Decisión nº 35 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Salazar
ProcedimientoInadmisibilidad Sobrevenida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 44

DECISION Nº: 35

JUEZ PONENTE: L.R.S.

MOTIVO: A.C..

CAUSA: 3055-11.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES, REPRESENTADA POR LOS ABOGADOS J.M.S.L. Y J.B.G.R..

AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

En fecha 09 de septiembre del año 2011, los ciudadanos Abogados J.M.S.L. y J.B.G.R., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, plenamente identificados en los autos, interpusieron Acción de A.C. ante esta Corte de Apelaciones, en contra del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión en que incurriere el mencionado Juzgado señalando: (sic)“… Por las razones antes señaladas este Juzgador, acuerda DECRETAR La DETENCION DOMICILIARIA del ciudadano R.H.O.R., venezolano, fecha de nacimiento 08-031993 de 18 años de edad, de profesión u oficio moto - taxista, Natural de San Carlos - Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad. N° V-20.487.464, de estado civil soltero residenciado en LOS COLORADOS, SECTOR TIRGUA, CALLE 2, CASA N° 39 30, MUNICIPIO SAN CARLOS- ESTADO COJEDES, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.B., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En la misma fecha se dio cuenta a la Corte en Pleno y actuando en sede Constitucional, designó como Ponente al abogado S.R.S..

En fecha 09 de septiembre de 2011, se suscribió Acta de Inhibición por parte del abogado S.R.S. en la presente causa.

En fecha 09 de septiembre de 2011, se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la Inhibición propuesta por el abogado S.R.S., convocando en esta misma fecha al abogado M.P.U..

En fecha 09 de septiembre de 2011, se convoco al abogado M.P.U., a los fines de que manifestaron su aceptación o no al cargo.

En fecha 09 de septiembre de 2011, se recibió escrito presentado por el abogado M.P.U., manifestando su aceptación al cargo.

En fecha 09 de septiembre de 2011, se dicto auto mediante el cual el abogado M.P.U. se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó reconstituir la sala accidental N° 44, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces L.R.S., Gabriel España Guillen y M.P.U., asumiendo la presidencia de la misma el abogado L.R.S..

En fecha 09 de septiembre de 2011, se dictó decisión mediante la cual se acordó habilitar el tiempo necesario para tramitar la Acción de A.C. interpuesto por los abogados Abogados J.M.S.L. y J.B.G.R., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, se admitió y se acordó la medida cautelar de amparo y se decreto la suspensión de la ejecución del fallo del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de Septiembre de 2011, se recibió oficio Nª 1361, emanado por el Juzgado de Control Nª 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que remitió a esta Alza.R.d.A. en fecha 14/09/2011 de la Causa Nª 4C-6437-11, causa que originó la presente Acción de Amparo.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los ciudadanos Abogados J.M.S.L. y J.B.G.R., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ejercen la presente Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49, ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 4, y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías, por la presunta violación al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Doble Instancia.

Expone igualmente el accionante:

