Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 8 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002868

ASUNTO : RP01-P-2006-002868

En el día de hoy, ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. M.M.S., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. A.E.P.R. y del Alguacil R.T., a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida a J.M.C., venezolano, de 37 años de dad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.827.824, de profesión ayudante de albañil, nacido en fecha 10-05-72, hijo de E.C. y J.M.C., residenciado en el residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, sector bajo seco, casa S/N, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre y E.L.R.R., Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-02-1984, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 17.447.541, hijo de Y.S.R.; y residenciado en San Luís segundo, vereda 98, casa No. 06, detrás de mini batidos piolin de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos J.E.S.E., JHOANYS A.P.J., J.C.H., MAIKEL M.C.D.L.R., R.J.H.C. (OCCISOS), L.A.C.G. y Á.L.R.O.. Y el quebrantamiento de condena respecto al ciudadano J.M.C.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público con competencia Nacional Abg. F.L., la fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. A.H. la Defensa Privada Abg. A.G., ABG. H.O. y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, ABG. A.H. quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano J.M.C., venezolano, de 37 años de dad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.827.824, de profesión ayudante de albañil, nacido en fecha 10-05-72, hijo de E.C. y J.M.C., residenciado en el residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, sector bajo seco, casa S/N, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, en virtud que el mismo estaba cumpliendo el confinamiento en la ciudad de caracas y no podía salir de la ciudad por lo que se encuadra dicho delito en el encabezamiento del artículo 259 del Código Penal, escrito que cursa a las actuaciones específicamente a la cuarta pieza procesal del presente asunto por unos hechos ocurridos el día 20/01/2007, cuando siendo aproximadamente las 9:00 AM, cuando funcionarios del IAPES recibieron llamado radiofónica en la cual se informa acerca de la presencia de una camioneta solicitada que se encontraba en la bomba de la vía Cumaná -Cumanacoa, llegando al sitio y ordeñándole a los tripulantes unas armas de distintos calibres, con cartuchos sin percutir; también hubo dos de los tripulantes a los cuales no se le encontró ninguna evidencia de interés delictivo; evidenciándose así el quebrantamiento de condena del ciudadano, así mismo ratifico los fundamentos que sustentan la acusación, ratificó y solicitó se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y solicito copia simple de la presente acta. Así mismo solicito el enjuiciamiento del ciudadano J.M.C. por el delito de quebrantamiento de condena, igualmente se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre los mismos por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito además copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público con competencia nacional ABG. F.L. quien expone: Esta representación fiscal ratifica la acusación de los folios 77 al 139 presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos E.L.R.R., Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-02-1984, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 17.447.541, hijo de Y.S.R.; y residenciado en San Luís segundo, vereda 98, casa No. 06, detrás de mini batidos piolin de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y J.M.C., venezolano, de 37 años de dad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.827.824, de profesión ayudante de albañil, nacido en fecha 10-05-72, hijo de E.C. y J.M.C., residenciado en el residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, sector bajo seco, casa S/N, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, Lesiones Graves, Porte Ilícito De Arma De Guerra Y Agavillamiento, previstos y sancionados en los Artículos 405 en concordancia con el numeral 1°, 406, 405 en concordancia con el numeral 1° en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, 415, 274 todos del código penal, y este ultimo en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 286 de la Ley Penal Sustantiva vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de R.H., J.H., J.S., Maikol Caraballo, Johanys Piña Y A.L.R.O. (Occisos), L.A.C.G. (Herido), por cuanto el Legislador es claro al establecer lo relativo a las conductas y las de las imputadas son subsumibles en el tipo legal establecido en el texto normativo antes señalado, acuerdo la revisión de actas. Seguidamente el Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 19 de agosto de 2006, en horas de la noche, en el barrio mundo nuevo en el establecimiento comercial denominado “BAR EL GATO”, ubicado en la Avenida J.V.G.d.B.M.N. de la ciudad de Cumaná, donde perdieran la vida los ciudadanos R.H., J.H., J.S., MAIKOL CARABALLO Y HOHANYS PIÑA; cuando se presentaron tres sujetos, quienes sin mediar palabras comenzaron a disparar indiscriminadamente contra los presentes en el lugar, para luego huir a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color Blanco, Placas: AED-02E, ocasionándole la muerte y heridas múltiples con arma de fuego a J.E.S.E., Jhoanys A.P.J., J.C.H., Maikel M.C.D.L.R., R.J.H.C., A.C.G. Y A.L.R.O.. Solicito la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas en su oportunidad por ser lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a su detención no han variado, copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados y los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el ciudadano J.M.C. expuso: “No deseo declarar. Es todo. Y el ciudadano E.L.R.R., expuso: “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. A.G., quien expone: “La defensa hace oposición a la acusación presentada en contra de J.M.C. en cuanto al delito de quebrantamiento de condena, la posición de este defensor sigue siendo la misma. El ministerio Público reitera en su acusación en cuanto a este tipo de imputación, pero el mismo debió narrar las circunstancias del hecho, ya que solo describe el acontecimiento de la aprehensión del ciudadano en un lugar determinado mas no explica de formar técnica lo que conllevo a su detención. Considero que ha de desestimarse la acusación por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley por cuanto no encuadra a nuestro patrocinado en algún tipo de conducta desplegada por el mismo. Ahora bien, en cuanto a la acusación presentada por el representante de la fiscalia 24 con competencia nacional; si se acusó a nuestros representados oportunamente por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos J.E.S.E., JHOANYS A.P.J., J.C.H., MAIKEL M.C.D.L.R., R.J.H.C. (OCCISOS), L.A.C.G. y Á.L.R.O., no se evidenció en que parte encuadra el tipo penal del porte ilícito de arma de Guerra, cabe destacar que no existe ni un solo elemento de convicción para poder estimar la existencia de este delito, no existe planteamiento alguno donde se evidencie que ellos portaban algún arma de guerra, por cuanto no hay experticia alguna. Este es el filtro del procedimiento para el debate oral y consideramos que no existen fundados elementos de convicción para poderlo determinar, por lo que; en este estado lo procedente es ratificar nuestro escrito de oposición y la excepción contemplada en el Art.28 literales E-I numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación fue presentada ilegalmente ya que esta acción no fue promovida de forma legal como lo establece el legislador patrio en su artículo 326. Con relación a los tipos penales del Homicidio, agavillamiento y lesiones, la fiscalía describe unos acontecimientos en el bar el gato donde tres personas dispararon matando algunos y lesionando a otros; sin individualizar quien dio muerte a las victimas y quien lesionó a otras, se observa en este caso que el tipo penal no encuadra en el tipo penal que se imputa, es una situación típica distinta a la que se debería estimar, por lo que solicito sea desestimada dicha acusación y de conformidad al artículo 330 pueda darle un cambio de calificación jurídica a los delitos imputados, por lo que considero que aquí lo que existe es una complicidad correspectiva. En el supuesto negado, ratificamos el escrito de oposición cursante a la tercera pieza procesal del presente expediente y que cursa desde el folio 223. Ahora bien, De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se estime aceptar la solicitud de revisión de la medida que pesa sobre nuestros representados y en su defecto acordar una medida cautelar de posible cumplimiento, invocando para ello, los principios rectores constitucionales. Consideramos que no existe peligro de fuga u obstaculización por cuanto los mismos se presentaron de manera voluntaria a rendir declaración sin que existiera evolución de la investigación de manera extraña. Hasta ahora se evidencia que a la presente, no han comparecido las victimas que se invocan en la acusación fiscal, aunado a que esta defensa solicitó un reconocimiento de rueda de individuos y específicamente con el ciudadano E.L.R.R., los testigos no lo reconocieron como autor de los hechos, situación que ocurrió de igual forma con el ciudadano J.M.C., por lo que se considera que han habido cambios en las circunstancias que pueden darse para estimar la procedencia de una medida menos gravosa. En el caso en que se ordene la apertura de un debate oral consideramos que pueden estimarse las posibles deposiciones de algunas personas que para el caso de E.L.R.R. son los ciudadanos A.R., ANNY MORCHI, COROMOTO RIVERO, ya que pueden respaldar a nuestro representado de su no participación en los hechos que se le imputan y podrían demostrar que este ciudadano no se encuentra incurso en los mismos. En cuanto a J.M.C. debe estimarse la Posible deposición de Y.C., YOSELYN VASQUEZ, GLIMA DIAZ, L.C., todos ellos por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos acaecidos en el año 2006 en el bar el gato. Igualmente la defensa promueve como pruebas los reconocimientos de rueda de individuos realizados como prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en base al principio de la comunidad de la prueba esta defensa hace suya las pruebas promovidas de forma oportuna por la representación fiscal. Así como consideramos, se desestime la deposición de los expertos que realizaron las experticias e inspecciones al vehículo, el cual menciona en su escrito acusatorio la fiscal 7 del Ministerio Público, por cuanto quieren vincularlo a los hechos, resultando que dicho vehículo fue hurtado en otra ciudad, solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Visto lo señalado por el Ministerio Público, lo alegado por la Defensa y visto que los imputados se acogen al precepto constitucional y manifestaron no querer declarar, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Visto lo manifestado por la fiscalía del Ministerio Público, así