Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano J.M.D.S., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.209.022, y sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO J.M.D.S. C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 65, Tomo 27-A-sgdo.

Representantes judiciales de la parte actora: Ciudadanos LEÓN ARENAS, Y.A.D.C., A.R.V.P., abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 30.082, 38.176 Y 16.584 respectivamente.

Parte demandada: EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO (BARSANTI) S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil (2000), bajo el Nº 80, Tomo 214-A-sgdo.

Representantes judiciales de la parte demandada: Ciudadano NICCOLO CAPRA, C.L.D.M., L.E.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 65.021, 14.698 Y 75.198 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.

Expediente: Nº 14.207.-

- II -

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), por el abogado LEÓN I.A.A., identificado en su condición de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO J.M.D.S. C.A., y el ciudadano J.M.D.S. en contra de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.M.D.S. y la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO J.M.D.S. C.A., contra la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A; y, condenó en costas a la parte actora.

Se inició la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano J.M.D.S., actuando en su propio nombre y representación de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO J.M.D.S. C.A., ya identificados, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.B. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución efectuada, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión en cuanto ha lugar en derecho; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada EMPRESA DE CONTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A., (EMBARSA), en la persona de su administrador ciudadano A.P., para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda intentada en contra de su representada.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil (2000), el ciudadano E.Z., en su carácter de Alguacil titular del Juzgado de la causa, consignó la compulsa librada a la parte demandada, y dejó constancia de no haber podido dar cumplir con su misión.

En diligencia del quince (15) de enero de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación de la parte demandada, mediante cartel lo cual fue acordado por el a-quo, en auto de fecha dieciséis (16) de enero del mismo año.

Librado, publicado y fijado el cartel de citación, la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte actora; siendo acordado tal pedimento, el dos (2) de abril de dos mil uno (2001); y, recayó dicho nombramiento en la persona de la Dra. M.W.G.R., quien luego de notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

En diligencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil uno (2001), compareció ante el Juzgado de la causa el abogado NICCOLO M.C., consignó poder otorgado por la parte demandada; y, se dio por citado en nombre de sus representados.

En escrito presentado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001), el representante judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El día diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001), la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha tres (3) de octubre de dos mil uno (2001), compareció el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual realizó alegatos que serán a.m.a.e. el cuerpo de este fallo.

El día siete (7) de noviembre de dos mil uno (2001), la parte actora presentó escrito de pruebas, y posteriormente en esa misma fecha, lo hizo el representante judicial de la parte demandada.

En diligencia de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001), el representante judicial de la parte actora impugnó las pruebas promovidas por su contra parte

En auto del cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001), el Juzgado admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

El veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002), la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.M.D.S. y la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO J.M.D.S. C.A., contra la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A; y, condenó en costas a la parte actora.

Notificadas las partes, en diligencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), la parte actora apeló del fallo definitivo dictado por el a-quo, siendo oída la misma en ambos efectos en auto del cinco (5) de diciembre del mismo año, ordenado la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibida la causa por distribución en esta Alzada, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para que las partes pidieran la constitución del Tribunal con asociados; dejando constancia posteriormente en acta del diecinueve (19) de diciembre del mismo año, que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

El veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido sólo por la parte actora el cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).

El Tribunal para decidir pasa a hacer, las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA RECURRIDA

Como ya fue señalado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), dictó sentencia en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, dio inicio a este procedimiento.

Contra dicha sentencia, la parte actora, a través de su representante judicial, ejerció recurso de apelación e invocó ante esta Alzada, la nulidad de la sentencia, por silencio de prueba e inmotivación de la sentencia; y, falta de pronunciamiento sobre los daños morales demandados, al no fundamentar su pronunciamiento; con la absolución de la instancia.

En relación con los alegatos anteriormente señalados, pasa esta Sentenciadora, a examinar la sentencia recurrida; y, a tales efectos, observa:

El Juzgado de la causa, en su fallo, estableció lo siguiente:

…IV

Establecido como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, pasa este Tribunal a decidir, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El Titulo III del Código Civil establece la regulación ordinaria de las obligaciones. En el Capitulo I, relativo a las fuentes de las obligaciones, prevé en su Sección V, denominada de los hechos ilícitos, en los artículos 1.185 y 1.196 que:

Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito

.

El problema jurídico que se plantea con la demanda y la contestación a la misma, en síntesis, se limita a establecer si la demandada está obligada o no a indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios materiales que demanda, por el hecho de haber demolido totalmente la infraestructura construida con dinero de su peculio y de su familia, e imposibilitando definitivamente la actividad comercial de la empresa Estacionamiento J.M.d.S., C.A, después que se ejecutase la medida de secuestro preventivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tal pretensión se excepciona la demandada aduciendo que no es cierto que haya demolido construcción, edificación, instalación o mejora en el inmueble que le fuera restituido ni que en el referido inmueble existieran tales construcciones, edificaciones, instalaciones o mejoras al momento que le fue restituido.

Al respecto observa esta sentenciadora, que con la disposiciones citadas anteriormente el legislador consagró expresamente, la responsabilidad civil que incumbe a una persona de reparar el daño producido por su hecho o el de un bien o cosa sometido a su guarda, en cuyo caso sólo basta probar la existencia del daño causado por el hecho intencional, negligente o imprudente de otro.

Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual, distinta de la derivada de una relación contractual, se refiere a aquella que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima, sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual, mientras que la segunda tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento.

Este tipo de fuente de obligaciones, en el caso del artículo citado, contempla una responsabilidad simple.

En efecto, usualmente la doctrina y la jurisprudencia han determinado tres elementos para considerar procedente los daños y perjuicios derivados del artículo 1.185 del texto sustantivo, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

Asimismo es menester acotar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución de la carga de la prueba, y al efecto establece que:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe aprobarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...".-

El procesalista Dr. A.R.A., en la obra "De la Prueba en Derecho", estableció las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

  1. ONUES PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

  2. REUS, IN EXCIPIENDO, FIT ACTOR, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte asume la carga de probar los hechos en que funda su defensa: y,

  3. ACTORE NO PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargo o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

Por su parte, el maestro Carnelutti, resume su posición de la siguiente manera:

"Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan; y quien opone por su parte una excepción, debe demostrar el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas".

El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las parte, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa al triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

De modo que, de acuerdo a lo anterior, le correspondía a la parte actora en el curso del proceso, demostrar en primer lugar, la ocurrencia del daño; y de los elementos de pruebas aportados a los autos, ninguno está destinado a demostrar la ocurrencia de la demolición por parte de la accionada de la infraestructura construida en el inmueble del que se dice era arrendatario o que haya sido imposibilitado definitivamente de ejercer la actividad comercial de la empresa Estacionamiento J.M.d.S., C.A, después que se ejecutó la medida de secuestro preventivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.

