Decisión nº 679 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteGustavo José Alvarez Rodríguez
ProcedimientoNulidad De Convenimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: J.M.O.G. (†), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.717.097, domiciliado en la prolongación de la Calle Arismendi ó Avenida San Luís. Frente a la iglesia San V.d.P., al lado de arepera La Reja, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, y debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicios L.C.G. y C.N.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 29.493 y 17.920 respectivamente; la primera con domicilio procesal en la avenida Miranda, centro Comercial Gira Luna, oficina 5 de esta ciudad de Cumanà Estado Sucre; y el segundo con domicilio procesal en la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Edif.. 513, piso 2, apartamento 22 de esta ciudad de Cumanà Estado Sucre.

PARTES CODEMANDADAS: H.M.U., S.J.M.R. y ANAHERSY M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-4.186.650, V-14.886.533 y V- 13.773.530 respectivamente, todos domiciliados en la Urbanización Riveras del Manzanares, avenida Manzanares, Quinta G-3 de esta ciudad. Sin representación judicial en autos.

EXP: Nº 13-6027.

CAUSA: NULIDAD DE CONVENIMIENTO

NARRATIVA

En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-13-3346, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2013) ante la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dr. L.E.M.L. como Juez Accidental, me aboco al conocimiento de la presente causa.-

I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 06 de Febrero de 2014, provenientes del Tribunal Superior Natural, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho abogado en ejercicio C.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.920 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha (28) de Febrero de 2.012.

En fecha 06 de Febrero de 2014, el Abg. G.Á. se aboco al conocimiento de la presente causa, se constituyó el tribunal Accidental, se levanto acta nº 218 al cual se agregó al referido expediente y se ordenó la notificación de las partes.

Al folio Trescientos Sesenta (360) al trescientos sesenta y uno (361), corre inserto informe de inhibición de la Abogada N.J. MATA, Secretaria Accidental de este Juzgado, mediante la cual se INHIBIO de actuar en la presente causa, en virtud de lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2002, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.G.M.D.D.. Se anexo copia del acta Nº 48 registrada en el libro de Actas llevada por este tribunal.

En fecha 12-02-14, el alguacil accidental de este tribunal, ciudadano J.A.C., consignó boleta de notificación librada al ciudadano H.M.U., parte demandada.

En fecha 17-02-14, el alguacil accidental de este tribunal, ciudadano J.A.C., consignó boleta de notificación librada al ciudadano S.J.M.R., parte demandada.

En fecha 17-02-14, el alguacil accidental de este tribunal, ciudadano J.A.C., consignó boleta de notificación librada al ciudadano ANAHERSY M.R., parte demandada.

En fecha 17-02-14, el alguacil accidental de este tribunal, ciudadano J.A.C., consignó boleta de notificación librada al ciudadano Josè M.O.G., parte demandante.

Del folio trescientos setenta y dos (372) al folio trescientos setenta y nueve (379) y sus vueltos, corre inserta sentencia mediante la cual se declaró CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abg. N.M.- secretaria de este Tribunal, el día 02-02-14; y designándose como Secretario Accidental al Abogado G.A. TINEO LEÓN, titular de la cédula e identidad N° 19.190.339.

Al folio trescientos ochenta (380), corre inserta diligencia suscrita por el abogado C.N.R., IPSA N° 17.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito constante de un (01) folio.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Abg. N.M., Secretaria Inhibida, a los fines comunicarle sobre la decisión emita por este tribunal el día 21-02-14.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2014, se dicto sentencia declarando con lugar la inhibición planteada por el Juez natural, a los efectos de comunicación de lo anterior se libro oficio Nro. 0520-14-071.

En fecha 26 de Febrero de 2014, se dicto auto, mediante la cual se niega lo solicitado por el abogado en ejercicio C.N.R., IPSA N° 17.920, mediante diligencia de fecha 21-02-14.

Al folio trescientos noventa y cuatro (394) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el Abg. C.N.R., IPSA N° 17.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se oficie a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede esta ciudad, a los fines de que informe la experticia realizada en relación a la causa nº 375-09.

En fecha (13) de Marzo de 2.014, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

En fecha (13) de Marzo de 2.014, se dicto auto mediante la cual se acuerda oficiar a la fiscalia segunda del Ministerio Público del estado Sucre, en virtud de la diligencia de fecha 10-03-14, suscrita por el abogado en ejercicio C.N.R., IPSA N° 17.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se libro oficio N° 0520-14-087

En fecha 17/03/2014, el alguacil de este Tribunal consigno oficio N° 0520-14-087, que fuera librado a la fiscalia segunda del Ministerio Público del estado Sucre.

