Decisión nº SEP-154-2016 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteLuice del Valle Alvarez Hurtado
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 16 de Septiembre de 2.016.-

206º y 156º.-

Exp. N° 17.289.-

DEMANDANTE: J.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.913.649.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Colombia, Sector El Limón, Casa N° 03,

Casanay, Municipio A.E.B., del Estado Sucre.

DEMANDADO: L.F.L.T., venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 28.555 y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.422.575, en representación de la ciudadana C.T.L.T.. Venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, titular de la cedula de identidad N° V-3.422.576.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CON FUERZA DE DEFINITIVA)

Notificada como han sido las partes en el presente Juicio para la reanudación del proceso y habiendo transcurrido el lapso correspondiente para que las partes formulen Recusación, contra el Juez o de parte de éste último inhibición correspondiente, este Tribunal a los fines de ordenar el presente proceso previamente observa:

Que en fecha 23 de Febrero de 2015, compareció el ciudadano J.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.913.649, con domicilio en la ciudad de Casanay del Municipio A.E.B.d.E.S., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617, y presento libelo de demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra el ciudadano L.F.L.T., venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 28.555 y titular de la Cédula de Identidad N° 3.422.575, en representación de la ciudadana C.T.L.T., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 3.422.576.

En fecha 24 de Febrero de 2015, el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente a la presente causa.

Por Acta de fecha 24 de Febrero de 2.015, la Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de este Circuito Judicial del Estado Sucre, se INHIBIO de conocer en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Inhibición que fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de este Circuito Judicial del Estado Sucre, por decisión de fecha 06 de Marzo de 2015.

Se dio por recibidas las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Civil y Mercantil de este Circuito Judicial del Estado Sucre, y se ordenó oficiar a la Rectoría del Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines del nombramiento de Juez Accidental para conocer del presente proceso.

En fecha 26 de Abril de 2.016, este Tribunal Accidental se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, notificaciones que se practicaron tal como consta a los folios 41 al 47 del expediente.

Y en este estado este Juzgado Accidental pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda.

Señaló el demandante en el libelo de demanda que consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 2010.692, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.2.183 correspondiente al Libro Real del año 2010, que el ciudadano L.F.L.T., venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 28.555 y titular de la cedula de identidad N° 3.422.575, actuando en representación de la ciudadana C.T.L.T. venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 3.422.576, según documento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, fecha 27 de Octubre de 2006, quedó anotado bajo el N° -30, Tomo 69 de los libros respectivos, el cual fue posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo en N°-05, folios 27, Tomo 11, celebró contrato de préstamo con intereses que anexó marcado “A”, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 326.500,00) a razón un interés convencional del UNO POR CIENTO (1%) mensual, dicha suma debió ser devuelta en el término de SEIS (6) MESES a la fecha del Registro de la misma, el día 06 de Diciembre de 2010.

Ahora bien, del estudio y consideración realizado a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 661 de la norma ejusdem, tenemos que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negativa…” El caso que nos ocupa se desarrolla por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, el cual se encuentra enmarcado entre los procedimientos contenciosos especiales, del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, además debe llenar los extremos de los artículos 340 y 341 del señalado Código de Procedimiento Civil, especialmente en sus ordinales 6º y 8º, del artículo 340 eiusdem, como lo son: los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, y por cuanto se observa que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales antes señalados, como lo son la consignación del poder Autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, fecha 27 de Octubre de 2006, quedó anotado bajo el N° -30, Tomo 69 de los libros respectivos, el cual fue posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo en N°-05, folios 27, Tomo 11; es por lo que este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la ADMISION de la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA presentada por el ciudadano J.M.L.M., debidamente asistido por el Abogado L.C., por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

El Juez,

La Secretaria Accd.,

Abg. Luise Alvare Hurtado.-

Abg. F.V.C..

LAH/Fvc/ecm.-

Exp. N° 17.289.-

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