Sentencia nº 457 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

El 14 de septiembre de 2015, el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a cargo del Juez Luis Gerardo Caraballo García, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.M.S.S., titular de la cédula de identidad N° 8.929.137, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.J.M. (occiso).

Los hechos acreditados por el mencionado Tribunal, en sentencia publicada en fecha 5 de octubre de 2015, fueron los siguientes:

…En el presente debate quedó demostrado que: En fecha 20 de abril del año 2008, siendo aproximadamente las 4:55 horas de la mañana, en la Comisaría de Casacoima de la Policía del estado D.A., se recibió una llamada telefónica de una persona de sexo masculino, [que] no se quiso identificar, a través de la cual informó que dos jóvenes de sexo femenino, habían sido presuntamente violadas por unos sujetos en el sector denominado Paso el Muerto, 1 los Castillos de Guayana, del Municipio Casacoima de este estado, quienes se había[n] dado a la fuga a bordo de un vehículo de carga, tipo Pick-up, de color negro, de las comúnmente conocidas como ‘perrera’. Que con ocasión de esa llamada telefónica se conformó una comisión policial integrada por el Inspector Jefe J.M.S.S. (hoy acusado), Distinguido Polidelta J.V. y el Sargento Mayor Agenol Bermúdez, quienes se trasladan al sitio del suceso en la unidad patrullera P07, a los fines de interceptar a los presuntos violadores. Que los funcionarios policiales Inspector Jefe J.M.S.S. (hoy acusado), el Distinguido Polidelta J.V. y el Sargento Mayor Agenol Bermúdez, cuando se dirigían hacia los Castillos de Guayana, interceptaron el vehículo de carga, tipo Pick-up, de color negro, de las comúnmente conocidas como ‘perrera’, el cual era conducido por el ciudadano S.J.M. hoy occiso. Que en el vehículo de carga, tipo Pick-up, de color negro, de las comúnmente conocidas como ‘perrera’, se trasladaban los ciudadanos S.J.M. (occiso), su hijo el adolescente… y el ciudadano... Que una vez interceptado el vehículo en referencia, el acusado J.M.S.S., le pidió a los tripulantes de dicho vehículo que se bajaran del mismo, trasladando al ciudadano S.J.M., hasta la parte trasera de la camioneta tipo Pick-up que éste conducía, lugar donde le efectúa dos disparos uno en cada pierna y un tercer disparo en la cabeza que le ocasiona una herida por proyectil de arma de fuego, con perforación y fractura del hueso occipital, perforación y lesión severa del hemisferio cerebral derecho, con producción de daño severo de la masa encefálica. Considerando que la muerte ocurre por la lesión cerebral severa. Que a pesar que el experto Anatomopatólogo Dr. DIEB YIBIRIN, en su informe respectivo dejó claramente establecido que no observó orificio de salida en la herida que sufrió el ciudadano S.J.M., no se localizó el proyectil en la cavidad craneana, ni en la masa encefálica, pero si fragmentos de hueso, entre la masa encefálica lesionada. Que el ciudadano S.J.M., presentó dos (02) heridas por proyectiles de arma de fuego, en las extremidades inferiores, con orificios de entrada y salida. Que por las características del orificio de entrada en la cabeza, el arma utilizada es de las que disparan un proyectil por disparo y el mismo fue hecho ‘de contacto’. Los de las extremidades inferiores fueron hechos por un arma de las que disparan un proyectil por disparo y los mismos fueron hechos a distancia, tal como lo manifestó el Anatomopatólogo Dr. DIEB YIBIRIN, en su condición de experto. Que en el sitio del suceso los mismos funcionarios policiales actuantes colectaron tres (03) conchas de 9mm que fueron percutidas por el arma de fuego, calibre 9mm, serial r-88437, que para el momento de los hechos era el arma orgánica utilizada por el funcionario J.M.S.S.. Que la experticia № 9700-128-B-0096, de comparación balística realizada por la Experta C.V.C., adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC- Monagas, en fecha 06 de agosto de 2008, dio como resultado que las tres conchas del calibre 9 milímetro parabellum, suministradas como incriminadas, fueron percutadas por el arma de fuego MARCA FEG, calibre 9 milímetros parabellum, serial R 884337, que portaba el ciudadano acusado J.M.S.S., para el momento de la ocurrencia de los hechos. Que el número de heridas por arma de fuego que presentó el cuerpo sin vida del ciudadano S.J.M., coinciden con el número de conchas calibre 9mm (un total de 3 conchas), que fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico. Que las conchas calibre 9 milímetros que fueron colectadas, como evidencias de interés criminalístico, fueron percutidas por el arma orgánica asignada al acusado J.M.S.S.. Quedó plenamente demostrado con el resultado de la experticia de reconocimiento de ION NITRATO № 9700-133-579, de fecha 22 de abril de 2008, realizada por los Expertos M.P. y J.A., adscritos al Laboratorio de Criminalística de Ciudad Guayana, estado Bolívar, a dos pares de hisopos, con macerado realizado en ambas manos del ciudadano M.S.J. (OCCISO), que no se determinó la presencia de iones nitrato, lo que indica que la víctima no disparó ningún arma de fuego en el sitio del suceso. Que la muerte del ciudadano S.J.M. fue a causa de herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza, con perforación y fractura del hueso occipital, perforación y lesión severa del hemisferio cerebral derecho, con producción de daño severo de la masa encefálica. Considerando que la muerte ocurre por la lesión cerebral severa. Que las únicas personas que se encontraban armadas en el sitio del suceso eran los funcionarios policiales Inspector Jefe J.M.S.S. (hoy acusado), el Distinguido Polidelta J.V. y el Sargento Mayor AGENOL BERMÚDEZ. Que el ciudadano Inspector Jefe J.M.S.S., es responsable como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara S.J.M. (OCCISO)…

. (Sic).