Efectivamente, en los autos sólo se observan los siguientes elementos probatorios:

Inserto a los folios que van del 10 al 12 y vto, copia certificada de un contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, instrumento el que a tenor de lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le reconoce el valor de prueba por cuanto no fue tachado, desconocido o impugnado de ninguna manera por la parte demandada, pero del que sólo se infiere que existió una relación locativa entre el ciudadano J.M.D.S. y la sucesión de F.A.C., lo que no demuestra la ocurrencia del daño. Así se establece.

Inserto a los folios 13 al 48 cursan copias de actuaciones levadas a cabo en el expediente Nº 8430-99, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conociendo en sede constitucional, acordó la suspensión provisional de los efectos de una medida decretada, y ordenó la restitución del inmueble al ciudadano R.R., hasta tanto se decidiera la acción de amparo. Dichas copias se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código Adjetivo; sin embargo, de ellas no se infiere la destrucción a que hace referencia la parte actora, así como el daño que dice se le ha causado, sobre los que pretende reparación. Así se decide.

Inserto a los folios que van desde el 49 al 53, cursa una copia certificada de el documento constitutivo de la sociedad mercantil Estacionamiento J.M.d.S., C.A., instrumento que se valora conforme lo dispuesto en el ya señalado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo prueba la constitución de dicha empresa pero en modo alguno hace merito para demostrar la ocurrencia del daño señalado por la parte actora. Así se establece.

A los folios 54 al 56 cursan actuaciones relativas a la evacuación de un justificativo de testigos, de las cuales se evidencian la presunta existencia de unas bienhechurías, título que se otorga sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, por tanto se les atribuye el valor que de ellas emana; sin embargo de ellas no se infiere la ocurrencia del daño aducido por la parte demandante, ya que las deposiciones están destinadas a la demostración de la existencia de bienhechurías, mas no a la destrucción de las mismas. Así se decide.

A los folios 57 al 63, se encuentra una certificación emanada del Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada por quien decide; sin embargo, la misma nada aporta respecto de la ocurrencia del daño de destrucción señalado por la parte actora y sobre el cual pretende reparación. Así se decide.

A los folios 64 al 72 cursan copias simples de actuaciones judiciales relacionadas a una entrega material, las cuales, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le reconoce el valor de pruebas, pero no con merito para demostrar la existencia del elemento daño, como requisito necesario en la presente causa para la determinación de la responsabilidad de reparación. Así se precisa.

A los folios 141 al 148 cursan una serie de documentos constituidos por la factura Nº 1095, de la firma Plomeros del Centro, recibo de servicio eléctrico, recibo de cancelación de multa impuesta por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, así como la propia multa, Registro de Contribuyente sin licencia y solvencia municipal emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, a las que se les atribuye el valor que de ellas emana y de las que se puede inferir que para las fechas de emisión de las mismas el Estacionamiento J.M.D.S. C.A., funcionaba en la avenida Intercomunal de Antemano, distribuidor Parate Bueno; sin embargo de las mismas no se infiere el daño alegado por la parte demandante. Así se resuelve.

En cuanto a las declaraciones dadas por los ciudadanos J.F.P., R.F.A. y S.S.S., titulares de las cédulas de identidad Números 6.453.587, 6.216.268 y 4.276.473, se puede observar que las mismas están destinadas a demostrar la existencia de las tantas veces mencionadas bienhechurías, así como la ratificación de documentales ya valoradas, pero de ningún modo de sus dichos se infiere el daño que como tal ha sido aducido por la parte actora, por lo que aun cuando tales testigos están contestes en sus dichos, no hacen merito ni merecen fe sobre la ocurrencia del elemento daño, sobre el cual no se depone nada. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al recaudo cursante al folio 147, contentivo de un documento suscrito por quienes afirman que son Presidente y Secretario de la Comisión de Urbanismo de la Junta Parroquial, en el cual hacen referencia a una inspección que realiza.J.L., presidente de esa junta, sobre el desalojo que efectuara la empresa Construcciones Benvenuto Barsanti S.A., y posterior demolición de las instalaciones existentes; a dicho recaudo, esta sentenciadora sólo puede conferirle el valor de un mero indicio, ya que es el único medio existente en los autos que hace una referencia tangencial sobre la ocurrencia del daño alegado por la parte actora, que al no poder ser concatenado a otro elemento de prueba en autos, no son suficientes para llevar al convencimiento de este tribunal la ocurrencia de la demolición señalada como daño y sobre la cual se pretende una reparación. Así se decide.

De modo que, no demostró la parte actora la ocurrencia del daño (destrucción o demolición de las bienhechurías construidas sobre el inmueble) hecho ilícito que pueda ser atribuido a la conducta culposa por intención, negligencia, imprudencia, de un agente (en este caso la parte demandada) y menos relacionar ese acto culposo como la causa del perjuicio ocasionado. Así se decide.

No demostrado el daño, se hace inoficioso, entrar a considerar la culpa, y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, por lo que al no estar los méritos procesales a favor de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Adjetivo, la presente acción no puede prosperar en derecho. Así se decide.

V

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano J.M.D.S. y la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO J.M.D.S., C.A., contra la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Se condena en costas a la parte actora, por resultar vencida en el presente juicio, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código Adjetivo.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes…”

Ante ello, el Tribunal observa:

Antes de pronunciarse sobre los referidos vicios, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

El caso bajo estudio, como se ha indicado, se inició este proceso, por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano J.M.D.S. y la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO J.M.D.S. C.A., contra la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A., todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.

El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda sentencia debe contener:

… Omissis…

…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…

De la norma anteriormente transcrita se observa que expresamente este requisito se refiere a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor y del demandado, lo cual si no se cumple en la sentencia, da lugar al vicio de incongruencia.

Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:

…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)

Ahora bien, el Juzgado de la causa en el dispositivo de la sentencia recurrida, dejó sentado que:

…Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano J.M.D.S. y la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO J.M.D.S., C.A., contra la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Se condena en costas a la parte actora, por resultar vencida en el presente juicio, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código Adjetivo.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes…

En el presente caso, del análisis realizado tanto de la parte motiva como del dispositivo del fallo recurrido, se desprende que el Juzgado de la instancia inferior omitió el debido pronunciamiento sobre la procedencia o no del daño moral demandado por la parte actora, en su escrito libelar, por lo que, a criterio de esta Alzada, al haber el a-quo dejado de resolver sobre ese pedimento efectuado oportunamente por la representación de la demandante, tal circunstancia vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito en este capítulo. Así se establece.

En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), debe ser anulada. Así se declara.-

Como quiera que ha sido anulada, como ya se dijo, la sentencia impugnada en apelación por la parte actora, por los motivos antes señalados, se hace inoficioso pronunciarse sobre los otros vicios denunciados.

Igualmente, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…

.

Esta sentenciadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa; y, al respecto observa:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

El ciudadano J.M.D.S., actuando en su propio nombre y representación de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO J.M.D.S. C.A., debidamente asistido por los abogados LEÓN ISAEL ARENAS Y A.R.V.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros 30.082 y 16.584 respectivamente, adujó en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que era arrendatario de un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el sector Párate Bueno, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, de acuerdo con contrato de arrendamiento autenticado suscrito entre su persona y el abogado C.H.G., quien representaba a los ciudadanos J.S., JUDTH GRISEL, FRACIS JACQUELINE, R.F., L.V., CAPOTE APONTE.

Indicó que la vigencia del contrato había sido establecida de acuerdo con las normas del Código Civil Venezolano, con una duración de quince (15) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento; y que la propiedad del bien dado en arrendamiento había sido perfectamente determinada y acreditada ante el Notario público que había autenticado el referido instrumento, por lo que para la fecha en que se había suscrito el contrato, los arrendatarios se encontraban en perfecto uso, goce y disfrute del bien que les pertenecía.

Que era el caso, que a pesar de que había venido ocupando el inmueble, nunca había estado al tanto de la oposición a la entrega material seguida por la hoy demandada, en un proceso que cursaba inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual había revocado la entrega material practicada por el Juzgado Segundo del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, que había puesto en posesión del inmueble deslindado a los causantes de F.A.C..

Que con posterioridad dicho procedimiento le había correspondido conocer de este asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que no había ordenado la ejecución emitida por el Juzgado primero y había declarado terminado el proceso, respecto de lo cual había apelado el accionante, correspondiéndole la misma al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la apelación; anunciado el correspondiente recurso de casación, la Corte Suprema lo había declarado sin lugar el mismo; y, enviado el expediente al Juzgado de la causa.

Manifestó que luego de la inhibición del Juzgado de la causa, el expediente había sido recibido en el Juzgado Octavo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, había librado el correspondiente despacho a los Juzgados ejecutores a los efectos de la ejecución del fallo.

Que en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado ejecutor, se había trasladado al inmueble en el cual se encontraba en calidad de arrendatario y había procedido a desalojarlo sin tomar en cuenta todos los argumentos que para el momento de la práctica le había expuesto, al igual que su condición de inquilino del precitado inmueble y los documentos que lo acreditaban como tal.

Alegó que todo lo anterior había vulnerado sus derechos de inquilino a mantenerse en el uso, goce y disfrute pacifico del inmueble, pues, como tercero había venido ocupando de buena fe el mismo y había establecido en él, el centro de su actividad comercial en ese lugar a través de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO J.M.D.S. C.A, cuyo objeto social era la prestación de servicios de estacionamiento, lavado y engrase de aceite, reparación y ventas de cauchos, baterías, pinturas en general, los cuales explotaba en el precitado inmueble, siendo su único y exclusivo ingreso económico para el sostén y sustento suyo y de su familia.

Que había construido con dinero de su propio peculio y esfuerzo de su trabajo, una serie de bienechurías, las cuales constaban en titulo supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia, Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Invocó que había demandado a la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A, para que como nuevo propietario cumpliera con lo estipulado en el contrato de arrendamiento, de lo cual había conocido el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que había ordenado el secuestro del bien.

Que dicha decisión había sido atacada mediante recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano R.A.R.M., el cual había sido declarado sin lugar, pero habían dejado el inmueble secuestrado, inexplicablemente bajo la responsabilidad del accionante, a pesar que el inmueble era poseído y explotado por él en su totalidad, a través de un fondo de comercio legalmente constituido y un contrato de arrendamiento jurídicamente válido.

Señaló que había quedado desposeído del bien arrendado, como consecuencia de la medida; y, de manera insólita se había decidido demoler totalmente toda la infraestructura construida con su esfuerzo y dinero, lo cual había imposibilitado definitivamente la actividad comercial de la empresa ESTACIONAMIENTO J.M.D.S.. C.A.

Que sostenía que la conducta desarrollada por el demandado de decidir o permitir fuera de todo orden jurídico, que se verificara la destrucción del establecimiento allí construido sin justa indemnización había sido totalmente antijurídica, por estar en conocimiento que J.M.D.S., era el legitimo arrendatario del inmueble; con el desconocimiento de los derechos de los cuales era titular, conocimiento que resultaba de la demanda que por cumplimiento de contrato había interpuesto.

Citó jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia; hoy, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Que por tales motivos acudía a demandar a la firma EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN BENVENUTO BARSANTI S.A., (EMBARSA), para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a pagar:

  1. - La suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES D BOLÍVARES (Bs. 320.000.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00); por concepto de daños causados en las bienhechurías construidas por él en el terreno arrendado.

  2. - La suma de DOSCIENTOS MILLONES (Bs. 200.000.000,oo), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), por concepto de daño sufrido, en cuanto a la perdida del valor económico representado en el tráfico de bienes, la propiedad del fondo de comercio denominado ESTACIONAMIENTO J.M.D.S. C.A.

  3. - La suma de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 340.000.000,oo), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00); por concepto de daños ocasionados por la no percepción de rentas mensuales consecutivas, derivadas de la actividad comercial desarrollada en el inmueble arrendado hasta ese momento, más la perdida de la oportunidad de que había sido privado comercialmente en cuanto al tiempo útil (lucro cesante).

  4. - Solicitó indexación de las sumas demandadas, la condenatoria en costas y costos procesales.

    Señaló además que la cantidad total a indemnizar era la suma de OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, (BS. 860.000.000,00) moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 860.000,00); más la estimación que por daños morales acordara el Tribunal de la causa.

    Basó su demanda en los artículos 557, 1195, y 1196; y la estimó en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, (BS. 860.000.000,00) moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 860.000,00).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El representante judicial de la parte demandada, abogado NICCOLO CAPRA, alegó al momento de dar contestación al fondo de la demanda, lo siguiente:

    Negó, rechazó y contradijo, tanto en lo hechos narrados como en el derecho invocados, todos y cada uno de los alegatos y pedimentos contenidos en el libelo que daba inicio al proceso, por ser inciertos los hechos e improcedente el derecho.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante o su empresa, fuesen o en algún momento hubieran sido arrendatarios del inmueble propiedad de su representada, pues el contrato de arrendamiento tantas veces esgrimido por el arrendador y arrendatario para a través de acciones otras tantas veces declaradas improcedente por la autoridad judicial, había forzado a su representada a un acuerdo como la transacción o convenimiento judicial entre las partes, lo cual era nulo por carecer de objeto.

    Indicó que el inmueble del cual los integrantes de la “Sucesión Capote” se decían propietarios y que se había utilizado como objeto del contrato de arrendamiento estaba ubicado, como había tenido ocasión de precisar en ese mismo escrito, en un sitio absolutamente distinto de aquél, donde se encontraban ubicados los lotes de terrenos propiedad de su representada.

    Que como había dicho, los linderos generales de la mayor extensión eran camino de Carayaca, alto de la Colonia Tovar, el m.C., hacienda Maya y Puerto La Cruz en el Mar, Chichiriviche, Puerto de Oricao y Camino Real de Petaquire; pues; se requería de la fantasía de los solicitantes para traspasar el Ávila en sentido inverso desde el mar hacía Caracas, para poder incluir fantasiosamente que el terreno de Párate Bueno, estaba más allá de la Colonia Tovar.

    Que era como si el procediera a dar en arrendamiento el local en el que funcionaba el Tribunal, afirmando que le pertenecía según titulo que ampara su propiedad de una causa ubicada en ciudad Bolívar.

    Negó, rechazó y contradijo que la propiedad de los arrendadores sobre el bien dado en arrendamiento fuera perfectamente determinada y acreditada ante Notario Público; pues, tal como se desprendía del mismo contrato, cuando los demandantes se habían presentado a otorgar ante el Notario el referido contrato, ni siquiera había exhibido un título que cuando mucho les acreditaran su condición de herederos de un inmueble que nada tenía que ver con el que se detallaba en el contrato de arrendamiento a ser suscrito, sino que había afirmado ante el Notario tal condición, y que lo único que el funcionario había certificado era haber tenido a su vista el poder con el que obraba el abogado signatario del contrato.

    Que mal podía acreditarse la propiedad de un inmueble por vía de declaración unilateral ante un Notario Público, si eso fuera así cualquiera podría declarar en forma autentica su condición de propietario de cualquier bien y ser tenido como tal.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos hubiera edificado sobre el inmueble, construcción o mejora alguna, y menos las mejoras y estructuras que había detallado en el libelo y de las cuales habría evacuado título supletorio.

    Que el titulo supletorio al cual se refería la normativa vigente era un acto judicial gracioso, por el cual el interesado acudía a un Tribunal y manifestaba haber efectuado mejoras o edificaciones en un inmueble, a fin de que el Tribunal diera fecha cierta a sus declaraciones; por lo que en ningún momento el Tribunal tenía oportunidad de verificar la veracidad de las afirmaciones, y menos aún ningún tercero, interesado en demostrar la falsedad de cuanto el solicitante afirmaba; tener ocasión de contradecir las declaraciones del solicitante mismo, por lo que cualquier persona podía evacuar cualquier titulo de cualquier edificación que dijera haber efectuado y el Tribunal dejaría constancia de sus afirmaciones.

    Alegó que la prueba fehaciente de que sobre el inmueble no existían mejoras de ningún tipo, y menos aún las construcciones que la fantasía del actor plasmaba en sus temerarias demandas, era en las declaraciones de los funcionarios que habían practicado en presencia del demandado, que podía haber hecho constar en ese momento sus aseveraciones, la medida judicial que restituía a su representada en la posesión del bien del cual había sido injustamente y fraudulentamente despojado.

    Que en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), la funcionaria ejecutora de medidas se había traslado al inmueble y había notificado al hoy demandante, quien se encontraba asistido de abogado, de la comisión que había llevado y describió el inmueble que entregaban a la representación de su mandante sin hacer mención a pesar de lo amplio y detallado de la descripción de bienhechurías o edificación alguna.

    Que era de observar que según lo relatado por el actor en su libelo no se trata de edificaciones que pudieran pasar desapercibidas al Tribunal ejecutor, por lo que era en ese momento que el demandante debió haber dejado constancia de que la relación efectuada por la funcionaria judicial que hacía fe pública, no se ajustaba a la realidad.

    Argumentó que ni el ejecutado, ni su abogado asistente habían advertido de las construcciones, no habían dejado constancia de que dichas construcciones no se estaban mencionado en la pormenorizada descripción del inmueble, ni en la detallada enumeración de los bienes que el ejecutado tenía en el lote que en definitiva se reducían a una cantidad de vehículos que aparentemente se estaban custodiando en el terreno.

    Que esos hechos hacían presumir que el demandante utilizaba el terreno de su representada como estacionamiento donde cuidaba carros y que a estos se reducía la prospera actividad del fondo de comercio.

    Negó, rechazó y contradijo que la ejecución de la medida restitutoria efectuada por un Tribunal de la República a su representada, del inmueble del cual había sido injusta y fraudulentamente despojada por la conducta criminal cómplice del hoy demandante y de sus sedicentes arrendatarios, hubiera violado derecho alguno del actor y menos sus derechos de inquilino a mantenerse en el usos y disfrute del bien arrendado.

    Que el demandante en contubernio fraudulento con los integrantes del la sucesión Capote, había fraguado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de un tercero, esto era, de su mandante, ubicado en dicho inmueble en una mayor extensión de la que se decían propietarios y que se encontraba en un sitio lejano del inmueble mismo.

    Que con ese contrato había pretendido en diversas oportunidades, terrorismo judicial, al usar la vía judicial para despojar a su representada de los lotes de terrenos, sobre cuya titularidad nunca, había existido la menor duda.

    Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiera demolido construcción, edificación, instalación o mejora alguna existente en el inmueble que le había sido restituido; y que al momento de serle restituido, existiera edificación, construcción, instalación o mejora alguna sobre la cual el actor pudiera tener algún derecho.

    Negó, rechazó y contradijo que su representada estuviera obligada a respetar contrato de arrendamiento alguno; y menos el suscrito entre el actor y los integrantes de la sucesión Capote, pues el mismo era un contrato inexistente; que además la normativa que obligaba al adquiriente a respetar el contrato celebrado por su causante se refería a los casos en los cuales se transfería la propiedad del inmueble arrendado.