como lo señalado por la fiscalia 24 con competencia pelan a nivel nacional y la fiscal 7 del Ministerio Público, quienes presentan acusación en contra de los ciudadanos E.L.R.R. y J.M.C. por los delitos para J.M.C., de quebrantamiento de pena mas HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, delitos de los cuales también se acusó a E.L.R.R. y visto lo señalado por la defensa y lo manifestado por los imputados quienes se acogieron al precepto constitucional; este Tribunal procede en presencia de las partes a decidir las incidencias presentadas por la defensa. Como primer punto, en cuanto a la acusación presentada por la fiscalía 7 donde acusa al ciudadano J.M.C. del delito de quebrantamiento de condena previsto y sancionado en el articulo 259 del Código penal, fundamentando la solicitud de enjuiciamiento en la declaración de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, como lo son: Inspector A.G., D.G., A.M. y de las pruebas documentales correspondientes a la copia certificada de la decisión de fecha 05/02/2007 dictada por el juzgado primero de ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda revocar el confinamiento por incumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en su oportunidad y que se cursa del folio 128 al 147 y de la 210 a las 221, de la cuarta pieza procesal del presente asunto. Señala la defensa que los argumentos fiscales no son suficientes para acreditar la existencia del delito y que de la investigación solo se cuenta con los elementos de prueba con los que respalda la acusación fiscal; en cuanto a esto considera quien decide, que en este estado del proceso no es llamado a los jueces de control entrar a valorar las pruebas presentadas por la fiscalía que permitan acreditar la existencia del delito y consecuencialmente la participación de los acusados en el mismo. Se llama a los Jueces de Control, para determinar y saber si los medios de prueba promovidos son útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. La pretensión de la defensa en cuanto a la determinación de la no existencia del delito deberá ser revisada por el juez de juicio en la fase del contradictorio de pruebas. Si bien es cierto, existe una decisión previa la cual fue apelada y revocada por la Corte de Apelaciones, en la cual se presenta el sobreseimiento de la causa para el ciudadano J.M.C. por este delito, a criterio de quien aquí decide el sobreseimiento en la causa que opera en esta etapa del proceso como bien lo ha señalado la doctrina reiteradamente y que debe ser conforme al artículo 320 dictada por el Juez, no puede entrar a conocer el numeral primero y cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PENA por el cual se acusa a J.M.C.. Así mismo solicita que no se admita la acusación fiscal, presentada por la fiscalía Auxiliar 24 nacional con competencia plena, ya que en la misma no se determina en forma clara y precisa la participación de sus representados en los hechos que se le acusa e incluso manifiesta que pudiera operar un cambio de calificación jurídica, señalando que podría ser la complicidad correspectiva. A este respecto considera quien aquí decide, que si tomamos en consideración el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr un cambio de calificación se requiere revisar el fondo de las actuaciones de investigación realizadas por la fiscalía a los cuales no está llamado este tribunal, por lo que se declara sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa. De igual forma, trae a colación en sus descargos las excepciones establecidas en los literales E-I numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal y la falta de requisitos formales para intentar la acusación siempre y cuando estos no puedan ser corregidos oportunamente, fundamentando dicha excepción en que al momento de presentar la acusación la misma no satisface los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público no tiene o no presenta una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se atribuyen a los imputados y los elementos de imputación que la motivan. Si revisamos la acusación partiendo del escrito de la fiscalía 7 del Ministerio Público, podemos señalar que el hecho punible que se le atribuya a J.M.C. ocurre el 20/01/2007 cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en labores de patrullaje reciben llamada donde informan de un vehículo solicitado por haber sido robado en el Edo. Anzoátegui y que estaba en la estación san José en Cumaná en el cual en los pasajeros se encontraba el ciudadano J.M.C., alias Proyectil. Hecho que motiva al Ministerio Público a presentar acusación por ese delito; en virtud que el ciudadano según la prueba documental se encontraba cumpliendo el confinamiento acordado y que le fuera revocado el 05/02/2007. aunado a esto tenemos la acusación presentada por la fiscalía 24 del Ministerio Público, donde igualmente se determinan los hechos que ocurrieron en el bar el gato ubicado en la avenida J.V.G. donde perdieran la vida los ciudadanos J.E.S.E., JHOANYS A.P.J., J.C.H., MAIKEL M.C.D.L.R., R.J.H.C. (OCCISOS), igualmente aparecen los fundamentos que motivan para presentar dicho escrito y que funcionan como elemento de prueba para un eventual juicio oral y público por lo que se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa. Por otra parte solicita la defensa haciendo uso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar la medida de coerción que pesa sobre los imputados y al revisar las actuaciones, se observa que las circunstancias que originaron la detención no han variado y que por tanto no existen nuevos elementos donde se pueda determinar que no existe el peligro de fuga, por lo que estima esta juzgadora que lo procedente es ratificar la medida de privación de libertad que pesa sobre los ciudadanos, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. Y así se decide. PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal presentada por la fiscalía 7 del Ministerio público en contra del ciudadano J.M.C., por el delito de quebrantamiento de condena, se admite porque llena todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo, y los medios de prueba de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la fiscalía 24 del Ministerio Público, en contra de J.M.C., venezolano, de 37 años de dad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.827.824, de profesión ayudante de albañil, nacido en fecha 10-05-72, hijo de E.C. y J.M.C., residenciado en el residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, sector bajo seco, casa S/N, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre y E.L.R.R., Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-02-1984, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 17.447.541, hijo de Y.S.R.; y residenciado en San Luís segundo, vereda 98, casa No. 06, detrás de mini batidos piolin de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos J.E.S.E., JHOANYS A.P.J., J.C.H., MAIKEL M.C.D.L.R., R.J.H.C. (OCCISOS), L.A.C.G. y Á.L.R.O.; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos explanados. SEGUNDO: Se admiten para ser incorporada por su lectura la prueba documental correspondiente dictada por el tribunal primero de ejecución dictada el 05/02/2007 donde se revoca el confinamiento al ciudadano Castañeda por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten las siguientes pruebas Testimoniales la de los funcionarios L.M. y Salazar adscritos al CICPC, en cuanto a la inspección 175 realizada al vehículo, así mismo no se admite la documental la experticia 073, 040 correspondiente al vehículo ya que no es presentada acusación donde se encuentre involucrado dicho objeto. Y así se decide. Así mismo de la acusación presentada por la fiscalía 24 del Ministerio Público se admiten en su totalidad por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se procede a admitir las pruebas promovidas en su oportunidad por parte de la defensa como lo son las declaraciones de los ciudadanos Y.C., YOSELYN VASQUEZ, GLIMA DIAZ, L.C., A.R., ANNY MORCHI, COROMOTO RIVERO y la prueba anticipada de reconocimiento de rueda de individuos. Tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba las mismas se hacen comunes a las partes. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los ahora acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano J.M.C., manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena en cuanto al delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, y en cuanto a los otros delitos manifiesto mi deseo de ir a juicio oral y público. Es todo”. Y A.L.R.R., manifestó: No admito los hechos y deseo ir a juicio. Es todo”.- CUARTO: Vista la admisión de hechos realizada por parte del ciudadano J.M.C. por la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, el delito acarrea una pena de 11 años y tomando en cuenta la octava parte de la pena sería a imponer de ocho (08) meses, ocho (08) días y ocho (08) horas conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 259 del Código Penal. Y así debe decidirse. QUINTO: Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida a los ciudadanos J.M.C., venezolano, de 37 años de dad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.827.824, de profesión ayudante de albañil, nacido en fecha 10-05-72, hijo de E.C. y J.M.C., residenciado en el residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, sector bajo seco, casa S/N, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre y E.L.R.R., Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-02-1984, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 17.447.541, hijo de Y.S.R.; y residenciado en San Luís segundo, vereda 98, casa No. 06, detrás de mini batidos piolin de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Homicidio Intencional En Grado De Frustración, Lesiones Graves, Porte Ilícito De Arma De Guerra Y Agavillamiento, En Perjuicio De Los Ciudadanos J.E.S.E., Jhoanys A.P.J., J.C.H., Maikel M.C.D.L.R., R.J.H.C. (Occisos), L.A.C.G. Y Á.L.R.O.. SEXTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda la creación de un cuaderno separado y remitir copia certificada de la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución a los fines de dar la debida continuidad al proceso en cuanto a la admisión de los hechos realizada por el ciudadano J.M.C. por la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal. Se ordena librar oficio al Juzgado Cuarto de Juicio a los fines que sea acumulada las presentes actuaciones a la causa seguida en contra del ciudadano J.M.C., por ante ese juzgado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se ordena ratificar la boleta de encarcelación a nombre del Internado Judicial de esta ciudad contra los imputados de autos. Se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:04 de la tarde

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. M.M.S.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. F.L.

ABG. A.H.

DEFENSA PRIVADA

ABG. A.G.

ABG. H.O.

IMPUTADOS

J.M.C.,

E.L.R.R.,

ALGUACIL

R.T.

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. A.E.P.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR