Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.109.484.

Abogado en ejercicio ROWLEY CARBALLO AROCHA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.948.

Ciudadana M.A.G.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.034.278.

Abogados en ejercicio J.G.B.Z. y R.J.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.481 y 182.662, respectivamente. .

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

15-8692.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.G.B.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.G.S., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 2015; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta en su contra por el ciudadano J.M.R., todos ampliamente identificados en autos.

Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo presentado en fecha 26 de junio de 2014, por el ciudadano J.M.R. estando debidamente asistido de abogado, a través del cual el prenombrado procedió a demandar a la ciudadana M.A.G.S. por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado en fecha 04 de julio de 2014, el Tribunal de la causa admitió la acción intentada y ordenó la citación de la demandada, a los fines de que compareciera a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación u oponer las defensas que considerara pertinentes.

En fecha 31 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la demandada, consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.A.G.S..

En fecha 04 de agosto de 2014, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el acto fue declarado desierto.

Mediante decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa REVOCÓ el auto de admisión proferido en fecha 04 de julio del mismo año, dejando sin efecto jurídico cada una de las subsiguientes actuaciones practicadas en el expediente, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; instando a la parte actora a consignar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha, su respectivo acervo probatorio, y dejando constancia que la parte demandada debía comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda, en el entendido de que el lapso para contestar comenzaría a transcurrir una vez vencido el lapso de cinco (05) días concedidos a la parte actora.

Mediante escrito consignado en fecha 24 de septiembre de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la demandada, consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.A.G.S..

En fecha 20 de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio J.G.B.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar; posteriormente, mediante auto dictado en fecha 1º de diciembre del mismo año, revocó dicha decisión conforme a lo establecido en el artículo 310 eiusdem, debido a que no había concluido el lapso para dar contestación a la demanda, y en consecuencia, fijó la audiencia preliminar para el primer (1º) día de despacho siguiente a la una de la tarde (01:00 p.m.).

En fecha 02 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar en el caso de autos.

En fecha 05 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los hechos y límites de la controversia, declarando abierto el lapso probatorio sobre el mérito de la causa.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho; siendo las probanzas promovidas admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 09 de enero de 2015.

Mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2015, el Tribunal de la causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el día 02 de febrero del mismo año, la oportunidad para llevar a cabo el debate oral; siendo posteriormente diferido el acto para el día 06 de febrero de 2015.

En fecha 06 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio prevista en la norma adjetiva; es el caso que, en dicha oportunidad el Tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y en virtud de la no comparecencia de la testigo promovida por la parte actora, ciudadana ISELYS DEL VALLE VENEGAS, de acuerdo a lo establecido en los artículos 401 y 874 eiusdem, y a petición de ambas partes, se acordó el diferimiento de la audiencia para el día 10 de febrero del mismo año.

En fecha 10 de febrero de 2015, tuvo lugar la continuación de la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la testigo ISELYS DEL VALLE VENEGAS, evacuándose la prueba testimonial promovida por la parte actora; es el caso que, el desarrollo de la prueba en cuestión extendió y fue diferida la continuación del acto para el día 11 de febrero del mismo año.

Llegado el día para dar continuación a la audiencia de juicio, es decir, el día 11 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa procedió a oír los informes presentados por las partes y luego de oídas sus deposiciones, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada.

Mediante sentencia proferida en fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato intentada, ordenó la entrega material del inmueble objeto de la acción, y condenó a la demandada a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.596,06) por concepto de condominio correspondiente a los meses comprendidos entre julio de 2012 hasta abril de 2014, más los que se siguieran causando hasta la entrega definitiva del inmueble.

En fecha 21 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada APELÓ de la decisión referida en el particular que antecede; es el caso que, dicho recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 27 de abril del mismo año y remitido el expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 31 de julio de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que sólo la parte actora hizo uso de su derecho.

Mediante auto dictado en fecha 14 de octubre de 2015, esta Alzada fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia; y posteriormente, mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre del mismo año, difirió por un lapso de treinta (30) días continuos dicha oportunidad, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de junio de 2014, el ciudadano J.M.R., estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROWLEY CARBALLO AROCHA, procedió a demandar a la ciudadana M.A.G.S. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. Que en fecha 18 de enero de 2012, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana M.A.G.S., sobre el cincuenta por ciento (50%) de un local comercial, identificado con la nomenclatura CPB1B, ubicado en el Centro Comercial Miranda, Planta Baja, Avenida 27 de Febrero, de la ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 45, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  2. Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció que el arrendatario se obliga a destinar el local arrendado para venta y reparación de celulares, con sus accesorios y todo lo relacionado con telefonía, no pudiendo cambiar dicho destino sin la autorización escrita del arrendador.

  3. Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció que el tiempo de duración sería de tres (03) años contados a partir del 21 de enero de 2012, prorrogables a voluntad de las partes.

  4. Que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estableció que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y durante los primeros seis (06) meses el mismo tendría un incremento del diez por ciento (10%) para el segundo semestre.

  5. Que en la cláusula novena se estableció que la arrendataria pagaría los gastos por servicios de agua, gas, aseo domiciliario, energía eléctrica, así como de cualquier otro servicio que llegara a disponer el inmueble arrendado.

  6. Que en la cláusula décimo séptima del contrato, se estableció que la arrendataria se obligaba a cumplir con las disposiciones del documento de condominio, el pago y las instrucciones emanadas de la Junta de Condominio del Centro Comercial Miranda, en lo que respecta al uso, goce y disfrute del local arrendado.

  7. Que la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones, ya que a partir del mes de julio de 2013, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, procediendo a aperturar ante el a-quo en fecha 29 de julio del mismo año, un expediente de consignaciones distinguido con el No. 723; en el cual ha realizado pagos de manera irregular y en abierta contradicción con lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el numeral 2 del artículo 1.592 del Código Civil.

  8. Que igualmente la demandada ha dejado de cancelar lo concerniente al cincuenta por ciento (50%) del agua, aseo y luz, tal como se evidencia del estado de cuenta emanado de la Junta de Condominio; ascendiendo dicho monto a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.192,17).

  9. Que fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 numeral 2 del Código Civil; en concordancia con el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

  10. Que por las razones antes expuestas y en vista de la negativa de la arrendataria de cancelar de manera puntual y consecutiva lo concerniente al pago del cincuenta por ciento del servicio de aseo, luz y agua, correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013, y de enero a abril de 2014, es por lo que procede a demandarla por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a los fines de que realice la entrega material del inmueble arrendado, y pague la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 37.192,13), por concepto de pago de condominio, más los gastos que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, así como al pago de las costas y costos que se deriven del presente proceso.

  11. Que estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (393 U.T.).

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 20 de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio J.G.B.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.G.S., procedió a contestar la demanda intentada contra su representada; aduciendo para ello lo siguiente:

  12. Que su representada suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 21 de enero de 2011 y luego un segundo contrato de arrendamiento en fecha 18 de enero de 2012, el cual daba continuidad al primero.

  13. Que la parte actora señala en el capítulo II de su escrito libelar, que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito sobre un cincuenta por ciento (50%) de un local comercial, situación ésta que no se evidencia en ninguno de los dos contratos anteriormente descritos, razón por la que resulta improcedente tal alegato.

  14. Que en fecha 29 de julio de 2013, su representada tuvo la necesidad de acudir ante el Tribunal de Municipio a los fines de consignar los cánones de arrendamiento, en virtud de que el actor se rehusó de manera verbal a recibirlos, pues para ese momento el prenombrado tenía la intención de incrementar los cánones bajo otra modalidad totalmente distinta a la pactada en el contrato suscrito o las establecidas en la normativa que regula la materia; por lo que se evidencia el cumplimiento de la parte demandada respecto a su obligación de pagar los cánones mensuales correspondientes.

  15. Que niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, debido a que no se ha destinado el local para un uso distinto al acordado en el contrato, ya que incluso al momento de la inspección realizada por la parte actora, no se pudo demostrar que se le haya dado un uso diferente.

  16. Que niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido con la cláusula cuarta del contrato, ya que hasta la fecha ha dado cumplimiento al correspondiente pago de los cánones de arrendamiento y sus ajustes, así mismo, niega, rechaza y contradice que exista deuda alguna y/o atraso en el pago de dichos cánones, puesto que se puede evidenciar del mencionado expediente de consignaciones que los pagos han sido consignados hasta por adelantado en algunos casos.

  17. Que solicita al Tribunal desestime lo referido a los cánones de arrendamiento, ya que el objeto de la presente litis se ha fundamentado en la presunta deuda de condominio según el propio escrito libelar de la parte actora.

  18. Que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar lo concerniente al pago del cincuenta por ciento (50%) de agua, aseo, luz o cualquier otro concepto solicitado por el demandante, equivalente a la suma de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 37.192,13), ya que el acuerdo verbal al que se llegó con el arrendador, consistía en que éste cubriría con dichos conceptos, además de que se le ha cercenado su derecho al acceso de esos recibos de condominio por parte del accionante y por parte del condominio del Centro Comercial Miranda, además la deuda es imprecisa e irregular en virtud de que la cuenta de morosidad ni siquiera se encuentra en los archivos de la oficina de Condominio ya mencionada.

  19. Que niega, rechaza y contradice que su mandante deba pagar las costas y costos que se generen en este proceso judicial, por cuanto siempre ha mantenido una conducta apegada a las leyes venezolanas; en todo caso debería pagarlas la parte actora, quien de manera temeraria inició un proceso judicial invocando una causa falsa.

  20. Que por todos los hechos narrados, concluye que la presente acción no tiene asidero jurídico que haga factible su reclamación, motivo por el cual solicita que sea declarada sin lugar la demanda.

  21. Que fundamenta la contestación en lo señalado en los artículos 1.160, 1.167, 1.198, 1.286, 1.287 y 1.354 del Código Civil; así como en los artículos 3, 7, 10, 41 literal “k”, 44 y la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

  22. Que si la parte actora supuestamente cumplió con su parte, lo lógico es que éste hubiera notificado desde el momento en que comenzó tal incumplimiento o hubiese hecho llegar los correspondientes recibos o avisos de cobro mes a mes como era el deber ser y no pasados dos (02) años y cinco (05) meses aproximadamente, lo que resulta contradictorio y evidencia la mala fe del actor, al reclamar por un lado el cumplimiento del contrato al exigir el pago de una deuda de condominio de la cual –a su decir- él es responsable y por otro lado solicitando la resolución del contrato sobre una causa que él mismo propició.

  23. Que estamos en presencia de una obligación a término de carácter potestativa, ya que el cumplimiento depende de la voluntad de las partes, de un acontecimiento futuro y cierto y a la vez mixta, ya que se requiere al mismo tiempo de la voluntad de un tercero como lo es la administración del Condominio del Centro Comercial Miranda, quedando comprobado que ni el actor ni la Administración del Condominio, han cumplido con su obligación.

  24. Que en virtud de los hechos anteriormente señalados, solicita se declare SIN LUGAR la demanda y SIN LUGAR la solicitud de entrega material del inmueble, por no existir suficientes elementos en autos que determinen el incumplimiento de tipo culposo por parte de la demandada.

  25. Que solicita se obligue al actor a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, debido a que el accionante no ha considerado sus deberes y obligaciones con relación al mismo.

  26. Que además solicita la restitución de todos los derechos correspondientes a su representada con ocasión del contrato, tales como: La entrega de una factura legal por concepto de arrendamiento; que el actor cumpla con la obligación de garantizar el uso y goce pacífico en el inmueble arrendado; que el actor dé cumplimiento con las especificaciones físicas del inmueble arrendado y que presente instrumento donde se pueda verificar fehacientemente; que se adecúe y se dé cumplimiento con todo lo relacionado a los contratos, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

  27. Que vistas las consideraciones de hecho y derecho explanadas a lo largo de la presente contestación, solicita sea declarada sin lugar la acción propuesta, y sea declarada temeraria la demanda con las correspondientes sanciones que puedan recaer sobre la parte actora y su representante con todos los pronunciamientos de Ley.

    III

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    PARTE ACTORA:

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:

Primero

(Folio 07-13) En copia fotostática DOCUMENTO DE CESIÓN debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. en fecha 17 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 72, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 2010, inscrito bajo el No. 2010.4039, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.2475, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Número 2010.4040, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.2476 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; a través del cual el ciudadano J.M.I.M. (tercero ajeno al proceso) cedió al ciudadano J.M.R. (aquí demandante) en plena propiedad de todos los derechos, acciones y obligaciones que poseía sobre dos (02) locales comerciales distinguidos con las letras y números CPB-1 y B-12, situados en la planta baja del cuerpo C y B, respectivamente, del Centro Comercial Miranda, ubicado en el área central de la Urbanización Trapichito, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativa de la propiedad que detenta el demandante sobre el bien inmueble objeto de la presente acción seguida por resolución de contrato de arrendamiento.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 14-20) En copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2012, inserto bajo el No. 45, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre el ciudadano J.M.R. (aquí demandante, en condición de arrendador) y la ciudadana M.A.G.S. (aquí demandada, en condición de arrendataria), el cual se encuentra debidamente firmado por las partes contratantes y del cual se desprende textualmente lo que a continuación se transcribe:

(…) PRIMERA. EL ARRENDADOR permite que el ARRENDATARIO continúe en tal calidad, en el local destinado al comercio, distinguido con el Número, Z-C PB1B, situado en el Centro Comercial Miranda, ubicado en la Urbanización 27 de Febrero, Antigua Doña Menca de Leoni de la Población de Guarenas, Municipio A.P.d.E.B. de Miranda. SEGUNDA. EL ARRENDATARIO se obliga a destinar el local arrendado para la venta y reparación de celulares, con sus accesorios y todo lo relacionado con telefonía, no pudiendo cambiar dicho destino sin la autorización de EL ARRENDADOR dado previamente por escrito. TERCERA. El término de duración del presente contrato será de TRES 03 AÑOS contados a partir del día VEINTIUNO 21 DE ENERO DE 2012, prorrogable por períodos de TRES AÑOS, a menos que unas de las partes notifique a la otra por escrito con por lo menos TREINTA 30 día de anticipación la fecha de vencimiento del plazo inicial de duración o, de cualquiera de las prórrogas acerca de su voluntad de no prorrogarlo, en todo caso, las prorrogas se consideraran como plazo fijo. CUARTA. El canon de arrendamiento ha sido convenido entre las partes en la cantidad de CINCO MIL SIN CENTIMOS Bs. 5.000,00 mensuales (…) durante los primeros seis meses, y el mismo tendrá un incremento del DIEZ POR CIENTO 10% PARA EL SEGUNDO SEMESTRE. En caso de que las partes acuerden hacer usos de las prórrogas en la duración de este contrato, el canon mensual será incrementado en cada lapso de duración de las mismas, al monto que estipule EL ARRENDADOR para el nuevo contrato. EL ARRENDATARIO se obliga a pagar los cánones de arrendamientos puntualmente el último día de cada mes en el domicilio de EL ARRENDADOR, el cual declarará conocer. QUINTA. El pago del canon será los primeros dos días luego de la firma del presente contrato y deberán ser en efectivo o depósitos del mismo banco, el retardo del mismo tendrá como consecuencias una serie de gastos administrativos imputables al ARRENDATARIO. SEXTA. El presente contrato se considera celebrado intuito personae en lo que respecta a EL ARRENDATARIO (…) SÉPTIMA. EL ARRENDATARIO declara tener el inmueble objeto del presente contrato en arrendamiento en perfecto estado de mantenimiento y conservación (…) OCTAVA. Serán por cuenta de EL ARRENDATARIO todas las gestiones y gastos que sean necesarios para obtener los permisos (…) NOVENA. Igualmente, será por cuenta de EL ARRENDATARIO el pago de los servicios de agua, gas, aseo domiciliario, energía eléctrica, así como de cualquier otro que llegue a disponer el local arrendado, debiendo entregar mensualmente a EL ARRENDADOR copia demostrativa de la cancelación de las facturas emitidas con ocasión del uso de tales servicios. Resuelto el presente contrato, por cualquier causa, EL ARRENDATARIO deberá entregar a EL ARRENDADOR la totalidad de los recibos debidamente cancelados con sus correspondientes solvencias de los servicios de que goce el local arrendado. (…) DÉCIMA. Será por cuenta de EL ARRENDATARIO todas las reparaciones menores que requiera el local arrendado (…) DÉCIMA PRIMERA. EL ARRENDATARIO se obliga a no efectuar en el local arrendado modificaciones (…) DÉCIMA SEGUNDA. EL ARRRENDADOR no será responsable, en ningún caso por los daños y perjuicios que pudiera sufrir EL ARRENDATARIO (…) DÉCIMA TERCERA. Las partes convienen en exonerar de toda eventual responsabilidad a EL ARRENDADOR en caso que EL ARRENDATARIO sea privado total o parcialmente del disfrute del local arrendado (…) DÉCIMA SÉPTIMA. EL ARRENDATARIO se obliga a cumplir con las disposiciones del Documento de Condominio, el pago y las instrucciones emanadas de la Junta de Condominio del Centro Comercial Miranda, en lo que respecta al uso, goce y disfrute del local arrendado. (…) DÉCIMA NOVENA. La falta de cumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de cualquiera de sus obligaciones que asume por el presente contrato dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar, a su elección, el cumplimiento o la resolución judicial del mismo, siendo por cuenta del arrendatario todos los daños y perjuicios (…) VIGÉSIMA. Serán causas de resolución del presente contrato imputables a EL ARRENDATARIO las siguientes 1-La falta de pago a su vencimiento de los cánones de arrendamiento, 2-La solicitud de quiebra, atraso o cesación de pago por cuenta de EL ARRENDATARIO, 3-Cuando fueren decretadas y practicadas medidas preventivas o ejecutivas de embargo (…) 5- El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de cualquiera de las obligaciones asumidas en el presente contrato o la ley. (…)

(Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la acción puesto a través del presente proceso se persigue su resolución, y como demostrativa de la relación contractual de índole arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente proceso, la cual quedó circunscrita por las partes contratantes en los términos supra señalados.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 21) En original COMUNICACIÓN emitida por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MIRANDA en fecha 30 de junio de 2014, a través de la cual se informó al ciudadano J.I.M., sobre la deuda que presentaba el local CPB01 por concepto de condominio, desde el mes de julio de 2012 hasta el mes de abril de 2014, ello por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.192,17). Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana ISELY DEL VALLE VENEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-15.698.775, quien en su condición de testigo manifestó en el decurso de la audiencia oral que forma parte de la administración de la mencionada Junta de Condominio, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de la deuda de condominio que presenta el local CPB01, acumulada desde el mes de julio de 2012 hasta el mes de abril de 2014.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 31-57) En original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL No. 10647 practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de julio de 2014, previa solicitud del ciudadano J.M.R. (aquí demandante); a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) se constituyó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a las 10:30 am en la siguiente dirección Centro Comercial Miranda, planta baja torre Central, Avenida 27 de Febrero Guarenas Municipio Autónomo Plaza Estado M.L. (…) CPB1B (…) a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares; Al Primero: El tribunal deja expresa constancia que se encuentra constituido en la dirección señalada en el Contrato de Arrendamiento acompañado en la presente solicitud. Al Segundo: El tribunal deja expresa constancia que el referido local funciona Celular Time 16-05 C.A. Al Tercero: El tribunal deja expresa constancia que el local se encuentra en buen estado de conservación. Al Cuarto: En este estado el tribunal deja expresa constancia que el local tiene exibido (sic) accesorios para celulares, accesorios para video juegos y peluches. Al Quinto: El Abogado (Sic) Asistente (Sic) señala en este particular si la notificada tiene solvencia con el condominio, la notificada manifiesta ‘Que la deuda del condominio es muy grande y que este local con el otro es uno solo, en este estado el Abogado asistente quien deja constancia que los 2 locales A y B es uno solo y que fueron subdivididos. Al Sexto: Se designa como práctico fotógrafo al ciudadano Breider Rowley Carballo Paradas V-21.105.539, con el objeto de que tome la fotografías y sean incorporadas a la presente Inspección; en este estado el tribunal juramenta al referido ciudadano y deja constancia de la cámara fotográfica a utilizar (…)”. Ahora bien, aun cuando la inspección extrajudicial en cuestión fue practicada sin que la parte demandada ejerciera control con respecto a su evacuación, y aun cuando su presunción por ser de jurisdicción voluntaria resulta desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe estima que la misma debe ser apreciada como indicio, pues su contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio y a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, en efecto, por las razones antes expuestas y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, esta Sentenciadora adminicula la inspección bajo análisis con el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso y de su contenido infiere que la demandada en su condición de arrendataria destinó el inmueble arrendado para la venta y reparación de celulares, adicionándole unos productos que de ninguna manera modificaron tal destino (como son accesorios para videojuegos y peluches), ello con apego a lo establecido en la cláusula segunda del contrato supra mencionado.- Así se precisa.

*Mediante escrito consignado en fecha 24 de agosto de 2014 (inserto al folio 78-81 del presente expediente), la parte actora procedió a promover las siguientes probanzas:

Primero

Procedió a RATIFICAR el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2012, inserto bajo el No. 45, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; la comunicación emitida por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MIRANDA en fecha 30 de junio de 2014; y la inspección extrajudicial Nº10647 practicada en fecha 09 de julio de 2014. Ahora bien, en vista en vista que las mencionadas documentales fueron apreciadas en el particular que antecede, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 85-140) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS signado con el No. 723, según nomenclatura del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza, hoy denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; del cual se desprende que la ciudadana M.A.G.S. (aquí demandada, en condición de arrendataria) con fundamento en el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano J.M.R. (aquí demandante) en fecha 18 de enero de 2012, procedió a consignar ante dicho órgano jurisdiccional los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre julio del año 2013 y agosto del año 2014, ello ante la negativa verbal del arrendador de recibirle dichos pagos. Ahora bien, siendo que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de que la parte demandada realizó las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses supra señalados de manera irregular, esto es, en desapego con lo convenido en la cláusula cuarta del contrato cuya resolución se persigue, pues de su contenido se desprende que la arrendataria tenía la obligación de pagar los cánones de arrendamiento puntualmente el último día de cada mes, lo cual evidentemente no hizo.- Así se precisa.

*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la parte demandante mediante escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2014 (inserto al folio 201-202), procedió a RATIFICAR nuevamente todos los instrumentos probatorios que fueron consignados junto con el libelo de la demanda; sin embargo, en vista que la promoción de tales documentales operaba sin necesidad, pues las mismas fueron consignadas y valoradas oportunamente, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones precedentemente emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Así mismo, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el demandante promovió la TESTIMONIAL de la ciudadana YSELYS DEL VALLE VENEGAS ACEVEDO, ello a los fines de que la prenombrada ratificara el contenido de la comunicación emitida por la Junta de Condominio del Centro Comercial Miranda en fecha 30 de junio de 2014; ahora bien, en vista que la testigo supra señalada fue debidamente citada, compareció a la AUDIENCIA DE JUICIO celebrada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2015 (folio 231-233), y fue conteste en señalar que es asistente administrativa de la mencionada Junta de Condominio, ratificando de esta manera la veracidad de la mencionada comunicación, la cual según sus afirmaciones se encuentra firmada por el presidente y el vicepresidente de la Junta en señal de aprobación, todo ello sin incurrir en contradicciones o dichos que pudieran poner en duda sus conocimientos respecto a los hechos dilucidados, consecuentemente, quien aquí suscribe aprecia tal ratificación y le confiere pleno valor a la probanza en cuestión tal como se señaló en el particular tercero de la sección que antecede.- Así se precisa.

*Se evidencia que en la oportunidad fijada por esta Alzada para que tuviera lugar la consignación de informes, la parte actora junto a su respectivo escrito trajo a los autos en copia fotostática ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE No. 3819, correspondiente a la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (insertas al folio 260-354). Ahora bien, aun cuando los documentos públicos pueden ser consignados hasta los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe observa que las actuaciones en cuestión corresponden a meros actos del proceso realizados en el curso del presente juicio y que en consecuencia cursan en el expediente; en efecto, por las razones antes expuestas deben desecharse las documentales bajo análisis y no se les confiere ningún valor dado a que no constituyen medio probatorio alguno.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 158-161) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública Interina del Municipio Autónomo Z.d.E.M. en fecha 21 de enero de 2011, inserto bajo el No. 12, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones; suscrito entre los ciudadanos J.M.R. (aquí demandante, en condición de arrendador) y la ciudadana M.A.G.S. (aquí demandada, en condición de arrendataria). Ahora bien, en vista la copia simple en cuestión no fue impugnada por la parte actora dentro de los cinco días a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de que las partes intervinientes en el presente proceso mantienen una relación contractual arrendaticia desde el año 2011.- Así se precisa.