(Sic) “…Quienes suscriben, abogados J.M.S.L. y J.B.G.R., actuando en nuestra condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, ambos de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 2S5 numerales 1º, 2°, 4° Y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14° y l8º del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numerales 7° y 16°, 16 numerales 1°, 2° y 10°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículos 27 y 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 4, y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acudimos ante su competente autoridad, refiriéndome a la causa penal signada bajo el NO 4C-6437-11, nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y 97.045-11, nomenclatura interna de este Despacho, a los fines de interponer formalmente A.C. CONTRA DECISION JUDICIAL, contra el fallo proferido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de septiembre de 2011, en la cual resolvió, entre otras cosas, decretar una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en la detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también declaro SIN LUGAR el efecto suspensivo del Recurso de Apelación impetrado por esta Representación Fiscal en la audiencia oral y privada de presentación de Imputado y NO TRAMITO EL RECURSO DE APELACION INCOADO; y a tal efecto, fundamentos la presente acción constitucional, en los siguientes términos: I DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIADO Y DEL AGRAVIANTE De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los de identificación del agraviado y agraviantes, son los siguientes: 1.- Agraviados: En primer término, se señala como agraviado a la ADMINISIRACION DE JUSTICIA, asimismo a la víctima de la presente causa, ciudadano C.J.B.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.733.187, natural de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., nacido el 25/07/1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jefe de logística, residenciado en la calle Vargas, Urbanización Buenos Aires, casa N° 10-112, Tinaquillo, Estado Cojedes, e igualmente al MINISTERIO PÚBLICO, cuya sede a los fines del caso de marras, entendiéndose por su domicilio, se encuentra ubicada en Calle Manrique, entre Mariño y Urdaneta, Edificio Reype II, piso 2, San Carlos, Estado Cojedes, Fiscalía 5egunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. 2.- Agraviante: Abg. A.B.R., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, juzgado cuya sede se encuentra ubicada en el Palacio de Justicia del Estado Cojedes, ubicado en la calle Manrique y Silva, entre Av. Bolívar y calle Páez, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de San Carlos, san Carlos, Estado Cojedes. II DE LOS DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS POR LA DECISION JUDICIAL ADVERSADA Los derechos o garantías constitucionales que, a criterio de esta representación fiscal, fueron vulnerados por el agraviante con la decisión que profirió en calenda 07 de septiembre de 2011, sobre la cual recae la presente acción constitucional, se encuentran referidos a los derechos al DEBIDO PROCESO. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA V DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, previstos en los artículo 49, 26 y 49 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cual el juzgador violo dichas garantías constitucionales, serán debidamente fundamentadas en capítulo separado. III DESCRIPCION DEL HECHO M Y ACTO QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE A.C. La presente Acción de A.C., se ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33891, del 22-01-1988, reformada parcialmente, en septiembre de ese mismo año y publicada según gaceta oficial de la República de Venezuela número 34060, del 27-09-1988, CONTRA LA DECISIÓN JUDICIAL proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, de fecha 07 de septiembre de 2011, en la cual se declaró SIN LUGAR EL EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO DE APELACION IMPETRADO POR ESTA REPRESENTACION FISCAL ORALMENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, SIN TRAMITAR DICHO RECURSO CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del código orgánico procesal penal, en relación con el artículo 439 ejusdem. Dadas estas condiciones, se observa que la presente acción constitucional, se erige como el único mecanismo idóneo y expedito, para que se repare la situación jurídica infringida por la precitada decisión judicial, toda vez que, tal y como se observa, el recurso de apelación formulado por la vindicta pública, de manera oral, en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue elevado a la consideración de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, así como también se declaro SIN LUGAR el efecto suspensivo de dicho recurso, en relación con la ejecución de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que fue acordada por dicho órgano jurisdiccional, es importante resaltar que aunque la decisión emanada por el ciudadano juez causa un gravamen irreparable a la sana administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la doble instancia, la única vía, como se señalo anteriormente, para reclamarlo es la ACCIÓN DE AMPARO, tomando en consideración que el efecto suspensivo de la ejecución del fallo recurrido, busca el que un Tribunal de mayor instancia, valore los fundamentos de dicha decisión a los fines de acreditar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, sin que se materialicen los efectos jurídicos del fallo de primera instancia hasta tanto no opere dicha revisión por el juzgado superior, ya que con dicha actuación, pudiese finalmente quedar burlada la acción de la justicia y consecuencialmente los f.d.p. penal. Asimismo, se verifica como el Juez de quien emano el acto lesivo incurrió en abuso de poder, al pronunciarse sobre el efecto suspensivo consagrado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y al NO TRAMITAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, lo cual efectivamente vulnero los derechos al DEBIDO PROCESO. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DERECHO A LA POBLE INSTANCIA, previstos en los artículo 49, 26 y 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no existe ningún otro mecanismo procesal idóneo para la restitución de los aludidos derechos, lo cual, evidentemente, satisface la presente pretensión de amparo. Partiendo como premisa, es criterio reiterado y pacífico de nuestro m.T. de la República, en considerar que la Acción de A.C. es el mecanismo idóneo para solventar situaciones jurídicas que vulneren algún derecho constitucional y que no exista una vía ordinaria que pueda ser ejercida, siendo una acción extraordinaria y expedita. Así pues, nuestro m.t. de la República ha expresado lo siguiente: " ...Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica malo se interpreta erradamente. Estos vicios, por sI mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma 'como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar errada mente una decisión Sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño. Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de Inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder. Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual el/os no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la Infrinjan de una manera concreta y diáfana, Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido... “En el mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., sentencia 1219, expediente 09-0663, de fecha 30-09-2009, estableció lo siguiente: " ... sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quién es además un protector de la constitución del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada" Vemos pues, que la presente acción de amparo es procedente, siendo que el mecanismo ordinario como lo es el recurso de apelación, fue ejercido, y no fue tramitado, lo cual pone en peligro manifiesto que sea reparado la omisión del juez de control por errónea de aplicación del artículo 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la formulación de recurso de apelación interpuesto en el acto por el Ministerio Público, y a los efectos jurídicos que su interposición genera, como lo es la suspensión del efecto de la decisión proferida, toda vez que se ordeno la libertad del sindicado de autos con una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que los hechos que generaron la infracción constitucional por parte del agraviante, se produjeron en fecha 07 de septiembre de 2011, siendo que la vindicta pública presento a las 10:21 horas de la mañana, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, procedimiento policial por aprehensión en Flagrancia, del ciudadano R.H.O.R., de conformidad con lo establecido en el numeral 1º artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su distribución al Juzgado de Guardia, a los fines de celebrar la correspondiente audiencia oral y privada de presentación de imputado, siendo que dicho órgano jurisdiccional fue el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En tal virtud, el mencionado ente de administración de justicia, fijo la celebración de la referida audiencia para esta misma fecha (07/09/2011), en donde esta representación fiscal presento al ciudadano R.H.O.R., imputándole de manera oral los hechos acaecidos en calenda OS de septiembre de 2011, siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano C.J.B.G., arribo a su residencia, ubicada en la calle Vargas, Urbanización Buenos Aires, casa N° 10-112, Tinaquillo, Estado Cojedes en compañía de un amigo, cuando se hicieron presentes dos (02) ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, color azul, donde el conductor del mismo se encontraba vestido con un a franela blanca y jeans color azul, identificado como RlCHARD HOANDER O.R., y el parrillero con una franela a.c., en donde este último descendió del automotor y, portando un arma de fuego, procedió a someter al ciudadano C.J.B.G., requiriéndole que entregara el dinero que el mismo detentaba, en donde el ciudadano R.H.O.R., desde el vehículo automotor, le indicaba a viva voz al perpetrador "mátalo y quítale la plata", por lo que la referida víctima le entre un sobre manila en el cual poseía treinta y siete mil bolívares (37.000,00 Bs), lo cuales minutos antes había retirado de una entidad bancaria, y acto seguido el sujeto abordo nuevamente el vehículo tripulado por el imputado de autos, quien procedió a emprender la huida a los fines de lograr su impunidad, en tal virtud, la referida víctima procedió a seguir a los autores de estos a bordo de su vehículo y a la altura de la Biblioteca Inteligente, Avenida J.A.P., frente a la Panadería Milenium Pan, Tinaquillo, Estado Cojedes, dicho agraviado observo la presencia de funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Tinaquillo, realizándoles señas e indicándoles que los sujetos que se trasladaban en la referida moto minutos antes lo habían robado, por lo cual los efectivos procedieron a darles la voz de alto, hecho lo cual estos hicieron caso omiso al mismo intentando darse a la fuga, cayéndose de dicho vehículo, en donde el sujeto que iba como parrillero procedió a accionar el arma de fuego que detentaba en contra de la comisión policial, quienes repelieron la acción haciendo uso de sus armas de reglamento, resultado herido el funcionario RAINE FERRER, en donde una de los efectivos logro capturar al ciudadano que conducía el vehículo automotor identificado como R.H.O.R., mientras que el otro sujeto logro ausentarse del lugar. Por estos hechos, la vindicta pública le endilgo los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, y 218 del Código Penal, solicitando al Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se sirviera CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado, que la causa se siguiera por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y se decretara UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que a criterio de esta representación fiscal se encontraban plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el referido órgano jurisdiccional, una vez escuchado el imputado y los alegatos de la defensa, resolvió la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, CALIFICO LA APREHENSION COMO FLAGRANTE Y UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1ºdel artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez proferido el referido fallo, esta Representación Fiscal, con base a los establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso formal RECURSO DE APELACIÓN, fundamentando el mismo de manera oral en dicha audiencia, al no compartir los criterios jurídicos esgrimidos por el sentenciador de instancia para decretar la indicada medida de coerción personal, explicando fundadamente los alegatos recursivos a los fines de que fuesen valorados por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en donde, acto seguido, la defensa técnica del encartado contesto el mismo, y posteriormente, el referido Tribunal, declaro SIN LUGAR EL EFECTO SUSPENSIVO invocado, indicado a su vez el respetarse el lapso de apelación y una vez vencido el mismo se remitiera la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. En tal virtud, se observa que el agraviante, en el fallo objeto de la presente acción constitucional, sobre este particular señalo lo siguiente: “... Este tribunal declara sin lugar el efecto suspensivo invocado en virtud de que acordarlo seria violatorio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva estipulado en los articulo 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 5 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ya que (sic) este Tribunal ya se ha pronunciado por las medidas coercitivas anteriormente señaladas (artículos 256. 3 Y 258 del Código Orgánico Procesal Penal). En razón que la representación fiscal solicitó y este Tribunal acordó el trámite del procedimiento ordinario el cual prevé su recurso ordinario; acordar el efecto suspensivo que estipula el Libro III (De los Procedimientos Especiales), específicamente el del Titulo II, sería violatorio como lo dije anteriormente de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, contemplado como derechos humanos fundamentales, supra mencionados. Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a reiterado que el debido proceso es garantía obligatoria y suficiente para mantener el equilibrio de las partes y la proporcionalidad, así como y el principio de ser juzgado en libertad; y con las medidas de coerción impuestas este juzgador considera que esta resguardado la prosecución penal al proceso a que pudiera ser objeto el justiciable. Y así se decide. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalia del Ministerio Público de origen.... Una vez verificado los fundamentos esgrimidos ut supra, por el agraviante sobre los cuales declaro sin lugar el efecto suspensivo invocado, sin tramitar el recurso de apelación interpuesto (no fue ordenado su remisión a la Corte de Apelaciones), es preciso señalar lo siguiente: En sentencia N° 742, Exp. 04-2615, de fecha 05 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuyo criterio ha sido reiterado en distintas sentencias emanadas del mencionado m.t., entre la que se encuentra la decisión N° 447, de fecha 11 de agosto de 2008, emanada de la sala Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi, en relación con el efecto suspensivo del recurso de apelación incoado, expreso lo siguiente: " ... En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República. Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los limites de su competencia que fija el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la l.d.i.. Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani A.G.R.), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal: "Por lo tanto. Cuando el Juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión. la misma se suspenderá provisionalmente. mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así. es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional. cuya eficacia está limitada en el tiempo. por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada. sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma. y sin que ello contrarié el carácter garantista de los derechos del Imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal. éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia. a fin de asegurar la posibilidad de aplicar. posteriormente. la sanción privativa de libertad. en caso de que se revoque la decisión Impugnada; e/lo, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y. por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. " De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad. Con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. As! se decide .... “(Subrayado y negritas propias). De lo anterior, se colige que la figura jurídica del efecto suspensivo del recurso de apelación incoado, se constituye como una garantía procesal de las resultas del fallo que en su oportunidad dicte el Tribunal de Alzada, al analizar la decisión de instancia que acuerda la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, ya que, en caso de que dicha alzada revoque esta decisión, y si se hubiera materializado los efectos del fallo adversado (otorgar efectivamente la libertad o medica cautelar), pudiera generarse un perjuicio, toda vez que el sindicado, al estar en libertad, y al conocer la decisión de la alzada, pudiera no someterse al proceso al verificar que va a ser objeto de la privación de libertad, sustrayéndose del mismo, con lo cual quedaría desvirtuada e ilusoria la decisión del tribunal superior, en tal razón, dicha figura obtiene su fundamente a los fines de resguardar con efectividad las resultas del proceso penal y la protección de las víctimas. De lo expuesto por el juzgador de instancia en su decisión, lo cual fue trascrito ut supra, meridianamente aprecia la vindicta pública, toda vez que no explica ni señala sus razones, que fundamenta el declarar sin lugar el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto, en virtud de que se solicito y se acordó la continuación del caso de marras por el procedimiento ordinario, el cual, en su criterio, tiene su recurso ordinario, por lo que acordar dicho efecto sería violatorio del debido proceso. Sobre este particular, es preciso determinar el contenido de las referidas normas procesales que orientan esta actividad, se verifica que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir en caso de aprehensiones en Flagrancia, otorgándole el legislador la facultad al Ministerio Público, de escoger. a su prudente arbitrio y conforme a las actuaciones que rielan en la investigación desarrollada, el procedimiento abreviado u ordinario, a los fines de la prosecución de la causa, en tal razón, el último aparte de esta norma establece '~ .. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.... ", en tal virtud, se verifica que desde la reforma de dicho cuerpo adjetivo penal, el legislador consagro la posibilidad de que un procedimiento por aprehensión en f1agrancia se siguiera por los tramites del procedimiento ordinario. seguidamente a esta norma, encontramos el artículo 374, el cual consagra el efecto suspensivo del recurso de apelación incoado contra la decisión que acuerda la l.d.i., verificando que a los fines de su operatividad el legislador estableció los siguientes requisitos: 1.- Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su limite máximo y el imputado posea antecedentes penales; 2.- En todo caso cual el delito se sancionado con pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, estos los únicos presupuestos legales establecidos para la procedencia del efecto suspensivo. En el recurso de apelación propuesto, siendo que en ninguno de estos se verifica que el mismo solo opera bajo el régimen del procedimiento abreviado y, siendo factible, como se señalo anteriormente la posibilidad de tramitar aprehensiones 'Flagrantes por las vías de ambos procedimientos (abreviado u ordinario), sería ilógico el pensar que el legislador patrio suscribió esta figura solo en los casos en los cuales fue decretado el procedimiento abreviado. Sobre este punto, es menester citar criterio esgrimido por la Corte de Apelaciones del 0rcuitD Judicial Penal del Estado Lara, en decisión proferida en calenda 02 de marzo de 2011, en la cual expreso: • ... Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo. es Importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal. se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario. a los fines de que culmine con la Investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el articulo 374 ejusdem. que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al Imputado. Originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público. éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la l.d.I. que es presentado en ese acto. Mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo. es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso. siendo esta apelación con efecto suspensivo. una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria ... “• (Subrayado y negritas propias) En tal virtud, se observa con precisión que la legitimidad de la aplicación del efecto suspensivo del recurso de apelación incoado, tiene su fundamento en la aprehensión en flagrancia del encartado y su presentación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, más no así en el procedimiento escogido por la vindicta pública para la tramitación de la investigación, ya que, de considerarse lo contrario, estaríamos vulnerando las normas adjetivas consagradas a tal fin y consecuencialmente el fin último del proceso penal que no es otro que la justicia mediante la aplicación del derecho, al quedar ilusorias las decisiones de los juzgados de alzada que revoquen los fallos de primera instancia, siendo burlados en su aplicación y efectividad al no garantizarse que la medida de coerción personal pueda ser nuevamente impuesta. En este sentido, conviene resaltar el criterio esgrimido en decisión N° 592, Exp. 1746, de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en una causa esgrimida por lo tramites del procedimiento ordinario, estableció lo siguiente: " ... Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1ºdel referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente: EI derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legitimas, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva" (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.). Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 10 al 13 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la l.d.i. dado que consideró irrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, "el Ministerio Público a través de lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solícito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”. Por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida. En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el articulo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor: "Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su limite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la l.d.i.. tendrá efecto suspensivo (…)” (Subrayado de esta Sala).

