Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, veinticuatro (24) de Noviembre de 2008

196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-010052

Demandante:

Ciudadano J.M.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.800.

Apoderado Judicial:

Abogados LOTHAR J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736.-

Demandado:

Ciudadano H.G.H.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San J.d.L.M., Estado Guárico, médico y titular de la cédula de identidad Nº V-12.842.813.-

Abogado Asistente: No constituyó abogado.

Niño:

(cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)

Motivo:

FILIACIÓN: IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO PATERNO FILIAL.

Punto Previo

Se observa que la presente demanda de Impugnación del Reconocimiento Paterno Filial, se intento por el abogado LOTHAR J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, en cumplimiento al poder otorgado por los ciudadanos A.A.P.M. y J.M.T.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, médicos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.622.014 y V10.337.800, respectivamente, procediendo en nombre de éstos a demandar al ciudadano H.G.H.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San J.d.L.M., Estado Guárico, médico y titular de la cédula de identidad Nº V-12.842.813, y al respecto establece nuestro Código Civil en el capítulo II referente al de la determinación y prueba de la filiación paterna, en su artículo 208, lo siguiente: “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos…” , visto en consecuencia que la presente acción fue intentada en contravención a lo estipulado en la Ley Adjetiva, esta Juzgadora considera necesario advertir de ello a las partes, a los fines de mantener el respeto por el ordenamiento jurídico venezolano, no obstante, como quiera que el demandado en el presente caso, no compareció a hacer objeción de manera alguna durante el proceso, al igual que se encuentran practicadas las experticias hematológicas y heredo-biológicas ha lugar, por lo que en atención a las garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, considerando además de que lo primordial en el presente caso es el derecho a establecerse la Filiación paterna que va directamente relacionado con el derecho de identificación del niño involucrado en el presente caso, en consecuencia, se procederá a tener sólo en cuenta como demandante al ciudadano J.M.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.800 contra el ciudadano H.G.H.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San J.d.L.M., Estado Guárico, médico y titular de la cédula de identidad Nº V-12.842.813, tal y como quedó arriba asentado en cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-

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I

De la Causa

Se inicia la presente causa mediante libelo presentado en fecha 01 de junio de 2007, se demanda la Impugnación del Reconocimiento Paterno Filial hecho por el ciudadano H.G.H.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San J.d.L.M., Estado Guárico, médico y titular de la cédula de identidad Nº V-12.842.813, en beneficio del niño, según consta del Acta Nº emitida el 24 de agosto de 2006 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.M.L.d.D.C., señalándose que es hijo legítimo del ciudadano J.M.T.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San J.d.L.M., Estado Guárico, médico y titular de la cédula de identidad Nº V-12.842.813. Se procedió a la admisión de la presente demanda y se ordenó la publicación de un EDICTO, la citación del demandado, para lo cual se libró comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Se constata a los autos que se publico el edicto ordenado en el diario El Universal, lo cual consta al folio 18 del presente asunto.

Consta igualmente que se cumplió con la debida notificación del Fiscal 92° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta que en fecha 10 de julio de 2007, se levantó acta en la cual la secretaria del despacho agregó a los autos el edicto publicado y lo fijó en la cartelera del Tribunal, a fin de que comenzará a computar los lapsos para la comparecencia de persona alguna interesada. Por lo que en fecha 26 de julio de 2007, siendo el día y hora fijados se levanto acta en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de personal alguna.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibe resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en donde se deja constancia de la practica de la citación del demandado, de lo cual se dejó constancia mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2007. Por lo que en fecha 05 de diciembre de 2007, se levantó acta en la cual se dejó constancia que el demandado no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.

Consta que se ordenó la practica de la prueba de filiación biológicas a practicarse en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, cuyo resultado se recibió en fecha 09 de octubre de 2008.

Consta que en fecha 14 de octubre de 2008, se dictó auto en el cual la abogada D.R. se avoca al conocimiento de la presente causa.

Consta que en fecha 14 de noviembre de 2008, se realizó Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por lo que encontrándose el presente asunto en estado de dictar sentencia, procede a hacer las siguiente consideraciones.

II

En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Sala de Juicio decidir la presente causa y a tal efecto observa: Que en el presente caso, se cumplieron todas las formalidades legales a excepción de lo ya expresado en el punto previo, y que el mismo versa sobre el niño, hijo de la ciudadana A.A.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, médico y titular de la cédula de identidad Nº V-21.622.014, se demanda al ciudadano H.G.H.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San J.d.L.M., Estado Guárico, médico y titular de la cédula de identidad Nº V-12.842.813, quien procedió en fecha 24 de agosto de 2006, a presentar como su hijo al mencionado niño ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.M.L.d.D.C.. Así pues, sobre el acervo probatorio, esta Juzgadora observa, que abierto el juicio a pruebas, se les permitió a ambas partes hacer uso de ese derecho, siendo que la parte actora ofreció documentales, solicito prueba de Informe de la de la Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica, y presento testigos, pruebas éstas que fueron debidamente evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, de las cuales el Tribunal para decidir destaca las siguientes:

Cursa a los folios 05 y 06, documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta, al cual se le otorga pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público y hace plena fe del carácter con que actuaron los abogados A.S.C. y LOTHAR J.S.B.. Así se decide.-

Cursa al folio 07, copia certificada de la partida de nacimiento del niño nacido en fecha 21 de julio de 2006 en la Clínica L.R., Candelaria, según consta del Acta Nº emitida el de agosto de 2006 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.M.B.L.d.D.C., este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento público, y hace plena fe de que la niña en referencia fue presentada por el ciudadano H.G.H.B., antes identificado y que es hija de la ciudadana A.A.P.M.. Así se decide.-

En cuanto a las testimoniales ofrecidas en escrito de fecha 31 de octubre de 2008, por el abogado LOTHAR STOLBUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, correspondiente a los ciudadanos A.C.R.M. y A.J.T.S., venezolanos, mayores de edad, de ocupación estudiante y médico, respectivamente y cuyas testimoniales se encuentran transcritas en acta contentiva del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, al respecto esta juzgadora expresamente señala que la oportunidad para que las partes ofrezcan sus pruebas en el caso del actor es en el libelo de demanda, tal y como lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del demandado al momento de la contestación de la demanda o a momento de incorporarse al debate oral, previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, por lo que procede en consecuencia a desechar la prueba evacuada. Así se decide.-

Consigna y cursa a los folios 08 y 09 del presente asunto, resultas de prueba de paternidad elaborada por el Laboratorio DNA PROBES, C.A., la cual este despacho desecha, por cuanto el medio de prueba idóneo para la practica de esta prueba es la emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, cursante a los folios 79 al 82 del presente asunto, de fecha 22/11/2007, en el cual se concluye lo siguiente: “...1.- No se excluyó la paternidad en los trece (13) sistemas fenotípicos. 2. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 319.638.634:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,9999997%. 3. El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. J.M.T.C. sobre el niño”. Al respecto, es menester señalar previamente, que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, la que en este caso concreto se realizó; además el artículo 210 del Código Civil señala de igual manera el cúmulo de pruebas admisibles en estas acciones. Allí se dispone que: “...la filiación del hijo ... puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”, por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. El artículo 210 antes citado hace mención expresa de las pruebas heredo-biológicas como una forma de poner en evidencia la importancia que tiene este medio de prueba específico para demostrar la existencia o no del vínculo de sangre y del vínculo biológico. En dichos resultados examinados, en el caso concreto que nos ocupa, los expertos determinaron que la verosimilitud de paternidad mínima del ciudadano J.M.T.C. sobre el niño es de 319.638.634:1; es decir, una probabilidad de paternidad de 99,9999997%, generando como conclusión que existe una altísima probabilidad de la paternidad del ciudadano J.M.T.C. sobre el niño, lo que en suma significa, que se demuestra una gran compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre el niño de autos y el demandante, lo cual hace convencer a esta Juzgadora de ello, por lo que la presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), un Instituto de la República Bolivariana de Venezuela, con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar precisamente la compatibilidad absoluta entre el demandante y el niño, ya identificados, lo cual da plena certeza del vínculo filial entre ellos, aunado a que tal prueba fue realizada sobre muestras de sangre extraídas en el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas al niño, a su madre y al demandante. Así se declara.

Así mismo, es importante destacar que en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales Especializados, los cuales respetarán y garantizarán los contenidos de la misma, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.- Aunado a ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 177 que los asuntos de filiación se tramitarán por las disposiciones adjetivas a que se refieren los artículos 450 al 492, (de conformidad con el artículo 452), y los artículos 210, 226 y siguientes del Código Civil, y al no haber sido derogados, en forma expresa ni aparecer los mismos contrarios a los principios de dicha ley, deben en consecuencia constituir las normas sustantivas que rigen la materia, porque las citadas normas se encuentran vigentes. Por tal razón, y siendo que el artículo 210 del Código Civil, establece:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Resaltado de la Juzgadora).

El Legislador, para el establecimiento de la filiación, en el señalado artículo 210 del Código Civil, previó que ésta puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, por lo que en el caso concreto que nos ocupa, siendo que existe la certeza generada con base a la práctica del estudio de indagación sobre filiación biológica ordenada por el Tribunal, la cual fue valorada como tal, hace llegar a la conclusión de que en efecto el ciudadano J.M.T.C., es el progenitor del niño, ya identificados. Y así se declara.

III

En virtud de ello, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Impugnación de Reconocimiento, aquí dirimida. En consecuencia se declara nulo el reconocimiento de paternidad, hecho por el ciudadano H.G.H.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San J.d.L.M., Estado Guárico, médico y titular de la cédula de identidad Nº V-12.842.813, con relación al niño de autos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.M.L.d.D.C., en fecha de Agosto de 2006, bajo el numero de acta 449, a quien deberá remitirse copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y Regístrese.

Dada y firmada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,

Abg. D.R.C.

El Secretario,

ABG. A.P.

En la misma fecha, siendo las horas de despacho y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior Decisión.-

El Secretario,

ABG. A.P.

Dr/Ap/dyss

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