Sentencia nº 149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 11 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorSala Especial Primera
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Expediente Nº AA10-L-2010-000189

Adjunto al oficio Nº JPPA-0413/2010, del 22 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda por reivindicación, interpuesta por el ciudadano A.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.030.771, asistido por el abogado E.J.Z.I. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568, contra la ciudadana M.D.G.L., titular de la cédula de identidad Nro. 11.270.654.

Tal remisión se efectuó a los fines de que fuese resuelto el conflicto negativo de competencia planteado por el referido Tribunal, mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2010.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

El 7 de abril de 2011 se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha 8 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Plena Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Jhannett M.M.S., quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa, y se ratificó la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 15 de diciembre de 2009, el ciudadano A.J.M.S., asistido por el abogado E.J.Z.I., interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en funciones de distribución, acción reivindicatoria contra la ciudadana M.D.G.L., por las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal ubicado en la carretera Aroa-Tierra Fría, Sector Curaguire del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy.

Mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al cual le correspondió conocer previa distribución, recibió la demanda de autos, declaró su incompetencia por la materia y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 15 de enero de 2010, el ciudadano demandante solicitó la regulación de la competencia.

Por auto de fecha 19 de enero de 2010, el Juzgado declinante vista la anterior solicitud, ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, el día 20 del mismo mes y año, el referido Juzgado revocó por contrario imperio el aludido auto y ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que resolviera la solicitud de regulación de competencia planteada.

El 20 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estrado Yaracuy, admitió la demanda de reivindicación y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.

Mediante decisión de fecha 3 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resolvió la regulación de competencia solicitada por la parte actora y declaró competente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Bolívar y M.M. de la misma Circunscripción Judicial. Dicho expediente fue recibido en fecha 17 de marzo de 2010.

En fecha 12 de agosto de 2010, el referido Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declaró incompetente para conocer de la causa de autos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

Indicó la parte actora, que construyó unas bienhechurías sobre un terreno municipal ubicado en la Carretera Aroa-Tierra Fría, Sector Curaguire del Municipio B.d.E.Y. con una superficie de “Treinta Hectáreas (30 HAS), Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve metros cuadrados con Cincuenta Centímetros (1.649,50 m2) alinderado así: NORTE: Terrenos de Á.R.; SUR: Terrenos de J.F. y Carretera Aroa-Tierra Fría; ESTE: Terrenos de R.O.; y OESTE: Terrenos del Señor Gorrin” (resaltado del original).

Describió, que dichas bienhechurías consistían en: “I Entrada: 1) churuata (…), con piso de cemento y anexo de techo de zinc; 2) Baños para damas y caballeros, construidos en paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, (…); 3) Pista para competencia deportiva (motos y bicicletas) (…); 4) Patios de bolas criollas; 5) Manga de uso deportivo (de coleo y carreras de cintas). II Área Posada: 1) Portón construido de hierro y alfajol; 2) iluminación compuesto por ocho (08) postes para luz con sus correspondientes lámparas y cableados subterráneos (…); 3) Tanque de almacenamiento de agua (…) usado para el suministro de agua del sector de la posada; 4) Mirador con vista a la población a Aroa (…); 5) Tanque de recepción de café (…); 6) Plaza central; 7) Habitaciones; 8) Corredor anexo a habitaciones (…); 9) Tasca y cocina de apoyo a la posada (…); 10) Tanque de almacenamiento y distribución de agua (…); III Área Infantil: Parque infantil compuesto por: Un (01)Pasamanos, Un (01) Sube y baja, Una (01) rueda giratoria, Un (01) columpio de tres mecedores, Una (01) piscina redonda con tobogán de agua, Jaula para encierro de animales domésticos (…), Tres (03) puestos para tabulación de animales bovinos y caballar (…). IV Área Productiva: 1) Un (01) corral techado y cercado con malla ciclón para el manejo de ovino (sic); 2) Galpón para la cría de aves (…); 3) Tres (03) puestos (…) para la cría de porcinos; 4) Tanque para el almacenamiento y distribución de agua (…). V Área de Acueducto: 1) Dique toma (…); 2) Desadrenador (…); 3) Mangueras en una longitud de tres Kilómetros y medio (3,5 Km) (…). VI Área de Electrificación: Inversión en infraestructura eléctrica de apoyo a la distribución interna: 1) Derivación en alta tensión de poste existente de la derivación de Tierra Fría del circuito Aroa, (…) 2) Dos (02) transformadores de 15 KVA” (resaltado del original).

Alegó, que la ciudadana M.D.G.L., se introdujo en el inmueble que conforman las referidas bienhechurías, lo cual a su decir constituye una desposesión de su propiedad.

Como consecuencia de lo anterior, ejerció el derecho de reinvindicar el inmueble constituido por las referidas bienhechurías, por lo cual demandó a la ciudadana M.D.G.L., a fin de que hiciera entrega de las bienhechurías antes señaladas.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 8 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró su incompetencia para conocer del caso de autos y, en consecuencia, declinó la competencia por la materia al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Bolívar y M.M. de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en lo siguiente:

Revisado el presente expediente, se corrobora que se trata de un juicio por reivindicación, y el mismo le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:

(…omissis…)

Revisados el contenido del escrito de demanda por reivindicación intentado, así como los documentos que acompañaron, se desprende que el objeto a reivindicar está conformado por una extensión de tierra de aproximadamente 32 hectáreas, ubicados en la carretera Aroa–Tierra Fria, Sector Curaguire del Municipio B.d.E.Y., y que constituye un fundo agropecuario, encontrándose de conformidad con el artículo 2 antes citado, su uso afectado en razón de su vocación para la producción agroalimentaria, correspondiéndole dirimir las controversias que sobre los mismos se susciten a los tribunales con competencia agraria, y así se declara.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por reivindicación y, en consecuencia, declina la competencia por la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, La Trinidad, M.M., Sucre y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Por sentencia de fecha 12 de agosto de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró su incompetencia para conocer del juicio por reivindicación y, en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin que determine el tribunal competente, en los siguientes términos:

…la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de la cuestión debatida; del origen mismo del conflicto, que eminentemente debe estar relacionado con la actividad agraria.

En este mismo orden de ideas, en fecha 09/03/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la sentencia de regulación de competencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03/03/2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Todo esto por considerar que según las bienhechurías del lote de terreno objeto a reivindicar era de índole agrario.

Es importante para esta sentenciadora, transcribir la inspección judicial realizada en fecha 17 de julio de 2010, la cual fue acordada de oficio por este tribunal, todo esto con la finalidad de verificar el uso actual del lote de terreno objeto a reivindicar:

(…omissis…)

Según la inspección realizada por este juzgado, desarrollando el principio de inmediación que caracteriza a los jueces agrarios, pudo constatar que la actividad principal que se desarrolla en el lote de terreno es la ACTIVIDAD TURÍSTICA, ya que se observo (sic) la existencia de infraestructura suficiente para el desarrollo de la misma, tales como cabañas, piscinas, áreas recreativas, club nocturno, entre otras, ya que en ningún momento las partes demostraron a este tribunal que tenían alguna actividad comercial o de auto consumo con lo allí observado, todo lo contrario corroboraron el fin turístico de dicho lote, lo que hace inferir a esta juzgadora que el objeto sobre la cual versa la presente acción, no es propio de la materia agraria, es decir no tiene fin agrario.

(…omissis…)

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, éste Tribunal observa que la presente causa versa sobre una Acción Reivindicatoria de un lote de terreno ubicado en la carretera Aroa-Tierra Fría, Sector Curaguire del Municipio B.d.e.Y., alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos de Á.R.; Sur: Terrenos de J.F. y Carretera Aroa-Tierra Fría; Este: Terrenos de R.O.; y Oeste: Terrenos del señor Gorrin, con una Superficie de treinta hectáreas con mil seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (30 Hás con 1.649, 50 M2) aproximadamente, en el que se desarrollan actividades con fines turísticos, todo corroborado según inspección judicial realizada el 17 de julio del año 2010. Por lo que concluye este tribunal que la actividad principal del lote de terreno no está ligado a una actividad agraria ni se tiene intención de la misma.

De todo lo anteriormente expuesto le resulta forzoso a esta sentenciadora, declararse competente (sic) para conocer del caso en cuestión, ya que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad, por lo que este tribunal se declara IMCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA. (sic). (resaltado del original).

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde, en primer término, determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece, la solicitud de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (destacado de esta Sala).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable ratione temporis, en su artículo 5, numeral 51 (hoy artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24 publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la civil y el segundo a la agraria), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Bolívar y M.M. de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual observa lo siguiente:

Del estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala verifica que el objeto de la demanda de autos es una acción reivindicatoria ejercida por el ciudadano A.J.M.S. en contra de la ciudadana M.D.G.L. sobre las bienhechurías construidas en un lote de terreno municipal ubicado en la carretera Aroa-Tierra Fría, sector Curaguire del Municipio B.d.E.Y..

En este sentido, se aprecia que el conflicto de competencia se circunscribe a determinar si el referido inmueble sobre el cual se ejerció la acción reivindicatoria es susceptible de explotación agropecuaria. Así, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, determinó que el objeto a reivindicar tiene vocación agrícola, mientras que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Bolívar y M.M. de la misma Circunscripción Judicial, estableció que el lote de terreno objeto de reivindicación no “está ligado a una actividad agraria ni se tiene intención de la misma”.

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), aplicable ratione temporis, establece un fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria para conocer de todo conflicto suscitado con ocasión de la actividad agraria, lo cual se desprende, entre otras normas, de la contenida en su artículo 197, al prever que “…[l]as controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…” (corchetes y resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 208 de la referida Ley, al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que a éstos les corresponderá conocer “…de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…” (resaltado de la Sala).

De lo expuesto se evidencia que el elemento fundamental a los fines de establecer la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer y decidir una controversia en materia agraria, es el carácter de las actividades que dan origen al conflicto, el cual, como ha quedado expresado, debe ser agrario.

Así, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 912 del 05 de agosto de 2004, ya había precisado cuáles son los requisitos que deben cumplirse para determinar la competencia de los Juzgados Agrarios, señalando al respecto lo siguiente:

…esta Sala Especial Agraria (…) estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…

En este contexto, la Sala Plena, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: A.J.N.B.V.. Agropecuaria La Gloria, C.A.), afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. El texto de la sentencia in comento establece lo siguiente:

…Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)… (Vid. sentencias de la Sala Plena Nros. 90 y 29 de fechas 24 de septiembre de 2009 y 16 de junio de 2010, casos: J.G.P. y M.R.G.d.R., respectivamente, en las cuales se reitera el criterio citado).(Resaltado del original).

En atención al contenido de las referidas normas y doctrina judicial puede apreciarse que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del citado artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”; entendiendo la Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales constituyen para el país un importante interés en las áreas económica y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (subrayado de esta Sala).

Al relacionar lo expuesto con el caso de autos, concluye esta Sala Especial Primera de la Sala Plena que éste tiene carácter agrario al ajustarse al criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se está en presencia de una demanda por reivindicación, donde la cuestión litigiosa versa sobre las bienhechurías construidas en un lote de terreno municipal ubicado en la carretera Aroa-Tierra Fría, sector Curaguire del Municipio B.d.E.Y. que tiene una superficie de treinta hectáreas con mil seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (30 Has 1.649,50 mts2), en el cual se verificó la existencia de -entre otras cosas- un (01) sembradío de treinta y dos (32) matas de aguacate aproximadamente; un (01) galpón de techo de acerolit con pared de tres (03) hileras de bloques; cercado de alfajol con cincuenta (50) gallinas; tres (03) corrales con techo de acerolit y cerca de media pared de bloques con piso de cemento y puerta de hierro, con siete (07) lechones; un (01) corral con nueve (09) ovejos; siembras de diferentes rubros, tales como catorce (14) matas de naranja aproximadamente y diez (10) matas de limón; un (01) galpón con cinco (05) guacamayas y, dos (02) potreros, tal y como se desprende de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de junio de 2010, inserta en los folios 185 y 186 del expediente.

Ahora bien, tratándose de una pretensión de carácter agrario, dado que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, esta Sala declara que a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria.

Por tanto, evidenciada la naturaleza agraria del caso de autos, esta Sala declara que el conocimiento y decisión del mismo corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, órgano al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Bolívar y M.M. de la misma circunscripción judicial.

  2. - Que CORRESPONDE al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la competencia para conocer de la demanda de acción reivindicatoria ejercida por el ciudadano A.J.M.S. en contra de la ciudadana M.D.G.L., antes identificados, sobre las bienhechurías construidas en un lote de terreno municipal ubicado en la carretera Aroa-Tierra Fría, sector Curaguire del Municipio B.d.E.Y..

  3. - Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los once días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Magistrados,

JHANNETT M.M.S.

Presidenta de la Sala Plena Especial Primera

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN O.J. LEÓN UZCÁTEGUI Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2010-000189.

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