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen ... Siendo así, se verifica con claridad como el efecto suspensivo del recurso de apelación intentado, puede y debe ser aplicado en caso de aprehensiones flagrantes, aún en casos en los cuales se acuerde el procedimiento ordinario, siempre y cuando se haya formulado conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que sea incoado en la audiencia, siendo que dicha suspensión del acto se encuentra fundamentada a su vez en el contenido del artículo 439 ejusdem. Así las cosas, se observa como el agraviante, de una manera placida y laxa, ante la solicitud de esta representación (de efecto suspensivo) solo se limito a esgrimir que “... procedimiento ordinario el cual prevé su recurso ordinario... ", siendo esta elucubración desconcertante toda vez que cabría preguntamos, en oposición a su sustento, ¿Qué recurso extraordinario de apelación se encuentra en el Código Orgánico Procesal Penal? La vindicta pública lo desconoce. Siendo así, se observa como el agraviante, actuando como juez en funciones de control, decide sobre la materialización del efecto suspensivo declarando tal pedimento sin lugar, sin fundamentar o explicar a las partes las razones o motivos por los cuales arribo a tal conclusión jurídica, desconociendo así, a todas luces, el contenido del mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la sola interposición del recurso de apelación en el acto por el Ministerio Público, en contra de la decisión que acuerda la libertad del sindicado, tiene efecto suspensivo, a tenor de lo establecido del artículo 439 ibídem, siendo la resolución de dicho recurso a la Corte de Apelaciones. De tal manera, se observa como el agraviante, ACTÚO FUERA DE SU COMPETENCIA, CON ABUSO DE PODER Y EXTRALIMITÁNDOSE EN SUS FUNCIONES, toda vez que el mismo, conforme a lo establecido en el citado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado realizar cualquier pronunciamiento en cuanto al efecto suspensivo de la apelación propuesta, Y menos aún, el no tramitar el recurso de apelación intentado, ya que de una revisión de los artículos 56, 64,105, 106, 107 encabezamiento y '531, todos del mencionado cuerpo normativo adjetivo penal, esta facultad no le esta otorgada legalmente, por lo cual usurpo la funciones de otro ente jurisdiccional como lo es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal. En tal virtud, vemos como el agraviante, de una manera ilegal, NO TRAMITO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, por esta Representación Fiscal en el acto de audiencia oral y privada de presentación de imputado, celebrada en fecha 07 de septiembre de 2011, toda vez que el mismo indico " ... Respétese el lapso de apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de origen ... '; es decir, el recurso formulado y que cursa en la acta del referido acto, quedo en un limbo jurídico, situación que genera un gravamen irreparable en la vindicta pública quien no obtendrá una decisión del Tribunal de Alzada, sobre el recurso impetrado, toda vez que, como se señalo anteriormente el juzgador de instancia no tramito el mismo y a su vez se limito a declarar sin lugar el efecto suspensivo. Por lo tanto, se observa como el agraviante, en primer término vulnero el DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, previsto en el 49 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como contemplado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., siendo un derecho de las partes en el proceso el acceder a un tribunal superior a los fines de que examine los fundamentos de los fallos proferidos por juzgados de menos jerarquía, siendo que en el presente caso, tal y como señalo anteriormente, este derecho fue cercenado por el agraviante, al no tramitar el recurso de apelación de auto interpuesto. Igualmente, se verifica con la actuación descrita anteriormente, como el agraviado a su vez violo y socavo los derechos del DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, al inobservar y desaplicar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, subvirtió el orden procesal establecido por el legislador patrio, con lo cual, no le permitió a la vindicta pública el acceder al tribunal superior a los fines de satisfacer su pretensión recursiva, y a su vez, actúo contrario a los preceptos legales establecidos, siendo que, como es sabido, los jueces debe propender al resguardo de la constitución y las leyes, siendo que le estaba vedado todo pronunciamiento en relación con el efecto suspensivo solicitado. La sala de casación Penal, con ponencia de E.A.A., de fecha 16-03-2007, sentencia 87, expediente 06-0124, señala: “ ••• EI proceso penal, en sus diferentes fases, es el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad. Es un deber insoslayable tanto de los jueces como del Ministerio Público cuidar de la regularidad del proceso... “(Subrayado y negritas propio). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de J.E.C., de fecha 08-08-2006, sentencia 1524, expreso: “ .. EI principio de tutela judicial efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino además conlleva la garantía de acceso al procedimiento v a la utilización de los recursos. la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación ... ~ (Subrayado y negritas propias). Asimismo, en sentencia con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 02-04-2009, sentencia 365, al referirse de la indefensión, indicó: " ... La indefensión es la situación en la que se impide a una de la parte/ en el curso de un proceso/ el ejercicio del derecho a la defensa. Para que ésta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). .. “ Así las cosas, se observa como el agraviante, con el fallo emitido en calenda 07 de septiembre de 2011, violo las normas constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generándose así un gravamen constitucional irreparable, un estado de indefensión y un estado de inseguridad jurídica que es contradictorio a los dogmas que orientan el poder judicial en nuestra República. Igualmente, se observa dicha decisión vulnera los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos, como se indico ut supra en los artículo 26 y 49 (numeral 1º) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en dicho fallo el agraviante no expreso los fundamentos de hecho y derecho, que tomo en cuenta para arribar a su conclusión de no tramitar la sentencia interpuesta. Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “... Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia/ eso sí, una solución racional clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado ... “(Sentencia N° 069, 12202-08, Exp. 07-0462, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). Así, se verifica que el agraviante no manifestó o expreso en la decisión objeto de la acción constitucional, que elementos o normas jurídicas tomo en cuenta y como las valoro. a los fines de desaplicar el contenido de los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual las partes en el presente proceso desconocen los mismos, circunstancia que igualmente violan los aludidos derechos y generan un perjuicio en el decurso del proceso. IV DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL Con fundamento en lo anterior, comparecemos ante su competente autoridad para solicitar: 1.- Que sea ADMITIDA la presente acción de a.c. contra decisiones judiciales, y que se le dé el trámite establecido en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto, adjunto a la presente Copia Certificada del acto objeto de la tutela constitucional, siendo este el fallo proferido en calenda 07 de septiembre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. 2.- La restitución inmediata de la situación jurídica infringida con la decisión emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 07 de septiembre de 2011, que declaró, entre otras cosas SIN LUGAR el efecto suspensivo del recurso de apelación impetrado por esta representación fiscal oralmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, sin tramitar dicho recurso conforme a la ley, y se ORDENE LA APLICACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y CONSECUENCIALMENTE SEAN REMITIDAS LAS ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines de que se pronuncie sobre el mencionado recurso de apelación que fue interpuesto en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, celebrada el día 07/09/2011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 439 ejudem. 3.- Asimismo, como MEDIDA CAUTELAR DEL PRESENTE AMPARO, hasta tanto sea resuelto el mismo, se ordene inmediatamente, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL FALLO ADVERSADO por medio de la presente acción, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada por la Corte de Apelaciones con base en el recurso impetrado; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”.

III

COMPETENCIA

Dado que la presente Acción de A.C., es interpuesta en contra del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, esta Alzada congruente con el criterio orgánico establecido en el fallo dictado en fecha 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 0010, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir sobre el particular, esta Alzada observa:

Las causales de inadmisibilidad del A.C. están previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales, el cual establece:

(Sic) “…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”

Observa este Tribunal actuando en sede Constitucional, que en el caso de estudio por la presunta lesión de los derechos constitucionales, tiene su origen en la denuncia formulada por el accionante relativa a la presunta violación de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 26, y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente vulnerados: (sic)“…Los derechos y garantias constitucionales que, a criterio de esta representación fiscal, fueron vulnerados por el agraviante con la decisión que profirió en calenda 07 de septiembre de 2011, sobre la cual recae la presente acción constitucional, se encuentran referidos a los derechos al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DOBRE INSTANCIA, previsto en los artículos 49, 26 y 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales el juzgador violo dichas garantías constitucionales, serán debidamente fundamentadas en capítulo separado…”.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1530 de fecha 12 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, emitió el siguiente pronunciamiento:

(Sic) “…En el presente caso, la parte accionante intentó el a.c. contra la omisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en pronunciarse respecto a la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la parte accionante. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo, al ser informada por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que mediante decisión del 20 de mayo de 2004, fue negada la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad. La Sala, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el juzgado señalado como agraviante restituyó la situación jurídica infringida al pronunciarse respecto a la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por el accionante y, por tanto, cesó la violación del derecho constitucional que habría sido denunciada. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la presente demanda de amparo, de conformidad con lo que establece el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y confirma así la sentencia consultada. Así se decide…”.

Asimismo, mediante Sentencia N° 1548 de fecha 12 de julio de 2005, la misma Sala Constitucional señaló:

(Sic) “…En el presente caso, los accionantes intentaron un a.c., contra el retardo procesal en el juicio seguido a los ciudadanos M.B. y Andruvis Cabrera, por el Tribunal de Juicio N° 20 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contra la medida cautelar privativa preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Andruvis Cabrera desde hace mas de dos años. La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el Tribunal de Juicio N° 20 de ese mismo Circuito Judicial Penal, le informó que mediante decisión del 2 de julio de 2004 los accionantes fueron absueltos de los delitos imputados a ello, y se ordenó su libertad plena. La Sala, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el juzgado señalado como agraviante restituyó la situación jurídica infringida al dictar sentencia absolutoria, concluyendo así el juicio y ordenando la libertad plena de los accionantes, por tanto, cesó la violación del derecho constitucional que habría sido denunciada. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la presente demanda de amparo, de conformidad con lo que establece el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y confirma así la sentencia consultada. Así se decide…”.

En tal sentido, si bien es cierto la Acción de A.C. fue sustentada en la presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia N° 04 de este Circuito Judicial Penal al declarar sin lugar el efecto suspensivo del recurso de apelación impetrado por la representación fiscal oralmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, sin tramitar dicho recurso conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se recibe en esta sala oficio signado con el N° 1361, emanado por el Juzgado de Control N° 04 de esta Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan que fue remitido a esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación en fecha 14 de septiembre de 2011, en la causa N° 4C-6437-11, seguida en contra del ciudadano R.H.O.R., para que la Alzada conozca del recurso y los planteamientos del Ministerio Público, por lo cual se deduce que la presunta violación de haber existido ya CESÓ, razones estas que producen una causal de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA conforme lo prevé el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Lo cual permite concluir que la Acción de A.C. propuesta por los ciudadanos Abogados J.M.S.L. y J.B.G.R., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, está inmersa en la causal de INADMISIBILIDAD a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo que trae como consecuencia la SUSPENSION de la medida de cautelar que fue acordada por esta sala en fecha 09 de Septiembre de 2011. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de A.C. propuesta por los ciudadanos Abogados J.M.S.L. y J.B.G.R., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, visto que la presunta violación Constitucional ya CESÓ, razones estas que producen una causal de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA conforme lo prevé el ordinal 1 del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto fue enviado a esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal en la mencionada causa signada con el Nro. 4C-6437-11, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo que trae como consecuencia la SUSPENSION de la medida de cautelar que fue acordada por esta sala en fecha 09 de Septiembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones a quien corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dieciséis (16) de septiembre de 2011. Año 201° de la Independencia, 152° de la Federación.

L.R.S.

PRESIDENTE DE LA SALA

G.E.G.M.P.U.

EL JUEZ JUEZ (PONENTE)

M.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:00 horas de la mañana.

M.R.R.

