Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, DIECISEIS (16) DE MARZO DE 2009.

198º Y 150º

ASUNTO: AP21-R-2008-001788

PARTE ACTORA: J.M.B.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.268.716.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.F.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.448, abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el Nº 26.264.

PARTE DEMANDADA: “SEGURIDAD AKRITAS, C.A.” (Antes Promotora Akritas, C.A.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1988, bajo el Nº 6, Tomo 101-A Sgdo. y la UNIVERSIDAD S.M., Constituida por Decreto Nº 39, de fecha 13 de octubre de 1953, publicada en Gaceta Oficial Nº 24.264, y solidariamente a SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M. inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro de Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 24 de febrero de 1957, bajo el Nº 8, folio 10, vto.27, Tomo XV protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.C., venezolano, abogado en ejercicio, titular de cedula de identidad Nº 675.271, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 1.851.

MOTIVO: Apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La parte actora apelante, expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que:”considera que esta debidamente probado, que hay suficientes indicios para establecer el daño moral, que en los autos hay una carta producida por seguridad akrita y la universidad s.M., que en la sentencia no se analiza la carta, donde decía que tenia que ceder sus prestaciones sociales y renunciar al cargo, que lo conminaron a firmar dicha carta bajo presión, que solicito la exhibición de los libros de horas extras y vacaciones, los cuales no fueron traídos por la demandada, y que el juez no le aplico la consecuencia jurídica, que era tener por cierto lo dicho por el actor, que del contrato de trabajo se evidencia que el actor laboraba 12 horas, señala que el horario era nocturno, que no reclama bono nocturno, sino la inclusión de este para el calculo de los conceptos laborales, que de las pruebas bancarias se evidencia que pagaban 60 días de utilidades”. En este estado la parte demandada hizo sus observaciones a la apelación señalando que: “hay una renuncia expresa, que si el actor alegaba que no había renuncia debía probarlo, que hubo renuncia y no tiene derecho a preaviso, que la carga de las horas extras, la tiene la parte actora, que la universidad es un ente sin fines de lucro y lo que otorga es una bonificación anual que prevé la ley, que el actor no alego la solidaridad”. Seguidamente fundamento su apelación en los siguientes términos: “que existe la renuncia y que el actor debía dar a la demandada lo correspondiente al preaviso, que en la contestación solicito se le descontara el preaviso, que el a quo no especifica el calculo del salario integral para calcular los conceptos”. En este estado la parte actora hizo sus observaciones a la apelación de la demandada señalando que “no es cierto que en la contestación se solicitara deducirse el preaviso, y que hubo despido”.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a laborar en la vigilancia de la Universidad S.M. en la empresa Seguridad Akritas, C.A., la cual no es más que la misma Universidad S.M., que dicha empresa pertenece a Corporación A.d.D.A. C.A., (CODEAGRO), siendo su propietario presidente y dueño H.P.Z. quien a su vez es presidente de Seguridad Akritas y presidente y dueño de la sociedad civil S.M. y propietario de dicha universidad privada, señalando que Seguridad Akritas, C.A., le presta servicios única y exclusivamente a dicha Universidad, por lo que de conformidad con el artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Reglamento de la LOT, artículos 22 y 23 se hace responsable de las obligaciones contraídas y derivadas de la relación laboral, aparte de constituir una unidad económica. Señala que fue despedido injustificadamente en fecha 10 de noviembre de 2006, y que ese mismo día bajo engaño, dolo, violencia le hace firmar una carta de renuncia la cual contiene también una cesión de sus derechos laborales, imputándole un delito, es decir que el actor tuvo un tiempo de servicio de un (1) año, siete (7) meses y diez (10) días, siendo su fecha de inicio el 01 de abril de 2005. Señala que no tenia nada que ver con un robo, es persona honesta, y el patrono lo puso al desprecio, obligándolo bajo amenaza a que firmara una renuncia a sus derechos laborales, encontrándose dos policías metropolitanos que lo “ruletearon” por sectores de Petare, lo esposaron, le cubrieron la cara con la franela por atrás como un vulgar delincuente, apuntándole la cabeza con una pistola, bajo semejante presión renuncio a sus derechos laborales bajo y puño y letra, dictado por G.P., que lo que le iban a dar de prestaciones se lo darían a los dueños de los negocios que habían sido victima del supuesto hurto. Que el horario era de 6:00 p.m. a 7:00 a.m.. Señalando que como han sido infructuosas las gestiones para que se le cancelen lo adeudado, demandan los conceptos de antigüedad, salarios retenidos, utilidades, vacaciones, indemnización por despido, indemnización por régimen prestacional de empleo, pago de cesta ticket, horas extras nocturnas, domingos laborales, intereses de antigüedad, intereses de mora constitucionales y daño moral. Total conceptos demandados Bs. 74.331.625,76 menos adelanto antigüedad octubre de 2006 Bs. 1.100.000,00 son Bs. 73.231.625,76, más lo pedido por experticia complementaria del fallo, más costas y costos procesales incluyendo en estos honorarios de abogados.