Segundo

(Folios 162-168) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática DOCUMENTO DE CESIÓN debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. en fecha 17 de febrero de 2010, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 2010. Ahora bien, en vista que la promoción en cuestión operaba sin necesidad, pues la documental supra señalada fue promovida por la parte actora junto con el libelo y oportunamente apreciada por este Juzgado, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 169-184) Marcado con la letra “C”, en original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL No. 10695 practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora en fecha 14 de agosto de 2014, previa solicitud de la ciudadana M.A.G.S.; a través de la cual se dejó constancia sobre los siguientes particulares: “(…) siendo las 11:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (…) en la siguiente dirección Centro Comercial Miranda, Local en donde funciona la Administración de Condominio del Centro Comercial Miranda, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Presente en este acto la ciudadana Isely Del Valle Venegas Acevedo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº 15.698.775, a quien el Tribunal le impuso del objeto de su visita y quien manifestó al Tribunal ser la administradora del Condominio. (…) en este estado el Tribunal pasa a dejar constancia por vía de Inspección Judicial de los siguientes particulares: Al Primero: (…) que ya fue identificada la administradora de la Junta de Condominio. Al Segundo: Deja constancia el Tribunal según el dicho de la notificada, que cada cobro de condominio es individual, cada uno hace un recibo, por tanto CPB01, tiene un solo recibo aunque este sub-dividido. Al Tercero: el Tribunal deja constancia que según el dicho de la notificada, la comunicación de fecha 21 de junio de 2012, no reposa en los archivos. Al Cuarto: Deja constancia el Tribunal, según lo manifestado por la notificada que el recibo fue cancelado el 30 de junio de 2014. Al Quinto: En este estado la notificada manifiesta al Tribunal que si hay deudas anteriores, no se puede cancelar deudas siguientes a las vencidas y que siguen generando intereses. Al Sexto: Deja constancia el Tribunal, según lo manifestado por la notificada, que haciendo acto de presencia el propietario, no se le suministro información a los arrendatarios. Al Séptimo: En este estado se deja constancia que los avisos de cobro por deudas al Condominio son entregados en el local CPB03. Al Octavo: En este estado la solicitante debidamente asistida de su abogado, solicitan al tribunal dejar constancia si existe copia del contrato de arrendamiento de los locales en los archivos de la administración. En este estado la notificada manifiesta al Tribunal que no reposa contrato de arrendamiento en el expediente de los locales antes mencionados. (…)”. Ahora bien, aun cuando la inspección extrajudicial en cuestión fue practicada sin que la parte actora ejerciera control con respecto a su evacuación, y aun cuando su presunción por ser de jurisdicción voluntaria resulta desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe estima que la misma debe ser apreciada como indicio, pues su contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio y a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, en efecto, por las razones antes expuestas y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, esta Sentenciadora adminicula la inspección bajo análisis con la COMUNICACIÓN inserta al folio 21 y de su contenido infiere que la ciudadana ISELY DEL VALLE VENEGAS ACEVEDO (quien fungió como testigo en el presente juicio, tal como se dejó sentando anteriormente) forma parte de la Junta de Condominio del Centro Comercial Miranda y por ende se encuentra capacitada para suministrar información relevante para la resolución de la controversia, así mismo, se infiere que dicha Junta de Condominio sólo expide un recibo al local No. CPB01 aunque el mismo se encuentre subdividido, siendo dicho recibo emitido al propietario del local en virtud de que no reposa en los archivos los respectivos contratos de arrendamiento.- Así se precisa.

*Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandada procedió a ratificar los instrumentos probatorios que fueron consignados junto con la contestación a la demanda; sin embargo, en vista que la promoción de tales documentales operaba sin necesidad, pues las mismas fueron consignadas y valoradas oportunamente, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones precedentemente emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuera intentada por el ciudadano J.M.R. contra la ciudadana M.A.G.S.; sosteniendo para ello lo siguiente:

(…) ha quedado debidamente demostrado en estos autos, y así ha sido aceptado por las partes, la existencia de un contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos J.M.R. y M.A.G.S., regulador de las condiciones contractuales de un local destinado al comercio, distinguido con el Número CPB1B, situado en el Centro Comercial Miranda, ubicado en la Urbanización 27 de Febrero, antigua Doña Menca de Leoni, población de Guarenas, Municipio A.P., del Estado Bolivariano de Miranda, mediante documento (…), el cual no fue impugnado de manera alguna y que tiene todo el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento que ostenta fe pública. ASI SE DECLARA. (…) iniciaremos el análisis correspondiente al incumplimiento demandado de la Cláusula Segunda del contrato, esta Jurisdicente pudo evidenciar a través de su propia percepción, la no observación de la demandada del compromiso contractual allí establecido en cuanto al destino o el uso del local arrendado, al haberse podido verificar através de Inspección, que la arrendataria ciertamente adiciono elementos en su oferta de venta al público que no corresponden con lo pautado y aceptado contractualmente por ambas partes, como lo es la venta y reparación de celulares con sus accesorios y todo lo relacionado con la telefonía, siendo que dicha cláusula establecía claramente que para cambiar el destino del local se requería autorización previa dada de forma escrita por el arrendador, autorización esta que no consta por lo cual este Tribunal estima que existió el incumplimiento contractual alegado. Así se declara.

Ahora bien, en relación a la cláusula cuarta, de la revisión del expediente de consignaciones 723, nomenclatura de este Tribunal, traído a los autos se pudo constatar que la ciudadana M.A.G.S., acudió ante este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2013 (…) La primera observación que debe hacer el Tribunal, es que el pago del primer mes depositado fue por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 4.620,00), todos los meses posteriores han sido cancelados por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.700,00), montos diferentes al que la solicitante esbozo en su solicitud (…), luego en diligencia aparte la solicitante señala que pagaría los Cuatro Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 4.620,00), porque descontaría un recargo arbitrario que había sufrido en el mes de junio, en tal sentido, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época, contemplaba la acción de reintegro en su artículo 58 y siguientes, ante los Tribunales ordinarios, a fin que cuando se presentaran estas situaciones pudieran los arrendatarios accionar y dirimir ante los tribunales el conflicto, ya que no es dado a los arrendatarios descontar a motu proprio ese reintegro, con ese descuento que hizo la aquí demandada, el pago del mes de Julio fue cancelado solo parcialmente.