LA SECRETARIA

LRS/GEG/MPU/MRR/Vanessa.-***

CAUSA N° 3055-11.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 44

DECISION Nº: 35

JUEZ PONENTE: L.R.S.

MOTIVO: A.C..

CAUSA: 3055-11.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES, REPRESENTADA POR LOS ABOGADOS J.M.S.L. Y J.B.G.R..

AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

En fecha 09 de septiembre del año 2011, los ciudadanos Abogados J.M.S.L. y J.B.G.R., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, plenamente identificados en los autos, interpusieron Acción de A.C. ante esta Corte de Apelaciones, en contra del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión en que incurriere el mencionado Juzgado señalando: (sic)“… Por las razones antes señaladas este Juzgador, acuerda DECRETAR La DETENCION DOMICILIARIA del ciudadano R.H.O.R., venezolano, fecha de nacimiento 08-031993 de 18 años de edad, de profesión u oficio moto - taxista, Natural de San Carlos - Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad. N° V-20.487.464, de estado civil soltero residenciado en LOS COLORADOS, SECTOR TIRGUA, CALLE 2, CASA N° 39 30, MUNICIPIO SAN CARLOS- ESTADO COJEDES, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.B., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En la misma fecha se dio cuenta a la Corte en Pleno y actuando en sede Constitucional, designó como Ponente al abogado S.R.S..

En fecha 09 de septiembre de 2011, se suscribió Acta de Inhibición por parte del abogado S.R.S. en la presente causa.

En fecha 09 de septiembre de 2011, se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la Inhibición propuesta por el abogado S.R.S., convocando en esta misma fecha al abogado M.P.U..

En fecha 09 de septiembre de 2011, se convoco al abogado M.P.U., a los fines de que manifestaron su aceptación o no al cargo.

En fecha 09 de septiembre de 2011, se recibió escrito presentado por el abogado M.P.U., manifestando su aceptación al cargo.

En fecha 09 de septiembre de 2011, se dicto auto mediante el cual el abogado M.P.U. se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó reconstituir la sala accidental N° 44, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces L.R.S., Gabriel España Guillen y M.P.U., asumiendo la presidencia de la misma el abogado L.R.S..

En fecha 09 de septiembre de 2011, se dictó decisión mediante la cual se acordó habilitar el tiempo necesario para tramitar la Acción de A.C. interpuesto por los abogados Abogados J.M.S.L. y J.B.G.R., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, se admitió y se acordó la medida cautelar de amparo y se decreto la suspensión de la ejecución del fallo del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de Septiembre de 2011, se recibió oficio Nª 1361, emanado por el Juzgado de Control Nª 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que remitió a esta Alza.R.d.A. en fecha 14/09/2011 de la Causa Nª 4C-6437-11, causa que originó la presente Acción de Amparo.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los ciudadanos Abogados J.M.S.L. y J.B.G.R., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ejercen la presente Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49, ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 4, y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías, por la presunta violación al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Doble Instancia.

Expone igualmente el accionante:

(Sic) “…Quienes suscriben, abogados J.M.S.L. y J.B.G.R., actuando en nuestra condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, ambos de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 2S5 numerales 1º, 2°, 4° Y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14° y l8º del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numerales 7° y 16°, 16 numerales 1°, 2° y 10°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículos 27 y 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 4, y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acudimos ante su competente autoridad, refiriéndome a la causa penal signada bajo el NO 4C-6437-11, nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y 97.045-11, nomenclatura interna de este Despacho, a los fines de interponer formalmente A.C. CONTRA DECISION JUDICIAL, contra el fallo proferido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de septiembre de 2011, en la cual resolvió, entre otras cosas, decretar una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en la detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también declaro SIN LUGAR el efecto suspensivo del Recurso de Apelación impetrado por esta Representación Fiscal en la audiencia oral y privada de presentación de Imputado y NO TRAMITO EL RECURSO DE APELACION INCOADO; y a tal efecto, fundamentos la presente acción constitucional, en los siguientes términos: I DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIADO Y DEL AGRAVIANTE De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los de identificación del agraviado y agraviantes, son los siguientes: 1.- Agraviados: En primer término, se señala como agraviado a la ADMINISIRACION DE JUSTICIA, asimismo a la víctima de la presente causa, ciudadano C.J.B.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.733.187, natural de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., nacido el 25/07/1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jefe de logística, residenciado en la calle Vargas, Urbanización Buenos Aires, casa N° 10-112, Tinaquillo, Estado Cojedes, e igualmente al MINISTERIO PÚBLICO, cuya sede a los fines del caso de marras, entendiéndose por su domicilio, se encuentra ubicada en Calle Manrique, entre Mariño y Urdaneta, Edificio Reype II, piso 2, San Carlos, Estado Cojedes, Fiscalía 5egunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. 2.- Agraviante: Abg. A.B.R., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, juzgado cuya sede se encuentra ubicada en el Palacio de Justicia del Estado Cojedes, ubicado en la calle Manrique y Silva, entre Av. Bolívar y calle Páez, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de San Carlos, san Carlos, Estado Cojedes. II DE LOS DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS POR LA DECISION JUDICIAL ADVERSADA Los derechos o garantías constitucionales que, a criterio de esta representación fiscal, fueron vulnerados por el agraviante con la decisión que profirió en calenda 07 de septiembre de 2011, sobre la cual recae la presente acción constitucional, se encuentran referidos a los derechos al DEBIDO PROCESO. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA V DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, previstos en los artículo 49, 26 y 49 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cual el juzgador violo dichas garantías constitucionales, serán debidamente fundamentadas en capítulo separado. III DESCRIPCION DEL HECHO M Y ACTO QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE A.C. La presente Acción de A.C., se ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33891, del 22-01-1988, reformada parcialmente, en septiembre de ese mismo año y publicada según gaceta oficial de la República de Venezuela número 34060, del 27-09-1988, CONTRA LA DECISIÓN JUDICIAL proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, de fecha 07 de septiembre de 2011, en la cual se declaró SIN LUGAR EL EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO DE APELACION IMPETRADO POR ESTA REPRESENTACION FISCAL ORALMENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, SIN TRAMITAR DICHO RECURSO CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del código orgánico procesal penal, en relación con el artículo 439 ejusdem. Dadas estas condiciones, se observa que la presente acción constitucional, se erige como el único mecanismo idóneo y expedito, para que se repare la situación jurídica infringida por la precitada decisión judicial, toda vez que, tal y como se observa, el recurso de apelación formulado por la vindicta pública, de manera oral, en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue elevado a la consideración de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, así como también se declaro SIN LUGAR el efecto suspensivo de dicho recurso, en relación con la ejecución de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que fue acordada por dicho órgano jurisdiccional, es importante resaltar que aunque la decisión emanada por el ciudadano juez causa un gravamen irreparable a la sana administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la doble instancia, la única vía, como se señalo anteriormente, para reclamarlo es la ACCIÓN DE AMPARO, tomando en consideración que el efecto suspensivo de la ejecución del fallo recurrido, busca el que un Tribunal de mayor instancia, valore los fundamentos de dicha decisión a los fines de acreditar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, sin que se materialicen los efectos jurídicos del fallo de primera instancia hasta tanto no opere dicha revisión por el juzgado superior, ya que con dicha actuación, pudiese finalmente quedar burlada la acción de la justicia y consecuencialmente los f.d.p. penal. Asimismo, se verifica como el Juez de quien emano el acto lesivo incurrió en abuso de poder, al pronunciarse sobre el efecto suspensivo consagrado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y al NO TRAMITAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, lo cual efectivamente vulnero los derechos al DEBIDO PROCESO. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DERECHO A LA POBLE INSTANCIA, previstos en los artículo 49, 26 y 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no existe ningún otro mecanismo procesal idóneo para la restitución de los aludidos derechos, lo cual, evidentemente, satisface la presente pretensión de amparo. Partiendo como premisa, es criterio reiterado y pacífico de nuestro m.T. de la República, en considerar que la Acción de A.C. es el mecanismo idóneo para solventar situaciones jurídicas que vulneren algún derecho constitucional y que no exista una vía ordinaria que pueda ser ejercida, siendo una acción extraordinaria y expedita. Así pues, nuestro m.t. de la República ha expresado lo siguiente: " ...Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica malo se interpreta erradamente. Estos vicios, por sI mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma 'como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar errada mente una decisión Sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño. Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de Inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder. Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual el/os no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la Infrinjan de una manera concreta y diáfana, Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido... “En el mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., sentencia 1219, expediente 09-0663, de fecha 30-09-2009, estableció lo siguiente: " ... sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quién es además un protector de la constitución del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada" Vemos pues, que la presente acción de amparo es procedente, siendo que el mecanismo ordinario como lo es el recurso de apelación, fue ejercido, y no fue tramitado, lo cual pone en peligro manifiesto que sea reparado la omisión del juez de control por errónea de aplicación del artículo 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la formulación de recurso de apelación interpuesto en el acto por el Ministerio Público, y a los efectos jurídicos que su interposición genera, como lo es la suspensión del efecto de la decisión proferida, toda vez que se ordeno la libertad del sindicado de autos con una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que los hechos que generaron la infracción constitucional por parte del agraviante, se produjeron en fecha 07 de septiembre de 2011, siendo que la vindicta pública presento a las 10:21 horas de la mañana, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, procedimiento policial por aprehensión en Flagrancia, del ciudadano R.H.O.R., de conformidad con lo establecido en el numeral 1º artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su distribución al Juzgado de Guardia, a los fines de celebrar la correspondiente audiencia oral y privada de presentación de imputado, siendo que dicho órgano jurisdiccional fue el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En tal virtud, el mencionado ente de administración de justicia, fijo la celebración de la referida audiencia para esta misma fecha (07/09/2011), en donde esta representación fiscal presento al ciudadano R.H.O.R., imputándole de manera oral los hechos acaecidos en calenda OS de septiembre de 2011, siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano C.J.B.G., arribo a su residencia, ubicada en la calle Vargas, Urbanización Buenos Aires, casa N° 10-112, Tinaquillo, Estado Cojedes en compañía de un amigo, cuando se hicieron presentes dos (02) ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, color azul, donde el conductor del mismo se encontraba vestido con un a franela blanca y jeans color azul, identificado como RlCHARD HOANDER O.R., y el parrillero con una franela a.c., en donde este último descendió del automotor y, portando un arma de fuego, procedió a someter al ciudadano C.J.B.G., requiriéndole que entregara el dinero que el mismo detentaba, en donde el ciudadano R.H.O.R., desde el vehículo automotor, le indicaba a viva voz al perpetrador "mátalo y quítale la plata", por lo que la referida víctima le entre un sobre manila en el cual poseía treinta y siete mil bolívares (37.000,00 Bs), lo cuales minutos antes había retirado de una entidad bancaria, y acto seguido el sujeto abordo nuevamente el vehículo tripulado por el imputado de autos, quien procedió a emprender la huida a los fines de lograr su impunidad, en tal virtud, la referida víctima procedió a seguir a los autores de estos a bordo de su vehículo y a la altura de la Biblioteca Inteligente, Avenida J.A.P., frente a la Panadería Milenium Pan, Tinaquillo, Estado Cojedes, dicho agraviado observo la presencia de funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Tinaquillo, realizándoles señas e indicándoles que los sujetos que se trasladaban en la referida moto minutos antes lo habían robado, por lo cual los efectivos procedieron a darles la voz de alto, hecho lo cual estos hicieron caso omiso al mismo intentando darse a la fuga, cayéndose de dicho vehículo, en donde el sujeto que iba como parrillero procedió a accionar el arma de fuego que detentaba en contra de la comisión policial, quienes repelieron la acción haciendo uso de sus armas de reglamento, resultado herido el funcionario RAINE FERRER, en donde una de los efectivos logro capturar al ciudadano que conducía el vehículo automotor identificado como R.H.O.R., mientras que el otro sujeto logro ausentarse del lugar. Por estos hechos, la vindicta pública le endilgo los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, y 218 del Código Penal, solicitando al Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se sirviera CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado, que la causa se siguiera por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y se decretara UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que a criterio de esta representación fiscal se encontraban plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el referido órgano jurisdiccional, una vez escuchado el imputado y los alegatos de la defensa, resolvió la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, CALIFICO LA APREHENSION COMO FLAGRANTE Y UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1ºdel artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez proferido el referido fallo, esta Representación Fiscal, con base a los establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso formal RECURSO DE APELACIÓN, fundamentando el mismo de manera oral en dicha audiencia, al no compartir los criterios jurídicos esgrimidos por el sentenciador de instancia para decretar la indicada medida de coerción personal, explicando fundadamente los alegatos recursivos a los fines de que fuesen valorados por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en donde, acto seguido, la defensa técnica del encartado contesto el mismo, y posteriormente, el referido Tribunal, declaro SIN LUGAR EL EFECTO SUSPENSIVO invocado, indicado a su vez el respetarse el lapso de apelación y una vez vencido el mismo se remitiera la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. En tal virtud, se observa que el agraviante, en el fallo objeto de la presente acción constitucional, sobre este particular señalo lo siguiente: “... Este tribunal declara sin lugar el efecto suspensivo invocado en virtud de que acordarlo seria violatorio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva estipulado en los articulo 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 5 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ya que (sic) este Tribunal ya se ha pronunciado por las medidas coercitivas anteriormente señaladas (artículos 256. 3 Y 258 del Código Orgánico Procesal Penal). En razón que la representación fiscal solicitó y este Tribunal acordó el trámite del procedimiento ordinario el cual prevé su recurso ordinario; acordar el efecto suspensivo que estipula el Libro III (De los Procedimientos Especiales), específicamente el del Titulo II, sería violatorio como lo dije anteriormente de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, contemplado como derechos humanos fundamentales, supra mencionados. Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a reiterado que el debido proceso es garantía obligatoria y suficiente para mantener el equilibrio de las partes y la proporcionalidad, así como y el principio de ser juzgado en libertad; y con las medidas de coerción impuestas este juzgador considera que esta resguardado la prosecución penal al proceso a que pudiera ser objeto el justiciable. Y así se decide. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalia del Ministerio Público de origen.... Una vez verificado los fundamentos esgrimidos ut supra, por el agraviante sobre los cuales declaro sin lugar el efecto suspensivo invocado, sin tramitar el recurso de apelación interpuesto (no fue ordenado su remisión a la Corte de Apelaciones), es preciso señalar lo siguiente: En sentencia N° 742, Exp. 04-2615, de fecha 05 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuyo criterio ha sido reiterado en distintas sentencias emanadas del mencionado m.t., entre la que se encuentra la decisión N° 447, de fecha 11 de agosto de 2008, emanada de la sala Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi, en relación con el efecto suspensivo del recurso de apelación incoado, expreso lo siguiente: " ... En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República. Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los limites de su competencia que fija el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la l.d.i.. Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani A.G.R.), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal: "Por lo tanto. Cuando el Juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión. la misma se suspenderá provisionalmente. mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así. es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional. cuya eficacia está limitada en el tiempo. por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada. sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma. y sin que ello contrarié el carácter garantista de los derechos del Imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal. éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia. a fin de asegurar la posibilidad de aplicar. posteriormente. la sanción privativa de libertad. en caso de que se revoque la decisión Impugnada; e/lo, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y. por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. " De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad. Con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. As! se decide .... “(Subrayado y negritas propias). De lo anterior, se colige que la figura jurídica del efecto suspensivo del recurso de apelación incoado, se constituye como una garantía procesal de las resultas del fallo que en su oportunidad dicte el Tribunal de Alzada, al analizar la decisión de instancia que acuerda la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, ya que, en caso de que dicha alzada revoque esta decisión, y si se hubiera materializado los efectos del fallo adversado (otorgar efectivamente la libertad o medica cautelar), pudiera generarse un perjuicio, toda vez que el sindicado, al estar en libertad, y al conocer la decisión de la alzada, pudiera no someterse al proceso al verificar que va a ser objeto de la privación de libertad, sustrayéndose del mismo, con lo cual quedaría desvirtuada e ilusoria la decisión del tribunal superior, en tal razón, dicha figura obtiene su fundamente a los fines de resguardar con efectividad las resultas del proceso penal y la protección de las víctimas. De lo expuesto por el juzgador de instancia en su decisión, lo cual fue trascrito ut supra, meridianamente aprecia la vindicta pública, toda vez que no explica ni señala sus razones, que fundamenta el declarar sin lugar el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto, en virtud de que se solicito y se acordó la continuación del caso de marras por el procedimiento ordinario, el cual, en su criterio, tiene su recurso ordinario, por lo que acordar dicho efecto sería violatorio del debido proceso. Sobre este particular, es preciso determinar el contenido de las referidas normas procesales que orientan esta actividad, se verifica que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir en caso de aprehensiones en Flagrancia, otorgándole el legislador la facultad al Ministerio Público, de escoger. a su prudente arbitrio y conforme a las actuaciones que rielan en la investigación desarrollada, el procedimiento abreviado u ordinario, a los fines de la prosecución de la causa, en tal razón, el último aparte de esta norma establece '~ .. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.... ", en tal virtud, se verifica que desde la reforma de dicho cuerpo adjetivo penal, el legislador consagro la posibilidad de que un procedimiento por aprehensión en f1agrancia se siguiera por los tramites del procedimiento ordinario. seguidamente a esta norma, encontramos el artículo 374, el cual consagra el efecto suspensivo del recurso de apelación incoado contra la decisión que acuerda la l.d.i., verificando que a los fines de su operatividad el legislador estableció los siguientes requisitos: 1.- Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su limite máximo y el imputado posea antecedentes penales; 2.- En todo caso cual el delito se sancionado con pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, estos los únicos presupuestos legales establecidos para la procedencia del efecto suspensivo. En el recurso de apelación propuesto, siendo que en ninguno de estos se verifica que el mismo solo opera bajo el régimen del procedimiento abreviado y, siendo factible, como se señalo anteriormente la posibilidad de tramitar aprehensiones 'Flagrantes por las vías de ambos procedimientos (abreviado u ordinario), sería ilógico el pensar que el legislador patrio suscribió esta figura solo en los casos en los cuales fue decretado el procedimiento abreviado. Sobre este punto, es menester citar criterio esgrimido por la Corte de Apelaciones del 0rcuitD Judicial Penal del Estado Lara, en decisión proferida en calenda 02 de marzo de 2011, en la cual expreso: • ... Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo. es Importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal. se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario. a los fines de que culmine con la Investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el articulo 374 ejusdem. que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al Imputado. Originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público. éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la l.d.I. que es presentado en ese acto. Mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo. es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso. siendo esta apelación con efecto suspensivo. una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria ... “• (Subrayado y negritas propias) En tal virtud, se observa con precisión que la legitimidad de la aplicación del efecto suspensivo del recurso de apelación incoado, tiene su fundamento en la aprehensión en flagrancia del encartado y su presentación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, más no así en el procedimiento escogido por la vindicta pública para la tramitación de la investigación, ya que, de considerarse lo contrario, estaríamos vulnerando las normas adjetivas consagradas a tal fin y consecuencialmente el fin último del proceso penal que no es otro que la justicia mediante la aplicación del derecho, al quedar ilusorias las decisiones de los juzgados de alzada que revoquen los fallos de primera instancia, siendo burlados en su aplicación y efectividad al no garantizarse que la medida de coerción personal pueda ser nuevamente impuesta. En este sentido, conviene resaltar el criterio esgrimido en decisión N° 592, Exp. 1746, de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en una causa esgrimida por lo tramites del procedimiento ordinario, estableció lo siguiente: " ... Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1ºdel referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente: EI derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legitimas, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva" (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.). Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 10 al 13 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la l.d.i. dado que consideró irrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, "el Ministerio Público a través de lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solícito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”. Por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida. En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el articulo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor: "Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su limite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la l.d.i.. tendrá efecto suspensivo (…)” (Subrayado de esta Sala).

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen ... Siendo así, se verifica con claridad como el efecto suspensivo del recurso de apelación intentado, puede y debe ser aplicado en caso de aprehensiones flagrantes, aún en casos en los cuales se acuerde el procedimiento ordinario, siempre y cuando se haya formulado conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que sea incoado en la audiencia, siendo que dicha suspensión del acto se encuentra fundamentada a su vez en el contenido del artículo 439 ejusdem. Así las cosas, se observa como el agraviante, de una manera placida y laxa, ante la solicitud de esta representación (de efecto suspensivo) solo se limito a esgrimir que “... procedimiento ordinario el cual prevé su recurso ordinario... ", siendo esta elucubración desconcertante toda vez que cabría preguntamos, en oposición a su sustento, ¿Qué recurso extraordinario de apelación se encuentra en el Código Orgánico Procesal Penal? La vindicta pública lo desconoce. Siendo así, se observa como el agraviante, actuando como juez en funciones de control, decide sobre la materialización del efecto suspensivo declarando tal pedimento sin lugar, sin fundamentar o explicar a las partes las razones o motivos por los cuales arribo a tal conclusión jurídica, desconociendo así, a todas luces, el contenido del mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la sola interposición del recurso de apelación en el acto por el Ministerio Público, en contra de la decisión que acuerda la libertad del sindicado, tiene efecto suspensivo, a tenor de lo establecido del artículo 439 ibídem, siendo la resolución de dicho recurso a la Corte de Apelaciones. De tal manera, se observa como el agraviante, ACTÚO FUERA DE SU COMPETENCIA, CON ABUSO DE PODER Y EXTRALIMITÁNDOSE EN SUS FUNCIONES, toda vez que el mismo, conforme a lo establecido en el citado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado realizar cualquier pronunciamiento en cuanto al efecto suspensivo de la apelación propuesta, Y menos aún, el no tramitar el recurso de apelación intentado, ya que de una revisión de los artículos 56, 64,105, 106, 107 encabezamiento y '531, todos del mencionado cuerpo normativo adjetivo penal, esta facultad no le esta otorgada legalmente, por lo cual usurpo la funciones de otro ente jurisdiccional como lo es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal. En tal virtud, vemos como el agraviante, de una manera ilegal, NO TRAMITO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, por esta Representación Fiscal en el acto de audiencia oral y privada de presentación de imputado, celebrada en fecha 07 de septiembre de 2011, toda vez que el mismo indico " ... Respétese el lapso de apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de origen ... '; es decir, el recurso formulado y que cursa en la acta del referido acto, quedo en un limbo jurídico, situación que genera un gravamen irreparable en la vindicta pública quien no obtendrá una decisión del Tribunal de Alzada, sobre el recurso impetrado, toda vez que, como se señalo anteriormente el juzgador de instancia no tramito el mismo y a su vez se limito a declarar sin lugar el efecto suspensivo. Por lo tanto, se observa como el agraviante, en primer término vulnero el DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, previsto en el 49 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como contemplado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., siendo un derecho de las partes en el proceso el acceder a un tribunal superior a los fines de que examine los fundamentos de los fallos proferidos por juzgados de menos jerarquía, siendo que en el presente caso, tal y como señalo anteriormente, este derecho fue cercenado por el agraviante, al no tramitar el recurso de apelación de auto interpuesto. Igualmente, se verifica con la actuación descrita anteriormente, como el agraviado a su vez violo y socavo los derechos del DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, al inobservar y desaplicar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, subvirtió el orden procesal establecido por el legislador patrio, con lo cual, no le permitió a la vindicta pública el acceder al tribunal superior a los fines de satisfacer su pretensión recursiva, y a su vez, actúo contrario a los preceptos legales establecidos, siendo que, como es sabido, los jueces debe propender al resguardo de la constitución y las leyes, siendo que le estaba vedado todo pronunciamiento en relación con el efecto suspensivo solicitado. La sala de casación Penal, con ponencia de E.A.A., de fecha 16-03-2007, sentencia 87, expediente 06-0124, señala: “ ••• EI proceso penal, en sus diferentes fases, es el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad. Es un deber insoslayable tanto de los jueces como del Ministerio Público cuidar de la regularidad del proceso... “(Subrayado y negritas propio). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de J.E.C., de fecha 08-08-2006, sentencia 1524, expreso: “ .. EI principio de tutela judicial efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino además conlleva la garantía de acceso al procedimiento v a la utilización de los recursos. la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación ... ~ (Subrayado y negritas propias). Asimismo, en sentencia con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 02-04-2009, sentencia 365, al referirse de la indefensión, indicó: " ... La indefensión es la situación en la que se impide a una de la parte/ en el curso de un proceso/ el ejercicio del derecho a la defensa. Para que ésta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). .. “ Así las cosas, se observa como el agraviante, con el fallo emitido en calenda 07 de septiembre de 2011, violo las normas constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generándose así un gravamen constitucional irreparable, un estado de indefensión y un estado de inseguridad jurídica que es contradictorio a los dogmas que orientan el poder judicial en nuestra República. Igualmente, se observa dicha decisión vulnera los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos, como se indico ut supra en los artículo 26 y 49 (numeral 1º) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en dicho fallo el agraviante no expreso los fundamentos de hecho y derecho, que tomo en cuenta para arribar a su conclusión de no tramitar la sentencia interpuesta. Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “... Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia/ eso sí, una solución racional clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado ... “(Sentencia N° 069, 12202-08, Exp. 07-0462, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). Así, se verifica que el agraviante no manifestó o expreso en la decisión objeto de la acción constitucional, que elementos o normas jurídicas tomo en cuenta y como las valoro. a los fines de desaplicar el contenido de los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual las partes en el presente proceso desconocen los mismos, circunstancia que igualmente violan los aludidos derechos y generan un perjuicio en el decurso del proceso. IV DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL Con fundamento en lo anterior, comparecemos ante su competente autoridad para solicitar: 1.- Que sea ADMITIDA la presente acción de a.c. contra decisiones judiciales, y que se le dé el trámite establecido en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto, adjunto a la presente Copia Certificada del acto objeto de la tutela constitucional, siendo este el fallo proferido en calenda 07 de septiembre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. 2.- La restitución inmediata de la situación jurídica infringida con la decisión emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 07 de septiembre de 2011, que declaró, entre otras cosas SIN LUGAR el efecto suspensivo del recurso de apelación impetrado por esta representación fiscal oralmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, sin tramitar dicho recurso conforme a la ley, y se ORDENE LA APLICACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y CONSECUENCIALMENTE SEAN REMITIDAS LAS ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines de que se pronuncie sobre el mencionado recurso de apelación que fue interpuesto en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, celebrada el día 07/09/2011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 439 ejudem. 3.- Asimismo, como MEDIDA CAUTELAR DEL PRESENTE AMPARO, hasta tanto sea resuelto el mismo, se ordene inmediatamente, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL FALLO ADVERSADO por medio de la presente acción, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada por la Corte de Apelaciones con base en el recurso impetrado; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”.

III

COMPETENCIA

Dado que la presente Acción de A.C., es interpuesta en contra del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, esta Alzada congruente con el criterio orgánico establecido en el fallo dictado en fecha 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 0010, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir sobre el particular, esta Alzada observa:

Las causales de inadmisibilidad del A.C. están previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales, el cual establece:

(Sic) “…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”

Observa este Tribunal actuando en sede Constitucional, que en el caso de estudio por la presunta lesión de los derechos constitucionales, tiene su origen en la denuncia formulada por el accionante relativa a la presunta violación de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 26, y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente vulnerados: (sic)“…Los derechos y garantias constitucionales que, a criterio de esta representación fiscal, fueron vulnerados por el agraviante con la decisión que profirió en calenda 07 de septiembre de 2011, sobre la cual recae la presente acción constitucional, se encuentran referidos a los derechos al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DOBRE INSTANCIA, previsto en los artículos 49, 26 y 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales el juzgador violo dichas garantías constitucionales, serán debidamente fundamentadas en capítulo separado…”.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1530 de fecha 12 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, emitió el siguiente pronunciamiento:

(Sic) “…En el presente caso, la parte accionante intentó el a.c. contra la omisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en pronunciarse respecto a la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la parte accionante. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo, al ser informada por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que mediante decisión del 20 de mayo de 2004, fue negada la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad. La Sala, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el juzgado señalado como agraviante restituyó la situación jurídica infringida al pronunciarse respecto a la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por el accionante y, por tanto, cesó la violación del derecho constitucional que habría sido denunciada. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la presente demanda de amparo, de conformidad con lo que establece el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y confirma así la sentencia consultada. Así se decide…”.

Asimismo, mediante Sentencia N° 1548 de fecha 12 de julio de 2005, la misma Sala Constitucional señaló:

(Sic) “…En el presente caso, los accionantes intentaron un a.c., contra el retardo procesal en el juicio seguido a los ciudadanos M.B. y Andruvis Cabrera, por el Tribunal de Juicio N° 20 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contra la medida cautelar privativa preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Andruvis Cabrera desde hace mas de dos años. La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el Tribunal de Juicio N° 20 de ese mismo Circuito Judicial Penal, le informó que mediante decisión del 2 de julio de 2004 los accionantes fueron absueltos de los delitos imputados a ello, y se ordenó su libertad plena. La Sala, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el juzgado señalado como agraviante restituyó la situación jurídica infringida al dictar sentencia absolutoria, concluyendo así el juicio y ordenando la libertad plena de los accionantes, por tanto, cesó la violación del derecho constitucional que habría sido denunciada. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la presente demanda de amparo, de conformidad con lo que establece el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y confirma así la sentencia consultada. Así se decide…”.

En tal sentido, si bien es cierto la Acción de A.C. fue sustentada en la presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia N° 04 de este Circuito Judicial Penal al declarar sin lugar el efecto suspensivo del recurso de apelación impetrado por la representación fiscal oralmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, sin tramitar dicho recurso conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se recibe en esta sala oficio signado con el N° 1361, emanado por el Juzgado de Control N° 04 de esta Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan que fue remitido a esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación en fecha 14 de septiembre de 2011, en la causa N° 4C-6437-11, seguida en contra del ciudadano R.H.O.R., para que la Alzada conozca del recurso y los planteamientos del Ministerio Público, por lo cual se deduce que la presunta violación de haber existido ya CESÓ, razones estas que producen una causal de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA conforme lo prevé el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Lo cual permite concluir que la Acción de A.C. propuesta por los ciudadanos Abogados J.M.S.L. y J.B.G.R., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, está inmersa en la causal de INADMISIBILIDAD a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo que trae como consecuencia la SUSPENSION de la medida de cautelar que fue acordada por esta sala en fecha 09 de Septiembre de 2011. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de A.C. propuesta por los ciudadanos Abogados J.M.S.L. y J.B.G.R., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, visto que la presunta violación Constitucional ya CESÓ, razones estas que producen una causal de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA conforme lo prevé el ordinal 1 del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto fue enviado a esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal en la mencionada causa signada con el Nro. 4C-6437-11, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo que trae como consecuencia la SUSPENSION de la medida de cautelar que fue acordada por esta sala en fecha 09 de Septiembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones a quien corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dieciséis (16) de septiembre de 2011. Año 201° de la Independencia, 152° de la Federación.

L.R.S.

PRESIDENTE DE LA SALA

G.E.G.M.P.U.

EL JUEZ JUEZ (PONENTE)

M.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:00 horas de la mañana.

M.R.R.

LA SECRETARIA

LRS/GEG/MPU/MRR/Vanessa.-***

CAUSA N° 3055-11.-

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