Decisión nº 3194 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua. de Yaracuy, de 10 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2016 |
Emisor | Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua. |
Ponente | Ivan Palencia |
Procedimiento | Divorcio 185-A |
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis.
205º y 156º
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: J.M.I.E. y A.Y.M.D.I., asistido por la abogada: NERSI M.P.C., todos ampliamente identificados en autos, en la cual por una parte señalan que han “… resuelto por mutuo acuerdo la separación de cuerpos y de bienes por incompatibilidad de caracteres… (sic) y por otra parte indican “… que desde hace seis (6) años hemos estado viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del código civil (sic), en virtud de haberse producido entre nosotros ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal y que de mutuo acuerdo hemos decidido dar por terminado la presente unión…” (negrillas del tribunal). Lo cual implica una contradicción, toda vez que por una parte solicitan separación legal de cuerpo y de bienes y por la otra, solicitan el divorcio por la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil y también solicitan el divorcio por mutuo consentimiento, y siendo que la primera petición tiene procedimiento incompatible con las dos peticiones restantes, la solicitud debería declararse inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones; pero en aras de preservar la supremacía constitucional y no afectar el acceso a la justicia de los solicitante, previsto en el artículo 26 Constitucional y a la amplitud interpretativa que la Sala Constitucional ha dado a las pretensiones de divorcio y su solución, se acuerda, antes del Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud, fijar el tercer (3º) día de despacho siguiente a este para que los interesados, conjunta o separadamente y asistidos de abogado, concurran a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, y mediante escrito, subsanen la solicitud indicando con precisión, los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en especial el objeto de la demanda, sin incurrir en contradicciones, ni en inepta acumulación. Y por cuanto, es de conocimiento público, del cual está enterado el Tribunal, que los solicitantes son padres de cuatro (4) hijos de los cuales tres (3) le sobreviven, deberán acompañar las partidas de nacimiento de ellos, en el mismo termino antes referido. De no hacer la subsanación o no acompañar los instrumentos mencionados en el plazo indicado, la solicitud se considerara como no presentada. Así se decide.
El Juez Titular La Secretaria Titular
Abog. I.P.A.A.. M.R.