    Que ese no era el caso, que nos ocupaba, pues nunca su representada había adquirido el inmueble de los arrendadores, nunca los causantes de su representada habían celebrado contrato alguno con el demandante, nunca los arrendatarios había sido propietarios o habían tenido título alguno sobre el inmueble de su representada; pues, el terreno del cual decían ser herederos ni si quiera era cercano aquél cuya posesión se había recuperado.

    Negó, rechazó y contradijo que la ejecución de la medida restitutoria originada en sentencia firme de los Tribunales de la República, hubiera originado daño o perjuicio alguno al actor; y que fuese constitutiva de responsabilidad alguna de su mandante frente al actor mismo, ni que tuviese conducta unilateral y culposa.

    Negó, rechazó y contradijo que la actividad de su representada para recuperar el bien del que había sido injustamente despojada, hubiera causado al actor daño o perjuicio moral ni material alguno, como no fuese el de ver frustrada sus intenciones criminosas de despojo y de ilícita apropiación de un bien ajeno.

    Solicitó se declarara sin lugar la demanda, con lo pronunciamientos de ley correspondiente.

    INFORMES ANTE ESTA ALZADA

    INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

    En escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, el apoderado judicial de la parte demandante, alegó lo siguiente:

    En primer lugar realizó un resumen del libelo de la demanda, de la contestación; de las pruebas producidas en el proceso; y en segundo lugar de lo decidido en el fallo recurrido.

    Indico que se evidenciaba el incumplimiento por parte de la Juez de la causa, de los principios de igualdad, de la sana crítica, de la máxima de experiencia, de la valoración de los indicios de los hechos notorios, de la valoración de las pruebas y del análisis probatorio los cuales no había cumplido en dicha sentencia.

    Que la Juez había vulnerado derechos constitucionales con ello en contra de su mandante, tales como el de la justicia expedita e imparcial, e igualmente de las partes; aunado al silencio de la prueba a que habían sido objeto de la presente causa, por no indicar o a.l.t. para desecharlas o no.

    Manifestó que con respecto a la documental, que había promovido marcada con la letra “J” relativa al desalojo del cual había sido objeto por la demandada y la demolición de las bienhechurías, no había sido tomado en cuenta a pesar de ser un documento público.

    Citó los artículos 1604 y 1585 ordinal 2º del Código Civil, para luego señalar que la conducta desarrollada por el demandante de decidir o permitir fuera de todo orden jurídico, que se verificaran la destrucción del establecimiento allí construido, sin justa indemnización había sido totalmente antijurídica.

    Invocó los artículos 555 y 557 del Código Civil, para señalar que conducta que debía haber asumido la empresa propietaria, era una conducta de no hacer o de abstención, hasta que fuera decidida en litis la situación jurídica del arrendatario o convenir con el mismo mediante el pago de justa indemnización, para proceder posteriormente a la desocupación pacífica del inmueble, las cuales no se había verificado.

    Que de esa manera nacía ante los hechos como en derecho una responsabilidad civil por el hecho ilícito, por los daños causados intencionalmente, a su persona y sobre la sociedad mercantil que representaba, por lo que debía condenarse al pago de todos los daños y perjuicios a la demandada.

    Que como el demandado había dispuesto de una manera absoluta de bienes que en derecho le pertenecían a un tercero, por haber sido ese tercero el que los había construido, las estructuras destruidas que era el soporte y fundamento económico de su empresa y que no había sido indemnizado por la inversión realizada, además del valor económico que para él representaban; sostenía que el demandado había cometido un delito civil, había dañado un derecho ajeno contemplado taxativamente en la Ley, que requería condenatoria sobre todas las consecuencias que se derivaran del hecho ilícito, tanto patrimonial, como morales.

    Argumentó que la relación entre los daños producidos y la conducta culposa del agente, bien desarrollado por el mismo, o por agentes terceros responsables solidarios con el demandado, si los hubiere el demandado sería solidariamente responsable por los hechos producidos, cuya vinculación era evidente, de los cuales se podía inferir las siguientes alternativas o hipótesis en cuanto a la responsabilidad del demandado:

    • Que había sido el productor del daño de manera directa (culpa in comittendo).

    • Que la responsabilidad en cuanto daños producidos recaía sobre un tercero, que estaba en las obligaciones del conservar el bien como un buen padre de familia, por cuanto del propietario no lo había hecho comprometiendo la responsabilidad de éste.

    • O la responsabilidad del propietario, que estando en conocimiento o en la posibilidad de impedir los daños, no lo había hecho.

    Que se podía inferir que aún cuando la propiedad del inmueble hubiere sido transmitida, el arrendamiento continuaba vigente en toda su fuerza y vigor por lo tanto solo había cambiado el sujeto activo de la relación arrendaticia.

    Que en ese caso, la demandada pasaría a ser la arrendadora y como tal, debía cumplir con las obligaciones que le imponía el ordinal 3º del artículo 1585 del Código Civil, las suposiciones contenidas en los artículos 1579 y siguientes de la citada Ley sustantiva.

    Que con todo lo antes señalado devenía el silencio de la prueba e inmotivación de la sentencia, resultando inclusive contradictoria la misma, incurriendo con ello en una causal de nulidad de la sentencia recurrida, por lo que solicitaba la nulidad de dicha sentencia.

    Por último, indicó que la Juez no se había pronunciado sobre los daños morales demandados, no había fundamentado su pronunciamiento o no hacía ello, absolviendo de ese modo la instancia.

    Solicitó fuera declarada con lugar la apelación, con todos los pronunciamientos de Ley.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Planteada como quedó la controversia, en los términos antes expuestos; y, revisados los alegatos de las partes, pasa este Tribunal a pronunciar su decisión sobre el fondo del asunto; y a tales efectos, observa:

    Tanto la doctrina jurídica como la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    A este respecto, el Tribunal observa:

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

    En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  5. - Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano C.H.G. y el ciudadano J.M.D.S., autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 90, Tomo 87.

    El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, sólo en cuanto al hecho que se refiere que fue suscrito entre el ciudadano C.H.G., en representación de la sucesión Capote y el ciudadano J.M.D.S., un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en Antímano, sector Párate Bueno, Parroquia Antímano, avenida Intercomunal de Antímano, al lado de la Estación Antímano del metro de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Federal. Así se establece.

  6. - Copias fotostática de actuaciones cursantes en el expediente Nº 8430-99, llevado por la Oficina Séptima Ejecutora de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano R.A.R.M., en el juicio seguido por J.M.D.S. contra la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI.

    La reproducción fotostática que antecede, es copia de un documento público. Las misma, no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual, este Juzgado Superior, tiene tal reproducción como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, por ende, lo considera demostrativo de que, fue ordenada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la restitución real y efectiva de dos lotes de terrenos situados en el sector Párate Bueno, Parroquia Antímano al ciudadano R.A.R.M.; y que dicha restitución fue debidamente practicada en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a pesar no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

  7. - Copia certificada de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO J.M.D.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 27 A Sgdo.

    El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos; y, por cuanto el mismo, no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y lo considera demostrativa de la existencia de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO J.M.D.S. C.A., así como de su inscripción en el Registro mercantil respectivo y el objeto social para el cual fue creada relacionado principalmente con la prestación de servicio de estacionamiento, lavado y engrase de vehículos; y de las personas que ejercen su representación; a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

  8. - Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

    Observa esta sentenciadora que, para el análisis valorativo que requiere este medio probatorio, es menester analizar los criterios fundamentales y la doctrina que ha sido establecida por el M.T. de la República, sobre este justificativo de p.m., denominado Título Supletorio:

    Ante ello, tenemos:

    En sentencia del veintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.; la cual ha sido reiterada en sentencias de la Sala de Casación Civil, del veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001); con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.; y, en sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P.E., en torno a este tema, se estableció lo siguiente:

    “…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’.

    Dicho criterio también fue reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC.00463, del trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., en la cual, determinó lo siguiente:

    …De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer.

    Por lo tanto, el hecho de que el título supletorio emane de una autoridad competente, no significa que hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el mencionado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de los terceros. De la misma manera, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, la existencia de un pronunciamiento judicial en relación al referido título, está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales han sido referidos precedentemente.

    Por otra parte, con respecto a la valoración del título supletorio como prueba dentro de un juicio, es necesario señalar que el mismo es considerado un elemento probatorio, que no se encuentra tasado dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto el legislador no estableció norma expresa que indicara la forma en que debe ser apreciado, motivo por el cual, las partes dentro de un juicio, deben atenerse a la sana crítica empleada por los jueces de instancia, quienes deberán aplicar lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal y como en efecto fue aplicado por el juez de la recurrida al momento de valorar la p.m.…

    (Resaltado de este Juzgado Superior).

    De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, en necesario la ratificación de dicho medio de prueba mediante la prueba testimonial.

    Ahora bien, en el presente caso, consta al folio ciento ochenta y ocho (188), del presente expediente testimonial del ciudadano R.A.M., rendida en fecha primero (1º) de abril de dos mil dos (2002), y a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento setenta y nueve (179), testimonial del ciudadano S.S.S.R., rendida en fecha trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), mediante la cual, ratificaron el medio probatorio antes señalado; por lo que, habiendo sido ratificado el título supletorio, este Juzgado, en base a la doctrina de la Sala de Casación Civil del M.T. antes citada; le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de la bienhechurías. Así se decide.

  9. - Copia certificación expedida por el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), contentiva de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el expediente Nº 73-97, relacionado con el juicio que por REIVINDICACIÓN siguiera el ciudadano F.A.C. contra la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD SANTAELLA BENAVIDES, RAVELO, RODRÍGUEZ.

    El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; sin embargo se desecha del proceso por cuanto de ella, no emana ningún elemento de convicción con la presente causa. Así se decide.

  10. - Copia simple de actuaciones llevadas por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cursante en el expediente Nº 73-97, contentivo del juicio que por REINVINDICACIÓN siguiera el ciudadano F.A.C. contra la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDA SANTAELLA BENAVIDES, RAVELO, RODRÍGUEZ.

    La reproducción fotostática que antecede, es copia de un documento público. Las misma, no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual, este Juzgado Superior, tiene tal reproducción como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; sin embargo se desecha del proceso por cuanto de ella, no emana ningún elemento de convicción con la presente causa. Así se decide.

    Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió los siguientes medios de pruebas:

    a.- Original de factura Nº 1095, emitida por PLOMEROS DEL CENTRO PLOMERIA EN GENERAL, a nombre de ESTACIONAMIENTO J.M.D.S.; observa este Tribunal que la parte actora promovió la testimonial del ciudadano R.D.M., a los efectos de que ratificara dicho medio de prueba, en la oportunidad del lapso de prueba.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que el referido medio de prueba, es un documento privado emanado de un tercero, que para que pueda ser apreciado, debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual, y como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, a pesar de haber sido promovida por la parte actora e instruida por el Juzgado de la causa, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    b.- Factura Nº 0417155001. 2-19980130, de aseo urbano, emitida por la COTECNICA a nombre del ciudadano J.M.D.S., del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

    c.- Recibo de cancelación de multa de fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) y resolución de multa Nº 484, de fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), emitido por la Alcaldía de Caracas Municipio Libertador Dirección General de Rentas Municipales Dirección de Liquidación, a nombre de ESTACIONAMIENTO J.M.D.S. C.A.

    d.- Constancia de tramitación de Patente de Industria y Comercio Nº C-000236 de fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), expedida por el Sumat Superintendecia Municipal de Administración Tributaria A.d.M.L., a nombre de ESTACIONAMIENTO J.M.D.S. C.A.

    e.- Contrato de solicitud de servicio eléctrico realizada ante la C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, por el ciudadano J.M.D.S., en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).

    f.- Constancia expedida por el C.d.M.L.d.D.C., en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001), de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001).

    g.- Certificado de solvencia Nº 069495, expedido por la A.d.M.L.d.D.C., a nombre de la Sucesión Capote de fecha siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

    Los anteriores documentos marcados con las letras b, c, d, e, f, y g, son documentos expedidos por organismos administrativos con competencia para ello, los cuales son asimilables a documentos públicos y los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien fueron opuestos, razón por la cual este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; sin embargo se desechan del proceso por cuanto de los mismos no emanan ningún elemento de convicción con la presente causa. Así se establece.

    h.- Testimoniales de los ciudadanos D.O.C.S., C.G.D.P., P.S., J.V.S., C.D.R.V., J.F.P.G. Y R.A., de los cuales rindieron declaración sólo los ciudadanos D.O.C.S., J.F.P.G., y R.A., ante el Juzgado de la causa.

    Pasa de seguida este Tribunal a examinar dichas pruebas testimoniales y al efecto observa:

    h.1.- El ciudadano D.O.C.S., en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar.

    Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:

    Que si conocía al ciudadano J.M.D.S.; Que el ciudadano J.M.D.S., tenía un estacionamiento, también un auto lavado y un auto periquito, había dos oficinas, tenía herramientas y estaba ubicado frente al seguro de la zona e Párate Bueno, en Antímano. Que si había visto la estructura o comercio desde el año 1994 hasta el año 1999 que no había funcionado más. Que fundaba su dicho por que el era un amigo que vivía por allí cerca, guardaba allí y él andaba con él y guardaba su carro, y el veía todo lo que había allí, y que había sido como él lo había dicho que había un auto lavado.

    Dicho testigo no fue repreguntado.

    h.2.- Por su parte, el ciudadano J.F.P., en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar.

    Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:

    Que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano J.M.D.S.. Que sabía y le constaba que el ciudadano J.M.D.S., tenía un estacionamiento con lavado y engrase, venta de aceites y periquitos y que funcionaba en la avenida Intercomunal de Antímano; sector Párate Bueno, frente al Seguro Social; Que se encontraban construidas bienhechurías cercada de pared, habían locales y oficinas, lavado, engrase, latonería y puesto de estacionamiento; Que había visto las bienhechurías desde 1992 a 1999; Que le constaba porque el era inquilino que guardaba el carro allí, tenía un puesto fijo.

    Dicho testigo no fue repreguntado.

    h.3.- El ciudadano R.F.A.S., en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar.

    Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:

    Que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano J.M.D.S.; Que sabía y le constaba que el ciudadano J.M.D.S., tenía un estacionamiento en el sector Párate Bueno, frente al Seguro Social de Antímano; Que las bienhechurías que tenía era un taller mecánico, una venta de periquitos, un lavado de carro y una oficina; Que el ciudadano J.M.D.S., era arrendatario del terreno; Que había visto las bienhechurías desde 1992 a 1999; Que le constaba porque el era propietario de los carros de perros calientes y él guardaba allí hasta que había cerrado el estacionamiento.

    Dicho testigo, no fue repreguntado.

    Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, de dichas testimoniales se infiere que éstas personas dicen tener conocimiento de la existencia de las bienhechurías desde el año 1992 a 1999, pues, identifican en su deposiciones haber visto las mismas.

    Ante tal circunstancia, considera esta sentenciadora que los mismos pueden dar fe, de la existencia de las bienhechurías identificadas en autos. De manera que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    i.- Inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se trasladaran y constituyera en la avenida Intercomunal de Antimano, sector Párate Bueno, frente al Seguro Social. Observa este Tribunal, que a pesar que dicho medio de prueba, fue admitido por el Juzgado de la causa, no consta en autos sus resultas por lo que este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

    Por otro lado, se observa que la parte demandada en la oportunidad del lapso de prueba promovió los siguientes medios probatorios:

  11. - Testimoniales de los ciudadanos C.A.B., I.J.T.F., ALIRIO DO NASCIMIENTO, ENVIR GÓMEZ, ORANGEL PÉREZ, W.A.V., W.A.F., H.J.A.S. Y D.R..

    Observa este Tribunal, que a pesar que dichas testimoniales fueron admitidos por el Juzgado de la causa e instruidos no fue posible su evacuación, por lo que este Tribunal, no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    Ahora bien, con las pruebas analizadas anteriormente, pasa entonces, esta Sentenciadora a determinar, si en el presente caso, la parte demandante ciudadano J.M.D.S. Y la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO J.M.D.S. C.A., probaron los hechos en los cuales fundó su acción; y si los mismos configuran la responsabilidad por hecho ilícito a que se refiere el artículo 1.185 y 1196 del Código Civil; y los consecuentes daños y perjuicios y daño moral, aducidos por la parte actora.

    Ante ello, el Tribunal observa:

    DEL DAÑO MATERIAL Y DEL LUCRO CESANTE:

    Consta de las actas procesales específicamente del libelo de demanda, que la parte demandante al momento de interponer su demanda, fundamentó sus daños y perjuicios materiales y lucro censante, entre otras cosas, en lo siguiente:

    …Desposeído del bien arrendado, como consecuencia de la anterior medida de manera insólita, se decide demoler totalmente toda la infraestructura construida con el esfuerzo y dinero de mi peculio y el de mi familia, la bienhechurías que constan en el Título Supletorio suficiente de propiedad, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acompañamos y marcamos con la letra (D), cuya inversión en las precitadas bienhechurías era para ese entonces, TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000) más otras construcciones realizadas posteriormente, cuya inversión fue producto como ya dije antes del trabajo y esfuerzo, mío y el de mi familia. Imposibilitando definitivamente la actividad comercial de la empresa ESTACIONAMIENTO J.M.D.S. C.A., acción por la cual hago como único responsable a la EMPRESA CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARDANTI S.A.,

    …omissis…

    PRIMERO: Por el Daño causado en las bienhechurías construidas por mí en el mencionado lote de terreno, cuyo valor actual de reposición lo estimo en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 320.000.000).

    …omissis…

    TERCERO: Por el daño ocasionado por la no percepción de rentas mensuales consecutivas, derivadas de la actividad comercial desarrollada en el inmueble arrendado hasta éste momento, más la pérdida de la oportunidad de que fui privado comercialmente en cuanto al tiempo útil futuro (lucro cesante); La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES (Bs. 340.000.000) …

    El artículo 1.196 del Código Civil, señala lo siguiente:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…

    Esta disposición establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral.

    En relación al daños material demandados, observa este Tribunal, que una vez analizados los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción de los DAÑOS MATERIALES, reclamados, así como los medios probatorios aportados por las partes, los cuales han sido suficientemente a.e.e.c.d. la presente decisión, a juicio de esta Sentenciadora, si bien ciento que, quedó demostrada la existencia de las bienhechurías que alega la parte actora, fueron supuestamente demolidas; y que según su dicho son el producto de los daños materiales sufridos, no es menos cierto, que no se puede constatar de las actas, que la parte demandante hubiera demostrado la ocurrencia del daño reclamado, ni la existencia de una relación de causalidad, entre los daños que supuestamente fueron ocasionados y la persona que los causo.

    En efecto, tal como fue señalado anteriormente, no existe en autos, prueba alguna de los daños materiales demandados, que conllevaran a la convicción de que ciertamente la parte actora sufrió dichos daños; y que los mismos pudieran ser objeto de indemnización alguna, pues, el sólo hecho de la existencia de las bienhechurías, no refleja que la demandada hubieran ocasionado la supuesta demolición alegada por la parte actora, como producto de los daños materiales demandados. Así se decide.

    En relación lucro cesante, observa esta Sentenciadora que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio.

    El artículo 1.273 del Código Civil, establece:

    “Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

    Sobre este aspecto, en sentencia de fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo estableció lo siguiente:

    “…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”.

    De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine no consta prueba alguna de la pérdida que experimentó el actor en su patrimonio ni tampoco probó cuál fue el incremento que dejó de percibir. Así se decide.

    DEL DAÑO MORAL

    Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

    …el que con intención, negligencia o imprudencia, cause un daño a otro, está obligado a repararlo…

    .-

    De la normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden tres (3) elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

    Haciendo una apreciación integral del artículo 1.185 del Código Civil, anteriormente citado, se contempla que la misma corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente N° 04-1408, estableció como criterio en relación al hecho ilícito, lo siguiente:

    …La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Observa esta Sentenciadora que el hecho ilícito comprende como caracteres principales; que el hecho que lo genera consista en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es imputable, comprende además las actuaciones tanto positivas como las negativas del agente; las cuales se extienden a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.

    Por otro lado se origina en el cumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.

    En tal sentido es pertinente a.e.p.t., que para la procedencia de la acción de indemnización de daño moral por hecho ilícito contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, debe existir un daño causado que necesite ser reparado, con relación a lo cual, el demandante señaló en su demanda: “…En el presente caso, basta con señalar que en un momento, yo era un comerciante próspero y hombre de negocio, que con trabajo y ahorro logre fundar la Empresa antes mencionada, construir una casa para mi y mi familia, producto de las utilidades logradas en mil actividad comercial, y de pronto me encuentro en la necesidad de ejerce la profesión que en mis años mozos, fue albañil, cuando llegué a esta tierra a principios de los años setenta, lleno de esperanza para forjarme un futuro mejor, así como la de obtener recursos para mantener una familia que me necesita. Si bien ésta profesión, es una profesión digna y a veces lucrativa no es menos cierto que tengo muchos años que no la ejerzo, lo que representa un obstáculo en los actuales momentos por carecer de una clientela estable y la consecuente confianza que debe generar un profesional de ésta actividad, además de la situación difícil que atraviesa el país donde construir es sumamente oneroso para los particulares, salvo una necesidad imperiosa de hacerlo. Sin recursos e imposibilidad de dedicarme a otro trabajo por mi edad, o fundar otra Empresa por el costo que esto representa, destruido en mi reputación en el sector, así obtuviese suficientes para dedicarme a la actividad comercial, generaría desconfianza a la clientela usuarios y constante del establecimiento, por la ejecución de medidas como de las que fui objeto, por el peligro que representa para los bienes de los usuarios, ya que éstos no estaban en conocimiento de cual era el origen de la mismas, y que en un determinado, como en realidad ocurrió, sus bienes quedaron a disposición del Tribunal ejecutor y las consecuentes molestias que representa la recuperación de los mismos.

    Ahora bien, para la determinación de un hecho ilícito debe existir el incumplimiento de una conducta preexistente y su carácter ilícito, en el caso de autos, a pesar de que la parte actora establece su daño moral en el hecho de encontrarse sin recursos e imposibilitado de dedicarse a otro trabajo por su edad; y en la destrucción de su reputación en el sector, no se puede evidenciar, en las actas procesales que la parte demandante hubiera demostrado que dichos hechos le hubieran causados repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral, así como tampoco el ente generador del dolor y perjuicios moral que alega haber padecido la parte demandante. Así se decide.

    En ese sentido debe destacarse lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

    De la norma contenida en el precepto citado se desprende el mandato expreso que el legislador impone a los Jueces a la hora de juzgar una determinada causa, referido a que no podrán declarar con lugar una demanda si a su juicio no existe plena prueba. Como ya se dijo, en este caso concreto, no existe plena prueba de los hechos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda sobre los supuestos daños y perjuicio y daño moral ocasionados, en razón de lo cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En consecuencia, sin lugar la apelación ejercida por la parte actora; sin lugar la demanda que da inició a estas actuaciones. Así se establece.

    Observa este Tribunal, que en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió copia de expediente signado con el Nº 987683, de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de acta levantada por el funcionario Séptimo de la Oficina de Ejecución de Medidas, del levantamiento de medida de secuestro y restitución del inmueble de fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999); y títulos de propiedad del inmueble identificado en autos.

    Aprecia esta Sentenciadora además, que la parte demandante ejerció impugnación sobre los medios probatorios antes señalados.

    Consta igualmente a los folios doscientos setenta y dos (272) al doscientos setenta y cinco (275), escrito presentado por la parte demandada, en el cual señala que no constaba en auto expreso que el Tribunal hubiera abierto una pieza separada contentiva de las pruebas documentales presentadas por su representada; por lo que solicitaba se verificara la ausencia de dichas copias, se notificara a las partes para que participaran en dicha reconstrucción consignados las copias que pudieran estar en su poder, se notificara al Ministerio Público; y, admitieran las mismas dictando un pronunciamiento parcialmente luego de reconstruido el expediente.

    Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales, no consta pronunciamiento alguno emitido por el Juzgado de la causa en relación a tales pedimentos; ni tampoco consta que la parte solicitante hubiera insistido en éstos; sin embargo; fue señalado por la propia parte promovente que lo que se pretende probar con los medios de pruebas señalados, es la existencia de un juicio, donde se le puso en posesión del bien inmueble, la propiedad del mismo; y, que la parte demandante no había dejado constancia de todas las series de bienes descritos en las declaraciones de p.m. que pretendía hacer valer, al momento de la practica de la medida.

    En este sentido, observa esta Sentenciadora que en relación a los dos primeros argumentos señalados, no está en discusión en la presente causa, ni la existencia de juicio alguno, ni la propiedad del bien identificado en autos; en relación al tercer argumento, habiendo sido promovida por la parte demandante junto a su libelo de la demanda el acta de fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la cual, el entonces Funcionario Ejecutor 7º de la Oficina de Ejecución de Medidas de esta Circunscripción Judicial, puso en posesión a la hoy demandada del inmueble identificado en autos, habiendo sido debidamente analizada en el cuerpo de este fallo, considera quien aquí decide, que a pesar que dichos medios de pruebas no fueron remitidos a este Tribunal, por no encontrarse los mismos anexos a los autos, sería inoficioso ordenar alguna reposición que a todas luces resultaría inútil y contraria a lo previsto en el artículo 257 del Texto Fundamental. En efecto, en este caso concreto se ha dictaminado que la pretensión que da inicio a estas actuaciones, debe ser declarada sin lugar, toda vez que como se dijo, no existiendo la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, debe sentenciarse a favor del demandado; y, de ningún modo esas pruebas traídas por él e impugnadas por su contra parte, podrían cambiar el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

NULA la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuesta el ciudadano J.M.D.S. y la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO J.M.D.S. C.A., en contra de la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI C.A., de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se la condena en costas de recurso, a tenor del artículo 281 del mismo cuerpo legal.

Cuarto

Notifíquese a las partes de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 154 ° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha, a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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