gobernación del estado Bolivariano de Cojedes, como sujetos pasivos de la presente Medida Cautelar Provisional, haciéndole saber que deben velar por el fiel cumplimiento de la presente protección cautelar provisional y que la misma tendrá una vigencia de dos (02) años continuos, siguientes a la fecha de su publicación, quedando a criterio de este Juzgado, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Sexto: La presente Medida Cautelar Provisional es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el articulo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley. Septimo: Se insta a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), permitir y no interferir el desarrollo de la presente medida. Octavo: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente, una vez conste en actas la última de las notificaciones que se practique de la presente medida, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. Noveno: A tal efecto, se ordena notificar lo conducente a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 23, a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la Defensoría del Pueblo del estado Cojedes, al Coordinador Estadal del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), al Coordinador Estadal del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) y a la Procuraduría General del estado Cojedes, dichas notificaciones deberán ir acompañadas con copias certificadas de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario Suplente,

Abg. C.A.O.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:15 de la tarde Quedando anotada bajo el Nº 0897-2015.

El Secretario Suplente,

Abg. C.A.O.P.

KLNM/co

Sol. 024-15

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