Sentencia nº 245 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 5 de junio de 2003 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el oficio N° 03-576 del 27 de mayo de 2003, por el cual se remitió el expediente N° 9870 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.M. GUILARTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.882.112, asistido por el abogado C.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.092, contra los autos dictados, el 24 de febrero de 2003 y el 20 de marzo del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por intimación incoara el ciudadano L.E.R.R., en su contra.

Dicha remisión obedece a la consulta de ley a que está sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 20 de mayo de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En la misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante que el 12 de agosto de 2002, el ciudadano L.E.R.R. interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda de intimación por una cantidad de dinero correspondiente a una letra de cambio, en su contra.

Alegó que en el mismo auto de admisión de la demanda, el referido Juzgado ordenó intimarlo a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, para que pagara las sumas de dinero reclamadas o en su defecto, formulara oposición.

Arguyó que, el 13 de febrero de 2003, luego que la parte actora había reformado el libelo de la demanda, el abogado D.A. (quien actuaba para ese momento como apoderado judicial del accionante), consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito de oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y copia certificada del poder que lo acreditaba a actuar para tal fin.

Argumentó que, en virtud de ello la apoderada judicial de la parte actora solicitó ante dicho Juzgado que: “PRIMERO: se compute por secretaría los días de despacho transcurridos desde el 13-01-03 al 22-01-03. SEGUNDO: Solicita no sea considerar (sic) el escrito de oposición al escrito de intimación alegando que el abogado no acredita el carácter de apoderado judicial con el cual actúa, estableciendo que se tiene por no realizada la oposición en el termino (sic) legal. TERCERO: Que se declare firme el decreto de intimación por cuanto el intimado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial”.

Manifestó que el 24 de febrero de 2003, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se abocó al conocimiento de la causa y, en la misma oportunidad señaló que el poder que había consignado su apoderado judicial no iba a ser considerado, puesto que el mismo no correspondía al juicio de intimación de suma de dinero sino al abuso de firma en blanco.

Que, mediante auto dictado, el 20 de marzo de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previa solicitud de la parte actora, declaró que el decreto intimatorio había adquirido el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, según lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habían transcurrido más de diez (10) días sin que éste se hubiese opuesto a dicho decreto.

Por otra parte, en cuanto al auto que declaró que el poder otorgado a su apoderado judicial para aquél momento no correspondía al juicio de intimación sino al abuso de firma en blanco, manifestó que dicha declaratoria le transgredía los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la “…parte actora NO IMPUGNO EXPRESA Y FORMALMENTE el poder consignado por mi apoderado, ni solicitó la EXHIBICIÓN DEL PODER cuya mención se realiza en el escrito de oposición, cuando mi apoderado establece que el carácter con que actúa consta en Instrumento Poder debidamente inserto por ante la notaría pública (sic) cuarta de Puerto Ordaz; Todo (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; aunado a esto el Tribunal Agraviante (sic) viola la disposición legal y cercena [su] derecho a la defensa, cuando en el mismo auto de abocamiento no considera el escrito de oposición presentado, sino que lo aprecia como un escrito donde se otorga poder apud-acta, no considerando la oposición debidamente realizada por mi apoderado dentro del lapso legal”.

Asimismo, refirió que el auto que declaró como cosa juzgada el decreto intimatorio, lo colocaba en un estado de indefensión, lo cual en su criterio se configuraba cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley ponía al alcance de éstas para hacer valer sus derechos, situación que le impidió concurrir a los actos procesales subsiguientes.

Finalmente, indicó que dichos autos le transgredían los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó que la acción de amparo constitucional fuese declarada con lugar, se ordenase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, reponga la causa al estado de ejercer oposición contra el decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y se decretase medida cautelar innominada, según lo establecido en los artículos 585 y 588 eiusdem, a fin que se suspendiese los efectos de la decisión dictada, el 20 de marzo de 2003, por el referido Juzgado.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia dictada el 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano J.M. GUILARTE RODRÍGUEZ, contra los autos dictados el 24 de febrero de 2003 y el 20 de marzo del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Señalo que, el quejoso disponía del recurso ordinario de apelación contra las providencias accionadas en amparo, para así lograr la revisión de las mismas por la instancia superior y, en vista de que no constaba en autos el ejercicio de dicho recurso, concluyó que dicha acción debía declararse inadmisible de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la consulta y, al respecto, observa que la misma fue dictada, en primera instancia, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 20 de mayo de 2003, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sentado en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer de dicha consulta. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada, a cuyo fin, observa que el fallo dictado el 20 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que el quejoso disponía del recurso ordinario de apelación contra las providencias accionadas para así lograr la revisión de las mismas por la instancia superior, razón por la que concluyó que en vista que no constaba en autos el ejercicio de la misma, dicha acción debía declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales.

En tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:

“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:

(...)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.(subrayado del fallo).

En tal sentido, observa esta Sala que al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria sobre la cual se pueda ejercer cualquier recurso, mal puede ejercerse una acción de amparo, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, sin haber hecho antes uso de los medios procesales ordinarios establecidos al efecto, ya que el legislador los estableció por considerarlos las vías procesales idóneas para reparar el daño infringido, supuesto que, en el caso de autos se configuró.

Por ello, cuando existen otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva no puede acudirse a la acción de amparo constitucional, y visto que el accionante en amparo disponía de los medios procesales que le ofrecía la norma contenida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada, el 20 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta y, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la decisión dictada, el 20 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano J.M. GUILARTE RODRÍGUEZ, asistido por el abogado C.A.B., contra los autos dictados, el 24 de febrero de 2003 y 20 de marzo del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 03-1446

AGG/cml

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