Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Graterol
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 26 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-000085

ASUNTO : TP01-R-2013-000200

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DR. R.G.P.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado: A.P.B., actuando como adherido a la Acusación Fiscal, en representación de la víctima Y.D.C.D.M., recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, mediante la cual decide: “… PRIMERO: apreciadas las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE al ciudadano J.M.V.A., venezolano, natural de Boconó Estado Trujillo, de 33 años de edad. de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad V-15.172.611, residenciado en el Sector de Tirandá, Parte Alta, Vía S.R., Municipio Boconó Estado Trujillo , donde se adhiere a la acusación fiscal el Abg. A.P. en representación de las victimas Y.D. (madre del occiso) y Y.D.V.D. (esposa del occiso), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, CON LA PARTICULARIDAD DE EXCESO EN LA DEFENSA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 66 eiusdem cometido en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de L.A.L.M.. SEGUNDO: Se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano J.M.V.A., venezolano, natural de Boconó Estado Trujillo, de 32 años de edad. de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad V-15.172.611, residenciado en el Sector de Tirandá, Parte Alta, Vía S.R., Municipio Boconó Estado Trujillo por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, CON LA PARTICULARIDAD DE EXCESO EN LA DEFENSA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 66 eiusdem cometido en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de L.A.L.M.e. razón a que se demostró su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio habiéndose quebrantado en consecuencia el principio de inocencia a que se contraen los artículos 49 ordinal 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la pena corporal a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y accesorias legales conforme al artículo 13 del Código Penal la cual resulta de aplicar el artículo 405 y 66 con la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 todos del Código Penal TERCERO : En vista de la Sentencia Condenatoria, el quantum y lo establecido por el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 349 de Código Orgánico Procesal Penal se decretó su inmediata detención el la sesión de fecha 16 de agosto del 2013 desde la misma sala de audiencias fijando como lugar de reclusión el internado judicial de estado Trujillo, y tal efecto se ordenó librar boleta de Encarcelación. Hasta que el Tribunal de Ejecución decida sobre su situación jurídica y dicte providencia que en justicia corresponda .CUARTO: Se exonera en costas conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el ciudadano J.M.V.A., titular de la cédula de identidad V-15.172.611 el 19 de agosto del 2019. SEXTO : La parte dispositiva de esta sentencia fue pronunciada ante las partes y el público en la Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, al final de la audiencia celebrada el 16 de Agosto del 2013, según lo ordena el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas conforme al artículo 179 eiusdem…”

Dada cuenta a la Corte del ingreso del presente Cuaderno de Apelación de sentencia; de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le correspondió la ponencia a la Jueza Dra. RAFAELA GONZÀLEZ CARODOZO, quien manifestó que existe causal de inhibición de lo cual se levanto el acta de inhibición respectiva. .

Vista la declaratoria con lugar de la inhibición de la Juez R.G.C. para conocer en el presente Cuaderno de Apelación de sentencia, se acordó convocar a la Suplente de la Corte, Abogada E.R.B. a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para conocer del mismo.

Vista la resulta de la Convocatoria librada a la Juez suplente de esta Corte, Abg. E.R.B. para conocer en el presente Cuaderno de Apelación observando de la misma que se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales; es por lo que se acordó convocar al Suplente de la Corte, Abogado R.G., los fines de que manifieste su aceptación o excusa para conocer del mismo.

Vista la aceptación del Juez Abogado R.G.P., para conocer del presente asunto N° TP01-R-2013-000200, se constituye la Sala Accidental para conocer del mismo, integrada por los Jueces Dr. B.Q.A., Dr. R.P.V. y Dr. R.R.G.P., este último quien entra al conocimiento de dicho asunto y por mayoría se designa como Presidente de la Sala al Dr. B.Q.A.. Por cuanto en la oportunidad en que ingresó el asunto a este Tribunal Colegiado, le había correspondido en ponencia a la Jueza R.G.C., quien se inhibió, corresponde dicha ponencia al Juez suplente. Se ordena a la Secretaria de la Corte remitir el asunto a la URDD de este Circuito Judicial penal, a los fines de la formación de la Sala Accidental y librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial para la reasignación del ponente informaticamente.

En fecha 21 de octubre del año 2013, estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 31 de octubre 2013 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 31-10-13 Se encuentran presentes: el Procesado J.M.V.A. (previo traslado del Internado Judicial), el defensor Privado Abg. Á.T.P., el Abogado A.P.B. en su condición de Querellante, y la ciudadana Y.d.C.D.M., en su condición de Familiar de la victima, quien en vida respondía al nombre de L.A.L.M.N. se encuentran presentes: El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. V.C. (quien se encuentra debidamente notificado según consta en boleta inserta al folio 68). De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia del Fiscal VI del Ministerio Publico, indicando la secretaria lo siguiente: El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. V.C. se encuentra debidamente notificado según consta en boleta inserta al folio 68), sin embargo se comunico vía telefónica con la secretaria manifestando la imposibilidad de acudir el día de hoy a la audiencia debido a encontrarse en la sede del despacho Fiscal ubicado en Bocono realizando trabajo atinentes a inspección de la Fiscalia Superior, por lo cual pedía disculpas. Este Tribunal Colegiado vista la ausencia de la Representación del Ministerio Publico acuerda en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Martes 12 de Noviembre de 2013 a las 02:00 de la tarde.

En fecha de noviembre de 2013, en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y pública y el apelante Abg. A.P.B., en su condición de querellante formalizo en forma oral el recurso de apelación el cual se fundamenta, en la presencia de dos vicios: el quebrantamiento de la forma sustanciaI contenida en el artículo 333 del COPP que causo Indefensión a la parte Acusadora y victima adherida: el Tribunal de Juicio condena al acusado por la comisión de la conducta antijurídica descrita apreciando el ciudadano Juez la circunstancia atenuante prevista en el artículo 66 del Código sorprendiendo este suceso tanto a las partes, en especial a la víctima, ya que la acusación fiscal no la mencionaba en especial la defensa y el acusado jamás la invocó, considerando que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación; a menos que en el caso que el tribunal advierta de esta situación al acusado, y a las partes en general en base al Principio de Igualdad concatenado con el artículo 333 in fine, el Juzgador no podrá legalmente otorgar una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o bien aplicar penas más graves o medidas de seguridad, el Tribunal de Juicio ignoro su obligación de ADVERTIRLE a las partes antes de cerrar oficialmente la recepción de pruebas su decisión de imponer una atenuante especial que traía consigo una rebaja sustancial de la pena a imponer que no era otra que rebajarle la mitad de la sanción impuesta, y aplicación de un precepto penal no invocado en la acusación, ni en el auto de apertura a juicio, o invocado por la defensa, ocasionando un quebrantamiento irremediable al derecho a la defensa de la víctima en obsequio al artículo 12 del COPP y 30 Constitucional; su seguridad jurídica, debido proceso, derecho de gozar del tiempo necesario para preparar sus alegatos para debatir la nueva circunstancia, como lo era el de presuntamente haber actuado en exceso a la defensa, sobre manera cuando resultaba inédito al debate; creando una incongruencia entre la sentencia condenatoria y la acusación. Otro vicio que ratifico en la audiencia es la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 66 del Código Penal Venezolano, se debió haber permitido argüir y fundamentar el porque no estaban dadas las condiciones para hablar de exceso de defensa, no se alego nunca que estaba ante la legitima defensa, y solicito se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, fundamentado en el QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS SUSTANCIALES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULO 333 Y 345 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE CAUSO UNA INDEFENSIÓN A LA Víctima ACUSADORA;

Se le cedió el derecho de palabra al Abg. Á.T. en su condición de defensor privado del ciudadano J.M.V., a objeto de que de contestación en forma oral al recurso interpuesto quien indica que el a quo encuadra su decisión dentro de la consagración del art. 405 del código penal, figura del delito intencional simple pero considera que habían o militaban circunstancias que hacían merecedor al acusado de una circunstancia atenuante, aminorante de la pena, como lo es el exceso en la defensa, el articulo 333 le impone al Juzgador el deber de advertirles a la partes si va a cambiar la calificación jurídica, pero acaso el tribunal de Juicio cambia la calificación jurídica que le atribuyo el Ministerio Publico y cuando el Tribunal de Juicio dicta su fallo lo condena por ese delito de Homicidio Intencional simple, lo único es que lo considero ante un atenuante de la pena y aplico 66 del Código Penal. No cualquier quebrantamiento formal es motivo de apelación, solo cuando un quebrantamiento a la defensa sustancial es que existe violación a la defensa, estuvimos frente a un proceso limpio depurado, cuando el Tribunal de juicio condena al acusado como autor del delito de Homicidio lo hizo merecedor de una atenuante. En relación a la segunda denuncia violación de la ley por errónea aplicación del articulo 66 del código penal, cuando el juez de juicio condena al acusado por el delito de homicidio intencional simple, art. 405 del Código penal, con la aplicación de una aminorante establecida en el articulo 66 del Código Penal, este es un punto de mero derecho, y donde estriba el error de la aplicación del artículo 66 del Código penal que consagra el exceso en la defensa, estamos frente a un punto estrictamente jurídico, no puede decirse que hubo un error en la aplicación de la norma jurídica como acertadamente lo considero el juez a quo y solicito que se desestime el recurso por se absolutamente improcedente lo sustentado por el representante de la victima. Las partes hicieron uso del derecho a réplica, y derecho a contrarréplica respectivamente.

Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana: Y.d.C.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.647.276, en su condición de Familiar de la victima, quien manifestó: “…Yo quiero que el muchacho pague lo que tiene que pagar, y mi hijo no andaba en cosas malas y por el simple choquecito lo mato, que pague…”.

Se abstuvieron de intervenir J.M.V.A., en su condición de acusado, y el Fiscal VI del Ministerio Publico Abg. V.C..

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que: “…Quien suscribe, ALBERTO ”PERDOMO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.223, actuando como adherido a la Acusación Fiscal, en representación de la victima ‘YLDEFONSA DEL C.D.M., titular de la cédula de identidad N° 7.647.276, domiciliada en el sector Bisnaja de Burbusay, adyacente a la Escuela Bolivariana El Portachuelo, casa sin. Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo en causa TPO1-P-2012-55, ante usted respetuosamente ocurro para exponer: De conformidad con los artículos 443, 444 numerales 3 y 5, y artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer recurso de apelación contra sentencia definitiva, dictada por ese respetado despacho en fecha 30 de Agosto de 2012, por medio de la cual se condena al acusado J.M.V.A., titular de la cédula de identidad N° 15.172611, por el delito de Homicidio Intencional Simple, con exceso en la defensa, previsto y sancionado en el artículo 405, concordado con el artículo 66 , ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso LUCINDO ANTONIO…LINARES MARIN; con fuerza y razón en los siguientes hechos: …PRIMERO …Quebrantamiento de la forma sustancial contenida en el artículo 333 del COPP que causo Indefensión a la parte Acusadora y victima adherida…Ciudadanos Magistrados, en la oportunidad procesal el representante del Ministerio Público expone su acusación al inicio de la audiencia con el Tribunal de Juicio, informando que presentaba formal acusación en contra del acusado, a lo cual nos adherimos por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 deI Código Penal calificación jurídica que fue aceptada en su oportunidad por el Tribunal de Control quien la admitió en su totalidad así como los medios de prueba ofrecidos. ..Una vez que transcurrió el debate, el Tribunal de Juicio consideró que existían elementos probatorios que demostraban la culpabilidad del acusado, así que en su sentencia dispositiva y definitiva condena al acusado por la comisión de la conducta antijurídica descrita anteriormente, apreciando el ciudadano Juez la circunstancia atenuante prevista en el artículo 66 del Código sustantivo, procediendo a condenarlo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; sorprendiendo este suceso tanto a las partes, en especial a la víctima, pues ignorábamos totalmente que el Juzgador de turno aplicaría la atenuante contenida en el artículo antes citado, ya que la acusación fiscal no la mencionaba en especial la defensa y el acusado jamás la invocó…En este sentido es imprescindible recordar la existencia de uno de los principios rectores del debido proceso como lo es la SEGURIDAD JURÍDICA, que se conoce como el derecho que tienen las partes de conocer o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno; considerando que la palabra seguridad proviene de securitas, la cual deriva del adjetivo securus (de secura) que, significa estar SEGUROS DE ALGO y libre de cuidados. Tal precepto es contenido en el artículo 345 del Código Adjetivo Penal, el cual establece la necesidad de la existencia de una Congruencia entre sentencia y acusación, considerando que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación; a menos que en el caso que el tribunal advierta de esta situación al acusado, y a las partes en general en base al Principio de Igualdad (artículo 12 del COPP) concatenado con el artículo 333 in fine, el Juzgador no podrá legalmente otorgar una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o bien aplicar penas más graves o medidas de seguridad…En el caso in comento, el Juzgador al momento de dictar la dispositiva de la sentencia condenatoria dio a conocer a las partes su decisión de AGREGAR a la calificación jurídica admitida, la circunstancia atenuante referida al exceso en la defensa, vale decir, el Tribunal de Juicio ignoro su obligación de ADVERTIRLE a las partes antes de cerrar oficialmente la recepción de pruebas su decisión de imponer una atenuante especial que traía consigo una rebaja sustancial de la pena a imponer que no era otra que rebajarle la mitad de la sanción impuesta, y aplicación de un precepto penal no invocado en la acusación, ni en el auto de apertura a juicio, o invocado por la defensa, ocasionando un quebrantamiento irremediable al derecho a la defensa de la víctima en obsequio al artículo 12 del COPP y 30 Constitucional; su seguridad jurídica, debido proceso, derecho de gozar del tiempo necesario para preparar sus alegatos para debatir la nueva circunstancia, como lo era el de presuntamente haber actuado en exceso a la defensa, sobre manera cuando resultaba inédito al debate; creando una incongruencia entre la sentencia condenatoria y la acusación, pues APLICO UNA MENOR PENA DE LA PREVISTA PARA EL DELITO imputado por la representación fiscal, ello sin que las partes pudiese hacer algo para evitarla…Sabemos que el juez de juicio, en uso del principio iura novit curia, tiene la facultad para cambiar la calificación jurídica primaria dada por la Fiscalía y admitida por el Tribunal, pero para ello debe realizar un correcto proceder, como lo es el de advertir una nueva calificación jurídica a las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicar a los presentes lo siguiente: 1. Realizar la correspondiente advertencia a todo evento, inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho; 2. Explicar motivadamente a las partes las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que puede ser aplicada la atenuante contenida en el artículo 66 de la norma sustantiva penal, ello con sumo cuidado de no avanzar opinión; 3. Informar al acusado de su derecho de rendir declaración, si así lo deseaba, respecto a la advertencia hecha; y 4. Informar a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa si así lo consideran necesario; todo ello en virtud de garantizar el debido proceso en el debate; cuestiones éstas que el Tribunal de Juicio incumplió en perjuicio de la víctima acusadora…Tal proceder violatorio de parte del Juzgado de Instancia, sin duda alguna ocasiona un quebrantamiento por omisión, de una forma sustancial, como lo es, la contenida en los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que ocasiono un resquebrajamiento grave a las garantías que conforman el Debido Proceso, a la Defensa e Igualdad de las partes; por violación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, también conocido en doctrina como principio de “INALTERABILIDAD OBJETIVA DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA”, que según la jurisprudencia constituye uno de los principios fundamentales de nuestro sistema de juzgamiento penal, pues en él además de mantenerse incólume la igualdad y el derecho a la defensa que asiste a ambas partes dentro del proceso penal; se otorga a las partes contendientes seguridad jurídica, en tomo a la cual se va desarrollar la litís penal, tal como es apreciado en la sentencia 3180 del Quince (15) de diciembre Dos Mil Cuatro que expone:«... el principio /0 que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; Y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…Si el Tribunal considero condenar al acusado por la comisión del delito contenido en el artículo 405 del Código Penal, con la aplicación de circunstancia atenuante prevista en el artículo 66 eiusdem, en lugar del delito especificado en el escrito acusatorio fiscal, que constituía una pena distinta, era su obligación hacérselo saber a las partes con la debida antelación de que las mismas preparan sus alegatos y defensas al respecto…En tal sentido, es importante traer a colación la Sentencia de fecha 21 de Julio del año 2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “(...)Al respecto la Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 389 del 29 de julio de 2008, estableció: “... Ante tal circunstancia, esta Sala constata que la alzada interpretó erróneamente los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al argumentar en su sentencia que no era necesario por parte del Tribunal de Juicio advertir un cambio de calificación jurídica, al ciudadano J.R. cambio de denominación del delito, obviando la Corte de Apelaciones que en una interpretación garantista del artículo 350 eiusdem, llene el Juez de Juicio la obligación de advertir los cambios de calificación jurídica cuando en su convencimiento intimo como juzgador esté en presencia de unos elementos o circunstancias que lo hagan advertir que los hechos pueden encuadrarse en otra conducta típica de lo cual se requiere su exteriorización a las partes en la audiencia para que se le reciba nueva declaración al imputado, se le informe a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio, a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. ...“ Conforme a la anterior jurisprudencia, corresponde la advertencia del cambio de calificación jurídica, cuando el sentenciador observe cualquier circunstancia que le permitan considerar el apartarse de la calificación jurídica que se le ha dado al hecho, aún cuando se trate de una nueva calificación jurídica que favorezca al imputado, o de un mismo tipo penal, pero con diferente grado de participación, tal y como lo ha sostenido la Sala, y como ocurrió en el caso bajo examen. En efecto, cualquier modificación o cambio en la calificación jurídica, genera diferentes argumentos de imputación y de defensa, motivo por el cual, en igualdad de circunstancias, debe dársele el derecho a las partes de preparase para la nueva calificación jurídica, advertida por el órgano juzgador. El no hacer esta advertencia, aun en casos en que se favorezcan al imputado con el cambio de calificación jurídica, representaría que el proceso se realizó con violación al debido proceso y al derecho a la defensa, negándose la oportunidad a las partes de presentar nuevos elementos de prueba que le permitan demostrar (en el caso del Ministerio Público) o desvirtuar (en el caso de la defensa) esa nueva calificación jurídica. (...)“ Conforme a la citada decisión, emitida por el alto tribunal ya mencionado, se concluye que la admisión de la apelación por cambio de calificación jurídica en el presente caso, así como los elementos de prueba ofrecidos en ella, devinieron de que la recurrida incumplió con lo preceptuado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 333), ya que no podía condenar al imputado por un delito más grave que el señalado en la acusación fiscal, sin advertir al acusado para que preparara su defensa, pues en tal sentido lo dejó expuesto a una defensa incierta y limitada inobservando igualmente lo preceptuado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que el acusado o acusada no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación o en el auto de apertura a juicio, como lo ordena el precitado artículo 333 de la norma adjetiva penal….En este mismo orden de ideas, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal vigente, establece en su parte in fine que ante un cambio de calificación jurídica “Se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informan a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa” el párrafo transcrito contiene dos premisas fundamentales, La primera: que las partes tienen derecho a ofrecer nuevas pruebas, sea para reforzar o desvirtuar tal posibilidad, y la segunda: que el anuncio del juez sobre el cambio de calificación es un deber para con las partes, entendiéndose estas como el imputado, las victimas y el Ministerio Público; por lo que no anunciar dicha posibilidad del cambio de calificación implicaría vulnerar el derecho a la defensa del imputado, el derecho a probar bien para apoyar o combatir esa nueva calificación jurídica, y por otro lado soslaya el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las victimas y el Ministerio Publico.

El hecho de que el Juzgador haya apreciado una nueva circunstancia o precepto legal a aplicar al caso in comento, como lo era la atenuante antes citada, debió advertirlo a las partes, pues esta representaba una disminución en la pena a imponer, así como un análisis y debate de los elementos sustantivos que comprometían la nueva calificación siendo que se trataba de una atenuante específica…Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito de la Corte de Apelaciones lo siguientes: En base a los alegatos expuestos se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, fundamentado en el QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS SUSTANCIALES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULO 333 Y 345 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE CAUSO UNA INDEFENSIÓN A LA VíCTIMA ACUSADORA; Con motivo de la declaración CON LUGAR del recuso interpuesto ANULE la sentencia Definitiva impugnada; Ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión, en el cual se le garantice cabalmente el derecho a la defensa y el debido proceso…. SEGUNDO …Violación de la ley por errónea aplicación del artículo 66 deI Código Penal Venezolano …Consta en la recurrida, que el respetado sentenciador al hacer la valoración individual de cada uno de los órganos de pruebas reproducidos en el plenario, indicó de forma reiterada en cada uno de ellos que apreciaba los mismos como elementos de cargo para constatar la ocurrencia del homicidio intencional simple y la responsabilidad del acusado J.M.V.A.; del mismo modo en el Titulo denominado HECHOS ACREDITADOS el sentenciador de instancia, estableció como acreditados con el acervo probatorio doce (12) puntos, entre los cuales destaca la autoría material del encartado en la acción punible de herir y causar la muerte al ciudadano L.A.L.M., hechos con los cuales esta representación judicial actuando en nombre y representación de las víctimas se encuentra conforme…Se aprecia en tal capitulo y de los puntos detallados por el a quo como acreditados, que en forma alguna se establece la existencia de agresión física en contra del procesado por parte de la victima; como corolario de ello, no existió prueba alguna que estableciera lesiones en el cuerpo del acusado, desechándose así una actividad dañina desde el punto de vista físico emanada del hoy occiso en contra de su matador…No obstante a ello, el Juzgador señaló que, ante la confesión calificada del acusado excepcionandose que obró en base a una causa de Justificación (legítima defensa subjetiva), debió adminicular la declaración de este con las demás pruebas a fin de verificar la excepción, para lo cual se adentró al análisis de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 65 del Código Penal, a saber: agresión ilegitima del que resultara ofendido, necesidad del medio empleado y falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia…Sobre el primer requisito señaló que resultaba procedente, toda vez que, el hecho inicial que provocó el ejercicio del derecho (defender la integridad física) existió; en tal sentido al folio trescientos veintiséis (326) del expediente, parte de la sentencia recurrida en el primer párrafo de tal folio se apuntó que, se desarrollo una discusión porque el occiso colide ligeramente con el vehículo del acusado, resultando ese hecho la agresión ilegitima de la víctima…Respecto al segundo, entre otras pocas Cosas se dijo: “al no haber sido un contra -ataque actual no hubo la pro porción del medio empleado”.

Y en ocasión al tercer requisito, falta de provocación suficiente indicó que de su lógica opinión que si se cumple con este requisito pero por no coincidir el primero con la realidad de los hechos se quebranta la legítima defensa…Para finalizar el análisis, el a quo expresó: «Al respecto, el orden amiento penal venezolano establece que cuando se cumplen los requisitos de la legítima defensa, pero el sujeto, dadas las condiciones y exigencias legales, se excede en el quantum traspasando los límites que impone el ordenamiento jurídico, haciendo más de lo necesario, no resulta a amparado por la eximente de la defensa putativa, pero si se atenúa la responsabilidad conforme al artículo 66 del Código Penal El exceso previsto en el articulo 66 supone la existencia de los extremos o elementos de la legítima defensa.”…Al confrontar e! respetado pero no compartido análisis del sentenciador con las disposiciones jurídicas y los elementos probados en juicio oral y público, para esgrimir y validar la existencia de la atenuante especifica en cuestión -exceso en la defensa-, considera esta representación que no existió fundamento para la aplicación de la misma, con fundamento en la siguiente argumentación…Desde el inicio del debate oral, en su primera oportunidad durante los alegatos iníciales de forma profusa y elocuente la distinguida defensa técnica del acusado propuso como antítesis a la acusación fiscal, la eximente putativa de punibilidad establecida en el artículo 65 del Código Penal; desarrollándose en lo sucesivo, tal como lo reconociera la recurrida un esmerado y versado esfuerzo por parte de la defensa para sustanciar por medio del interrogatorio de expertos, funcionarios y testigos, las circunstancias que permitieron sostener la existencia de elementos que fundamente llevaron al acusado a imaginar o pensar razonablemente que era víctima de una agresión que colocó en riesgo su integridad física e incluso la vida.

En esa misma sintonía, en la última sesión de debate probatorio, el acusado rindió declaración, negándose a ser interrogado, oportunidad en la cual, expuso entre otras cosas: “...trató de sacar algo y a mí me dio mucho miedo porque pensé que era un arma que iba a sacar y me iban a matar.. .yo para atajarlo saque un cuchillito mío que cargaba para atajarlo para ahuyentarlo para que se quedara tranquilo y es cuando tenemos un forcejeo después me dio la oportunidad de irme...”; resultando evidente de la parte medular de la declaración del acusado que la excepción de hecho planteada fue el pensar que sería agredido, así como el miedo que ello le causó…De lo anterior se colige que, ni la defensa técnica, ni el propio acusado manifestaron la existencia de la legítima defensa propiamente como causa de antijurícidad, su refugio defensivo fue la eximente putativa que ocupa nuestra atención; en tal sentido, no era oportuno establecer la existencia de los elementos que conforman la primera, toda vez que, la defensa putativa es un instituto independiente, con su etiología, estructura y perfil particulares; tal modalidad debe tener como fundamento estructural el error, así pues para la relación taxonómica, el error de hecho es la pauta a seguir; en abono de lo afirmado vale reseñar que el autor patrio Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho Penal, la ubica en las causas de inculpabilidad, excluyéndola de las causas de antijurícidad, donde se encuentra ubicada la Legítima Defensa…Como consecuencia de lo anterior, resultó inapropiado que el sentenciador entrara al análisis de los requisitos de la legítima defensa, por un lado porque no fue la excepción de hecho planteada por el acusado, y por el otro por cuanto al tratarse de un error de hecho, correspondía verificar la existencia de los elementos que éste contiene…En este orden de ideas, para disipar la duda y erradicar la confusión en que, a criterio del suscrito incurrió el sentenciador, destáquese que para la conformación del exceso defensivo, indispensablemente se han exigido el presupuesto de las circunstancias reales de agresión ilegítima y la necesidad del medio empleado para impedir o repeler el ataque calificado; resultando paradójico que el propio acusado y su defensa, cuando enarbolan como eximente la defensa subjetiva, reconocen expresamente que tales circunstancias fueron irreales, subjetivas, imaginarias, producto del miedo que sufrió el encartado…Ahora bien, en el entendido de la posición esgrimida en los párrafos anteriores, respecto a ubicar la eximente putativa de responsabilidad en el error como causa inculpabilidad y no en una causa de justificación para enervar la antijuricidad, constituye una labrada discusión doctrinal, siendo obligante para los efectos perseguidos por medio del ejercicio recursivo, abordar y formular la crítica correspondiente a la creencia respetada del a quo de estar en presencia de la atenuante de exceso en la defensa, y en tal sentido, el deber existir los extremos o elementos de la legítima defensa, a pesar de que no fue la excepción de hecho apuntalada por la tesis defensiva, para lo cual se apunta:…En primer término, en la declaración del acusado, denominada por el a quo confesión calificada, éste nuca manifestó encontrarse en un peligro real e inminente, sólo que pensó que iba a ser lesionado por el hoy occiso, al realizar ademanes, específicamente el de llevarse la mano a la cintura, circunstancia que fue desechada por la recurrida al no existir elemento que corroborara dicha versión; que el testigo C.A., primo y acompañante del hoy acusado, al momento de su declaración manifestó que no vio al occiso y a su compañero portando objetos contundentes, arma de fuego o blanca; que el acusado luego de descender de su vehículo para reclamar el trivial daño ocasionado a su vehículo por la colisión, nunca regresó a este, lo que conlleva a concluir que desde el primer momento en que descendió y se produjo la discusión, se encontraba manifiestamente armado; que el arma blanca con la que ocasionó la muerte de la víctima, según los dichos del patólogo forense R.I., debió ser de una longitud mínima de hoja de unos doce a catorce centímetros y dos centímetros de ancho, resultando lo prominente lo largo de la misma; que de conformidad con el Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos vigente para el momento, dicha arma blanca excedía en demasía las que son consideradas de uso doméstico o agrícola, es decir, era un arma blanca confeccionada para herir o matar.

En segundo término, no es dable como la hiciera el sentenciador, establecer que la agresión ilegítima por parte del hoy occiso existió y que la misma lo constituye la ligera colisión con el vehículo del acusado, debido a que además de ilegítima debe ser actual o inminente, actual, que existe aquí y ahora, que ya se ha iniciado; o inminente, que está a punto de iniciarse, es decir, que ya se va a dar; lo que ocasiona la necesidad del medio empleado, en el primero de los casos para impedirla cuando es inminente, y en el segundo para repelerla. …Bajo esta óptica, resulta un despropósito y mal precedente de consecuencias inimaginables para una sociedad donde existen reglas de convivencia ciudadana, el aceptar que una ligera colisión entre vehículos sea considerada como una agresión ilegítima que conlleve la reacción de uno de los involucrados dentro del contexto de la legítima defensa, es decir, el aceptar o justificar la pérdida de una vida humana por la ocurrencia de daños materiales. En abundamiento a lo anterior cabe destacar que en la recurrida se estableció que el llamado contra-ataque no fue actual y por ello no había necesidad del medio empleado…Así pues, de acogerse la tesis del sentenciador, de concurrir los elementos para el establecimiento de la atenuante específica de exceso en la misma, es palmario que en el presente caso, estos no se patentizaron….Por los argumentos antes expuestos, en caso de ser desechada la primera denuncia o motivo de impugnación, formalmente solicito que de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare con lugar, ésta segunda denuncia y en consecuencia dicte una decisión propia con base en los hechos acreditados por la decisión recurrida sobre los cuales, ya se manifestó, existe conformidad, excluyendo únicamente la atenuante prevista en el artículo 66 del Código Penal Venezolano, estableciendo la pena que corresponda…”.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El ciudadano Abg. Á.T.P., Defensor Privado de J.M.V.A., en la causa N° TPO1-P-2012-000085, seguido en su contra como presunto autor del Delito de Homicidio Intencional Simple perpetrado en el agravio del hoy extinto L.A.L.M., expuso: “…1 Consta en la citada causa que este Tribunal de Juicio N° 02. Y concluido el debate del juicio oral y público en fecha 30 de Agosto del año 2013, profiere su decisión condenando a la persona de mí defendido a purgar la pena de seis (6) años de presidio como autor material del delito de Homicidio Intencional Simple con Exceso en la Defensa, con arreglo a lo consagrado por el artículo 405 del Código Penal, en conexidad con lo previsto en el artículo 66 ejusdem. …II Contra el emitido fallo el abogado A.P.B., atribuyéndose el carácter de representante de la victima Y.d.C.D.M., en conformidad con lo previsto por los artículos 443, 444, numerales 3° y 50 y artículo 445 de la Ley Procesal Penal, interpone formal Recurso de Apelación, basado para ello en las argumentaciones que de seguida me permito destacar:

PRIMERO …“Quebrantamiento de la forma sustancial contenida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal que causó indefensión a la parte Acusadora y víctima adherida” …Como sustrato de la invocada denuncia aduce el apelante, determinantemente, que el Juez de Juicio N° 02, al dictar su decisión, dizque les vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso al considerar en su fallo el haber obrado el acusado con exceso en la defensa, lo que según su parecer y por las inapropiadas argumentaciones que esgrime ello implica y genera una crasa vulneración a las expresadas garantías constitucionales y a la seguridad jurídica; puesto que según su entender para la aplicación de esta circunstancia aminorante, por implicar un cambio de la calificación jurídica, ello hacia imperioso, y por aplicación del artículo 66 del Código Penal ser advertido con antelación a las partes, y antes de cerrar oficialmente la recepción de pruebas, por ministerio de lo estatuido en el artículo 333 de la Ley Adjetiva Penal. …La apuntada omisión a juicio del apelante implica “un quebrantamiento irremediable al derecho a la defensa de la víctima en obsequio al artículo 12 del COPP y 30 Constitucional; su seguridad jurídica, debido proceso, derecho de gozar del tiempo necesario para preparar sus alegatos, para debatir la nueva circunstancia 1 como lo era el de presuntamente haber actuado el acusado con exceso en la defensa”; adicionando, suplementariamente, que ese alegado cambio de calificación produce una incongruencia entre la sentencia condenatoria y la acusación “PUES APLICO UNA MENOR PENA DE LA PREVISTA PARÁ EL DELITO imputado por la Representación Fiscal, ello sin que las partes pudiesen hacer algo para evitarla”…En afianzamiento a su descabellada postura, el recurrente aduce que al haber el Tribunal de juicio aplicado la aludida atenuante, sin la previa advertencia a las partes, incurría en un notorio quebrantamiento por omisión de una forma sustancial, como lo es la contenida por los artículos 333 y 345 de la Ley Procesal Penal “que ocasionó un resquebrajamiento grave a las garantías que conforman el debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes”…En abono de tan improcedente denuncia pretende el apelante apoyarse en una sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, emitida el 29 de Julio de 2008, expediente N° 2008-117, sentencia 389, con ponencia del magistrado Dr. E.R.A.A., de la cual en su escrito recursivo plasma fragmentos de la misma. Y que desde ya nos permitimos desmerecer por la muy simplista razón de que como bien se podrá comprobar del examen de esa sentencia, la misma se refiere a cuando el Tribunal decide cambiar la calificación jurídica del hecho sin advertírselo a las partes como procesalmente se le ordena, que no es lo que realmente ha acontecido en este proceso…Nuestras replicas y respuestas ante tan infundado alegato que procura insólitamente la nulidad de la sentencia atacada y que se proceda a la celebración de un nuevo juicio oral y público…Coincidimos con el apelante en que por mandato del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, si durante el discurrir de la audiencia el Tribunal observare la posibilidad de un cambio de calificación jurídica deberá advertírselo a las partes inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho, a los fines previsto en dicho dispositivo. Pero nos preguntamos nosotros ciudadanos miembro de esta corte ¿Es que acaso cuando el Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal emite su decisión definitiva por medio de la cual condena a mí defendido como autor del delito de homicidio intencional simple con exceso en la defensa, ha cambiado la calificación jurídica que el Ministerio Público le atribuyó al hecho supuestamente por él cometido? ¿Es que acaso cuando aplica, según su criterio, y como consecuencia de las resultas del debate oral, la atenuante de exceso a la defensa consagrado en el artículo 66 del Código Penal, ha cambiado la calificación jurídica?...Es una inexcusable apreciación del apelante el considerar que, por la aplicación de la susodicha atenuante el Juez cambió la calificación jurídica en abierto desacato al deber que en este sentido le impone el citado artículo 333 de la Ley Adjetiva Penal…Es un marcado desatino pretender que el Juez de Juicio antes de emitir su veredicto, y concluida la recepción de pruebas, les haga saber a las partes que va a aplicar alguna circunstancia atenuante. Es como pedirle un adelantamiento de opinión sobre la decisión que va a proferir lo cual es descabellado y absurdo desde el más elemental punto de vista…No puede decirse válidamente que en nuestro caso concreto el Juez de Juicio N° 02 haya efectuado un cambio en la calificación jurídica, ya que éste operador de justicia fue muy diáfano cuando condena al acusado como autor del delito de homicidio intencional simple, como lo calificó el Ministerio Público en su escrito acusatorio, pero aplicando, según su criterio, y de las resultas del desarrollo del debate, que ha existido una circunstancia aminorante de la pena como lo es el exceso en la defensa…Con toda seriedad y firmeza consideramos que yerra abiertamente el apelante cuando arguye que, el Juez de Juicio N° 02 cambió la calificación jurídica del hecho, puesto que, reiteramos, mantuvo esa calificación (homicidio intencional simple) y sólo aplicó una circunstancia atenuante de la pena…También insistimos, que es una marcada inexactitud la afirmación del opugnante de que el Juez de Juicio estaba en el deber de advertirle a las partes inmediatamente después terminada la recepción de pruebas, que según su criterio había una circunstancia aminorante de la pena, pues, repetimos, sería como adelantar opinión sobre el contenido de la decisión que va a dictar; circunstancia ésta que incluso afectaría la validez del fallo….El hecho, reiteramos, de haber considerado el juzgador el existir, según su apreciación y el resultado de lo debatido, la atenuante de exceso en la defensa, y aplicar por ello una pena como la que impuso, no significa, desde más elemental punto de vista, un cambio a la calificación jurídica como erróneamente lo sustenta el opugnante. Y menos aún que ello haya ocasionado una violación al derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes; razón ésta que me induce desde ya a solicitarle a esta honorable Corte que desestime por improcedente el expresado alegato del representante de la víctima…Como antes señalásemos, la sentencia de la Casación Penal que invoca y transcribe fragmentariamente el apelante, no le sirve de sustento a su desmedido e improcedente propósito, sino que antes por el contrario, nos concede la razón. ..En ese fallo se dejó dicho, entre otras cosas, que el Juez de Juicio efectivamente si tiene la obligación de advertir a las partes los cambios de calificación jurídica cuando en su convencimiento intimo esté en presencia de unos elementos o circunstancias que le hagan advertir que los hechos puedan encuadrarse en otra conducta típica de lo cual se requiere su exteriorización a las partes en la audiencia para que se le reciba nueva declaración al imputado, se le informe a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…Obsérvese entonces, que la propia Casación se inclina a favor de nuestra postura, en virtud de que esa advertencia a las partes y la subsiguiente aplicación del articulo 333 del COPP solo es dable cuando el juzgador considere y estime que es procedente un cambio de calificación juridica, cosa esta que en este proceso no ha acontecido. El Juez mantuvo inalterable la calificación jurídica (homicidio intencional simple), sólo aplico la circunstancia aminorante de la penalidad plasmada en el varias veces citado artículo 66 de la Ley Sustantiva Penal, en la proporción que consideró, según su arbitrio, como lo faculta la norma. No existe ni ha existido entonces como lo sostiene el apelante por parte del Juez de Juicio N° 02 vulneración de la forma sustancial contenida en el citado artículo 333 de la Ley Procesal Penal. Y bajo ningún respecto puede considerarse que por la aplicación de la expresa atenuante se le haya causado indefensión a la parte acusadora y a la victima adherida…Ya para concluir con la réplica a la antecesora denuncia, y sólo como colorario y a mayor abundamiento, me permito manifestar que en reiteradas oportunidades y en casos muy análogos, las Corte de Apelaciones han estimado ajustado a derecho y perfectamente dable y procedente, la emisión de un fallo donde al momento de decidir el Tribunal de juicio se ha inclinado por considerar dada algunas de las circunstancia atenuantes del tipo delictual, sin que haya sido menester advertir a las partes previamente sobre la procedencia de dicha atenuante…De manera particular, me permito hacer alusión al fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el juicio seguido al ciudadano M.D.L.G. y M.C.R.d.

López, causa N° TPO]-p-2006000438 TPO]-R2008-000]98, donde la Juez de Juicio N° 03, para aquel entonces condenó al acusado por el delito de Homicidio Intencional Simple, Bajo Intenso Dolor, perpetrado en agravio del extinto L.A.R., aplicando, consecuencialmente, la atenuante de intenso dolor consagrada en el artículo 67 del Código Penal. Fallo éste, que valga la pena apunta, confirmó la sentencia de la instancia inferior.

Con lo anterior se quiere destacar aún más la improcedencia del argumento esgrimido por el apelante en el Capítulo Primero de su escrito recursivo, por lo que como antes se refiriere, se solicita de ésta Honorable Corte lo deseche y desestime... SEGUNDO…“Violación de la ley por errónea aplicación del artículo 66 del Código Penal Venezolano”…Este segundo alegato en el cual pretende el apelante fincar su recurso nos merece desde ya formularnos esta pregunta Donde radica el error por haber el Juez de Juicio N° 02 aplicado la atenuante prevista en el artículo 66 del Código Penal? Esta interrogante se formula porque durante el desarrollo de su exposición el recurrente no nos señala en sí cual fue el error en que incurrió el Juez de Juicio N° 02, sino que como bien se podrá verificar se limita al planteamiento de un innecesario tecnicismo jurídico que no se enmarca ni encuadra dentro de la invocada causal…No puede decirse ni aceptarse que el Juez de Juicio N° 02 al considerar dable y procedente la atenuante de exceso en la defensa con ello haya incurrido en una errónea aplicación del citado artículo 66 del Código Penal, lo cual puede ser constatado al examinarse en todo su contexto la integridad del fallo apelado…Los argumentos que esboza el apelante en esta segunda denuncia no guardan correspondencia con esa invocada errónea aplicación de norma jurídica. Y tampoco pueden servir de sustrato para que ésta Corte de Apelaciones imponga al acusado una pena de mayor entidad como hasta caprichosamente lo pretende el recurrente…Al iniciar el apelante su exposición en lo relativo a ésta otra denuncia, entre otras cosas, consagra textualmente lo que sigue: “Consta en la recurrida, que el respetado sentenciador al hacer la valoración individual de cada uno de los órganos de pruebas reproducidos en el plenario, indicó de forma reiterada en cado uno de ellos que apreciaba los mismo como elementos de cargo para constatar la ocurrencia del homicidio intencional simple y la responsabilidad del acusado J.M.V.A.; del mismo modo, en el Título denominado “HECHOS ACREDITADOS”, el sentenciador de instancia, estableció como acreditados con el acervo probatorio doce (12) puntos, entre los cuales destaca la autoría material del encartado en las acción punible de herir y causar la muerte al ciudadano L.A.L.M., hechos con los cuales ésta representación judicial actuando en nombre y representación de las victimas se encuentra conforme. Se aprecia en tal capítulo y de los puntos detallados por el a quo como acreditados, que en forma alguna se establece la existencia de agresión fisica en contra del pçesado por parte de la víctima como corolario de ello, no existió prueba alguna que estableciera lesiones en el cuerpo del acusado, desechándose así una actividad dañina desde el punto de vista físico emanada del hoy occiso en contra de su matador…No obstante a ello, el Juzgador señaló que, ante la confesión calificada del acusado excepcionándose que obró en base a una causa de Justificación (legítima defensa subjetiva), debió adminicular la declaración de éste con las demás pruebas a fin de verificar la excepción, para lo cual se adentró al análisis de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 65 del Código Penal, a saber: agresión ilegítima del que resultara ofendido, necesidad del medio empleado y falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia”…Del examen que se realice de esta atestación podría válida y jurídicamente afirmarse, ¿De qué forma el Juez de Juicio incurrió en errónea aplicación del artículo 66 del Código Penal? ¿Podría aceptarse que en esos doce (12) puntos que estableció el juzgador como acreditados en el debate probatorio se hacía menester, para aplicar la atenuante, establecer la existencia de la agresión fisica en contra del procesado por parte de la víctima, y haberse indicado la prueba “que estableciera lesiones en el cuerpo del acusado”? ¿Es que acaso no existe en el contenido de la decisión información y prueba de que el juzgador a quo sí adminiculó la declaración calificada del acusado con los demás órganos de prueba debatidos y discutidos?...De ser cierta esta acotación, nos preguntamos también ¿Significaría ello una errónea aplicación del citado artículo 66 del Código Penal? ¿Es que acaso la aplicación de esa circunstancia aminorante de la pena no la extractó el juzgador de los resultados del debate probatorio. Puede admitirse como argumento valido la afirmación de que el Juez de juicio en su decisión no comparó la declaración del acusado con los demás órganos de pruebas?...Adviértase, que cuando el apelante entra al enfoque de los requisitos conformadores de la legítima defensa subjetiva expresa que, esa agresión ilegítima la fundamentó el Tribunal en el hecho de que el vehículo conducido por el occiso colisionó con el vehículo del acusado, lo cual es una falsa afirmación, puesto que al folio 320 del expediente (39 de la decisión) no fue éste el sentido que le dio el Tribunal al concepto de agresión ilegitima. Y en este folio explica como se configuró la agresión; señalando que la colisión solo fue como una suerte de detonante que produjo el percance, la discusión y el fatal desenlace, pero siempre tomando en cuenta la confesión calificación del acusado, concordante con los demás elementos de pruebas, entre ellos, el testimonio del ciudadano C.A. Azuaje…La circunstancia de haber o no existido una eximente de punibilidad como lo es la legitima defensa, típica o putativa, no significa de manera alguna una errónea aplicación del atenuante de exceso en la defensa que apreció el sentenciador por así considerarlo, y por aplicación del artículo 66 del Código Penal.

No puede decirse entonces, como equivocadamente lo atesta el apelante, que el Juez de Juicio actuó sin fundamento para la aplicación de la predicha aminorante.

Argumentar igualmente el existir una marcada separación entre la legitima defensa y la defensa putativa cuyas modalidades tienen estructuras y perfiles particulares, aparte de avistar irrelevantemente aspectos de mero tecnicismo jurídico que en nada afectan el fallo, no pueden tampoco ser argumento que sirvan para considerar que cuando el Juez de Juicio acogió y aplicó esa atenúate, con ello había incurrido en una violación de ley por errónea aplicación del citado articulo 66 del Código Penal…Si bien es verdad que el Juez de Juicio efectúa una somera referencia de ambas modalidades, debe entenderse que lo hizo para afianzar aún más su pronunciamiento, sin que influyera para nada las diferencia o distancias que separan a ambas figuras delictivas. Decir que ello no es así es caer como ante lo dijimos en un innecesario y exagerado tecnicismo que no puede servir de soporte para que esta Cene considere que sí ha existido una errónea aplicación de norma jurídica que amerite la imposición al acusado de una sanción penal de mayor cuantía…Como es sabido ciudadanos Miembros de esta Corte, la fase del juicio oral es la etapa estelar del actual p.p.a.. Es ahí donde las partes en confrontación se ven cara a cara, donde se desarrolla el verdadero debate, se oyen testimonios y todo un cúmulo de órganos de pruebas que son lo que le va a permitir al Juez, toda vez que los adminicule entre sí, emitir su fallo absolutorio o condenatorio; y aplicar consiguientemente, de considerarlo dable, las circunstancias agravantes o atenuantes que estimare conducentes…Afirmamos con toda propiedad, que el Juez de Juicio N° 02 en su veredicto cumplió con todas las exigencias requeridas por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Ponderó y a.l.a.d.l. acusación y de la defensa. Analizó y ponderó todos los órganos de pruebas recepcionados. Motivó su decisión. Y consideró, en base a los resultados de ese debate, que la persona de mí defendido sí era merecedor de la atenuante de exceso en la defensa previsto en el tantas veces - citado artículo 66 del Código Penal…Obsérvese además, que al folio 40 del fallo, al analizar el testimonio o la confesión calificada del acusado considera que éste “se excedió en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario para salvarse debiendo aplicar el artículo 66 del Código Penal”…Efectúa, a renglón seguido, una recopilación y examen de otras declaraciones de testigos, entre ellas, la del ciudadano C.A.A. que acompañaba al acusado el día de los hechos…Ciudadanos Miembros de ésta honorable Corte, somos del más firme convencimiento, como esperamos así lo considere ésta superioridad, que no puede decirse en rigor jurídico que el Juez de Juicio N° 02, al decidir de la forma como lo hizo haya incurrido en una errónea aplicación de norma jurídica. Más explícitamente, de la circunstancia atenuante de exceso en la defensa vertida en el tantas veces citado artículo 66 de la Ley Sustantiva Penal, por lo que sólo nos resta pedirle a ésta alzada que al momento de decidir desestime y rechace las argumentaciones y alegatos expresados por el apelante en los numerales 1° y 2° de su escrito recursivo…Quiero finalizar mí exposición haciendo ligera trascripción de lo que en materia de Recurso de Apelación de sentencia consagra el Dr. E.L.P.S. en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano” paginas 124 y 125, donde entre otras cosas, nos hace sabedores, que por aplicación de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, el proceso penal tiene como cometido la búsqueda de la verdad material más allá del formalismo y de reposiciones inútiles, “lo cual significa inequívocamente, en lo que al proceso penal atañe que las C.d.A. u órganos equivalentes tienen el deber de velar por la estabilidad del juicio y las decisiones.. .para que una Corte de Apelaciones de un Circuito Judicial Penal ordene la celebración de un nuevo juicio oral por un tribunal de primera instancia, no basta que se declare procedente una denuncia por violación de la oralidad, la inmediación, la concentración o la publicidad del juicio oral, por falta contradicción o ilogicidad de la motivación de la sentencia; por basamento de la sentencia en prueba ilícita o porque se haya violado una garantía procesal o constitucional; sino que será menester, además, que la Corte de Apelaciones explique muy bien el porqué el vicio detectado afecta sustancialmente el juzgamiento de primera instancia.”…El Abogado Á.T.P., expuso nuevamente:…En fecha 13-09-2013, el abogado A.P.B., endilgándose la condición de Representante de la víctima Y.d.C.D.M., interpone formal Recurso de Apelación contra la proferida sentencia, apoyado para ello en las dos (2) circunstancias o motivos que de seguida me permito determinar:

Primero

“Quebrantamiento de la forma sustancial contenida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal que causo indefensión a la parte acusadora y víctima adherida”; y, Segundo: “Violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 66 del Código Penal Venezolano”…II En fecha 20-09-2013, a través de escrito presentado por ante el respectivo Tribunal de Juicio y que riela incorporada a la citada causa, y hoy TPOJ-R-2013- 000200, en mí expresada condición, consigne a manera de contestación formal, escrito por medio del cual, y con fundamento en las alegaciones ahí vertidas, daba formal réplica al aludido Recurso de Opugnación; escrito éste cuyo contenido doy por reproducido…En mi aludido carácter y por via de este nuevo escrito que consigno de manera suplementaria y como formando parte de la expresada contestación como pido así sea considerado, me permito esbozar las argumentaciones que a continuación paso a determinar, orientadas a desvanecer y descalificar el improcedente recurso.

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELAClON…Consta en el escrito recursivo, que el abogado A.P.B. manifiesta intervenir en representación de la víctima Y.d.C.D.M., a quien dice (primera denuncia), se le causó indefensión por haber dizque incurrido el Tribunal de Juicio N° 02, en un Quebrantamiento de la forma sustancial contenida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, invoca el apelante, como motivo de su escrito recursivo (segunda denuncia), Violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 66 del Código Penal Venezolano…En el escrito que presentásemos en fecha 20-09-2013, a manera de respuesta, se formularon todo un cúmulo de objeciones y reparos a las dos (2) circunstancias en las cuales el apelante, vanamente por cierto, aspira sustentar su recurso y sobre las cuales formulará, a manera de ampliación, algunos planteamientos encaminados a fortificar los alegatos en descargo…Si bien es verdad ciudadanos Miembros de ésta Corte, que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, le concede a las víctimas facultades y potestades de las cuales pueden valerse y hacer uso, entre las cuales se halla el derecho de apelación, no es meno cierto, que las mismas tienen sus limitantes, como a continuación se indicará..Vemos así, que el artículo 122 de la Ley Procesal Penal al consagrar los derechos de las víctimas establece taxativamente, en sus ocho (8) cardinales, cuales son los derechos con que cuenta la víctima en el actual P.P.A..

Obsérvese, que en el numeral 8° del citado dispositivo, expresamente se le confiere a la víctima el derecho de Impugnar el Sobreseimiento o la Sentencia Absolutoria. ¿Qué podemos extractar de ésta normativa? Pues no otra cosa, que el recurso de impugnación contra la sentencia definitiva sólo opera como derecho de la víctima cuando se den uno de estos dos (2) supuestos: ¿J Que se haya decretado un sobreseimiento; o, ) Cuando la sentencia sea absolutoria…Siendo lo anterior una realidad jurídica debese decir entonces que en nuestra situación particular la victima no le s ni le era dable impugnar el fallo apelado por la muy sencilla razón de que no se encuentran configurados ningunos de los dos (2) expresados presupuestos. Vale decir, no nos hallamos frente a la impugnación de un pronunciamiento que sobresea la causa; como tampoco, frente a una sentencia absolutoria…Del examen de las actas procesales que conforman éste expediente se colige y avista, de manera clara y ostensible, que el Tribunal de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, no decretó a favor del acusado sobreseimiento alguno, como tampoco \ emitió un fallo exculpante. Profirió, como, lo revelan las actas, una sentencia condenatoria por virtud de la cual se le condenó a purgar la pena de seis (6) años de presido como autor responsable del delito de Homicidio Intencional Simple, con Exceso en la Defensa, de conformidad con lo preceptuado por el articulo 405 de la Ley Sustantiva Penal, en correspondencia con lo previsto en el artículo 66 ejusdem…Ciudadanos Miembros de ésta Corte, siendo lo precedentemente esbozado una irrefutable verdad jurídica, lógico es entonces decir, que la víctima, y por ende su arrogado representante, no contaba ni disponía del derecho o facultad de opugnar la decisión proferida; puesto que, repetimos, no nos encontramos frente a un sobreseimiento, ni ante un fallo absolutorio que, son, reiteramos, las dos (2) circunstancias que le concede el artículo 122 del COPP a las victimas en su referido ordinal 8° para impugnar la decisión…Conviene acotar y recordar, adicionalmente, a mayor abundamiento, que el apelante actúa atribuyéndose el carácter de representante de la victima, la cual, valga la pena apuntar, no presentó ninguna Acusación Particular o Propia, sino que sólo se concretó a adherirse a la acusación formulada por representante de la Vindicta Pública…Esto se trae a colación por cuanto se tiene conocimiento que cuando la víctima sólo se adhiere a la Acusación Fiscal tiene limitadas sus facultades. Y queda, en gran medida, supeditada a la posición o postura que adopte el Ministerio Público, quien en el caso de especie no ejerció recurso de apelación contra el fallo condenatorio dictado por el Juez de Juicio N° 02, lo que exteriorizó su conformidad con dicho veredicto. Este silencio del Ministerio Público en el sentido indicado, nos sirve como soporte para afianzar aún más nuestras aseveraciones.

Con miras a robustecer de la menor forma nuestras argumentaciones en aras a la inadmisibilidad del interpuesto recurso, me voy a permitir transcribir fragmentos del criterio doctrinario mantenido al respecto por la Dra. M.V.G., en su Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, quien a la altura de la ¿ página 200 & su mencionada obra, al abordar lo atinente a la legitimación para el ejercicio de recurso de apelación. “Disposiciones Generales “, textualmente asienta: Contiene el Libro Cuarto del COPP un Título contentivo de disposiciones generales en donde se delimita la legitimación objetiva para recurrir, disponiéndose que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…De la misma manera se legitima para recurrir sólo a has partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho. Si se consideran partes sólo el acusador y el acusado, podrían recurrir el Ministerio Público, la víctima, el imputado y su defensor; no obstante, el recurso de la víctima está SUPEDITADO a la impugnación que efectúe el Ministerio Público, pues no obstante tener la condición de sujeto procesal, se querelle o no. siempre es un sujeto procesal accesorio.” (Es propio el destacado y el subrayado). Este calificado criterio no puede ser más elocuente ni pasar por desapercibido; máxime cuando, reiteramos, en el caso de manas, la víctima no presentó acusación particular o propia sino que se adhirió a la formulada por el Representante del Ministerio Público. Adviértase entonces, que según ésta postura doctrinaria, mantenida por otros expositores, no obstante disponer la víctima de una condición de sujeto procesal, se haya querellado o no, la posibilidad de interponer recurso de apelación o impugnación se encuentra subordinada a la postura fiscal por ser un sujeto procesal accesorio…En situaciones como la apuntada debe entenderse entonces, que al no haber el Representante de la Vindicta Pública impugnado o apelado de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 la victima y su representante no disponen entonces del poder o facultad propia para opugnar el fallo, por ser, repetimos, un sujeto procesal accesorio, cuya actuación en el caso concreto depende de la postura o actuación que realice el Ministerio Público. Adicionalmente conviene significar, que esa facultad de impugnación por clara y terminante consagración del citado artículo 122 de la Ley Procesal Penal, ordinal 8° SÓLO LA TIENE LA VÍCTIMA CUANDO SE HA YA EMITIDO UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA, UN FALLO EXCULPANTE, O SOBRESEÍDA LA CAUSA requerimientos estos que en nuestro caso no se han dado, puesto que, el Tribunal de Juicio dictó una sentencia condenatoria por medio de la cual se condena a J.M.V.A. a purgar la pena de seis (6) años de presidio. Hasta convendría adicionar, que el referido articulado debe ser tomado en sintonía con lo previsto por el artículo 424 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dictamina, que: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente ese derecho”. Débese complementar además, que el artículo 423 ejusdem es muy claro cuando estatuye, que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos “. Por fuerza de lo precedentemente apuntado no guardamos reserva alguna cuando afirmamos que, en la situación particular la víctima se encuentra desprovista de legitimación para impugnar la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Con ello se quiere hasta decir, que las reseñadas argumentaciones conforman, como así se hace valer, la causal de inadmisibjlidad del Recurso señalada en el primer aparte del artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, que entre otras, cosas dispone: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…Cuando la parte que lo interponga carezca de Legitimación para hacerlo Honorables Miembros de ésta Corte, por fuerza de las anteriores alegaciones y argumentos se solicita que, al momento de entrar a conocer el incoado recurso se inclinen por su Inadmisibilidad… III..Aparte de este pedimento de inadmisión. Y para el supuesto negado de que esta Corte se inclinare por admitir el cuestionado recurso, me voy a permitir, a renglón seguido, formular algunos señalamientos adicionales en lo que respecta con las dos (2) denuncias en las cuales el apelante pretende soportar su introducido recurso; reparos éstos, que como antes se dijese, ya fueron vertidos adecuadamente en el escrito de contestación presentado en fecha 20-09-2013, y que ya se encuentra anexado a este expediente. ..Primero: En lo que guarda relación con el alegado, “quebrantamiento de la forma sustancial contenida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal causó indefensión a la parte acusadora y a la víctima adherida”, me permito señalar, que afirmar, como lo asienta el recurrente, que el Tribunal de Juicio cuando aplica la circunstancia aminorante de la pena conforme a lo dispuesto por el artículo 66 del Código Penal, incurrió en un cambio a la calificación jurídica que hacía imperioso darle rígido cumplimiento a lo sancionado por el artículo 333 de la Ley Procesal Penal, es una tamaña inexactitud; dado que el Tribunal de Juicio N° 02 no efectuó ningún cambio en la calificación jurídica del hecho dada por el Ministerio Público, sino que la mantuvo inalterable e invariable (Homicidio Intencional Simple); y sólo se limitó a aplicar la atenuante de exceso en la defensa prevista en el citado artículo 66 de la Ley Sustantiva Penal…Sobre éste aspecto conviene traer a colación lo expuesto por la Dra. M.V.G., “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, página 210, quien al comentar el contenido de lo consagrado en el ordinal 30 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace saber que:…“No cualquier quebrantamiento de formas sustanciales de los actos es motivo de apelación, aquella que cause indefensión.. .En tal virtud, sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno a su derecho a la defensa. . .harían procedente la apelación..Nos preguntamos nuevamente. ¿De qué forma el Juez de Juicio N° 02 quebranta el derecho de defensa del apelante o a la víctima como tal, cuando t3 condena al acusado como autor responsable del delito de homicidio intencional simple, con exceso en la defensa? ¿Es que acaso se le conculcó, por ejemplo, su derecho a intervenir en el debate, interrogar testigos y expertos etc.? …Pero es que hay algo también de trascendental relevancia en el aspecto en comento; y que viene dado por lo siguiente:…Si como lo dice el recurrente, erradamente por cierto, que el Juez de Juicio N° 02, antes de emitir su veredicto y concluida la recepción de pruebas debió haberles 1 informado a las partes que iba a aplicar una circunstancia atenuante. ¿Ello no constituiría entonces un adelanto de opinión que lo haría incurrir en la causal de Recusación prevista en el cardinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal? ¿O es que acaso también tal avance de opinión no daría lugar a la propia Inhibición del Juez de Juicio Nº 02, con arreglo a lo previsto en el artículo 90 ejusdem?...Por fuerza de lo dicho, sobran suficientes razones que nos sirve de pivote para solicitar, como así se insiste en solicitar, se declare sin lugar la primera denuncia a la cual se le ha dado cabal y adecuada respuesta…Segundo: En lo atinente al otro motivo de impugnación (segunda denuncia) “Violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano “, me permito agregar lo que sigue:…Por enseñanzas doctrinales y jurisprudenciales se nos ha informado que éste es un motivo estrictamente jurídico…La nombrada expositora, Dra. M.V.G., Ob-Cit Pág. 210, al tratar sobre este motivo de apelación, nos enseña entre otras cosas, textualmente esto: “La infracción de la Ley ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la Corte de Apelaciones…Ésta causal tiene su fundamento en el principio l.N.C. y autoriza al Tribunal de Apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido…Por su parte el Dr. J.V.G., en su obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, página 489, al hacer referencia a la causal 5 del artículo 444, como motivo del Recurso de Apelación, se expresa de la siguiente manera:…“Finalmente la 4 causal que le da vida al recurso de apelación de sentencia definitiva, es el incurrir en una violación de ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Como vemos dos son los factores que pueden producir la violación de ley, como lo son la inobservancia, es decir que no se aplica una norma o normas, cuando debe hacerse y en segundo lugar, cuando de manera errada se aplica una norma jurídica, en la creencia de que es la correcta, cuando no es así y lo procedente era aplicar otra u otras” (Son propias las negrillas y el subrayado)…Ciudadanos Miembros de ésta Corte, cuando el Juez de Juicio N° 02 condena a mí defendido como autor del delito de Homicidio Intencional Simple, con Exceso en la Defensa, a tenor de la previsiones de los artículos 405 y 66 del Código Penal, ¿Incurrió en una errónea aplicación de norma jurídica? ¿Dónde estriba entonces esa invocada errónea aplicación del artículo 66 alegada por el apelante? ¿Cuál es entonces el verdadero motivo por el cual el apelante dice que el Juez de Juicio incurrió en errónea aplicación del artículo 66 del Código Penal? ¿Cuál norma era la que correspondía aplicar, ya que el opugnante guardó absoluto silencio en este sentido?...No cabe duda de ninguna índole, que cuando el Juez de Juicio N° 02 estimó que la persona del acusado era autor del delito de Homicidio Intencional Simple aplicando el artículo 405 del Código Penal, pero consideró aplicable la atenuante de Exceso en la Defensa subsumiéndola en el citado artículo 66 del Código Penal, actuó apegado a derecho. Aplicó el dispositivo de Ley que correspondía aplicar.

Distinto hubiese sido el caso, por ejemplo, que aquel operador de justicia considerare que el acusado actúo con exceso en la defensa y hubiere encuadrado esa conducta en la aminorante vertida en el artículo 67 del citado Código Penal, que como se sabe preve la atenuante conocida como arrebato o de intenso dolor. En este supuesto si pudiera hablarse de una errónea aplicación de norma jurídica, pero no en el caso de especie donde el jurisdicente, de las resultas del debate probatorio, apreció que sí se estaba en presencia de un delito de Homicidio Intencional Simple, como lo calificó el Ministerio Público, pero que el procesado había actuado con exceso en la defensa y le aplica la atenuante correspondiente. (artículo 66 C.P.)…A manera de ejemplo podría también indicarse como una errónea aplicación de norma jurídica, en el caso de que se condenare a una persona como autora del delito de homicidio calificado (artículo 406 C.P.), y se subsuma tal comportamiento en las regulaciones del artículo 409 del C.P. (homicidio culposo); aplicándosele la sanción prevista en dicho dispositivo…Pudiésemos Honorable Miembros de ésta Corte, traer al tapete de la discusión muchos casos análogo que nos conceden la razón, pero con lo dicho consideramos más que suficiente para desechar la alegada e invocada errónea aplicación de norma jurídica (artículo 66 del Código Penal Venezolano) expresada por el recurrente en el numeral dos (2) de su escrito recursivo…Para concluir, pido, en primer término, se declare inadmisible el interpuesto Recurso de Apelación basado para ello en las alegaciones antecesoramente referidas. Y, segundo lugar, y para el supuesto negado, como antes se refirió, de que ésta Corte se incline por su admisión, el mismo sea declarado sin lugar, desechándose, por vía consecuencial las dos (2) circunstancia en que el recurrente pretende y aspira apuntalarlo.ñ..”.

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

En el caso bajo examen, el recurrente denuncia primeramente, el quebrantamiento de la forma sustancial contenida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal que causo Indefensión a la parte Acusadora y victima adherida, indica que el representante del Ministerio Público acusa por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal calificación jurídica que fue aceptada en su oportunidad por el Tribunal de Control y una vez que transcurrió el debate, el Tribunal de Juicio consideró que existían elementos probatorios que demostraban la culpabilidad del acusado, así que en su sentencia dispositiva y definitiva condena al acusado por la comisión de la conducta antijurídica descrita anteriormente, apreciando el ciudadano Juez la circunstancia atenuante prevista en el artículo 66 del Código sustantivo, que la defensa y el acusado jamás la invocó y el Juzgador no podía legalmente otorgar una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o bien aplicar penas más graves o medidas de seguridad, y el Tribunal de Juicio ignoro su obligación de advertirle a las partes antes de cerrar oficialmente la recepción de pruebas su decisión de imponer una atenuante especial que traía consigo una rebaja sustancial de la pena a imponer, ocasionando un quebrantamiento irremediable al derecho a la defensa de la víctima, su seguridad jurídica, debido proceso, derecho de gozar del tiempo necesario para preparar sus alegatos para debatir la nueva circunstancia, y debió advertir de conformidad a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal después de terminada la recepción de pruebas, motivadamente a las partes las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que puede ser aplicada la atenuante contenida en el artículo 66 de la norma sustantiva penal, a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa si así lo consideran necesario; todo ello en virtud de garantizar el debido proceso en el debate y ello según el apelante ocasiona un quebrantamiento por omisión, de una forma sustancial, como lo es, la contenida en los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia. También denuncio el recurrente que la sentencia contiene violación de la ley por errónea aplicación del artículo 66 del Código Penal Venezolano, ya que el sentenciador al hacer la valoración de cada prueba , indicó que apreciaba los para constatar la ocurrencia del homicidio intencional simple y la responsabilidad del acusado J.M.V.A.; y estableció como acreditados con el acervo probatorio la autoría material del encartado en la acción punible de herir y causar la muerte de la victima pero no se establece la existencia de agresión física en contra del procesado por parte de la victima; no existió prueba alguna que estableciera lesiones en el cuerpo del acusado, y no obstante a ello, el Juzgador señaló que, ante la confesión calificada del acusado que obró en base a una causa de Justificación (legítima defensa subjetiva), debió adminicular la declaración de este con las demás pruebas a fin de verificar la excepción, para lo cual se adentró al análisis de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 65 del Código Penal, a saber: agresión ilegitima del que resultara ofendido, necesidad del medio empleado y falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, que sin embargo ni la defensa técnica, ni el propio acusado manifestaron la existencia de la legítima defensa propiamente como causa de antijurícidad, su refugio defensivo fue la eximente putativa que ocupa nuestra atención; en tal sentido, no era oportuno establecer la existencia de los elementos que conforman la primera, toda vez que, la defensa putativa es un instituto independiente, con su etiología, estructura y perfil particulares; tal modalidad debe tener como fundamento estructural el error, y resultó inapropiado que el sentenciador entrara al análisis de los requisitos de la legítima defensa, por un lado porque no fue la excepción de hecho planteada por el acusado, y por el otro por cuanto al tratarse de un error de hecho, correspondía verificar la existencia de los elementos que éste contiene y no es dable como la hiciera el sentenciador, establecer que la agresión ilegítima por parte del hoy occiso existió y que la misma lo constituye la ligera colisión con el vehículo del acusado.

A juicio de esta Sala, la victima promueve su derecho a que se le haga justicia permitiéndole acceder con las herramientas del proceso penal al logro de un juicio justo y a una sentencia judicial donde se expresen todos los derechos y garantías, siendo un derecho de todas las partes, un fin del mismo sistema judicial, y es allí donde encuentra el fundamento de la admisión del recurso en base a estas denuncias porque todo el proceso atañe a todos, y debemos interpretar que la víctima tendrá derecho a entrar en el sistema de justicia penal de manera que se le garanticen los derechos que esto conlleva obteniendo así la respuesta esperada.

Lo esencial de la primera denuncia estriba en el quebrantamiento de la forma sustancial contenida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal al estimar el recurrente que el Juez de la recurrida no anuncio la circunstancia atenuante prevista en el artículo 66 del Código sustantivo siendo que el representante del Ministerio Público acusa por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal calificación jurídica que fue aceptada en su oportunidad por el Tribunal de Control y por la cual fue condenado el acusado.

Se observa que el juzgador de juicio apreció y estableció como comprobado el delito y los elementos de convicción en la participación del acusado de autos J.M.V.A. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.A.L.M., así lo estableció expresamente la recurrida, la cual sentó claramente como acreditados los siguientes hechos de convicción procesal: “…Que en fecha 31 de diciembre de 2011 aproximadamente a las 07:30 a 08 de la noche, en la Avenida C.J.M. con avenida El Samán cerca de la Estación de Servicio el Rio, de la Parroquia Boconó del Estado Trujillo, se presentó el ciudadano J.M.V.A., a llenar el tanque de su vehículo de combustible…”, “…Quedó acreditado que en fecha 31 de diciembre de 2011 aproximadamente a las 07:30 a 08 de la noche, en la Avenida C.J.M. con avenida El Samán cerca de la Estación de Servicio el Río, de la Parroquia Boconó del Estado Trujillo, se presentó el ciudadano J.M.V.A., a llenar el tanque de su vehículo Toyota LAND CRUCER, TECHO DURO color azul y blanco, año 1978, placas DBF-054. placas DBF-054…”. “… Quedó acreditado que en fecha 31 de diciembre de 2011 aproximadamente a las 07:30 a 08 de la noche, en la Avenida C.J.M. con avenida El Samán cerca de la Estación de Servicio el Río de la Parroquia Boconó del Estado Trujillo, se presentó el ciudadano L.A.L.M., a llenar el tanque conduciendo su vehículo Toyota LAND CRUCER, TECHO DURO color azul y blanco, año 1981, placas FAA-709…”, “…Quedó acreditado que el 31 de diciembre de 2011 siendo aproximadamente a las 07:30 a 08 de la noche, en la Avenida C.J.M. con avenida El Samán cerca de la Estación de Servicio el Río, de la Parroquia Boconó del Estado Trujillo, se presentó el ciudadano J.M.V.A., a llenar el tanque de su vehículo en compañía del ciudadano L.A.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 1918647…”, “…Quedó acreditado que en fecha 31 de diciembre de 2011 aproximadamente a las 07:30 a 08 de la noche, en la Avenida C.J.M. con avenida El Samán cerca de la Estación de Servicio el Río, de la Parroquia Boconó del Estado Trujillo, se presentó el ciudadano L.A.L.M., a llenar el tanque conduciendo su vehículo en compañía de los ciudadanos :J.A.A.O., titular de la cedula de identidad Nº 19.573.527, L.R.B.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.379.610 y J.E.C.S. , titular de la cedula de identidad Nº 25.593.602- quienes todos habían ingerido licor suave denominado sangría…”, “… Quedó acreditado que en fecha 31 de diciembre de 2011, el hoy occiso L.A.L.M.E. compañía de los ciudadanos: J.A.A.O., L.R.B.M. y J.E.C.S., habían adquirido una botella de licor Sangría y se desplazaban desde Tostós vía a Burbusay, jurisdicción del Municipio Boconó, estado Trujillo a visitar a la señora madre de L.A.L.M. y recibir el año nuevo en tal residencia …”, “… Quedó acreditado que encontrándose el hoy acusado J.M.V.A. en compañía de un primo de nombre L.A.L.M. haciendo cola para echar gasolina en la Bomba Del Río llegó a los mismos fines el hoy occiso de autos en compañía de tres mencionados ciudadanos y choca por la parte trasera del guardafango al vehículo que conducía el hoy acusado J.M.V. ASUAJE…”, “…Quedó acreditado que ante la situación que un vehículo le colisiona, es decir, choca por la parte trasera del guardafango al vehículo que conducía el hoy acusado J.M.A. , se bajan del vehículo J.M.V.A. y su compañero a decirle que le tiene que pagar el coñazo (sic) que le dio y el hoy fallecido le responde y dice que no le va a pagar, y Claudio revisa el vehículo y le dice que si le dio un golpe al vehículo del hoy acusado …”, “…Quedó acreditado que el acusado J.M.V.A. utilizó arma blanca tipo cuchillo quien le causó una herida cortante por cuanto le atravesó el corazón donde produce hemorragia al ciudadano L.A.L.M. causándole su deceso…”, “…Quedó acreditado que El Fiscal VI del Ministerio Público, Abg. V.C.. solicitó sea declarada la culpabilidad del acusado mediante sentencia condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de L.A.L. MARIN…”, “…Quedo acreditado que El Abogado A.P. en representación de la víctima se adhirió a la acusación fiscal…”, “… Quedó acreditado que la defensa privada Abogado A.T. del encartado J.M.V.A. solicitó sea decretada sentencia absolutoria considerando que la conducta de su defendido encuadraba dentro de una defensa putativa establecida en el literal “c” del artículo 65 del Código Penal, solicitando sentencia absolutoria a su defendido…”.

El juez de la recurrida declara CULPABLE al ciudadano J.M.V.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, CON LA PARTICULARIDAD DE EXCESO EN LA DEFENSA previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 66 eiusdem cometido en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de L.A.L.M. y dicta en su contra sentencia condenatoria en razón a que se demostró su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio habiéndose quebrantado en consecuencia el principio de inocencia a que se contraen los artículos 49 ordinal 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena corporal a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y accesorias legales conforme al artículo 13 del Código Penal la cual resulta de aplicar el artículo 405 y 66 con la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 todos del Código Penal lo cual justificó aduciendo que tal apreciación surgió durante el análisis y valoración de los elementos probatorios en su totalidad, los cuales fueron ofrecidos e incorporados al debate y sometidos a contradicción mediante el examen de las partes y el Tribunal, aunado a la propia declaración del acusado confesando su autoría, fueron suficientes para demostrar, de manera razonable y adecuada, que el acusado es el responsable de los hechos que le fueron imputados, fue en efecto la persona que con un arma blanca tipo cuchillo, el día, lugar y hora de los hechos antes señalados causó la muerte a la víctima, excediéndose en su defensa, por lo cual la sentencia a dictarse ha de ser condenatoria, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en la particularidad de DE EXCESO EN LA DEFENSA previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66 del citado código penal en agravio de la victima ciudadano L.A.L.M..

Esta Corte de apelaciones observa, que es obligación del Juez de Juicio hacer la advertencia del cambio de calificación, cuando en el curso de la audiencia ha apreciado, una vez culminada la evacuación de las pruebas, que los hechos dados por probados no se corresponden con la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal, en estos casos, es necesario que el acusado ejerza efectivamente su defensa, aun cuando la pena pueda ser menor, toda vez que dicho cambio no constituye un beneficio para el justiciable, ya que se dan circunstancias distintas y requiere preparar con tiempo prudencial los argumentos, para rebatir esta nueva calificación, este anuncio también interesa a las demás partes del proceso y como se dijo con anterioridad la victima promueve su derecho a que se le haga justicia permitiéndole acceder con las herramientas del proceso penal al logro de un juicio justo y a una sentencia judicial donde se expresen todos los derechos y garantías, y la víctima tendrá derecho a entrar en el sistema de justicia penal de manera que se le garanticen los derechos que esto conlleva obteniendo así la respuesta esperada. Las normas sobre la advertencia en el cambio conductual criminal del acusado aun cuando determina la protección de su defensa fundamentalmente, también atañe a todos los intervinientes, así pues, cuando se aplica el derecho correctamente la justicia debe impregnar a todos los sujetos procesales y la debida aplicación de la ley acatada por todos así como repudiada la indebida.

En el caso bajo análisis, el delito propuesto por el acusador y por el cual se adhirió la victima resultó probado en juicio, siendo modificando sólo el grado de culpabilidad del agente, aquí las circunstancias en que sucedieron los hechos fueron las mismas, lo único que se cambió o aminoró fue la responsabilidad del autor fundamentada en una circunstancia que fue estimada a través del análisis de los elementos de pruebas sometidos al debate oral y público, no siendo necesaria la advertencia preliminar del Juez de Juicio, ya que el imputado no tiene que preparar defensa alguna, toda vez que los argumentos esgrimidos durante el debate sirven, en todo caso a la apreciación de tal circunstancia producto del devenir probatorio, y de los propios alegatos de la defensa. La circunstancia adosada por el a quo no cambia la calificación jurídica del hecho, el delito consumado fue el de Homicidio Intencional, el juzgador de Juicio estimo todas las circunstancias en que sucedieron los hechos, indicadas por el Ministerio Público en la acusación fiscal, y estas fueron las mismas que sustentaron la sentencia condenatoria, no era necesaria como estima el apelante, anunciar previo a la sentencia circunstancias de atenuación de la pena como si fuesen cambios de la calificación jurídica del hecho, ya que la misma no es contentiva de un cambio así, además de que los argumentos esgrimidos por la defensa durante el debate eran útiles para defenderse por la perpetración del hecho punible, indistintamente de las circunstancias atenuantes de su responsabilidad.

Debe hacerse en este caso una precisión dogmática, conforme con el conjunto de toda la prueba desfilada, ocurrió una atenuante especial, habiéndose probado el homicidio simple, el tribunal hizo la adecuación típica correspondiente, que no es esencial en cuanto modificación a la base, siempre estará un homicidio, este evento que según el denunciante atañe a la calificación jurídica, ni causa indefensión, ni genera una situación más perjudicial al imputado, sin que ello genere problemas de advertencia, por que los apercibimientos que haga el tribunal en los términos de garantizar el derecho de defensa y el principio de congruencia, lo son únicamente cuando la modificación de la calificación jurídica sea sustancial o esencial porque a la base de la nueva figura subyace el homicidio como sustrato material. Si ello es así, tampoco conviene advertir, porque la calificación jurídica no sufre más modificación que el acordar la atenuante de pena; el tipo simple, y en este caso el homicidio doloso simple se mantiene incólume, con un plus que está construido por la circunstancia que lo vuelve un tipo penal atenuado, lo que no podría realizarse es lo inverso, el tribunal no podría pasar -sin hacer la advertencia- de un tipo penal simple a uno agravado, porque en este caso hay necesariamente una modificación esencial en la penalidad que opera en perjuicio del justiciable.

Cuando la modificación de la calificación jurídica por supuesto, sin que se modifiquen los hechos- no es esencial-, no procede verificar advertencia, puesto que no se compromete el derecho a la defensa. Sólo cuando la modificación de la adecuación de la tipicidad sea esencial, es que debe necesariamente advertirse la posibilidad de esta variación. Por ejemplo: la modificación en la calificación jurídica de un hurto a un robo sí es esencial, puesto que hay elementos de la tipicidad que son distintos. Inclusive la calificación de un homicidio doloso por uno culposo es esencial, principalmente porque la estructura típica de la culpa -objetiva y subjetivamente- es diferente a la estructura típica de un delito doloso; en la culpa se hablará de infracciones del deber de cuidado, de nexos de evitación, del principio de confianza, de la previsibilidad, o de los riesgos permitidos, conceptos distintos a los relacionados con, el delito doloso, de allí que una modificación en la calificación de la tipicidad, aunque no se modifiquen hechos, sí será sustancial. No se modifica esencialmente la calificación jurídica de un delito, cuando un hecho que, a nivel de calificación jurídica estaba enjuiciado como agravado, pasa a su forma simple, porque esta forma simple como tipo penal, es la base que sirve para poder predicar la agravación, de ahí que el resultando desestima la agravante, el tipo penal base permanece imperturbable sin que sufra mengua de ninguna clase.

Esta Corte ratifica que el Juzgador de Juicio no incurrió en la infracción denunciada por el impugnante en relación a la infracción del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, al no advertir al acusado sobre un posible cambio de calificación jurídica, pues, el sentenciador, luego de analizar todo el acervo probatorio, se dio cuenta que el delito imputado se concretó pero a.l.c. procediendo a modificar o atenuar la responsabilidad del acusado por lo que siendo los hechos imputados, los mismos por los cuales fue condenado, no era necesario la advertencia a la cual hace referencia la citada disposición legal. Así se decide.

Finalmente como segundo motivo se invoca que la sentencia contiene violación de la ley por errónea aplicación del artículo 66 del Código Penal Venezolano, ya que el sentenciador al hacer la valoración de cada prueba, indicó que apreciaba los mismos para constatar la ocurrencia del homicidio intencional simple y la responsabilidad del acusado J.M.V.A.; y estableció como acreditados con el acervo probatorio la autoría material del encartado en la acción punible de herir y causar la muerte de la victima pero no se establece la existencia de agresión física en contra del procesado por parte de la victima; no existió prueba alguna que estableciera lesiones en el cuerpo del acusado, y no obstante a ello, el Juzgador señaló que, ante la confesión calificada del acusado que obró en base a una causa de Justificación (legítima defensa subjetiva), debió adminicular la declaración de este con las demás pruebas a fin de verificar la excepción, para lo cual se adentró al análisis de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 65 del Código Penal, a saber: agresión ilegitima del que resultara ofendido, necesidad del medio empleado y falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, que sin embargo ni la defensa técnica, ni el propio acusado manifestaron la existencia de la legítima defensa propiamente como causa de antijurícidad, su refugio defensivo fue la eximente putativa que ocupa nuestra atención; en tal sentido, no era oportuno establecer la existencia de los elementos que conforman la primera, toda vez que, la defensa putativa es un instituto independiente, con su etiología, estructura y perfil particulares; tal modalidad debe tener como fundamento estructural el error, y resultó inapropiado que el sentenciador entrara al análisis de los requisitos de la legítima defensa, por un lado porque no fue la excepción de hecho planteada por el acusado, y por el otro por cuanto al tratarse de un error de hecho, correspondía verificar la existencia de los elementos que éste contiene y no es dable como la hiciera el sentenciador, establecer que la agresión ilegítima por parte del hoy occiso existió y que la misma lo constituye la ligera colisión con el vehículo del acusado.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:

…se impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…

. (Sentencia No. 273 de 20/07/2003).

De la sentencia recurrida se desprende que para el Juzgador a quo, todos los testigos reconocen inequívocamente al acusado como el autor de la lesión que le causó la muerte a L.A.L.M.. En relación a su responsabilidad efectivamente se observa que el alegato de la defensa fue la defensa putativa, una institución jurídica distinta a la legitima defensa tal como lo afirma el recurrente, sin embargo, la recurrida establece los fundamentos por los que se aparta de la defensa putativa alegada, destacando que con la declaración del acusado en la que señala: “unos de ellos dicen a este si lo voy a escoñetar yo y se me viene encima. Tratando de sacar algo y a mí me dio mucho miedo porque pensé que era un arma que iba a sacar y me iban a matar, porque ellos estaban violento borracho como locos, y yo entonces para atajarlo saque un cuchillito mió que encargaba para atajarlo para ahuyentarlo para que se quedara tranquilo y es cuando tenemos un forcejeo después me dío la oportunidad de irme y es cuando yo le digo claudio veámonos porque esta gente me van a matar…” se desprende que la conducta asumida por el acusado en aquel entonces desnaturaliza la legítima defensa putativa alegada por la defensa, y el acusado confiesa autoría aunque se excepciona mediante la confesión calificada, coartada que no logró demostrar en el debate; y ello forzó al juzgador analizar el texto sustantivo penal , Titulo V de la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan, entrando al análisis de los hechos y lo dispuesto en el articulo 65 numeral 3ª del Código Penal.

En el juicio se evacuarán las pruebas aportadas extrayendo de su realización: la verdad, la tutela judicial efectiva exige contar con jueces capaces de subsumir los hechos a una norma penal sobre la base de la adminiculación de todos los elementos probatorios evacuados durante el debate oral y público, más allá de lo que parece verdad subjetiva, debe revelar la realidad a través de la apreciación jurídica respectiva, por ello se impuso aplicar las reglas de la sana crítica, que configura una categoría intermedia entre la prueba legal o tarifada y la libre o íntima convicción, el deber de asegurase que sea la labor intelectual razonada la que gobierne en su mente, por cuanto las reglas de la sana crítica son ante todo los criterios del sentido humano al apreciar los elementos probatorios de forma desprejuiciada, y los hechos son las circunstancias características de modo, tiempo y lugar que interesan en esa función de subsunción hacia la norma penal que se ajusta al caso en estudio y al evaluar los hechos debe valorarse necesariamente la conducta desplegada por el agente, comprendida por la voluntad de hacer o no hacer como patrón interno, y el movimiento físico, orgánico y material que es el patrón externo; debido a que la conducta concluyente será la que se analizará bajo la óptica de la norma sustantiva, con ayuda de la disciplina criminológica para desentrañar la existencia o no del hecho punible.

Doctrinalmente se configura el exceso en la defensa, cuando se cumplen los requisitos de la legítima defensa, tal como fueron a.e.l.r. pero el agente se excede en su respuesta, al punto de traspasar los límites de la proporcionalidad, lo que conlleva aplicar las exigencias del artículo 66 del Código Penal. Es la proporcionalidad una medida humana, fundamentada en elementos objetivos, como la fuerza, cantidad, contundencia, y diferencia entre agentes actuantes en el caso estudiado.

El a quo estableció como acreditado que el acusado de autos se excedió en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo mas de lo necesario para salvarse debiendo aplicar el artículo 66 del Código Penal, toda vez que al analizar, Comparar y valorar las pruebas, El experto patólogo realizó y ratificó en el juicio el protocolo de autopsia al cadáver de ciudadano L.A.L.M. quien presentó una herida punzo cortante de 2 por 1,5 centímetros oblicua izquierda a 5 centímetros de la linera para esternal izquierda y a 1, 5 centímetros por debajo de la tetilla izquierda nivel del sexto espacio intercostal izquierdo. Excoriación en nudillo de la mano izquierda; a nivel del examen interno en nivel de cráneo no había lesiones pero al nivel de tórax había una herida que traviesa el corazón y el restos de los órganos sin lesiones, es decir se trata de una sola lesión certera que traspasó el corazón del occiso causándole de inmediato su deceso destacando el hecho que, del análisis de los funcionarios actuantes en el procedimiento todos son contestes en que el acusado se encontraba haciendo la cola para llenar el tanque gasolina a su vehículo en compañía de un primo de nombre C.A.A.T., luego otro vehículo llega a los mismos fines pero a tal velocidad que causa colisión al vehículo delantero le choca levemente obviamente por la parte trasera, el acusado se encontraba con otro ciudadano y se baja a revisar que le había pasado al vehículo, de allí se bajó C.A.A.T. , reclaman y exigía el pago de los daños causados al vehículo producto de la colisión el hoy occiso se desplazaba en compañía de tres ciudadanos mas que habían ingerido licor sangría aunque en pocos grado de alcohol, que también se bajan del vehículo a revisar que le había pasado, el acusado insistía en que le tenía que pagar el choque que le había hecho a su vehículo el occiso se niega y que decía que no iba a pagar nada porque al carro no le había pasado nada, el reo y colector insistían en el pago interviene el copiloto del reo C.A.A.T. , y le dijo si mire donde le dio y le enseñó el golpe y entonces le dijo que no se metiera que el carro no era del el ni el problema no era de el, entones lo golpean es cuando interviene el acusado siendo también levemente golpeado, y es cuando el acusado extrae su arma cuchillo y lesiona al hoy occiso de autos, lo cual conlleva a a.l.d. de testigos del proceso que acudieron en el desarrollo del debate oral y público siendo apreciadas estas declaraciones como plena prueba de la participación mediante exceso defensivo del acusado en los hechos, concluyendo que los acompañantes del occiso de autos, fueron contestes en sus señalamientos sin contradicciones bajo el solo perfil de la autoría del acusado en la lesión infligida al occiso de autos, que si fue golpeado no existe la proporción del medio empleado para repelar la agresión, ni testigo que avale la tesis de la defensa putativa de que el occiso intentase sacar un arma, el día, lugar y hora de los hechos.

En forma correcta, evidencio el a quo, que el acusado se encontraba frente a una amenaza a su vida, en medio de circunstancias adversas en las que le tocó responder, pero excediéndose en ello, lo que denota una demasía en la defensa subsumible en el artículo 66 del Código Penal, que dispone: “El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del numeral 1 del artículo anterior, y por la autoridad que le dio la orden en el caso del numeral 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad”.

De dicha norma se puede invocar como exceso en la defensa cualquiera de los siguientes supuestos: a) que el sujeto activo o victimario excedido en la defensa, obre en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho legítimo de autoridad, oficio o cargo; b) que el sujeto activo excedido en la defensa obre en virtud de una obediencia legítima; y c) que el agente se excediera en los medios empleados para salvarse de un peligro grave e inminente, en el presente caso, el fundamento de la aplicación del artículo 66 eiusdem, se encuentra en la conducta del acusado, al emplear medios excesivos, más de los que eran necesarios para la defensa legítima, lo que constituye una atenuante de responsabilidad penal, aminorando el ius puniendi.

La sentencia recurrida da cumplimiento a tales determinaciones, cuando de manera clara y expresa concluyó que fue el occiso quien inició la agresión que desencadenó el hecho generador de su muerte y que la defensa del acusado fue exageradamente desmedida, sin criterio alguno de proporcionalidad entre la agresión y la respuesta, así como entre el medio de defensa empleado. Es importante resaltar que la recurrida analizó que para la procedencia de la legítima defensa es necesario tener en cuenta la proporcionalidad entre la agresión y la respuesta, es decir, la necesidad del medio empleado para repeler o impedir la agresión y concluyó que según las circunstancias que rodearon al hecho evidenciaron que no había necesidad del medio empleado por el acusado. Se concluyó también que no se demostró el argumento de defensa putativa. Así las cosas, a juicio de esta Alzada, el juez de instancia, efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público, estableciendo las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su sentencia de condena.

Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida cumple con la exigencia contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal y con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicó debidamente el artículo 405 del Código Penal, y el articulo 66 ejusdem, por estimar que no hubo necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión del ahora occiso, pues tal como se refirió, de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, a través de un análisis de de las fuentes de prueba, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la parte dispositiva de la decisión sub - examine, al quedar probado con los diferentes medios de prueba que fueron recibidos durante el juicio oral y público, la existencia del delito de homicidio y la autoría del acusado. A tal conclusión arriba esta alzada, en su obligación de constatar si los hechos probados se corresponden o no con el derecho aplicable, ofreciendo una respuesta razonada que de alguna manera evidencie el efectivo control sobre la correcta aplicación de las normas penales por parte del tribunal de instancia, cuando aprecia las circunstancias de hecho que el Tribunal a quo estableció por acreditada, y tomando en cuenta los requisitos de concurrencia de la legítima defensa sobre la base del artículo 65 numeral 3 del Código Penal, que no son otros que:

  1. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho Obviamente, este es el hecho inicial que provoca el ejercicio del derecho, es decir que si falta la agresión carece la defensa de virtualidad jurídica. La doctrina ha sido clara y reiterativa en que la agresión ilegítima no quiere decir delictuosa, pues basta que sea injusta, realizada sin derecho;

  2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, lo cual implica que el medio empleado por quien se quiere amparar en legítima defensa sea el único posible y racional que dispone para la defensa aunque no guarde una matemática proporcionalidad con el medio empleado para la ofensa; y

  3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, lo que significa que el agredido no haya dado lugar a la agresión, realizando con anterioridad un acto indebido o injusto, pues sería el verdadero responsable del ataque.

Requisitos que fueron a.p.e.T. a quo cuando señala que no hubo necesidad del medio empleado para repeler la agresión ilegítima del occiso, que en el presente caso, es evidente que aconteció pero ello no creó un estado durable de peligro; conclusión judicial que esta Sala Accidental considera acertada, tal como la consideración que se hace en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en supuesto de hecho similares consideró: “ …si bien está probado la agresión ilegitima por parte de las víctimas y la falta de provocación suficiente del acusado … con lo cual aparecen cubiertas las exigencias primera y tercera del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, no quedó establecido en autos que la agresión ilegítima guarde correspondencia con el medio empleado, pues no toda agresión tiene igual jerarquía, ni puede desencadenar justificadamente una acción homicida…”

Resulta propicio también acotar que la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 1017 del 20 de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:

…Con arreglo a la citada disposición, tres situaciones de orden psicológico permiten legalmente equiparar a la legítima defensa, el exceso en ésta: la incertidumbre, el temor y el terror. Esa equiparación deriva del hecho de haber establecido el legislador, que en la incertidumbre, la persona realiza el acto sin darse cuenta de que su determinación no es precisamente la que conviene para la defensa ante el peligro que le amenaza. En el temor, porque el agente obra impulsado por una serie de circunstancias que lo llevan al acto defensivo que él realiza, con la convicción de que es el único medio de librarse del peligro inminente que lo acecha, esto es, realizar el acto bajo la presión de una fuerza superior a su voluntad que le impulsa sin poder dominarla, porque el temor representa la inquietud razonada respecto de un peligro, pero sin precisar hasta donde han de llegar los límites de la acción para librarse de él. Y en el terror, en el cual a diferencia de las dos situaciones anteriores, el individuo, fuera de él es un autómata que ejecuta actos inconscientes, reflejos…

En el presente caso, vemos que el Tribunal de Juicio dio por sentado que no se demostró por parte de la defensa, quienes alegaron la defensa putativa, ni se desprende de la declaración del acusado que este haya incurrido en un estado de incertidumbre, temor o terror tal, que haya justificado su exagerada defensa y que incurrió en exceso en la defensa, conforme lo regula el Artículo 66 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ACCIDENTAL DE LAA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: A.P.B., actuando como adherido a la Acusación Fiscal, en representación de la víctima Y.D.C.D.M., contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, mediante la cual CONDENO al ciudadano J.M.V.A. a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y accesorias legales conforme al artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, CON LA PARTICULARIDAD DE EXCESO EN LA DEFENSA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 66 eiusdem cometido en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de L.A.L.M..

SEGUNDO

SE CONFIRMA La Sentencia recurrida dictada en fecha 30 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano J.M.V.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, CON LA PARTICULARIDAD DE EXCESO EN LA DEFENSA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 66 eiusdem cometido en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de L.A.L.M.. Siendo la pena corporal a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y accesorias legales conforme al artículo 13 del Código Penal la cual resulta de aplicar el artículo 405 y 66 con la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 todos del Código Penal.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiséis (26 ) días del mes de del año dos mil trece.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Sala Acc de la Corte de Apelaciones.

Dr. R.G.P.D.. R.P.V.

Juez de sala (Ponente) Juez de Sala.

Abg. A.M.P.

Secretaria

VOTO SALVADO

ABG. RICHARD PEPE VILLEGAS, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

El criterio mayoritario y respetable que mantiene la Sala estima que en el presente caso no era necesaria la advertencia sobre la nueva calificación jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se mantuvo el mismo tipo penal, sólo que del debate el juez estimó acreditado circunstancia atenuante del Exceso en la Defensa, establecida en el artículo 66 del Código Penal, estimando este juzgador necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

El artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Como se observa de la interpretación de este artículo, si bien la advertencia va dirigida en principio al imputado para evitar ser sorprendido en las calificaciones jurídicas por las que pueda ser considerado, contiene igualmente las oportunidades probatorias para que las partes, en garantía del principio de igualdad, puedan defender sus pretensiones, es decir, otorga este artículo la posibilidad de que el Ministerio Público o el acusador privado (en su caso) ofrezca prueba a los fines de demostrar la tesis acusatoria por ellos sostenida.

Por lo que estima quien disiente, que en el presente caso el juez al no advertir el posible cambio de calificación al considerar el exceso en la defensa en el homicidio objeto de debate, imposibilitó a la parte que recurre de materializar elementos de prueba a los fines de desvirtuar tal exceso.

Sobre el alcance extensivo a todas las circunstancias atenuantes y agravantes del tipo penal objeto de debate y de la afectación no sólo al acusado, sino a las demás partes en la garantía probatoria, ya la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 295 de fecha 21 de julio de 2010 se pronunció, señalando:

Corresponde la advertencia del cambio de calificación jurídica, cuando el sentenciador observe cualquier circunstancia que le permitan considerar el apartarse de la calificación jurídica que se le ha dado al hecho, aún cuando se trate de una nueva calificación jurídica que favorezca al imputado, o de un mismo tipo penal, pero con diferente grado de participación, tal y como lo ha sostenido la Sala, y como ocurrió en el caso bajo examen. En efecto, cualquier modificación o cambio en la calificación jurídica, genera diferentes argumentos de imputación y de defensa, motivo por el cual, en igualdad de circunstancias, debe dársele el derecho a las partes de preparase para la nueva calificación jurídica, advertida por el órgano juzgador. El no hacer esta advertencia, aun en casos en que se favorezcan al imputado con el cambio de calificación jurídica, representaría que el proceso se realizó con violación al debido proceso y al derecho a la defensa, negándose la oportunidad a las partes de presentar nuevos elementos de prueba, que le permitan demostrar (en el caso del Ministerio Público) o desvirtuar (en el caso de la defensa) esa nueva calificación jurídica.”

Compartiendo este juzgador lo señalado por la Sala, que lleva a la conclusión de que la circunstancia atenuante por exceso a la defensa considera por el juez al momento de la condena, debió ser advertida y en consecuencia la sentencia debió haber sido anulada, declarándose con lugar la apelación por el error in procedendo denunciado por el recurrente, al no haberse aplicado el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan expuestas las razones de quien suscribe como miembro de la Corte de Apelaciones disidente y salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Sala Acc de la Corte de Apelaciones.

Dr. R.G.P.D.. R.P.V.

Juez de sala (Ponente) Juez de Sala.

Abg. A.M.P.

Secretaria

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