Así las cosas, resulta oportuno señalar que constituye jurisprudencia pacífica y numerosas veces reiterada, que el cumplimiento de la obligación del arrendatario de pagar, solo se puede reputar como cumplida cuando ha traído a los autos del expediente de consignaciones la planilla bancaria correspondiente, el solo depósito no significa el cumplimiento de la obligación, sino que debe estar a la disposición del arrendador la suma correspondiente al canon arrendaticio.

En el presente caso se observa, que ambas partes han hecho referencia a la cláusula cuarta, como cláusula reguladora respecto al pago de arrendamiento (…) siendo que en su parte infine señala que “EL ARRENDATARIO se obliga a pagar los cánones de arrendamiento puntualmente el último día de cada mes en el domicilio de EL ARRENDADOR, el cual declara conocer”. Entonces el pago debe tenerse como obligatorio el último día de cada mes y así se decide.

Dicho lo anterior, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente al momento de la interposición de la solicitud de consignación de cánones arrendaticios, estipulaba que el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actuara en nombre y descargo del arrendatario, podía consignarla dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (…) Visto que hasta aquí ha sido declarada la extemporaneidad de cuatro (04) consignaciones arrendaticias, como quiera que se demanda el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que rige las relaciones de las partes aquí en litigio, claramente debe quien aquí decide debe declararlo y así se decide.

Culminado el pronunciamiento del punto anterior, resulta conveniente señalar que el artículo 37 del Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala en su contenido que “Los gastos comunes serán cancelados por los arrendatarios cuando así lo disponga el respectivo contrato de arrendamiento y deberán ser fehacientemente demostrados por el administrador y descritos en la correspondiente factura (…)”.

En el contrato en referencia, específicamente en la cláusula novena, cuyo incumplimiento se señala, se establece que será por cuenta del Arrendatario el pago de los servicios de agua, gas, aseo domiciliario, energía eléctrica y otro que llegue a disponer el local arrendado, debiendo dar copia demostrativa de la cancelación de las facturas y del mismo modo en la cláusula décima séptima, cuyo incumplimiento también se indica, la cual está relacionada con el cumplimiento de las disposiciones del Documento de Condominio, el pago y las instrucciones emanadas de la Junta de Condominio del Centro Comercial Miranda, se observa que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se dispuso y siendo así aceptada la obligación de la arrendataria al pago de los gastos condominiales, en su descargo, la alegación efectuada por la demandada como defensa se basó en un presunto acuerdo verbis donde el arrendador eximia del pago a la arrendataria, lo cual no fue debidamente soportado con elementos probatorios fehacientes, y siendo que los recibos de condominio son títulos ejecutivos y que no logró demostrar la demandada la observancia de la obligación, debe ser entonces igualmente declarado el incumplimiento contractual en este punto, por cuanto el pago de los ítems condominiales es plenamente exigible a la arrendataria. ASI SE DECLARA.

En cuanto al pago solicitado de la cantidad de Treinta y Siete Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 37.192,13) por concepto de pago de condominio, este Tribunal observa que la demanda versa sobre el local comercial mencionado como CPB01-B y el recibo de condominio establece que el estado de cuenta corresponde al CPB-01, es decir sin observarse letras en la nomenclatura, por lo cual al especificar que la deuda obedece al total de lo emitido en el estado de cuenta, no puede estimarse la procedencia del cobro total demandado en el particular tercero del petitorio del escrito libelar, es decir el pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 37.192,13), siendo que igualmente alego el arrendamiento del 50% del local comercial objeto aquí de litigio, es decir, solamente la mitad y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto puede esta juzgadora en el caso sub-lite concluir, que no demostró fehacientemente la demandada los alegatos esbozados en su defensa y por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y por cuanto el Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, es por lo que quien aquí decide considera que debe prosperar parcialmente la procedencia de la presente demanda y así se dispondrá en la dispositiva de esta Sentencia. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.109.484, en contra de la ciudadana M.A.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.034.278, de fecha 18 de Enero de 2012, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda anotado bajo el Nº 45, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha notaría. SEGUNDO: Se acuerda la entrega material del inmueble denominado CPBI-B, ubicado en el Centro Comercial Miranda, Planta Baja, Avenida 27 de Febrero, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estrado (Sic) Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado y en las mismas condiciones que lo recibió. TERCERO: Se condena al pago de Dieciocho Mil Quinientos Noventa y Seis con cero seis céntimos (Bs. 18.596,06), correspondiente a los meses desde Julio 2012 consecutivamente hasta Abril 2014, por concepto de pago de condominio, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…)

. (Resaltado de esta Alzada)

V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 30 de septiembre de 2015, la parte demandante consignó su respectivo escrito de informes (inserto al folio 258-259), a través del cual realizó un recuento de las actuaciones procesales realizadas en el curso del juicio y precisó que en la audiencia de juicio celebrada ante el Tribunal de la causa en fecha 06 de febrero y 10 de febrero de 2015, quedó demostrado que la demandada tenía la obligación de pagar las deudas de condominio; en efecto, siendo que la acción fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR mediante sentencia definitiva proferida en fecha 24 de marzo del mismo año, solicita que sea confirmada dicha decisión en Alzada.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 2015; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera el ciudadano J.M.R. contra la ciudadana M.A.G.S., todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano J.M.R., tanto en el escrito libelar como en el curso de la audiencia de juicio llevada a cabo ante el Tribunal de la causa, manifestó que en fecha 18 de enero de 2012, celebró un contrato en condición de arrendador con la ciudadana M.A.G.S., el cual recayó sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por el cincuenta por ciento (50%) de un local comercial, identificado con la nomenclatura CPB1-B, ubicado en el Centro Comercial “Miranda”, Planta Baja, Avenida 27 de febrero, de la ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Así mismo, sostuvo que la prenombrada ha venido incumpliendo una serie de cláusulas contractuales, entre ellas, la cláusula segunda, tercera, cuarta, novena y décimo séptima del contrato en cuestión; motivo por el que procede a demandarla a los fines de que sea decretada la resolución del convenio supra mencionado, sea ordenada la entrega material del inmueble sobre el cual recayó, totalmente desocupado y en las condiciones que lo recibió, y se condene a la accionada a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.192,17) por concepto de condominio, más las cuotas que se siguieran venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada manifestó que el local arrendado no se encuentra subdividido, que en ningún momento lo ha destinado para un uso distinto al acordado contractualmente; que no ha incumplido con ninguna de las cláusulas contractuales, puesto que realizó los respectivos pagos de los cánones y sus ajustes ante el órgano jurisdiccional correspondiente mediante consignaciones, ello ante la negativa del demandante de recibirlos. Así mismo, señaló que no tiene que cancelar ningún concepto por servicios o condominio, porque llegó a un acuerdo verbal con el arrendador y éste aceptó cubrir dichos conceptos; aunado a que la deuda de condominio es imprecisa e irregular, y los recibos de condominio correspondientes al local arrendado eran entregados en otro local propiedad del demandante, lo que le imposibilitó cumplir con su obligación contractual ya que no se le suministraba información sobre los recibos de condominio a otra persona que no fuera el propietario del local, aunado a que existía una deuda previa que imposibilitaba realizar el pago respectivo.

Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia y en virtud que el presente juicio es seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, quien aquí decide considera prudente establecer que ciertamente éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, norma de la que textualmente se desprende lo siguiente:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De allí, que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias son necesariamente: Que el contrato jurídicamente exista; que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones; y que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos. En este sentido, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe puede verificar lo siguiente:

1) Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver; ahora bien, en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato objeto de la presente acción, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones y en vista que se comprueba de las actas procesales que ambas partes suscribieron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto al folio 14-20), el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2012, inserto bajo el No. 45, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y recayó sobre un bien inmueble constituido por un local destinado a comercio distinguido con el No. Z-CPB1B (pues la subdivisión del inmueble “CPB-1” consta de las resultas de las inspecciones judiciales insertas al folio 31-57 y 169-184, respectivamente), situado en el Centro Comercial Miranda, ubicado en la Urbanización 27 de Febrero, Antigua Doña Menca de Leoni de la Población de Guarenas, Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, consecuentemente, debe tenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, quedando entendido que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas en dicha convención.- Así se precisa.

2) En cuanto al incumplimiento como segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).

Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la Ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.

Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que el demandante incoó la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que la demandada en su condición de arrendataria, incumplió con sus obligaciones comprendidas en las cláusulas segunda, tercera, cuarta, novena y décimo séptima del contrato de arrendamiento suscrito; a tenor de lo anterior, debe precisarse que en la mencionada CLÁUSULA SEGUNDA se dispuso a grandes rasgos que el inmueble arrendado debía destinarse para la venta y reparación de celulares, accesorios y todo lo relacionado con “telefonía”, en el entendido de que solo podría cambiarse dicho destino con la previa autorización escrita emitida por el arrendador. En efecto, siendo que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL No. 10674 (inserta al folio 31-57), la cual fue apreciada por esta Alzada como indicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; se desprende que la demandada destinó el inmueble arrendado para la venta y reparación de celulares tal como fue acordado, adicionándole solo la oferta de una serie de productos que de ninguna manera modifican dicho destino comercial (tales como accesorios para videojuegos y peluches), consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la ciudadana M.A.G.S.C. con la obligación en cuestión, pues no alteró la finalidad o destino del inmueble arrendado y por ende no requería de autorización alguna.- Así se precisa.

No obstante a lo anterior, encontramos que en la CLÁUSULA CUARTA del contrato que dio lugar al presente juicio, se dispuso a grandes rasgos la obligación del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento puntualmente el último día de cada mes; así mismo, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS signado con el No. 723 (cursante al folio 85-140), se evidencia que la aquí demandada realizó diversos pagos (correspondientes a los meses comprendidos entre julio de 2013 y agosto de 2014) a favor del demandante, sosteniendo para ello que el prenombrado en su condición de arrendador se había rehusado de manera verbal a recibir los mismos. Sin embargo, de una revisión minuciosa de la mencionada documental, puede verificarse que dichos pagos fueron efectuados de manera irregular y en contravención con lo dispuesto en la señalada cláusula; todo ello en virtud de que fueron realizados de la siguiente manera:

*En fecha 1º de octubre de 2013, la demandada acudió ante el Juzgado del Municipio Plaza a los fines de dejar constancia que el arrendador se había rehusado a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio del mismo año, por lo que solicitó autorización para consignar los respectivos cánones de arrendamiento (folio 95). Así mismo, dejó constancia que el pago a efectuar sería por un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.620,00), debido a que en el mes de junio había cancelado la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 10.780,00), correspondiente a un recargo arbitrario realizado por su arrendador del cuarenta por ciento (40%); a tal efecto consignó: PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO de fecha 09 agosto de 2013 (folio 97-98), por un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.620,00), correspondiente al canon de arrendamiento del “15-julio-15 agosto del año 2013”; y PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO de fecha 20 de septiembre de 2013 (inserta al folio 99-100), por un monto de SIETE MIL SETECIENTOS bolívares (Bs. 7.700,00), correspondiente al canon de arrendamiento del “15-agosto-15 septiembre del año 2013”.

*En fecha 25 de noviembre de 2013, la aquí demandada consignó PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO de fecha 22 de octubre de 2013, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del 15 de septiembre 2013 al 15 de octubre de 2013, por un monto de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.700,00) (folio 106-107).

*En fecha 29 de noviembre de 2013, la aquí demandada consignó PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO de fecha 26 de noviembre de 2013, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.700,00), correspondiente al pago comprendido entre el 15 de octubre al 15 de noviembre de 2013 (folio 111-112).

*En fecha 11 de marzo de 2014, la aquí demandada consignó tres PLANILLAS DE DEPÓSITO BANCARIO de fecha 05 de febrero de 2014, 13 de diciembre de 2013, y 06 de marzo de 2014, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.700,00) cada uno; correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre “15 dic (Sic) -15 enero-15 febrero” del año 2013 y 2014, respectivamente (folio 117-120).

* En fecha 28 de abril de 2014, la aquí demandada consignó PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO de fecha 24 de marzo de 2014, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.700,00), correspondiente al pago comprendido entre el “15 de marzo al 15 de abril de 2014” (folio 121-122).