La parte demandada al momento de dar contestación lo hizo en los siguientes términos: en primer termino negó que al actor se le hiciera firmar una carta de renuncia bajo engaño violencia y dolo, señala que Sociedad Civil Universidad S.M. y Universidad S.M. nada le adeudan que la empleadora es Seguridad Akritas, C.A., como consta en contrato de trabajo, señala que sus otras representadas nada tienen que ver por lo que rechaza la alegada solidaridad entre las tres empresas, niega que el actor haya sido despedido y menos injustificadamente, niega el horario, señalando que el contrato dice que el trabajador se compromete a realizar un trabajo de 12 horas diarias, que rechaza que el actor trabajara 12 horas diarias de lunes a viernes de ocho de la noche a ocho de la mañana, que la carta de renuncia esta fechada el 11 de noviembre de 2006, niega el salario integral y el salario diario, señala que si el actor renuncio no tiene derecho a preaviso, ni a la indemnización ni al pago sustitutivo del preaviso. Niega las horas extras, domingos y días feriados, señala que en el salario integral el actor incluye el bono nocturno, al cual no tiene derecho, domingos no laborados, horas extras nocturnas que no trabajo, y bono vacacional que esta excluido por ley al calculo de la antigüedad. En el supuesto negado que tenga derecho a las prestaciones sociales, rechaza que la antigüedad debiera ser calculada en la forma integral como la interpreto el actor. Señala que el actor reconoce que se le pago las vacaciones en base al salario mínimo y no el normal, por lo cual niega la diferencia reclamada por vacaciones, niega que la demandada cancelara 120 días de utilidades, que pagaban 15 días por este concepto, en cuanto al beneficio de alimentación señala que Seguridad Akritas para la cual laboro exclusivamente no tenia mas de 50 trabajadores. Rechaza que le corresponda alguna indemnización por daño moral, por cuanto ninguna de las codemandadas cometió hecho ilícito, siendo que lo narrado por el actor es falso.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma con fue contestada la demanda, quedo fuera de la controversia la existencia de la relación laboral entre el actor y Seguridad Akritas C.A. y el tiempo de servicio laborado, quedando controvertido en primer termino la solidaridad existente entre las codemandadas, igualmente quedó controvertido, la forma de culminación de la relación correspondiéndole a la parte accionante demostrar que la relación laboral culmino por despido, tal y como lo señaló en el escrito libelar, asimismo quedo controvertido el salario devengado, el horario de trabajo del accionante, la cantidad de días que cancelaba la demandada por concepto de utilidades, los montos que le corresponden al actor derivados de la relación de trabajo, asimismo quedo controvertido la procedencia del daño moral reclamado por el actor.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Marcadas 1A, 1B, 1C, 1D y 2D, las cuales cursan en los folios 123 al 129, ambos inclusive, consignaron documentales, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Solicito la exhibición de las siguientes documentales:

1-) Recibos de pagos salariales, recibos pagos utilidades, recibos por cesta ticket durante la relación de trabajo;2-) Recibos de pago de vacaciones, libro de registro de vacaciones; este Juzgado, a exhibir los documentos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. 3-) Recibos de pagos o abonos o depósitos de intereses sobre la prestación social por antigüedad, 4-) Recibos de pagos de utilidades de los ejercicios económicos 2005, 2006; este Juzgado, y ordena a la parte demandada, a exhibir los documentos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. 5-) Nóminas de trabajadores de todo el grupo económico y sus sucursales de los ejercicios fiscales de los años 2005 y 2006 debidamente participadas a la Inspectoría del Trabajo respectiva, así como al (IVSS), (INCE), (CONAVI), (BANAVIH);10-) Libro de Registro de Horas Extras; 11-) Recibo por concepto de liquidación de Contrato de Trabajo, horario de trabajo del periodo año 2005-2006; los cuales si bien es cierto no fueron exhibidos, no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo que no se cumplieron los requisitos establecidos en dicho articulo para la procedencia de dicha prueba, como lo son acompañar copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos del contenido del documento. Así se decide.

Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a:

Al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); las cuales no constan en los autos, desistiendo la parte promovente de las mismas, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

A la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH), cuya resulta consta al folio 176, en el cual se señala que dicha institución no posee información acerca de las cotizaciones que la empresa demandada hubiere realizado al accionante, por lo que dicha prueba se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

A la entidad bancaria Banco Banesco, Ofic. La Urbina; cuyas resultas consta del folio 188 al 195 del cual se desprende los pagos nominas realizados al actor, que dicha cuenta fue aperturada en fecha 07 de abril de 2005 y los movimientos bancarios desde el 14 de abril de 2005 al 12 de marzo de 2008.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)) cuyas resultas consta del folio 182 al 186 se desprende que fue inscrito en dicha institución por Seguridad Akritas en fecha 01-04-2005, que la empresa Seguridad Akritas C.A. tiene 54 trabajadores activos, y que la suscriptora no tiene registro de la solicitud, calificación y pago de la prestación dineraria por perdida involuntaria del empleo.

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos A.Ñ.B. y Jacinco J.V.A., los cuales no comparecieron a rendir testimonio en la oportunidad indicada, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Pruebas de la parte codemandada:

Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Al folio 132, consignó contrato de trabajo, debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que el horario del actor sería de 8:00 am a 8:00 pm de lunes a viernes y los sábados y domingos según el rol de guardia establecido por la dirección de seguridad, contraprestación Bs. 892,32 por hora laborada, Bs.10.707,84 por jornada diaria y Bs. 321.235,20 por jornada mensual, que el contrato es a partir del 01-04-2005 y concluye el 01-10-2005.

Al folio 133, consignó constancia de pago de vacaciones y bono vacacional, la cual no fue impugnada por la parte a quien se le opone, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende el pago del periodo 30-05-2006 al 19-06-2006, que el sueldo mensual era de Bs 465.750,00.

Al folio 134, consignó Memorando, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el horario del actor era 12x12 que el sueldo era el mínimo y bono de alimentación.

Al folio 135, consignó carta de renuncia, de fecha 11 de noviembre de 2006, suscrita por la parte a quien se le opone, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor renunció a su cargo en la fecha señalada.

Declaración de Parte:

El ciudadano J.B.R. en su carácter de parte actora señaló lo siguiente: hizo referencia a la situación en virtud de la cual suscribió la carta de renuncia, señalando que fue agredido, señaló que se encontraba amenazado, señaló que no le pagaron las prestaciones sociales, que otra persona era la que había robado, que tuvo un tiempo de servicio de un año y cuatro meses, que tuvo una buena conducta.

DE LA MOTIVA

Luego de haber analizados las pruebas aportadas a los autos, corresponde a este Juzgador hacer las siguientes determinaciones:

En primer lugar debe establecer este Juzgador el hecho de si existen entre las codemandadas la solidaridad aducida por el accionante, a este respecto es preciso hacer referencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de abril de 2003 N° 242, en la cual señaló expresamente lo siguiente:

“(…)

En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)

(...) Por lo tanto, en este caso, el sentenciador no incurre en una errónea interpretación sino que determina el alcance y contenido del principio de la unidad económica de la empresa establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001).

De igual manera, en fecha 17 de octubre de 2002, estimó:

En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el “poder de administración y disposición de las compañías” (Vide: folios 58, 616, 627, 639, 652).

En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:

De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

Por lo que, con sujeción a los considerándoos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social).

Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general. (…)

(subrayado y negritas del tribunal)

Señalado lo anterior debe este Juzgador señalar que se evidencia claramente de los documentos poder otorgados por las empresas Sociedad Civil Universidad S.M. y Seguridad Akritas S.A. que ambos poderes son otorgados por la misma persona en su carácter de Presidente de ambas empresas, el ciudadano U.P.Z., lo que en razón a lo señalado anteriormente siendo la misma persona Presidente de ambas empresas, evidenciándose que ambas empresas tienen un mismo directivo lo cual hace presumir la existencia de un grupo económico entre ellas, por cuanto una misma persona tiene el mismo poder de representación en ambas empresas. Debiendo señalarse que con respecto a la Universidad S.M., la misma tiene una similitud en el nombre utilizado por Sociedad Civil Universidad S.M., lo cual hace presumir la relación entre ellas, por lo que estando estas últimas relacionadas, deben igualmente relacionarse con Seguridad Akritas S.A., existiendo solidaridad entre ellas. Así se decide.

Resuelto lo anterior corresponde en cuanto a la naturaleza del contrato de trabajo según su duración, de autos se desprende inicialmente el trabajador tenia un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual tuvo una vigencia desde el 01 de abril de 2005 hasta el día 01 de octubre de 2005, sin embargo la relación laboral se extendió en el tiempo culminando la relación laboral en noviembre del año 2006, sin existir prorroga alguna, lo que indica que culminada la vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, y habiendo continuado la relación de trabajo se presume la voluntad de las partes de continuar la relación laboral considerándose la misma por tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Señalado lo anterior corresponde a este Juzgador determinar la forma por la cual termino la relación laboral, a este respecto señala la parte demandada que el actor renuncio a su cargo, señalando la parte actora a este respecto que el actor fue constreñido a firmar dicha carta de renuncia bajo agresión, sin embargo no demuestra el hecho de que haya sido constreñido a firmar dicha carta de renuncia, la cual corre inserta al folio 135, por lo que dado el hecho de que la parte actora afirmo que dicha carta había sido suscrita por él, y no constando en autos elemento alguno que demuestre el hecho del constreñimiento y la violencia alegada por la parte actora, es forzoso para este Juzgador determinar que la relación laboral existente entre las partes culminó por renuncia de la parte actora, por lo que resulta improcedente el reclamo de la parte actora por los conceptos de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario, dado el hecho de que la parte accionante renunció sin dar el respectivo preaviso de ley contenido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra señala expresamente:

Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, este deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:

(…)

c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación.

Parágrafo Único.-En casos de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.

En razón de lo antes expuesto, siendo que la parte demandada solicito se le descontara lo correspondiente al preaviso omitido, dada la situación anteriormente señalada, siendo que el actor tenía mas de un año de servicio debe enterarle a las codemandadas lo correspondiente a un mes de salario, lo cual se ordena sea deducido del total que resulte condenado a pagar a la parte demandada. Así se decide.

Habiéndose realizado las observaciones anteriores, corresponde a este Juzgador estudiar la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante derivados de la relación laboral.

Respecto a las horas extras, habiendo sido negada la existencia de las mismas por la parte demandada, corresponde la carga de la prueba al accionante, ahora bien, se observa de autos que la parte actora señaló que el horario en el cual laboraba era de 6:00 p.m. a 7;00 a.m., sin embargo de las pruebas que cursan a los autos (específicamente del contrato de trabajo) se evidencia que el horario de trabajo era de 8:00 p.m. a 8:00 a.m. de lunes a viernes y los sábados y domingos según el rol de guardia establecido por la dirección de seguridad, es decir que trabajaba 12 horas continuas y del memorando que consta al folio 134 se evidencia que el horario de trabajo era de 12x12, por lo que se debe aclarar que dado que el accionante realizaba labores de vigilancia no está sometido a los limites de jornada establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los trabajadores de inspección o vigilancia aplica el limite de jornada establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo según el cual estos trabajadores no podrán permanecer mas de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada a un descanso mínimo de una hora.

En efecto, el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) (...)

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

(...)

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Señalado lo anterior resulta claro establecer que el actor laboraba dentro de su jornada una hora extra, por cuanto siendo el horario de trabajo de 12 horas continuas, evidentemente excede dicha jornada el limite legal señalado anteriormente, por lo que le corresponde al actor una hora extra por cada día laborado calculada conforme a los artículos 155 (recargo del 50%) y 156 (recargo del 30%) de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser calculada dichas horas extras por medio de experticia, para lo cual deberá la demandada suministrar al experto el libro de asistencia a los fines de que el experto calcule las horas extras laboradas durante la relación laboral. Así se decide.

En lo que respecta a los domingos y feriados reclamados, habiendo sido negados por la parte demandada, dichos conceptos por ser excesivos le correspondía al accionante demostrar la procedencia de los mismos, quien no aporto a los autos medios de prueba suficientes a los fines de demostrar la existencia de los mismos, solo constando del contrato de trabajo que los sábados y domingos serían laborados según el rol de guardia establecido por la dirección de seguridad, sin embargo la parte accionante debió a los fines de demostrar la existencia de los domingos y feriados laborados, traer a los autos el señalado rol de guardia establecido por la dirección de seguridad, a los fines de que existiese por lo menos un indicio de lo señalado por el actor a este respecto, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar improcedente dicho reclamo. Así se decide.

Respecto al concepto de utilidades, la parte actora reclama unas utilidades de 120 días por cuanto a su decir, las codemandadas tuvieron suficientes ganancias como para distribuir entre los trabajadores hasta 120 días de utilidades, a este respecto la demandada señaló la Universidad S.M. y la Sociedad Civil Universidad S.M., son instituciones educativas sin fines de lucro, y lo que otorgan es una bonificación de fin de año equivalente a 15 días de salario. Ahora bien siendo que la demandada alegó pagar la cantidad de 15 días de salario por bonificación de fin de año, y el accionante señaló un monto superior, si bien ambos rubros se encuentran dentro de los limites legales, corresponde al actor demostrar que la demandada pagaba el máximo legal, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 314 de fecha 16 de febrero de 2006 y siendo que de autos no se evidencia prueba alguna que permita inferir lo señalado por el actor, considera este Juzgador que corresponde el pago de 23,75 días tanto por el primer año servicio como por la fracción correspondiente calculada con base al último salario normal devengado por el trabajador, todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En lo que respecta al concepto de vacaciones y bono vacacional, señala el actor que la empresa cancelo dicho concepto en base al salario mínimo y no el normal, y que debieron cancelarle las vacaciones en base al salario normal, ahora bien, se evidencia de la documental que riela al folio 133, que efectivamente dicho concepto fue pagado (vacaciones 2005-2006) tomando en cuenta el salario básico del actor el cual era el salario mínimo, sin embargo para el pago de dicho concepto debió tomarse en cuenta el salario básico, la incidencia de las horas extras laboradas mensualmente, y el bono nocturno devengado por el actor, siendo que la jornada laborada era nocturna, razón por la cual se ordena el recalculo de dicho concepto el cual deberá ser realizado, por medio de experticia complementaria al fallo, debiendo calcular el experto en primer termino el salario normal devengado por el accionante mes a mes durante toda la relación laboral, y calcular en base a esto, lo que le corresponda al actor por concepto de vacaciones año 2005-2006, tomando en cuenta el salario normal del último año de servicio, una vez calculado el monto del salario normal, deberá calcular el salario diario normal, y multiplicarlo por 21 días que es la cantidad que le corresponde al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional (15 días de vacaciones, y 7 días de bono vacacional) para el primer año de servicio, una vez obtenido el monto a pagar por dicho concepto, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 341.550,00 (BsF. 341,55) cancelados por la demandada por este concepto. Asimismo deberá calcular lo que le corresponda al actor por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, tomando en cuenta que para el segundo año de servicio le corresponde por 7 meses completos de servicio la cantidad de 9,33 días de vacaciones y 4,66 días de bono vacacional, lo que suma un total por estos dos conceptos la cantidad de 13,99 días, los cuales deberán ser calculados en base al salario diario normal del último año laborado. Así se decide.

En lo que respecta a la antigüedad reclamada por el accionante, no consta en autos que se le haya pagado dicho concepto al accionante, por lo que se ordena el pago de dicho concepto lo cual se determinará por experto contable en base al salario promedio integral devengado mes a mes a partir del tercer mes, a razón de 5 días por mes completo laborado, tomando en cuenta el salario normal, ordenado a calcular anteriormente, al cual deberá adicionárseles la alícuota de utilidades en base a 15 días por año, y la alícuota de bono vacacional en base a 7 días para el primer año y 8 días para el segundo año, tomando en cuenta que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01 de abril del año 2005, culminando dicha relación en fecha 11 de noviembre del año 2006. Así se decide.

En lo que respecta al bono alimentario establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual a decir del accionante no le fue pagado aun cuando la empresa tenia a su cargo más de 50 trabajadores, reclamando los tickets correspondientes a todos los días laborados desde la fecha de inicio de la relación hasta la culminación de la misma, reclamando el pago de dicho concepto en base al 0,50% de la unidad tributaria por cuanto nunca le fue cancelado dicho concepto. Correspondiéndole al actor dicho concepto en base al 0,25% de la unidad tributaria, siendo que la empresa no demostró tener menos de 50 trabajadores a su cargo y el actor no demostró que la demandada cancelara mas del mínimo legal por concepto de este beneficio. En cuanto a la unidad tributaria en base al cual deberá calcularse dicho concepto debe este Juzgador señalar lo siguiente:

Toda Ley, en cuanto norma de derecho tiene la estructura de una proposición condicional basada en un supuesto de hecho, de cuya ocurrencia devendrá la consecuencia jurídica establecida en dicha norma.

El principio de irretroactividad exige que en aplicación de la regla “tempus regit actum” la ley vigente en un periodo dado determine la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de tales supuestos. En definitiva una ley puede tener, desde el punto de vista de su aplicación temporal las siguientes hipótesis:

  1. La ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con posterioridad a su entrada en vigencia y a las consecuencias jurídicas que derivan de tales supuestos.

  2. La ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia.

  3. ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia, mas no en sus requisitos de existencia o validez, sino en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de tales supuestos que se produjeron antes de su vigencia.

  4. ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia, mas no en sus requisitos de existencia o validez, ni en los efectos ya producidos, sino en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de tales supuestos que se produzcan con posterioridad a su vigencia.

La primera de las hipótesis nos sitúa en una ley que obra para el futuro, y carece de efecto retroactivo, en cambio las restantes constituyen casos de aplicación retroactiva.

En el caso que nos ocupa, observamos que el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación establece:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya incumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento

,

De dicha norma se desprende claramente dos supuestos de hechos, el primero el retardo en el cumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación, mientras esta vigente la relación de trabajo, el segundo, en caso de terminación de la relación de trabajo el pago de una indemnización por el incumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación.

