Sentencia nº 2608 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

El 17 de septiembre de 2002, los abogados R.G.P., A.A.G. y E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.569, 13.895 y 67.966, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.S., titular de la cédula de identidad N° 3.241.672, interpusieron recurso de interpretación del artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalaron los solicitantes que el ciudadano J.M.S. es venezolano por naturalización, según consta de Resolución del entonces Ministerio de Relaciones Interiores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 26.762 del 25 de enero de 1962.

Afirmaron que en recientes reuniones con miembros de su comunidad, éstos le han manifestado su apoyo ante una eventual candidatura para la Gobernación del Estado Miranda, donde reside desde hace más de treinta y cinco (35) años.

No obstante recibir respaldo para su candidatura y mostrar interés en ella, sostienen que su representado ha encontrado fuertes reacciones adversas, principalmente de índole constitucional, ya que por las extensas costas de Estado Miranda, lo catalogan como un “Estado Fronterizo” y por ende quedaría excluido del beneficio excepcional consagrado en el artículo 41 de la vigente Constitución.

En ese orden de ideas, señalaron que el artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela limita el ejercicio del cargo para Gobernador de “Estado Fronterizo” a los venezolanos por nacimiento, permitiendo a los que ostentan la nacionalidad adquirida, el ejercicio de la función de Gobernador en los estados que no revisten a dicha condición.

El problema radica en que para algún sector, “Estado Fronterizo” es aquella porción de territorio que presenta frontera terrestre y para otro sector deben incluirse los Estados con fronteras terrestres, insulares y marítimas.

Que la primera de las interpretaciones excluye a los venezolanos por naturalización a aspirar a cargos en sólo seis (6) Estados, mientras que la segunda interpretación los excluye de otros nueve (9) Estados, quedando reducido en este último caso a “la aspiración de desarrollar su potencial en la gerencia pública al máximo nivel de los estados Yaracuy, Lara, Trujillo, Mérida, Cojedes, Portuguesa y Barinas”.

Que el Título II del vigente Texto Constitucional se refiere al “espacio Geográfico” como un concepto más amplio y moderno que el de “territorio”, desarrollado por la derogada Constitución, refiriéndose en el primer caso y de acuerdo a la exposición de motivos a un componente del espacio continental.

De igual menara, sostienen que el artículo 15 de la Vigente Constitución incluye un novedoso concepto de “espacios fronterizos”, envolviendo así las áreas terrestres, insulares y marítimas, en las cuales se desarrollan diversas formas de actividad administrativa.

Continúan expresando:

Así pues, la ausencia de un concepto claro a nivel constitucional, de lo que debe entenderse por ´Estado Fronterizo`, a los fines de determinar la aplicación o no del régimen de excepción que contiene el artículo 41 de la Constitución vigente respecto a los venezolanos por naturalización, se traduce, sin lugar a dudas, en una flagrante limitación al derecho que parece asistir a nuestro representado para postularse como candidato a Gobernador del Estado Miranda; así como una potencial frustración para cualquier otro ciudadano naturalizado que desee ejercer los derechos políticos que, en principio les confieren los artículos 39 y 40 ejusdem, para optar por éste o por cualquier otro cargo de Gobernador o de Alcalde en territorios que contengan fronteras marítimas

.

Sostienen que esta Sala es la competente para conocer del caso de autos de conformidad con lo establecido en su propia jurisprudencia, entre las cuales citan la del 22 de septiembre de 2000, Caso: S.T.L., doctrina reiterada en fallos como los Nos. 1077/2000, 1347/2000, 1387/2000, 1415/2000, 226/2001, 346/2001, 759/2001 y 746/2002.

En cuanto a la admisibilidad, alega que la Sala debe entrar a conocer ya que no cursa ante ella causa alguna vinculada al accionante o sobre la materia allí debatida y existe una duda que resulta vital para sus aspiraciones como candidato a la Gobernación del Estado Miranda y que no es resuelta por la Constitución de manera concluyente.

Señalaron que su representado tiene un interés legítimo y actual para solicitar la interpretación constitucional, bien por los derechos políticos garantizados en los artículos 39 y 49 del Texto Fundamental, así como de un eventual referemdum revocatorio a celebrarse en el Estado Miranda.

Finalmente solicitó de esta Sala: declare su competencia, admita el recurso propuesto, declare de mero derecho y de urgente trámite la presente causa, “esclareciendo el alcance e inteligencia del término Estado Fronterizo por naturalización tiene derecho a postularse y a ejercer el cargo de Gobernador en cualquier Estado del país, excluidos solamente aquellos que tengan una frontera terrestre con territorio extranjero, o excluyendo igualmente los que tengan frontera marítima”.

II DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala precisar el alcance del recurso de interpretación constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, para luego poder determinar el régimen de la competencia, su admisibilidad y, en el supuesto que fuera admitido, el procedimiento aplicable, y en tal sentido, observa:

El numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no prevé expresamente la existencia del recurso de interpretación de la Constitución y, por supuesto no atribuye a alguna de las Salas que integran el Supremo Tribunal de Justicia la competencia para conocer de recursos de interpretación constitucional, como sí lo hace respecto del recurso de interpretación sobre el alcance e inteligencia de textos legales.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la jurisdicción constitucional sufrió importantes transformaciones que abarcan desde la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la atribución a ésta de la competencia exclusiva con relación a la jurisdicción constitucional, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 266 del Texto Fundamental.

En materia de interpretación constitucional, el artículo 335 eiusdem dispone lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

. (Subrayado de esta Sala).

Por otra parte, al ser la Sala Constitucional el “máximo y último interprete” de la Constitución y teniendo la obligación de velar “por su correcta interpretación”, (lo que se asegura por el carácter vinculante de sus decisiones en materia de interpretación constitucional, conforme lo prevé el artículo 335 del Texto Fundamental) es esta Sala Constitucional y no otra Sala de este Tribunal Supremo de Justicia, la única que puede conocer y decidir los recursos de interpretación constitucional que sean propuestos.

Lo anterior condujo a esta Sala a declarar la procedencia del recurso de interpretación constitucional y asumir la competencia exclusiva para su conocimiento, mediante su decisión del 22 de septiembre de 2000 (caso S.T.L.), motivo por el cual esta Sala, al constatar que la pretensión de los recurrentes versa sobre el alcance e inteligencia del artículo 41 del Texto Constitucional, se declara competente para conocer del presente recurso de interpretación y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Sentado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicho recurso y al respecto estima conveniente transcribir el criterio expuesto en la sentencia del 22 de septiembre de 2000, (caso S.T.L.), en la cual se expresó lo siguiente:

La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

(omissis)

2.- Igual necesidad de interpretación existe, cuando la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refieren a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

3. Pero muchas veces, dos o más normas constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

(omissis)

4. ... entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores, surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República. En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno.

5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

6.- El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto jurídico algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así “huecos legales” a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican.

(omissis)

7.- Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen transitorio.

Muchas de estas normas están en espera de su implementación legal producto de la actividad legislativa que las desarrollará.

El contenido y alcance de esas normas vigentes, pero aún sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido.

Como paliativo ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitución (...)

8.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

9.- Dada la especial situación existente en el país, producto de la labor constituyente fundada en bases prestablecidas (bases comiciales), también puede ser fuente de discusiones las contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretación de esta Sala, la que declarará la congruencia o no del texto con las facultades del constituyente.

En consecuencia, la Sala puede declarar inadmisible un recurso de interpretación que no persigue los fines antes mencionados, o que se refiera al supuesto de colisión de leyes con la Constitución, ya que ello origina otra clase de recurso. Igualmente podrá declarar inadmisible el recurso cuando no constate interés jurídico actual en el actor

. (Negrillas de esta decisión).

En el caso examinado el objeto del recurso de interpretación es el alcance e inteligencia del artículo 41 de la Constitución vigente.

El artículo constitucional expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 41: Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del C.N.E., Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

Para ejercer los cargos de diputado o diputada a la Asamblea Nacional, Ministro o Ministra, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.

.

Con respecto a los requisitos de admisibilidad del presente recurso, esta Sala, en sentencia de 9 de noviembre de 2000, (Caso: R.C.), estableció:

“Resuelto lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación de la Constitución, en atención al objeto y alcance de la misma.

  1. - Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión nº 1077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:

    Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada

    .

  2. - Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas observadas en el análisis comparativo de la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

  3. - Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa..

  4. - Por otro lado, esta Sala deja claramente establecido que el recurso de interpretación constitucional no puede sustituir los recursos procesales existentes ni traducirse en una acción de condena, ni declarativa, ni constitutiva, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro recurso.

    En este sentido, ya se pronunció la Sala en la sentencia mencionada en los siguientes términos:

    Ahora bien, el que esta Sala, como parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento

    .

  5. - Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería el caso en que pretenda acumular un recurso de interpretación con un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público –tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución.

  6. - De igual modo, será inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley. En fin, cuando lo pedido desnaturalice los objetivos del recurso de interpretación”.

    Observa la Sala, que quien incoa la acción tiene el interés requerido, respecto al cual esta Sala hizo especial referencia en la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000 antes citada y en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, debido a que el recurrente está en una situación jurídica concreta en la que el ejercicio de su derecho político a optar como candidato a Gobernador del Estado Miranda podría verse afectado, por lo que la determinación que haga esta Sala acerca de la extensión que debe darse al contenido de la norma constitucional cuya interpretación se solicita, es de su particular interés aunque no pretende que se declare un derecho a su favor, sino que se dicte una sentencia mero declarativa en la cual se establezca el verdadero sentido y alcance de la señalada disposición constitucional con relación a los límites establecidos en el Texto Constitucional, para que los venezolanos que no hayan obtenido la nacionalidad por nacimiento opten por ocupar alguno de los cargos a que hace alusión el artículo 41, respecto a los estados fronterizos, así como la determinación si los Estados Fronterizos son aquellos con fronteras terrestres o incluye la insular y marítima, asunto que esta Sala considera de interés general, toda vez que desarrolla conceptos de relevancia como los de soberanía, participación política y nacionalidad, por lo que, haciendo abstracción de las circunstancias particulares atinentes a la específica situación jurídica de la recurrente, esta Sala considera que debe admitir el presente recurso en función de determinar el contenido y extensión del concepto “Estado Fronterizo” y la participación política de los venezolanos por naturalización en los cargos de aquellos Estados Fronterizos.

    Ahora bien, por cuanto de su examen se constata que cumple con los extremos jurisprudenciales para la admisión de este tipo de recursos, así como de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se admite en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    IV

    DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO Y DEL PROCEDIMIENTO

    Visto que del análisis del libelo de demanda y de los recaudos con ella consignados, la Sala observa que de por sí el presente recurso versa sobre una cuestión de mero derecho, se abstiene en esta oportunidad de fijar una audiencia oral para escuchar a los interesados, ya que no requiere del examen de ningún hecho. Sin embargo, reconociendo el interés que respecto al pronunciamiento de esta Sala podrían tener la Asamblea Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República, ordena su notificación, para que, si lo creen conveniente, consignen sus respectivos escritos dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas. Así se decide.

    Asimismo, reconociendo el interés que con respecto a su pronunciamiento podría tener la colectividad, se ordena notificar por medio de Edicto a todos los interesados en coadyuvar en cuanto al sentido que ha de darse a la interpretación solicitada, para que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha que conste en autos haberse realizado la publicación del Edicto y consignen, si lo creyeren conveniente, sus respectivos escritos. Así se decide.

    La Sala procederá a sentenciar dentro de los diez (10) días siguientes al fin del último de los términos establecidos para oír a los interesados.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

  7. - ADMITE el recurso de interpretación interpuesto por los abogados R.G.P., A.A.G. y E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.569, 13.895 y 67.966, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.S., del artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. - Declara la presente causa como de mero derecho, por lo cual se omite fijar audiencia oral.

  9. - ORDENA notificar de la presente decisión a la Asamblea Nacional, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República, a fin de que conozcan la apertura del presente procedimiento y que, si lo creyeren conveniente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos haber sido practicada la última de las notificaciones ordenadas, argumenten, mediante escrito, lo que consideren conveniente.

  10. - ORDENA notificar por medio de Edicto a todos los interesados en coadyuvar en cuanto al sentido que ha de darse a la interpretación solicitada, para que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, dentro del lapso de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos la publicación del Edicto y consignen, si lo creyeren conveniente, sus respectivos escritos.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    Jesús E.C.R.

    A.J.G.G.

    Magistrado

    J.M.D.O.

    Magistrado

    Pedro R.R.H.

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 02-2272

    IRU.

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