Decisión nº WP01-R-2011-000503 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Febrero de 2012

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho C.E.R., en su carácter de Defensora Público Penal del acusado J.J.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.931.146, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 23/03/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de J.C.M. (V) y J.M. CAPOTE (V), residenciado en: P.N., Parte alta, Toma, Casa sin número de color rosada, La Guaira, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en función de Control Circunscripcional de fecha 25 de Noviembre de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la referida defensora, en el sentido de que se otorgara la libertad al referido acusado, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

…Por un acto de procedimiento de fecha 25 de enero de 2009 fue decretada medida privativa de libertad en contra de mi representado, por lo que ha permanecido hasta la presente fecha privado de su libertad por un lapso de tiempo de dos años y diez meses, sin que se haya pronunciado sentencia definitiva en su contra. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad… Ahora bien, analizada como lo ha sido la decisión recurrida, así como el ordenamiento jurídico penal vigente y la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Acogidas en las decisiones emanadas de ese digno cuerpo colegiado, respecto a este particular, y visto que la falta de sentencia definitiva y firme a los fines de decidir la situación Jurídica del imputado no son imputables al mismo, es por lo que recurro en este acto de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Juicio (sic), mediante la cual en fecha 02 de febrero del presente año, declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida, solicitada por la defensa… PETITORIO Por todos los razonamientos expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones admita el recurso interpuesto, declare con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decrete la libertad del ciudadano J.J.M.C. plenamente identificados en autos, a tenor de lo previsto en los artículos (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de las reiteradas jurisprudencias de nuestro M.T., en virtud que hasta la presente fecha habiendo transcurrido más de dos años de la celebración de la audiencia para oír al imputado en el cual fue impuesto de medida privativa de libertad, sin que haya obtenido una sentencia oportuna...

(folios 2 al 7 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION

El abogado J.G.F.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Segunda del Estado Vargas alego en su escrito de contestación de la apelación de autos, entre otras cosas lo siguiente:

…PETITORIO…se sirva declarar sin lugar el petitorio formal interpuesto por la defensa del imputado de autos Dra. C.R. toda vez que la misma ha fundamentado su apelación, señalando la violación de principios consagrados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito mantenga la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de control y ratifique la decisión dictada en fecha 04-11-11; por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Asimismo en relación con la medida de privación de libertad igualmente considero que aun No Han Cambiado Las Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar en torno al hecho ventilado. solicito que se MANTENGA dicha medida…

( folios 11 al 15 de la incidencia)

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 18 al 37 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 25/11/2011, en la que entre otras cosas se lee:

…En relación a la solicitud de cese de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la ABG. C.R., en su carácter de defensora publica del ciudadano J.J.M.C., quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, decretada conforme al artículo 250, los numerales 2 y 3 del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 y lo sostenido en decisión de fecha 22-06-2005 por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia…

CONSIDERACIONES PARA DECIDR

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que la Defensa Publica solicita se decrete L.S.R. a favor del ciudadano J.J.M.C., fundamentada en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en vista de, a su decir, que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido se encuentra privado de libertad desde el 27 de Enero de 2009, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, el cual fue modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894, de fecha 26 de agosto de 2008, lo siguiente:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano con responsabilidad penal, para lo cual señala la realización de una audiencia oral a los fines de decidir y en consecuencia deriva el derecho del interesado, en este caso, el Representante Fiscal al solicitar antes del vencimiento un lapso de prorroga que así lo justifique, siendo obligación del Juez de la causa fijar y celebrar la audiencia correspondiente, pues lo contrario sería violar lo contenido en el último aparte del artículo 244 Ejusdem.

Es así como en vista de la apelación interpuesta en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, considerar las circunstancias por las cuales ha habido dilación para la celebración de la audiencia preliminar, para así determinar las razones por las cuales el acusado de autos tiene más de dos años detenido, sin que en su caso se haya celebrado dicha audiencia, para ello cabe destacar que en el expediente original cursan las siguientes actuaciones:

El día 26-01-09: Fueron recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Estado Vargas, mediante la cual presentaron a los ciudadanos J.R.N.R., E.A.R.M., J.J.M.C. y L.A.R.L., este Tribunal acuerda darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes. Los ciudadanos imputados L.A.R.L. y E.A.R.M., designaron como defensor público al DR. R.M., así como los imputados J.R.N.R., J.J.M.C., nombraron al defensor privado DR. J.A.L.. Se levanto acta mediante el cual se acuerda diferir la audiencia oír al Imputado en virtud de que los ciudadanos imputados manifestaron su deseo de declarar y por lo avanzado de la hora se acuerda diferir para el día 27/01/2009 a las 12:00 horas del mediodía, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursante a los folios 66 y 67 de la primera pieza.

