Sentencia nº 688 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0303

El 15 de febrero de 2005 fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por el abogado P.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.932, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.Z.I., titular de la cédula de identidad N° 1.872.420, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia del 24 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por el juez natural, contenidos en los artículos 21, 26, 49 y 257, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

El 16 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de febrero de 2005, el abogado P.V.G., antes identificado, presentó escrito solicitando la admisión de la presente acción de amparo constitucional, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

El 26 de abril de 2005, el abogado P.V.G., identificado en autos, ratificó la solicitud de admisión del presente amparo constitucional.

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial del presunto agraviado planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) la parte actora solicitó en su demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por culminación del término de uso más el pago de los daños y perjuicios causados por retardo en la entrega del inmueble arrendado, que el procedimiento se tramitara mediante juicio breve, con base al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la cual el Tribunal admitió por el procedimiento solicitado (…)”.

Que “(…) el inmueble objeto del contrato está constituido por un terreno sin edificar (como lo determina la cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento) (…)”.

Que “(…) conforme a la Cláusula Cuarta del Contrato, podrá efectuar obras, como en efecto lo ha hecho y construido un Galpón, para el funcionamiento de taller mecánico para lo cual arrendó el terreno, conforme se determina en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento (…)”.

Que “(…) en fecha 8 de abril de 2002, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo de la Ley de Arrendamiento (sic) y se tramitó el juicio por el procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) en fecha 25 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produjo sentencia con jueces asociados (…) la cual declaró sin lugar la demanda (…) por ‘una inadecuación del proceso a solicitud de parte, ya que al estar excluido el objeto del presente contrato de arrendamiento a la ley especial, mal podría aplicársele las consecuencias jurídicas de la misma’ (…)”.

Que “(…) opuesta la apelación por el actor, la causa subió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la parte actora solicitó la constitución de Jueces Asociados, lo que fue acordado (…) obviando formalidades legales, sentenciaron la causa, anulando la sentencia de primera instancia y declarando con lugar la acción, en todos y cada uno de los puntos solicitados por la demandante (…)”.

Que “(…) la Ley de Arrendamiento (sic), por excepción contenida en el artículo 3° a (sic), establecía fuera del ámbito de su competencia, los terrenos sin edificar como lo es el terreno objeto del contrato, según consta en la Cláusula Duodécima del contrato de arrendamiento (…)”.

Que “(…) se violó el orden público cuando la sentencia fue dictado (sic) por jueces incompetentes, al no cumplirse las formalidades legales establecidas en la ley, lo que produjo una decisión dictada por jueces no naturales y en especial, por juez que además es ilegítimo, no cumplió requisitos de probidad, moralidad, ni buena fe, que afectan la decisión, por imparcialidad manifiesta (…)”.

Que “(…) los jueces asociados que decidieron con lugar la acción propuesta no se encontraban legitimados al no estar legalmente constituidos, por lo que la mencionada decisión está viciada de nulidad, al no haber sido proferida por jueces naturales (…)”.

Que en virtud del rechazo de los honorarios de los jueces asociados presentado por el representante judicial de la parte actora, el Juez “(…) acordó el monto ofrecido por el abogado actor y fijó dicha cantidad como honorarios los cuales debían ser consignados, mediante cheque de gerencia en la oportunidad señalada en el auto de fecha 24 de marzo de 2004 (…)”.

Que “(…) no era competencia del Juez natural fijar los honorarios de los asociados, ya que conforme a la Ley de Arancel Judicial (…) y el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil quedaron incólume (…)”.

Que “(…) los lapsos para consignar los honorarios y para la constitución del Tribunal de Asociados, a partir de este errado auto (…) debían vencerse así: el lapso para la consignación de los honorarios terminaría el día 12 de abril y el lapso para la constitución del Tribunal de Asociados se vencería el 15 de abril de 2004 (…)”.

Que “(…) es de hacer notar que el Juez Asociado Rhadame Livinalli (…) había sido nombrado por el abogado actor, en este mismo juicio, como sustituto en la representación de la demandante, es decir, que el mencionado Juez Asociado fue designado representante legal de la parte demandante a favor de quien toma la decisión (…)”.

Que “(…) no se tomó en cuenta el principio de legalidad, igualmente se vulneró el principio de la igualdad procesal y se violentó el principio de lealtad y probidad; así como se violó el principio de seguridad jurídica al no haberse pronunciado la sentencia en forma estable y válida, al deducirse el interés manifiesto del juez asociado que firmó la decisión (…)”.

Que la sentencia se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto conculca los derechos constitucionales a ser juzgado por un juez natural, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa “(…) al no permitírsele a [su] representado, por la brevedad de los lapsos procesales del juicio breve, la oportunidad de recabar otras pruebas (…)”.

Que “(…) de la decisión (…) se recurrió de hecho ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien la inadmitió por cuanto no alcanzaba la nueva cuantía estipulada en la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que solicitó la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato sigue la Sociedad Mercantil Inmuebles Eminel, C.A. contra su representado.