Del folio Cuatrocientos (400) al folio Cuatrocientos Tres (403) corre inserto Escrito de Informe, suscrito y presentado por el Abogado C.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.720; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de cuatro (04) folios y cinco (05) anexos enumerados: “1”, “2”, “3”,”4” y “5”; y solicita copia certificada del mismo., las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 01 de abril de 2014.-

En fecha 02-04-2014, se dicto Auto mediante el cual se admite el medio promovido marcado con el número “1”por la parte demandante.

Al folio cuatrocientos treinta y seis (436) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el Abogado C.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.720; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copia simple de los folios 430 al 435, ambos inclusive.-

En fecha 11 de Abril de 2014, este Tribunal dijo Vistos, y entra la causa en estado para dictar sentencia.

En fecha 11 de abril de 2014, se dicto Auto mediante el cual acuerda lo solicitado mediante diligencia de fecha 08-04-14 por el Abogado C.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.720; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora

Al folio cuatrocientos treinta y nueve (439), corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana ANHERSY M.D.P., parte codemandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio G.V.S.M., IPSA N° 105.970, mediante la cual consigna copia certificada del permiso de inhumación de J.M.O.G., bajo el N° 470, certificado de defunción 2618124 de fecha 04/04/14.

Consta en actas que en fecha 15 de Abril de 2014, fue consignada por el abogado C.N.R., antes identificado, copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.M.O.G., parte actora en la presente causa, quien falleció en fecha 03 de abril de 2014, dejando el mismo dos (02) hijos de nombre J.M.O.R. y R.O.R. (Adolescentes).

En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual, vistas las diligencias de fechas 14 y 15 de abril de 2014, suscrita y presentada por la ciudadana Anahersy M.d.P., en su carácter de parte demandada, asistida por la Abg. V.S.O.; y por el abogado C.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.720; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; este tribunal ordena suspender la causa, mientras se cite a los herederos de la parte demandante .se libró edicto.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, el secretario Accidental de este despacho dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este tribunal el e.l. a los herederos del causahabiente, acordado mediante auto de fecha 23-04-14.

En fecha treinta (30) de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al referido expediente el recaudo recibido mediante oficio Nº F2-1C-19-1064-2014, de fecha 21-05-14, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre; siendo esta la última actuación registrada en el expediente.

Este Juzgador pasa a determinar a continuación el estado en que se encuentra el presente juicio.

II

MOTIVA

Enseña esta alzada que la conducta omisiva de las partes, por inercia o inactividad procesal de éstas durante un plazo determinado, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera, en nuestro ordenamiento jurídico, por el transcurso de treinta (30) días en el primero de los casos, en el segundo por un año (1) año, y por último la inactividad sancionada luego de la suspensión de la causa en el cual no se realiza acto de impulso procesal alguno genera de forma inmediata e inevitable la perención de la causa.

Esta institución procesal (la perención) se constituye como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia.

En línea con lo expuesto, es importante acotar que el legislador utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes:

• El primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y

• El segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

De la norma transcrita, se colige que cuando la perención se verifica en alzada, trae como consecuencia la firmeza de la decisión dictada por el juzgador de primer grado de conocimiento, produciéndose así, que la decisión apelada adquiera fuerza de cosa juzgada; de manera que, no se extingue la sentencia emanada del juzgado a-quo, sino que, en consecuencia, quedara extinguida la instancia de alzada; ello, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es, a su vez, consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas. Así se establece.

La Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:

...toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiendo que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinado actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención nace por falta de impulso procesal propio.

(s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).

Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.

Así las cosas, en el caso de autos la sentencia cuya revisión solicitó el recurrente se apartó abiertamente de la interpretación aludida, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vista la inactividad de los demandantes por más de un años antes de haberse dicho “vistos”, debió aplicar en forma coherente que se estableció en las sentencias antes mencionadas...”

MOTIVA PARA DECIDIR

Ahora bien, en el presente caso observa con detenimiento quien sentencia el contenido expreso del número 3ero del artículo 267 de la ley adjetiva civil, el cual expresa:

Cuando dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Del dicho contenido subsumiéndolo en el caso bajo estudio se puede observar:

Que: Consta en actas que en fecha 15 de Abril de 2014, fue consignada por el abogado C.N.R., antes identificado, copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.M.O.G., parte actora en la presente causa, quien falleció en fecha 03 de abril de 2014, dejando el mismo dos (02) hijos de nombre J.M.O.R. y R.O.R. (Adolescentes).

Que: En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual, vistas las diligencias de fechas 14 y 15 de abril de 2014, suscrita y presentada por la ciudadana Anahersy M.d.P., en su carácter de parte demandada, asistida por la Abg. V.S.O.; y por el abogado C.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.720; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; este tribunal ordena suspender la causa, mientras se cite a los herederos de la parte demandante .se libró edicto.

Que: En fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, el secretario Accidental de este despacho dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este tribunal el e.l. a los herederos del causahabiente, acordado mediante auto de fecha 23-04-14.

Que: En fecha treinta (30) de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al referido expediente el recaudo recibido mediante oficio Nº F2-1C-19-1064-2014, de fecha 21-05-14, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre; siendo esta la última actuación registrada en el expediente.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,

en decisión del 25 de junio de 2002, en el juicio de N.M.A.M. c/ los herederos de J.M.R., expediente N° 00-000414, estableció que:

...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que una vez consignada el acta de defunción del litigante, el proceso queda suspendido hasta tanto se cite a sus herederos. Ahora bien, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En oportunidad de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, esta Sala en sentencias de fecha 3 de julio de 1998, Caso: J.d.J.G. c/ D.M., ratificada el 11 de noviembre de 1998, Caso: F.E.G. c/ B.R.P.B. y otros, y del 18 de marzo de 1999, Caso: R.J.R. c/ Asmildo N.S. y otros, dejó sentado que a pesar de que el juicio se halle en estado de sentencia, como ocurre en la presente causa, procede la perención, si comprobado en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, las partes no impulsan la citación de sus herederos. Explica detalladamente la Sala que:...Omissis...De conformidad con el precedente jurisprudencial, la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la prevista en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que estando en espera la decisión quede comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes litigantes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos del fallecido, para que decidan si actuar como sus continuadores jurídicos en la causa. Estas consideraciones permiten concluir a la Sala que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de sus herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. El incumplimiento de dicha obligación, acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem…omissis…

Así las cosas, tal y como fuera señalado con anterioridad, se establece que desde el día 23 de abril de 2014 (fecha en la cual este Tribunal de conformidad con la ley aplicable al caso en concreto suspendió el proceso), hasta el día de hoy ha transcurrido más de seis (06) meses, lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, sin que la actora gestionara la carga procesal correspondiente, hechos que guardan estrecha relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, así como en la jurisprudencias citadas; por lo que es forzoso para este tribunal concluir que con respecto al caso en concreto ha operado la perención de la instancia a que hace referencia el numeral tres (03) del citado articulo.

En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 28 de febrero de 2012, por el Juzgado a-quo, todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo constatado este Juzgado Superior que la parte interesada no cumplió con sus obligaciones para la correcta continuación del juicio después de la suspensión de la causa por muerte del demandante, dentro del lapso de seis(06) meses computable a partir del 23 de Abril del 2014 hasta la fecha de hoy, en virtud de que no impulsó la citación de los herederos conocidos ni consignó la publicación que debía hacer del e.l., según se observa del expediente, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia en el presente asunto de conformidad con el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Finalmente, debe advertir este Tribunal Superior que ante la incuestionable declaratoria de perención de la instancia, y visto que la presente causa se encuentra en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación que fuera ejercido contra la sentencia proferida por el a-quo, resulta aplicable el efecto jurídico previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara firme la sentencia apelada y se ordena remitir el expediente al tribunal de origen.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por NULIDAD DE CONVENIMIENTO incoara el ciudadano M.J.O.G., representado judicialmente por los abogados en ejercicios L.C.G. y C.N.R., inscritos en el inpreabogado bajo los nros: 29.493 y 17.920 respectivamente, contra los ciudadanos H.J.M.U., S.J.M.R. y ANAHERSY M.R., titulares de las cédulas de Identidad nro: v.-4.186.15.. v.- 14.886.533 y v.-13.773.530; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara Firme y con Efectos de Cosa Juzgada la sentencia dictada en fecha (28) de Febrero de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE CONVENIMIENTO, incoada por el ciudadano M.J.O.G., representado judicialmente por los abogados en ejercicios L.C.G. y C.N.R., inscritos en el inpreabogado bajo los nros: 29.493 y 17.920 respectivamente, contra los ciudadanos H.J.M.U., S.J.M.R. y ANAHERSY M.R., titulares de las cèdulas de Identidad nro: v.-4.186.15.. v.- 14.886.533 y v.-13.773.530; de conformidad el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Remítase oportunamente el presente expediente al tribunal de la causa.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACC

ABG. G.J.A.R.

EL SECRETARIO ACC.

ABG. G.A. TINEO LEÓN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO ACC.

ABG. G.A. TINEO LEÓN

EXPEDIENTE Nº: 13-6027

MOTIVO: NULIDAD DE CONVENIMIENTO

MATERIA: CIVIL

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