El día 27-01-09: Se levantó acta para oír al imputado, mediante la cual el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, emite los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado J.J.M.C.. Pronunciamiento que en auto fundado publico en al misma fecha. Cursantes a los folios 69 al 85 y 91 al 11 de la primera pieza, respectivamente.

El día 19-02-2009 se recibió de la Abg. Beremig R.F. 2º del Ministerio Público, escrito mediante el cual solicita Prorroga para presentar el acto conclusivo de la causa. Cursante al folio 120 de la primera pieza.

El día 27-02-2009 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, dicto auto fijando la audiencia de prorroga para el día 29/04/2009 a la 1:30 hora de la tarde. Cursante al folio 121 de la primera pieza.

El día 06-03-2009 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia de prorroga en la presente causa seguida en contra de los imputados, J.R.N.R. y J.J.M.C., para el día 11-03-2009 a la 01:30 p.m., ello en virtud de los ausencia de los imputados antes mencionado, por cuanto no se hizo efectivo sus traslados. Cursante a los folios 125 y 126 de la primera pieza.

El día 11-03-2009 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia de prorroga en la presente causa seguida en contra de los imputados, J.R.N.R. y J.J.M.C., para el día 13-03-2009 a las 11:00 a.m., ello en virtud de los ausencia de los imputados antes mencionado, por cuanto no se hizo efectivo sus traslados, así como del defensor privado. Cursante a los folios 131 y 132 de la primera pieza.

El día 17-03-2009 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, recibió de la Fiscal 2da del Ministerio Público Dra. Beremig Rodríguez, escrito mediante el cual presenta Formal Acusación en contra del ciudadano J.J.M.C., como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CONSUMADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y CONCURSO REAL DE DELITOS Y COMPLICE CORRESPECTIVO en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO. Cursante a los folios 138 al 158 de la primera pieza.

El día 18-03-2009 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, recibió del C.I.C.P.C. oficio mediante el cual informan del traslado al Centro Penitenciario de Yare de los ciudadanos J.M. y J.N.. Cursante al folio 160 de la primera pieza.

El día 20-03-2009 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, dicto auto mediante el cual fija la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10/04/2009 a las 11:00 horas de la mañana. Cursante al folio 162 de la primera pieza.

El día 02-04-2009 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, recibió del centro penitenciario región capital Yare, oficio mediante el cual informa que en fecha 19-02-2009 ingreso a ese centro de reclusión el ciudadano J.J.M.C. a ese establecimiento penal. Cursante al folio 184 de la primera pieza.

El día 14-04-2009 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, dicto auto mediante el cual acordó fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 08/05/2009 a las 11:00 horas de la mañana. por cuanto no se llevó a cabo dicho acto, el día y hora indicados (no se especifica la razón). Cursante al folio 185 de la primera pieza.

El día 27-05-2009 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional dicto auto por cuanto no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, el día y hora indicados en virtud de que no hubo audiencia, ni secretaria, y acordó fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 05/06/2009 a las 10:30 horas de la mañana. Cursante al folio 190 de la primera pieza.

El día 05-06-2009 Tribunal Quinto de Control Circunscripcional levantó acta, mediante la cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los imputados J.J.M.C. y J.R.N.R., para el día 10-07-2009 a las 10:00 a.m., ello en virtud de la ausencia de los imputados antes mencionados, así como del defensor privado. Cursante a los folios 85 y 86 de la segunda pieza.

El día 29-06-2009 se dicto auto por cuanto el imputado de autos J.J.M.C., actualmente se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, San J.d.L.M. y en virtud de que en reiteradas oportunidades se ha solicitado el traslado del referido ciudadano y hasta la presente fecha se ha hecho dificultoso el mismo, es por lo que el Juzgado A quo acordó oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de solicitar traslado interpenal del imputado de autos. Cursante al folio 102 de la segunda pieza.

El día 02-07-2009 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, recibió del centro penitenciario región capital Yare, oficio mediante el cual informa que en fecha 15-05-2009 egreso a ese centro de reclusión hacia la Penitenciaria General de Venezuela el ciudadano J.J.M.C.. Cursante al folio 107 de la segunda pieza

El día 10-07-2009 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional levantó acta, mediante la cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los imputados J.J.M.C. y J.R.N.R., para el día 05-08-2009 a las 12:30 a.m., ello en virtud de la ausencia del defensor privado J.A.L.. Cursante a los folios 110 y 111 de la segunda pieza.

El día 10-07-2009 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional levantó acta, mediante la cual el imputado J.J.M.C., revoco a su defensor y designo al abogado D.P., quien acepto y presto el juramento de ley en la misma fecha, quedando impuesto de que la audiencia preliminar se celebraría el día 05-08-2009. Cursante al folio 116 de la segunda pieza.

El día 05-08-2009 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional levantó acta, mediante la cual acordó diferir el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los imputados J.J.M.C. y J.R.N.R., para el día 25-09-2009 a las 12:00 m., ello en virtud de que el Tribunal omitió citar a las víctimas. Cursante al folio 131 y 132 de la segunda pieza.

El día 25-09-2009 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional levantó acta, mediante la cual acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar por ausencia de los imputados de autos J.J.M.C. y J.R.N.R., para el día 16 de octubre de 2009 a las 10:00 horas de la mañana. Cursante al folio 155 y 156 de la segunda pieza.

El día 16-10-2009 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional levantó acta, mediante la cual difiere el acto de Audiencia Preliminar por ausencia de los imputados de autos J.J.M.C. y J.R.N.R. para el día 06 de noviembre de 2009 a las 11:30 horas de la mañana. Cursante al folio 172 y 173 de la segunda pieza.

El día 09-10-2009 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, recibió del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de este estado, oficio mediante el cual informa que en fecha 11-08-2009 el ciudadano J.J.M.C. fue trasladado a la Penitenciaria General de Venezuela. Cursante al folio 179 de la segunda pieza.

El día 04-11-2009 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, recibió de la Penitenciaria General de Venezuela, oficio mediante el cual remiten solicitud de traslado inter-penal, interpuesta por el ciudadano J.J.M.C., quien solicita su traslado para el Internado Judicial de los Teques. Cursante a los folios 181 y 182 de la segunda pieza.

El día 06-11-2009 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional levantó acta, mediante la cual difiere el acto de Audiencia Preliminar por ausencia de los imputados de autos J.J.M.C. y J.R.N.R. y de las victimas para el día 04 de Diciembre de 2009 a la 01:00 horas de la tarde. Cursante al folio 183 y 184 de la segunda pieza.

El día 04-12-2009 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional levantó acta, mediante la cual difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de los imputados de autos J.J.M.C., en virtud de no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial de San J.d.L.M., J.R.N.R., en virtud de haberse hecho efectivo el Traslado desde el Internado de Yare, igualmente se dejó constancia de la ausencia de las victimas D.A.C.G., GILMORE B.C.E., T.U.R.M. y un familiar de quien en vida respondía al nombre de J.C.R.C. y, se fijó nuevamente para el viernes quince (15) de enero de 2010 a las 09:30 horas de la mañana. Cursante a los folios 199 al 200 de la segunda pieza.

El día 15-01-2010 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional levantó acta, mediante la cual difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de los imputados de autos J.J.M.C., en virtud de no hacerse efectivo el traslado del internado judicial de San J.d.L.M. y J.R.N.R., en virtud de hacerse efectivo el traslado desde el Internado de Yare, por lo que se fijó el acto para el día viernes doce (12) de febrero de 2010 a las 11:00 horas de la mañana. Cursante a los folios 12 y 13 de la tercera pieza.

El día 12-02-2010 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional levantó acta, mediante la cual difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia del imputado J.R.N.R., en virtud de no hacerse efectivo el traslado desde el Internado de Yare, y por no haber comparecido las victimas D.A.C.G., GILMORE B.C.E., T.U.R.M., por lo que se fijó el acto para el día 19-02-2010 a las 09:00 horas de la mañana. Cursante a los folios 23 al 24 de la tercera pieza.

El día 19-02-2010 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional levantó acta, mediante la cual difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia del imputado de autos J.R.N.R., en virtud de no hacerse efectivo el Traslado desde el Internado de Yare, así como las victimas D.A.C.G., GILMORE B.C.E., T.U.R.M. y se fijó el acto para el día 24-03-2010 a las 10:00 horas de la mañana. Cursante a los folios 33 y 34 de la tercera pieza.

El día 25-03-2010 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional dictó donde deja constancia que vista la resolución Nº 2C-10-001 de fecha 14-01-2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual regulan el horario laboral del Poder Judicial hasta la 01:00 horas de la tarde a los fines de contribuir con el plan de ahorro eléctrico y visto que el traslado del Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, llegara hasta la sede de este Circuito Judicial Penal siendo las 12:50 horas del medio día, es por lo que se acuerda fijar nuevamente la audiencia establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28-04-2010 a las 11:00 de la mañana. Cursante al folio 44 de la tercera pieza.

El día 28-04-2010 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional levantó acta mediante la cual difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de los imputados de autos J.R.N.R. Y J.J.M., en virtud de no haberse hecho efectivo su traslado, ni haber asistido las victimas D.A.C.G., GILMORE B.C.E., T.U.R.M. y la defensa Privada DR. D.P. y se fijó dicho acto para el día 02-06-2010 a las 10:00 horas de la mañana. Cursante al folio 57 y 58 de la tercera pieza.

El día 02-06-2010 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional levantó acta mediante la cual difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia del imputado de autos J.R.N.R., en virtud que no se hizo efectivo su traslado procedente del Internado Judicial Rodeo I, asimismo se dejó constancia de la ausencia de las victimas D.A.C.G., GILMORE B.C.E., T.U.R.M. y la defensa Privada DR. D.P. y se fijó el acto para el día 02-07-2010 a las 11:00 horas de la mañana. Cursante al folio 71 y 72 de la tercera pieza.

El día 02-07-2010 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional levantó acta mediante la cual difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia del imputado de autos J.R.N.R., en virtud que no se hizo efectivo su traslado procedente del Internado Judicial Rodeo I, asimismo se deja constancia de la ausencia de las victimas D.A.C.G., T.U.R.M. y la defensa Privada DR. D.P., se fijó el acto para el día 23-07-2010 a las 12:30 horas del mediodía . Cursante al folio 93 y 94 de la tercera pieza.

El día 23-07-2010 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional levantó acta mediante la cual difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de las víctimas M.A.P., GILMORE B.C.E., D.A.C.G., T.U.R.M. y la defensa Privada DR. D.P.. Deja constancia que el imputado J.J.M.C. revocó su defensa y solicitó la designación de un defensor público penal. Asimismo se ORDENO diferir el acto para el día miércoles 04 de agosto las 12:30 horas del mediodía. Cursante al folio 93 y 94 de la tercera pieza.

El día 02-08-2010 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional levanta acta, mediante la cual la defensora pública C.R., asume la defensa del ciudadano J.J.M.C., quedo notificada que le acto de la Audiencia Preliminar estaba pautado para el 04-08-2010. Cursante al folio 121 de la tercera pieza.

En fecha 12 de Agosto de 2010, el Tribunal Quinto Circunscripcional, ordena fijar la audiencia preliminar para el día 27-08-2010 a las 10:30 de la mañana, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia acordó suspender el receso judicial. Cursante al folio 141 de la tercera pieza.

El día 27-08-2010 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional levantó acta mediante la cual difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de la Representante del Ministerio Público DRA. BEREGMI RODRIGUEZ, así como las victimas M.A.P., GILMORE B.C.E., D.A.C.G., T.U.R.M., y el imputado J.R.N.R., se fijó el acto para el día viernes 01 de Octubre de 2010 a las 11:00 horas de la mañana. Cursante a los folios 155 y 156 de la tercera pieza.

El día 05-10-2010 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, dictó auto donde consta que no hubo audiencia, ni secretaria en fecha 01 de Octubre del presente año, se acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 20/10/2010 a las 09:30 horas de la mañana. Cursante al folio 174 de la tercera pieza.

El día 20-10-2010 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional levantó acta mediante la cual difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de las víctimas M.A.P., GILMORE B.C.E., D.A.C.G., T.U.R.M. y el imputado J.R.N.R., en virtud de que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial El Rodeo I, se fijó el acto para el día miércoles 24 de noviembre de 2010 a las 11:00 horas de la mañana. Cursante a los folios 188 y 189 de la tercera pieza.

El día 24-11-2010 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional levantó acta mediante la cual difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de las víctimas M.A.P., GILMORE B.C.E., D.A.C.G., T.U.R.M. y el imputado J.R.N.R., en virtud de que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial El Rodeo I, se fijó el acto para el día miércoles 08 de diciembre de 2010 a la 01:00 horas de la tarde. Cursante a los folios 11 y 12 de la cuarta pieza.

El día 14-12-2010 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional dictó auto donde dejo constancia que por cuanto en fecha 08/12/2010, no hubo audiencia ni secretaria, en virtud que la ciudadana juez se encontraba quebrantada de salud, se fijó la audiencia para el día 14/01/2011 a las 2:00 horas de la tarde. Cursante al folio 22 de la cuarta pieza.

El día 14-01-2011 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional dicto auto mediante el cual la ciudadana ABG. J.N. se ABOCA al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se difiere el acto de la audiencia preliminar por la ausencia de las víctimas M.A.P., GILMORE B.C.E., D.A.C.G., T.U.R.M., el imputado J.R.N.R., en virtud de que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial El Rodeo I y el imputado de autos J.J.M.C., por la falta de traslado del reten Policial de Macuto y se fijó el mismo para el día miércoles 09-02-2011 a las 2:00 horas de la tarde. Cursante a los folios 32 de la cuarta pieza.

El día 09-02-2011 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional levantó acta mediante la cual difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de las víctimas, así como el imputado J.J.M.C., por falta del traslado del Reten de Macuto, ya que según información del Jefe de traslado no tienen transporte, motivo por el cual se ordenó el diferimiento del acto para el día 04-03- 2011 a la 01:00 horas de la tarde. Cursante a los folios 55 de la cuarta pieza.

El día 04-03-2011 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional levantó acta mediante la cual difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de la representante del Ministerio Público DRA. NEYLIS GUZMAN, así como el imputado de autos J.R.N., por falta del traslado del Rodeo I, las victimas, así como el imputado J.J.M.C., por falta del traslado del Reten de Macuto, motivo por el cual se difiere el acto para el día 23-03- 2011 a las 02:00 horas de la tarde. Cursante a los folios 85 de la cuarta pieza.

El día 25-03-2011 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional dicto auto de abocamiento por cuanto la Juez titular del Despacho DRA. R.M.F., se reincorporó del disfrute de su periodo vacacional 2008-2009 - 2009-2010 y del reposo prescrito, tal como lo señala el acta Nº 58, levantada en fecha 23/03/2011. Cursante a los folios 96 de la cuarta pieza.

Por cuanto en fecha 23-03-2011 no se realizó el acto de la audiencia preliminar, tal y como había sido acordado en su oportunidad, en virtud de la entrega de Tribunal por la reincorporación de la ciudadana Juez titular Dra. R.M.F., se fijó dicho acto para el día 06-04-2011 a la 01:00 horas de la tarde. Cursante al folio 97 de la cuarta pieza.

El día 14-04-2011 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional dicto auto donde dejo constancia que en fecha 06 de abril de 2011, no hubo despacho ni secretaría en virtud del inventario y siendo que para esa fecha se encontraba pautado el acto para la audiencia preliminar seguida a los acusados J.M.C. y J.N., el Tribunal acordó fijar nuevamente el acto para el 06/05/2011 a las 11:30 am. Cursante al folio 109 de la cuarta pieza.

El día 06-05-2011 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional levantó acta mediante la cual difiere se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de la representante del Ministerio Público DRA. G.R., así como los imputados de autos J.R.N., por falta del traslado del Rodeo I J.J.M.C., por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Reten de Macuto y las victimas, motivo por el cual se fija el acto para el día 20-05- 2011 a las 12:00 horas del mediodía. Cursante al folio 120 de la cuarta pieza.

El día 20-05-2011 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional levantó acta mediante la cual difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de la representante del Ministerio Público DRA. G.R., así como el imputado de autos J.R.N., por falta del traslado del Rodeo I y Las victimas, motivo por el cual se fija el acto para el día 03-06-2011 a la 01:00 horas de la tarde. Cursante a los folios 143 y 144 de la cuarta pieza.

El día 13-06-2011 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional dicto auto mediante el cual deja constancia que el Acto de la Audiencia Preliminar se encontraba fijado para el día 03-06-11 y el mismo no se realizo en virtud de que no hubo despacho ni secretaria, por encontrarse la ciudadana Juez Dra. R.M.F. de reposo medico, es por lo que se fijó nuevamente para el día 17-06-2011 a la 01:30 horas de la tarde. Cursante al folio 178 de la cuarta pieza.

El día 17-06-2011 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional levantó acta mediante la cual difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia del imputado J.J.M.C. por falta del traslado del Reten de Macuto, por cuanto el mismo manifestó que su causa no venia y por tanto el no quiso ser trasladado, así como el imputado de autos J.R.N., por falta del traslado del Rodeo I y las victimas, motivo por el cual se fijó el acto para el día 08-07-2011 a las 12:30 horas de la tarde. Cursante a los folios 189 al 190 de la cuarta pieza.

En fecha 01 de Julio de 2011, la abogada C.R. en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano J.J.M., presentó escrito ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante el cual solicita se le aplique a su defendido el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursante a los folios 30 al 31 de la quinta pieza.

En fecha 07 de Julio de 2011, el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, emitió decisión mediante la cual SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la abogada C.R. en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano J.J.M., por considerar la existencia de causas imputables al referido acusado que hacen improcedente la aplicación del principio de proporcionalidad. Cursante a los folios 32 al 53 de la quinta pieza.

El día 08-07-2011 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional levantó acta mediante la cual difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia del imputado J.J.M.C., por falta del traslado del Reten de Macuto, por cuanto el mismo manifestó que su causa no venia y por tanto el no quiso ser trasladado, así como el imputado de autos J.R.N., por falta del traslado del Rodeo I y las victimas, motivo por el cual se fijó para el día 22-07-2011 a las 12:30 horas de la tarde. Cursante a los folios 56 y 57 de la quinta pieza.

El día 28-07-2011 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional dicto auto mediante el cual el ciudadano Juez ABG. L.D.G. se ABOCA al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que por cuanto el Acto de la Audiencia Preliminar se encontraba fijado para el día 22-07-11 y el mismo no se realizo en virtud de que no hubo despacho ni secretaria, por encontrarse el tribunal en inventario, se fija nuevamente dicho acto para el día 12-08-2011 a las 10:30 horas de la mañana. Cursante a los folios 66 y 67 de la quinta pieza.

El día 10-08-2011 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, dicto auto mediante el cual la ciudadana Juez ABG. BELITZA MARCANO se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Cursante a los folios 88 de la quinta pieza.

El día 12-08-2011 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional levantó acta mediante la cual difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia del imputado de autos J.R.N., por falta del traslado del Rodeo I y las victimas, motivo por el cual se fijó para el día 28-09-2011 a las 12:30 horas de la tarde. Cursante a los folios 90 y 91 de la quinta pieza.

En fecha 18-10-2011 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional dicto auto en donde deja constancia que el Acto de la Audiencia Preliminar se encontraba fijado para el día 28-09-11 y el mismo no se realizo en virtud de que no hubo despacho ni secretaria, por encontrarse quebrantado de salud el hijo de la ciudadana Juez Abg. Belitza Marcano, por lo que se fijó nuevamente dicho acto para el día 21-10-2011 a las 10:30 horas de la mañana. Cursante al folio 104 de la quinta pieza.

El día 21-10-2011 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional levantó acta mediante la cual difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia del imputado de autos J.R.N., por falta del traslado de Tocoron, motivo por el cual se fijó para el día 04-11-2011 a la 01:00 horas de la tarde. Cursante a los folios 140 y 141 de la quinta pieza.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, la abogada C.R. en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano J.J.M., presentó escrito ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante el cual solicita se le aplique a su defendido el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cunato la detención de su defendido excede del lapso de Dos (02) AÑOS. Cursante a los folios 170 al 174 de la quinta pieza.

En fecha 09-11-2011 el Juzgado Quinto Circunscripcional dicto auto mediante el cual deja constancia que el Acto de la Audiencia Preliminar se encontraba fijado para el día 04-11-11 y el mismo no se realizo en virtud de que no hubo despacho ni secretaria, por encontrarse el tribunal realizando inventario, es por lo que se fijó nuevamente dicho acto para el día 16-11-2011 a las 10:40 horas de la mañana. Cursante al folio 175 de la quinta pieza.

El día 16-11-2011 el Juzgado Quinto Circunscripcional levanta acta mediante la cual difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia del imputado de autos J.R.N., por falta del traslado de Tocaron y las víctimas, motivo por el cual se fijó para el día 07-12-2011 a las 12:00 horas del mediodía. Cursante a los folios 187 y 188 de la quinta pieza.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, emitió decisión mediante la cual SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la abogada C.R. en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano J.J.M., por considerar la existencia de causas imputables al referido acusado que hacen improcedente la aplicación del principio de proporcionalidad y por considerar que el otorgamiento de dicha libertad se convertiría en una infracción del artículo 55 de la Constitución. Cursante a los folios 32 al 53 de la quinta pieza.

El día 07-12-2011 el Juzgado Quinto Circunscripcional levanta acta mediante la cual difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de los imputados y las víctimas, motivo por el cual se fijó para el día 17-01-2012 a la 01:00 horas del mediodía. Cursante a los folios 32 y 33 de la sexta pieza.

El día 10-01-2012 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, recibió del Internado Judicial el Rodeo I, oficio mediante el cual informa que en fecha 01-128-2011 el ciudadano J.J.M.C., ingreso a ese Centro de Reclusión, proveniente del Polivargas. Cursante al folio 64 de la sexta pieza.

El día 17-01-2012 el Juzgado Quinto Circunscripcional levanta acta mediante la cual difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia del imputado J.J.M.C. y las víctimas, motivo por el cual se fijó para el día 03-02-2012 a la 01:30 horas de la tarde . Cursante a los folios 73 y 74 de la sexta pieza.

El día 03-02-2012 el Juzgado Quinto Circunscripcional levanta acta mediante la cual difiere el acto de Audiencia Preliminar por cuanto a pesar de haberse llevado a cabo la comparecencia de los acusados, el Ministerio Publico solicito el diferimiento por encontrarse de guardia, aunado a que no comparecieron las víctimas, motivo por el cual se fijó para el día 22-02.-2012, a la 01:00 horas de la tarde. Cursante a los folios 99 y 100 de la sexta pieza.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que para establecer la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe verificar en primer lugar la existencia o no de la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público o el querellante, si lo hubiere y por el otro determinar si la dilación indebida le es imputable al justiciable o a su defensa, tal y como lo sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dejo sentado que:

…El limite de dos años, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el Querellante hayan solicitado la prorroga y siempre que no haya dilación procesal de mala fe en el proceso…

(Sentencia Nº 884 de fecha 13-05-2004. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)

Asimismo tenemos que la aplicación del Principio de Proporcionalidad, emerge del contenido del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo desarrolla el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la garantía de ser Juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, ya que tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1621 de fecha 12-01-2009 en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

…el derecho a la libertad no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de este derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva permite…

El criterio anterior se encuentra estrechamente relacionado con las previsiones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido ampliamente desarrollado por nuestro m.t. en diversas decisiones, donde entre otras cosas señalan que:

…Cuando han transcurrido más de dos años, y aún no se ha celebrado el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o la negligencia del imputado…

(Sentencia Nº 550 de fecha 06-04-2004. Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

…Al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado…

(Sentencia Nº 974 de fecha 28-05-2007. Magistrado Pedro Rondón Hazz).

“…Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término de dos (02) años, ella decae automáticamente sin que el Código Orgánico Procesal Penal prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción obra automática-mente, y la orden de excarcelación se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad (Sentencia Nº 1397 de fecha 02-11-2009. Magistrada Luisa Estela Morales).

Los criterios anteriores guardan total correspondencia con lo previsto en el artículo 9 inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito por la República, donde señala que “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”, mientras que la Convención de Americana de los Derechos Humanos, dispone en su artículo 7, inciso 5 que “Toda persona o retenida (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia a juicio”.

Por otro lado la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, a su vez establece en su artículo 25 también que: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilaciones injustificadas o de lo contrario a ser puesto en libertad” .

Sentado lo anterior, se evidencia que la Juez Aquo estimo que en el presente caso se han verificado dilaciones imputables al ciudadano J.J.M.C. y que el otorgamiento de una medida de libertad a favor del mismo estaría en contravención al contenido del artículo 55 Constitucional, sustentándose para ello en el contenido de una sentencia emitida en fecha 22-06-2005; no obstante a ello, este Superior Despacho constato en la revisión efectuada al presente caso, en primer lugar que el Ministerio Público no solicito la prorroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por otro lado que las dilaciones indebidas que han operado en el presente caso no se han debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos, pues aun cuando la Juez Aquo indico que algunas de sus ausencias se atribuyen a que el mismo de manera voluntaria opto por no acudir al llamado que a ese efecto le hicieron las autoridades del Reten de Macuto donde se encontraba recluido, en autos no riela comunicación alguna que sustente esta afirmación, de allí que resulta pertinente traer a colación lo que al respecto señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 092 de fecha 02-03-2005 en ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, :

“…el supuesto agraviante de autos fundamentó parcialmente su impugnada decisión en la circunstancia de la incomparecencia de los acusados al Juicio Oral, en las diversas oportunidades en las cuales fueron convocados para dicho acto. Al respecto, se aprecia que tal fundamentación fue manifiestamente contraria a derecho, por cuanto los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios. Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente; por el contrario en la relación que, en su actualmente impugnada decisión, hizo el supuesto agraviante, éste señaló consistentemente que los quejosos de autos no comparecieron al acto procesal en referencia, por razón de que no fueron trasladados y sólo en una ocasión refirió que dichos acusados “se negaron a salir de su sitio de reclusión” (folio 37). No entiende, por tanto, esta Sala cómo pudo el legitimado haber arribado a la conclusión de que eran imputables a dichos encausados –al menos, parcialmente- las dilaciones observables en el antes señalado proceso penal que se les sigue a estos últimos…”

De allí que al concatenar el criterio anterior con el presente caso, se desprende que la mayoría de los diferimientos no pueden ser atribuidos al acusado, en virtud de que éste se encuentra detenido y no depende de él su traslado hasta la sede del Tribunal, aunado a que en el caso de autos son dos los imputados, los cuales se encuentra en centros de reclusión distintos y aun cuando en actas se evidencia que hubo oportunidades en las cuales se verifico la asistencia de ambos a la sede del Tribunal para la celebración de la referida audiencia, dicho acto no se pudo verificar dada la reiterada incomparecencia de las victimas, hecho este que excluye el argumento al que hace alusión el Juez Aquo, con respecto al artículo 55 Constitucional, mas aun cuando tenemos que el criterio de la sentencia citada esta referida a un caso que se encuentra en la etapa de juicio, todo lo cual permite concluir que en el presente caso opero el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano J.J.M.C.; sin embargo, como se observa que uno de los delitos imputados es HOMICIDIO CALIFICADO y, siendo que dicho ilícito prevé una pena en su límite mínimo superior a tres (3) años, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de CUARENTA (40) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencias y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 23 de Noviembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.

Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede se le ordena al referido Juzgado que realice el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado J.J.M.C., en tiempo perentorio, para lo cual si es necesario, deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 327, en su quinto aparte del texto adjetivo penal o hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido los acusados, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Ello por cuanto conforme a la sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se dejo sentado que: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (subrayado de estos decisoras).

DECISION

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 23 de Noviembre de 2011, en la que declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública, mediante la cual requirió el cese de la medida privativa de libertad impuesta al acusado J.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V. N° V-18.931.146, y en su lugar se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en tiempo perentorio la audiencia preliminar en la presente causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase inmediatamente el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

Causa N° WP01-R- 2011-000503.

RM/NES/RC/mm

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