Finalmente, solicita la nulidad del fallo del 24 de agosto de 2004 dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 24 de agosto de 2004, decidió en los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 25 de noviembre de 2003 el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda aduciendo que el objeto de Arrendamiento está excluido de las consecuencias jurídicas previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin entrar a conocer del fondo del debate.

Que no se puede declarar sin lugar la demanda a limini (sic) o posteriormente, de oficio, porque la parte actora haya pedido que se tramite mediante el procedimiento breve y el Tribunal considere posteriormente que debió tramitarse por el procedimiento ordinario, como se decidió en el caso sub iudice (…) pues las partes no pueden sufrir las consecuencias de los errores del Tribunal (…).

Que ninguna de las de las partes objetó el procedimiento breve aplicado por el propio Órgano a quo en la oportunidad única prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…).

Que (…) la acción ejercida es la de cumplimiento de contrato, concretamente cumplimiento de la entrega del inmueble identificado en autos por expiración del término fijo contractual más el pago de los daños y perjuicios causados por retardo (…).

Que (…) el demandado opuso que el contrato a término fijo se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, con motivo de su aceptación de la oferta de venta contenida en el contrato de arrendamiento (…).

Que (…) el Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) desestimó la pretensión procesal del demandado (…) y por consiguiente, que el demandado es propietario y al mismo tiempo arrendatario (…).

Que además (…) en cuanto a la defensa subsidiaria opuesta por el demandado de la conversión en contrato a tiempo indeterminado, el Tribunal observa que para que ello ocurra, es necesario, de manera concurrente que el arrendador permita de manera pacífica al arrendatario permanecer ocupando la cosa arrendada y éste cumpla sus obligaciones legales y contractuales (…).

Que (…) el demandado no demostró que el accionante haya autorizado la modalidad del pago de los cánones de arrendamiento aducida, razones por las que obligan a declarar el incumplimiento del demandado de sus obligaciones legales y contractuales (…).

Que por las razones expuestas declara CON LUGAR la apelación interpuesta por Inmuebles Eminel, C.A. (…) contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y CON LUGAR la demanda propuesta (…) contra J.M.Z.I. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III DE LA COMPETENCIA

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la Sala es competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia distinta a la Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como las C. deA. en lo Penal, y dado que en el caso de autos, la solicitud de amparo fue ejercida contra un fallo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala, congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem.

No obstante, la parte accionante interpuso acción de amparo contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto los Jueces Asociados no se constituyeron de conformidad con las disposiciones legales. Asimismo, adujo que se aplicó la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a una demanda que se encuentra expresamente excluida del ámbito de su aplicación por tratarse de un arrendamiento de “un terreno sin edificar”.

Igualmente, adujo que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le fue negada la posibilidad de ejercer el recurso de casación por cuanto la cuantía del juicio principal era inferior a la establecida en la referida ley, a saber, treinta millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos ochenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 30.682.286,73), siendo la única vía judicial para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, la acción de amparo constitucional.

Al respecto, esta Sala considera oportuno pronunciarse acerca de cómo ha sido concebida la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales en nuestra legislación, en el entendido de que se trata de un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…).

(Subrayado de la Sala).

En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación directa de derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.

En este sentido, la Sala estableció en su decisión del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), que la procedencia de la acción de amparo contra sentencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.

En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del arrendador, en consecuencia, declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato sigue Inmuebles Eminel, C.A. contra el ciudadano J.M.Z.I. –hoy quejoso en amparo-, por cuanto calificó el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, verificó la expiración del término de duración del contrato y condenó al pago de daños y perjuicios por el retardo en la entrega del inmueble.

Así las cosas, se observa que el accionante adujo la violación del debido proceso por cuanto -a su entender- el Juzgado presuntamente agraviante sustanció la demanda de resolución de contrato por el juicio breve, lo cual nunca debió realizar pues el objeto arrendado se trata de un inmueble sin edificar, excluido expresamente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo cual le impidió “por la brevedad de los lapsos procesales (…) recabar otras pruebas”.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 228 del 18 de febrero de 2003, señaló lo siguiente:

(…) Así las cosas, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima que la actuación del Juzgado (…) no estuvo conforme a derecho, ya que en el contenido del referido contrato, suscrito por las partes, en su Cláusula Primera, señalaron que el inmueble objeto del referido contrato está constituido por dos fajas de terreno sin construir, descripción que coincidió con las resultas de la inspección judicial que practicó el a quo en el inmueble objeto de la presente acción, el 22 de octubre de 2002, esta Sala evidencia que el inmueble objeto de la demanda por resolución de contrato, es un inmueble sin construcción, razón por la debía (sic) aplicarse el procedimiento ordinario en la tramitación de dicha demanda y, no el que aplicó el referido Juzgado de Municipio, cuando le concedió dos días para la contestación de la demanda, puesto que dicho inmueble está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según lo dispone el artículo 3 eiusdem.