El 6 de octubre de 2015, el ciudadano acusado J.M.S.S. y sus defensores privados, abogados Linmay Seorángel G.C. y E.M., se dieron por notificados de la sentencia condenatoria anteriormente referida. (Pieza 5, folio 155.)

El 30 de noviembre de 2015, la representación de la defensa del ciudadano J.M.S.S., interpuso Recurso de Apelación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado D.A.. (Pieza de Apelación I, folio 116).

En fecha 3 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., admitió el Recurso de Apelación planteado por la defensa (Pieza de Apelación I, Folio 127), y después de varios diferimientos, celebró la audiencia oral y pública, en fecha 6 de julio de 2016. (Pieza de Apelación II, folios 2 al 8).

En fecha 20 de julio de 2016, el Tribunal de Alzada, a cargo de los Jueces Superiores A.E.D.L. (presidente-ponente), A.Y.E. y S.M.Y.G., DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano J.M.S.S.. (Pieza de Apelación II, Folios 16 al 45).

El 25 de julio de 2016, fue suscrita un acta mediante la cual se dejó constancia de la imposición de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones, al acusado J.M.S.S. y a su abogada defensora Linmay Seorángel G.C., quienes manifestaron haberse dado por notificados. (Pieza de Apelación II, folio 52).

En fecha 15 de agosto de 2016, los ciudadanos abogados L.G.R., C.G.F. y Linmay Seorángel G.C., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.M.S.S., presentaron Recurso de Casación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado D.A.. (Pieza del Recurso de Casación, Folios 1 al 32).

No consta auto en el que la secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. haya efectuado el cómputo de los días de audiencias transcurridas desde la fecha de publicación de la sentencia dictada por la Alzada en fecha 20 de julio de 2016.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de agosto de 2016.

En fecha 23 de septiembre de 2016, fue recibido el expediente en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada en esa misma fecha, siendo identificado con el alfanumérico AA30-P-2016-000318.

En fecha 26 de septiembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, fue asignada la ponencia a la magistrada ELSA J.G.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de octubre de 2016, la Sala requirió mediante Oficio N° 1073 a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de julio de 2016, fecha en que fue publicada la sentencia, hasta el día 29 de agosto de 2016, fecha en que fue remitido el expediente a esta Sala, contra la cual la defensa del ciudadano J.M.S.S. interpuso el Recurso de Casación.

En fecha 17 de octubre de 2016, la Sala recibió vía correo electrónico, el Cómputo realizado por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., cuyo contenido será referido en el análisis de la tempestividad del recurso presentado.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

… 8. Conocer del recurso de casación.

.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que regula la interposición de todo recurso.

En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual establece que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate

.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto.

En cuanto a la legitimidad, se observa que los abogados L.G.R., C.G.F. y Linmay Seorángel G.C., profesionales del Derecho en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.943, 69.087 y 179.487, respectivamente, en fecha 15 de agosto de 2016, presentaron un escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado D.A., a través del cual plantearon el presente Recurso de Casación, observando la Sala que poseen cualidad para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se pudo cotejar desde el folio ciento tres (103) al ciento cinco (105), de la pieza 5, del expediente, consta un escrito interpuesto ante el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en el que se deja constancia de que el ciudadano J.M.S.S. designó a los mencionados abogados para que ejercieran su defensa.

En lo que respecta a la recurribilidad, la Sala observa que los mencionados abogados recurren en casación contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual declaró: “...SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho L.G., C.G.F. y LINMAY SEORENAGEL (sic) GONZÁLEZ, Defensores Privados del ciudadano J.M.S.S., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 05 de octubre de 2015; mediante el cual se CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de 15 años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. ...”.

De lo anteriormente señalado, se constató que el delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano J.M.S.S. es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, el cual conlleva la aplicación de una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, es decir, una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y que dicha decisión resolvió sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; siendo por ello una decisión susceptible de ser recurrida mediante el recurso de casación, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en cuanto a la tempestividad, consta al folio 173 de la pieza denominada “Recurso de Casación”, el cómputo suscrito por la abogada A.C.C., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en el cual dejó constancia de los días de despacho transcurridos en ese órgano judicial, desde el día 20 de julio de 2016, hasta el día 29 de agosto de 2016, indicando lo siguiente:

JULIO 2016:

20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30

SUB TOTAL: 09

AGOSTO 2016:

01,02,03,04,05,08,09,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26 y 29

SUB-TOTAL: 21 días

TOTAL: 30 DÍAS. ...

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Al respecto, de la revisión realizada a las actas cursantes en el expediente, la Sala verificó que la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal fue celebrada ante la mencionada Corte de Apelaciones, en fecha 6 de julio de 2016, siendo dictada la sentencia en fecha 20 de julio de 2016, dentro del lapso de diez (10) días previsto en el referido artículo.

Asimismo, constató la Sala que se ordenó el traslado del acusado J.M.S.S., para ser notificado del contenido de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, siendo efectivamente notificado en fecha 25 de julio de 2016, en presencia de la defensora Linmay Seorángel G.C., quien se dio también por notificada en esa oportunidad. (Folio 51, Pieza de Apelación II).

Igualmente, consta la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, con el sello húmedo de Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado D.A., plasmado al dorso del folio 58 de la pieza de apelación, donde la ciudadana alguacil dejó constancia que en fecha 25 de julio de 2016, “el citado fiscal se niega a recibir la presente boleta”, siendo consignada dicha Boleta en la Corte de Apelaciones el día siguiente 26 de julio de 2016, por lo cual, se dio cumplimiento a la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la consignación de la Boleta ante la secretaría, en caso de la negativa a firmar por parte del notificado, el cual establece lo siguiente:

Negativa a firmar

Artículo 167.Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el o la Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 165 de este código. Se tendrá por notificado o notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría el mismo día o al día siguiente de practicada la diligencia. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo mencionado.

El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las notificaciones se hará constar por Secretaría

.

De allí, que el lapso para interponer el Recurso de Casación, comenzó a transcurrir a partir del día 26 de julio de 2016, exclusive, finalizando dicho lapso el día 15 de agosto de 2016, inclusive.

Ahora bien, el recurso de casación interpuesto por la defensa, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado D.A. en fecha 15 de agosto de 2016, tal como se evidencia del sello húmedo estampado al dorso del escrito recursivo, cursante en el folio treinta y dos (32), de la pieza denominada “Recurso de Casación”, por lo tanto, fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, además, sin que la representación de Ministerio Público diera contestación a dicho recurso.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Cumplidos los requisitos de admisibilidad relativos a la legitimidad del recurrente,la tempestividad del recurso y la recurribilidad de la decisión, de seguida, la Sala pasa a a.l.f. del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En ese contexto, se observa que la defensa impugnante estructuró su escrito en dos denuncias y un petitorio.

En el primer capítulo, identificado como “PRIMER MOTIVO”, los abogados de la defensa privada alegaron la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…PRIMER MOTIVO:

Como primera denuncia: Ciudadanos Magistrados, denuncio en el presente Recurso de Casación Penal, la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas jurídicas 157, 346 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que consideró que no tenía razón la defensa técnica en reclamar como infringidas las normas allí expresadas y fundamentadas, tampoco motivó cada una de las denuncias que se hicieron en el escrito recursivo, en cuanto a la errónea interpretación y aplicación de la sentencia del Tribunal de Juicio estaba debidamente motivada (sic). Para fundamentar mi denuncia, señalo lo siguiente:

PRIMERO: La violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 № 4to (sic) y 448 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, del texto de los mencionados dispositivos legales, puede colegirse que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., al momento de resolver el Recurso de Apelación, tiene el deber de motivar sus fallos, ya que, por una parte, las decisiones que emiten tienen la forma de sentencia, y por la otra, se le exige expresamente que resuelva dando fundamento a la decisión, debe hacerlo motivadamente. Por lo tanto, la falta de motivación de la sentencia por parte de la Corte de Apelaciones constituye una violación flagrante de la ley por falta de aplicación de aquellos dispositivos, ya que si el Tribunal hubiera fundamentado o motivado la sentencia, no habría ningún motivo para la impugnación de la sentencia recurrida, al darle cumplimiento a los requerimientos de la ley.

Por demás, de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a los requisitos que debe tener toda sentencia.

Requisitos de la Sentencia .(...omissis...)

