Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoNegando Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015)

205° y 156°

Vista la diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de septiembre del presente año, por la abogada A.A.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.818, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano J.M.R., mediante la cual anunció Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"…El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación..."

Por otro lado, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula sobre la oportunidad y el procedimiento establecido para la admisión o no del recurso de casación, establece lo siguiente:

…El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignara su escrito de formalizante en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguiente a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez un multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso…

El presente proceso, se trata de una acción de TERCERÍA intentada por el ciudadano J.M.R. en su condición de comunero de sus hermanas, ciudadanas C.R., B.R., M.J.R. y E.R. contra los ciudadanos X.V.D.J.M.D.I., J.M.I.M., X.I.M., G.I.M., V.I.M., J.L.I.M. y ZIAD TABBOULI.

La abogada A.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial del tercer interviniente, como ya fue apuntado, anunció Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha tres (3) de agosto de dos mil quince (2015); en la cual, se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la referida representación judicial, contra la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014); y, como consecuencia de ello, se declaró igualmente INADMISIBLE la pretensión aludida, por lo que quedó CONFIRMADO el fallo recurrido, con las motivaciones expuestas en la decisión de este Juzgado Superior.

Pasa entonces este Juzgado Superior, a analizar la naturaleza jurídica de la sentencia recurrida, a los efectos de determinar si contra la misma es admisible el Recurso de Casación interpuesto.

La sentencia dictada por este Juzgado Superior, en este proceso que confirmó el fallo dictado por el Juzgado de la causa, es una interlocutoria con fuerza definitiva, ya que al haber declarado inadmisible la acción intentada, le pone fin al juicio toda vez que no le da entrada.

En ese sentido, la sentencia recaída en este proceso, es una interlocutoria con fuerza definitiva; y, es admisible contra ella el Recurso de Casación, sí se determina que por la cuantía, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para ello.

Resuelto lo anterior, se procede a examinar el requisito de la cuantía; y a tales efectos, observa:

El presente caso, como ya se dijo, se trata de una acción de Tercería la cual es accesoria, y cuyo interés tiene que ser igual al de la causa principal; asimismo, aún cuando se hubiere estimado la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, dicha estimación no podrá alterar el interés principal de aquella en lo referente a la jurisdicción y competencia, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio establecido en sentencia Nº 0086 del treinta y uno (31) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. F.A., dictada en el expediente Nº 99-0926, la cual, se transcribe parcialmente a continuación:

…Si la tercería es accesoria…el interés principal de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal (…) aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquélla en lo relativo a la jurisdicción y competencia…

En ese sentido, se aprecia al folio quinientos setenta y nueve (579) de la pieza Nº 1 del presente expediente, que la acción de tercería que da inicio a estas actuaciones, fue presentada en fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), y estimada en la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 317.500,00), equivalente a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2500), a razón de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES POR UNIDAD TRIBUTARIA (Bs.127,00); asimismo, se evidencia del libelo de la causa principal, que cursa a los folios uno (1) al seis (6) de la misma pieza, que la acción principal fue interpuesta el día doce (12) de julio de dos mil trece (2013), estableciéndose como cuantía el monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 280), a razón de CIENTO SIETE BOLÍVARES POR UNIDAD TRIBUTARIA (Bs.107,00), estimaciones éstas, realizadas de acuerdo con la Unidad Tributaria vigente para el año de la interposición de las acciones respectivas.

En razón de lo anterior, aunque la estimación de la acción de TERCERÍA ciertamente supera a la estimación de la demanda principal, dicha estimación, no puede en forma alguna, modificar el interés principal de aquella, en lo referente a la jurisdicción y competencia, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en la sentencia antes referida, razón por la cual, se debe tener como interés principal de la presente acción de tercería, el mismo que el de la causa principal, es decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Así se establece.

Ahora bien, siendo que para la fecha de la interposición de la demanda de tercería, a saber el tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), la cuantía para acceder a Casación era la de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3000), a razón de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00), lo cual asciende a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 381.000,00); y determinado el interés de la presente acción en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), se aprecia, que la presente causa no posee la cuantía suficiente para acceder a su revisión en casación, por lo que este tribunal NIEGA el Recurso de Casación interpuesto por la abogada A.A.D.A., en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano J.M.R.. Así se declara.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DR. O.R. AGÜERO

Y.B.

ORA/YB/jb

EXP. N° 14.327/AP71-R-2014-000766-

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