Así las cosas, esta Sala evidencia que la sentencia apelada le cercenó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- (…)

.

De lo anterior se colige que el procedimiento que debe seguirse para un juicio por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble sin construcción, es el establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales inmuebles se encuentran excluidos expresamente del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, el Código Civil Venezolano establece una serie de reglas particulares sobre el arrendamiento de predios rústicos, al respecto, los artículos 1580, 1619, 1626 y 1627, señalan lo siguiente:

Artículo 1580. Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendatarios celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto.

Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario.

Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos, pueden extenderse hasta cincuenta años

.

Artículo 1619. Si el arrendamiento de un predio rústico se le da mayor o menor cabida de la que realmente tiene, no hay lugar a aumento o disminución de precio, sino en los casos señalados y según las disposiciones establecidas para la venta

.

Artículo 1626. El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por un año, a menos que se necesite más tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca por una vez, aunque ese tiempo pase de dos o más, pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo

.

Artículo 1627. El arrendamiento de que trata el artículo anterior cesa, sin necesidad de desahucio, desde que se concluye el término por el cual se entiende hecho según lo dispuesto en el mismo artículo (…)

.

Por su parte, el artículo 3 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala lo siguiente:

(…) Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados (…)

. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se colige que los terrenos urbanos y suburbanos se encuentran -por disposición expresa- fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la relación arrendaticia deberá regirse por las disposiciones del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, si bien el accionante señala que la demanda principal versa sobre un terreno urbano sin edificar, observa esta Sala, que de las propias afirmaciones del quejoso y de la inspección judicial extra-litem realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia la existencia de “dos locales destinados a servir de taller de latonería y pintura de vehículos automotores y el otro para depósito de materiales de esculturas y de oficina”, es decir, que el terreno arrendado se encuentra edificado, en tal sentido, sujeto a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, resulta menester señalar que el uso del inmueble arrendado igualmente determina la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en el caso sub examine se encuentra referido a un uso comercial por cuanto operaba un “taller de latonería y pintura de vehículos automotores”, todo de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en tal sentido, no se verifica la violación al debido proceso antes aludida, y así se decide.

Por otro lado, el presunto agraviado adujo la conculcación de sus derechos constitucionales a la defensa y a ser juzgado por el juez natural, por cuanto el Tribunal con Asociados no se encontraba debidamente constituido, toda vez que los honorarios de los Jueces Asociados fueron fijados por el Juez natural y no fueron consignados dentro del lapso establecido para ello. Asimismo, señaló que el Juez Asociado ponente de la causa, tenía intereses directos en las resultas del juicio, pues la representación judicial de la arrendadora había sustituido el poder en su persona por un período determinado durante la tramitación del juicio en primera instancia.

Al respecto, el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho que tienen las partes de solicitar que se constituya el Tribunal con Asociados, a los fines de dictar la sentencia definitiva, y a tal efecto dispone lo siguiente:

Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal

.

La finalidad del Tribunal con Asociados es decidir la controversia, y una vez dictada la sentencia, cesa en sus funciones; es decir, se agota la función jurisdiccional de estos jueces, ya que la sustanciación del caso corresponde al Juez titular, quien es además el presidente del Tribunal colegiado que se ha constituido para decidir esa sola causa.

Ahora bien, con respecto a la violación aludida por el accionante relativa a que el Juez titular de la causa fijó los honorarios de los Jueces Asociados y la oportunidad para su consignación, todo de conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, considera la Sala que se trata de un auto de mero trámite que no decidió ningún punto controvertido, por tanto, contra ese auto sólo podía proponerse la revocatoria, solicitud que nunca hizo el accionante.

Por otro lado, respecto a la presunta parcialidad del Juez Asociado ponente, debe advertir esta Sala que siendo los Jueces Asociados auxiliares de justicia, los mismos pueden ser recusados de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, mal puede pretender el quejoso enervar la validez de la sentencia impugnada por cuanto no presentó recusación contra el prenombrado juzgador, máxime cuando fue escogido por su propio representante judicial de la terna propuesta por la parte adversaria durante en el acto de designación de los Jueces Asociados celebrado el 11 de marzo de 2004, todo según lo establecido en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, conviene destacar que no se evidencia de autos que el referido Juez hubiere ejercido o ejecutado el mandato otorgado por el representante judicial de la arrendadora -según se alega-; en consecuencia, no se verifican las violaciones aludidas al respecto, ni que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo del 24 de agosto de 2004 dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Finalmente, con relación a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada en el marco del presente amparo constitucional, esta Sala estima que habiendo sido declarado improcedente in limine litis, resulta inoficioso pronunciarse acerca de dicha cautelar, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la cautela respecto de la acción principal. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado P.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.932, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.Z.I., titular de la cédula de identidad N° 1.872.420, contra la sentencia del 24 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por el juez natural, contenidos en los artículos 21, 26, 49 y 257, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0303

LEML/ c

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