Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 11-3052

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: J.E.M.L., portador de la cédula de identidad N° V-17.428.528, asistido por el abogado E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.431.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: Marylen Ríos Maldonado y G.d.C.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.702 y 55.999, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial contra el acto administrativo de destitución mediante Resolución S/N de fecha 24-03-2011, contenida en el expediente N° 2.023/2010, notificado en fecha 28-04-2011, ambos suscritos por el Director General Encargado del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta.

I

En fecha 11-07-2011, fue interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 12-07-2011, siendo recibida en fecha 13-07-2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que comenzó a prestar servicios en fecha 01-05-2006 en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, desempeñando el cargo de Agente.

Indica que en fecha 07-05-2010 recibió boleta de notificación emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial del referido Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, donde se le notificó que en fecha 11-03-2010, se inició averiguación contenida en el expediente 2.023, por incurrir presuntamente en las siguientes faltas: “a) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles, en un lapso de 30 días continuos, falta tipificada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; b) Falta de probidad, tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Realiza las siguientes denuncias:

  1. - Que en fecha 15-04-2010, fue cuando recibió su última quincena, medida que no se ajusta al procedimiento administrativo ni a lo previsto en los artículos 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

  2. - Que en fecha 23-05-2010, fue ingresado al Hospital Universitario de Caracas por emergencia, por presentar múltiples heridas ocasionadas por el paso de un proyectil de un arma de fuego, siendo egresado el 28-06-2010, por lo que envió los respectivos reposos médicos para justificar las faltas, los cuales no fueron aceptados por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, alegando el estatus de suspendido, señala que en el expediente fue consignado informe médico.

  3. - Que en fecha 28-04-2011, fue notificado de la destitución en el procedimiento disciplinario seguido en su contra, encontrándose aún de reposo médico, que conforme al contenido del artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo no se encontraba suspendido, sino de reposo médico, por lo que considera que la administración debió suspender el acto administrativo hasta que se reincorporara de manera efectiva.

  4. - Que la administración le imputa la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, basándose en una supuesta extemporaneidad de la consignación de los reposos médicos que justifica las inasistencias, los cuales según se desprende del expediente administrativo debieron consignarse dentro de las 48 horas después de otorgado el reposo. Que del expediente administrativo se desprende que fueron consignados certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 29-01-2010 hasta el 22-02-2010, siendo recibidos los reposos médicos ante la División de Bienestar Social del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.

    Que se aprecia del acto que el organismo lo fundamentó en la testimonial de la Inspectora G.Y.S.S., quien señala que no presentó los reposos que validan su incapacidad en el lapso establecido para ello, el cual era de 48 horas, que tal testimonio y el hecho de no presentar en el lapso respectivo el escrito de promoción y evacuación de pruebas, el organismo concluyó que no podía justificar su inasistencia los días 29 de enero de 2010; 01, 04, 06, 08, 10, 11, 12, 15, 18, 20, 22, 28 de febrero de 2010; 03, 06, 09, 10, 12, 15, 18, 21, 24, 27, 30 de marzo de 2010; 02 y 05 de abril de 2010.

    Que el procedimiento disciplinario en su contra se ordenó a consecuencia de no haber consignado dentro del lapso de las 48 horas el reposo que convalidara su incapacidad, y no ante la duda de que dicha incapacidad sea falsa, ya que del expediente administrativo se puede apreciar copia del reposo convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual fue recibido en fecha 21-04-2010 por ante la División de Bienestar Social del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, y en ningún momento del proceso el organismo señaló en que ley se encuentra establecido el lapso de 48 horas para la consignación de los reposos médicos y en caso de existir algún reglamento que lo establezca, ello no constituye causal de destitución.

    Por los señalamientos anteriores considera que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, causándole al administrado un perjuicio en la esfera de sus derechos, por lo que solicita la nulidad del acto.

    Que en cuanto al oficio N° 253-10 que riela al folio 92 del expediente administrativo, emanado del Director del Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Dr. Ángel Ochoa”, manifiesta que los certificados de incapacidad no aparecen reflejados en la historia clínica, mas no asegura si dichos certificados son falsos.

  5. - Que la decisión tomada por la administración se basó en la falta de probidad –entre otra-, que el fundamento de ésta como causal de destitución está en que la administración pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.

    Expresa que el derecho que le asiste está previsto en los artículos 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 49, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde el 15 de abril de 2010 hasta la fecha de su incorporación, los demás beneficios laborales establecidos en la ley, así como sus intereses moratorios y que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    Indican que la medida de destitución fue impuesta el 28 de abril de 2011, por lo que mal pudiera pretender percibir remuneración, correspondiente a la segunda quincena ya que no habría cumplido la totalidad de los días para percibir el pago, y ante la situación se procede a imputar esos días de pago por concepto de prestaciones sociales y no como pretende hacer ver el actor que la administración aplicó erróneamente una medida de suspensión sin goce de sueldo.

    Señalan que las faltas que dieron origen a la averiguación disciplinaria ocurrieron desde el mes de enero de 2010, por lo que resulta inexplicable la tardanza de 6 meses para consignar justificativos médicos que avalen las ausencias.

    Expresan en cuanto al tiempo para la consignación de los reposos, que el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece el procedimiento a seguir para el otorgamiento de un permiso por enfermedad, que interpretándolo de manera lógica debe hacerse oportunamente, en un plazo prudencial que permita conocer al empleador la causa y justificación de las ausencias del funcionario para que no proceda a la imposición de una sanción disciplinaria.

    Señalan que la Dirección de Personal del Instituto fijó expresamente las condiciones y el modo en que los funcionarios del organismo deben validar y consignar los reposos médicos que le fueron concedidos, dichas normas fueron fijadas a través de varias circulares, entre las cuales está la emitida el 21-09-2007, siendo remitida a todas las unidades administrativas y policiales.

    Manifiestan que el querellante no consignó justificativo médico alguno que avalara tal versión, lo cual puede corroborarse en los reposos que rielan en el expediente disciplinario, así como tampoco los consignó junto con el escrito libelar, por lo que resulta improcedente el alegato que se encontraba de reposo.

    Indica que se inició la averiguación por las ausencias injustificadas del querellante, sin embargo los hechos que se exponen en dicho auto son limitantes para que la Administración en el transcurso de la averiguación realice todas las investigaciones que considere pertinentes para esclarecer los hechos bajo estudio, y si en el transcurso de la misma surgen nuevos hechos, estos también pueden ser investigados para proceder a determinar los cargos, por lo que resulta improcedente el alegato de la parte actora que la administración le imputó la causal de destitución basándose en una supuesta extemporaneidad de consignación y no ante la duda de que dicha incapacidad fuera falsa.

    Arguye que los justificativos médicos consignados por el querellante carecen de legalidad por haber sido desconocidos por el organismo del cual presuntamente fueron expedidos, quedando claramente demostradas las ausencias injustificadas al trabajo por parte del querellante.

    Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella, por no encontrarse perjudicado por ninguno de los vicios que señala el querellante como causantes de su nulidad.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal para decidir observa que:

    La parte actora solicita mediante la presente querella se declare la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 24-03-2011, contenido en el expediente N° 2.203, notificado en fecha 28-04-2011, ambos suscritos por el Director General Encargado del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, por estar el mismo viciado de falso supuesto de derecho, que en fecha 15-04-2010 fue cuando recibió su última quincena; que para el momento en que lo notifican del inició del procedimiento administrativo sancionatorio se encontraba de reposo médico. Reposos estos que –a su decir- fueron emanados del Institutito Venezolano de los Seguros Sociales y consignados por ante la División de Bienestar Social del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta; asimismo índica que no existe normativa alguna que señale que debían ser presentados en el lapso de 48 horas, motivo por el cual solicita la nulidad del acto impugnado.

    La parte querellada argumenta que la medida de destitución fue impuesta el 28 de abril de 2011, por lo que mal pudiera pretender percibir remuneración, correspondiente a la segunda quincena ya que no habría cumplido la totalidad de los días para percibir el pago; que las faltas que dieron origen a la averiguación disciplinaria del querellante ocurrieron desde el mes de enero de 2010, por lo que resulta inexplicable la tardanza de 6 meses para consignar justificativos médicos que avalen las ausencias; que mediante varias circulares la Dirección de Personal del Instituto fijó expresamente las condiciones y el modo en que los funcionarios del organismo deben validar y consignar los reposos médicos que le fueron concedidos, dichas normas fueron fijadas a través de varias circulares, entre las cuales está la emitida el 21-09-2007, siendo remitida a todas las unidades administrativas y policiales; que los justificativos médicos consignados por el querellante carecen de legalidad por haber sido desconocidos por el organismo del cual presuntamente fueron expedidos, quedando claramente demostradas las ausencias injustificadas al trabajo por parte del querellante.

    Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los alegatos esgrimidos por las partes y al respecto se tiene que:

    En el presente caso la Administración procede a dictar el acto administrativo de destitución mediante Resolución S/N de fecha 24-03-2011, contenida en el expediente N° 2.023/2010, notificado en fecha 28-04-2011, ambos suscritos por el Director General Encargado del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de haber incurrido en las causales referidas a inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos y falta de probidad, contemplado en los artículos 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

    Se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria, que la misma tuvo su inició en fecha 11-03-2010, en virtud que presuntamente el querellante desde el día 28-01-2010, presentó justificativo y desde la fecha no se había presentado a su servicio, no había llamado, ni había consignado reposo alguno, por lo que se presumía estaba incurso en faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que acordó dar inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y los artículos 76 y 77 numerales 1 y 3, 100 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y lo establecido en el Código de Conducta Policial.

    De la revisión del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario llevado a cabo al querellante, se desprende que fue notificado en fecha 07-05-2010 del inicio de la averiguación, en la cual se le informaron los motivos de hecho y de derecho de la misma, acompañando a ésta el acta de determinación de cargos, que podía ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, y que debía presentarse por ante la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta; se observa acta de formulación de cargos, autos donde se informa el lapso de descargo, lapso probatorio, memo donde remiten el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica, opinión de la Consultoría Jurídica en relación a la falta, remisión del expediente al C.D., decisión del C.D. donde declara procedente la imposición de la medida de destitución de conformidad con lo previsto en los artículos 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decisión de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta de fecha 24-03-2011, donde resuelve imponer la medida de destitución al querellante por haber incurrido en las causales de inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos y falta de probidad, previstos en los artículos antes mencionados, siendo notificado el actor de la referida decisión en fecha 28-04-2011.

    De lo señalado se desprende, que al querellante se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, el poder comparecer a exponer y presentar los alegatos y pruebas que considerara pertinentes, a fin de desvirtuar las imputaciones hechas por la Administración, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que el querellante no compareció en sede administrativa a ejercer sus derechos y defensas, con el fin de contradecir los hechos impuestos por la Administración, pese a que fue notificado en el transcurso del mismo y tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le investigaba.

    Siendo así las cosas, debe indicar este Tribunal que la Administración fundamentó su decisión de destitución en lo relativo a la falta de probidad, prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

    Artículo 86. Serán causales de destitución:

    (…)

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

    (…)

    .

    A fin de determinar si el querellante estuvo incurso en la referida causal, se observa a los folios 05 al 09 del expediente administrativo, reposos médicos otorgados al querellante desde el 29-01-2010 al 31-01-2010, del 01 al 03-01-2010, del 04 al 07-02-2010, del 08 al 17-02-2010, del 18 al 21-02-2010, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), todos del Centro Hospitalario, Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” y sellados por el Instituto Policial con fecha del 22-02-2010.

    A los folios 76 al 79 del expediente administrativo, se desprende reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), todos del Centro Hospitalario, Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa”, desde el del 01-03-2010 al 03-03-2010, del 04-03-2010 al 10-03-2010, del 11-03-2010 al 13-03-2010 y del 14-03-2010 al 18-04-2010, de los cuales no se observa sello de recibido de la Institución Policial.

    Al folio 80 del expediente administrativo se desprende oficio N° 0262 de fecha 20-04-2010 suscrito por el Director General (E) del Instituto Policial y dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitándole información sobre la autenticidad de los reposos médicos, para lo cual se le remitieron copias certificadas de los reposos emanados desde el 29-01-2010 hasta el 18-04-2010.

    En respuesta a la información solicitada por el Comisario Director General (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, el Coronel (EJNB) R.Á.M.F., en su carácter de Director del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del oficio N° 253-10, de fecha 26-04-2010, le informó lo siguiente:

    Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a comunicación N° 0262, en relación al ciudadano: MEJIAS LEAL J.E. titular de la cédula de identidad N° 17.428.528.

    Al respecto le informo que después de hacer revisar la historia médica del paciente se pudo constatar que:

    El ciudadano antes mencionado fue atendido por el Servicio de Medicina General a cargo de la Dra. I.C. titular de la cédula de identidad N° 6.010.990 M.P.P.P.S. 15.095, médico quien se encuentra adscrita a este Centro Asistencial y le otorgó un reposo desde el 01/03/2.010 hasta el 03/03/2.010.

    Además le comunico que los otros certificados de incapacidad no aparecen reflejados en la historia clínica, igualmente le notifico que no es la firma ni el sello de ningún galeno que labora en este Ambulatorio

    .

    Siendo ello así y visto que en el presente caso sólo se reconoció la veracidad del reposo médico otorgado por la Dra. I.C. titular de la cédula de identidad N° 6.010.990, M.P.P.P.S. 15.095, quien se encuentra adscrita al Centro Asistencial arriba señalado, la cual le otorgó reposo al querellante desde el 01/03/2.010 hasta el 03/03/2.010, es por lo que este Sentenciador considera el mismo como válido en relación a los demás reposos y visto que no se reconoce la autenticidad o veracidad de los otros reposos médicos, es por lo que se configura la causal de falta de probidad impuesta por la Administración, fundamento del acto impugnado, razón por la cual este Tribunal desecha lo alegado por el actor en relación a que el acto se dictó con fundamento en un falso supuesto de derecho. Así se decide.

    En relación a la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como lo es la inasistencia injustificada durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo, se tiene que:

    Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

    (…)

    7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

    (…)

    .

    A fin de verificar la causal de destitución señalada, se observa al folio 04 del expediente administrativo que el querellante se encontraba de reposo médico desde 29-01-2010 hasta el 21-02-2010, emitiéndose para ello 5 reposos médicos correlativos uno del otro, los cuales como se señaló anteriormente fueron presentados ante la División de Bienestar Social de la Policía Municipal de Baruta, con sello de la misma y recibidos en fecha 22-02-2010, los cuales fueron declarados como extemporáneos por parte de la Administración en su escrito de contestación a la querella, siendo ello así, debe indicarse que al folio 91 del expediente administrativo consta “CIRCULAR”, de fecha 21-09-2007, suscrita por el Director de Personal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, mediante la cual se le hizo del conocimiento del personal policial, administrativo y obrero de las “NORMATIVAS DE CONVALIDACIÓN Y CONFORMACIÓN DE REPOSOS MÉDICOS”, de la cual se desprende entre otras cosas, que los reposos médicos debían ser conformados únicamente en el Servicio Médico de S.d.B., “en un lapso máximo de 48 horas siguientes después de su emisión y presentarlo de inmediato en esa Dirección”, y que de no ser convalidados en el lapso previsto las inasistencias se tendrían como injustificadas, procediéndose al descuento de los días no laborados, así como a la aplicación de sanciones disciplinarias y que si el reposo médico era mayor de 15 días debería ser convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    De lo mencionado se tiene, que la Administración estableció un lapso para que fueran consignados los reposos médicos y la forma en la cual debían ser consignados. Si bien, en el presente caso la parte querellada presentó los 5 reposos médicos que van desde el 29-01-2010 hasta el 21-02-2010 en fecha 22-02-2010, siendo que una vez emitido el primero de los 5, el cual va desde el 29-01-2010 al 31-01-2010, el querellante posteriormente a ello debía presentarlo en su debida oportunidad ante la Dirección de Bienestar Social de la referida Institucional Policial y no esperar que venciera el último de ellos (18-02-2010 al 21-02-2010) para presentarlos, pese a ello y visto que en el presente caso se desconoció la veracidad de los mismos, no eran capaces de justificar la asistencia, razón por la cual, ha de considerarse igualmente la insistencia injustificada y se deben desechar los referidos reposos. Así se decide.

    Sin embargo, es necesario indicar contrario a lo expuesto por la Administración, toda vez que el retraso en la consignación de los reposos, no puede entenderse que se trata de inasistencia injustificada, pues tal condición (de injustificada) constituye una falta que debe ser necesariamente demostrada en un procedimiento administrativo; así, si el retraso constituye la falta, el procedimiento administrativo luce innecesario, pues se daría tratamiento a responsabilidad objetiva; lo cual constituiría una afrenta al derecho a la defensa preconiza.C.. Sin embargo, pese a lo expuesto, al verificarse y demostrarse que los reposos no fueron expedidos legítimamente, carecen de la fuerza para justificar la falta, pues en relación a los reposos médicos emitidos desde el del 01-03-2010 al 03-03-2010, del 04-03-2010 al 10-03-2010, del 11-03-2010 al 13-03-2010 y del 14-03-2010 al 18-04-2010, de los cuales no se observa sello de recibido por parte de la Institución Policial, sólo se reconoció el emitido por Dra. I.C. titular de la cédula de identidad N° 6.010.990, M.P.P.P.S. 15.095, quien se encuentra adscrita al Centro Asistencial Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual le otorgó reposo al querellante desde el 01/03/2.010 hasta el 03/03/2.010, siendo desconocidos los reposos que van desde el del 04-03-2010 al 10-03-2010, del 11-03-2010 al 13-03-2010 y del 14-03-2010 al 18-04-2010, siendo ello así, se configura la causal de inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo, conforme en lo previsto en la norma citada anteriormente, razón por la cual este Tribunal desecha lo alegado por la parte actora en relación a que el acto impugnado este viciado de falso supuesto de derecho. Así se decide.

    En cuanto al alegato de la parte actora, que en fecha 15-04-2010, fue cuando recibió su última quincena. Al respecto debe indicarse, que el querellante fue notificado de la decisión impugnada contentiva de su destitución en fecha 28-04-2010, siendo que para dicha fecha ya había egresado de la Administración por destitución, mal podría solicitar el pago de la referida quincena, siendo que en todo caso, los días prestados desde el 15 han de cobrarse conjuntamente con las prestaciones sociales, debiendo este Tribunal negar lo solicitado al respecto. Así se decide.

    En relación a todo lo antes mencionado y visto los hechos concatenados con el derecho, se tiene que la Administración para dictar el acto lo hizo conforme a derecho, y siendo que en el presente caso el actor no logró desvirtuar lo señalado por la Administración, es por lo que este Tribunal procede a declarar Sin Lugar la presente querella. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Querella interpuesta por el ciudadano J.E.M.L., portador de la cédula de identidad N° V-17.428.528, asistido por el abogado E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.431, contra el acto administrativo de destitución de fecha 24-03-2011, contenido en el expediente N° 2.203, notificado en fecha 28-04-2011, ambos suscritos por el Director General Encargado del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    LA SECRETARIA,

    G.B.

    En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    G.B.

    -Exp. N° 11-3052

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