La razón de ser de este artículo, pone de manifiesto que todo juez tiene el deber de motivar sus sentencias, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretándose así, todo juez tiene el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base para la sentencia, so pena en caso contrario de incurrir en el vicio de 'falta de motivación'. Precisamente ciudadanos magistrados, la sentencia recurrida incurre en este vicio, adolece de motivación, ya que la decisión emitida carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la consideraciones sobre el recurso de apelación, a saber, sobre la denuncia de los vicios de incongruencia, de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción en la motivación, no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciere las razones de hecho y de derecho, por las cuales fueron declarados (sic) sin lugar las mencionadas denuncias, limitándose a transcribir extractos de la sentencia, pero sin justificar claramente las razones de la decisión. En pocas palabras, el Tribunal no emitió la sentencia fundadamente, por lo cual no aplicó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunque la sentencia recurrida admitió expresamente que en la apelación fueron denunciados los vicios de incongruencia, de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción en la motivación, luego no señaló las razones o motivos que le condujeron a negar la existencia de tales vicios, independientemente de que hiciera referencia a los mismos al resolver el recurso, es decir, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual es requisito fundamental de toda sentencia, conforme lo señalado en el citado artículo 346 numeral 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el también citado artículo 157 ejusdem. En efecto, el fallo impugnado expresó cuáles fueron los vicios denunciados en el recurso de apelación pero se evidencia que el ponente no leyó el escrito íntegro de la apelación, pues evidentemente que la defensa técnica señala los vicios de la ilogisidad (sic) en la motivación de la sentencia y los señala uno por uno, de acuerdo a la valoración dada por el ciudadano juez único en función de juicio (sic), no se le solicitó o pidió a la corte de apelaciones (sic), que valorara las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, solo se denunció la manera relajada en que el ciudadano juez valora cada órgano de prueba y la fundamentación que manifiesta tener para valorar cada uno de los órganos de pruebas, sin fundamentar ni señalar en que se basa cada apreciación, no obstante a que la defensa técnica en el escrito recursivo, señala en la segunda denuncia, cuales (sic) son las faltas de motivación e ilogisidad (sic) que considera adolece la sentencia y las explica una por una señalando además el porqué de la ilogisidad (sic) lo que deja como evidencia que el ciudadano magistrado ponente de la corte de apelaciones tuvo flojera de leer el escrito recursivo, por cuanto manifiesta que es repetitivo, aun cuando lo que pretende la defensa técnica es fundamentar y explicar en cada una de sus partes, donde falló el ciudadano juez de juicio, al momento de emitir la sentencia condenatoria, cuales (sic) normas dejó de aplicar y cuales erróneamente aplicó. Sin embargo, a pesar que la Corte de Apelaciones, admitió expresamente que fueron denunciados en la apelación los vicios de ilogicidad, de falta de motivación y de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no resolvió sobre todos y cada uno de ellos en el fallo dictado, refiriéndose a ellos solo accidentalmente, mencionando un sinfín de jurisprudencias que en nada resuelven lo solicitado por la defensa técnica, sin señalar en ningún momento los fundamentos o razones de hecho y de derecho, por los cuales declaró sin lugar las mencionadas denuncias al momento de decidir el recurso. En otras palabras, la decisión impugnada, no señaló los motivos por los cuales consideró que aquellos vicios no se presentaban en la decisión y los que indicó lo hizo de manera generalizada y con evidente falta de seriedad, es decir muy relajadamente, no indicó claramente porqué la sentencia apelada no adolecía de ilogicidad, o por qué no incurrió en falta de motivación, o simplemente por qué razón no existía una errónea aplicación de una norma jurídica. La Corte de Apelaciones simplemente se limitó a hacer una enumeración de las denuncias manifestando que el recurso no fue fundamentado, argumentado ni razonado y que no basta solo alegar las causales, método científico usado por los expertos y forenses al momento de fundamentar una experticia, lo que arrojó que las pruebas que fueron valoradas por el juez de la causa no cumplen lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y de cómo relacionó las pruebas entre ellas, lo cual apenas se trata de un aspecto parcial de la motivación, a todas luces insuficiente para considerar 'motivado' el fallo judicial, sobre todo tomando en cuenta que se trataba de varias denuncias cinco 05 en total. Del texto transcrito, se evidencia que la sentencia recurrida, se limitó a realizar una narración de los hechos, y una referencia breve a las denuncias, pero sin resolver fundadamente sobre las mismas partiendo de falsos supuestos. Incluso, puede decirse que el Juzgador no hizo 'la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados’, al igual tampoco 'la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho', los cuales son requisitos de toda sentencia, referidos a la motivación previstos en el artículo 346 numerales 3o y 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando no se configuran estos extremos de la ley adjetiva, es que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, produciéndose de esta manera una infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación para todo Juez de motivar sus sentencias y autos. La motivación es un aspecto esencial de la sentencia, porque es la exteriorización por parte del ciudadano juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. La motivación se identifica, pues, con la exposición del razonamiento de la decisión judicial. No existe en modo alguno una debida motivación, si el juez no expresa en la sentencia, el porqué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador suponiendo que hubiera forma de determinarlo, hubiera sido impecable. Dicho en otras palabras, existe una 'falta de motivación' cuando la sentencia no expresa los fundamentos o razones aunque estos se hubiesen realmente manifestado en la mente del juez. Sin embargo, también existirá este vicio, cuando falte la justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada en la sentencia, es decir, cuando en el fallo existe motivación pero la misma no es suficiente, o no está referida a todos los vicios denunciados en el recurso de apelación, tal como ocurre en el presente caso que al ciudadano magistrado no le pareció explícito la fundamentación del escrito recursivo, sino que manifiesta que es repetitivo e incoherente. Es fundamental que la decisión deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados, y que lo haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente ello debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión, so pena en caso contrario de que la sentencia esté inmotivada, quebrantándose de este modo garantías y derechos fundamentales, asociadas a la idea del Estado de Derecho, y que tienen rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva [establecidos en los] artículos 26 y 49 de la Constitución de la República [Bolivariana de Venezuela]. La motivación de la sentencia tiene varios aspectos fundamentales, los cuales no fueron satisfechos por la sentencia recurrida. En primer lugar, debe necesariamente haber una motivación fáctica, es decir, una motivación respecto de los hechos, la cual debe estar reflejada en el antecedente de hechos probados, el cual es requerido en el numeral 3o (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, además, en segundo lugar, debe existir una motivación probatoria, referida a los fundamentos de hecho de la decisión, y, por último, una motivación jurídica, vinculada a los fundamentos de derecho. El fallo recurrido simplemente se limitó a transcribir parte de la sentencia apelada, haciendo algunos comentarios sobre los que manifiesta que la defensa técnica denuncia vicio de contradicción en la sentencia impugnada, cuando lo que denunciamos está bien establecido en cada una de las denuncias. En la sentencia, el juzgador únicamente se limitó a señalar cuáles fueron las denuncias que se hicieron en el recurso de apelación, pero sin resolverlas fundadamente con el carácter jurídico y con la consistencia lógica-jurídica, que se requiere, pues solo se pronunció generalizadamente a defender la decisión del ciudadano juez de juicio, olvidando la tutela judicial efectiva, establecida en el art. (sic) 26 del texto constitucional y solicitadas en cada una de ellas. Incluso, ni siquiera señaló cuáles eran los hechos que consideró comprobados, a partir, claro está, de los hechos que dio o su vez por comprobados el juez de la causa, tal como lo exige el numeral 3o (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Este requisito de la sentencia no está satisfecho con la simple transcripción de los hechos que dio por comprobados el juez de la causa, ya que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, debió necesariamente hacer reflexiones propias acerca de los hechos puestos a su apreciación, para de esta manera determinar si la sentencia está motivada, es incongruente o ilógica, etc. Como bien lo ha señalado esta misma Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 554, Expediente № C06-0392 de fecha 12/12/2006; la transcripción de los hechos que dio por comprobados la sentencia recurrida, únicamente puede servir para dar cumplimiento al numeral 2o (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a 'la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio', pero nunca puede servir como equivalente a la exigencia de que en la sentencia deba haber una 'determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados'. Además, no es suficiente la motivación fáctica, sino también la probatoria, esto es, la referida a los 'fundamentos de hecho' de la decisión... En fin, la sentencia impugnada carece de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró comprobados a partir de la decisión del juez de la causa), como tampoco motivación probatoria (no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de declarar sin lugar las denuncias de ilogicidad, de falta de motivación y de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, quebrantando de este modo por 'falta de aplicación' el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia recurrida no cumplió con los requisitos mínimos de motivación establecidos por nuestra jurisprudencia, ya que no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, e igualmente se omitió tomar en cuenta las denuncias hechas en el recurso de apelación, ya que si bien fueron mencionadas no fueron leídas ni a.e.s.t., en ningún momento fueron resueltas fundadamente, tal como obliga hacerlo (sic) el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de motivación responde a una finalidad de control del discurso, en este caso probatorio, del juez, con el objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Es por ello que es indispensable que exista motivación, so pena en caso contrario de que la sentencia deje de convertirse en un acto legítimo, para convertirse en expresión de la discrecionalidad del juez. Pero la sentencia recurrida, al declarar sin lugar las denuncias de ilogicidad, de falta de motivación y de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, etc., denunciadas en el recurso de apelación, no solamente no fundamentó fáctica y probatoriamente la decisión dictada, sino lo más grave, tampoco tuvo motivación jurídica, ya que no hizo una exposición concisa de sus fundamentos de Derecho.

La Corte de Apelaciones debió explicar suficientemente las razones por las cuales concluyó que la sentencia no adolecía de ilogicidad, de falta de motivación y de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no simplemente transcribir los hechos dados por comprobados por el Tribunal de la causa, aparentando con ello que estaba 'motivando' su decisión, lo cual no ocurrió en ningún caso. Sin embargo, esto realmente no fue una 'motivación', a los efectos de darle cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no existiendo una adecuada motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, es decir, al tratarse de una decisión que careció de motivación fáctica, probatoria y jurídica, es claro que con dicha sentencia, se produjo una 'violación de la ley por falta de aplicación' del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos establecen claramente que todo tribunal debe dar fundamento a sus decisiones, mucho más las cortes de apelaciones al momento de decidir el recurso de apelación. Por demás, la sentencia recurrida si bien declaró sin lugar las denuncias formuladas en la apelación, lo que hizo fue 'emitir razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado', pero sin hacer ningún razonamiento respecto de los hechos que dio por comprobados el Tribunal de Juicio, sino simplemente los asumió, sin hacer reflexiones sobre los mismos, lo cual en modo alguno puede considerarse una 'motivación', mucho menos para luego declarar sin lugar la denuncia de que la sentencia era incongruente, inmotivada, ilógica, etc. No basta con que el juez afirme que tiene (para sí) una convicción, debe exponerla para compartirla, es necesario que la exponga de modo claro en el fallo, lo cual no sucedió en este caso. Cierto es que puede considerarse que en algunos casos los hechos se explican por sí solos, pero esto realmente nunca es así: el juicio de hecho y de derecho que debe explanarse en la sentencia, podrá ser más o menos elemental, pero necesariamente debe producirse, ya que se trata de una garantía constitucional establecida en el artículo 26 del texto constitucional. Tal cual se desprende de la citada norma constitucional, toda persona tiene derecho a la 'tutela judicial efectiva', es decir, tiene derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos, pero también tiene derecho a obtener una decisión respecto de su solicitud, decisión que evidentemente debe ser motivada, es decir, una 'decisión fundada en Derecho'. En otras palabras, cuando se establece en el mencionado artículo el derecho de los ciudadanos 'a obtener con prontitud la decisión correspondiente, se sobreentiende que se trata de una decisión 'motivada'. Esto significa que la obligación de motivar las sentencias es un deber constitucional de los jueces, de manera que cuando la sentencia carece de motivación, es evidente que con la misma se viola la ley también, por 'falta de aplicación' del artículo 26 de la Constitución de la República [Bolivariana de Venezuela], ya que los jueces deben respetar el derecho de las personas de obtener una pronta decisión respecto de sus pretensiones, y dicha decisión, tratándose de un Estado social y democrático de derecho y de justicia, como el Estado venezolano, debe ser una decisión motivada, es decir, una sentencia en la cual no sólo se hallan explanado[s] los hechos que se consideraron como comprobados, sino también los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión. La exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, es lo que permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en el caso al hecho determinado. De tal modo, la motivación de la sentencia, al obligar al juez a hacer explícito el curso argumental seguido para adoptar determinada decisión, es una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, posibilitando, por lo ya dicho, la realización plena del principio de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República [Bolivariana de Venezuela]. Por lo tanto, la falta de motivación en la sentencia recurrida, constituye una grave violación de la ley, por falta de aplicación del mencionado dispositivo constitucional, el cual les establece de modo tácito a los jueces el deber de motivar sus sentencias. El motivar fundando en razones objetivas y válidas, excluye la arbitrariedad por definición. Puede que el juez sea libre frente al legislador en la valoración de la prueba, pero no lo es según lo demostrado en juicio y de los criterios de racionalidad que operan en la cultura jurídica dentro de lo cual se enmarca el proceso. El ejercicio de templanza y prudencia que implica la correcta motivación de la decisión se encuentra en el lugar más angular del derecho, ya que lo modela y lo hace operativo en nuestra sociedad -pretendida cada vez más plural, tolerante y democrática- al imponer los mínimos necesarios que aseguren la convivencia de las personas. En definitiva, en la sentencia recurrida simplemente se transcribió el relato de hechos probados establecidos por el Tribunal de la causa, para luego hacer referencias a los argumentos esgrimidos en la apelación, pero sin relacionarlos con aquellos hechos que fueron dados por demostrados por el juzgador, siendo que al dictar sentencia, era obligación de la Corte de Apelaciones, de acuerdo con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la de motivar la resolución del recurso, o lo que es lo mismo, determinar cuáles hechos daba por comprobados, así como expresar los motivos de hecho y de derecho para declarar sin lugar cada una de las denuncias formuladas en el recurso de apelación. A su vez, esto presuponía que la Corte de Apelaciones, por una parte, expresara si los hechos dados por comprobados por el Juez a quo realmente ocurrieron de ese modo, y por la otra, que manifestara el razonamiento que lo llevó a la conclusión de que la sentencia no adolecía de falta de ilogicidad, de falta de motivación y de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Sin embargo, ninguno de estos extremos satisfizo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado d.A.. ...

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La Sala para decidir observa:

La primera denuncia planteada por la defensa, versa sobre la falta de aplicación de los artículos 157 y 364, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde invocan la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.

Para ello, aducen que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al no dar respuesta a las denuncias de apelación, referidas según indica: “…a la denuncia de los vicios de incongruencia, de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción en la motivación, no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciere las razones de hecho y de derecho, por las cuales fueron declarados sin lugar las mencionadas denuncias, limitándose a transcribir extractos de la sentencia, pero sin justificar claramente las razones de la decisión. ...”.

Citan jurisprudencia y doctrina relativa al deber que tienen los jueces de cumplir con el requisito de la motivación de las sentencias y afirman que: “…no es suficiente la motivación fáctica, sino también la probatoria, esto es, la referida a los 'fundamentos de hecho' de la decisión... En fin, la sentencia impugnada carece de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró comprobados a partir de la decisión del juez de la causa), como tampoco motivación probatoria, no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de declarar sin lugar las denuncias de ilogicidad, de falta de motivación y de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, quebrantando de este modo por 'falta de aplicación' el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Así pues, constató la Sala, de los argumentos esgrimidos por la defensa, que los recurrentes invocan la falta de motivación de la decisión del tribunal de alzada, indicando que denunciaron en la apelación varios vicios, tales como ilogicidad, inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, así como la ausencia del establecimiento de los hechos comprobados a partir de la decisión del juez de la causa; sin embargo, no explican en qué consistió la ilogicidad denunciada, la falta de motivación, ni cuál norma fue inobservada.

Asimismo, alegan la falta del establecimiento de los hechos a partir de la decisión del tribunal de juicio, labor que sólo corresponde a la Corte de Apelaciones, cuando esta declare con lugar el recurso de apelación por la causal prevista en el artículo 444, numeral 5, del texto penal adjetivo, lo cual no corresponde con la decisión recurrida, toda vez que declaró sin lugar el recurso de apelación.

De tal manera que, al ser a todas luces imprecisa la denuncia, se le hace imposible a la Sala deducir en qué consiste la falta de aplicación de los artículos 364, numeral 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal denunciados, al no encontrarse delimitado en modo alguno el planteamiento para su resolución, lo que lleva a concluir que esta denuncia se encuentra manifiestamente infundada y, por lo tanto, procede su desestimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 ibídem. Así se declara.

En el segundo capítulo, denominado “SEGUNDA DENUNCIA” la defensa expuso los argumentos siguientes:

SEGUNDO MOTIVO

La violación de ley por errónea interpretación de los artículos 157, 346 № 4to (sic), 448 segundo aparte, 17, 19, 169, 325, 327, y 340 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos Magistrados de esta Sala de Casación Penal, el Magistrado Ponente de la corte de apelaciones del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado d.A. (sic), incurre en violación de los derechos fundamentales del acusado, al debido proceso, derecho a la defensa y a ser juzgado en un juicio sin dilaciones indebidas, toda vez que incurre en errónea interpretación de los artículos aquí señalados como infringido[s], cuando en la decisión en cuanto a la solicitud de la declaratoria con lugar del quebrantamiento de normas constitucionales y legales, relativas al principio de Inmediación Oralidad, Concentración y Continuidad del juicio, no se cumplieron y fueron declaradas sin lugar. ...

SOLICITUD DE NULIDAD DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, VIOLACIÓN Y OMISIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN, ORALIDAD, CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD DEL JUICIO, FUNDAMENTADO EN LOS ARTÍCULOS 444, № 1ERO (sic), CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS, 1, 16, 17, 169, 318, 319, 325, 327 Y 340, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA A LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 EJUSDEM. ARTÍCULOS, 23, 26, 49, № 1ERO, 2DO 3ERO, 8VO (sic), 257, 334 Y 335, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Ciudadanos Magistrados, denunciamos ante la corte de apelaciones (sic) antes mencionada, la Fractura de formalidades esenciales, violación a tratados, pactos y convenios internacionales referentes al debido proceso y a las dilaciones indebidas en juicio, fundamentado en el artículo 444, numeral 1ero (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo que establecen los artículos 174 y 175 ejusdem.

CIUDADANOS MAGISTRADOS, DENUNCIAMOS A LA CORTE DE APELACIONES POR INCURRIR EN LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, DE LAS NORMAS AQUÍ MENCIONADAS, EN CONTRAVENCIÓN E INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PROCESALES, PREVISTAS EN DICHA LEY ADJETIVA PENAL. Fundamentado en el evidente Incumplimiento u Omisión del ciudadano Juez en Función de Juicio, de las Formalidades Procesales a las cuales se contraen los Art. (sic) 169 y 325; del COPP (sic), al momento de omitir por parte del tribunal, la Citación de los Expertos, Expertas y Testigos, el mismo día que acordó la fecha para hacer el Acto de Apertura al Juicio Oral y Público, tal como señalan los Art. (sic) arriba mencionados Up (sic) Supra. Incurriendo el ciudadano Juez en evidente Violación al debido Proceso, al Principio de Concentración y Continuidad del Juicio y a las formalidades Procesales establecidas en la ley, siendo convalidado por el ponente mencionado Magistrado de la corte de apelaciones (sic).

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, señala la Doctrina, ‘las irregularidades, sea omisión o vicio, en el acto procesal, son causa para que se solicite la Nulidad´, evidentemente que en la presente denuncia, no se cumplieron los requisitos exigidos por el Legislador, para que tenga validez y eficacia el Principio de Inmediación, Concentración y Continuidad del Juicio, la falta de Citación a los Expertos, Expertas y Testigos, viola la garantía de la tutela judicial efectiva, ya que de haber sido Citados Oportunamente los Expertos, Expertas y Testigos, el principio de celeridad procesal se hubiese cumplido, el Principio de Inmediación se hubiese mantenido incólume y el Principio de Concentración y Continuidad del Juicio Oral y Público, no se hubiese Fracturado como en efecto se hizo, trayendo como consecuencia el Nefasto resultado de una sentencia condenatoria, violatoria del debido proceso y de la Presunción de Inocencia, para nuestro representado.

Las fallas como causa de nulidad, se clasifican especialmente atendiendo a su Origen, tales como aquellas que versan sobre la formación de la relación jurídico procesal, sin los cuales el proceso no puede adelantarse eficazmente, como por ejemplo, ‘cuando acordadas, o cuando habiendo sido acordadas y libradas se omitieron datos importantes en la Dirección, teléfono correo o cualquier otro medio de Comunicación personal que se tuviere de los Citados y Convocados al Juicio’, incurriendo en Dilaciones Indebidas y Violación al Principio de Inmediación, pues mientras sea menor el número de días para evacuar las pruebas, mejor será la retención mental y noción de lo depuesto por las partes Expertos, Expertas y Testigos, al momento del Ciudadano juez emitir su sentencia, "en el caso de marras, el Juez en OCHO (08) meses, celebro el juicio realizando 18, audiencias, lo que deja lugar a dudas con respecto a su retentiva de lo depuesto y expresado por las partes, Testigos, Expertos y Expertas, ocasionando una falta al Principio de Inmediación y convalidado por la corte de apelaciones (sic) sin motivación suficiente, para dejar sentado un precedente al respecto, habida cuenta que la dilación indebida y la fractura del debido proceso constitucional se ve reflejado en la actitud apática del Magistrado que considera que las citaciones y notificaciones no realizadas son ajustadas a derecho y que el Juez controla esa situación y que las actas del debate son providencias interlocutorias, pero no se pronuncia con respecto a la no notificación a los testigos, expertos e intérpretes, al momento de fijar la fecha para la celebración de la audiencia de apertura y no motiva la declaratoria sin lugar.

Ciudadanos Magistrados, de la misma manera se evidencia en el expediente de Marras desde el momento de la fijación de la fecha para la convocatoria al Juicio Oral y Público, que se le Celebraría a nuestro representado J.M.S.S., la Violación al debido proceso, Dilaciones Indebidas, Omisión, Retardos Procesales, Adolece de Formalidades Procesales.

Denunciamos la violación al Principio de Concentración y Continuidad del Juicio Oral y Público Celebrado a nuestro representado, J.M.S.S., desde el Momento del recibo de las actuaciones en el tribunal de Juicio.

Es evidente que el ciudadano magistrado no observó que el Juez de Juicio, desde el momento de recibir las actuaciones en fecha 19 de Septiembre (sic), del Año 2013; cuando fijó la fecha de la audiencia de apertura al Juicio, el día 10 de Octubre del 2013; no tenía Presente el Principio de Concentración y Continuidad, incurrió en evidente Omisión y Errónea Interpretación de la Ley, cuando al pronunciarse sobre las Citaciones de las Partes, ordenando su Citación, le falto (sic) de Citación a los Expertos, Expertas y Testigos, en la Convocatoria del Juicio Oral y Público, tal como puede evidenciarse en el Expediente de Marras, adolece de convocatoria, en todas y cada una de las Citaciones libradas con ocasión de la celebración del Juicio, cursante a los folios del 116 al 179; desde la fecha 19 de Septiembre (sic) del Año 2013; hasta el día 13 de Enero del Año 2015; se evidencia que al momento del Ciudadano Juez Único en función de Juicio, darle entrada a el presente asunto en el tribunal de juicio, fijó esa misma fecha 19 de Septiembre (sic) del año 2013; el Juicio Oral y Público para el día 10 de Octubre del Año 2013; ordenando la Citación del Fiscal Séptimo, del Ministerio Público, Cítese a los Defensores, Cítese al Acusado y Cítese a los Familiares de la Victima (sic), Omitiendo la Citación de los Expertos, Expertas y Testigos, desde esa fecha 19 de Septiembre (sic) del Año 2013; cursante al Folio CIENTO DIECISEIS, (116); hasta el Día 13 de Enero (sic) del Año 2015; Cursante al Folio CIENTO SETENTA Y NUEVE, (179).

Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos.

Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Omissis.... Negritas y subrayado nuestros.

Apertura

Fijación del Debate

Artículo 325. El Juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones y ordenará la citación de todos los que deban concurrir al debate. Negritas y subrayado nuestros.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, aun cuando posteriormente se realizaron las citaciones aquí denunciadas, ya esta omisión había cumplido con su cometido, violación a la Tutela Judicial Efectiva y por ende al Debido Proceso, Dilación Indebida, y Errónea Interpretación de la Ley art. (sic) 1ero, 169 y 325, del Código Orgánico Procesal Penal, que Conlleva a la violación de los Art 26 y 49, № 1ero, 2do 3ero, 8vo, 257 y 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tutela Judicial Efectiva

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad v eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Negritas y subrayado nuestros

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

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Los recurrentes citan jurisprudencia de la Sala; refieren como prueba el recurso de apelación interpuesto así como la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. y, finalmente, expresaron:

...se quiere expresar en el mismo la evidente y flagrante violación al debido proceso y a una tutela judicial eficaz, así como la forma relajada en que el juez de juicio valora las pruebas sin darle valor probatorio a las deposiciones y experticias que exculpan a nuestro representado, de la misma manera se evidencia en el mismo, la flagrante violación al art. (sic) 22 del COPP (sic), aunado a la inequívoca violación a las normas procesales en cuanto al llamado de los testigos expertos e intérpretes al juicio oral y público, que de manera relajada y evidente el ciudadano juez nunca convoco (sic) a la apertura del juicio, sino hasta después de iniciado el debate, es cuando hace el llamado incurriendo en evidente y flagrante dilación indebida, que constituye una violación al debido proceso y por ende causa indefensión a nuestro representado, aparte de que le cercena el derecho de tener un juzgador con las ideas, preguntas, repuestas y deposiciones frescas, que le permitan valorar de forma racional la prueba allí evacuada.

CAPITULO (sic) TERCERO PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de esta ilustre Sala de Casación Penal, con los razonamientos, fundamentos de hecho y de derecho, expresados en los motivos que hacen procedente la admisión del presente escrito recursivo de Casación Penal, solicito sea admitido valorado y declarado con lugar en la definitiva, se haga justicia, se valoren las pruebas aquí consignadas y que componen el expediente de marras, se declare con lugar la solicitud aquí presentada y se ordene la realización de un nuevo juicio, prescindiendo de los errores de hecho y de derecho que se hicieron presentes en el proceso y que fueron convalidados de manera irresponsable por la corte de apelaciones (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., quien declara sin lugar el petitorio del escrito recursivo, sin motivar congruentemente las negativas de las denuncias allí expresadas.

Por todo lo antes expuesto solicito a esta honorable Sala de Casación Penal:

A. Que se admita el recurso de Casación Penal y se convoque a la Audiencia Pública, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Que se admita los MEDIOS de prueba ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la Audiencia.

Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN PENAL, contra la decisión que declaro SIN LUGAR LA APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto en ese escrito en contra del fallo DICTADO por el Tribunal de Juicio Único de la Circunscripción Judicial Penal (sic) del Estado D.A., en fecha 06 de Octubre (sic) del 2015, mediante la cual se CONDENA al ciudadano Acusado: J.M.S.S., ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ, sin menoscabo de la potestad que asiste a esta honorable Corte de Apelaciones, de DICTAR UNA DECISIÓN PROPIA SOBRE EL ASUNTO CON BASE EN LAS COMPROBACIONES DE HECHO Y DE DERECHO, YA FIJADAS POR LA DECISIÓN RECURRIDA...

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La Sala para decidir observa:

La segunda denuncia propuesta por la defensa en el presente asunto, se refiere a la

violación de ley por errónea interpretación de los artículos 157, 346, numeral 4, 448 segundo aparte, 17, 19, 169, 325, 327 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A primera vista, se evidencia que los recurrentes denunciaron de manera conjunta la violación por errónea interpretación de diversas normas adjetivas y constitucionales, lo cual debieron plantear de forma separada.

Por otra parte, incumplen con la exigencia de indicar cómo fue interpretada cada una de esas normas por la recurrida y cuál es la correcta interpretación que consideran debe serle atribuida a cada una de ellas, así como el efecto jurídico de su pretensión, contrariando así la jurisprudencia reiterada de esta Sala, plasmada en la sentencia N° 7, de fecha 6 de febrero de 2013, que sostiene lo siguiente:

…Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, ‘cuando se denuncia, la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, menester es señalar concreta, separada y ordenadamente, porqué cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cuál es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala…

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Asimismo, en la denuncia se verifica la confusión de la defensa, al plantear conjuntamente alegatos referidos a la violación del principio de concentración, de la falta de valoración de pruebas, de la falta de notificación a expertos y de presuntos vicios cometidos por el Tribunal de Juicio, cuando lo correcto es fundamentar cada denuncia de forma separada e impugnar solo la sentencia dictada por la Alzada y no la del tribunal de primera instancia.

Por tanto, resulta a todas luces incongruente el planteamiento conjunto de la presunta violación de diferentes normas adjetivas y constitucionales, haciéndosele imposible a la Sala deducir cuáles normas considera el recurrente que han sido erróneamente interpretadas la defensa y cómo incurrió la Alzada en el denunciado error; siendo que le está a la Sala corregir tales desaciertos para delimitar un ámbito a resolver, pues ello corresponde a los representantes de la defensa, quienes debieron ser diligentes y precisos en sus planteamientos.

En tal virtud, es forzoso concluir que la segunda denuncia tampoco cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber presentado una denuncia carente de la debida fundamentación para su análisis y resolución por parte de la Sala, por ello debe ser DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la representación de la defensa del ciudadano J.M.S.S..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJMG/

Exp. AA30-P-2016-000318.

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