*En fecha 13 de mayo de 2014, la aquí demandada en su condición de arrendataria consignó PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO de fecha 07 de mayo de 2014, por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.400,00), correspondiente al pago comprendido entre el “15 de abril al 15 de mayo/15 mayo al 15 de junio” del año 2014 (folio 123-124).

*En fecha 1º de julio de 2014, la parte demandada consignó PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO de fecha 26 de junio de 2014, por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.400,00), correspondiente al pago comprendido entre el “15 de junio al 15 de julio/del 15 de julio al 15 de agosto” del año 2014 (folio 127-128).

De lo anterior, puede verificarse que la demandada en su condición de arrendataria no pagó los cánones de arrendamiento puntualmente el último día de cada mes, tal como fue pactado en la cláusula cuarta del contrato cuya resolución se persigue; e incluso, ignoró lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento en que fue presentada la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento supra mencionada), pues dicha norma en su artículo 51 prevé textualmente que “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 05 de febrero de 2009 (Caso: Inmobiliaria 200555 C.A.), a través de la cual se interpretó la norma supra transcrita. En efecto, por tales razones quien aquí suscribe puede afirmar que la prenombrada INCUMPLIÓ con la obligación bajo análisis, tal como lo alegó el demandante y lo estableció el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida; pues evidentemente los depósitos de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de julio de 2013 y agosto de 2014, así como las consignaciones de las planillas bancarias correspondientes ante el Tribunal de Municipio, se realizaron de manera irregular, arbitraria y la mayoría en su defecto, extemporánea.- Así se establece.

Con respecto a la CLÁUSULA NOVENA del contrato cuya resolución se persigue, encontramos que las partes contratantes convinieron expresamente que sería por cuenta del arrendatario el pago de los servicios de agua, gas, aseo, energía eléctrica y cualquier otro servicio que llegara a disponer el local arrendado; así mismo, observamos que en la CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA de dicho contrato las partes convinieron en que el arrendatario tenía la obligación de cumplir con las disposiciones del documento de condominio, e incluso tenía la obligación de pagar el condominio en virtud del uso, goce y disfrute del local arrendado. Ahora bien, en vista que la parte demandada no logró demostrar en el curso del juicio que hubiera llegado a un acuerdo verbal con el demandante respecto al pago del condominio y los mencionados servicios públicos, en el que el prenombrado hubiera aceptado pagar tales conceptos; que existiera una deuda anterior que le impidiera realizar los pagos subsiguientes, o que el hecho de que los recibos fueran entregados en un local distinto al arrendado le impidiera cumplir con su obligación de trasladarse a la oficina respectiva y realizar los pagos referentes a tales servicios, actuando como buen padre de familia, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la accionada incumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, e incluso INCUMPLIÓ con las obligaciones en cuestión, pues de las resultas de la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL No. 10695 (inserta al folio 169-184 del presente expediente), en concordancia con el ESTADO DE CUENTA (COMUNICACIÓN) emanado de la Junta de Condominio del Centro Comercial Miranda (cursante al folio 21), puede inferirse que la deuda que se le atribuye está comprendida entre los meses de julio de 2012 y abril de 2014, ascendiendo a la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.596,06) (en virtud de la subdivisión del local arrendado, tal como lo determinó el Tribunal de la causa), y tal como se ha precisado en reiteradas oportunidades, el contrato de arrendamiento sobre el cual se solicita la resolución fue suscrito en fecha 18 de enero de 2012, lo cual perfectamente encuadra dentro de los conceptos demandados en el libelo.- Así se precisa.

En este sentido, siendo que para el derecho la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la Ley; y en virtud que, la accionada no logró desvirtuar el incumplimiento de las cláusulas cuarta, novena y décima séptima alegadas por la parte actora en el escrito libelar, este Tribunal partiendo de las pruebas aportadas a los autos y con apego a las consideraciones supra realizadas, debe tener por cumplido el requisito bajo análisis, referido al incumplimiento por parte de la accionada de sus obligaciones.- Así se precisa.

3) Por último, con respecto a que el demandante haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones; debe precisarse primeramente, que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende instrumento alguno que lleve a la convicción de que el demandante en su carácter de arrendador haya de alguna manera incumplido alguna de sus obligaciones contractuales o alguna obligación propia de su condición; al contrario, como se precisó en el particular que antecede, se evidencia que fue la demandada quien dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos, e incluso incumplió con su obligación de pagar los gastos de condominio derivados del uso y disfrute del local arrendado, razones por las que esta Sentenciadora considera que en el caso de marras se encuentra cumplido el tercer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, referido al cumplimiento por parte del accionante de sus obligaciones contractuales.- Así se precisa.

Así las cosas, verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe estima que la misma resulta PROCEDENTE en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; y con apego a las anteriores consideraciones se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.G.B.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.G.S., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 2015, y se MODIFICA con base a las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuera interpuesta por el ciudadano J.M.R. contra la prenombrada, motivo por el cual se RESUELVE el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso en fecha 18 de enero de 2012, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 45, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, se ORDENA la entrega material del inmueble arrendado completamente libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que fue recibido, constituido por el cincuenta por ciento (50%) de un local comercial identificado con la nomenclatura “CPB1-B”, ubicado en el Centro Comercial Miranda, Planta Baja, Avenida 27 de Febrero, de la Ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y se CONDENA a la demandada a pagar la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.596,06) por concepto de gastos de condominio, correspondiente a los meses comprendidos entre julio de 2012 y abril de 2014, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

VII

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.G.B.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.G.S., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 2015, y MODIFICA con base a las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuera interpuesta por el ciudadano J.M.R. contra la prenombrada, motivo por el cual se RESUELVE el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso en fecha 18 de enero de 2012, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 45, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, se ORDENA la entrega material del inmueble arrendado completamente libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que fue recibido, constituido por el cincuenta por ciento (50%) de un local comercial identificado con la nomenclatura “CPB1-B”, ubicado en el Centro Comercial Miranda, Planta Baja, Avenida 27 de Febrero, de la Ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y se CONDENA a la demandada a pagar la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.596,06) por concepto de gastos de condominio, correspondiente a los meses comprendidos entre julio de 2012 y abril de 2014, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. Z.B.D..

EL SECRETARIO,

Abg. E.E.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. E.E.C..

ZBD/Adriana

Exp. Nº 15-8692

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