Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de Cojedes, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoPerpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNICIPIO

F.D.L.C.J. DEL ESTADO COJEDES

Años: 206º y 157º

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante(s): J.M.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.535.256, de este domicilio.

Motivo: P.M.

Solicitud Nº 3629 -16

Decisión: INTERLOCUTORIA

-II-

SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha 03 de Agosto de 2016, por el ciudadano J.M.P.S., plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado F.J.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.646, dándosele entrada en la misma fecha y admitiéndose y fijándose oportunidad para la declaración de los testigos en fecha 08 de Agosto de este mismo año.

En esta misma fecha, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: E.R.A.G. y L.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 7.535.256 y V-5.744.467, en su orden.

-III-

MOTIVACIÓN

El ciudadano J.M.P.S., en su condición de hijo del ciudadano J.M.P.S. (fallecido) solicito que sea declarada él, su madre y sus hermanos, ciudadanos: R.M.S.D.P., J.R.P.S., J.M.P.S., J.M.P.S., C.J.P.S., O.J.P.S., J.F.P.S. y J.R.P.S., ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado ciudadano J.M.P.S..

Consignaron: Copias de sus cedulas de identidad, así mismo Copias Certificadas del Acta de Nacimiento y de Defunción respectivas. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos: J.M.P.S., R.M.S.D.P., J.R.P.S., J.M.P.S., J.M.P.S., C.J.P.S., O.J.P.S., J.F.P.S. y J.R.P.S. como legítima esposa e hijos del De Cujus ciudadano J.M.P.S., salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente las Solicitante(s) presentaron los testimoniales de los ciudadanos: E.R.A.G. y L.R.G., quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos: J.M.P.S., R.M.S.D.P., J.R.P.S., J.M.P.S., J.M.P.S., C.J.P.S., O.J.P.S., J.F.P.S. y J.R.P.S. con el De Cujus ciudadano J.M.P.S., conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los ciudadanos: J.M.P.S., R.M.S.D.P., J.R.P.S., J.M.P.S., J.M.P.S., C.J.P.S., O.J.P.S., J.F.P.S. y J.R.P.S. sobre el acervo hereditario del De Cujus ciudadano J.M.P.S., dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-IV-

DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano J.M.P.S., este Tribunal resuelve declarar a los ciudadanos: J.M.P.S., R.M.S.D.P., J.R.P.S., J.M.P.S., J.M.P.S., C.J.P.S., O.J.P.S., J.F.P.S. y J.R.P.S. con la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.M.P.S., con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada. No hay Condenatorias en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO F.D.L.C.J. DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. E.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. J.Á.M.

Solicitud Nº 3629 -16

ECL. /JM. /LF.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida F.d.M. y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO F.D.L.C.J.

DEL ESTADO COJEDES

SOLICITUD: 3629 - 16

SOLICITANTE(S): J.M.P.S.

MOTIVO: P.M.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

JUEZA: Abg. E.C.L.

FECHA: 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016

APELADA:

CONFIRMADA:

MODIFICADA:

REVOCADA:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNICIPIO

F.D.L.C.J. DEL ESTADO COJEDES

Años: 206º y 157º

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante(s): J.M.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.535.256, de este domicilio.

Motivo: P.M.

Solicitud Nº 3629 -16

Decisión: INTERLOCUTORIA

-II-

SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha 03 de Agosto de 2016, por el ciudadano J.M.P.S., plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado F.J.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.646, dándosele entrada en la misma fecha y admitiéndose y fijándose oportunidad para la declaración de los testigos en fecha 08 de Agosto de este mismo año.

En esta misma fecha, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: E.R.A.G. y L.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 7.535.256 y V-5.744.467, en su orden.

-III-

MOTIVACIÓN

El ciudadano J.M.P.S., en su condición de hijo del ciudadano J.M.P.S. (fallecido) solicito que sea declarada él, su madre y sus hermanos, ciudadanos: R.M.S.D.P., J.R.P.S., J.M.P.S., J.M.P.S., C.J.P.S., O.J.P.S., J.F.P.S. y J.R.P.S., ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado ciudadano J.M.P.S..

Consignaron: Copias de sus cedulas de identidad, así mismo Copias Certificadas del Acta de Nacimiento y de Defunción respectivas. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos: J.M.P.S., R.M.S.D.P., J.R.P.S., J.M.P.S., J.M.P.S., C.J.P.S., O.J.P.S., J.F.P.S. y J.R.P.S. como legítima esposa e hijos del De Cujus ciudadano J.M.P.S., salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente las Solicitante(s) presentaron los testimoniales de los ciudadanos: E.R.A.G. y L.R.G., quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos: J.M.P.S., R.M.S.D.P., J.R.P.S., J.M.P.S., J.M.P.S., C.J.P.S., O.J.P.S., J.F.P.S. y J.R.P.S. con el De Cujus ciudadano J.M.P.S., conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los ciudadanos: J.M.P.S., R.M.S.D.P., J.R.P.S., J.M.P.S., J.M.P.S., C.J.P.S., O.J.P.S., J.F.P.S. y J.R.P.S. sobre el acervo hereditario del De Cujus ciudadano J.M.P.S., dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-IV-

DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano J.M.P.S., este Tribunal resuelve declarar a los ciudadanos: J.M.P.S., R.M.S.D.P., J.R.P.S., J.M.P.S., J.M.P.S., C.J.P.S., O.J.P.S., J.F.P.S. y J.R.P.S. con la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.M.P.S., con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada. No hay Condenatorias en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO F.D.L.C.J. DEL ESTADO COJEDES. El secretario, Abogado J.A.M.S. del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO F.D.L.C.J. DEL ESTADO COJEDES, CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel de su original, relativa a SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada en este Tribunal. DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, EN TINAQUILLO, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.M.

Solicitud Nº 3629 -16

ECL/JM/LF.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR