Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2010-004833

PARTE ACTORA: J.M.M.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.950.706

APODERADOS JUDICIALES: N.E.C.N., L.E.C. y L.E.D.S.G. abogado en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros 69.649, 97.804, 79.424 y 115.054 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el Nro. 66, tomo 6-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSHUA E FLORES M y L.C.P.R. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 109.941 y 139.776 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 29 de junio de 2012 por los abogados L.E.C.B., N.E.C.N., L.E.D.S.G. y A.M.P.A., en su carácter de apoderados judicial del ciudadano J.M.M.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.950.706 , en contra de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el Nro. 66, tomo 6-A-Sgdo. Por auto de fecha 4 de julio de 2012 el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se abstuvo de admitir el presente escrito libelar tras no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17 de octubre de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos escrito de reforma de la demanda, siendo admitido el escrito libelar y su reforma por el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y ejecución en fecha 06 de diciembre de 2012. Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2013 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. El 1 de marzo de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda en su debida oportunidad legal. Por auto fechado 4 de marzo de 2013 se ordeno la remisión del expediente a los Tribunal de juicio, luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente asunto, quien por auto de fecha 25 de marzo de 2013 lo dio por recibido, siendo admitido las pruebas promovidas por cada una de las partes en fecha 3 de abril de 2013, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de mayo de 2013, siendo reprogramada la referida audiencia el día 10 de octubre de 2013, al no constar a los autos las resultas de las pruebas de informes, fecha en la cual la parte demandada desistió de la misma insistiendo en este mismo acto la parte actora de la prueba de informes, fijando nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día 03 de diciembre de 2013, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 10 de diciembre de 2013, en la que este Tribunal declaró: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada FESTEJOS MAR C.A., y consecuentemente: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.M., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas..- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Sostiene la representación judicial de la parte actora en su demanda los siguientes alegatos: Que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 15 de octubre de 1998 de forma personal, subordinada y dependiente contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR C.A. en el cargo de Mesonero hasta el día 08 de agosto de 2010, fecha en la cual comenzaron los reposos ordenado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tras el desarrollo de una Enfermedad Ocupacional acordado por INPSASEL, bajo el asunto Nro. AP21-L-2010-003118, con una jornada de trabajo era Diurna, Mixta y Nocturna de martes a domingo con un día lunes de descanso, que su representado devengaba un salario compuesto por un salario básico+comisiones (10%)+propinas distribuidos de acuerdo al numero de mesoneros que servían en el evento, que la empresa accionada sometió a su representado a cumplir jornadas de trabajo de diez (10) horas o más diarias con más de 60 horas semanales, que transcurrió un año de reposos progresivos y prolongados y ordenada su prolongación por doce meses más acordada por un médico especialista tratante, sin pago alguno ni monto correspondiente por pago de prestaciones sociales por parte de la empresa demandada hasta el 08 de agosto de 2010, fecha en la cual termino la relación laboral con la empresa demandada, acudiendo posteriormente su representando a la Inspectoría del Trabajo a los fines de obtener el pago de los salarios retenidos, que la propina era cancelada por la empresa demandada en efectivo, ya que luego de finalizado el evento le era cancelado el monto por tal concepto a través de un sobre, evadiendo con ello el pago de un salario real a fin de evitar obligaciones futuras para el momento de egreso de cada trabajador. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Días de descanso y feriados Trabajados correspondiente a los años 1998 al 2008, domingos trabajados perteneciente a los años 1998 hasta el 2008, horas extras diurnas, nocturnas y bono nocturno entre los años 2002 al 2008, salarios retenidos en situación de reposo correspondiente a los años 2008 al 2010, vacaciones vencidas sin disfrutar, bono vacacional vencido y fraccionado desde el periodo 15/10/1998 hasta el 15/10/2007, fracción de vacaciones y bono vacacional periodo 2007/2008, utilidades entre el periodo 15/10/1998 al 31/12/2009, fracción de utilidades 2010, bono alimenticio entre el año 2001 hasta el 2010, prestación de antigüedad e intereses a partir del 15 de octubre de 1998 hasta el 08 de agosto de 2010, intereses moratorios e indexación.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad procesal la representación judicial de la parte demandada, adujo como punto previo la prescripción de la acción por cuanto desde el momento en que prestó el servicio a favor hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce además que desde el día 8 de agosto de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008 se vio suspendida a razón de siete (7) reposos que en su oportunidad fueron tempestivamente validados por la Directora del Centro Médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sostiene que los referidos reposos ordenaban el reintegro a su puesto de trabajo a partir del 31 de diciembre de 2008, orden ésta que jamás fue acatada por el trabajador, toda vez que lejos de acudir a la empresa a consignar otros reposos que evidenciará otras prorrogas del reposo la actora no cumplió con la carga de demostrar que se encontraba ante una presunta contingencia de carácter médico, que la actora jamás manifestó las razones o causas de poner fin al contrato individual de trabajo suscrito en fecha 20 de febrero de 2006, siendo hasta el día 18 de abril de 2011 cuando la parte actora acudió ante los Tribunales laborales a incoar acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, signado bajo el Nro. AP21-L-2011-001941, que se encontraba totalmente prescrita, que en la oportunidad en que la parte actora dejó de prestar servicio es decir el 31 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad en que fue notificada Festejos Mar había transcurrido un periodo de dos (2) años cinco (5) meses y 8 días de igual manera que desde el día en que se interpuso la primera hasta el momento en que se notifico de la segunda con su respectiva reforma del expediente signado con el número AP21-L-2012-002659 opero la prescripción anual, que la parte actora dejó de cumplir con una de las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo, por cuanto debió presentarse desde el día 31 de diciembre de 2008, por cuanto el plazo para el reposo venció el 31 de diciembre de 2008 y no otro día distinto. Así mismo aduce la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos B.F.R.S., L.R.D.R., F.R.R., J.R.R., M.R.R. y A.R.R. en su condición de miembros de la junta directiva frente a la parte actora J.M.M.E. al poseer la empresa Festejos Mar un patrimonio distinto al de los socios accionistas, que su representada si cumplió con el deber de inscripción y Registro de la parte actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la parte actora permaneció ausente de modo absoluto de su lugar debiendo reintegrarse el día 31 de diciembre de 2008 a razón de un reposo médico, el mismo excedió las 52 semanas establecidas en la Ley de Seguro Social

HECHOS ADMITIDOS:

-Reconoce que la parte actora J.M.M.E. haya prestado servicios como Mesonero en la empresa Festejos Mar, en virtud de un contrato individual de trabajo a partir del 20 de febrero de 2006.

-Admite que la parte actora reconoció en forma voluntaria la suscripción de un contrato individual de trabajo sin medir algún tipo de vicio o consentimiento

HECHOS NEGADOS:

-Que la parte actora haya ingresado a la empresa FESTEJOS MAR desde el 15 de octubre de 1998 ya que realmente la parte actora suscribió un contrato individual del trabajo en fecha 20 de febrero de 2006-

-Niega rechaza y contradice que la parte actora haya culminado la relación laboral el día 08 de agosto de 2010, ni el día 20 de abril de 2010

-Niega rechaza y contradice que la parte actora haya percibido salarios normales integrales, mixtos compuestos por propinas o comisiones de 10% al inicio y culminación de la relación laboral.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en analizar en primer lugar: La prescripción de la acción y la falta de cualidad pasiva de los miembros de la junta directiva Festejos Mar en el presente juicio, esgrimida por la demandada en su escrito de contestación, para el caso, que sean declarados improcedentes en derecho los presentes puntos previos, este Juzgador pasara a analizar en Segundo lugar el fondo central de la presente incidencia, dilucidando la fecha de ingreso y egreso del trabajador durante la prestación de sus servicios en la sociedad mercantil Festejos Mar, así como la remuneración percibida por el trabajador compuesta por un salario mixto (salario básico+propina+comisiones 10%). Finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos: Días de descanso y feriados Trabajados correspondiente a los años 1998 al 2008, domingos trabajados perteneciente a los años 1998 hasta el 2008, horas extras diurnas, nocturnas y bono nocturno entre los años 2002 al 2008, salarios retenidos en situación de reposo correspondiente a los años 2008 al 2010, vacaciones vencidas sin disfrutar, bono vacacional vencido y fraccionado desde el periodo 15/10/1998 hasta el 15/10/2007, fracción de vacaciones y bono vacacional periodo 2007/2008, utilidades entre el periodo 15/10/1998 al 31/12/2009, fracción de utilidades 2010, bono alimenticio entre el año 2001 hasta el 2010, prestación de antigüedad e intereses a partir del 15 de octubre de 1998 hasta el 08 de agosto de 2010, intereses moratorios e indexación.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTOR

En su oportunidad la representación judicial de la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Riela a los folios (3 al 4) del cuaderno de recaudos Nro. 4, se desprenden constancias de trabajo emanadas de la empresa Festejos Mar C.A. mediante el cual hace constar que el ciudadano M.M.E. prestó servicio como mesonero en Festejos Mar C.A. con modalidad salarial a destajo, con una remuneración promedio mensual de Bs. 300.000,00 dichas instrumentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada en su oportunidad en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

-Riela a los folios (5 y 6) del cuaderno de recaudos Nro. 4 constancias de fechas 09 de junio de 2008 y 22 de julio de 2008, mediante el cual hace constar que el trabajador prestó servicio en Festejos Mar a partir del 20 de febrero de 2006, con salario promedio de Bs. 3.625,19, este Juzgador le confiere valoración al haber sido reconocido por la parte accionada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (7 al 62) del cuaderno de recaudos Nro. 4 copias certificadas del expediente signado con el Nro AP21-L-2011-001941 con ocasión del procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano J.M.M.E. contra Festejos Mar C A. Este Juzgador observa que estamos en presencia de un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, goza de una presunción de veracidad y legitimidad, en consecuencia este Juzgador le confiere valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre al folio (63) del cuaderno de recaudos Nro. 4 recibo de pago correspondiente al año 2007 a beneficio de la parte actora, dicha instrumental fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la empresa demandada, en tal sentido no se le otorga valoración en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (64 al 80) del cuaderno de recaudos Nro. 4 recibos de pago emitidos por la empresa Festejos Mar correspondiente a los años 2007, 2008 y utilidades por concepto de utilidades, salario, bono nocturno, asignación del salario/tarifa, beneficio social, días de descanso eventual y las deducciones. Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en tal sentido se le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se establece.-

-Se desprende a los folios (81 al 85, 101 al 112, 201 al 208) del cuaderno de recaudos Nro. 4, certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual certifica que el trabajador cursa hernia discal C3-C4-C5-C6 y L4-L5-S1 considerado como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, informe de incapacidad residual emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 2 de agosto de 2011 en la cual certifica como diagnostico de incapacidad del ciudadano J.M. de un sesenta y siete por ciento (67%), descripción de actividades, orden de trabajo N° MIR09-0165, informe de investigación de origen de la enfermedad, declaración de actividades, expediente técnico donde consta la investigación del origen de la enfermedad, monto de indemnización. Dichas instrumentales fueron impugnadas por la accionada en su oportunidad sin embargo por tratarse de documentos públicos administrativos se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Consta entrega de documentos emitida por el Ministerio del Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y memorandum de fecha 12 de abril de 2011 en la cual remite a la parte actora a la Coordinación de Rehabilitación la evaluación médica, dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (87 al 88) informes médicos emitido por la sociedad mercantil Centro de Diagnostico Biomagnetic C.A. a nombre del trabajador, dichas instrumentales emanan de terceros ajenos al proceso los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (89 al 94) del cuaderno de recaudos Nro. 4 solicitud de prorrogas de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero División de Prestaciones. Este Juzgador observa que tales instrumentales son inteligibles ya que no se evidencia en forma clara y concreta su contenido por lo que se desestima su valoración conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se establece.-

-Riela a los folios (95, 96) del cuaderno de recaudos Nro. 4, folio, (16, 17 y18) del cuaderno de recaudos 7 comunicación de fecha 05 de abril de 2011, hoja de consulta emitidas por Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico Dr. C.D.d.C., radiodiagnóstico de fecha 12 de diciembre de 2007. Dichas instrumentales emanan de terceros ajenos al proceso en consecuencia debió ser ratificado mediante prueba, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (97 al 100) del cuaderno de recaudos Nro. 4 copia a color de certificado de discapacidad y certificado de salud de la parte actora, así como solicitud de servicios, las mismas no aportan nada al caso debatido, por lo que desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (113 al 121) del cuaderno de recaudos Nro. 4 relación de los datos ocupacionales, información del centro del Trabajo, información del accidente, dichas instrumentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (122 al 132) del cuaderno de recaudos Nro. 4 escrito relativo a consignación de documentos requeridos en el acta de informes levantada en la sede de Festejos Mar el 20 de marzo de 2009, así como instrumento poder que acredita su representación, dicha instrumental atenta contra el principio de alteridad y es impertinente al caso debatido motivo por el cual no se otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Marcado “D” comunicación de fecha 19 de marzo de 2009 emitida por Festejos Mar que hace entrega de la documentación correspondiente a solicitud de contrato de trabajo, contrato de trabajo, citación del IVSS. Formulario 14-100, consulta de movimiento de salario, no aportan nada al caso, en tal sentido no se otorga valor probatorio. Así se establece.-

-Riela a los folios (134 al 140, 195 al 200) del cuaderno de recaudos Nro. 4 se desprende las siguientes documentales: Registro de Asegurado del Trabajador en la empresa Festejos Mar, contrato individual de trabajo celebrado entre Festejos Mar y J.M.M., de fecha 20 de febrero de 2006, donde se desprende firma autógrafa de ambas partes, liquidación de vacaciones de fecha 13 de febrero de 2007 y comunicación de fecha 1 de febrero de 2007, las cuales fueron debidamente reconocidas por la representación judicial de la empresa Festejos Mar en su debida oportunidad legal, por lo que le confiere mérito probatorio. Así se establece.-

-Riela a los folios (141 al 147) del cuaderno de recaudos Nro. 4 descripción y perfil de los cargos, manual de cargos, diligencias de fechas 10 de marzo de 2009 y 26 de febrero de 2009, las mismas carecen de logo, sello húmedo y son impertinente al proceso, por lo que se desestima su valoración, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (148 al 180, 237 al 277) del cuaderno de recaudos Nro 4 relación de pago año 2005, copia de libreta de ahorro de la entidad financiera Banco Exterior, así como movimientos de la referida cuenta, las mismas fueron impugnadas y desconocidas, resultando ser impertinentes al caso debatido, motivos por los cuales se desechan. Así se establece.-

-Consta a los folios (181 al 193) del cuaderno de recados Nro. 4 que contienen mesa técnica, informe complementario de investigación, certificación de INPSASEL, certificado de incapacidad residual, fueron objeto de ataque por la parte accionada no obstante se trata de documentos administrativos que están debidamente certificadas este Juzgador le confiere valoración conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Consta constancia de fecha 25 de noviembre de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante el cual el ciudadano J.M.M. fue evaluado por la Comisión Nacional de fecha 20 de noviembre de 2009 con un 50% de discapacidad, así mismo riela a los folios (45 al 46, 75 al 79) del cuaderno de recaudos Nro 3 folios (209 al 236, 278 al 294) del cuaderno de recaudos Nro. 4, folios (15, 75 al 76, 78, 79) del cuaderno de recaudos Nro. 7, folio (3) del cuaderno de recaudos Nro. 6 certificados de incapacidad emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Estados de cuentas emitidos por el Banco Exterior, así como notas de embalaje dichas instrumentales emanan de un tercero ajeno al proceso los cuales debieron haber sido ratificados por medio de prueba de informes motivos por los cuales se desechan. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (3 al 97) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (2 al 43, 47 al 90) del cuaderno de recaudos Nro. 3, folios (4 al 11, 14 al 18, 20 al 22, 25 al 48, 53, 55, 56, 57, 59 al 60, 62 al 64 67, 69, 70, 74, 77, 78, 80, 84, 90, 91, 94 al 96 del cuaderno de recaudos Nro. 6), folios (5 al 9, 20 al 23, 25, 43 al 46, 51, 53, 64, 69 al 73, 80 al 84 al 87, 90 al 98, 103 al 110) del cuaderno de recaudos Nro. 7 distintas tarjetas de invitación de los eventos sobre los cuales asistió en calidad de trabajador, dichas instrumentales fueron impugnables y oponibles por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se desechan conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios 44, 74 del cuaderno de recaudos Nro. 3, folios (12, 13, 19, 23, 24, 49 al 52, 54, 58, 61, 65, 65, 68, 70, 75, 79, 81 al 83, 85 al 89, 92 al 93 del cuaderno de recaudos Nro. 6, folios 10 al 14, 19, 20, 24, 26 al 42, 47 al 50, 52, 56 al 61, 65 al 68, 74, 79 al 82, 88, 89, 99 al 102 del cuaderno de recaudos Nro. 7 recibos de pago del trabajador por concepto de salario, bono nocturno, día de descanso perteneciente al año 2007. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Corre a los folios (3 al 4) del cuaderno de recaudos Nro. 7, folios (54, 55) del cuaderno de recaudos 3 condiciones generales del contrato emitida por la Fundación Venezolana de Pro-cura de la Parálisis, así como pautas del evento se trata de terceros ajenos proceso que conducen a quien aquí decide a desestimar su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Contienen los folios (75 al 78) del cuaderno de recaudos Nro. 7 distintos vale de salida de almacén, relación de pasapalos de fecha 18 de abril de 2008, son impertinente al proceso, motivo por el cual se desechan en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (3 al 239) del cuaderno de recaudos Nro. 5 actuaciones administrativas y anexos del expediente signado con el Nro. 027-09-03-04038 con ocasión a la retención de salario incoado por la parte actora contra la empresa Festejos Mar. Dichas instrumentales no fueron impugnables ni desconocidas por la parte accionada en la audiencia, por lo que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (240 al 355) relación de pago año 2005, ilustración de pruebas para la determinación de las horas extras y relación diaria de mesonero, las cuales fueron opuestas y contradicha por la parte accionada en su debida oportunidad procesal, en consecuencia se desechan conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: Relación recibos de pago semanales desde el inicio de la relación laboral es decir a partir del 15 de octubre de 1988 hasta el 08 de agosto de 2010, comprobantes de pago de las vacaciones de los periodos correspondiente a los años 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y sus correspondientes bonos vacacionales, recibos de pago por concepto de utilidades años 1999 al 2007, fracción año 2008, nóminas correspondiente a la relación laboral del Trabajador a partir del 15 de octubre de 1999 hasta el 08 de agosto de 2010, nóminas de los años entre el 15 de octubre de 1999 hasta el 08 de agosto de 2010, así como relación diaria de mesoneros durante los años de prestación de servicio desde el 15 de octubre de 1998 hasta el 08 de agosto de 2010. Al respecto este Juzgador instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a la exhibir las pruebas promovidas por la actora, sosteniendo la demandada que consigna conclusión de Informe Criminalístico del y Reporte Básico de Actuación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Hatillo-Chacao con ocasión del siniestro acaecido en la sede de Festejos Mar, no imputable a su representada y en razón de ello, fueron destruidos la mayoría de la documentación anterior al año 2011. Este Juzgador observa de los argumentos señalados por la parte accionada así como las instrumentales presentadas en la audiencia de juicio relativos al suceso acaecidos en fecha 19 de marzo de 2011. Este Juzgador considera que la parte accionada presento argumentos y documentos fehacientes que demuestran la imposibilidad de la representación judicial de la parte demandada de presentar las documentales objeto de exhibición, en consecuencia este Juzgador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos Urdaneta Mogollón, W.S., Ospino Gómez, H.E.A., Rincón J.C.J. y Bastardo Arreaza J.L.. Se deja constancia de la incomparecencia en la audiencia de juicio de los ciudadanos Urdaneta Mogollón, W.S., Ospino Gómez, H.E.A. y Bastardo Arreaza, por lo que este Juzgador omite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de testigos del ciudadano C.J.R.J.d. sus deposiciones se desprende lo siguiente: Que comenzó a laborar en el año 1994 como Mesonero en la empresa Festejos Mar hasta el año 1997, que existen listan donde están incluidos los mesoneros y son dirigidos al Banco Exterior, así como nómina de la empresa, que pasaron a ser personal fijo a partir del año 2006, que su horario era de martes a domingo, que estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio después del año 2006, que siempre su pago era semanal, que llegaban a las 2:00 p.m. y salían a las 5:00 a.m., que le pagaban horas extras y propina, que habían dos grupos de mesonero, unos de las valles y otros en la Quinta La Esmeralda, que se retiro de la empresa demandada por reclamar sus derechos, que conoce a la parte actora ya que era mesonero de la Esmeralda, que demando a la empresa. Este Juzgador observa que si bien es cierto que el referido testigo conoce los hechos objeto de controversia no es menos cierto que existe un interés real en las resultas del juicio, así lo reitera el testigo en una de sus deposiciones, motivo por el cual no el merece fe suficiente, razones que conducen a quien aquí decide a desestimar la referida testimonial conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la entidad financiera Banco Exterior (sede Chacao) dichas resultas no constan a los autos, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre este medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Documentales:

-Marcado “B” se desprende al folio (3) del cuaderno de recaudos Nro. 1 copia simple de Incapacidad Residual emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social donde se evidencia un porcentaje de pérdida de incapacidad de 50% , fue impugnada y desconocida por la parte actora, por lo que se desecha su valoración conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Consta Contrato Individual de Trabajo celebrado entre Festejos Mar y J.M.M. de fecha 20 de febrero de 2006, debidamente firmado por cada una de las partes, fue opuesta y contradicha por la actora en tal sentido no se le otorga valoración alguna en atención a lo previsto en el artículo 78 eiusdem. Así se establece.-

-Marcado “C-1” comunicación de fecha 26 de febrero de 2009 en la cual ejemplares de fecha 20 de febrero de 2006, resulta ser impertinente al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcados Anexos “D”, “D-1”, “E, E-1 hasta la “E7” se desprende las siguientes documentales: Registro del Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano M.M. en Festejos Mar, C.d.T. para el I.V.S.S, comunicación de fecha 03 de marzo de 2009 en la cual confirma la veracidad del certificado de incapacidad de la parte actora, certificados de incapacidad del trabajado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dichas instrumentales pertenecen a terceros ajenos al proceso los cuales debieron ser ratificados a través de la prueba de informe, motivo por el cual se desechan. Así se establece.-

-Riela al folio (20) del cuaderno de recaudos Nro. 1 comunicación de fecha 08 de enero de 2009 emitida por Festejos Mar y dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que solicitan que le sean validados los certificados de incapacidad. Dicha instrumental emana de la propia parte accionada, lo cual atenta contra el principio de alteridad, por lo que se desestima su valoración, conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “F” constan diversos anticipos de prestaciones sociales por la parte actora de fechas 09 de octubre de 2006, 15 de junio de 2007, 30 de julio de 2007, 21 de enero de 2008, 27 de febrero de 2008, fueron debidamente reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, se le otorga valoración. Así se establece.-

-Marcados “G” y “G-1” consta copias simples de liquidación de vacaciones años 2006/2007, 2007/2008 debidamente firmados por el trabajador, fue impugnado y desconocido por ser copia simple. Este Juzgador no le confiere valoración conforme lo establecido en el artículo 78 eiusdem.-Así es establece.-

-Marcado “H” cursante a los folios (31 al 77) del cuaderno de recaudos Nro. 1 se desprende copia simple de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la parte actora contra Festejos Mar. Este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

Informes: Dirigidos a las siguientes instituciones Banco Exterior, Festejos Plaza, Festejos Prado, Servicios Toldeca C.A., Banquetes Gales y Festejos García.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Exterior cuyas resultas constan a los folios (196 al 198) de la pieza Nro. 2 del expediente, que informa que la sociedad mercantil Festejos Mar ordenó librar pagos contra la cuenta de ahorro número 0115-0005-68-4000054466, cuyo titular es J.M.M. y anexa relación de los montos acreditados en la cuenta de ahorro. Así mismo anexa nomina correspondiente a los años 2006 al 2008 que ordena librar pagos. Se le otorga valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar los pagos realizados por la parte accionada durante la prestación de sus servicios. Así se establece.-

Respecto a las resultas de la empresa Festejos Plaza cuyas resultas constan a los folios (145 al 146) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual informa que no consta ningún pago realizado por la parte actora, en consecuencia se desecha al no aportar nada al caso debatido. Así se establece.-

En cuanto a las resultas de la sociedad mercantil Banquetes cursante al folio (151) de la pieza Nro. 2 del expediente que señala que no se encuentra registrado ya que nunca laboró la parte accionante en la referida empresa, no aportan nada al caso debatido, por lo que se desestima su valoración conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En lo concerniente a las resultas de la prueba de informes de Festejos Prado, Servicios Toldeca C.A. y Festejos García observa quien decide a los folios (208 al 209) de la pieza Nro. 2 del expediente acta de audiencia de fecha 14 de octubre de 2013, en la cual la parte accionada manifiesta desistir del resto de las pruebas de informes cuyas resultas no han llegado aún, resultando inoficioso emitir pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos A.C., R.W.B.C. y I.V.M.J., observa quien decide que los referidos ciudadanos no asistieron a la evacuación de la audiencia de juicio, por lo que no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la prescripción de la acción y la falta de cualidad pasiva de los accionistas de la empresa Festejos Mar contra la presente causa.

La parte actora sostiene en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 15 de octubre de 1998 de forma personal, subordinada y dependiente contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR C.A. en el cargo de Mesonero hasta el día 08 de agosto de 2008, fecha en la cual comenzaron los reposos ordenado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tras el desarrollo de una Enfermedad Ocupacional acordado por INPSASEL, bajo el asunto Nro. AP21-L-2010-003118, y transcurrió un año de reposos progresivos y prolongados, ordenados su prolongación por doce meses más, acordada por un médico especialista tratante, sin pago alguno ni monto correspondiente por pago de prestaciones sociales por parte de la empresa demandada hasta el 08 de agosto de 2008, fecha en la cual termino la relación laboral con la empresa demandada, acudiendo posteriormente su representando a la Inspectoría del Trabajo a los fines de obtener el pago de los salarios retenidos, caso contrario la representación judicial de la parte demandada adujo en su escrito de contestación que desde el momento en que prestó el servicio a favor de la empresa accionada hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde el día 8 de agosto de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008 fueron acordados siete (7) reposos por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ordenando su reintegro a su puesto de trabajo a partir del 31 de diciembre de 2008, orden ésta que jamás fue acatada por el trabajador, toda vez que lejos de acudir a la empresa a consignar otros reposos que evidenciará otras prorrogas jamás manifestó las razones o causas de poner fin al contrato individual de trabajo suscrito en fecha 20 de febrero de 2006, siendo hasta el día 18 de abril de 2011 cuando la parte actora acudió ante los Tribunales laborales a incoar acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, signado bajo el Nro. AP21-L-2011-001941, la cual se encontraba totalmente prescrita, ya que la oportunidad en que la parte actora dejó de prestar servicio es decir el 31 de diciembre de 2008 hasta que fue notificada Festejos Mar, había transcurrido un periodo de dos (2) años cinco (5) meses y 8 días, de igual manera desde el día en que se interpuso la primera hasta el momento en que se notifico de la segunda con su respectiva reforma del expediente signado con el número AP21-L-2012-002659 opero la prescripción anual establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción.

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil

Corresponde así a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A.):

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras.

De las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que ambas partes fueron conteste que la fecha de terminación de la relación laboral culmino el 8 de agosto de 2008, fecha en la cual comenzaron los reposos ordenados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tras haber desarrollado en ese ínterin la parte actora una enfermedad ocupacional debidamente certificada por Inpsasel en fecha 25 de octubre de 2009, así se evidencia al folio (191) del cuaderno de recaudos Nro. 4, fundamenta la interrupción de la prescripción sobre la base que su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo a demandar la retención de salarios contra la empresa Festejos Mar, así mismo incoa demanda ante los Tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial por Cobro de Prestaciones Sociales en fecha 18 de abril de 2011, en la cual mediante auto de fecha 30 de junio de 2011 el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró desistido el procedimiento.

Así las cosas, si tomamos en cuenta como punto de partida la fecha de la certificación emitida por Inpsasel 25 de octubre de 2009, que evidencia que el trabajador cursa hernias discales C3-C4-C5-C6 y L4-L5-S1 que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente, asimismo, la Incapacidad Residual de fecha 24/11/2009, decretada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, consignada por ambas partes, y atacada igualmente por los dos, pero mal atacada, o el procedimiento administrativo de retención de salario intentado por el trabajador contra Festejos Mar formulado en el año 2009, intentado luego demanda judicial en fecha 18 de abril de 2011, que fue declarado desistido el procedimiento por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se entiende, que la interposición de la demanda se realizó después de haber transcurrido con creces la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo ningún elemento probatorio a los autos que evidencie la existencia de algún acto, luego de todos los antes nombrados, mediante el cual el demandante haya procedido a interrumpir la prescripción, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, dada la procedencia en derecho de la defensa perentoria de prescripción, quien decide considera inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y los conceptos aquí demandados, declarando así mismo, forzosamente Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano J.M.M. contra la sociedad mercantil Festejos Mar C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.M., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas..-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2012-002659

RF/rfm.

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