Para analizar si hay o no aplicación retroactiva de la Ley, es relevante distinguir, en cual de los supuestos de la norma nos encontramos, y el momento en que entró en vigencia el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

En el caso de autos, el supuesto de hecho verificado, corresponde al segundo, es decir, en caso de terminación de la relación de trabajo, en cuyo caso, corresponde el pago de una indemnización por el incumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación. Asimismo debemos observar que la fecha de terminación de la relación de trabajo del accionante es posterior a la entrada en vigencia del reglamento, es decir, que el supuesto de hecho verificado ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual es de fecha 25 de abril de 2006, siendo entonces la hipótesis “a” descrita anteriormente, es decir, aquellas en la que la ley obra hacia el futuro, en virtud de ello, mal podemos hablar de aplicación retroactiva de la ley. Así se decide.

Ahora bien le corresponde al actor el pago de dicho concepto, para lo cual deberá tomarse en cuenta el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho calculo será realizado por un experto para lo cual la parte demandada deberá proveerle al experto designado, los libros de asistencia a los fines de verificar los días efectivamente laborados por el accionante, de lo contrario se tomara como cierto la cantidad de días laborados que señalan el accionante en su escrito libelar. Así se decide.

En lo que respecta al salario retenido, 10 días de noviembre, correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago de dicho concepto, y siendo que la demandada no demostró que dicho concepto haya sido pagado, le corresponde al actor el pago de 10 días de salario en base al último salario normal devengado, el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.

En lo que respecta la daño moral reclamado observa este Juzgador que la parte actora señaló que el actor sufrio al verse engañado, burlado, acusado de un delito que no cometió, sometido al escarnio, que lo hicieron firmar una renuncia a sus derechos bajo engaño, violencia, dolo utilizando psicoterror, lo que le ha causado al actor una profunda tristeza y depresión, no solo a èl sino a su grupo familiar, estimando el daño moral en Bs. 50.000.000,00, ahora bien, para que pueda proceder el daño moral, debe darse como requisito inequívoco la existencia de un hecho ilícito el cual le corresponde demostrar a la parte actora, quien debe demostrar la existencia, debe también acreditarse la existencia del hecho ilícito y la gravedad del daño sufrido, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, sin embargo en el presente caso no se demostró el hecho ilícito que pudiese generar el daño reclamado, y siendo que en el caso que nos ocupa, no se demostró el hecho ilícito, no bastando los dicho de la parte para hacer presumir el daño, es forzoso para este Juzgador negar dicho reclamo. Así se decide.

Igualmente, debe negarse la procedencia del daño reclamado, fundamentada en un supuesto acoso del trabajador, en virtud que no fue acreditado por la parte actora la ocurrencia de las condiciones de procedencia del mobbing laboral, esto es, un estado de violencia sicológica externa, sistemática (no debe ser un acto aislado), vinculada con el trabajo y el daño que se ocasiona al trabajador (verificado la relación de causalidad). Así se decide.

Como quiera que el accionante reconoce en el libelo que recibió en calidad de anticipo la cantidad de Bs. 1.100.000,00 o su equivalente en bolívares fuertes, se ordena deducir dicha cantidad del total que resulte a pagar por la demandada. Así se decide.

Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad para cada uno de los accionantes, los cuales se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y según el capital que se determine mediante la experticia que se ha ordenado anteriormente. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad y los salarios retenidos, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (11 de noviembre de 2006) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral (11 de noviembre de 2006), el resto de los conceptos aquí condenados, salvo lo correspondiente al concepto de cesta ticket deberá ser calculado a partir de la notificación de la demanda (09 de noviembre de 2007), conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.M.B.R. en contra de Seguridad Akritas, C.A., Universidad S.M., y Sociedad Civil Universidad S.M., en consecuencia se condena solidariamente a las codemandadas a cancelarle al actor los montos y conceptos determinados en la parte motiva del fallo, asimismo se condena el pago de lo que corresponda por concepto de intereses de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR