Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 25 de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000093

ASUNTO: BP12-L-2009-000093

PARTE ACTORA: J.M.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.F.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.858.

PARTE DEMANDADA: ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de febrero de 2010, siendo las 09:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales No. 02, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado R.A.D.C., con la presencia de la ciudadana Secretaria, Abogada M.A.T., así como de el Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano L.P.. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la representación judicial de la parte actora Abogado J.F.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.858. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la empresa ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A., quien no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Inmediatamente, el Juez declara instalada la presente audiencia de juicio; asimismo informa que en atención a la incomparecencia de la parte demandada y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la demandada en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho. Ahora bien, verificado como se encuentra la promoción de pruebas de las partes se procede a evacuar las pruebas.

Consta de las actas procesales, que la demandada incompareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y con vista de ello, se estableció la consecuencia jurídica de admisión relativa de los hechos, por lo cual los autos son remitidos a este tribunal solo a los fines de que se verifique el debate probatorio con miras de establecer si los hechos admitidos relativamente son desvirtuados por las pruebas que fueron aportadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DEL ACTOR:

Marcado “A”, cursa en el folio 37 del expediente oferta de empleo presuntamente emanada de la demandada, dicho instrumento no aparece suscrito por ninguna de las partes, por lo tanto no puede otorgársele valor probatorio a tal instrumento y así se deja establecido.

Marcado “B”, tarjeta de ticket alimentación de la empresa ACCOR, a nombre del actor y aparece en la parte final del mismo la denominación comercial de la empresa. NO consta en autos que se haya promovido informe alguno de la empresa emisora a los fines de que informara acerca de la emisión de tal tarjeta, tampoco la promoción de algún representante de la misma, tendiente a ratificar la autenticidad del instrumento ya que emana de un tercero ajeno a la causa conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, requiere de su ratificación. No se le otorga valor probatorio.

En el folio 39 del expediente, cursa recibo de pago salarial emanada de la demandada, cual no fue impugnado ni desconocido y por tanto se le otorga valor probatorio.

Folio 40 del expediente, copia simple de forma 14-02, presentada por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instrumento no desvirtuado por otro medio de prueba, se le otorga valor probatorio.

En cuanto a la prueba de exhibición promovida por el actor, respecto de los siguientes instrumentos: a) nomina de trabajadores correspondiente al periodo en el cual duró la relación laboral; b) Declaración Trimestral de Empleos, horas trabajadas y salarios; hechas ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos según numeral 9, de la Resolución 4.524 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Tr5abajo y la Seguridad Social. Si bien es cierto que la demandada no concurrió a la instalación del la audiencia oral de juicio a objeto de presenciar y participar en el debate probatorio, en principio tal incomparecencia produce el efecto de tener por ciento el contenido de los instrumentos cuya exhibición ha sido promovida, no obstante, en el presente asunto la parte actora no produjo ningún elemento que permita establecer el contenido de tales instrumentos cuya exhibición se promovió, como valora el tribunal tales contenidos si realmente son desconocidos por el Juez porque ni el promovente traje un ejemplar de ellos, ni menciones de su contenido siquiera, y la demandada no los exhibió. Esta circunstancia hace que no se deriven consecuencias jurídicas para la demandada de la no exhibición, dado que no hay evidencia en autos del contenido de tales instrumentos y por tanto no puede valorarse tal medio de prueba y así se decide.

Finalmente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos K.Z., V.O. Y A.H. , ninguno de los cuales fue presentado por el promovente para rendir declaración por lo cual fueron declarados sus actos, no otorgándoles valor probatorio.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Marcada “A”, cursa en el folio 44 del expediente correspondencia emanada de la demandada, dirigida a la Inspectoría del Trabajo en El Tigre, en cuyo contenido la demandada denuncia los hechos cometidos por el actor y que configuran la falta consagrada en el articulo 102 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionada con la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días durante un mes. La parte actora impugnó tal correspondencia, argumentando de que la demandada no ejerció el correspondiente recurso administrativo de calificación de falta por ante la autoridad correspondiente. Para quien decide, la impugnación hecha por el actor a través de su apoderado judicial resulta improcedente, dado que el instrumento impugnado no ha sido aportado en copia simple sino en original; sin embargo tal instrumento emana de la propia parte demandada quien lo elaboró sin el debido control del actor, no siendo posible que la demandada se beneficie de medios de prueba que emanan de si misma, sin que haya existido el control debido de la parte contra la cual obra tal instrumento. Por tanto a pesar de no haber prosperado la impugnación hecha, este tribunal no aprecia el contenido del instrumento evacuado y por tanto no le otorga valor probatorio.

En los folios 45 al 82 del expediente, marcados “B”, la demandada produjo originales de recibos de pagos suscrito de manera ilegible por el actor. Tales instrumentos fueron reconocidos por la parte actora y por tanto se les otorga valor probatorio.

En cuanto a las pruebas de requerimiento promovidas respecto de la empresas BANCO MI CASA E INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas probatorias se encuentran agregadas en los folios 79 y 103 del expediente, respectivamente; su contenido nada aportan respecto de los hechos controvertidos y por tanto este tribunal los considera inconducentes no otorgándoles valor probatorio.

Por último, la parte demandada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos J.R.R., M.R.M., K.R., J.S., JOSE TANG Y DROLUIS RODRIGUEZ, ninguno de los cuales fue presentado a declarar por lo cual fueron declarados desiertos tales actos.-

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en casos como el de autos, una vez verificada la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, debe proferir el Tribunal, el dispositivo oral del fallo y reducir la sentencia a un acta que se publicará en la misma fecha. De esta forma, previa a la deliberación hecha toda vez que hubo evacuación de pruebas en la audiencia oral de juicio seguidamente este tribunal procede a realizar el análisis de las pruebas a portadas con mira de publicar en extenso el acta-resolución correspondiente, en los siguientes términos:

En el presente asunto el ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.932.627; demandó el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que alega haber mantenido desde el 27 de septiembre de 2006 hasta el 16 de julio de 2008, con la empresa ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. (ENCOPA), desempeñando el cargo de coordinador de calidad; y que la misma finalizó por despido injustificado.

Alega el actor que no le fueron pagadas las indemnizaciones derivadas de la referida relación de trabajo, así como algunas otras cuales detalla en el escrito de demanda, el beneficio de alimentación para trabajadores o cesta tickets y semanas laboradas no pagadas.

De la revisión de las actas procesales, se aprecia que la demandada fue debidamente notificada acerca de la existencia del presente asunto, en la fase prelimar del proceso, conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al punto que concurrió al acto de instalación de la audiencia preliminar representada por el profesional del derecho J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro, 63.834, quien en esa oportunidad consigno instrumento poder que acredita su representación judicial y promovió pruebas.

La parte demandada no concurrió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar por lo cual fueron remitidos los autos a este tribunal de juicio previo la distribución de Ley, conforme a criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A Pinto vs. Coca Cola FEMSA.

Los autos fueron recibidos en este tribunal con la consecuencia jurídica de admisión relativa de los hechos para la demandada, sin embargo por cuanto existen pruebas promovidas oportunamente, estas fueron admitidas y fijada oportunidad para realizar el debate probatorio y con ello permitir a las partes el control de las pruebas de su adversario.

Siendo la presente fecha la oportunidad fijada mediante auto de fecha 2 de febrero de 2011, para que se instalara la audiencia oral de juicio a los solos fines de evacuar las pruebas aportadas por las partes y a cuya instalación no concurrió la parte demandada por si ni mediante apoderado judicial alguno, por tanto con vista de los hechos libelados, las pruebas aportadas por el actor y la Ley, se hacen las siguientes determinaciones:

Inicio: 27 de septiembre de 2006

Finalización: 16 de julio de 2008

Tiempo de servicio 1 año 9 meses y 19 días

Forma de terminación: Despido injustificado.

Régimen Jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

Normal mensual Bs. 1.400,00

Normal diario: Bs. 46,66

Integral diario: Bs. 46,66 + Bs. 3,88(% Bono Vac.)+ Bs. 7,78(%utilidad)=

Bs. 58,32

En cuanto a las indemnizaciones demandadas, se hacen las siguientes determinaciones:

ANTIGÜEDAD

AÑO 2006-2007= 45 DÍAS X SALARIO INTEGRAL DEL AÑO

45 x 58,32 = Bs.2.624, 40

AÑO 2007-2008= 47 DIAS X SALARIO INTEGRAL DEL AÑO

(Fracción 9 meses)

45 + 2 = 47 x 58,32 = Bs.2.741, 04

Total antigüedad 92 días.

VACACIONES VENCIDAS

AÑO 2006-2007= 22 DÍAS X ULTIMO SALARIO NORMAL

22 x 46,66 = Bs. 1.026,52

VACACIONES FRACCIONADAS ( 9 MESES)

AÑO 2007-2008= 16,5 DIAS X ULTIMO SALARIO NORMAL 16,5 x 46,66 = Bs. 769,89

Total vacaciones vencidas 38,5 días.

BONO VACACIONAL VENCIDO

AÑO 2006-2007= 30 DÍAS X ULTIMO SALARIO BASICO

30 x 46,66= Bs. 1.400,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (9 MESES)

AÑO 2007-2008= 22,5 DIAS X ULTIMO SALARIO BASICO

22,5 x 46,66 = Bs. 1.049,85

Total bono vacacional vencido 52,5 días.

UTILIDADES DE TODA LA RELACION DE TRABAJO

Periodo del 27 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006 (3 meses)

15,3 x 46,66 = Bs. 713,90

Periodo del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 (12 meses)

61,20 x 46,66 = Bs. 2.855,59 (pagadas)

Periodo del 1 de enero de 2008 al 16 de julio de 2008 (6 meses)

30,60 x 46,66 = Bs. 1.427,80

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

60 días x salario integral =

60 x 58,32= 3.500,00

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

45 días x salario integral =

45 x 58,32= 2.624,40

SALARIOS NO PAGADOS (UN MES)

30 días x salario normal =

30 x 46,66= 1.400,00

BENEFICIO DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES:

En cuanto al beneficio de alimentación para los trabajadores o cesta tickets, como lo demanda el actor, en criterio de quien decide existen dos aspectos a considerar:1) en cuanto a la forma como se pretende tal concepto, si revisamos el escrito de demanda, puede apreciarse la forma indeterminada como el actor demanda tal concepto, sin permitir ni a su adversario ni al Juez, verificar las jornadas de trabajo efectivamente laboradas, presupuesto de procedencia de tal concepto. Esta forma de demandar tal beneficio ha sido rechazada por este tribunal al considerar que afecta el derecho a la defensa de la parte reclamada. 2) Por otra parte, las pruebas aportadas por el actor no han sido apreciadas por quien decide, la oferta de empleo que fue producida en el folio 37 del expediente marcada “A”, no aparece firmada por ninguna de las partes y por tanto no puede atribuirse su autoría a persona alguna; en cuanto a la tarjeta de alimentación que cursa en el folio 38 del expediente, la misma no fue ratificada por la empresa emisora quien resulta ser un tercero ajeno a la causa, conforme a lo establecido en el articulo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni mediante prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el articulo 81 eiusdem. Por tales consideraciones se declara IMPROCEDENTE, la pretensión de cobro de beneficio de alimentación para trabajadores y así se deja establecido.

Todo lo anterior suma la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 19.277,80), que será en definitiva lo que pagara la demandada por los conceptos antes descritos sin perjuicio de las cantidades que se adicionen producto de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (16 de julio de 2008), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo,(16 de julio de 2008), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo,(16 de julio de 2008) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el proceso laboral (23 de marzo de 2009), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO. Y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.M.M., en contra de la empresa ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. (ENCOPA)

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA

M.A.T.

En esta misma fecha 25 de Febrero de 2011; siendo las 10 y 22 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA

M.A.T.

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